Decisión nº 156-2011 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 1624-10

El 23 de septiembre de 2010, la ciudadana E.M.C.I., titular de la cédula de identidad Nro. 4.708.239, con la asistencia jurídica del abogado J.D.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.816, consignó ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales Contencioso Administrativo de esta Región, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL por órgano de su CÁMARA MUNICIPAL.

Habiéndose efectuado el sorteo correspondiente, resultó asignado a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dándosele entrada el día 24 del mismo mes y año.

Mediante auto del 17 de mayo de 2011, se plasmó el dispositivo en la presente causa, declarándose sin lugar la presente querella funcionarial.

Siendo la oportunidad procesal para plasmar por escrito los fundamentos que sirvieron al dispositivo antes dictado, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

La parte actora fundamentó la querella funcionarial ejercida sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que interpuso el “recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta” motivado a la violación de los derechos constitucionales producidos por el acto administrativo de efectos generales dictado y contenido en la sesión ordinaria de la Cámara Municipal del 22 de diciembre de 2000, denominada “Moción de Urgencia I” en la cual se levantó la sanción de la homologación de pagos a los miembros de los Junta Parroquiales, aprobadas en sesión de fecha 28 de noviembre de 2000, por la Cámara anterior, con efecto retroactivo del 01 de enero de 2000.

Que el acto recurrido violentó los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 24, 25, 26, 88, 89 numerales 2, 4, 91 y el 138, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al principio de irretroactividad de la Ley, nulidad de los actos “estadales” violatorios de derechos, la nulidad de actos inconstitucionales, derecho de acceso a la justicia, derecho del trabajo e igualdad, protección al trabajo y la usurpación de autoridad, respectivamente, en perjuicio de su representada.

Denunció que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta, conforme con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 14 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador del Distrito Capital, vigente.

Relató que en fecha 28 de noviembre de 2000, la Cámara Municipal del ejercicio político administrativo anterior, aprobó la homologación de las dietas de los miembros de las Juntas Parroquiales en ejercicio al ochenta por ciento (80%) de lo que por ése concepto percibían.

Que conforme al principio establecido en la Ley Orgánica de Emolumentos publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.106, de fecha 12 de diciembre de 1986, la Cámara Municipal aprobó que se le reconociera a los miembros de las Juntas Parroquiales, en base al principio de analogía establecido en el artículo 4 del Código Civil Venezolano, el cobro de las dietas ajustadas y homologadas en base al ochenta por ciento (80%) recibido por los Concejales, generándose en su favor un derecho subjetivo, nacido desde la fecha de entrada en vigencia de la mencionada “Ley de Emolumentos”, y que adquirió fuerza de acto administrativo firme.

Que el acto del levantamiento de la sanción producido en la sesión de fecha 22 de diciembre de 2000, por los nuevos Concejales miembros de la Cámara Municipal es nulo de nulidad absoluta ya que su actitud no hace sino violar los derechos constitucionales antes referidos.

Que para el momento que se tomó la decisión de otorgar el ajuste de la dietas de los miembros de las Juntas Parroquiales, la Cámara Municipal tomó en consideración lo dispuesto en la “Ley Orgánica de Emolumentos” aplicado por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, en razón, que ellos habían sido excluidos de la Ley Nacional y resultaba injusto que habiendo sido electos popularmente al igual que los Concejales, no fueran considerados por la citada Ley para objeto de los mismos derechos y deberes, que violenta el derecho constitucional de igualdad ante la Ley previsto en el artículo 21 numeral 2 de la carta magna.

Que siendo los Concejales electos por los mismos procedimientos que los miembros de la Juntas Parroquiales, por aplicación extensiva del principio de analogía del artículo 4 del Código Civil, debe reconocérseles válidamente el acuerdo de Cámara de fecha 28 de noviembre del año 2000, toda vez que habían sido excluidos por una imprevisión del Legislador Nacional.

Que en fecha 22 de diciembre de 2000, la Cámara Municipal, sesionó y aprobó la Moción de Urgencia I, presentada por la Concejal A.V., en la cual solicitaba levantar la Sanción sobre la Homologación de pagos de las Juntas Parroquiales aprobadas en Sesión del 28 de noviembre de 2000, con efecto retroactivo a partir del día 01 de enero de 2000.

Que la intervención de la Concejal A.V., consistió principalmente en solicitar sea levantada la decisión efectuada en fecha 28 de noviembre de 2000, en razón que la misma fue realizada de manera extemporánea, toda vez que se discutió luego de haber sido aprobado el presupuesto correspondiente; que no se escucharon los planteamientos del Síndico Procurador y que dicha decisión no cumple con los extremos de Ley.

Respecto a los alegatos de la Concejal A.V., la parte querellante argumentó que la aprobación realizada por la Cámara anterior se hizo en ejercicio de sus funciones y dentro de la autonomía que para ello tenían, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal; asimismo, alegó que el hecho que fuera discutido posterior a la aprobación del presupuesto, no se invalida la precitada decisión, puesto que podía solicitarse un crédito adicional, o considerarlo para el próximo ejercicio, es decir, como compromisos válidamente adquiridos y en consecuencia cargados a una partida presupuestaria no imputable a programas.

Que en lo que concierne a atender o considerar los argumentos solicitados al Síndico Procurador, éste nunca remitió su opinión, y en caso de que los hubiera enviado, ni éstos ni los del Contralor tienen carácter de vinculante para la Cámara Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la derogada Ley Orgánica del Poder Municipal.

Adujo que el acto fue dictado por incompetencia manifiesta en razón del tiempo y por usurpación de autoridad.

Que además de ello, en violación de la “cosa juzgada administrativa” de conformidad con el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el ordinal 2º del artículo 14 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos.

Que el acto administrativo contenido en el acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 22 de diciembre de 2000, vulnera los derechos subjetivos creados a su favor, y viola igualmente la Ley Orgánica de Emolumentos y contiene los vicios de nulidad absoluta que se citan de seguidas:

1-. Vulneró el principio de irretroactividad de la ley que establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 del Código Civil, toda vez que la Cámara Municipal levantó la sesión a un acuerdo de Cámara firme, sino que además cercenó el derecho adquirido por los miembros de las Juntas Parroquiales.

Que de considerarse que la Moción que aprueba el ajuste de las dietas de los miembros parroquiales, debió la Cámara Municipal sucesora, solicitar en el lapso de tiempo oportuno, la impugnación del acuerdo en vía jurisdiccional, circunstancia ésta que no ocurrió quedando definitivamente firme dicho acto en sede administrativa, a lo que la doctrina considera violatorio de los derechos subjetivos o intereses legítimos, si la Administración viola la cosa juzgada administrativa y se sanciona esa invalidez con nulidad absoluta.

2-. Que se viola el artículo 25 de la Carta Magna, toda vez que es perfectamente viable en este caso la nulidad de los actos estadales violatorios de derechos, quebrantando además lo previsto en la Ley Orgánica de Emolumento vigente para la fecha, que previa el pago para la fecha de las dietas de los miembros de las Juntas Parroquiales, hasta un ochenta por ciento (80%), lo que menoscaba sus derechos garantizados por la Constitución.

3-. Que asimismo violenta el artículo 26 de la Constitución vigente, que establece el derecho de acceso a la justicia, ya que es obligación de los órganos de justicia, oír y velar por los derechos, bien sena colectivos o difusos y a la tutela judicial efectiva sin formalismos o reposiciones inútiles, como la situación que se le presentada en el anterior juicio.

4-. Que conforme al artículo 88 constitucional se le violentó el derecho al trabajo e igualdad, toda vez que la Cámara Municipal que les precedió, hicieron justicia parcialmente sobre los derechos de los miembros de las juntas parroquiales sin garantizarles la igualdad y a la equidad con los demás trabajadores y trabajadoras de los municipios, cercenando sus derechos subjetivos ya adquiridos.

5-. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Carta Magna, que establece la protección al trabajador, se violentó su derecho y protección la trabajo, toda vez que si existió duda en la aplicación de una norma debió aplicarse la que más beneficie al trabajador.

6-. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 91 de la M.N. venezolana, cuyo dispositivo prevé el derecho al salario, alegó que en su caso en particular se violentó íntegramente éste derecho, que por demás por Ley le correspondía ser beneficiario de acuerdo a la Ley de Emolumentos del año 1996, a que se le ajustaran las dietas, tal y como se estableció en el artículo 1, 2, y 4 de la citada Ley de Emolumentos, ya que aunque se había aprobado el incremento de su dieta, la nueva Cámara de forma arbitraria sin el más mínimo estudio y análisis de la situación decide quitarle tal derecho, violando el derecho que tiene todo trabajador a un salario que le permita vivir con dignidad y cubrir sus necesidades.

7-. Que también se vulneró el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que para el momento en que se aprobó el acto administrativo en la Sesión de la Cámara Municipal del 28 de noviembre de 2000, los actuales Concejales eran simples ciudadanos, no estaban revestidos de autoridad alguna, toda vez que fueron elegidos el 03 de diciembre de 2000, y se instalaron el día 13 de diciembre de 2000, por lo que de conformidad con el artículo en mención, se incurrió en usurpación de funciones, por lo tanto el acto Administrativo de la nueva Cámara, es nulo por ineficaz, viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el numeral 4 del artículo 14 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos.

Como consecuencia de lo anterior, existe la necesidad de reestablecer el orden publico vulnerado por la actuación del órgano, es decir, la Cámara Municipal después del 13 de diciembre de 2000, por ser manifiestamente incompetentes frente a los intereses del destinatario del acto, teniéndose como si nunca se hubiese realizado, y de esta forma solicitó al Tribunal que sea declarado.

Por último, pidió que se declare con lugar todos y cada uno de los conceptos demandados en la presente querella y se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto que a su decir, se le adeuda, verificando la corrección o indexación monetaria a que hubiere lugar, así como los intereses de mora, conforme al índice indicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que nació el derecho a percibir , hasta la fecha en que tenga lugar la cancelación definitiva.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La apoderada judicial de la entidad municipal querellada, esgrimió como pretensiones y defensas, lo que sigue:

Negó el alegato expuesto por la querellante relativo a que el acto administrativo de fecha 22 de diciembre de 2000, violentó normas constitucionales y legales, cercenando los derechos adquiridos a los miembros de las Juntas Parroquiales, toda vez que alegó en su defensa, que en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los artículo 81 al 84, prevé la potestad de autotutela de la Administración para reconocer la nulidad de sus actos, regulados en tres potestades: la revocatoria, la convalidación y la correctiva.

Que la Administración no sólo está facultada para corregir sus propios actos con errores materiales o de cálculo en los que hubiere incurrido, sino también para extinguir sus actos en vía administrativa cuando considere no han sido dictados atendiendo a los intereses a que está llamado a preservar.

Que en realidad la Cámara Municipal entrante, lo que hizo fue anular un acto administrativo que lo cumplía con los requisitos para ser válidos, y en razón de ello fue levantada la Moción de Urgencia I, de fecha 22 de noviembre de 2000.

Rechazó el señalamiento de la parte querellante, cuando manifestó que se violentó su derecho del trabajo y a la defensa, en razón que no puede ser considerado funcionario público en ninguna de sus denominaciones, ya sea de carrera o de libre nombramiento y remoción, ni menos, puede ser considerado trabajador, toda vez que no existe una relación laboral por medio de un contrato de trabajo.

Que los miembros de las Juntas Parroquiales, no devengan un salario, sino dietas, y tales conceptos van dirigidos a los empleados de un respectivo Estado o Municipio, y no se les puede adjudicar la condición de empleados, no perciben sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones, ya que fueron elegidos mediante elección popular.

Negó que deba ser aplicado el principio de analogía del artículo 4 del Código Civil, a lo dispuesto en la Ley de Emolumentos del año 1996, que previa el pago de las dietas de los Concejales, en razón de no haber incluido éste dispositivo legal, a los Miembros de las Juntas Parroquiales, en razón que resulta ser errónea ésta interpretación, que en base a éste principio se haya homologado sus dietas conforme a las dietas de los Concejales.

Asimismo, argumentó el querellado, que conforme a las normas previstas en los artículos 314 constitucional y 42 y 43 de la Ley Orgánica de Régimen de Presupuestario del 22 de marzo de 2000, los artículos 140 y 141 de La Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente parta ese momento, cualquier gasto que se iba a efectuar debía incluirse en el presupuesto correspondiente.

Que se violentaron los preceptos constitucionales y legales antes mencionados, al no haberse imputado a la partida presupuestara respectiva el gasto del aumento de las dietas de la Junta Parroquial, por lo que es contrario a derecho el acto dictado en fecha 22 de noviembre de 2000.

Que la Cámara Municipal saliente, no tomó en cuenta que en fecha 28 de enero de 2000, entró en vigencia el Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y de los Municipios, por lo que ni la Cámara Municipal ni el órgano Contralor podían incluir beneficios o retribuciones adicionales o remuneraciones ya percibidas, en virtud que la Ley in comento en los artículo 5 y 6 prohíbe expresamente modificar las remuneraciones totales fijadas en ése mismo texto legal.

Indicó que el acto recurrido dictado en fecha 22 de diciembre de 2000, celebrado en Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal, en el cual se levanta la sanción sobre la homologación de pago de los miembros de las Juntas Parroquiales está ajustado a derecho, es válido y el ente edilicio la fundamentó o motivó por las razones siguientes:

  1. Aprobación extemporánea (después de haberse discutido el presupuesto, y no se tomaron las previsiones presupuestarias para ello).

  2. No se escucharon los argumentos del Síndico Procurador Municipal.

  3. La aprobación no cumplió con los extremos de Ley.

    Que en lo que respecta a la incompetencia alegada por la parte querellante, negó rechazó y contradijo, oponiendo en su defensa que la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para ese momento, en su artículo 76, contemplaba la competencia que tenía el edilicio, regulación a la cual estaban sometidos, so pena de acarrear a nulidad de sus actos.

    Además de ello, éstas autoridades fueron elegidos por voluntad popular, razón por la cual tenían cualidad para efectuar sus actuaciones en nombre del ente edilicio, investido de la potestad de autotutela para reconocer la nulidad de sus actos, independientemente de la persona que lo haya dictado en su nombre, toda vez que el ente sigue siendo el mismo indistintamente de quien se encuentre gerenciandolo.

    Que en base a estas consideraciones las autoridades edilicias que dictaron el acto administrativo impugnado son legítimas y gozan de la cualidad de haber sido elegidas por el pueblo, y que el hecho que el levantamiento de la sanción se haya hecho por medio de autoridades distintas a las que lo aprobaron, no implica que por ello haya incompetencia ni usurpación de autoridad, siendo ésta una decisión que se dictó en el ejercicio de la autotutela y en aras de una continuidad administrativa del ente Municipal.

    En lo que concierne al alegato relativo a que el acto administrativo recurrido violenta la cosa juzgada administrativa, negó, rechazó y contradijo, aludiendo en su favor un criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referido a esta figura jurídica.

    Para finalizar, solicitó que la querella sea declarada sin lugar y se ratifique en todas y cada una de sus partes el acto administrativo de fecha 23 de diciembre de 2000 denominado Moción de Urgencia I.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la querellante versa principalmente en la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 22 de diciembre de 2000, emanado de la Junta Parroquial electa por sufragio popular el 13 de diciembre de ese mismo año, que levanta la sanción sobre la homologación de pago a los miembros de la Juntas Parroquiales, por haber incurrido en la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 24, 25, 26, 88, 89 numerales 2, 4, 91 y el artículo 138, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al principio de irretroactividad de la Ley; nulidad de los actos Estadales violatorios de derechos; la nulidad de actos inconstitucionales; derecho de acceso a la justicia; derecho del trabajo e igualdad; protección al trabajo y la usurpación de autoridad, respectivamente, en perjuicio de su representado.

    De igual manera, pretende la nulidad absoluta del precitado acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 14 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador del Distrito Capital vigente, que además de ello, existe violación de la cosa juzgada administrativa de conformidad con el numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y contraviene el principio de irretroactividad de los actos administrativos y el artículo 10 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos.

    De declararse la nulidad de dicho acto, solicitó al Tribunal se determine el monto adeudado, más de los intereses de mora, e indexación o corrección monetaria.

    Este Órgano Jurisdiccional observa que constituyen hechos no controvertidos entre las partes, que la querellante fungió como miembro de la Junta Parroquial del Municipio Libertador, hasta el mes de diciembre de 2000, fecha ésta última en la que tomó posesión la nueva Junta Parroquial, cuyos miembros fueron electos por votación popular, tiempo en el que percibió por la celebración de cada sesión de la Junta Parroquial, una suma dineraria denominada “dietas”.

    En su escrito de contestación, la accionada alegó que el acto administrativo cuya nulidad se solicita, se encuentra ajustado a derecho y que por lo tanto, mal puede pretender la parte querellante su nulidad, toda vez que fue dictado por la autoridad manifiestamente competente para el momento, bajo el marco legal correspondiente, en aplicación del principio de autotutela que aprovecha a la Administración para corregir sus propios actos; aunado a ello, argumentó que mal puede pretender la actora el pago de las cantidades líquidas de dinero reclamadas, puesto que no le corresponde a los miembros de la Juntas Parroquiales, el pago de salario alguno, en razón que éstos no son funcionarios, ni prestan servicios bajo relación de empleo, sino que devengan dietas.

    De lo que entiende esta Sentenciadora, que el hecho controvertido que se dirime se encuentra delimitado específicamente en determinar si el acto administrativo de fecha 22 de diciembre de 2000, que levantó la sesión de fecha 28 de noviembre de 2000, se encuentra viciado de nulidad absoluta, caso contrario procedería en consecuencia, el ajuste u homologación de las dietas de los Miembros de las Juntas Parroquiales al ochenta por ciento (80%) de lo que por ese concepto percibían éstos funcionarios públicos, y precisamente a la actora en este juicio.

    Es así, que a los fines de resolver el asunto sometido a consideración de esta Operadora de Justicia, procede a dilucidar cada uno de los aspectos denunciados de manera discriminada tal y como sigue:

    En lo que concierne a la pretendida violación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 del Código Civil, aludido por la querellante, en razón que la Cámara Municipal levantó la sesión a un acuerdo de Cámara firme, trasgrediendo la “cosa juzgada administrativa”, cercenando además el derecho adquirido por los miembros de las Juntas Parroquiales, debe este Tribunal para decidir verificar el texto de los artículos cuya violación se delata y observa:

    El principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 24 constitucional, acogido legislativamente por el artículo 3 del Código Civil, se refiere únicamente a la prohibición expresa de aplicar las disposiciones legislativas de forma retroactiva, es decir, emplear aquellas normas que en su vigencia han sido derogadas o desaplicadas por otras posteriores y vigentes, admitiéndose la excepción de este precepto en aquellos casos que una disposición anterior beneficie en su aplicación al reo, en cuanto se refiere a la imposición de la pena, siempre y cuando la actuación que se pretenda hacer valer haya sido practicada con la vigencia de la ley anterior, encontrando su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a todos los ciudadanos, esto es, garantizar que los derechos subjetivos legítimamente adquiridos bajo la vigencia de una norma, no sean afectados por lo dispuesto en una nueva norma ante la mutabilidad del ordenamiento jurídico.

    Tal disposición también es totalmente admisible en cuanto se refiere a las normas que en material laboral beneficien al trabajador, no siendo éste el supuesto invocado por la querellante, como anterior miembro de una Junta Parroquial.

    En este sentido, no logra precisar este Tribunal, en qué forma se ha violentado el principio de irretroactividad de la Ley que se demanda, puesto que con el acto administrativo que se impugna, no se ha aplicado norma legal o constitucional alguna, de la que pudiese esta Juzgadora inferir que se ha pretendido emplear una consecuencia jurídica no vigente para la promulgación del acto que levanta la sesión sobre la homologación de las dietas de los miembros de las Juntas Parroquiales, sobre lo cual se habían generado derechos subjetivos.

    No obstante ello, a los fines de verificar tal alegato, se observó que la querellante afirma textualmente en su escrito de querella (vuelto del folio 3 y 4 ambos inclusive) lo siguiente: “(…) La nueva Cámara Municipal no solamente levantó la sanción a un acuerdo de Cámara firme, sino que además cercenó el derecho adquirido por los miembros de las Juntas Parroquiales, nacido desde la entrada en Vigencia de la Ley de Emolumentos del año 1996 (sic), vigente para dicha fecha (…)” “(…) que éstos pagos ya aprobados y tenidos como derechos subjetivos debían ser retroactivos desde el 01/01/2000 (…)”.

    Al respecto, de la revisión de la normativa vigente para el momento de la sanción de la Moción de Urgencia que aprobó la homologación de la dietas de los miembros de las Juntas Parroquiales, se debe aclarar que la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales publicada en Gaceta Nº 36.106 del 12 de diciembre de 1996 fue derogada al decretarse el Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y de los Municipios, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.880 de fecha 28 de enero de 2000, de manera que, resulta claro para este Tribunal, que Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, se encontraba derogada para el momento en que fue acordada la precitada Moción de fecha 28 de noviembre de 2000 -siendo que tampoco en su articulado se incorporó alguna norma expresa que asegurara la ultraactividad de alguna de sus disposiciones, por disponerlo la ley derogante (Vid. Díez-Picazo, Manuel, “La Derogación de la Leyes”, Civitas, Madrid, 1990, pág. 206)-, por lo que debe en consecuencia esta Sentenciadora, declarar improcedente el argumento de la querellante, en cuanto a la aplicación retroactiva de la Ley en su favor. Así se declara.

    Ahora bien, y en lo que se refiere a los derechos adquiridos, que aduce la demandante se generaron en su favor, es de destacar que los derechos adquiridos, son aquellos estados individuales y particulares que se han creado y definido bajo el criterio de una Ley, originando a favor de sus titulares, o destinatarios, un derecho irrenunciable, de obligatoria observancia, lo que se traduce en la constitución de garantías frente al ejercicio de la autoridad administrativa o judicial, y frente a terceros, por lo que su naturaleza impide que sobre determinado asunto pueda aplicarse una nueva disposición legal a las situaciones jurídicas consolidadas, no pudiendo ningún derecho que se califique como adquirido ser revocado por la Administración, siempre y cuando, se hayan cumplido los extremos de Ley respectivos.

    Sobre este particular, es importante dejar sentado, que desde el punto de vista del Derecho Administrativo y de la función administrativa del Estado, sus órganos u entes, los derechos adquiridos, deben ineludiblemente ser tratados de manera especial, toda vez que, la misma actividad administrativa del Estado, entraña en supremacía sobre otros derechos particulares, el interés colectivo, protegido además por las disposiciones constitucionales de nuestra Carta Magna, además que como todos los derechos, éstos admiten las limitaciones constitucionales o de Ley respectivas.

    Es por ello, que como en todo derecho, se imponen límites respaldados en la presunción de legalidad de los actos administrativos y en las disposiciones legales que regulan los intereses generales de la colectividad, de allí que, cuando las condiciones legales para el reconocimiento de determinada prestación, no se han cumplido, o se omiten en su totalidad, la materialización del derecho adquirido sólo se constituye en una simple expectativa, que sucumbe ante una Ley que puede acudir en su contra, hasta erradicarla del mundo del derecho.

    De esto que, esta distinción entre derechos adquiridos y expectativas de derecho, en el ámbito administrativo, resulta ser imperativa al momento de hacer valer determinada pretensión, toda vez que, en el primero de ellos, no existe la posibilidad de modificar la situación jurídica ya consolidada, esto en base la certeza y seguridad jurídica, siendo que, en el último de éstos, se admite bajo el régimen de la legalidad su modificación.

    Dicho lo anterior, se puede afirmar, que siendo la homologación del pago de las dietas de los miembros de las Juntas Parroquiales aprobadas en sesión de fecha 28 de noviembre de 2000, un acto declarado fuera del contexto normativo, no queda más para esta Juzgadora, que expresar, que yerra la querellante al invocar en su favor, la creación de derechos subjetivos, siendo que efectivamente, ello se trataba de una expectativa de derecho, pudiendo perfectamente en consecuencia, la Cámara Municipal precedente, levantar la Moción de Urgencia I, que homologaba sus dietas hasta un ochenta por cierto (80%). Así se declara.

    Decidido lo anterior, pasa esta Juzgadora a conocer de la pretendida violación a la “cosa juzgada administrativa” o cosa administrativa decidida, alegada por la parte recurrente, toda vez que afirmó la querellante, que la nueva Cámara Municipal debió, en caso de considerar que el acto de fecha 28 de noviembre de 2000, iba en detrimento de los derechos e intereses del Municipio Libertador, por considerar que iba en detrimento del erario, ésta ha debido solicitar su impugnación en vía jurisdiccional, quedando firme en sede administrativa, por el transcurso de los lapsos y del tiempo previsto para su impugnación de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos.

    Con relación a la “cosa juzgada administrativa”, cabe precisar que la anterior noción debe diferenciarse de la noción de cosa juzgada como nota característica de los pronunciamientos jurisdiccionales que han adquirido firmeza, conforme a las normas contenidas en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, la llamada “cosa juzgada administrativa” opera sobre actos administrativos que han causado estado, o en otros términos, se encuentran firmes en vía administrativa, ello sin perjuicio de su ulterior control por parte de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de las vías procesales legalmente estatuidas.

    Sin embargo, la “cosa juzgada administrativa” es aparente, en la medida que la Administración puede oficiosamente o a instancia de parte revocar sus propios actos administrativos, ello como específica manifestación de la potestad de autotutela que ejerce por reconocimiento del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Tal potestad de revocatoria ha sido extendida incluso al efecto del “reconocimiento de la nulidad absoluta” que consagra el artículo 83 eiusdem.

    Entiende esta Sentenciadora, que efectivamente en lo que respecta a la materia de derecho administrativo, y específicamente a los actos administrativos emanados de la Administración, no es correcto el uso del término de “cosa juzgada administrativa”, puesto que deviene de la misma naturaleza de los actos dictados en ejecución de la actividad administrativa, en la aplicación de los principios que rigen la Administración Pública (autotuteta), el poder o la facultad que tiene ésta de modificar sus propios actos, observando para ello, el principio de la legalidad, de allí que, sea característica de tales actuaciones, la mutabilidad de éstos en el tiempo.

    En ese sentido, la existencia de la aprobación de una Moción que homologa las dietas de los miembros de las Juntas Parroquiales hasta un ochenta por ciento (80%), con efecto retroactivo de enero de 2000, a través de Sesión, sin que se hayan considerado las normas previstas al gasto público y las correspondientes reglas presupuestarias vigentes para el momento, así como la legalidad propiamente dicha, del pago o aumento de dichas dietas tras una Ley derogada para el momento de la sanción de lo acordado, presupone que, ante una causal objetiva, es viable la revisión del acto administrativo en procura de aplicar correctamente las normas de orden presupuestario, a los fines de evitar que la misma Administración ejecute actos que contraríen el ordenamiento jurídico.

    En el presente caso, la querellante, alega que existía cosa juzgada administrativa y la Cámara Municipal precedente, a través de un procedimiento de revisión de oficio, se limitó a reconocer la nulidad absoluta de otra Resolución dictada por la misma autoridad con diferentes representantes, en este sentido y dado el análisis de la expresión cosa juzgada administrativa, resulta claro para esta Operadora de Justicia, desestimar el argumento de violación de la “cosa juzgada administrativa”, toda vez que como ya se acotó en los párrafos precedentes, dicha figura en el orden jurídico, no opera su aplicación en el ámbito de los actos administrativos emanados de la Administración en su actividad administrativa. Así se decide.-

    Con el propósito de reforzar la improcedencia de este argumento, se debe precisar lo referente a lo que se entiende por la potestad de autotutela, atribuida a la Administración sobre sus propios actos, la cual, se ve en principio limitada, por el surgimiento o creación por la actividad administrativa, de derechos subjetivos en cabeza de los particulares, los cuales siempre deben ser respetados, admitiendo únicamente la excepción de inmutabilidad, en el supuesto que dicho acto administrativo, esté viciado de nulidad absoluta, de lo que surte el efecto jurídico de ser incapaz de crear derechos subjetivos sobre el administrado, toda vez que, la nulidad absoluta admite la inexistencia del mismo ex tunc, es decir, nunca existió en el mundo jurídico, lo cual justifica entonces que la potestad de revocatoria de oficio que ostenta la Administración no se vea limitada en estos casos.

    En tanto, y visto que la Moción de Urgencia I, presentada ante el Concejo Municipal en fecha 22 de diciembre de 2000, mediante la cual se solicitó levantar la sanción sobre la homologación de pagos de las dietas a los miembros de las Juntas Parroquiales aprobadas en sesión celebrada el 28 de Noviembre de 2000, se fundamentó en el hecho que se hizo en forma extemporánea, en razón que no se tomaron las previsiones presupuestaria correspondientes; es decir, en franca contradicción con el principio de legalidad presupuestaria, ya que no se escucharon los argumentos del Síndico Procurador y no cumplió con los extremos de Ley, tal y como se evidencia de los folios ochenta y uno al ochenta y tres (81 al 83) del expediente principal.

    Debe este Tribunal, atender a lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.916 del 22 de Marzo de 2000 -aplicable rationae temporis-, establecen lo siguiente:

    Artículo 42. Con posterioridad al treinta y uno de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo al ejercicio que se cierra en esa fecha y los créditos presupuestarios, no afectados por compromisos, caducarán sin excepción.

    Los compromisos, válidamente adquiridos y no pagados al treinta y uno de diciembre de cada año, se cancelarán con cargo al Tesoro durante el semestre siguiente. Terminado este período, los compromisos no pagados, deberán pagarse con cargo a una partida del Presupuesto que se preverá para cada ejercicio.

    Los compromisos originados en sentencia judicial firme con autoridad de cosa juzgada o reconocidos administrativamente, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en el Reglamento de esta Ley, así como los derivados de reintegros que deba efectuar el Fisco Nacional por concepto de tributos recaudados en exceso, se pagarán con cargo a la partida que, a tal efecto, se incluirá en el Presupuesto de Gastos

    Artículo 43: No se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista.

    Por otro lado, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.109 Extraordinario del 15 de Junio de 1989, aplicable al presente caso, establecía lo siguiente:

    Artículo 140. Ningún pago puede será ordenado con cargo al Tesoro sino para pagar obligaciones válidamente contraídas, salvo los avances o adelantos que se autoricen conforme a las normas y procedimientos previamente establecidos por la Contraloría y, donde no exista, por el Concejo o Cabildo. Se consideran avances o anticipos, los adelantos de fondos del Tesoro administrados por funcionarios autorizados para ello con el objeto de cancelar obligaciones válidamente contraídas

    .

    Artículo 141. Ningún servicio da derecho contra el Tesoro si no consta que ha sido autorizado en forma legal, por funcionario competente para ello

    .

    Partiendo de las normas anteriores, se colige que existen tres supuestos obligatorios para pueda ejecutarse el gasto público, a saber, en primer lugar, el compromiso, que deberá ser autorizado previamente por el funcionario competente conforme a la ley, y a través del cual asume en nombre de la Administración una obligación que afecta los fondos del Tesoro en nombre de ella; en segundo lugar, la causación, es decir, el momento en que se genera la obligación de pagar, y finalmente, el pago, que no es otra cosa que la liquidación de la obligación válidamente adquirida.

    Por lo que debe esta Operadora de Justicia, establecer que tal decisión fue dictada en ejecución de la potestad de autotutela de la Administración, quien fundamentó la nulidad de dicho acto administrativo, al reconocer la existencia de un vicio de nulidad absoluta, dado que se había violentado el principio de la legalidad presupuestaria, prevista en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -que establece que “No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto”-, siendo que tal Moción no fue prevista ni atribuida a la partida presupuestaria, de allí que, sea en consecuencia forzoso para el Tribunal establecer que efectivamente obró correctamente el Órgano Legislativo Municipal, al levantar la Moción I que homologaba las dietas de los miembros de las Juntas Parroquiales, y declarar improcedente el fundamento de la parte querellante. Así se decide.-

    Con relación a la denuncia sobre la pretendida violación del artículo 25 de la Carta Magna, toda vez que alega la querellante, que es perfectamente viable en este caso, la nulidad de los actos estadales violatorios de sus derechos, así como el quebranto de lo previsto en la Ley Orgánica de Emolumentos vigente para la fecha, que preveía el pago de las dietas de los miembros de las Juntas Parroquiales, hasta un ochenta por ciento (80%), debe quien suscribe la presente decisión traer a colación lo enunciado por la norma constitucional citada, la cual dispone:

    Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores

    .

    A la luz de la norma antes transcrita, evidencia el Tribunal que su contenido refiere específicamente a la legalidad que debe comportar toda actuación de la Administración dictada con ocasión al ejercicio de la función pública que le fuera atribuida, es decir, que la declaración de voluntad dictada por el órgano administrativo, debe ser dictaminado cumpliendo con los formalismos y procedimientos que establezca la Ley, caso contrario, resulta evidente la nulidad de los mismos, más aún cuando éstos menoscaben los derechos de los particulares o los administrados, habiendo también cabida para el establecimiento de las responsabilidades de los funcionarios que los ordenen.

    Así mismo, la Ley Orgánica Sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, publicada en la Gaceta Nº 36.106 del 12 de diciembre de 1996, sobre este particular estableció:

    Artículo 5º.- Los diputados a las asambleas legislativas de los estados no devengarán emolumentos superiores al ochenta por ciento (80%) de lo que devenguen los respectivos gobernadores.

    Los concejales no devengarán emolumentos superiores al ochenta por ciento (80%) de lo que devenguen los respectivos alcaldes

    .

    En torno a esto, y aplicado tal criterio al caso en estudio, observa el Tribunal, que si bien es cierto, y el acto de fecha 22 de diciembre que levanta la sesión sobre la homologación de las dietas percibidas por los miembros de las Juntas Parroquiales, repercute indudablemente en sus derechos, ya que resulta ser la querellante una de las beneficiarias del aumento de las dietas de estas autoridades, no es menos cierto, que si estos actos se manifiestan al margen de la observancia del ordenamiento jurídico vigente para la fecha de proferida la decisión, mal puede la Administración, mantener la vigencia del acto que homologa el ajuste de dichas dietas, al verificar la franca violación de normas como en el caso concreto ocurrió con las previstas en las presupuestarias, pues, los actos administrativos viciados de nulidad absoluta no generan derechos subjetivos a favor de los particulares.

    De allí que, más que beneficiar a la querellante, la norma constitucional analizada previamente, sustenta la actuación de la Administración Municipal, toda vez que dejar ejecutar el acto que sanciona el pago de cantidades dinerarias, sin que fueran éstas incluidas en la partida presupuestaria correspondiente, se vería incursa en una de las responsabilidades a que alude la norma in comento, y por ende, indudablemente persistiría la susceptibilidad del acto para ser objeto de nulidad absoluta, por ser contrario a derecho.

    Aunado a ello, es importante destacar que la disposición invocada por la querellante relativa al aumento de los emolumentos superiores al ochenta por ciento (80%) prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, publicada en la Gaceta Nº 36.106 del 12 de diciembre de 1996, citada previamente, para el momento en que fue acordada la precitada Moción de fecha 28 de noviembre de 2000, se encontraba derogada –sin solución de ultraactividad- por el Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y de los Municipios, tal y como lo estableció este Tribunal en los párrafos que preceden. Igualmente, y de ser el caso y estuviese vigente para dicha fecha, evidencia el Tribunal, que en nada refiere dicha norma, sobre los miembros de las Juntas Parroquiales, resulta a todas luces la imposibilidad de aplicar tal normativa al caso concreto, especialmente a la querellante, de lo que deviene forzoso para esta Operadora de Justicia decretar la improcedencia en derecho de esta reclamación. Así se decide.-

    De otra parte, destacó asimismo la actora, que se violentó el artículo 26 de la Constitución vigente, que establece el derecho de acceso a la justicia, ya que es obligación de los órganos de justicia, oír y velar por los derechos, bien sean colectivos o difusos y a la tutela judicial efectiva sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Conforme a la letra del citado precepto constitucional, se garantiza a todo ciudadano el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos, sin más restricciones que las que le indica la propia Constitución y las leyes, así como la de obtener una respuestas resultado expedito sobre el asunto que ventila ante los órganos de administración de justicia.

    En torno a esto, basa la querellante su denuncia en: “Derecho de acceso a la justicia, esta normativa es perfectamente aplicable, ya que es obligación de los órganos de Justicia (…)” “(…) situación que se presentó en el anterior juicio colectivo, por el cual estoy demando nuevamente”; de lo que es preciso indicar a la parte querellante, que en el caso que ocupa la presente decisión, no ha operado la violación del artículo constitucional mencionado, toda vez que es evidente que la misma ha tenido libre acceso al sistema de justicia, ello, se materializa efectivamente del desarrollo del proceso que en este Órgano Jurisdiccional se ha efectuado, tan es así, que el juicio ha llegado a etapa conclusiva con la emisión de ésta decisión, por lo que mal podría estar denunciando ante este Tribunal, la violación de un derecho que ha ejercitado a plenitud sin restricciones, menos por un proceso anterior que igualmente tal y como lo afirma la misma parte actora en su escrito de querella, llegó a su fin con la emisión de una decisión definitiva.

    En consecuencia, estima improcedente el Tribunal la denuncia formulada por la querellante en este proceso. Así se decide.-

    La querellante también alegó que conforme al artículo 88 constitucional se le violentó el derecho al trabajo e igualdad, toda vez que la Cámara Municipal que les precedió, hicieron justicia parcialmente sobre los derechos de los miembros de las Juntas Parroquiales, sin garantizarles la igualdad y la equidad con los demás trabajadores y trabajadoras de los municipios, cercenando sus derechos subjetivos ya adquiridos.

    Conforme a este alegato quien suscribe, precisa conveniente citar lo previsto en la norma cuya trasgresión se delata, la cual dispone:

    Artículo 88. El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley.

    Así las cosas, y dados los derechos laborales reclamados en su favor por la querellante, luce pertinente establecer que el carácter de miembro Junta Parroquial resulta ser de distinta naturaleza a la relación de trabajo propiamente dicha y prevista en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, pues se trata de una relación jurídica sujeta a un estatuto de Derecho Público, esto es, de función pública en el ámbito municipal. En tanto funcionario público de elección popular, también cabe discriminar que constitucionalmente es un cargo exceptuado del régimen de carrera que postula, como premisa general, el artículo 146 de la Carta Fundamental.

    Correlativamente, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.109 de fecha 15 de junio de 1989, en su artículo 73 establecía:

    De la Administración de las Parroquias

    Artículo 73.- En las Parroquias de las áreas urbanas con población superior a cincuenta mil (50.000) habitantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de esta Ley, la Junta Parroquial estará constituida por cinco (5) miembros principales con sus respectivos suplentes. En las Parroquias no urbanas, la Junta Parroquial estará constituida por tres (3) miembros principales, con sus respectivos suplentes.

    Los Miembros de la Junta Parroquiales se elegirán por votación directa, universal y secreta, entre los residentes en el ámbito de cada Parroquia, de conformidad con el sistema electoral que al efecto establezca la Ley Orgánica del Sufragio.

    La Junta Parroquial designará, de fuera de su seno, un Secretario que será de su libre elección y remoción.

    El Presidente de la Junta será designado por el voto mayoritario de sus integrantes y ejercerá la representación de la misma

    .

    Así pues, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional, que los miembros de las Juntas Parroquiales para el momento, constituyen cargos de elección popular, que por su naturaleza y mandato constitucional, se insiste, se encuentran excluidos del régimen jurídico estatutario aplicable a los funcionarios públicos de carrera, así como al que asemeja a los trabajadores que, en virtud de un contrato, presten servicios a la Administración Pública, estando regulada la prestación del servicio propiamente por la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este orden, y siendo que estos sujetos sólo y únicamente se les reconoce el carácter de funcionarios por prestar éstos un servicio que implica la actividad administrativa, al servicio del Poder Público Municipal exclusivamente, no le es aplicable la norma sustantiva laboral, puesto que, en razón de su régimen estatutario particular, su sistema de remuneraciones son disímiles a la de los obreros o trabajadores y a los funcionarios públicos en general -pues no cobran un sueldo permanente, regular y periódico, sino dietas- en razón de lo cual, entiende esta Juzgadora, que no puede reconocérsele a la querellante el carácter de trabajadora del Municipio, ni mucho menos los conceptos laborales que a su decir le corresponden, de lo que es claro para este Tribunal, que no existe violación de la norma constitucional delatada, por desigualdad con los demás empleados del mismo Órgano Municipal. Así se decide.-

    Lo mismo ocurre con la reclamación de la querellante relativa al quebrantamiento del artículo 89 de la Carta Magna, que establece la protección al trabajador, en razón que a su entender se violentó su derecho y protección la trabajo, toda vez que si existió duda en la aplicación de una norma debió aplicarse la que más beneficie al trabajador, norma que a los fines ilustrativos invoca esta Sentenciadora como sigue:

    Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

    2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

    4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

    5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

    6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social

    .

    Así pues, y establecido anteriormente por esta Operadora de Justicia, que la querellante en este juicio si bien puede considerársele una funcionaria pública, excluida del régimen de la carrera administrativa y cuyas remuneraciones no se regulan por la derogada Ley de Carrera Administrativa, (vigente para el momento de su prestación), su Reglamento General, ni de norma laboral alguna, de conformidad con lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, pues, como ya se ha dicho, es sujeto de un régimen estatutario de Derecho Público distinto de los conjuntos normativos antes mencionado, por lo que es forzoso para quien decide, establecer que no opera a favor de la actora, la procedencia del derecho denunciado, ni se aplica por lo tanto norma laboral que más le favorezca, tal y como pretender hacer valer. Así se decide.-

    En este mismo orden, considera quien suscribe traer a colación lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para la época, la cual establecía respecto a las facultades de los Concejos y Cabildos, lo siguiente:

    Artículo 76. Son facultades de los Concejos y Cabildos:

    1º Elegir al Vice-Presidente quien suplirá las faltas temporales del Alcalde en la Presidencia de la Cámara Municipal o Distrital, y en los supuestos previstos en la parte final del Artículo 54 de ésta Ley, hasta tanto sea provisto el cargo en forma definitiva;

    2º Nombrar, de fuera de su seno, al Secretario Síndico Procurador y Contralor;

    3º Sancionar Ordenanzas y dictar acuerdos;

    4º Establecer su régimen interno y de debates;

    5º Aprobar el Plan y los Programas de trabajo de la gestión municipal o Distrital;

    6º Sancionar los planes de desarrollo urbanístico;

    7º Aprobar el Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos. Para la asignación de los recursos a las Parroquias, se oirá la opinión de la respectiva Junta;

    8º Aprobar las concesiones de servicio público o de uso de bienes del dominio público y lo concernientes a la enajenación de los ejidos y otros inmuebles;

    9º Dictar los Acuerdos de formación de Mancomunidades, tomar la iniciativa para la fusión con otro Municipio y para la formación de Distritos Metropolitanos;

    10º Aprobar el sistema de administración del personal al servicio de la entidad y establecer la escala oficial de sueldos de los funcionarios;

    11º Con el voto favorable de las tres cuartas (3/4) partes de sus miembros y mediante Ordenanza, crear Institutos Autónomos encargados de realizar actividades de carácter local, con las limitaciones que establezca la Ley Nacional; y autorizar, con la mayoría anteriormente señalada, al Alcalde, mediante Acuerdo, para crear empresas y otros entes descentralizados o para la participación del Municipio o Distrito en entidades integradas conjuntamente con otras personas públicas o privadas, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas por la Ley;

    12º Autorizar al Alcalde, oída la opinión del Síndico, para desistir de acciones y recursos, convenir, transigir y comprometer en árbitros;

    13º Conceder licencia a sus miembros para separarse del ejercicio de sus funciones por el tiempo solicitado y previo el cumplimiento de los requisitos que se establezcan en el Reglamento Interno;

    14º Otorgar licencia al Alcalde y al Síndico Procurador, para separarse temporalmente de sus funciones por causa justificada;

    15º Nombrar el personal de la oficinas del Concejo o Cabildo, de la Secretaría y la Sindicatura;

    16º Ejercer el control y fiscalización de los órganos de gobierno y administración local;

    17º Conocer de las excusas e inhabilitaciones para el desempeño del cargo de Concejal; y

    18º Las demás que les señalen las leyes, Ordenanzas y otros instrumentos jurídicos aplicables.

    (Subrayado nuestro).

    A la luz del contenido de la norma que antecede, se desprende con meridiana claridad que era facultad de los Concejos o Cabildos, aprobar el sistema de administración del personal al servicio de la entidad Municipal, y establecer la escala oficial de sueldos de los funcionarios que estos en contraprestación a sus servicios percibirían.

    Teniendo en cuenta lo establecido en la citada disposición, correlacionada con el artículo 73 de la derogada Ley Orgánica, ya citada, colige esta Operadora de Justicia, que las Parroquias se encontraban gestionadas por una Junta Parroquial, cuyos miembros activos, eran electos mediante votación popular a través de los residentes de cada parroquia.

    Por lo tanto, tal y como se apuntó en los párrafos anteriores, los miembros de las Juntas Parroquiales eran cargos de elección popular, cuya naturaleza por mandato constitucional y legal, se encontraban excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios públicos de carrera (para el momento Ley de Carrera Administrativa), y a los trabajadores que, en virtud una relación de empleo, a través del contrato de trabajo, presten servicios a la Administración Pública y se rijan por la Ley Orgánica del Trabajo, manteniendo la facultad de “aprobar el sistema de administración del personal al servicio de la entidad y establecer la escala oficial de sueldos de los funcionarios”, según la Ley Orgánica de Régimen Municipal sobre los Concejos y Cabildos, de lo que luce igualmente evidente, que no se encontraban estos órganos legislativos municipales, facultados para aprobar la homologación de las dietas a la de los Concejales, siendo como ya se anotó era única y exclusivamente sobre los sujetos que bajo relación de dependencia y subordinación se regían bajo los regímenes funcionariales y del trabajo descritos. Así se decide. -

    Igual suerte corre la denuncia sobre la infracción del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al derecho de todo trabajador o trabajadora a percibir un salario que le permita vivir dignamente y cubrir para sí y su familia sus necesidades básicas materiales, siendo que de igual modo al no ser trabajadora o empleada pública del órgano querellado, sino una funcionaria de elección popular, que se excluye de la aplicación del régimen estatutario -funcionarial general- y del trabajo venezolano, como ya se determinó en los párrafos que preceden, mal podaría pretenderse en tanto, el reconocimiento del derecho del salario que reclama para sí.

    Para finalizar con la denuncia de los vicios o normas cuya trasgresión a su decir se han violado, señaló que entre esas normas está el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que para el momento en que se aprobó el acto administrativo en la Sesión de la Cámara Municipal del 28 de noviembre de 2000, los actuales Concejales eran simples ciudadanos, no estaban revestidos de autoridad alguna, toda vez que fueron elegidos el 03 de diciembre de 2000, y se instalaron el día 13 de diciembre de 2000, por lo que de conformidad con el artículo en mención, se incurrió en usurpación de funciones, por lo tanto el acto administrativo de la nueva Cámara Municipal, es nulo por ineficaz, viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el numeral 4 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos.

    En lo que concierne a este argumento, es de precisar que al estar en el ejercicio de sus funciones los nuevos miembros de la Cámara Municipal, designados por demás, mediante el sufragio de elección popular, mal pudiera la parte querellante, alegar en su defensa, para sustentar el vicio de nulidad absoluta de incompetencia a que alude el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 4, y de ser el caso contrario, debió la parte demandante, comprobar la veracidad de sus dichos en juicio, con las probanzas traídas al proceso, y como quiera que no cursa de autos electo probatorio que sustente tal afirmación, deviene en consecuencia declarar improcedente el vicio delatado. Así se decide.-

    Por lo tanto y declarados improcedente todos y cada unos de los vicios delatados por la parte querellante en el presente caso, devienen improcedentes los conceptos dinerarios reclamados en el escrito de querella. Así se establece.-

    Finalmente, en lo concerniente a la solicitud de la querellante referida a la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, en los términos de 249 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo estima inoficioso pronunciarse sobre este particular, puesto que no ha resultado procedente ninguno de los conceptos reclamados por la querellante en este proceso. Así se declara.-

    Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara sin lugar la querella interpuesta. Así se decide.-

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  4. - SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado J.D.P.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.M.C.I., ya identificados, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL por órgano de su CÁMARA MUNICIPAL.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Libertador, y al Alcalde del mismo Municipio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como a la parte querellante mediante boleta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    LA JUEZA TEMPORAL,

    N.C.D.G.

    LA SECRETARIA,

    RAYZA VEGAS MENDOZA

    En fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), siendo las

    dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 156-2011. LA SECRETARIA,

    RAYZA VEGAS MENDOZA

    Exp. Nº 1624-10

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