Decisión de Corte de Apelaciones 9 de Caracas, de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 9
PonenteJuan Carlos Villegas
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA NOVENA (09º) DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 05 de Marzo de 2009.

197° y 148°.

JUEZ PONENTE: J.C. VILLEGAS.

CAUSA N°: S9º/2254-07.

Corresponde a esta Sala Nueve (9°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la Fiscalía 63º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Diciembre de 2007.

A los fines de decidir esta Sala observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La representación de la Fiscalía 63º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito formal de apelación en los siguientes términos:

“…CAPITULO II

DE LOS FUNDAMENTOS

El presente recurso de fundamenta en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que considera este accionante que el Juez en su decisión no fue idóneo transparente, y responsable; no fue idóneo como quedará demostrado en las subsiguientes líneas, el mismo debió estudiar a profundidad la solicitud realizada por el Ministerio Público en función de la complejidad del caso y en atención a la víctima del mismo que es el estado venezolano. El Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 13 en virtud que nos encontramos en una decisión que desmejora y complica la materialización de la justicia, lo que hace pertinente el presente recurso, 14º es un deber del ministerio público velar por los intereses de la víctimas aún en este caso en el cual se trata del estado venezolano y 18º ya que recae en las atribuciones del Ministerio Público, velar por el buen funcionamiento del proceso y el respeto de las Leyes. El artículo 447 Ordinal 4º del mismo C.O.P.P (SIC), en virtud de que el presente recurso es interpuesto en contra de una decisión que declara la procedencia de una Medida cautelar Sustitutiva de la Libertad. Y el artículo 448 del precitado C.O.P.P., en virtud de que nos encontramos en el lapso legal establecido para interponer el mismo y cumpliendo las formalidades de dicho artículo. “…CAPITULO III DEL DESARROLLO Como bien se dijo en el capitulo anterior el tribunal de primera instancia en funciones de control le otorgo una medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados CHARRAN B.F., RAMPHALIE RAJINDRA Y G.D.P.S.E. u libertad plena al ciudadano PEÑALOZA O.F., fundamentada en los siguientes términos, invoca el Tribunal los principios de libertad, de presunción de inocencia y de legalidad contenidos en el C.O.P.P., en sus 3 ordinales, es que el Tribunal evaluara su procedencia. Pasa posteriormente el Tribunal a pronunciarse sobre el pedimento Fiscal en estos Términos, “… el Tribunal declara que en efecto se encuentra acreditada la comisión del delito de Falsificación de Moneda o Titulo de Crédito Publico (sic) Previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo (sic) 298 del Código Penal, en relación con el articulo (sic) 304 del Código Penal…” me permitiré en este inciso realizar la siguiente acotación, el articulo (sic) 298 en su ordinal tercero reza textualmente lo siguiente …omissis… difiriendo por consiguiente de lo manifestado por el tribunal, primero por que no es la falsificación en si la que trata este inciso la falsificación en una parte del delito por que es el elemento del mismo el titulo o moneda falsificado, pero el delito primordial es la introducción al territorio nacional de dichos títulos, lo cual quedo evidenciado con la declaraciones de los imputados los cuales manifestaron que el mencionado instrumento fue traído por ellos la país desde la vecina isla de Trinidad y Tobago, que el mismo havia (sic) sido otorgado por una persona que nadie conoce y que supuestamente le debía a (sic) alguno de los imputados la no despreciable suma de seis millones de dollares (sic) (6.000.000$), dicha suma no se encuentra respaldada por ningún documento que acredite la existencia de la referida obligación configurándose perfectamente su acción dentro de lo pautado en el referido ordinal del articulo (sic) 298 del Código Penal además de hacer hincapié “… si el valor legal o comercia l representado por las monedas falsificadas o alteradas es de mucha importancia, la pena será de cinco a diez años de presidio…” en tal sentido es necesario acotar que el valor del titulo en cuestión es de veinticinco millones de dollares (sic)(25.000.000$), lo cual nos habla nos habla (sic) de un valor de gran importancia para la nación Venezolana (TODO SU CONGLOMERADO), posteriormente se refiere al Tribunal a lo alegado por la defensa del que el tipo penal establecido esta derogado por la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, pero es el caso que lo aducido en un ardid jurídico por la Defensa, no es mas que eso por dos circunstancia la primera es que la Ley que fundamento su alegato esta derogada por la nueva Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, y en la misma no se establece tipo penal alguno lo cual deja en plena vigencia el tipo penal establecido en el Código penal, ahora bien la defensa pretendía la aplicación de una norma no vigente es decir pretendían que a un delito cuya materialización ocurrió en fecha 14/12/2007 que se le aplicara a este hecho una ley que no se encuentra vigente desde hace mas (sic) de un año es decir es un tipo de retroactividad que no se refiere a un hecho ya cometido e la vigencia de una ley y que posteriormente la misma cambio para veneficiar al reo, no van mas allá pretendían la aplicación de esta ley derogada a un hecho ocurrido con la vigencia de otra vigente (sin comentarios). Posteriormente el tribunal A-quo realiza unas consideraciones especiales para realizar sus pronunciamientos en relación con los imputados manifestando que el ciudadano F.P.O. a su criterio no puede ser relacionado en el presente caso por que su actuación fue la de prestar sus servicios como taxista,(y al momento de ser detenido no presento licencia de conducir ni documentación personal alguna) y por lo tanto decreta la L. sin restricciones del mismo, que a los ciudadanos B.F.C. y G. deP.S.E., que los mismos no se le encontró en sus manos el referido bono y que fueron contactados Ramphalie Rajindra, considerando pertinente el otorgamiento de una medida cautelar, otorgándole otra medida cautelar al mimo(sic). Por ultimo considera quien acá suscribe que si bien es cierto que uno de los principios rectores de nuestro proceso es el de el juzgamiento en libertad, no es menos cierto que el mismo tiene excepciones están contempladas en el mismo Código Orgánico Procesal Penal en el articulo (sic) 250 en sus ordinales 1°,2° y 3°, articulo (sic) 251 y 252 ejusdem así que la Representación Fiscal, considera en este inciso que en el caso de marras la juez no se detuvo a pensar que los requisitos de los artículos (sic) anteriores casi en su totalidad estaban sastifechos (sic) ya a que la existencia del hecho punible, no prescrito, la pluralidad de elementos de convicción, y la presunción razonable de peligro de fuga son palmarios, palmarios porque existen declaraciones en el expediente que corroboran las acciones de los imputados, la entidad de el delito es alta primero por la victima e el presente caso que es el estado venezolano y segundo por la cantidad material de el titulo valor en concreto, el peligro de fuga en el presente caso es notorio en virtud que nos encontramos con personas cuya nacionalidad no es venezolana, y he aquí algo importante por que lo mas importante, lo que debe tener por norte todo operador de justicia es procurar que la materialización de la misma no se haga nugatoria, en este sentido el tribunal Aquo debería de manejarse con sumo cuidado no solo por lo antes dicho sino por que este es un tipo delictivo que esta previsto también en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y además por la forma de realizar y los medios de comisión hace presumir que podemos encontrarnos ante una red internacional, así las cosas considera pues quien acá suscribe que la decisión tomada por el Tribunal Aquo, no se ajusto a lo establecido en el expediente, a lo establecido en la norma correspondiente, es decir al Tribunal A quo a pesar de acoger la precalificación no tomo en cuenta todas las características y otorgo las mencionadas medidas de esta manera la decisión violento el contenido del articulo (sic) 26 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela en el sentido de que decisión no fue idónea a la luz de los hechos, las declaraciones y los elementos de convicción aportados por la Representación Fiscal. Siendo pues contradictoria la misma ya a que explana en su motivación el Tribunal Aquo que existe la concurrencia de los ordinales 1°, 2° y 3 del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero extrañamente otorga las medidas antes descritas. En virtud de considerar que la decisión tomada en fecha 16-12-2007 por el tribunal de control 43 en donde otorga las mencionadas medidas cautelares y la respectiva libertad plena no se ajusta a la realidad plasmada en las actas del expediente y de las declaraciones de los imputados, este Representante fiscal solicita se deje sin efecto la decisión emanada del Tribunal 43 de Primera Instancia en Funciones de Control, y se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados de los imputados (sic) en el presente caso para de esta manera regresar a la normalidad Jurídica en el presente caso. Ahora bien esta decisión debe ser revocada por estar en contradicción primero entre sus partes cuando el Juzgado 43 en Funciones de Control primero acoge la Precalificación Fiscal, considera que existe la posibilidad de peligro de fuga por que los mismos no son naturales de Venezuela, considera también existe gravedad en la magnitud del daño y en la victima (sic) que es el estado venezolano, pero posteriormente decreta las mencionadas medidas cayendo contradicción, ya que se cumplen todos los requisitos de lo establecido de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 ordinales 1°, 2° y 3°, aunado al parágrafo primero del referido articulo (sic) 252 ordinal 2°, considerando por consiguiente este Representante Fiscal que lo pertinente y ajustado a derecho en presente caso era Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad. PETITORIO Por todos los razonamientos antes expuestos esta Representación Fiscal solicita: PRIMERO, se deje sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal 43 de Primera Instancia en Funciones de Control, por cuanto la misma violenta el contenido de la pautado en los artículos artículos (sic) 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 ordinales 1°, 2° y 3°, aunado al parágrafo primero del referido articulo (sic) 252 ordinal 2°, Ejusdem, porque efectivamente nos encontramos ante un hechos punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de introducción de dinero o titulo o valor falso al territorio Nacional, cuya acción penal no están prescrita por acaecer el mismo en fecha reciente, existiendo fundados y plurales elementos de convicción en presente caso para estimar que los imputados son autores o participes del hecho punible que se investiga, existiendo una presunción mas que razonable de peligro de fuga primero: Por el arraigo en el país de los referidos imputados, ya a que los mismos son de nacionalidad extranjera todos sin excepción, segundo: la pena que podría llegar a imponerse que en el presente caso podría intimidar a los imputados en el presente caso, tercero: la magnitud del daño causado en el presente caso en superior por que la victima (sic) directa es el estado Venezolano (por ende todos los venezolanos somos perjudicados), aunado al parágrafo primero, y la posibilidad de que podrían influir en que testigos o expertos puedan declarar falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, aunado al hecho de que podrían alterar evidencia existiendo la presunción de que estamos al frente de una Organización Criminal que puede abarcar varios países, SEGUNDO de compartir el criterio de este recurrente el cual considera que el otorgamiento de la medida cautelar no es procedente en el presente caso, lo primero a solicitar en este caso es que se deje sin efecto la decisión tomada por cuanto como se explico en el contenido del presente recurso para otorgar la referida medida es necesario que las circunstancias legales para acordar la privación no estén sastifechas (sic) y este caso están sastifechas (sic) con creces, solicitando por consiguiente quien suscribe que se deje sin efecto tal decisión y que se ordene la aprehensión de los imputados. A todo evento la Representación Fiscal solicita, que se deje sin efecto la decisión tomada por el Tribunal 43 de Primera Instancia en Funciones de Control que se ordene la aprehensión como consecuencia del ciudadano de los imputados de autos…”

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En Fecha 17 de Diciembre de 2007, el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, estableció lo siguiente:

….En cuanto a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad cuyo decreto fuera requerido por el Ministerio Público, el Tribunal declara que en efecto se encuentra acreditada la comisión del delito de falsificación de Monedas de Titulo de Crédito Público previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 298 del Código Penal, en relación con el artículo 304 ejusdem, convicción que emanada del contenido del acta policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debidamente adminiculada a la diligencia de investigación evacuada, como lo es la declaración conforme a lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, calificación jurídica de carácter provisional, sujeta a posterior revisión en su debida oportunidad legal. Como quiera que esta tipificado el tipo penal aducido en la ley adjetiva penal al cual al defensa nos indica que fue derogada por una ley y especial ese tipo penal, la cual se encuentra establecida en el artículo 101 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la misma establece la pena de cuatro a seis años, en relación con el artículo 103 de la Ley del Banco Central de Venezuela… estamos ante un delito bien delicado y debe ser investigado. Así como la magnitud de los daños causados evidentemente en contra de nuestra República Bolivariana de Venezuela, considero un delito grave, así mismo de las personas detenidas tres de ellos no habitan en Venezuela y dificultaría adecuarlo al proceso, sin embargo los supuestos que motivarían la medida menos gravosa (sic) así mismo no referido la fundamentación de la medida en la comisión de un hecho punible como autor o participe del delito en referencia al ciudadano F.P.O., tanto de su declaración de los tres ciudadanos aprehendidos se evidencia que solamente presto sus servicios como taxista no conocia a la señora Esperanza, al señor Benjamín y Ramphalie, fue la señora Esperanza, la que contrato al Taxista, es por lo que se decreta la L.S.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser atento al (sic) al Fiscal del Ministerio Público, a la investigación, en relación a la ciudadana E.G. deP.S. y Charran B.F. en sus manos el bono relacionado con el bono (sic) si no que los mismos fueron constatados por el ciudadano Ramphalie y el ciudadano Benjamín de asesorarlos en su negocios por ser una persona que realiza negocios, en relación al ciudadano Ramphalie Rajindra no duda de honorabilidad (sic) que sea empresario exitoso de buena fe de hacer contrato honorable en honestidad de otros (sic) personas, sin embargo a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público pueda llevar a cabo su investigación se requiere que estén sometidos a un proceso deben de aporta los datos al Representante Fiscal para que pueda llevar la investigación…DISPOSITIVA PRIMERO: Decreta la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como quiera que esta tipificado el tipo penal aducido en la ley adjetiva penal al cual la defensa nos indica que fue deroga (sic) por una ley especial no ha desaparecido una ley especial ese tipo penal la cual se encuentra establecida en el articulo (sic) 101 de la ley del Banco Central de Venezuela, la misma establece la pena que de cuatro a seis años de presión, en relación con el articulo (sic) 103 de la Ley del Banco Central de Venezuela, esta precalificación jurídica emitida por el tribunal en base que es Fiscal del Ministerio Publico (sic) para su investigación el cual deberá ser en 30 días pudiera ser prorrogado, estamos antes un delito bien delicado y debe ser investigados los imputados E.G.D.P.S. SOLANO, RAMPHALIE RAJINDRA, CHARRAN B.F. y F.P.O.. TERCERO: Este Tribunal en virtud de lo alegado por el Fiscal del Ministerio Publico (sic) y las defensas en cuanto a lo establecido en el articulo (sic) 250 en su (sic) tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, estamos ante la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo habla de los elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor participe en comisión de hecho punible, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como la magnitud del daño causados evidentemente en contra de nuestra Republica Bolivariana de Venezuela, considero un delito grave asimismo de las personas detenidas tres de ellos no habitan en Venezuela y dificultaría adecuarlo al proceso, sin embargo los supuestos que motivaría la medida menos gravosa, así mismo no referido la fundación de la medida en la comisión de un hecho punible como autor o participe de delito en referencia al ciudadano F.P.O., tanto de su declaración de los otros ciudadanos aprehendidos se evidencia que solamente presto su servicio como taxista no conocía a la señora Esperanza, al señor Benjamín y Ramphalie, fue la señora Esperanza la que contrato de taxista, es por lo se (sic) decreta la L.S.R., de conformidad a lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser atento al Fiscal del Ministerio Publico (sic) a la investigación, en relación a la ciudadana E.G. deP.S. y Charran B.F., no se evidencia en su manos el bono relacionado con el bono si no que los mismo fueron constatados por el ciudadano Ramphalie y el ciudadano Benjamín de asesorarlo en su negocios por ser una persona que realiza negocios, e relación al ciudadano Ramphalie Rajindra no duda de honorabilidad que sea empresario exitoso de buena fe de hacer contrato honorable en honestidad de otros personas, sin embarco a los fines de que el Fiscal del Ministerio Publico (sic) prueba llevar acabo su investigación se requiere que estén sometidos a su proceso deben aportar los datos al representante Fiscal para pueda (sic) llevar a la investigación a los ciudadanos CHARRAN B.F. Y E.G.D.P.S., este Tribunal decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 y 4 Código Orgánico Procesal Penal, es decir LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA por la oficina de presentación de imputado de este Circuito Judicial Penal CADA 7 DIAS, así como el numeral 4 LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DE ESTE TRIBUNAL, en relación al ciudadano RAMPHALIE RAJINDRA, este Juzgado decreta la Medida Sustitutiva de libertad, establecido en el articulo 256 (sic) numerales 3, 4 y 8 del Código Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem es decir Presentación Periódica cada 7 días prohibición de salida del país sin autorización de este Juzgado, someterlo a una FIANZA PERSONAL de dos (2) fiadores que devengan ingreso mínimos de (70) unidades tributarias. Se deja constancia que deberán especificar a este Tribunal el lugar donde van permanecer residenciados…

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, los ciudadanos C.B. y O.J.M.P., procediendo con el carácter de defensores privados de los ciudadanos: RAMPHALIE RANJIDRA, CHARRAN B.F. y GUTIÉRREZ DE PIÑERES S.E., presentaron contestación al Recurso de Apelación, estableciendo literalmente lo siguiente:

“… la Juzgadora en su segundo pronunciamiento decreta: Como quiera que esta tipificado el tipo penal aducido en la ley adjetiva penal al cual la defensa nos indica que fue deroga (sic) por una ley especial no ha desaparecido una ley especial ese tipo penal la cual se encuentra establecida en el articulo (sic) 101 de la ley del Banco Central de Venezuela, la misma establece la pena que de cuatro a seis años de presión, en relación con el articulo (sic) 103 de la Ley del Banco Central de Venezuela, esta precalificación jurídica emitida por el tribunal en base que es Fiscal del Ministerio Publico (sic) para su investigación el cual deberá ser en 30 días pudiera ser prorrogado, estamos antes un delito bien delicado y debe ser investigados los imputados antes identificados. Del mismo modo en su tercer decreto la ciudadana Juzgadora entre otras cosas decreta la libertad sin restricciones al ciudadano F.P.O., en virtud de que solo presto sus servicios como Taxista y no conocía a los imputados…. Y en relación con la ciudadana E. deP.S. y Charran B.F., no se evidencia en sus manos el bono relacionado con el delito en cuestión y que los mismos fueron constados por el ciudadano Ramphalie y el ciudadano Benjamín de asesorarlos en sus negocio (sic) por ser una persona que realiza negocios, en relación a Ramphalie Rajindra, no duda de su honorabilidad, que sea empresario éxitos de buena fe, de hacer contrato honorables en honestidad de otras personas, sin embargo a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público, pueda llevar a cabo su investigación se requiere que estén sometidos a su proceso… Así las cosas ciudadano magistrados, la ciudadana Juez del Tribunal de la causa al decretar estas medidas lo hace estrictamente ajustada a derecho, tomando como norte del imperio de la Ley, cuanto a que la libertad es la regla y la aplicación de la medida privativa de libertad únicamente se da por vía de excepción. Ya que si bien es cierto estamos frente a un delito perseguible de oficio cuya pena no esta evidentemente prescrita , también es cierto que no existe suficiente los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o participes en la comisión del hecho punible que se le acredita, en virtud de que el ciudadano imputado Rajindra Ramphalie, es todo caso y a todo evento, es víctima de su buena fe, ya que el bono de marras lo había adquirido a través de una negociación con un ciudadano de nombre R.A.F., cuya negociación fue por la cantidad de Seis Millones de Dólares por la compra de dicho titulo valor y para el momento de la aprehensión del señor Ramphalie y demás imputados, se encontraban en esa entidad financiera verificando su autenticidad, para a posteriori ser negociados a cuarta persona. Así mismo el ciudadano Cohen Bolet R.W., se encontraba en esa entidad financiera por cuanto había sido contratado por estas personas para CERTIFICAR, si los títulos eran legales y de serlo lo iban a colocar en un fondo mutual, ya que supuestamente es asesor de negociaciones de tipo financiero, cabe destacar ciudadano magistrado que lo que consta en actas en ningún casos los imputados y el ciudadano Cohen presentan el titulo de crédito, para hacerlo efectivo, en virtud de que este instrumento de ser idóneo única y exclusivamente puede presentarse para su cobro, toda vez que llegue su fecha de vencimiento fecha cierta 09/14/2012, que es cuando puede ser efectivo dicho titulo valor… por todo lo antes narrado Ciudadano Magistrado, nuestros defendidos no cometía delito alguno para el momento de su detención … Así mismo derivado de las propias actas policiales los funcionarios aprehensores, manifiestan en forma expresa: que los imputados, “SE HABÍAN PRESENTADO A ESA ENTIDAD FINANCIERA CON LA FINALIDAD DE VERIFICAR LA AUTENTICIDAD DEL TITULO CRÉDITO..” “…DEL DERECHO desde este punto de vista, consideramos en forma comedida y con el debido respeto, propicio y oportuno transcribir, una serie de normas y doctrinas a los fines de sustentar nuestros planteamientos en lo que sea adaptable por parte de los jueces y magistrados: …omisis… Consideran las defensas que estos enunciados son de vital importancia, por cuanto son el fundamento legal para la excepción de privación preventiva de libertad, estableciendo la legalidad del régimen (sic) de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia todo lo que se aplique fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen (sic) es totalmente ilegal. Igualmente la Ley aprobatoria de la convención americana, sobre los derechos humanos, “Pacto de San J. deC.R.” aprobada en la conferencia de los Estados Americanos, de San J. deC.R., del 22 de Noviembre de 1969, dispone en el Articulo (sic) 7 lo siguiente: derecho a la libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados partes o por la Leyes dictadas conforme a ellas. Del mismo modo nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrario. Es conocido tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como en todos los tratados y convenios internacionales, suscrito por la misma, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, derecho humano fundamental dentro de todo proceso penal, suponiendo ciertas circunstancias para la aplicación de medidas de coerción, ofreciendo una serie de medidas de protección, tanto para garantizar que a los individuos no se le prive de libertad de forma ilegal o arbitraria, como para establecer salvaguardas con otras formas de abusos que puedan sufrir los detenidos. Ciudadanos Magistrados, aunados a esto, no obstante de no estar llenos los supuestos del Articulo (sic) 251 del COPP, no es menos cierto, que no están (sic) llenos los extremos del Articulo (sic) 251, ordinales 2, 3,4 5 (sic) ejusdem, así (sic) como el parágrafos 1 y 2, y por ultimo tampoco se presentan las exigencias del Articulo (sic) 252 del mismo texto legal. Es decir, el delito por el cual el Ministerio Publico (sic) imputo nuestros defendidos, prevé una pena de cuatro a ocho años prisión …omissis… así las cosas es evidente queda desvirtuada la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud que el hecho acreditado a nuestros representados la pena a imponerse en su limite máximo no excede de ocho años, en consecuencia mal podría invocarse esta causal aunado a esto el imputado Rajindra Ramphalie es una persona delicada de salud, ya que ha sido objeto de dos operaciones a corazón abierto y es portador de dos marcapasos y mantenerlo privado corre u (sic) altísimo riesgo d (sic) empeorar su salud, en virtud de que necesita de cuidados tratamientos y medicinas especiales. Del mismo modo, se desvirtúa la presunción razonable del peligro de fuga en tanto y cuanto nuestros representados, han cumplido con tres presentaciones periódicas, realizada cada 7 días ante la oficina de presentaciones de este circuito, que anexamos copia de la misma a la presente, de lo cual se evidencia que no van a evadir el proceso, ni tampoco se van a fugar del país, en virtud de que tienen domicilio fijo, con contrato de arrendamiento, que anexamos a la presente, es decir, que en ningun (sic) caso existe esta presunción, si no que a todo evento continuaran de forma inexorable, sometiéndose, en debida forma a la obligación decretada, de conformidad con el articulo (sic) 256 del COPP, ordinales 3 y 4, para Charren B.F. y E.G. deP.S., y la aplicación de los ordinales 3, 4 y 8 del mismo 256 del mismo Codigo (sic) para Rajindra Ramphalie. PETITORIO Es en fuerza de los razonamientos esbozados precedentemente, esta defensa solicita muy respetuosamente ante su Competente Autoridad, se declare SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Sexagésimo Tercero (63) del Ministerio Publico y se mantenga la precitada decisión antes señalada hasta tanto culmine toda la fase de investigación y consecuentemente el proceso, por el cual, estan (sic) siendo investigados nuestro representados: CHARRAN B.F., E.G. DE PIÑERES Y RAJINDRA RAMPHALIE, plenamente identificados, en esta causa penal…”

CAPITULO V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas y estudiadas detalladamente como han sido todas y cada una de las actuaciones objeto de examen, observa esta sala de la Corte de Apelaciones, lo siguiente:

Alega la recurrente en cuanto a la decisión dictada por el A quo: “…Por último Considera quien acá suscribe que si bien es cierto que uno de los principios rectores de nuestro proceso es el de Juzgamiento en libertad, no es menos cierto que el mismo tiene excepciones, y esas excepciones están contempladas en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 31 artículo 251 y 251 ejusdem, así que la Representación Fiscal, considera que este inciso, que en el caso de marras la juez no se detuvo a pensar que los requisitos de los artículo anteriores casi en su totalidad estaban satisfecho ya que la existencia del hecho punible, no prescrito, la pluralidad de elementos de convicción y la presunción razonable de (sic) peligro de fuga son palmarios, palmarios por que existen declaraciones en el expediente que corroboran las acciones de los imputados, la entidad del delito es alta primero por la víctima en el presente caso que es el Estado Venezolano y segundo en la cantidad material de el titulo valor en concreto, el peligro de fuga en el presente caso es notorio en virtud que nos encontramos con personas cuya nacionalidad no es venezolana, y he aquí algo importante por que lo mas importante (sic) lo que debe tener por norte todo operador de justicia es procurar que la materialización de la misma no se haga nugatoria …. Es decir el Tribunal A quo a pesar de acoger la precalificación no tomo en cuenta todas las características y otorgó las mencionadas medidas, de esta manera la decisión violento el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que la decisión no fue idónea a la luz de los hechos, las declaraciones y los elementos de convicción aportados por la Representación Fiscal.…”

Observa este Tribunal Colegiado, que el objeto de Apelación en la presente causa, es contra la decisión que acordó entre sus pronunciamientos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las prevista en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados, ciudadanos: CHARRAN B.F. Y E.G., y la prevista en los ordinales 3º, 4º y 8º, del referido artículo 256, al imputado ciudadano: RAMPHALIE RAJINDRA, así como también contra la L.P. acordada en la misma decisión a favor del ciudadano F.P.O., tal y como lo alegara la recurrente en su escrito recursivo.

La naturaleza de las medidas preventivas judicial privativas de libertad, se diferencia en gran medida de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, ya que la primera mencionada, es el medio más gravoso con el que cuenta el sistema judicial, para sujetar a un individuo al procedimiento penal que se sigue en su contra, en vista de la presunción que ha nacido en el juzgador que dicha persona es responsable de un hecho punible.

Este tipo de medidas deben tener su fundamento en la acreditación de los supuestos previstos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, como es:

  1. - Existencia de un hecho punible y castigable con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita.

  2. - Elementos de condición para considerar que el imputado ha participado de cualquier forma en un hecho punible.

  3. - Presunción de peligro de apartarse del proceso.

    Ahora bien, el legislador, también previó otras formas de asegurar la sujeción del imputado al proceso, pero de una forma menos restrictiva, y por ello estipuló el catalogo de medidas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales pueden ser impuestas uno o dos de ellas.

    El objeto de estas medidas sustitutivas, es brindarle al juez, en beneficio del imputado, un abanico de posibilidades distintas a la privación de libertad, para obligar al sujeto imputado, someterse a un procedimiento penal, y el cumplimiento y asistencia a los actos que la ley dispone en el transcurso del proceso, como son las Audiencias Preliminar, la Regulación del tiempo de la Investigación, y finalmente en caso que deba ser enjuiciado, su comparecencia a las audiencias de juicio oral y público.

    El Estado debe valerse de estas medidas, tanto de las privativas de libertad, como de las sustitutivas, como instrumentos que aseguren la efectiva administración de justicia, no pudiendo el juzgador dejar de acordar estas medidas, en los casos en los cuales se tenga la certeza que se ha cometido un hecho punible, ya que estaría dejando a la voluntad del particular imputado, el gran peso y responsabilidad de continuarse o no con la investigación, y con el desarrollo del proceso penal y del ejercicio de la función jurisdiccional.

    Es el Estado, a través de sus órganos de justicia, los garantes, vigilantes y ejecutores de la recta administración jurisdiccional, y es por ello la justificación de estas medidas que restringen de algún u otro modo la libertad de las personas, pero por una razón superior, “el correcto ejercicio de la función jurisdiccional”, en fin son los mecanismos que le permitirán impartir justicia en el futuro inmediato y mediato del proceso penal.

    En el presente caso, nos encontramos ante la apelación interpuesta contra un auto que dictó Medida Sustitutiva de Libertad, específicamente de la modalidad que comprende lo dispuesto en los ordinales 3º, 4º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Considerando esta Sala, que las medidas sustitutivas impuestas a los ciudadanos CHARRAN B.F. Y E.G. y RAMPHALIE RAJINDRA no son desproporcionadas, ya que no se trata de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, dispuesta en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, y que por el contrario, las cautelares Sustitutiva impuestas por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43º) en Función de Control, se ajustan y satisfacen los fines del proceso, como es asegurar que los imputados de autos, no se aparte del proceso

    Ahora bien, observa, este Tribunal Colegiado, que los supuestos que deben estar presentes para dictar este tipo de medidas, se encuentran satisfechos, todo vez que el delito por cual fueron imputados los ciudadanos CHARRAN B.F. y E.G. es el Delito FALSIFICACIÓN DE TITULO DE CREDITO PÚBLICO, previsto en el artículo 101 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual es un tipo delictivo sancionado con pena privativa de libertad, de 4 a 6 años de prisión; lo cual, si bien es cierto, excede del limite, para que opere la improcedencia del otorgamiento de las cautelares sustitutivas de libertad, no es menos cierto que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Juez competente, de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerla, lo cual a criterio de quienes aquí suscriben, esta en sintonía con lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en la Sentencia Nº 106 del 19 de Marzo 2003, donde se dejo sentado que. “… El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde ese punto de vista, entonces, el debido proceso el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele reglarse a su lado…”

    En cuanto al requisito del peligro de fuga, previsto en el artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, éste viene acreditado por la situación que los ciudadanos antes mencionado, son unas personas que poseen documentos identificativos, lo que no dificultaría sus ubicaciones personales en caso que pretendan alejarse del proceso, y es por ello que se acude a la medida de presentación ante la Oficina de Presentación de imputados y la presentación de fiadores, que son terceras personas que puedan garantizar la sujeción del fiado, al proceso penal.

    En cuanto al otorgamiento de la L.P. otorgada por la recurrida al ciudadano F.P.O., observa este Tribunal Colegiado, que se desprende del Acta Policial, así como de las declaraciones rendidas por los otros ciudadanos aprehendidos, que F.P., solamente prestó su servicio como taxista, no conocía a la señora Esperanza, ni al señor Benjamín, ni al señor Ramphalie, y que sus servicios fueron contratados por la referida señora Esperanza.

    En este estado, se desprende de lo anterior, que la recurrida cumplió en esta primera fase, con la garantía de que en el curso del proceso judicial, la justicia no sea vulnerada ni burlada por sujetos que han transgredido el ordenamiento jurídico, y se respete así el ideal de justicia que debe reinar en un Estado de Derecho y de Justicia.

    Es por todas las razones antes expuestas, esta Sala considera, que el auto del cual se apeló, que otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos CHARRAN B.F., E.G. y RAMPHALIE RAJINDRA, se encuentra suficientemente motivado, y cumple con todos los requisitos que la ley adjetiva penal exige; así como también estima que la medida impuesta es proporcional al hecho delictivo imputado, y no desnaturaliza el objeto de la misma, y en consecuencia declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la Fiscalía 63º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 17/12/07, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3° y 4º a los imputados, ciudadanos CHARRAN B.F., E.G., y al ciudadano RAMPHALIE RAJINDRA, Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en los numerales 3º, 4º y 8° del artículo 256 Ejusdem, en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECLARA.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Fiscalía 63º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 17/12/07, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3° y 4º a los imputados, ciudadanos CHARRAN B.F., E.G., y al ciudadano RAMPHALIE RAJINDRA, Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en los numerales 3º, 4º y 8° del referido artículo 256 todos Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión apelada.-

    Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Juzgado 43º en Función de Control de este Circuito Judicial, y una recibidas las resultas de las notificaciones remítanse las misma, al referido Juzgadote Control.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    A.Z.A.

    VOTO SALVADO

    JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ PONENTE

    J.A. DUGARTE J.C. VILLEGAS

    LA SECRETARIA

    ABG. M.S.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. M.S.

    CAUSA: N° S9°/2254-08

    AZA/JADR/JCV/AL/Jorge.-

    VOTO SALVADO

    Yo, Á.Z.A., en mi condición de Juez Titular Presidente de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Caracas, disiento de la decisión dictada por esta Sala en la presente fecha, mediante la cual declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la Fiscalía 63º del Ministerio Público, de Caracas, en contra de la decisión dictada el 17-12-07 por el Juzgado 43º de Control de este Circuito, a la finalización de la Audiencia de Presentación de Imputados, celebrada el 17-12-07, cuyo Auto de fundamentación es de la misma fecha, mediante la cual:

  4. Le otorgó la libertad sin restricciones al presentado, el colombiano F.P.; y

  5. Les decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, consistente en la presentación cada 7 días y la prohibición de salida del país sin la previa autorización del tribunal a los imputados: el trinitario F.C. y la colombiana E. deP.; y

  6. Le decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de fianza personal a razón de dos (2) fiadores con ingresos de setenta (70) unidades tributarias, al imputado, el trinitario Ramphalie Rajindra, quien fue excarcelado entonces el 18-1-08,

    imputados éstos que en lo que atañe al o los delitos imputados por los que se les dictó estas medidas y se dejó en libertad plena a otro, en la recurrida confirmada por la mayoría de esta Sala, se “dispone” que...

    “SEGUNDO: Como quiera que está tipificado el tipo penal aducido en la ley adjetiva (sic) penal al cual la defensa nos indica que fue deroga (sic) por una ley especial no ha desaparecido una ley especial ese tipo penal (sic) la cual se encuentra establecida en el artículo 101 de la Ley del Banco Central de Venezuela, esta precalificación jurídica emitida por el tribunal en base que el Fiscal del Ministerio Público para su investigación el cual deberá ser en 30 días pudiera ser prorrogado, estamos ante un delito bien delicado y debe ser investigado los imputados: E.G.D.P.S., RAMPHALIE RAJINDRA, CHARRAN B.F. y F.P.O. (sic).

    TERCERO: Este Tribunal en virtud de lo alegado por el Fiscal del Ministerio Público y las defensas en cuanto a lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, estamos ante la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así mismo habla de los elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de hecho punible, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o (sic) obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como la magnitud de los daños causados evidentemente en contra de nuestra República Bolivariana de Venezuela, considero un delito grave asimismo de las personas detenidas tres de ellos no habiten en Venezuela y dificultaría adecuarlo al proceso

    ...,

    siendo que en la referida Audiencia, según su Acta,...

    ...el Ministerio Público considera que la conducta desplegada por los imputados E.G.D.P.S., RAMPHALIE RAJINDRA, CHARRAN B.F. y F.P.O., encuadra en el delito de FALSIFICACION DE MONEDAS TITULOS (sic) DE CREDITO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 298 tercer aparte del Código Penal, en relación con el artículo 304 ejusdem, en tal sentido visto que los elementos presentados están claros y hay que investigar, es por lo que el Ministerio Público solicito la MEDIDA (sic) PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: E.G.D.P.S., RAMPHALIE RAJINDRA, CHARRAN B.F. y F.P.O., y el Artículo 16, Numeral 10 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, tipo penal aplicable porque los ciudadanos estaban con titulo falso y tratar de serlos efectivos (sic), el peligro de fuga y obstaculización (sic) la pena, magnitud del daño causado de los cuarenta y siete millardos de bolívares, es importante lo establecido en el artículo 251 numerles (sic) 1, 2 y 3 de la Ley Adjetiva Penal, es decir porque no tienen arraigo en el país, podían evadirse, porque podían irse a su país, porque los ciudadanos son extranjeros, la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, y el artículo 252 numeral 2 ejusdem, estamos en presencia de peligro de Fuga y obstaculización de estos ciudadanos, es una banda organizada o vuelva (sic) contra se puede materializar que pasa las fronteras de Venezuela

    ...

    De allí que conocido hoy el proyecto de decisión, es por lo que estoy en la oportunidad de expresar mi discordancia frente a él; y las razones estrictamente legales y de criterio jurisdiccional por las cuales disiento en su totalidad con la decisión presentada, son las siguientes:

ANTECEDENTES

La División Contra Delitos Financieros de la Dirección de Investigaciones de Delitos contra el Patrimonio Económico de la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el 14-12-07, levantó Acta Policial a raíz de la participación que en ese momento le hizo la Administración de Seguridad del Banco Central de Venezuela, informando que...

...en la Sede Principal de esa entidad financiera, ubicada en la Esquina de Carmelita, Avenida Urdaneta, Parroquia Altagracia, Caracas, Distrito Capital, se encuentran cuatro ciudadanos tratando de hacer efectivo un Titulo de Crédito para el pago de los intereses de la Deuda Privada Externa, que al ser verificado por los expertos de esa entidad financiera pudieron determinar que el mismo es falso...fecha de vencimiento 09-14-2012, Serie 01/20, Numero A-0321, fecha de emisión 13-12-1990, fecha de colocación 09/15/1998, por un monto de Veinticinco Millones de Dólares (25.000,oo US$), que al ser verificado a través de una Experticia realizada resultó ser falso...no condujo hasta el lugar donde se encontraban los ciudadanos a quienes identificamos...de la forma siguiente: 1) RAMPHALIE RAJINDRA, de nacionalidad Trinitaria...CHARRAN BENJAMIN, FRANKLIN, de nacionalidad Trinitaria...GUTIERREZ DE PIÑERES, S.E., de nacionalidad Colombia...y que se habían presentado a esa entidad financiera con la finalidad de verificar la autenticidad del Titulo de Crédito, el cual habían adquirido a través de una negociación...a quien le habían cancelado la cantidad de seis millones de dólares (6.000.000,oo US$), por la compra de dicho titulo valor, de Veinticinco millones de dólares (25.000.000,oo US $), y que a su vez se encontraban en esa entidad financiera verificando su autenticidad para posteriormente ser negociado a la cuarta persona...una persona irrumpió a la ciudadana que trasladaba la comisión...PEÑALOZA O.F., de nacionalidad Colombiana...que se encontraba esperando a los ciudadanos anteriormente identificados...en las adyacencias del banco

...

anexándosele a la mencionada Acta, copia del Titulo en cuestión, lo cual se vio ratificada por la entrevista rendida el 14-12-07 tanto por el Guardia de Seguridad del Departamento de Investigaciones del citado Instituto Emisor, Á.R., ante la mencionada División...

...se recibió un reporte del Departamento de Valores, donde informaba que en ese departamento se encontraban varias personas, tratando hacer efectivo un Titulo Valor del Banco Central de Venezuela...le dijimos a las cuatro (04) personas portadora del titulo que esperaran...dicho bono era fraudulento

...,

como por el Administrador de Seguridad I de la División Técnica del mencionado Departamento del Banco Central de Venezuela, el experto grafotécnico E.O. quien dijo...

...que al ser verificado por mi persona como Experto Grafotécnico, a simple vista pude detectar que alguno de sus dispositivos de seguridad, no correspondían con los estándares emitidos por el banco...documento falso

...,

Análisis Físico éste cuya copia riela conjuntamente, en el que se indica que el documento en el documento en cuestión no existe la “Impresión calcografica (sensible al tacto)”, hay “...Simulación de marca agua...Simulación escasa de marca de agua”..., y no existe “Unión de Colores”.

De igual manera, el natural de Ciudad de Panamá, R.C. dijo que...

...nos dirigimos por el lado del sótano al Departamento de Valores del BCV; estando allí, unos funcionarios nos pidieron el Original de éste Titulo...nos manifestaron que...era falso...el otro ciudadano era el presunto dueño del Titulo y éste se identificó como Ramphalie RAJINDRA

...

De allí que presentados en la Audiencia de la que se derivó la recurrida, allí, libre de apremio y coacción, expusieron los presentados, a saber: la colombiana Piñeres...

...nos fuimos en el taxi para que nos llevara a la puerta del Banco Central de Venezuela...vi cuando le pidieron el documento al señor RAMPHALIE...me acuerdo perfectamente que nos íbamos a encontrar con el Ministro de Finanzas...le pidieron al señor RAMPHALIE el documento, lo pudieron en la maquinita que estaba allí...ellos dicen quien es el dueño del titulo y nosotros le dijimos el señor RAMPHALIE, el bono lo tenía envuelto en una bolsa plástica, lo pone en el escritorio, le dice al señor que...a ver que se puede hacer con esto...llegó un oficial...van saber (sic) las leyes de Venezuela...es una persona muy bien reconocida, conozco a su familia...Me contacta una semana antes...Cómo contrata usted al señor PEÑALOZA para que le haga la carrera. CONTESTO: Yo estaba en el Sambil, yo le digo que si me puede llevar...Cuanto tiempo tiene conociendo al Señor Ramphalie? CONTESTÓ: 29 Años.

...,

el trinitario Ramphalie Rajindra quien dijo estar residenciado en Trinidad, en el “...Sector Endeavour, Casa Nº 75, en la Ciudad Chaguadas, Teléfono (868) 671-6446, Pasaporte Nº T1139185”... expuso:

...Yo soy un hombre de negocio, soy dueño de varias propiedades en Trinidad y Tobago, las propiedades que tengo son un supermercado, una distribuidora, también importo ajo de China, papa y cebolla de Holanda...también importo ruta en Estados Unidos, alguna de mis propiedades tiene cantera, una arenera, tiene una cantidad sustancial depositada, tiene otras diez propiedades, estoy en los negocios por mas de 30 años...él me pagó, canceló la deuda después de haber terminado obras hace aproxima (sic) 4 años, él me dio a mi un documento, un bono por el valor de 25.000.000 millones de dólares que se vence en el año 2012, él dio el bono como una especie de garantía por la arena...mi traductora me dice que hay alguien en Venezuela que nos podía llevar al Banco Central de Venezuela...le dije vamos a Venezuela...vinimos a Venezuela...Benjamín tenía una cita

...,

siendo que éste, el trinitario B.C., también libre de apremio y coacción, expuso...

...en el aeropuerto me encontré con la señora Esperanza, fue cuando nos venimos a Caracas...Ramphalie dijo que contactara con algún caballero que sería capaz de ayudarnos con el bono...nos llevó al sótano del Banco

...,

como así también expuso el colombiano, de Cúcuta, F.P., diciendo que el es...

...taxista...los cogi en Altamira, me dijeron que ellos iban al Banco Central de Venezuela

...

siendo entonces que la decisión dictada fue la arriba narrada.

Ahora bien, el Ministerio Público les imputó el tipo penal contemplado en el Numeral 3 del Artículo 298 del Código Penal, en sus dos primeros apartes, es decir, aquel que contemplado como uno de “...los delitos contra la fe pública”..., sanciona...

“...con presidio de cuatro a ocho años:

(...)

“3. El que de concierto con alguno que hubiere ejecutado o contribuido a ejecutar la falsificación o alteración de la moneda, la haya introducido en la República, o puesto en circulación de cualquier manera.

“La misma pena se le aplicará si ha facilitado a otros los medios de hacerla circular.

Si el valor legal o comercial representado por las monedas falsificadas o alteradas es de mucha importancia, la pena será de cinco a diez años de presidio

...

en concordancia con el Numeral 10 del Artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el que califica como delito...

“...de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, los siguientes:

10. La falsificación de monedas y títulos de crédito público

...,

siendo que, conforme a la anterior calificación legal, si el delito imputado es por una ley orgánica catalogado como “de delincuencia organizada”, ésta última Ley entiende a estos ilícitos, conforme a la primera hipótesis contemplada en el Numeral 1 de su Artículo 2, a...

La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros

...

Frente a esto, como disidente observo que hay precisas pautas objetivas en el Código Orgánico Procesal Penal para la adopción de las medidas cautelares personales, ponderando el dictado de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, o propiciando, más bien, la imposición de la citada privación. Esta pauta objetiva no es otra que la presunción de “peligro de fuga” que el Numeral 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal reglamenta con lo expresamente previsto en el Artículo 251 eiusdem. Así, en el caso que nos ocupa, a imputados plurales, mayoritariamente ciudadanos extranjeros, que libre y espontáneamente declararon que residen tambien en el extranjero, que fueron encontrados en el Instituto Emisor Venezolano, nada menos que en el Banco Central de Venezuela, pretendiendo cambiar un titulo público imputado como falseado o alterado, con un pretendido valor de US $ 25 millones, imputados por un delito descrito en el Código Penal, que en todas sus modalidades comisivas supera a los 3 años de presidio en su limite máximo (desaplicando, por ende, la pauta objetiva del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dictado de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad), se les otorgo una libertad en cautela.

Ante esto es significativo que el no solo el Numeral 2 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, conforma como una circunstancia de “peligro de fuga”, “La pena que podría llegarse a imponer en el caso”, sino que su Numeral 3 también ubica como circunstancia proclive a considerar en tal peligro, “La magnitud del daño causado”. Conforme a esta previsión, ya se dijo, la consideración de “delincuencia organizada” que normativamente, comporta la conducta imputada en este caso.

Es por todo lo anterior que, a mi criterio, debió declararse Con Lugar la apelación fiscal y dictarse la medida judicial de privación preventiva de libertad a los imputados trinitarios: F.C. y Ramphalie Rajindra. Es todo, a la fecha de la decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE DISIDENTE

DR. A.Z.A.

VOTO SALVADO

EL JUEZ EL JUEZ-PONENTE-

DR. J.A. DUGARTE R. DR. J.C. VILLEGAS M.

LA SECRETARIA

ABG. M.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. M.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR