Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoCobro De Bolívares

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 29 de octubre de 2008

198º y 149º

Expediente Nº 10.579

Vistos

, con informes de la parte demandante.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

PARTE DEMANDANTE: J.R.C.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.584.170.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: R.A.H.B. y C.A.S.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.270 y 74.954, en su orden.

PARTE DEMANDADA: J.B.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.050.571.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.646.

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada A.R.R., quien actúa en su carácter de apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y “Agrario” de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.

Cumplidas como han sido las formalidades legales correspondientes, pasa esta alzada a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 5 de febrero de 2002 ante el juzgado distribuidor de primera instancia, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y “Agrario” de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien por auto de fecha 18 de febrero del mismo año, admite la demanda y ordena la intimación de la parte demandada.

En fecha 25 de marzo de 2002, el demandado consigna ante el tribunal de primera instancia, escrito contentivo de oposición a la intimación, asimismo en fecha 15 de abril de 2002, procedió a dar contestación a la demanda intentada en su contra.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el tribunal de primera instancia por auto del 18 de junio de 2002.

En fecha 19 de marzo de 2003, el tribunal de primera instancia dicta sentencia declarando con lugar la demanda incoada; apelando la parte demandada de la referida decisión, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos por auto del 3 de junio de 2003.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Juzgado conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 26 de junio de 2003, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El 8 de septiembre de 2003, la representación del demandante consigna escrito contentivo de informes ante esta alzada.

Por auto del 24 de septiembre de 2003, este tribunal superior fija un lapso para dictar sentencia, siendo diferido en fecha 24 de noviembre del mismo año.

En fecha 20 de junio de 2006, el juez titular a cargo de este tribunal hace del conocimiento de las partes las razones por las cuales no se había dictado sentencia en el presente juicio.

Seguidamente pasa esta alzada a dictar sentencia en el presente juicio en los siguientes términos:

Capítulo II

Límites de la controversia

En cumplimiento del artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte demandante:

En su libelo de demanda, señala que es beneficiario de una (1) letra de cambio librada en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, en fecha 20 de diciembre de 1999, por un monto de cinco mil bolívares fuertes (5.000,00 Bs.f.), con cargo al demandado, ciudadano J.B.R., domiciliado en la calle Betancourt N° 20-A., casa N° 9-41, Bejuma, estado Carabobo, quien aceptó pagar la cambial a la fecha de su vencimiento, es decir, el 20 de agosto de 2000, sin aviso y sin protesto en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.

Que presentada la cambial para el pago al librado aceptante, éste se negó a cancelar el monto representado en la cambial y desde entonces ha resultado infructuosas las gestiones para obtener la cancelación de la misma.

Por las razones expresadas solicita que el demandado convenga o en su defecto sea condenada en cancelar las siguientes cantidades:

 Cinco mil bolívares fuertes (5.000,00 Bs.f.), que es el monto global representado en la cambial que fundamenta la acción propuesta;

 Trescientos cincuenta y dos bolívares fuertes con setenta y cuatro céntimos (352,74 Bs.f.), por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del 5% anual contados a partir de la fecha de vencimiento de la cambial, es decir el 20 de agosto de 2000, así como las cantidades de dinero que por concepto de intereses moratorios continuaren produciéndose hasta la total y definitiva cancelación de la obligación cambiaria contraída por el demandado y;

 La indexación de la suma de dinero que se ordene cancelar.

Fundamenta su pretensión en los artículos 456.2 del Código de Comercio y 1.264 del Código Civil.

Alegatos de la parte demandada:

En el escrito de oposición a la intimación intentada en su contra señala que desconoce tanto en su contenido como en la firma que aparece estampada en la letra de cambio numerada 1/1 por el valor de cinco mil bolívares fuertes (5.000,00 Bs.f.), de fecha 20 de diciembre de 1999 y con vencimiento del 20 de agosto de 2000, a la orden del demandante ciudadano J.R.C.A., la cual cuya aceptación y obligación de pagar se le atribuye a su persona, lo cual rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en virtud de que las firmas que se observan en la letra de cambio, ni son sus firmas, ni han sido estampadas de su puño y letra, razón por la cual no ha asumido la condición de librado aceptante, ni de librador de la misma.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado ratifica el contenido del escrito de oposición, asimismo rechaza, niega y contradice lo alegado por el demandante en el libelo de demanda y solicita se deje sin efecto la medida preventiva decretada, por considerar que en la misma se observa una flagrante y total violación a los principios procesales y garantías constitucionales, contenido en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Hechos controvertidos:

Conforme a los términos en que quedó delimitada la controversia, no existen hechos admitidos, quedando como hechos controvertidos:

 La procedencia de la pretensión cambiaria que se deduce de la cambial que asciende a la suma de cinco mil bolívares fuertes (5.000,00 Bs.f.);

 Los intereses moratorios del capital, representado por el monto de la cambial;

 La corrección monetaria demandada.

Capítulo III

Consideraciones para decidir

El Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, mediante sentencia dictada el 19 de marzo de 2003, declara con lugar la demanda de cobro de bolívares intentada por el ciudadano J.R.C.A. contra el ciudadano J.B.R. y, en consecuencia condena al demandado a cancelar las siguientes cantidades: 1) Cinco mil bolívares (5.000,00 Bs.), que es el monto insoluto de la cambial; 2) Trescientos cincuenta y dos bolívares con setenta y cuatro céntimos (352,74 Bs.), por concepto de intereses moratorios, calculados al 5% anual contados a partir de la fecha de vencimiento de la cambial y; 3) Las cantidades de dinero que por concepto de intereses moratorios continuaren produciéndose hasta la total y definitiva cancelación de la obligación cambiaria, los cuales ordena se calculen por experticia complementaria del fallo.

Conforme a los hechos controvertidos señalados ut supra, le correspondió a cada una de las partes demostrar los hechos en que sustentan sus pretensiones, ello a tenor en lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente procede esta alzada a revisar el acervo probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandante:

1) Produjo junto con el libelo de demanda cursante al folio 9 del expediente, un título cambiario, como instrumento fundamental de la demanda, el cual fue cuestionado por la parte demandada en su escrito de oposición a la intimación y en el escrito de contestación a la demanda, señalando que desconoce el mismo tanto en su contenido, como en su firma, procediendo la parte demandante a promover la prueba de cotejo. a los fines de demostrar la autenticidad de la firma del demandado y el contenido de la letra de cambio, en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas

Este medio de prueba fue admitido por el tribunal de primera instancia, constando a los folios del 35 al 44 del expediente el informe pericial presentado por las expertas L.M.M.A.C.F. y M.C., quienes concluyeran que la firma suscrita al documento dubitado, contentivo del título cambiario objeto de la presente controversia, que fue atribuida al demandado, ciudadano J.B.R., guarda identidad con las firmas indubitadas que fueron señaladas como autenticas del mencionado ciudadano, lo cual indica, que han sido elaboradas por una misma mano actora, razón por la cual a dicha cambial este juzgador le concede pleno valor probatorio y son apreciadas al verificarse el cumplimiento de los requisitos para su validez contenidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio.

Del instrumento bajo análisis se evidencia que fue emitida el 20 de diciembre de 1999, para ser pagada el 20 de agosto de 2000, con un valor de cinco mil bolívares fuerte (5.000,00 Bs.f.), valor entendido, pagadera en Valencia, a la orden de J.R.C., sin aviso y sin protesto, aceptada por J.R. y con endoso en procuración a nombre de los abogados R.H.B. y C.S.G..

2) En el capítulo I del escrito de promoción de pruebas, invoca el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye medio de prueba en nuestro ordenamiento procesal, no teniendo nada que a.e.s. en ese sentido.

Pruebas de la parte demandada:

1) En el escrito de promoción de pruebas, invoca el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye medio de prueba en nuestro ordenamiento procesal, no teniendo nada que a.e.s. en ese sentido.

En este orden, a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión demandada, hay que destacar que durante la sustanciación de la causa en el tribunal de la primera instancia, la parte demandada cuestionó la letra de cambio en la que se fundamenta la presente acción, señalando que desconoce la misma, tanto en su contenido como en su firma, sin embargo, el demandante encontrándose la causa en estado de promoción de pruebas, insta la validez del título cambiario y promueve la prueba de cotejo la cual fue admitida por el a quo, constatándose del informe pericial consignado por los peritos designados por el tribunal, que la firma suscrita en la letra de cambio y atribuida al demandado, ciudadano J.B.R., fue elaborada por el mismo -por lo que- el referido instrumento cambiario se tiene como cierto, tal y como se expresó en el análisis de las pruebas.

En relación a la peculiaridad del instrumento fundamental del presente juicio, es menester destacar el concepto y las características de la letra de cambio, señalados por el profesor A.M.H. en su obra “Curso de Derecho Mercantil”:

...CONCEPTO Y CARACTERISTICAS DE LA LETRA DE CAMBIO: La letra de cambio ha variado de función con el curso del tiempo y hoy el nombre tradicional que conserva no corresponde al rol que juega en la economía y en el derecho. Por eso se ha afirmado, correctamente, que el nombre que preserva sólo es una reminiscencia histórica. En la economía moderna, la cambial constituye un típico instrumento de crédito. Su función es la de permitir la circulación y realización del crédito en forma particularmente rápida y segura (Pavone La Rosa). Cumple esencialmente la función económica de ser instrumento de crédito a corto plazo, tanto en el campo comercial como en el financiero (Sánchez Calero). Su función típica, si no exclusiva, es la de diferir el pago de una suma de dinero, dando al mismo tiempo al beneficiario la posibilidad de convertir el crédito en moneda mediante la transferencia del título (Campobasso). Venezuela pertenece al grupo de países cuya legislación considera a la letra como una promesa de pago de carácter abstracto. Vivante define la letra de cambio como [...] un título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresado.

Bonelli la describe como [...] un título de crédito, susceptible de circular por vía de endoso, que contiene la promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del título. Cámara conjuga ambas definiciones y ofrece este resultado: [...] la letra de cambio es el título de crédito formal y completo que contienen la promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador de su orden una suma de dinero en lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que en ella intervienen.

Garrigues señala, acertadamente, que la letra de cambio puede ser una promesa de pago o un mandato de pago, según sean o no librador o librado la misma persona y advierte que aún en este caso de que el título se configure como un mandato de pago, contiene siempre una promesa de pago subsidiaria del librador para el caso de que el librado no pague. A esto se añade, agrega Garrigues, el dato de la solidaridad de todo firmante de la letra, concluyendo: Toda definición de la letra debe asentarse, pues sobre estos dos elementos: la promesa de pago y la responsabilidad solidaria de los firmantes. En tal sentido podemos definir la letra como una promesa de pago, sin contraprestación ni condición, garantizada solidariamente por todas las personas que, además del librador y del aceptante, pongan su firma en el documento. Sin ignorar que la letra de cambio contiene siempre una promesa del librador de pagar la obligación y aún aceptando que la propia ley admite la letra de cambio librada contra el librador mismo, lo cual configura este tipo de letra como una promesa, algunos autores prefieren definir la letra de cambio como una orden.

Así lo hace en nuestro país P.T., para quien la letra de cambio es [...] el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador de la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala.

Este tipo de definición tiene una fundamentación estrictamente legal, puesto que el ordinal 2º del artículo 410 del Código de Comercio requiere que la letra contenga . Como la letra de cambio puede ser, alternativamente, orden o promesa, el artículo 251 del Código de Comercio italiano de 1982 expresaba: En el derecho italiano, a la orden se le llama cambiale tratta; y a la promesa se le designa como vale cambiario, pagaré cambiario o cambial propia. Si se toman en cuenta las anteriores observaciones, tan válidas son las definiciones que hacen alusión a las promesas como las que se refieren a la orden o, inclusive, aquellas que omitan tal referencia, como ocurre con la definición de Vivante antes transcrita, conforme a la cual el título contiene la obligación de pagar una suma determinada.

La letra de cambio es un título de valor y como tal disfruta de las notas esenciales que distinguen a esos documentos. La doctrina coincide, además de poner de relieve ciertos rangos que son propios de la letra o que se manifiestan con ella con especial fuerza:

  1. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de

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