Decisión nº PJOO82013000023 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintinueve (29) de Enero de dos mil trece (2013).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000205.

PARTE ACTORA: M.C.C. y A.T.F., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.-18.699.675 y V-13.840.221, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: M.A.N., A.C. y M.M., A. en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.847, 53.554 y 105.240, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2006, bajo el Nro.12, Tomo 5-A.-

APODERADO JUDICIAL: G.E., A.D., A.D., NILDAMAR ÁVILA, L.Á., D.T., DORIAS CASTRO, YACNI ROSALES, MARÍA CALVALLO, LUZ CHACON, MARÍA DE F., T.H., M.L., W.L.M., J.L.M., C.M., E.P., ARABEL PÉREZ, JANITZA RODRÍGUEZ, C.M., ADELICIA BETANCOURT, C.C., YULIBETH CORDERO, D.E., OBDALYS GARCIA, J.P., EUDELYS LEÓN, C.M.S., J.V., SILVA VIRGENIS, J.S., W.M., E.P., T.S., R.P., A.S., ROSA VALOR, E.R., G.C. y MARÍA MUJICA, Abogados en ejercico, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.700, 28.921, 165.684, 120.208, 94.896, 109.260, 108.788, 92.162, 19.129, 101.403, 98.358, 10.027, 19.355, 36.263, 80.381, 90.701, 101.716, 75.720, 10.403, 70.338, 69.276, 94.757, 95.436, 94.672, 24.381, 25.979, 63.326, 87.633, 34.328, 62.134, 94.323, 94.338, 95.339, 18.564, 61.639, 16.260, 83.842, 101.639, 17.510 y 54.059, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANOS M.C.C. y A.T.F..

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos M.C.C. y A.T.F. contra la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de Octubre de 2011.

El día 13 de Agosto de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos M.C.C. y A.T.F., en contra de la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), por motivo de cobro de Diferencia de conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 22 de Octubre de 2012, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 14 de enero de 2013, dictado la parte dispositiva en fecha 22 de enero de ese mismo año, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que los argumentos por los cuales considera que los argumentos establecidos por el Tribunal de Primera Instancia están fuera del ordenamiento jurídico y se desconoce de manera directa lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Contrataciones Públicas artículo 06 numeral 05, primero señaló que el Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar la demanda presentada por su representada es el hecho de considerar el Tribunal que la empresa ASTIMARCA no es una contratista basándose en el hecho que la empresa ASTIMARCA es creada en ejecución de un Convenio Internacional entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Cuba y que en función de ese convenio internacional la empresa ASTIMARCA para la ejecución de las obras y servicios a favor de la empresa PDVSA y en forma especial a la empresa PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS celebra contratos o convenimos de alianza y por el hecho de prestación de servicio y con fundamento a lo establecido en Ley de Contrataciones Públicas artículo 06 numeral 05 el Juez considera que la empresa ASTIMARCA no puede ser considerada como una empresa contratista y en función de ello no le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera que prevé de manera expresa la aplicación a las empresas contratistas, en este sentido el primer argumento por el cual considera que erra el Tribunal de Primera Instancia al tratar de establecer una naturaleza de no contratista en función de la Ley de Contrataciones Públicas, la Ley de Contrataciones Públicas el contexto de aplicación el objeto su objetivo de contratación son todas las contrataciones de servicios y obras la estado venezolano, esta Ley de Contrataciones Públicas dentro de su articulado establece en el artículo 06 numeral 02 de manera explicita la definición de contratista, esta definición viene a estar de la mano con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y se establece de manera clara que las contratistas es toda persona natural o jurídica que preste servicios o ejecute una obra con sus medios propios, por eso tenemos que la empresa ASTIMARCA a lo largo de las etapas procesales de la presente causa a mantenido que ejecuta las obras con sus propios medios, tenemos que al respecto de ello la empresa ASTIMARCA si bien es cierto surge con el fin de satisfacer los intereses establecidos en un convenio internacional y que en función de ello celebra alianzas comerciales con PDVSA eso no quiere decir que ella pueda ser excluida de la calificación de contratista porque nosotros tenemos que la empresa ASTIMARCA su nacimiento y el régimen aplicable para su existencia es el Código de Comercio Venezolano, tal como se evidencia de las actas procesales ella se cera a través de un acta constitutiva donde entra un particular extranjero y parte del estado venezolano pero con la forma asociativa privada regida por el Código de Comercio donde encontramos claramente donde no se evidencia que la empresa ASTIMARCA haya sido creada por el estado venezolano a través de un acto imperativo, en este sentido siendo así no puede el Juez de Primera Instancia venir a tratar de excluir a ASTIMARCA del régimen legal que se le aplica como empresa privada, en ese sentido señaló que el Convención Colectiva Petrolera en su aplicación en ningún momento excluye a las contratista de su aplicación cuando las contratistas se deben a alianzas con PDVSA PETRÓLEO S.A, no condiciona la Convención Colectiva Petrolera la aplicación a los trabajadores al tipo de contratación que realice PDVSA con las contratistas y si no lo hace la misma PDVSA no puede el Juez desconocer la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, en este sentido solicitó que la sentencia del Tribunal fuera revisada de manera profunda, se verifique de acuerdo a los recaudos y a la actividad probatoria quedó plenamente establecido no solamente que la empresa ASTIMARCA es una contratista como persona jurídica privada, sino además quedó demostrado que la empresa ASTIMARCA le presta servicios única y exclusivamente a la empresa PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS y de allí se debe concluir que sus ingresos provienen de estas contrataciones y no de ningún otro contrato, quedó plenamente establecido de las mimas pruebas documentales e informativas promovidas por la propia parte demandada la ejecución de las obras por parte de ASTIMARCA esta sometida a la supervisión por parte de PDVSA y de allí que la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera es un derecho que le es aplicable y solicita que así sea declarada, con esto ratifica la apelación ejercida contra la sentencia y solicita que la misma sea revoca, se condene a la empresa a la cancelación de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera a sus representados.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada se refirió que a pesar que quedó demostrado en el transcurso del Juicio que ASTIMARCA no era una contratista y que por lo tanto no era una contratista de PDVSA sin embargo se evacuó todo el material promovido por la parte actora a los fines de demostrar si había solidaridad y por lo tanto inherencia y conexidad, y realmente esto no pudo ser demostrado por la parte actora porque si bien es cierto que la Ley establece que las empresas contratistas de la Industria Petrolera deben ser contratistas de PDVSA no es menos cierto que esta es una apreciación que merece prueba en contrario y de hecho la Ley nos remite a todas las modificaciones que hizo el reglamento en cuanto a la solidaridad de inherencia o conexidad y deja claro que para que exista tal solidaridad entre las contratistas de PDVSA deben cumplirse ciertos requisitos como que exista la misma naturaleza cosa que no quedó demostrado porque quedó bien claro que la empresa PDVSA se dedica a al exploración y explotación del petróleo mientras que la empresa privada ASTIMARCA es la reparación de embarcaciones, pero también es bien clara la Ley cuando señala que para que exista esta solidaridad debe la empresa que realizar las actividades de la contratista ser una parte tan fundamental de la empresa que contrata que sin esta actividad que realiza la empresa contratista la empresa que contrata no pudiera realizar su objeto y esta bien claro que para que PDVSA realice sus actividades de explotación y exploración no se van a parar por el hecho que ASTIMARCA no le repare sus embarcaciones, porque no gozan de la misma naturaleza, no existe tal dependencia y no se pudo demostrar en el Juicio que sea la mayor fuente de lucro las actividades que realizó ASTIMARCA que realiza a PDVSA, no quedó demostrado aparte que no es una contratista que se den los elementos para que exista la solidaridad como lo son la inherencia o conexidad porque ni siquiera a pesar que esta en ele muelle de PDVSA no se confunde con sus trabajadores y esta allí motiva a un comodato que existe y que quedó consignado en las actas; señaló además que ASTIMARCA es una empresa que nació por un convenio entre el estado venezolano que inicialmente uno de sus accionistas fue el Instituto Nacional de Canalizaciones y desde enero de 2011 lo es PDVSA INDUSTRIAL que es una filial no petrolera de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, en función de esto todo lo que le corresponde a sus trabajadores es subsidiado y pagado por la misma empresa ASTIMARCA en función de lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, no le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera por cuanto no se dedica a esa actividad y por cuanto no tiene ninguna característica de inherencia y conexidad a la que hace referencia la parte demandante, la empresa ASTIMARCA es una empresa mixta que si bien es cierto no es una empresa del estado porque debería tener más del 50% del capital venezolano, si tiene el 50% y por ello debe estar regida por toda la normativa que para el sector público establece la legislación venezolana, dentro de la actividad de ASTIMARCA que es la reparación y fabricación de embarcaciones en su cotidiano hacer a suscrito alianzas y algún documento de relación laboral no solamente con PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS y con PDVSA PETRÓLEO S.A., sino también con el Instituto Nacional de Canalizaciones y con la Armada tal como fue consignado en las actas del expediente en las pruebas que fueron promovidas por la demandada, y dentro de las pruebas documentales e informativas que se consignaron se establecen también las cláusulas de separación de los regimenes laborales y de las actividades, todos los empleados de ASTIMARCA le reportan a sus supervisores de ASTIMARCA, están en función de un comodato que se limitan a la ubicación geográfica y laboralmente, reportan y trabajan con lo medios propios de ASTIMARCA, por otro lado dentro del contrato de comodato y de la logística comercial que se suscribieron están dentro de sus disposiciones fundamentales y preliminares establecidos e invocados en el principio de solidaridad, cooperación en función del convenio suscrito entre al República de Cuba y Venezuela y en función de ese mismo acto entre ambas repúblicas es que surge la empresa ASTIMARCA y que más imperativo que el acuerdo de voluntades de las 02 repúblicas de unirse mediante un acuerdo bilateral y no hay nada más imperativo que eso.

Tomada nuevamente la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló que si bien es cierto ASTIMARCA viene a cumplir fines establecidos en esta Alianza no es menos cierto que su partida de nacimiento no es un acto imperativo sino una acta constitutiva donde se encuentra una persona privada como accionista y su vida esta sujeta a una cláusula establecida en esa acta constitutiva, así que su nacimiento no es un acto imperativo, sino un acto sujeto a las normas establecidas en el Código de Comercio, pero destaco en cuanto a alegato de que realizan una que otra reparación a PDVSA no es cierto porque de los recaudos probatorios quedó demostrado que ASTIMARCA le presta servicios únicamente a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., si bien es cierto que en el 2008 le reparó algunas naves a la Armada Nacional y al Instituto Nacional de Canalizaciones que era una de sus accionistas para ese momento, encontramos que el mismo contrato de comodato suscrito entre PDVSA y ASTIMARCA le impide a la empresa realizar algún tipo de reparación o fabricación a cualquier otra empresa, y solo podrá hacer a cualquier otro ente del estado venezolano, si eso es así mal puede afirmar la empresa que le realiza obras a otras empresa o personas jurídicas y que por ello tienen contraprestación de dinero, pero no solamente hay que señalar eso sino que la insistencia de la parte demandada al señalar que sus trabajadores le rinden cuenta de manera directa solo y exclusivamente a la empresa ASTIMARCA siendo que quedó plenamente establecido no solamente de las pruebas promovidas en la Audiencia que en la supervisión de la obra debe estar presente un supervisor de la empresa PDVSA y eso fue constatado por el Juez en la celebración de la Audiencia y la actividad desempeñada por ASTIMARCA si bien no es una actividad idéntica a la de PDVSA si es cierto que es una actividad fundamental y es tan fundamental que es una actividad reservada al estado venezolano porque en el 2009 cuando se dictó la Ley que Reserva al Estado las actividades que estén destinadas a las actividades inherentes o conexas a las actividades del estado los bienes per se por considerarse al muelle como parte de la empresa sino que hubo la expropiación por la actividad desempeñada porque lo importante era la actividad desempeñada por considerarse fundamental esa actividad desempeñada y la ley establece de manera directa todo lo que tiene que ver con las actividades del muelle todo lo que tiene que ver con la reparación y fabricación de embarcaciones y por eso solicita sea declarada con lugar la apelación y revocada la sentencia apelada.

Tomada nuevamente la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que a lo largo de la sentencia se evidencia que no quedó demostrado que los trabajadores de ASTIMARCA fueran supervisados por otras empresas, lo cual no quedó demostrado ni de la inspección ni de la Audiencia de Juicio porque la verdad es que son supervisados por los supervisores de ASTIMARCA y que no existe tal confusión en las actividades, si es cierto que dentro del contrato de comodato se establece una especie de fiscalización de la finalización del trabajo para PDVSA con respecto a la finalización del servicio como cualquier contrato que al momento de recibirlo tiene que supervisar el trabajo, eso era lo que hacía PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS y PDVSA PETRÓLEO S.A., el Institutito Nacional de Canalizaciones y la Armada, verificar que lo que ellos iban a pagar estaba efectivamente realizado, a esa supervisión es que hacen referencia los convenios, por otro lado si bien el cierto que al Ley Orgánica que Reserva al Estado los Bienes y Servicios Conexos e Inherentes a la Actividad de Hidrocarburos se refiere al ámbito del Lago de Maracaibo no alcanza a ASTIMARCA porque no esta mencionada en esa Ley ni en las resoluciones del Ministerio que se hicieron a tal efecto en función de hacer un listado de las empresas que estaban en expropiación, por tanto ASTIMARCA es una empresa que sigue trabajando como una filial de PDVSA INDUSTRIAL del sector NO PETROLERO de PETRÓLEOS DE VENEZUELA libre de toda atadura que tiene que ver con la Ley de Reserva, por lo que solicita sea ratificada la sentencia recurrida.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alegan los ciudadanos M.C.C. y A.T.F. que fueron contratados por la empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), en fecha 07/09/2009, para ocupar el cargo de MONTADOR PAILERO, cuyas funciones son las siguientes: levantamiento, trazado, elaboración, montaje y desmontaje de planchas, perfiles y tuberías para gabarras, remolcadores y otras embarcaciones navales, cumpliendo con dichas funciones en una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, de 07:30 a.m. hasta las 04:15 p.m., siendo su director el ciudadano E.E., devengado un último salario de Bs. 2.046,00 mensuales, un salario básico y normal diario de Bs. 68,20 para el momento del disfrute y pago de las vacaciones del periodo 2009-2010 y un salario básico de Bs. 68,20 y un salario normal de Bs. 74,41 tomado en cuenta para el momento del pago de las utilidades del ejercicio económico 2010 en el caso de ciudadano M.C.C., y en el caso del ciudadano A.T.F., un salario de Bs. 2.046,00 mensuales, un salario básico diario de Bs. 68,20 y como salario normal la cantidad de Bs. 74,41 tomado en consideración para el momento del disfrute y pago de las vacaciones del periodo 2009-2010 y para el momento del pago de las utilidades del ejercicio económico 2010. Adujo que la celebración de Convención Colectiva Petrolera entre la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. y las diferentes organizaciones sindicales del ramo, establecen un marco legal en el cual se van desarrollar todos los efectos jurídicos de la relación laboral que se da a partir de la prestación de un servicio a la referida empresa, así como a la prestación de servicios a empresas cuya actividad sea inherente o conexa a la actividad petrolera, en ese sentido todos los efectos productos de esa relación laboral deben ser regidos y tutelados dentro de las cláusulas que componen la Convención Colectiva Petrolera como marco jurídico aplicable para la regulación de los beneficios sociales, económicos y laborales de los trabajadores, en ese sentido se debe señalar que la empresa demandada ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), tiene su base operativa en el muelle N.. 4 de la Salina, la cual es una de las bases operativas propiedad de PDVSA PETROLEO, S.A., pues se trata de una empresa en la que la República Bolivariana de Venezuela tiene intereses ya que es propietaria del 50% del capital de la empresa demandada. En dicho muelle realizan operaciones de la misma naturaleza que PDVSA PETRÓLEO, S.A., de allí que se debe establecer de manera inequívoca que para el desempeño de las actividades propias de la empresa, estos han requerido y contado con el uso de bienes muebles e inmuebles propiedad de la estatal venezolana, por lo que en el cumplimiento de sus funciones los trabajadores concurren con trabajadores de la beneficiaria cumpliendo con las mismas tareas, desde sus inicios no solo ha operado en las propias instalaciones de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. sino que el cliente que genera la mayoría de lo ingresos de ASTIMARCA es la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo antes expuesto reclaman en cumplimiento de la Convención Colectiva Petrolera el pago de los siguientes beneficios: respecto al ciudadano M.C.C.C.: VACACIONES Y BONO VACACIONAL: en cuya oportunidad se le cancelo 19 días de vacaciones y 7 días por bono vacacional, a razón de un salario normal diario de Bs. 68,20, cancelándole la cantidad de Bs. 1.773,20, tratándose de que a sus representados realmente le corresponden 34 días de vacaciones y 55 días de bono vacacional, resulta un diferencia de 15 días de vacaciones y 48 días de pago de bono vacacional, a razón del salario normal devengado, resulta un total de Bs. 4.296,60 de diferencia del periodo de vacaciones 2009-2010; UTILIDADES 2010: en el cual la empresa demandada canceló 15 días a razón de Bs. 74,41, tratando de que realmente le corresponde por este concepto el 33,33% que es equivalente a 120 días, existe una diferencia de 105 días que multiplicados por el salario normal devengado, arroja un total de Bs. 7.813,05 por utilidades fraccionadas 2010; BENEFICIO DE TARJETA DE ALIMENTACIÓN: concepto que desde el inicio de la relación la empresa se ha negado a pagar, limitándose a cancelar tal beneficios en los términos previstos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por lo cual procede a calcula el monto cancelado en cada año y el monto que debían realizarse en aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, adeudándose la cantidad de Bs. 22.386,00, proveniente de la sumatoria de las diferencias dejadas de cancelar de los años 2009, 2010 y 2011. Por lo que reclama para el ciudadano M.C.C. COLINA la cantidad total de Bs. 34.495,65 por diferencia de Vacaciones, Bono Vacacional. Utilidades y Tea; en relación al ciudadano A.T.F.; VACACIONES Y BONO VACACIONAL: en cuya oportunidad se le cancelo 19 días de vacaciones y 7 días por bono vacacional, a razón de un salario normal diario de Bs. 74,41, cancelándole la cantidad de Bs. 1.773,20, tratándose de que a sus representados realmente le corresponden 34 días de vacaciones y 55 días de bono vacacional, resulta un diferencia de 15 días de vacaciones y 48 días de pago de bono vacacional, a razón del salario normal devengado, resulta un total de Bs. 4.687,83 de diferencia del periodo de vacaciones 2009-2010; UTILIDADES 2010: en el cual la empresa demandada canceló 15 días a razón de Bs. 74,41, tratando de que realmente le corresponde por este concepto el 33,33% que es equivalente a 120 días, existe una diferencia de 105 días que multiplicados por el salario normal devengado, arroja un total de Bs. 7.813,05 por utilidades fraccionadas 2010; BENEFICIO DE TARJETA DE ALIMENTACIÓN: concepto que desde el inicio de la relación la empresa se ha negado a pagar, limitándose a cancelar tal beneficios en los términos previstos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por lo cual procede a calcula el monto cancelado en cada año y el monto que debían realizarse en aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, adeudándose la cantidad de Bs. 22.386,00, proveniente de la sumatoria de las diferencias dejadas de cancelar de los años 2009, 2010 y 2011. Por lo que reclama para el ciudadano A.T.F. la cantidad total de Bs. 34.812,47 por diferencia de Vacaciones, Bono Vacacional. Utilidades y Te. Asimismo solicita la notificación al Procurador General de la República y que la empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), convenga en pagarle al ciudadano M.C.C. COLINA la cantidad de Bs. 34.495,65 y al ciudadano A.T.F. la cantidad de Bs. 34.812,47, para un monto total reclamado de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 69.308,12), solicita la notificación de la empresa demandada en la persona de NILDEMAR AVILA en su condición de jefe de personal.-

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.

Revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que la parte demandada Sociedad Mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), si bien compareció por medio de apoderado judicial al inicio y las prolongaciones de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, no dio contestación a la demanda dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar, según consta en auto de fecha 26 de abril de 2012 (folio N.. 78), cual en principio se traduce como la admisión de los hechos alegados por los ciudadanos M.C.C. y A.T.F., según lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, es de observarse que en contra de la accionada no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia de Juicio, dado que se debe realizar estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de tratarse de una Empresa en la cual el Estado Venezolano tiene participación accionaría decisiva; por lo que en aplicación de dicho mandato legal debe forzosamente este J. acatar lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en el artículo 06 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, según los cuales cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje; entonces se debe tener por contradicha la pretensión aducida por los ciudadanos M.C.C. y A.T.F. relativa al cobro de Diferencia de Conceptos Laborales en contra de la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), ya que el Estado venezolano, no puede soportar en su patrimonio la negligencia de sus apoderados judiciales; todo ello de conformidad con el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia de fecha 25 de junio de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. de R., caso N.O.R.V.P.P. Y GAS S.A.).

HECHOS CONTROVERTIDOS

De conformidad con lo establecido anteriormente se han podido establecer los siguientes hechos controvertidos, determinar si los ciudadanos M.C.C. y A.T.F., prestaron servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral, así como establecer si le corresponden en derecho a los accionantes M.C.C. y A.T.F., el reclamo formulado por motivo de cobro de diferenta de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en base a los conceptos y cantidades reclamadas.-

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a las partes co-demandantes ciudadanos M.C.C. y A.T.F. demostrar la presunción de existencia de la prestación de un servicio personal, subordinado y por cuenta ajena a favor de la parte demandada, y en caso de demostrarse la existencia de dicha prestación, se consideran admitidos los demás hechos alegados por los ciudadanos M.C.C.C. y A.T.F., en su escrito de demanda y recae entonces en cabeza de la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A., la carga de probar la improcedencia de los conceptos demandados en base al principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, procede esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en el ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

• Promovió copia fotostática simple de Comunicación de fecha 04/10/2011, dirigida al ciudadano G.T., Analista de Redes, Despacho de la Vicepresidencia, del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Vice Presidencia, suscrita por los ciudadanos MARCOS MORALES, N.Á., D.C., J.C. y CARLOS PARTIPILO (folio No. 32 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta documental la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, por ser copia fotostática simple, y desconocida, por no emanar de su representada, aduciendo que la misma emana de un tercero, que no es parte el presente asunto, que no fue llamado a ratificar su contenido y firma; en tal sentido la parte promovente a los fines de ratificar su valor probatorio consignó en la Audiencia de Juicio el original de la comunicación impugnada; no obstante, observa esta Alzada que la documental bajo análisis constituye un documento privado emanado de terceros ajenos a la presente causa como lo son los ciudadanos MARCOS MORALES, N.Á., D.C., J.C. y CARLOS PARTIPILO, por lo que debía ser ratificada a través sus testimoniales juradas de los terceros de los cuales emana conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,. y al haberse que la parte promovente no dio cumplimiento a lo establecido en la norma in comento, es por lo que la instrumental promovida carece de eficacia alguna, y en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio, de conformidad con ka sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió: Copia Fotostática Simple de Impresiones de información sobre la empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. proveniente de la Página Web http://astimarca.com.ve, marcadas con la letra “U” (folios Nos. 62 y 63 del cuaderno de recaudos); Copia Fotostática Simple y Original de Impresiones de información sobre la empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. proveniente de la Página Web http://astimarca.com.ve, marcadas con la letra “V” (folios Nos. 64 al 72 del cuaderno de recaudos); Original de Impresión de información sobre la empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. proveniente de la Página Web http://nic.com.ve, marcada con la letra “W” (folio Nos. 73 del cuaderno de recaudos); Original de Impresión de información sobre la empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. proveniente de la Página Web http://www.nic.ve, marcada con la letra “X” (folio Nos. 74 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada por ser copias fotostáticas simples y no emanar de su representada, razón por la cual a los fines de demostrar su autenticidad, la representación judicial de la parte demandante promovió Inspecciones Judiciales, específicamente en la página web http://astimarca.com.ve/; en la página web: http://www.nic.ve, y en la página web http://backurl.com, cuyas resultas rielan a los folios Nros. 178 al 184 de la pieza N.. 02. Ahora bien, en cuanto a la Inspección Judicial de las páginas web http://astimarca.com.ve/ y http://backurl.com, verificadas directamente por el sentenciador a quo, conforme al principio de inmediación, no se desprende ninguna circunstancia relacionada con los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. En cuanto a la Inspección Judicial de la página web http://www.nic.ve, verificadas directamente por el sentenciador a quo, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección, se observa que los medios impresos promovidos por la parte demandante no cumplieron en su elaboración con los requerimientos que establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.. 0406, de fecha 26 de marzo de 2009 (Caso J.G.R.Z.V.B.H., S.R.L.), por lo que no se podía a través de la prueba de inspección judicial, otorgarle valor probatorio a las documentales consignadas por la parte demandante; en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; sin que las Pruebas de Inspecciones Judiciales demostraran la autenticidad de las mismas, razón por la cual quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la demandada de autos exhibiera los originales de: a) Recibo de Pago correspondientes a las quincenas: primera y segunda de agosto, primera y segunda de diciembre, todos del año 2010, del ciudadano M.C.; y Recibos de pagos correspondientes a las quincenas: primera y segunda de noviembre de 2009, del ciudadano A.F.; (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos N.. 03 al 06 y 09 y 10 del Cuaderno de Recaudos); b) Recibo de Pago de Utilidades, correspondientes al ejercicio económico 2010, del ciudadano M.C.; (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos N.. 07 del Cuaderno de Recaudos); c) Recibo de Pago de Utilidades, correspondientes a los ejercicios económicos 2009 y 2010, del ciudadano A.F.; (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos N.. 12 al 14 del Cuaderno de Recaudos), d) Recibo de Pago por concepto de Vacaciones, correspondiente al periodo 2009-2010, de los co-demandantes; (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos N.. 08 y 11 del Cuaderno de Recaudos); e) Declaración Definitiva de Rentas y Pago (Forma DPJ-99026), N.. 1090154161 del ejercicio económico 2009; (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos N.. 15 al 20 del Cuaderno de Recaudos); f) Factura Nro. 0164, de fecha 22/12/2010, emitida por la empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) en contra de la empresa PDVSA, OPERACIONES ACUATICAS, S.A.; (cuya copia fotostática simple riela al pliego N.. 21 del Cuaderno de Recaudos); g) Factura Nro. 0038, número de Control 0051, de fecha 28/12/2010, emitida por la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) en contra de la empresa PDVSA, PETROLEO, S.A.; (cuya copia fotostática simple riela al pliego N.. 22 del Cuaderno de Recaudos); h) Factura Nro. 0190, número de Control 1035, de fecha 21/02/2011, emitida por la empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) en contra de la empresa PDVSA, OPERACIONES ACUATICAS, S.A.; (cuya copia fotostática simple riela al pliego N.. 23 del Cuaderno de Recaudos).i) F.N.. 0197, número de control 1046, de fecha 28/02/2011, emitida por la empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) en contra de la empresa PDVSA, OPERACIONES ACUATICAS, S.A; (cuya copia fotostática simple riela al pliego N.. 24 del Cuaderno de Recaudos); j) Factura Nro. 0195, número de control 1040, de fecha 28/02/2011, emitida por la empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) en contra de la empresa PDVSA, OPERACIONES ACUATICAS, S.A.; (cuya copia fotostática simple riela al pliego N.. 25 del Cuaderno de Recaudos), k) Factura Nro. 0206, número de control 1059, de fecha 31/03/2011, emitida por la empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) en contra de la empresa PDVSA, OPERACIONES ACUATICAS, S.A.; (cuya copia fotostática simple riela al pliego N.. 26 del Cuaderno de Recaudos); l) Factura Nro. 0210, número de control 1063, de fecha 30/04/2011, emitida por la empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) en contra de la empresa PDVSA, OPERACIONES ACUATICAS, S.A., (cuya copia fotostática simple riela al pliego N.. 27 del Cuaderno de Recaudos); m) Factura Nro. 0218, número de control 1071, de fecha 31/05/2011, emitida por la empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) en contra de la empresa PDVSA, OPERACIONES ACUATICAS, S.A., (cuya copia fotostática simple riela al pliego N.. 28 del Cuaderno de Recaudos); n) Factura Nro. 0230, número de control 1087, de fecha 30/06/2011, emitida por la empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) en contra de la empresa PDVSA, OPERACIONES ACUATICAS, S.A.; (cuya copia fotostática simple riela al pliego N.. 29 del Cuaderno de Recaudos); o) Factura Nro. 0236, número de control 1093, de fecha 31/07/2011, emitida por la empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) en contra de la empresa PDVSA, OPERACIONES ACUATICAS, S.A.; (cuya copia fotostática simple riela al pliego N.. 30 del Cuaderno de Recaudos); p) Factura Nro. 0248, número de control 1125, de fecha 31/08/2011, emitida por la empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) en contra de la empresa PDVSA, OPERACIONES ACUATICAS, S.A.; (cuya copia fotostática simple riela al pliego N.. 31 del Cuaderno de Recaudos); q) Declaración trimestral de trabajadores, realizada por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, desde el cuarto (4to) trimestre del año 2008 hasta el tercer (3er) trimestre del año 2011, (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas); r) Estado de Situación, Cierre al 30/09/2011 (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos N.. 33 y 34 del Cuaderno de Recaudos); s) Estado de Situación, Cierre 31/12/2010; (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos N.. 35 y 36 del Cuaderno de Recaudos); t) Análisis del Estado de Situación estado de Resultado, estado de Costo de la Producción vendida, comentarios de indicadores financieros, análisis de las partidas de estado de resultado, variación de las cuentas de trabajos en proceso, estado de cambios en la situación financiera, cierre al 31/12/2010; (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos N.. 37 al 61 del Cuaderno de Recaudos). En cuanto a esta promoción la representación judicial de la Empresa demandada ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), reconoció en el desarrollo de la Audiencia de Juicio las documentales que rielan en los folios Nros. 03 al 14 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; e impugnó las documentales que rielan en los folios Nros. 21 al 61 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; por ser copias simples, y las desconoció por no emanar de su representada. Ahora bien, en cuanto a la impugnación realizada, se debe hacer notar que dichos medios de prueba fueron traídos al proceso por el actor para fungir solo como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 77 y 78 del texto adjetivo laboral, en virtud de lo cual la impugnación de las documentales bajo análisis resulta a todas luces improcedente en derecho, razón por la cual subsistía para la demandada la obligación de exhibir las documentales solicitadas en exhibición, y al no proceder a la exhibición de los originales de Factura Nro. 0164, de fecha 22/12/2010, de Factura Nro. 0038, numero de Control 0051, de fecha 28/12/2010, de Factura Nro. 0190, número de Control 1035, de fecha 21/02/2011, de Factura Nro. 0197, número de control 1046, de fecha 28/02/2011, de Factura Nro. 0195, número de control 1040, de fecha 28/02/2011, de Factura Nro. 0206, número de control 1059, de fecha 31/03/2011, de Factura Nro. 0210, número de control 1063, de fecha 30/04/2011, emitida por la empresa de Factura Nro. 0218, número de control 1071, de fecha 31/05/2011, de Factura Nro. 0230, número de control 1087, de fecha 30/06/2011, de Factura Nro. 0236, número de control 1093, de fecha 31/07/2011, y de Factura Nro. 0248, número de control 1125, de fecha 31/08/2011, emitidas por la empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) en contra de la empresa PDVSA, OPERACIONES ACUATICAS, S.A.;, Estado de Situación Cierre al 31/12/2010, y de Análisis del Estado de Situación, estado de Resultado, estado de Costo de la Producción vendida, comentarios de indicadores financieros, análisis de las partidas de estado de resultado, variación de las cuentas de trabajos en proceso, estado de cambios en la situación financiera, cierre al 31/12/2010; rieladas a los pliegos N.. 21 al 32 y 37 al 61 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; consignados en copias fotostáticas simples por los ciudadanos M.C.Y.A.F., sin demostrar en forma fehaciente que los mismos no se encuentran en su poder; es por lo que se deben aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, en consecuencia se les otorga valor probatorio quedando demostrado los diferentes pagos realizados a los ciudadanos M.C. y A.T.F., por concepto de salarios quincenales por días trabajados, vacaciones y bono vacacional para el periodo 2009-2010 y utilidades 2009 y que la empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) prestó servicios para la empresa PDVSA, OPERACIONES ACUATICAS, S.A.; los siguientes servicios: construcción de dos remolcadores en el mes de diciembre de 2009, reparación de embarcación Remolcador Ceiba III en el período 01/10/2010 al 20/12/2010, y trabajos en la embarcación Gabarra C-299 en los períodos del 03/01/2011 al 29/01/2011, 01/02/2011 al 21/02/2011, 22/02/2011 al 28/02/2011, 01/03/2011 al 31/03/2011, 01/04/2011 al 30/04/2011, 01/05/2011 al 31/05/2011, 01/06/2011 al 30/06/2011, 01/07/2011 al 31/07/2011, y 01/08/2011 al 31/08/2011 y que al cierre del mes de diciembre de 2010, la empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) tenía cuentas por cobrar a la empresa PDVSA. En otro orden de ideas, con respecto a la exhibición de la original de la Declaración Definitiva de Rentas y Pago (Forma DPJ-99026), N.. 1090154161 del ejercicio económico 2009 y de Estado de Situación, Cierre al 30/09/2011; rieladas a los pliegos N.. 15 al 20, 33 y 34 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; las mismas no aparecen firmadas ni selladas por la empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), por lo cual no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para considerar que se encuentran en poder del adversario, en consecuencia, quien juzga, decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación a la exhibición de la original de Declaración trimestral de trabajadores, realizada por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, desde el cuarto (4to) trimestre del año 2008 hasta el tercer (3er) trimestre del año 2011; la representación judicial de la Empresa demandada ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), no exhibió referida documental, por lo que al no haber sido exhibido se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, por cuanto la parte promovente no acompañó copia fotostática simple del mismo, ni indicó en su escrito de promoción de pruebas el objeto de dicha prueba ni los datos contenidos en dicha instrumental que quería ser verificados, por lo que la parte demandante debía aportar elementos de presunción que determinaran que dicha documental se encontraba en poder de la parte demandada, lo cual no cumplió; en consecuencia, quien juzga, decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la sociedad mercantil EMPRESA ASTILLEROS MARACAIBO Y EL CARIBE S.A., (ASTIMARCA), ubicada en las instalaciones de la Empresa PDVSA en el muelle 4, Malecón Sur, talleres Centrales La Salina, PDVSA, Cabimas Estado Zulia, en el Departamento de Finanzas y Departamento de Almacén. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho, se fijó su evacuación para el día 27 de julio de 2012 a las 09:40 a.m., cuyas resultas rielan a los pliegos N.. 172 al 177 de la pieza N.. 02. Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias verificadas directamente por el sentenciador de primera instancia, se evidencia que en la evacuación de dicha prueba la representación judicial de la parte demandada se abstuvo de suministrar la información solicitada, por lo que quien sentencia, vista la negativa de la parte contraria a colaborar en la prueba solicitada, es por lo que aplica las consecuencias establecidas en el artículo 110 de la Ley Adjetiva Laboral, de tener como exacta las afirmaciones de la parte demandante, no obstante, no se desprende ninguna circunstancia relacionada con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha este medio de prueba y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede del MUELLE 4, MALECÓN SUR, TALLERES CENTRALES LA SALINA, PDVSA, Cabimas del Estado Zulia. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho, se fijó su evacuación para el día 27 de julio de 2012 a las 09:40 a.m., cuyas resultas rielan a los pliegos N.. 172 al 177 de la pieza N.. 02. Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias verificadas directamente por el sentenciador de primera instancia, se evidencian ciertas circunstancias relacionadas con los hechos controvertidos en la presente causa, se desprenden circunstancias relacionadas con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio, quedando demostrado que existen dos (02) embarcaciones identificadas con el logo de PDVSA, que todas las labores de reparación y mantenimiento de dichas embarcaciones son ejecutadas por ASTIMARCA, y que en dicha sede se encuentra la empresa ASTIMARCA, con sus respectivas instalaciones operacionales y administrativas, un taller de reparaciones, de izamientos, grúas, dique flotante y en la sede administrativa, que funciona en un taller flotante, en el cual funcionan la Gerencia de Almacén y de Finanzas. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a ser practicada en la página Web: http://www.nic.ve, Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación para el día 27 de julio de 2012 a las 02:00 p.m., cuyas resultas corren insertas en los folios Nros. 178 al 184 de la pieza N.. 02. A. como ha sido los referidos medios de pruebas, verificados directamente por esta Alzada, quien juzga debe señalar que el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, señala que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, es decir, consagra el llamado principio denominado en doctrina “Equivalencia Funcional”, se refiere a que el contenido de un documento electrónico surta los mismos efectos que el contenido en un documento en soporte papel, en otras palabras, que la función jurídica que cumple la instrumentación mediante soportes documentales en papel y firma autógrafa respecto a todo acto jurídico, la cumpla igualmente la instrumentación electrónica a través de un mensaje de datos. La equivalencia funcional atribuye a los mensajes de datos un principio de no discriminación respecto de las declaraciones de voluntad, independientemente de la forma en que hayan sido expresadas, en este sentido, los efectos jurídicos deseados por el emisor de la declaración deben producirse con independencia del soporte en papel o electrónico donde conste la declaración. De igual forma, el artículo 6 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, dispone que cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un mensaje de datos al tener asociado una Firma Electrónica. La Firma Electrónica ha sido definida por la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas como “información creada o utilizada por el Signatario, asociada al mensaje de datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado”; dicha firma para que pueda tener eficacia jurídica debe estar avalada por un Certificado Electrónico, definido por el artículo 2 del Decreto-Ley como “un Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la firma electrónica”, es decir, el certificado es el resultado técnico de un proceso técnico-informático mediante el cual se acredita la relación entre el titular del documento y su clave pública. Por otra parte es importante aclarar que el original de un mensaje o correo electrónico o de cualquier registro telemático es el que circula en la red y que sólo puede ser leído a través del computador; por ello, lo que se ofrece como prueba documental y se consigna en el expediente judicial es el documento electrónico archivado en un formato que permita su consulta por el Juez (disquete, CD-ROM, Disco óptico) o su impresión. Dado lo especial de la prueba tecnológica, la misma, a parte de cumplir con los requisitos generales de admisión, deberá verificar otros extremos legales establecidos en el artículo 8 de la Ley Sobre Mensajes Dé Datos y Firmas Electrónicas, referentes a los aspectos de integridad, autenticidad y origen del mensaje de datos: Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente (integridad). Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida. (autenticidad), y Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y destino del Mensaje de Datos, la fecha y hora en que fue enviado o recibido (origen del mensaje de datos). Efectuadas las anteriores consideraciones, y por cuanto la evacuación de la inspección judicial no cumplió, en su elaboración, los requerimientos que establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.. 0406, de fecha 26 de marzo de 2009 (Caso J.G.R.Z. vs B.H., S.R.L.), es por lo que mal podría otorgársele valor probatorio, en consecuencia en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a ser practicada en las páginas Web http://astimarca.com.ve/, y http://backurl.com, Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación para el día 27 de julio de 2012 a las 02:00 p.m., cuyas resultas corren insertas en los folios Nros. 178 al 184 de la pieza N.. 02. Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por el juzgador a quo, conforme al principio de inmediación, no se desprende ninguna circunstancia relacionada con los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha este medio de prueba y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTA, ubicada Avenida Lecuna, Parque Central, T.O., piso 06. Caracas. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas rielan al pliego N.. 127 al 134 de la pieza N.. 02. A. como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia no pudo verificar de su contenido alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que éste Juzgador de Instancia no le confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, y la desecha. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió en la Audiencia de Juicio, copia certificada de “Actuaciones Correspondientes a Inspección Judicial” realizada en el asunto VP21-L-2011-000839 (folios Nros. 191 al 211, de la pieza N.. 02). Las instrumentales anteriormente descritas fueron consignadas por la representación judicial de las partes co-demandantes, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no obstante como quiera que la misma constituye una Inspección Judicial realizada por el mismo J. a quo en el asunto signado con el Nro. VP21-L-2011-000839, en el cual se está accionando igualmente a la demandada de autos, la misma debe ser apreciada por notoriedad judicial, toda vez que se trata de actuaciones referidas a un caso similar al que nos ocupa y en el que se verificaron circunstancias relacionadas entre ambas causas; sin embargo se reitera que los medios impresos en la evacuación de la inspección judicial no cumplieron, en su elaboración, los requerimientos que establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.. 0406, de fecha 26 de marzo de 2009 (Caso J.G.R.Z.V.B.H., S.R.L.), es por lo que mal podría a través de la prueba de inspección judicial, otorgarle valor probatorio a las documentales consignadas en la misma; razones por las cuales, este Tribunal desecha la documental bajo análisis y no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió en la Audiencia de Juicio, copia certificada de “Gaceta Oficial” de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39173 de fecha 07/05/2009 (folios Nros. 250 al 258 de la pieza N.. 02). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida tácitamente por la parte demandada, al no haber sido impugnada ni desconocida, ahora bien, con respecto a dicha documenta, esta J. observa que la misma está referida a la publicación en Gaceta Oficial de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos. En tal sentido, es de hacer notar que el derecho no es objeto de prueba por estar comprendido en la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 02 del Código Civil, según el cual, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, especialmente en el caso de los jueces quienes, en virtud del principio iura novit curia, se presumen conocedores de la ley y el derecho; razón por la cual, esta sentenciadora de alzada no le confiere valor probatorio alguno a dicha documental, ya que, es conocida por esta J.. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

• Promovió copia fotostática simple de Acta Constitutiva de la sociedad ASTILLEROS DE MARACAIBO y EL CARIBE, S.A., (folios Nros. 76 al 99 del Cuaderno de Recaudos). En cuanto a esta documental la misma fue impugnada por ser copia fotostática simple; sin embargo, la parte promovente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, consignó el original de la instrumental impugnada, la cual se encuentra rielada al pliego N.. 216 al 249 de la pieza N.. 02, es por lo que, en vista de que la misma fue consignada en original, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte promovente cumplió con su carga de demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de su original, por lo cual, este juzgador le confiere valor probatorio a los fines de verificar que la sociedad mercantil CARIBBEAN DRYDOCK COMPANY, INC domiciliada en La Habana, República de Cuba, con el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES convinieron en la creación de una sociedad anónima denominada ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) la cual tiene como objetivo principal la explotación de astillero de reparación naval y construcción de pequeñas unidades navales, teniendo cada parte una de la partes el 50% de la totalidad de las acciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió: a) Original de Contrato de Trabajo suscrito entre los accionantes y la empresa demandada (folios Nros. 100 al 108 del Cuaderno de Recaudos; b) Copia Fotostática Simple de Contrato de Comodato del muelle signado con el Nro. 4 Malecón sur de La Salina, (folios N.. 109 al 133 del Cuaderno de Recaudos); c) Copia Fotostática Simple de Contrato de Servicio Nro. 4600035675 denominado “Mantenimiento de Carena a Unidades Flotantes Propiedad de PDVSA” suscrito entre ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. con PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. para el mantenimiento de carena a unidades flotantes (folios N.. 134 al 217 del Cuaderno de Recaudos); d) Copia Fotostática Simple Contrato de Servicio Nro.4600035674 denominado “Mantenimiento a Unidades Flotantes Autopropulsadas Propiedad de PDVSA” suscrito entre ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. con PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. para el mantenimiento a unidades autopropulsadas (folios Nros. 218 al 295 del Cuaderno de Recaudos); e) Copia Fotostática Simple Contrato de Servicio Nro. 146-09 suscrito entre ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. con INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES para la reparación de una unidad naval de su propiedad (folios Nros. 296 al 315 del Cuaderno de Recaudos); f) Copia Fotostática Simple Contrato de Servicio Nro. 165-A-09 suscrito entre ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. con INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES para la reparación de una unidad naval de su propiedad (folios Nros. 316 al 334 del Cuaderno de Recaudos), g) Copia Fotostática Simple Acuerdo entre Accionista entre CARRIBEAN DRYDOCK COMPANY, INC y el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (folios N.. 335 al 355 del Cuaderno de Recaudos). h) Copia Fotostática Simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas (folios Nros. 356 al 374 del Cuaderno de Recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandante; por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrados los siguientes hechos: que el ciudadano M.C.C. COLINA el día 07/06/2007 suscribió un contrato con la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A., para prestar servicios como M.P.B., devengando un salario mensual de Bs. 2.046,00; que el ciudadano A.T.F.M. el día 07/06/2007 suscribió un contrato con la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A., para prestar servicios como M.P., devengando un salario mensual de Bs. 2.046,00; que la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. y la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE S.A. convinieron en celebrar Contrato de Comodato en virtud de la implementación de una alianza estratégica y de cooperación continua acordada por los gobiernos de la República de Cuba y la República Bolivariana de Venezuela, por convenio suscrito en fecha 30/10/2000 y su adendum N° 1 del 12/08/2001 y adendum N° 2 del 08/06/2004, para la prestación de servicios técnicos al Instituto Nacional de Canalizaciones a PDVSA y a sus filiales, así como también podrá efectuar reparaciones a las embarcaciones de la Armada Venezolana y a otras entidades gubernamentales del Estado Venezolano, siempre que sea previamente autorizado por escrito por la Gerencia General de PDVSA Exploración y Producción de Occidente; que en fecha 20 de septiembre de 2010, se suscribió el Convenio de Alianza Comercial N° 4600035675 entre la empresa PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUATICAS, S.A., y la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), referido al Servicio de Mantenimiento de Carena a Unidades Flotantes propiedad de PDVSA, extendido a partir del 01/11/2011 hasta el 28/04/2012, que en el Convenio de Alianza Estratégica se estableció que PDVSA suscribió dicho convenio conforme entre otras, a las siguientes consideraciones: 1.- Que la Junta Directiva de PDVSA autorizó a la Presidencia de PDVSA Servicios, S.A. y/o sus filiales, a utilizar mecanismos excepcionales de contratación, como las alianzas comerciales y estratégicas previstas en el artículo 5 numeral 5 de la Ley de Contrataciones, con la finalidad de garantizar el suministro de bienes y servicios indispensables para mantener la continuidad del proceso productivo y desarrollo de las actividades de PDVSA Servicios, S.A. y sus filiales, 2.- Que la Ley de Contrataciones Públicas en su artículo 5, numeral 5° en concordancia con el artículo 4 del Reglamento de la Ley de Contrataciones, prevé la posibilidad de desarrollar Alianzas Comerciales y Estratégicas para la Adquisición de bienes y prestación servicios entre personas naturales o jurídicas y los órganos o entes contratantes, el cual está excluido de las modalidades de contratación previstas en la misma. 3.- Que en fecha 23 de junio de 2010 el Ministro aprobó la suscripción de un Convenio entre PDVSA y ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), para el mantenimiento de Carena a Unidades Flotantes no propulsadas propiedad de PDVSA, y que 4.- ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), es una empresa pública perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela, originada como empresa mixta con la República de Cuba a partir de los Acuerdos del ALBA; que en fecha 20 de septiembre de 2010, se suscribió el Convenio de Alianza Comercial N° 4600035674 entre la empresa PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUATICAS, S.A., y la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), referido al Servicio de Mantenimiento de Unidades Flotantes Autopropulsadas propiedad de PDVSA, extendido a partir del 01/11/2011 hasta el 28/04/2012, que en el Convenio de Alianza Estratégica se estableció que PDVSA suscribió dicho convenio conforme entre otras, a las siguientes consideraciones: 1.- Que la Junta Directiva de PDVSA autorizó a la Presidencia de PDVSA Servicios, S.A. y/o sus filiales, a utilizar mecanismos excepcionales de contratación, como las alianzas comerciales y estratégicas previstas en el artículo 5 numeral 5 de la Ley de Contrataciones, con la finalidad de garantizar el suministro de bienes y servicios indispensables para mantener la continuidad del proceso productivo y desarrollo de las actividades de PDVSA Servicios, S.A. y sus filiales, 2.- Que la Ley de Contrataciones Públicas en su artículo 5, numeral 5° en concordancia con el artículo 4 del Reglamento de la Ley de Contrataciones, prevé la posibilidad de desarrollar Alianzas Comerciales y Estratégicas para la Adquisición de bienes y prestación servicios entre personas naturales o jurídicas y los órganos o entes contratantes, el cual está excluido de las modalidades de contratación previstas en la misma. 3.- Que en fecha 23 de junio de 2010 el Ministro aprobó la suscripción de un Convenio entre PDVSA y ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), para el mantenimiento de Carena a Unidades Flotantes no propulsadas propiedad de PDVSA, y que 4.- ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), es una empresa pública perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela, originada como empresa mixta con la República de Cuba a partir de los Acuerdos del ALBA, que en fecha 30 de agosto de 2009 el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES y la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) celebraron un contrato de prestación de servicios signado con el Nro. 146-09 de mantenimiento de dique remolcador Incanal R-14, conforme a oferta de servicio N.. C-0029/2009 de fecha 29/07/2009, que en fecha 02 de julio de 2010 el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES y la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) celebraron un contrato de prestación de servicios signado con el Nro. 165-A-09 de mantenimiento mayor en dique de la unidad flotante lancha hidrográfica CAPITAN, conforme a oferta de servicio N.. C-0061/2009 de fecha 26/08/2009, que en fecha 24 de enero de 2007 la sociedad mercantil CARIBBEAN DRYDOCK COMPANY, INC (CDC) y el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (INC) celebraron un acuerdo de accionistas, relativo a negocio conjunto para la explotación de un Astillero en la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual constituyeron la sociedad ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) que tiene por objeto social la explotación de un astillero de reparación naval y de construcción de pequeñas unidades navales, pudiendo especialmente: a) realizar la reparación y mantenimiento de las unidades flotantes del Instituto Nacional de Canalizaciones; b) realizar el mantenimiento preventivo planificado y reparaciones a buques, embarcaciones y medios flotantes de todo tipo; c) realizar el mantenimiento a sistemas de señalización y balizamiento; d) realizar la explotación de diques flotantes y talleres; e) construir embarcaciones pequeñas y mediano porte, boyas, balizas, tubos y flotadores (dragas de cortador) y otros medios flotantes; f) elaborar y negociar obras metalúrgicas; g) participar en la prestación de servicios a otras empresas; h) adquirir, enajenar y/o explotar bienes inmuebles y naves; y en general podrá dedicarse a toda actividad o negocio lícito, ya que las actividades descritas no tienen carácter limitativo de su objeto social; que el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (INC) posee un 50% del capital social y la sociedad ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) posee un 50% del capital social y que la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., celebró un Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista en fecha 06 de noviembre de 2006, en la cual se estableció como objeto realizar las actividades de exploración, explotación, transporte, manufactura, refinación, almacenamiento, comercialización o cualquier otra actividad en materia de petróleo y demás hidrocarburos, adquirir y manejar, por cuenta propia o de terceros, bienes muebles o inmuebles, emitir obligaciones, promover, como accionista o no, otras sociedades civiles o mercantiles y asociarse con personas naturales o jurídicas, todo conforme a la ley, fusionar, reestructurar o disolver empresas de su propiedad, otorgar créditos, financiamiento, fianzas, avales o garantías de cualquier tipo y en general, realizar todas aquellas operaciones, contratos y actos comerciales que sean necesarios o convenientes para el cumplimiento del mencionado objeto. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Convención Colectiva Petrolera (folios N.. 375 al 535 del Cuaderno de Recaudos). Del análisis realizado a esta instrumental, es de observar que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las Convenciones Colectivas de Trabajo son o constituyen el derecho mismo, lo que dispensa de las partes de demostrar su existencia, ya que el derecho no es objeto de prueba por estar comprendido en la presunción legal iuris et de iure establecidas en el artículo 2° del Código Civil, según el cual, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, especialmente en el caso de los jueces quienes, en virtud del principio iura novit curia, se presumen conocedores de la ley y el derecho; razón por la cual, esta Alzada no le confiere valor probatorio alguno a la Contratación Colectiva bajo análisis, ya que, es bien conocido por esta Juzgador el contenido normativo laboral que rige en la Industria Petrolera Nacional. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento de los medios de casco desnudo (Sin Opción de Compra), suscrita entre la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) y CARIBBEAN DRYDOCK COMPANY, INC (CDC) de fecha 23 de Mayo de 2.007 (folios Nros. 536 al 560 del Cuaderno de Recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocida expresamente por la representación judicial de la parte demandante en el tracto de la audiencia de juicio; ahora bien, del estudio y análisis realizado a dicha instrumental quien sentencia observa que la misma no aporta elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, es por lo que conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien sentencia, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la empresa PDVSA, PETRÓLEO S.A., Gerencia de Asuntos Jurídicos, ubicado en la Avenida La Limpia, frente a Makro, E.M., Piso 6, División Occidente, de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas en los folios Nros. 54 al 85 y del 108 al 157 de la pieza N.. 02. A. como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien juzga pudo verificar de su contenido circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que se le confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de verificar los siguientes hechos: que la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., y la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) celebraron en fecha 27 de febrero de 2008, un contrato de comodato vigente por dos (02) años, del muelle signado con el número 4 (Malecón sur de la Salina), ubicado en la sede de los Talleres Centrales La Salina, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, propiedad de PDVSA PETROLEO, S.A., en virtud de la implementación de la alianza estratégica y de cooperación continua acordada por los gobiernos de la República de Cuba y la República Bolivariana de Venezuela, por convenio suscrito en fecha 30/10/2000 y su adendum N° 1 del 12/08/2001 y adendum N° 2 del 08/06/2004, y en razón del interés del gobierno de Venezuela en la creación de la empresa mixta ASTIMARCA, cuyo 50% de la acciones pertenecen al Instituto Nacional de Canalizaciones, instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Infraestructura (MINFRA), creado por la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones, y en consideración a que ASTIMARCA no podría iniciar sus operaciones sin la ayuda y cooperación de PDVSA, considerando pertinente cooperar por un tiempo perentorio con ASTIMARCA, que dicho contrato tiene por objeto el establecimiento de un marco regularizador que permita la interacción entre PDVSA y ASTIMARCA, para establecer una relación de cooperación, mediante la cual PDVSA, entrega en calidad de comodato a ASTIMARCA, por el término de un (01) año a partir del 27 de febrero de 2008, un muelle signado con el número 4 del Malecón Sur de La Salina, ubicado en la sede de los Talleres Centrales La Salina de PDVSA, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, propiedad de PDVSA, comprometiéndose ASTIMARCA a destinar el inmueble a la prestación de servicios técnicos al Instituto Nacional de Canalizaciones y a PDVSA y sus empresas filiales, pudiendo efectuar reparaciones a las embarcaciones de la Armada Venezolana y de otras entidades gubernamentales del Estado Venezolano, siempre que sea previamente autorizado por escrito por la Gerencia General de PDVSA Exploración y Producción de Occidente, que en fecha 10 de junio de 2010 el contrato de comodato fue renovado con una vigente desde el 28 de febrero de 2009, posteriormente renovado el 10 de junio de 2011 con vigencia por un (01) año adicional. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la sociedad mercantil PDVSA, OPERACIONES ACUÁTICAS S.A., Gerencia de Contratación PDVSA, ubicada en el sector Las Morochas, Calle Independencia, Muelle Patria Grande, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas en los folios Nros. 95 al 265 de la pieza N.. 01. A. como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien juzga pudo verificar de su contenido circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que se le confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos: que en fecha 20 de septiembre de 2010, se suscribió el Convenio de Alianza Comercial N° 4600035675 entre la empresa PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUATICAS, S.A., y la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), referido al Servicio de Mantenimiento de Carena a Unidades Flotantes propiedad de PDVSA, extendido a partir del 01/11/2011 hasta el 28/04/2012, que en el Convenio de Alianza Estratégica se estableció que PDVSA suscribió dicho convenio conforme entre otras, a las siguientes consideraciones: 1.- Que la Junta Directiva de PDVSA autorizó a la Presidencia de PDVSA Servicios, S.A. y/o sus filiales, a utilizar mecanismos excepcionales de contratación, como las alianzas comerciales y estratégicas previstas en el artículo 5 numeral 5 de la Ley de Contrataciones, con la finalidad de garantizar el suministro de bienes y servicios indispensables para mantener la continuidad del proceso productivo y desarrollo de las actividades de PDVSA Servicios, S.A. y sus filiales, 2.- Que la Ley de Contrataciones Públicas en su artículo 5, numeral 5° en concordancia con el artículo 4 del Reglamento de la Ley de Contrataciones, prevé la posibilidad de desarrollar Alianzas Comerciales y Estratégicas para la Adquisición de bienes y prestación servicios entre personas naturales o jurídicas y los órganos o entes contratantes, el cual está excluido de las modalidades de contratación previstas en la misma. 3.- Que en fecha 23 de junio de 2010 el Ministro aprobó la suscripción de un Convenio entre PDVSA y ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), para el mantenimiento de Carena a Unidades Flotantes no propulsadas propiedad de PDVSA, y que 4.- ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), es una empresa pública perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela, originada como empresa mixta con la República de Cuba a partir de los Acuerdos del ALBA, que en fecha 20 de septiembre de 2010, se suscribió el Convenio de Alianza Comercial N° 4600035674 entre la empresa PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUATICAS, S.A., y la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), referido al Servicio de Mantenimiento de Unidades Flotantes Autopropulsadas propiedad de PDVSA, extendido a partir del 01/11/2011 hasta el 28/04/2012, que en el Convenio de Alianza Estratégica se estableció que PDVSA suscribió dicho convenio conforme entre otras, a las siguientes consideraciones: 1.- Que la Junta Directiva de PDVSA autorizó a la Presidencia de PDVSA Servicios, S.A. y/o sus filiales, a utilizar mecanismos excepcionales de contratación, como las alianzas comerciales y estratégicas previstas en el artículo 5 numeral 5 de la Ley de Contrataciones, con la finalidad de garantizar el suministro de bienes y servicios indispensables para mantener la continuidad del proceso productivo y desarrollo de las actividades de PDVSA Servicios, S.A. y sus filiales, 2.- Que la Ley de Contrataciones Públicas en su artículo 5, numeral 5° en concordancia con el artículo 4 del Reglamento de la Ley de Contrataciones, prevé la posibilidad de desarrollar Alianzas Comerciales y Estratégicas para la Adquisición de bienes y prestación servicios entre personas naturales o jurídicas y los órganos o entes contratantes, el cual está excluido de las modalidades de contratación previstas en la misma. 3.- Que en fecha 23 de junio de 2010 el Ministro aprobó la suscripción de un Convenio entre PDVSA y ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), para el mantenimiento de Carena a Unidades Flotantes no propulsadas propiedad de PDVSA, y que 4.- ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), es una empresa pública perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela, originada como empresa mixta con la República de Cuba a partir de los Acuerdos del ALBA. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a al INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, ubicado en la Avenida 2, El Milagro, en la Ciudad de Maracaibo, Edificio INC, Estado Zulia. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas en los folios Nros. 29 al 67 de la pieza N.. 02. En relación a la información remitida por el ente oficiado, se pudo verificar de su contenido la existencia de ciertos elementos de convicción que contribuyen a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, razones por las cuales, con base a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio quedando demostrado que en fecha 30 de agosto de 2009 el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES y la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) celebraron un contrato de prestación de servicios signado con el Nro. 146-09 de mantenimiento de dique remolcador Incanal R-14, conforme a oferta de servicio N.. C-0029/2009 de fecha 29/07/2009, que en fecha 02 de julio de 2010 el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES y la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) celebraron un contrato de prestación de servicios signado con el Nro. 165-A-09 de mantenimiento mayor en dique de la unidad flotante lancha hidrográfica CAPITAN, conforme a oferta de servicio N.. C-0061/2009 de fecha 26/08/2009. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el Juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamó a declarar al ciudadano M.C., quien declaró que el tipo de labor que ha venido desarrollando es el de fabricador y soldador, que todo lo que hay en la embarcaciones es de PDVSA PETROLEO, y de el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, que la persona que lo supervisa y les indica el trabajo, pertenece a ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE S.A., pero igualmente lo supervisa personal de PDVSA PETROLEO o PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, es decir, que si superior le indica la reparación de alguna embarcación y posteriormente una vez finalizado el trabajo el mismo es supervisada e inspeccionado por personal de PDVSA, que el que le da las ordenes es el superior que trabaja en ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE S.A. ya que la persona que va de PDVSA solo supervisa la obra, que la persona de PDVSA esta todo el tiempo allí en las instalaciones de ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE S.A., que incluso cumple el mismo horario pero que en ningún momento les gira o les da indicaciones.

Así mismo el Juzgador a quo llamó a declarar al ciudadano A.T.F., quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que las labores que desempeñan es como soldador y fabricador, que en su totalidad las embarcaciones que se encuentran y se encontraban en el muelle donde se encuentra la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. corresponden a PDVSA, los supervisores son persona PDVSA, en caso de que haya un montaje mal o hay alguna duda los supervisoras de PDVSA le notifican a los supervisores de ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE S.A. de la situación.

En cuanto a la declaración de los ciudadanos MARVIN CHEVARRA y A.T.F., es de observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, en consecuencia luego de haber analizado la declaración de los demandantes, esta Alzada les confiere valor probatorio, tomando sus dichos como una confesión, adminiculándola con las pruebas documentales valoradas anteriormente, todo de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que el ciudadano M.C.C.C. presta servicios para la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A., como fabricador y soldador, que las embarcaciones le pertenecían a PDVSA PETROLEO S.A., que las ordenes y supervisión de las tareas que iban a realizar eran indicadas por personal de la empresa, mas sin embargo, siempre se encontraba personal de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. supervisando sus labores, pero no le giraban ordenes en ningún momento; y con respecto a la declaración del ciudadano A.T.F. presta servicios para la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A., como fabricador y soldador, que las embarcaciones le pertenecían a PDVSA PETROLEO S.A., que las ordenes y supervisión de las tareas que iban a realizar eran indicadas por personal de la empresa, mas sin embargo, siempre se encontraba personal de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. supervisando sus labores, pero no le giraban ordenes en ningún momento. ASÍ SE DECIDE.-

Luego de haber valorado quien juzga las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, así como la declaración de los ciudadanos MARVIN CHEVARRA y A.T.F., quien juzga debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si los ciudadanos M.C.C. y A.T.F., prestaron servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral, así como establecer si le corresponden en derecho a los accionantes M.C.C. y A.T.F., el reclamo formulado por motivo de cobro de diferenta de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en base a los conceptos y cantidades reclamadas.-

Así las cosas le correspondía a las partes co-demandantes ciudadanos M.C.C. y A.T.F. demostrar la presunción de existencia de la prestación de un servicio personal, subordinado y por cuenta ajena a favor de la parte demandada, y en caso de demostrarse la existencia de dicha prestación, se consideran admitidos los demás hechos alegados por los ciudadanos M.C.C.C. y A.T.F., en su escrito de demanda y recae entonces en cabeza de la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A., la carga de probar la improcedencia de los conceptos demandados en base al principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido a fin de dilucidar el primer hecho controvertido relacionado con la presente causa, quien juzga debe señalar que tal como quedó demostrado de los Recibo de Pago correspondientes a las quincenas: primera y segunda de agosto, primera y segunda de diciembre, todos del año 2010, del ciudadano M.C.; y Recibos de pagos correspondientes a las quincenas: primera y segunda de noviembre de 2009, del ciudadano A.F.; cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos N.. 03 al 06 y 09 y 10 del Cuaderno de Recaudos; de los Recibo de Pago de Utilidades, correspondientes al ejercicio económico 2010, del ciudadano M.C.; cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos N.. 07 del Cuaderno de Recaudo; del Recibo de Pago de Utilidades, correspondientes a los ejercicios económicos 2009 y 2010, del ciudadano A.F. cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos N.. 12 al 14 del Cuaderno de Recaudos; del Recibo de Pago por concepto de Vacaciones, correspondiente al periodo 2009-2010, de los co-demandantes (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos N.. 08 y 11 del Cuaderno de Recaudos); y del Original de Contrato de Trabajo suscrito entre los accionantes y la empresa demandada que riela en los folios Nros. 100 al 108 del Cuaderno de Recaudos; quedó demostrado la existencia de la prestación de un servicio personal, subordinado y por cuenta ajena de los ciudadanos M.C.C.C. y A.T.F. a favor de la parte demandada ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, corresponde a esta Alzada determinar si le corresponden en derecho a los accionantes M.C.C. y A.T.F., el reclamo formulado por motivo de cobro de diferenta de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en base a los conceptos y cantidades reclamadas, para lo cual se hace necesario verificar si la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), realiza obras y/o servicios inherentes o conexos con la actividad desarrollada por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., que determinen la aplicación extensiva de los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, a los trabajadores de la primera de la nombrada.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada considera necesario traer a colación que la figura de Contratista puede ser definida como la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. El contratista obra en su nombre y bajo su riesgo cuando se encarga de ejecutar trabajos con sus propios recursos económicos, técnicos y humanos, para otras personas naturales o jurídicas.

De la definición antes expuesta, contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), podemos deducir los tres elementos que determinan la figura de contratista:

 El contratista actúa en nombre propio, por cuenta ajena, y así, él contrata los trabajadores con los que va a realizar la obra.

 La obra ejecutada o los servicios van a beneficiar a aquél que los contrató, o sea, son para otro, como en el caso del intermediario. En este punto, la diferencia estriba en que éste actúa mediante una autorización, expresa o tácita, en cambio el contratista lo hace con base en un contrato de obra o de servicios.

 El contratista actúa con sus propios elementos y a su propio riesgo

La figura del contratista fue incluida en la Ley Venezolana en atención a su reiterado empleo en la industria petrolera del país, en particular en el ramo de los servicios técnicos: investigación sismográfica, cementación de pozos, medición de la resistencia del subsuelo, construcción de oleoductos, carreteras y otros equipos que requieren personal especializado. La sistemática evasión de responsabilidades por parte de Empresas usuarias de contratistas, forzó al Legislador a establecer la responsabilidad solidaria de quienes utilizan los servicios de esas personas naturales o jurídicas, en lo que concierne al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley del Trabajo, “siempre que la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad a que se dedica la persona a quien presta el servicios”.

La razón de ser de esta disposición la encontramos en dos circunstancias: a). En la necesidad de evitar que se vean burlados los derechos de los trabajadores, ante la posibilidad de que algunos patronos creen Empresas para ejecutar una obra, y de esa manera procurar no comprometer el patrimonio de la Empresa principal ante posibles reclamaciones de los trabajadores; y b). En la necesidad de hacer recaer la responsabilidad frente a los trabajadores, sobre aquél que en definitiva va a obtener el lucro, el beneficio de la actividad considerada en su conjunto.

En tal sentido, resulta necesario visualizar previamente el contenido de la norma contenida en la Cláusula Nro. 02 de la Convención Colectiva Petrolera, vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo (2009-2011), referido a los trabajadores cubiertos por el régimen petrolero, con el fin de dilucidar el presente caso de marra, el cual textualmente expresa lo siguiente:

PARÁGRAFO ÚNICO: En lo que respecta al personal de las CONTRATISTAS o Subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; la EMPRESA le garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El personal de las CONTRATISTAS, S. o empresas de servicios que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la EMPRESA, la cual conjuntamente con un REPRESENTANTE del SINDICATO local y otro de la CONTRATISTA, subcontratista o empresa de servicio según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo.

En la Cláusula 69 de esta CONVENCIÓN se han estipulado disposiciones expresas de excepción, cuya exacta aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir. Las PARTES velarán por el cumplimiento de la presente CONVENCIÓN en los talleres y empresas de servicio que realicen obras y servicios inherentes o conexos con las actividades a que se refieren los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. De modo que al TRABAJADOR ocupado exclusivamente en dichos trabajos, se le apliquen los beneficios legales y contractuales a que se refiere esta Cláusula, que estipula disposiciones cuya aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir a dichos talleres o empresas de servicios. Si las PARTES comprobasen que un taller o empresa de servicio obligado a cumplir las disposiciones de esta Cláusula no lo hiciere, tomarán las medidas necesarias para que cese tal situación. Para los efectos del cumplimiento del acuerdo estipulado en esta Cláusula, las PARTES convienen en nombrar una COMISIÓN de alto nivel conformada por un representante designado por la EMPRESA y otro por la FUTPV.

Cabe señalar que la inherencia y conexidad a la que se contraen la norma transcrita up-supra, está relacionada con la aplicación o extensión de los beneficios de la Convención Colectiva de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades que se refieren a los artículos 54, 55, 56, 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cuando la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entre sí que no puede concebirse el resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista, o cuando las obras o servicios ejecutadas por el contratista se encuentran en relación intima y se producen con ocasión de la actividad desplegada por el contratante; en este sentido, la norma sustantiva laboral en relación al caso bajo análisis dispone en sus artículos 55 , 56 y 57 lo siguiente:

Artículo 55 L.O.T.: No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.

Artículo 56 L.O.T.: A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57 L.O.T.: Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella. (Negrita u subrayado de este Tribunal Superior)

Así mismo el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para mayor abundamiento del caso bajo examen establece lo siguiente:

Artículo 23 R.L.O.T.: Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante cuando constituye de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por este, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a). Estuvieren íntimamente vinculado;

b). Su ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad de este; y

c). R. carácter permanente. (Negrita u subrayado de este Tribunal Superior)

Las normas antes transcritas contienen los criterios legales para determinar la inherencia y la conexidad, para lo cual se debe destacar que la actividad económica se desarrolla de ordinario mediante una serie de fases distintas y secuenciales, dirigidas a la obtención del resultado útil, de allí que se entienden por “inherente” aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas.

Siendo así, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

Lo “conexo” se refiere a aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

La esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

Por otra parte, en dos situaciones contempla el legislador la presunción de que la actividad que realiza el Contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante:

1). Las obras o servicios realizadas mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.

2). Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Las presunciones antes señaladas tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. De lo anterior se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 22 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (CasoC.A.S.V.S.M., C.A., y la C.V.G. Electrificación Del Caroní, C.A.), al resolver un caso similar al que hoy nos ocupa, dispuso lo siguiente:

La norma expuesta señala expresamente que el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratado, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.

Sin lugar a dudas, nuevamente se nos presenta la dificultad en determinar qué debe entenderse por inherente o conexa, por lo que en esta ocasión, compartimos la opinión del autor R.A.G. cuando señala que: “la distinción semántica de las palabras inherencia o conexidad es legalmente inútil, pues ellas son empleadas con significados semejantes a todos los efectos de dicho ordenamiento como así lo patentiza el uso entre ambas voces de la conjunción disyuntiva ‘o’, que demuestra equivalencia. Así, cuando, para determinar lo inherente, el artículo 56 de la LOT dice: ‘La obra que participa de la naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante’, está aludiendo también con idéntico efecto, a la obra conexa con esa actividad, esto es, a la que está ‘en relación íntima y se produce con ocasión de ella’”.

En virtud de lo anterior, al autor citado estima acertadamente que “el sentido del sintagma legal ‘inherencia o conexidad’ no depende únicamente de su significación etimológica”, sino de los algunos elementos, que analiza a la luz de la “motivación histórica de la solidaridad del dueño de la obra o beneficiario de los servicios del contratista”. Dichos elementos de examen analizados por el autor, son los siguientes: el primero “la clase de actividad del contratante industrial, comercial o agrícola, y los pasos, tramos o segmentos de su ejecución, en los cuales se inserta la actividad del contratista”, y el segundo elemento relacionado con “la personalidad del contratista y las cualidades o caracteres de su actividad, en cuyo desarrollo coexisten regularmente sus trabajadores con los del comitente, para lograr el resultado final que éste persigue”.

(OMISSIS)

Del criterio anteriormente expuesto, se destaca como elementos lógicos para determinar la inherencia o conexidad como supuesto de la responsabilidad solidaria los siguientes:

a) Que el contratista ejecute cualquier paso, tramo o segmento de una actividad ya sea industrial, comercial o agrícola. Entendiéndose que sólo puede haber inherencia o conexidad, entre actividades que se desarrollen dentro de un mismo sector económico (industrial, comercial o agrícola), porque sólo así puede explicarse el propósito legal de la uniformidad de condiciones de trabajo de los trabajadores de comitentes y contratistas. Los trabajos accesorios del propiamente industrial, comercial o agrícola del contratante, que facilitan su desarrollo, son inherentes o conexos cuando llenan los requisitos del artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (mayor fuente de lucro), siempre que no sean trabajadores directos del dueño de la obra o beneficiario de esos servicios, sino del contratista.

b) Que los tramos de la actividad tengan carácter permanente. Esto es, basado en el hecho de que las obras o servicios ejecutados por el contratista constituyen de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por el comitente, de tal forma que sin la ejecución de ese segmento de actividad a éste no le sería posible conseguir su objeto industrial, comercial agrícola. Lo permanente no debe aludir en ningún caso a la obra o servicio del contratista, sino a la fase o tramo de la actividad del comitente que éste le confía para alcanzar su objeto industrial, comercial o agrícola.

c) Que el contratista tenga la cualidad de patrono en los términos del artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(N. y subrayado de este Tribunal Superior Laboral)

En este orden de ideas, es de observarse que técnicamente el negocio de los hidrocarburos abarca un conjunto de actividades de una gran variedad dentro de las cuales se identifican algunas esenciales, constantes, conformadoras de lo que en la práctica se denomina industria petrolera, estas actividades son la exploración, explotación, manufactura o refinamiento, almacenamiento, transporte y comercialización interna o externa de los hidrocarburos, cuyo régimen legal está previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos -publicado en Gaceta Oficial Nº 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001- el cual, en su artículo 1 establece:

“Artículo 1º. Todo lo relativo a la exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte, almacenamiento, comercialización, conservación de los hidrocarburos, así como lo referente a los productos refinados y a las obras que la realización de estas actividades requiera, se rige por el presente Decreto Ley.

La norma trascrita, regula las diferentes actividades que integran el proceso productivo petrolero, por lo que para mayor ilustración considera pertinente este Tribunal de Alzada conceptualizar las referidas actividades:

Exploración: conjunto de operaciones necesarias para la búsqueda de hidrocarburos naturales, mediante la utilización de diversas técnicas geológicas, geofísicas, geoquímicas u otras como la perforación de pozos.

Explotación: conjunto de operaciones empleadas para traer a la superficie los hidrocarburos naturales, utilizando la energía natural del yacimiento (extracción primaria) o la aplicación de otros métodos de extracción (extracción adicional).

Transporte: conjunto de operaciones requeridas para llevar los hidrocarburos naturales y los productos obtenidos de su refinación a los sitios de almacenamiento o centros de consumo, bajo las modalidades de transporte terrestre, fluvial y marítimo.

Almacenamiento: colocación y retención de los hidrocarburos naturales y productos de su refinación en depósitos en el suelo o en el subsuelo inmediato (tanques subterráneos para guardar productos refinados) o en el subsuelo profundo (domos de sal para guardar petróleo o gas).

Refinación: conjunto de operaciones unitarias físicas y químicas requeridas para separar y transformar los hidrocarburos con el fin de obtener productos de determinadas especificaciones cuyas composiciones son hidrocarburos. Dentro del conjunto de operaciones unitarias se pueden mencionar las de adsorción, absorción, refrigeración, destilación y la de mezcla o manufactura, entre otras. Los procesos de refinación so a su vez, la separación (procesos mediante el cual el gas, el petróleo y el agua producidos por uno o más pozos se individualizan); la conversión (etapa en la que los destilados pesados son convertidos en productos de mayor valor comercial utilizando procesados tales como craqueo catalítico o el hidro craqueo) y; la conversión profunda (etapa en la que los combustibles residuales obtenidos de la fase de destilación atmosférica o de vacío son convertidos en productos de mayor valor, mediante la aplicación de procesos adicionales de coqueficación o adición de hidrógeno).

Comercialización: comprende la actividad de mercado interno y al de comercio internacional de hidrocarburos. El comercio exterior de hidrocarburos comprende la exportación de los mismos, así como de los productos refinados; mientras que el mercado interno comprende las actividades de suministro, distribución y expendio.

De las precitadas definiciones, se colige que el proceso productivo petrolero comienza con su búsqueda -exploración- mediante el uso de diversas técnicas, continúa con su extracción -explotación- para ser transportado en su estado natural a efectos de su almacenamiento y posterior refinación a través de la aplicación de operaciones físicas y químicas con el objeto de separar y transformar los hidrocarburos naturales en procesados para su posterior comercialización y distribución tanto en el mercando nacional como internacional.

Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa quedó plenamente demostrado que la empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), prestó o presta sus servicios para la sociedad mercantil PDVSA, OPERACIONES ACUÁTICAS S.A., en la realización de las siguientes actividades: construcción de dos remolcadores en el mes de diciembre de 2009, reparación de embarcación Remolcador Ceiba III en el período 01/10/2010 al 20/12/2010, y trabajos en la embarcación Gabarra C-299 en los períodos del 03/01/2011 al 29/01/2011, 01/02/2011 al 21/02/2011, 22/02/2011 al 28/02/2011, 01/03/2011 al 31/03/2011, 01/04/2011 al 30/04/2011, 01/05/2011 al 31/05/2011, 01/06/2011 al 30/06/2011, 01/07/2011 al 31/07/2011, y 01/08/2011 al 31/08/2011; y que en fecha 20 de septiembre de 2010, se suscribió el Convenio de Alianza Comercial N° 4600035675 entre la empresa PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A., y la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), referido al Servicio de Mantenimiento de Carena a Unidades Flotantes propiedad de PDVSA, extendido a partir del 01/11/2011 hasta el 28/04/2012; motivos por los cuales de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), debe prosperar la presunción de inherencia y/o conexidad de las labores ejecutadas por la demandada ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), a favor de la sociedad mercantil PDVSA, OPERACIONES ACUÁTICAS S.A.; por lo que en principio la Empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), debía cancelar a sus trabajadores, y en especial al ciudadano R.D.G.M., los mismos salarios y beneficios contemplados en la Convención Colectiva que regula las relaciones de trabajo en la Industria Petrolera Nacional; pero por cuanto dicha presunción reviste carácter relativo y por tanto pueden ser desvirtuada por prueba en contrario, le correspondía a la parte demandada la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios capaces de enervar los presupuestos de hecho de tal presunción, según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. De Roa (Caso E.L.P.F.V. Federal Car Service Compañía Anónima y Bp Venezuela Holdings Limited).

En tal sentido, al descenderse al registro y análisis de las actas del proceso este Tribunal de Alzada pudo constatar que el objeto social de la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), lo constituye la explotación de un astillero de reparación naval y de construcción de pequeñas unidades navales, pudiendo especialmente: a) realizar la reparación y mantenimiento de las unidades flotantes del Instituto Nacional de Canalizaciones; b) realizar el mantenimiento preventivo planificado y reparaciones a buques, embarcaciones y medios flotantes de todo tipo; c) realizar el mantenimiento a sistemas de señalización y balizamiento; d) realizar la explotación de diques flotantes y talleres; e) construir embarcaciones pequeñas y mediano porte, boyas, balizas, tubos y flotadores (dragas de cortador) y otros medios flotantes; f) elaborar y negociar obras metalúrgicas; g) participar en la prestación de servicios a otras empresas; h) adquirir, enajenar y/o explotar bienes inmuebles y naves; y en general podrá dedicarse a toda actividad o negocio lícito, ya que las actividades descritas no tienen carácter limitativo de su objeto social, tal y como se desprende del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales insertos en autos a los pliegos N.. 76 al 99 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; verificándose por otra parte del caudal probatorio promovido y evacuado en la Audiencia de Juicio, que en fecha 24 de enero de 2007 la sociedad mercantil CARIBBEAN DRYDOCK COMPANY, INC (CDC) y el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (INC) celebraron un acuerdo de accionistas, relativo a negocio conjunto para la explotación de un Astillero en la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual constituyeron la sociedad ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), todo ello en virtud de la implementación de la alianza estratégica y de cooperación continua acordada por los gobiernos de la República de Cuba y la República Bolivariana de Venezuela, por convenio suscrito en fecha 30/10/2000 y su adendum N° 1 del 12/08/2001 y adendum N° 2 del 08/06/2004; verificándose por otra parte que los servicios prestados por la Empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), a la Industria Petrolera Nacional consisten básicamente en la reparación y mantenimiento de Unidades Flotantes (buques, embarcaciones y medios flotantes de todo tipo).

De lo antes expuesto, se evidencia palmariamente que la actividad de la ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), no es de la misma naturaleza, ni está en relación íntima o se produce con ocasión de la actividad del beneficiario PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), por cuanto el objeto social de la Empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), lo constituye reparación naval y de construcción de pequeñas unidades navales; mientras que el objeto social de PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), lo constituye la realización de actividades concernientes a la explotación, extracción, refinamiento, comercialización, entre otras, de petróleo e hidrocarburos; aunado a que las actividades de reparación y mantenimiento de Unidades Flotantes, no pueden ser encuadradas dentro de ninguno de los pasos, tramos o segmentos de las actividades ejecutadas por PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), a saber: la exploración, explotación, manufactura o refinamiento, almacenamiento, transporte y comercialización interna o externa de los hidrocarburos.

Aunado a lo antes expuestos, cabe señalar que los servicios prestados por la Empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), a la Estatal Petrolera PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), revisten un carácter especialísimo, dado que los mismos fueron concertados en virtud de la implementación de la alianza estratégica y de cooperación continua acordada por los gobiernos de la República de Cuba y la República Bolivariana de Venezuela, por convenio suscrito en fecha 30/10/2000 y su adendum N° 1 del 12/08/2001 y adendum N° 2 del 08/06/2004, para lo cual se observaron las siguientes consideraciones: 1.- Que la Junta Directiva de PDVSA autorizó a la Presidencia de PDVSA SERVICIOS, S.A. y/o sus filiales, a utilizar mecanismos excepcionales de contratación, como las alianzas comerciales y estratégicas previstas en el artículo 5 numeral 5 de la Ley de Contrataciones, con la finalidad de garantizar el suministro de bienes y servicios indispensables para mantener la continuidad del proceso productivo y desarrollo de las actividades de PDVSA SERVICIOS, S.A. y sus filiales, 2.- Que la Ley de Contrataciones Públicas en su artículo 5, numeral 5° en concordancia con el artículo 4 del Reglamento de la Ley de Contrataciones, prevé la posibilidad de desarrollar Alianzas Comerciales y Estratégicas para la Adquisición de bienes y prestación servicios entre personas naturales o jurídicas y los órganos o entes contratantes, el cual está excluido de las modalidades de contratación previstas en la misma. 3.- Que el Convenio de Alianza Comercial constituye un acuerdo que permite el entendimiento de dos o más personas naturales o jurídicas por medio del cual éstas definen un plan conjunto para lograr beneficios de mutua conveniencia, convirtiéndose en un factor trascendental que genera beneficios, oportunidades, crecimiento económico y desarrollo integral al país; 4.- Que en fecha 23 de junio de 2010 el Ministro aprobó la suscripción de un Convenio entre PDVSA y ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), para el mantenimiento de Carena a Unidades Flotantes no propulsadas propiedad de PDVSA, y 5.- que ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), es una empresa pública perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela, originada como empresa mixta con la República de Cuba a partir de los Acuerdos del ALBA; y por tanto las obras o servicios ejecutados por la firma de comercio ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), no constituyen una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), de manera que puede realizar sus actividades de exploración, explotación, manufactura o refinamiento, almacenamiento, transporte y comercialización interna o externa de los hidrocarburos, sin la ejecución de los servicios de reparación y mantenimiento de Unidades Flotantes (buques, embarcaciones y medios flotantes de todo tipo)

Por todo lo antes expuesto, se concluye que las actividades de la firma de comercio ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), en modo alguno guardan relación con las labores de exploración, explotación, producción, distribución, almacenamiento y comercialización de hidrocarburos o sus derivados; es decir, no participa en la búsqueda de nuevos yacimientos petrolíferos a nivel nacional ni internacional; no se dedica a explotar los diferentes pozos de perforación pertenecientes al Estado Venezolano; no se encarga de fabricar o procesar productos derivados de hidrocarburos (gas, gasolina, kerosene, grasa, aceite, etc.); no realiza operaciones tendientes al almacenamiento de productos petrolíferos ni de alguno de sus derivados; y mucho menos contribuía en la comercializaba hidrocarburos dentro o fuera de nuestra frontera nacional; toda vez que, tal y como fuera establecido en líneas anteriores su objeto comercial se centra básicamente en la reparación naval y de construcción de pequeñas unidades navales; en razón de los cual se concluye que las obras ejecutadas por la Empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), no son inherentes a las actividades a que se dedica la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), o alguna de sus Filiales, por cuanto no comparten la misma naturaleza económica.

Por todas las consideraciones antes expuestas y al haber quedado desvirtuada a través de prueba en contrario la presunción de inherencia y conexidad entre la Empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) y la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), la primera de las nombradas no debe cancelar a sus trabajadores los beneficios laborales previstos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, siendo el marco normativo aplicable a los ciudadanos M.C.C.C. y A.T.F. el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y no erróneamente como lo pretendieron los actores, ya que admitir lo contrario (no considerado en ningún momento por quien suscribe el fallo) acarrearía absurda y peligrosamente que podrían sostenerse reclamos laborales de diversos tipos de trabajadores ligados a diferentes servicios ejecutados a favor de la Industria Petrolera Nacional nunca acabando la cadena de responsabilidades laborales generada; declarándose improcedente el recurso de apelación incoado por los ciudadanos M.C.C.C. y A.T.F., respecto al punto precedentemente expuesto. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2012 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos M.C.C. y A.T.H., contra la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE S.A., (ASTIMARCA), por motivo de cobro de diferencia de conceptos laborales. CONFIRMADO en consecuencis el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2012 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos M.C.C. y A.T.H., contra la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE S.A., (ASTIMARCA), por motivo de cobro de diferencia de conceptos laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado A.D.R. (Recurso de Revisión interpuesto por la Procuraduría General del Estado Portuguesa en contra del el fallo dictado el 13 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa).

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar los correspondientes Despachos de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 04:46 de la tarde Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

A.. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 04:46 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

A.. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000205.-

Resolución número: PJOO82013000023.-

Asiento Diario Nro: 101.-

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