Decisión nº 007 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

199° y 151°

CAUSA Nº 1As-7995-09

JUEZ PONENTE: A.J. PERILLO SILVA

ACUSADO: ciudadano CHARLYS DE J.J.M.

DEFENSORA: abogada M.A.H.D., Defensora Público Décima Sexta (16°), adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua

FISCALA: 9ª del Ministerio Público del estado Aragua, abogada M.E.C.

VÍCTIMAS: ciudadanos R.C. y G.R.V.C.

PROCEDENCIA: Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua

DELITO: Homicidio Intencional Calificado y Lesiones Intencionales Graves

SENTENCIA: Confirma sentencia recurrida. Declara sin lugar apelación.

Nº 007

Incumbe a esta Superioridad conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.A.H.D., Defensora Pública Décima Sexta (16°), adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, quien actúa con el carácter de defensora del ciudadano CHARLYS DE J.J.M., contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 30 de julio de 2009, causa 3M/734-08, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, descrito en el artículo 406.1 del Código Penal, y Lesiones Intencionales Graves, preestablecido en el artículo 415 eiusdem. Esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

  1. IDENTIFICAR A LAS PARTES

    I.1.- ACUSADO: ciudadano CHARLYS DE J.J.M., venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.489.297, y con domicilio en la urbanización R.U., calle Principal, sector Casa, N° 22, La Segundera, Cagua, municipio Sucre, estado Aragua.

    I.2.- DEFENSORA: abogada M.A.H.D., Defensora Pública Décima Sexta (16°), adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua.

    I.3.- FISCALA: Novena (9ª) del Ministerio Público del estado Aragua, abogada M.E.C..

    I.4.- VÍCTIMAS: ciudadanos R.C. y G.R.V.C..

    S E G U N D O

  2. RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    II.1.- Planteamiento del Recurso:

    La abogada M.A.H.D., Defensora Pública Décima Sexta (16°), adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en su condición de defensora del ciudadano CHARLYS DE J.J.M., del folio 04 al folio 11 (II pieza), interpone recurso de apelación y, entre otras cosas, expone lo siguiente:

    ‘…acudo para exponer y solicitar: Estando dentro del lapso establecido en el Articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACION contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio en la Causa 3M-734-08, en los términos siguientes… FUNDAMENTOS DEL RECURSO. PRIMER VICIO DENUNCIADO: Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, conforme al ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la aplicación del artículo 406 ordinal 1o del Código Penal concerniente al delito de Homicidio calificado por alevosía. La Juzgadora en su fallo señala en el CAPITULO IV referente a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (Motivación): entre otras cosas que el testigo presencial (Identidad omitida) es de primordial importancia para el esclarecimiento de los ilícitos penales atribuidos por la vindicta publica y lo concatena con la declaración del experto Dr. J.Q., quien realizo el protocolo de autopsia así como también con la inspección corporal N° 144 realizada al cadáver por el experto J.E.R.P., por cuanto dejo asentado que el occiso presentaba una herida en la zona parietal derecha y que las mismas demuestran la parte objetiva del delito de Homicidio Intencional Calificado y comprometen la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad penal del hoy acusado C.D.J.J., quien fue el autor material del delito de Homicidio Intencional Calificado en perjuicio del hoy occiso R.C., dicha calificación jurídica quedo fehacientemente demostrado por cuanto el hoy acusado actuó con alevosía, con ventaja aprovechando de una manera insidiosa la indefensión demostrada por la victima. Posteriormente deja asentado el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al homicidio alevoso y transcribe parte del dictamen señalado así como también hace mención del significado de la alevosía según el abogado J.O.G.L. en su obra el Homicidio, Tomo I. Mas adelante concatena nuevamente la deposición del experto J.Q. con la declaración del testigo presencial de los hechos (Identidad omitida) y considera con ello demostrado la parte objetiva del delito imputado por el Ministerio Publico y señala " ... Es por ello quien aquí suscribe considera acreditado plenamente la materialidad en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por cuanto el sujeto activo con la intención de matar, y en forma alevosa por dispara contra otra persona con un arma de fuego con ventaja aprovechando de una manera insidiosa la indefensión demostrada por la victima la cual se encontraba con su hijo menor de nombre (Identidad omitida), causándole herida en su humanidad, es por esa razón que evidentemente existe el objeto material del delito de homicidio..." Por las razones antes descritas considera la juzgadora que mi defendido es el culpable de la comisión del delito de homicidio calificado por alevosía, considerando la defensora que erróneamente fue aplicada la norma jurídica contemplada en el articulo 406 ordinal 1o del Código Penal. Cuando se trata, como en el presente caso, de homicidio y se aplica la agravante de alevosía, deben establecerse, con toda claridad y con el debido soporte probatorio, las circunstancias que le sirven de base a la calificación del delito y la explicación, de las razones por las cuales se considera, concurrente ese elemento calificativo del delito, lo cual apreciando lo sucedido en el debate oral y público era imposible que se aplicará tal norma jurídica. Desde el inicio del debate y en las conclusiones, quedo demostrado que los hechos sucedieron en un estacionamiento, espacio abierto con buena iluminación artificial, tal como lo depuso el experto J.E.R., que eran dos las personas que se encontraban armadas las que apuntaron y le dispararon al ciudadano R.C., tal como lo indico en la audiencia el ciudadano (identidad omitida), que se encontraban otras personas en el sitio del suceso celebrando que habían ganado los tigres de Aragua, y así lo manifestaron los testigo G.R.V.C. y B.A.R.R. quienes estaban presentes entre otras personas según su declaración y también se determino que el cadáver presento una herida producida por proyectil de arma de fuego en la parte parietal derecha, es decir de frente, según lo expresado por el experto J.Q. y por el agente J.R.P., considerando pues, con todos estos elementos que no se configuro la calificante de alevosía, ya que se entiende por homicidio alevoso el que se comete a traición, sobre seguro, sea que se sorprenda descuidada a la víctima o dormida, indefensa, desapercibida, sin posibilidad alguna de defensa,. Al ser esto así, obviamente el autor procede con seguridad, sin riesgo. El que mata por la espalda mata alevosamente; el que espera escondido a que llegue la víctima y cuando pasa cerca le dispara o lo apuñala, mata alevosamente; el que oculta su intención criminal logrando que su víctima no sospeche nada, mata alevosamente. Por lo tanto no quedo demostrado que se haya cometido a traición, el disparo fue de frente, la victima no se encontraba sola, habían varias personas reunidas en el estacionamiento celebrando, es imposible que haya actuado sobre seguro, sin riesgo, por cuanto si eran varias las personas presentes, pudieron arremeter contra el, había claridad en el ambiente. No hubo actuación sobre seguro, ya que eran varios los presentes en el lugar de los hechos, ¿Dónde está el actuar sobre seguro?, se interroga esta Defensa. No hubo alevosía porque la víctima no concurrió engañada a la escena del crimen. Era un lugar abierto donde se encontraban celebrando…La circunstancia objetiva de indefensión de la víctima no alcanza para configurar la agravante. En (sic) necesario "complementar" tal criterio objetivo con otro de carácter subjetivo. Esta indefensión de la víctima, procurada o aprovechada por el autor, debe ser la motivación, obviamente de índole subjetivo, que lo lleve a actuar, procurando así un obrar sin riesgo y sobre seguro para su persona. Considera la defensa, por tales razones que se debió aplicar el delito de homicidio intencional simple contemplado en el artículo 405 del Código penal ya que no se da por configurada la calificante de alevosía ya que ésta debe estar plenamente probada y no dejarse al arbitrio del Juez, siendo la pena aplicable al presente caso de Doce a Dieciocho años, y por cuanto no presenta antecedentes y no es reincidente según el articulo 74 del Código penal la pena que debe aplicarse es de DOCE (12) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO VICIO DENUNCIADO: Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica conforme al ordinal 4o del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al aplicar de manera equívoca el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal en perjuicio del ciudadano G.R.V.C., ya que este ciudadano presento unas lesiones, y en el juicio no se dio por demostrado con los elementos presentados que mi defendido fuese el autor de tal delito y la defensa considera que debió declararse la absolución por este delito. La juzgadora señala en su fallo que con la declaración del adolescente (Identidad omitida) quedó comprometida la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad penal del acusado en el delito de lesiones intencionales graves por cuanto este oyó dos disparos y uno solo disparo a su padre, suponiendo ella que el otro disparo fue el que lesiono a G.V., concatenando esa declaración con lo manifestado por B.R. quien oyó unos disparos y se percato que a Goyo le habían dado un tiro en la pierna, así como también lo adminicula con la declaración de Richard Celaz quien escucho unos disparos, estaba adentro de su casa, luego salió y vio a Goyo tirado. Es decir estos testigos no vieron quien disparo solo oyeron varios disparos. Relaciona esas declaraciones con el testimonio de la victima G.V. quien señalo que no sabe nada, solo le dieron un tiro y no vio a nadie, que no escucho el disparo y con el reconocimiento medico legal practicado por la medico forense J.C., quien determino que las heridas eran de carácter grave aun cuando expuso que su labor se baso en ratificar un informe realizado en el hospital central, pero que ella no examino al paciente, desconociendo realmente lo que le sucedió al mismo. Siendo suficientes para la juez estos débiles elementos para confirmar que el acusado es el autor del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES en perjuicio de G.R.V.. Las Lesiones Intencionales Graves, suponen siempre la intención o dolo, la intención de lesionar, intención que a mi criterio no tuvo el acusado. Al no haberse realizado un verdadero informe médico legal practicado a la víctima, ni el testimonio del experto que lo suscribió, no puede el tribunal calificar como lesiones intencionales graves, cuando no se determinó si las lesiones sufridas pusieron en riesgo la vida del paciente, cual fue la magnitud de las mismas, si hubo o no complicación, el juez a los fines de calificar el delito lo hizo tomando en cuenta una prueba documental suscrita por una medico forense que baso su reconocimiento en ratificar un informe medico realizado en el hospital central, pero desconociendo que medico lo realizo y la experiencia del mismo para realizar tal actividad. Hay que conocer la fuente de la prueba, confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto que realizo el estudio, la valoración, el diagnostico, en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. La valoración del paciente no fue ratificada por el testimonio del médico que lo realizo, quien sería el único indicado para señalar si esas lesiones ocasionadas al ciudadano G.V., pusieron en peligro su vida, no se puede determinar por el objeto con el cual fueron ocasionadas ni con las acciones anteriores efectuadas por el acusado. Por lo tanto la denuncia efectuada por la defensa del acusado deberá declararse con lugar y como consecuencia de ello, la corte de apelaciones pasara a dictar una sentencia propia, basado en que efectivamente no se demostraron las lesiones ocasionadas, en el debate los testigos no señalaron al acusado como el autor de dichas lesiones sufridas por el ciudadano G.V., por lo tanto absolverlo en cuanto este delito. TERCER VICIO DENUNCIADO: Se denuncia falta de motivación de la sentencia, conforme al ordinal 2o del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión, pese a la cantidad de folios no realizó una debida motivación, realizó una copia del acervo probatorio que fue evacuado durante el debate, y en lugar de realizar una motivación razonada, solo se limitó a utilizar unos conectivos de diversos tipos para entrelazar las pruebas y en algunos casos realizó agrupaciones de pruebas procediendo a la trascripción literal de cómo fueron evacuadas, no señaló los motivos, razones, hechos o elementos que consideró o pudo haber considerado para no acoger la solicitud planteada por la defensa; la recurrida no explicó suficientemente cuáles fueron los elementos que valoró para adoptar sus decisión. En cuanto a la falta de motivación de la sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, según sentencia 379 de fecha 10-07-2007 señaló: "La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas, la cual consiste para el juez, en establecer las circunstancias fácticas del caso y realizar la subsunción de los hechos en las condiciones de aplicación del enunciado normativo identificado para la resolución jurídica, utilizando la racionalización justificativa para producir el fallo...". Del análisis efectuado a la sentencia dictada por el Tribunal 3o de Juicio se puede observar que el juez al momento de explanar los motivos que lo llevaron a la conclusión de producir una sentencia condenatoria, no hizo un análisis de todas y cada una de las pruebas que lo llevaron a la convicción de demostrar los delitos de Homicidio calificado y Lesiones Intencionales Graves, no indicó cuáles elementos le sirvieron para demostrar cada uno de los delitos y la participación del acusado en cada uno de ellos, no indicando además el motivo por el cual lo llevó a la conclusión que se trataba de un homicidio calificado por alevosía, bastándole con incorporar parte de una jurisprudencia y un concepto de un tratadista sobre la alevosía, sin cumplir así como lo que se ha señalado respecto a que el juez debe indicar en el fallo las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión. El juez de juicio en su decisión, no realizó la motivación de la sentencia, ya que no expresó la manera de cómo formó su convicción, para condenar a mi defendido, por lo que considera esta defensa publica, que la sentencia recurrida no cumplió con las exigencias de la motivación del fallo, ya que ha debido ser expresa, clara y concisa todo lo cual hace procedente que se declare la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Juzgado 3o de Juicio y se ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. PETITORIO. Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente del Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal del Estado Aragua que: PRIMERO: En base a los argumentos antes señalados, solicita que el presente recurso sea admitido sustanciado con todos los pronunciamientos de Ley y declarado CON LUGAR. SEGUNDO: Se revoque la decisión dictada por el Tribunal 3o de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por falta de motivación de la sentencia de conformidad con el artículo 452 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a la reposición de la Causa al estado de nuevo Debate Oral y Público. TERCERO: Si esta honorable Corte no comparte el criterio de la Defensa de reponer la causa al estado de la realización del Juicio Oral y Público, solicito en su defecto que dicte una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, de conformidad con el articulo 452 ordinal 4o del COPP…’

    T E R C E R O

  3. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    De foja 394 a foja 420 (I pieza), riela decisión del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 30 de julio de 2009, disponiendo en su parte dispositiva, lo siguiente:

    ‘…DISPOSITIVA. En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano CHARLYS DE J.J., titular de la cédula de identidad, N° V-15.489.297, fecha de nacimiento 08-07-80, edad 29 años, Natural de Cagua estado Aragua, Domiciliado en URBANIZACIÓN R.U. CALLE PRINCIPAL SECTOR CASA N° 22, LA SEGUNDERA, CAGUA ESTADO ARAGUA, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal Io del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: R.C. y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: G.R.V.C.; cuya pena en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO es de Quince (15) a Veinte (20) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien tomando en consideración el quantum de la pena esta juzgadora aplica el límite inferior es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, todo de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 74 ordinal 4o del Código Penal, en virtud de que el acusado de autos no tiene antecedentes y no es reincidente en otros hechos delictivos y el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES cuya pena es de UNO (01) a Cuatro (04) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien tomando en consideración el quantum de la pena esta juzgadora aplica el límite inferior es decir UN (01) AÑO DE PRISIÓN, todo de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 74 ordinal 4 o del Código Penal, Ahora bien como existe concurrencia de delito se aplica lo preceptuado en el artículo 88 del Código Penal, es decir se aplica la pena correspondiente al delito más grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, quedando condenado el acusado CHARLIS DE J.J.M., a cumplir la pena de QUINCE (15 ) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, la que deberá cumplir en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. En cuanto a las costas procesales, esta juzgadora toma en consideración el criterio sustentado por nuestro máximo tribunal, en cuanto a la gratuidad de la justicia, es por lo que exime al penado del pago de las referidas costas contenidas en el Artículo 34 del Código Penal, en lo respecta a la reposición del papel común y así habrá de declararse…’

    C U A R T O

  4. DE LA AUDIENCIA CELEBRADA EN ESTA SALA

    En fecha 25 de febrero de 2010, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, integrada por los abogados F.C. (Presidenta), F.G. COGGIOLA MEDINA y A.J. PERILLO SILVA (ponente), celebrándose la correspondiente audiencia oral, de cuya acta se dejó constancia de lo que sigue:

    ‘…En el día de hoy, Jueves veinticinco (25) de febrero del año Dos Mil Diez (2.010), siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) horas de la mañana, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados DRA. F.C., Presidenta de la sala, DR. A.J. PERILLO SILVA (Ponente), el Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA; y la Secretaria de sala ABG. M.S.Á., siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública Nº 1As-7995/09, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.A.H.D., en su carácter de defensora pública del acusado CHARLIS DE J.J.M., en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 30-07-09, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa Nº 3M-734-08, en la cual entre otros pronunciamientos condeno a su defendido a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 415 ambos del Código Penal; en este estado el ciudadano Alguacil de sala J.R. hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, y la Presidenta de la Sala de la Corte de Apelaciones ordena al Secretario que verificara la presencia de las partes, constatando éste que se encuentran presentes, la Fiscal 9° del Ministerio Público ABG. M.E.C., la víctima, ciudadano G.R.V., la defensora publica ABG. M.A.H., el acusado CHARLIS DE J.J.M., previo traslado del Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocoron. Seguidamente la Presidenta de la Sala, le concede a la palabra a la recurrente ABG. M.A.H., quien expuso entre otras cosas: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio, en contra de mi defendido, quien fue condenado cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 415 ambos del Código Penal. El primer vicio denunciado, es la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, conforme al artículo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la aplicación del artículo 406 ordinal 1º del Código Penal. En la motivación de la sentencia la juez lo que hizo fue concatenar la declaración de un testigo presencial con la declaración del experto Dr. J.Q.. Cuando se trata de un Homicidio Calificado con alevosía se debe probar cuales fueron las circunstancias que llevaron a la juez a demostrar que hubo tal alevosía, considerando esta defensa, que se debió aplicar el delito de Homicidio Intencional Simple, contemplado en el artículo 405 del Código Penal. El segundo vicio denunciado, es la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, al aplicar de manera equivoca el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, conforme al artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.V., ya que este ciudadano presentó unas lesiones y en el juicio no quedó demostrado que haya sido mi defendido quien le causo esas lesiones, la medico forense en ningún momento valoro a esta víctima, sino que ratifico un informe del hospital, para calificar unas lesiones graves, debe existir intención, dolo, solicito con respecto a este delito una sentencia absolutoria. El tercero vicio denunciado es la falta de motivación de la sentencia, conforme al artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se realizó una debida motivación, se realizó una copia del acervo probatorio que fue evacuado durante el debate y en lugar de realizar una motivación razonada, solo se limitó a utilizar unos conectivos de diversos tipos para entrelazar las pruebas. Solicito que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, y se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y se realice un nuevo juicio oral y público y en caso de que esta Corte no comparta ese criterio, solicito se dicte una sentencia propia conforme al artículo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la magistrada Presidenta le concede el derecho de palabra a la representante de la fiscalía del Ministerio Público ABG. M.E.C., quien expone: “ En primer lugar quiero hacer una breve reflexión de lo que establece el legislador propio. El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de la sentencia y el artículo 452 nos habla de la apelación de la sentencia. La juez del Tribunal motivo muy bien su sentencia. Es una sentencia perfecta donde se establecen unos hechos bien especificados, donde se hace una motivación, donde se adminiculan los hechos con el derecho y una dispositiva. Si leemos detenidamente la sentencia nos damos cuenta que desde que el legislador creo esta norma de recurrir ante la vulneración de un derecho, se ha cambiado el motivo de la motivación, no podemos seguir apelando por apelar. Se apela de una sentencia cuando realmente hay motivos para ello. Con respecto al primer vicio de que hubo una violación de la ley por errónea aplicación, quiero dejar claro que tuvimos una victima muy particular, era un niño que se le arrodillo al hoy acusado y le rogó que no matara a su padre. No podemos decir que no hubo alevosía, claro que la hubo que más alevosía que ver a un niño arrodillado suplicando, que la otra parte no tenía arma y sin embargo el acusado disparó, esa calificación de Homicidio Calificado con alevosía se probó. Con respecto al segundo vicio de Violación de la ley por errónea aplicación de una norma, al aplicarse de manera equívoca una calificación por unas lesiones graves y que la medico forense no valoró a la víctima. En los reconocimientos casi nunca es necesario para el medico forense ver la lesión, a la medico forense le llevaron el informe y ella hizo su valoración indicaron el tipo de lesión y tiempo de curación, de que no se demostró que el acusado haya disparado a la víctima aquí presente, se demostró que hubo dos disparos, el primero fue el que le segó la vida al hoy occiso y el segundo fue el que le causo lesiones a la victima aquí presente. En cuanto al tercer punto, relacionado con la falta de motivación de la sentencia, cuando se habla de cada uno de los elementos del acervo probatorio, se hizo una narrativa de los medios de prueba, pero mas adelante en los fundamentos de hecho y de derecho, se nota claramente esa adminiculación donde se entrelaza la declaración de cada uno de los exponentes en el juicio oral y público. Tuvimos un testigo clave, presencial, el niño hijo del hoy occiso, con una carga de odio expreso en sala que el hoy acusado fue quien disparo a su padre. No podemos seguir bajo estas falsas premisas en que se fundamentan estos recursos de apelación, ya que repetir un juicio a veces nos jugamos el cansancio, pero no del Ministerio Público, ni de la defensa, se cansan las víctimas, ha habido sentencias que se han empezado juicios nuevamente y a ultima hora ese testigo desaparece por diversas razones, es por lo que solicito se declare sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por la defensa y se ratifique la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Es todo.”Seguidamente la magistrada Presidenta le concede el derecho de palabra a la víctima, ciudadano G.R.V., quien expone: “No deseo declarar”. Es todo.” De seguidas la Magistrada Presidenta de la Corte le ordena al Secretario imponga al acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano CHARLIS DE J.J.M., “Soy inocente de todo lo que se me acusa, yo no maté a ese señor, yo iba pasado, venían dos personas disparando, cuando voy cruzando la vereda veo al señor tirado en la calle, yo soy un padre de familia, tengo cinco hijos, yo tengo corazón, tengo sentimientos, porque yo iba a agarrar a ese señor?, ver un niño arrodillado y dispararle a ese señor, me sigo declarando inocente de todo lo que se me acusa Es todo”. Seguidamente el magistrado Presidente declara concluido el acto, siendo las (11:00 a.m.), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaria para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 456 de Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo…’

    Q U I N T O

  5. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Con relación a la ‘primera denuncia’ hecha por la quejosa en su escrito recursivo, y soportada en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ‘referida a la aplicación del artículo 406 ordinal 1° del Código Penal concerniente al delito de Homicidio calificado por alevosía…’ Esta Sala observa:

    Apostilla la recurrente:

    ‘…Cuando se trata, como en el presente caso, de homicidio y se aplica la agravante de alevosía, deben establecerse, con toda claridad y con el debido soporte probatorio, las circunstancias que le sirven de base a la calificación del delito y la explicación, de las razones por las cuales se considera, concurrente ese elemento calificativo del delito, lo cual apreciando lo sucedido en el debate oral y público era imposible que se aplicara tal norma jurídica…’

    Aduce que,

    ‘…se entiende por homicidio alevoso el que se comete a traición, sobre seguro, sea que se sorprenda descuidada a la víctima o dormida, indefensa, desapercibida, sin posibilidad alguna de defensa…’

    Continúa agregando:

    ‘…no quedó demostrado que se haya cometido a traición, el disparo fue de frente, la víctima no se encontraba sola, habían varias personas reunidas en el estacionamiento celebrando, es imposible que haya actuado sobre seguro, sin riesgo, por cuanto si eran varias las personas presentes, pudieron arremeter contra el, había claridad en el ambiente.

    No hubo actuación sobre seguro, ya que eran varios los presentes en el lugar de los hechos, ¿Dónde está el actuar sobre seguro?, se interroga esta Defensa. No hubo alevosía porque la víctima no concurrió engañada a la escena del crimen. Era un lugar abierto donde se encontraban celebrando…’

    Finalmente esgrime:

    ‘…por tales razones que se debió aplicar el delito de homicidio intencional simple contemplado en el artículo 405 del Código penal ya que no se da por configurada la calificante de alevosía ya que ésta debe estar plenamente probada y no dejarse al arbitrio del Juez…’

    Ahora bien, visto el precedente planteamiento hecho por la quejosa en su escrito recursivo, esta Sala no comparte lo argumentado por la misma, ya que se aprecia de la sentencia impugnada que la a quo si hizo la debida decantación con relación a la determinación de la alevosía desplegada por el agente, tomando en consideración la declaración del niño, ciudadano (Identidad omitida), quien presenció los hechos, sino que de su propio relato se evidencia el estado de total indefensión del hoy occiso, ciudadano R.C., al manifestar en el adversatorio que se encontraban celebrando el triunfo del equipo ‘Tigres de Aragua’, que en ese momento se presentaron unos sujetos armados, que le dispararon en la cabeza, de frente, tal y como lo constató el experto J.Q. y ratificado por el también experto A.J.P., por lo que efectivamente hubo ventaja por aprovechar el encartado la circunstancia de total indefensión de la víctima, además del factor sorpresa, ya que no hubo posibilidad de huir o repeler el ataque. El hecho que pudo haber otra u otras personas no enerva la circunstancia calificante de alevosía, ya que es necesario se trate de una situación donde exista indefensión, y en el presente caso, tanto el hoy occiso, ciudadano R.C., así como el niño, ciudadano (Identidad omitida), estaban indefensos, además, fueron sorprendidos por dos sujetos.

    Asimismo, los ciudadanos G.R.V.C., quien también es víctima, R.A.C. y B.A.R.R., son contestes en cuanto a la participación inequívoca del ciudadano C.D.J.J.M., en los hechos donde resultó lesionado el primero de los mencionados y falleciera por arma de fuego el ciudadano R.C..

    No se puede enmarcar, ceñir, encuadrar, circunscribir o delimitar la alevosía a la circunstancia que el hecho haya sido cometido a traición, entendiendo ello –en criterio de la quejosa– que no es factible concebirlo por un disparo ‘de frente’, ya que la traición es una situación donde se sorprende la vulnerabilidad defensiva de la persona y el ataque puede darse de diferentes formas y en distintas partes del cuerpo que en definitiva produzcan lesiones o la muerte. Igualmente, el hecho que existan varias personas en el momento de la situación fáctica sub iudice, no califica que el suceso haya sido por sorpresa y en estado de indefensión, es decir, pensar que la alevosía sólo es dable cuando la víctima está sola o sin compañía de otra persona no es más que una exageración, pues, pueden haber otras personas presentes, empero, igualmente pueden ser neutralizadas en su respuesta, de hecho una de ellas resultó lesionada con arma de fuego, en suma, en el presente caso, ‘esas personas’ estaban desarmadas, indefensas y a la par sorprendidas, independientemente si en el ambiente había claridad u oscuridad.

    Como bien lo determinó la recurrida, la sentencia N° 405, de fecha 10 de agosto de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, entre otras cosas, prietamente plasmó lo siguiente:

    ‘…la Sala advierte que en el homicidio alevoso, el victimario actúa con ventaja, aprovechando de una forma insidiosa, la indefensión mostrada por la víctima, resultando consistir, en un acto volitivo, ejercido con el propósito de asegurar la preparación y posterior consumación del homicidio, en el cual se conjugan dos factores importantes: la sorpresa del ataque y la indefensión de la víctima, para repeler este ataque mortal…’ (Subrayado de este fallo)

    Por lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la ‘primera denuncia’ del escrito recursorio, y así se decide.

    Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la ‘segunda denuncia’, a cuyo fin observa:

    Postula la quejosa que la recurrida vulneró lo dispuesto en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en su criterio, el tribunal a quo incurre en errónea aplicación,

    ‘…al aplicar de manera equívoca el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal en perjuicio del ciudadano G.R.V.C., ya que este ciudadano presento unas lesiones, y en el juicio no se dio por demostrado con los elementos presentados que (su) defendido fuese el autor de tal delito y la defensa considera que debió declararse la absolución por este delito…’ (sic)

    Bien, no comparte esta Superioridad el anterior aserto, pues se observa que el tribunal sentenciador hizo la debida valoración para producir el criterio que hizo patente y tangible la responsabilidad penal del encartado, ciudadano C.D.J.J.M., en la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, en perjuicio del ciudadano G.R.V.C..

    De modo que, el tribunal a quo al valorar el testimonio del funcionario policial J.E.R.P., quien fue quien realizó la inspección del lugar del suceso, precisó circunstancias aportadas por otros órganos de pruebas que se trataba de un sitio abierto y con alumbrado artificial, y que dicho espacio hace las veces de estacionamiento. Todo ello, constatado con los testimonios de los ciudadanos R.A.C. y B.A.R.R., que describen el lugar del suceso tal y como lo determinó el funcionario policial que realizó la inspección a dicha zona, abierto y con iluminación artificial. Asimismo, son contestes al afirmar que escucharon unos disparos y observaron al ciudadano G.R.V.C. (Goyo) apostado en el piso con una herida producida por un proyectil en una de sus piernas (izquierda), y que cerca de él observaron a otra persona tendida en el piso que resultó ser el ciudadano R.C. (occiso). Aunado a lo anterior, se encuentra el testimonio del niño, ciudadano (Identidad omitida), quien presenció la integridad de los hechos y reconoce al ciudadano C.D.J.J.M., como la persona que le disparó en la cabeza al ciudadano R.C., evento éste que sucedió al mismo momento en el que resultó herido el ciudadano G.R.V.C., quien se encontraba en el mismo lugar, a la misma hora y por el mismo motivo (celebrando el triunfo de un equipo de béisbol profesional), y donde se habían apersonado dos ciudadanos portando armas de fuego y sometiendo a los presentes, quienes fueron sorprendidos y estaban evidentemente desarmados e indefensos. Dicha lesión sufrida por el ciudadano G.R.V.C., quedó evidenciada con el reconocimiento médico legal practicado por la experta J.C., quien determinó que se trataba de una herida grave.

    Debe agregarse, finalmente, que, los órganos de pruebas R.A.C. y (Identidad omitida), fueron contestes en afirmar que hubo dos (2) disparos, y la ciudadana B.A.R.R., hizo referencia que escuchó más de una detonación, y en el presente caso el herido (G.R.V.C.) y el fallecido (R.C.) presentaron sólo un (1) disparo cada uno; es decir, se necesitaron dos (2) disparos para ocasionar dicho resultado antijurídico.

    Por todo lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar lo inherente a la ‘segunda denuncia’. Así se decide.

    La ‘tercera denuncia’ estriba en la violación de lo consignado en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que, la a quo,

    ‘…no realizó una debida motivación , realizó una copia del acervo probatorio que fue evacuado durante el debate, y en lugar de realizar una motivación razonada, solo se limitó a utilizar unos conectivos de diversos tipos para entrelazar las pruebas y en algunos casos realizó agrupaciones de pruebas procediendo a la transcripción literal de cómo fueron evacuadas, no señaló los motivos, razones, hechos o elementos que consideró o pudo haber considerado para no acoger la solicitud planteada por la defensa; la recurrida no explicó suficientemente cuáles fueron los elementos que valoró para adoptar su decisión…’

    Denuncia, en suma, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, ora inmotivación.

    Nada más alejado de la verdad, puesto que, de la lectura de la recurrida, se desprende sin equívoco alguno, una clara y coherente relación de los hechos sometidos a juicio; el tribunal a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Sala que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y palmariamente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 eiusdem, relativo a los requisitos de la sentencia.

    Hemos establecido al resolver las anteriores denuncias de cómo el tribunal a quo valoró las pruebas adversadas en el debate, tales como el testimonios de los órganos de pruebas, ciudadanos J.Q., A.J.P., (Identidad omitida), J.E.R.P., G.R.V.C., J.C., R.A.C. y B.A.R.R., debidamente articulados con los documentos lícitamente incorporados al juicio. Lo cual, se evidencia de la manera que sigue:

    ‘…Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, habiendo tenido como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo el hecho imputado al ciudadano, CHARLYS DE J.J.M., el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 77 ordinales 1 y 11 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: R.C. y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 415 en concordancia con el artículo 77 ordinal 1 y 11 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: G.R.V.C.; debiendo la representación de la vindicta pública probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en los mismos, lo cual se ha evidenciado en la audiencia oral y pública…Esta juzgadora aprecia que el testigo presencial (Identidad omitida), es de primordial importancia para el esclarecimiento de los ilícitos penales atribuido por la vindicta pública, toda vez que el testigo tuvo una estrecha relación con los hechos, por haberlos percibidos a través de sus sentido es decir haberlos apreciado de manera directa, en este sentido estima esta sentenciadora que dicha prueba testimonial es coherente y congruente con la declaración del experto DR J.Q., quien realizó el protocolo de Autopsia al cadáver quien en vida respondiera con el nombre de R.C., indicando en sus conclusiones que la muerte fue a causa de un disparo en la zona parietal derecha y al ser adminiculada con la declaración del adolescente (Identidad omitida), la misma es coincidente por cuanto el señalo en forma clara y precisa que el acusado le había disparado a su padre en el cerebro, asimismo aprecia esta Juzgadora que la inspección Corporal N° 144 realizada al cadáver por el experto J.E.R.P., es coincidente y congruente con la declaración del testigo presencial y la declaración del experto Dr. J.Q., por cuanto el funcionario J.E.R.P., dejo asentado que el occiso presentaba una herida en la zona parietal derecha, las mismas demuestran la parte objetiva del delito de HOMICIDIO Intencional Calificado, y comprometen la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad penal del hoy acusado C.D.J.J., quien fue el autor material del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en perjuicio del hoy occiso R.C., dicha calificación jurídica quedó fehacientemente demostrado por cuanto el hoy acusado actuó con alevosía, con ventaja aprovechando de una manera insidiosa la indefensión demostrada por la victima…Al respecto, este tribunal deja asentado el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su dictamen de fecha: 10-08-06, Expediente N° 06-0041, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, el cual señaló entre otras cosas lo siguiente: …Por otra parte, aprecia este órgano jurisdiccional que con el testimonio del adolescente también quedo comprometida la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad penal del acusado de autos, en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES en perjuicio del ciudadano VILLEGAS CAÑIZALES G.R., toda vez que el testigo presencial (Identidad omitida), fue claro y enfático en afirmar que el oyó dos disparos y Uno solo le disparó a su padre. Le dispararon en el cerebro y el vio a la persona que le dio a su padre (señalo al acusado), de allí pues que infiere esta Juzgadora al concatenar y adminicular otras probanzas que fueron evacuadas en el debate judicial, tales como la declaración de la ciudadana B.A.R.R.… Asimismo como la declaración del ciudadano R.A.C.. (…) Esta sentenciadora al relacionar estas declaraciones con la deposición del agente policial J.E.R.P., las mismas son coincidente en razón de que el funcionario policial fue el que realizo la inspección del sitio del suceso en el cual determino que el espacio era abierto , había alumbrado artificial y que visualizo un área el cual funge como estacionamiento, emerge entones para esta instancia suficientes elementos concordantes entre si, que concuerdan con las declaraciones de los deponentes ciudadanos B.A.R.R. y R.A.C. , que son contestes en afirmar que escucharon unos disparos y que vieron a Goyo (VILLEGAS CAÑIZALES G.R.) que le habían dado un tiro en un estacionamiento y que cerca del sitio se encontraba tirado en el suelo el hoy occiso R.C., igualmente el dicho de la otra victima VILLEGAS CAÑIZALES G.R., incrimina de manera directa al acusado C.D.J.J. en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES atribuido por la Fiscal del Ministerio Público y por lo tanto es un medio probatorio que involucra al justiciable de autos, por cuanto el deponente fue muy claro al señalar que recibió un tiro en la pierna izquierda y que fue en el estacionamiento del sector donde vive, lo cual al ser adminiculado y concatenadas con la testimonial de los ciudadanos B.A.R.R. y R.A.C., quienes en sus declaraciones manifestaron que vieron y oyeron cuando el ciudadano G.V. manifestó decir que me dieron, me dieron y más allá estaba otro muchacho tirado, asimismo se encuentra concatenada con el deponente (Identidad omitida), el cual fue preciso en afirmar que el oyó dos disparos y Uno solo le disparó a su padre. Le dispararon en el cerebro y el vio a la persona que le dio a su padre( señalo al acusado), además se encuentra relacionada esta probanza con el Reconocimiento Médico Legal practicado por la Médico Forense J.C., quien determino que las heridas del ciudadano G.V. son de carácter graves, de esta manera quedo acreditado que el acusado de autos CHARLIS DE J.J.M., es el autor material del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES en perjuicio del ciudadano VILLEGAS CAÑIZALES G.R.…Del mismo modo, con la deposición de el experto Médico Dr. J.Q.; quien ratificó vía testimonial el contenido y firma del Protocolo de Autopsia realizado al occiso, quien en vida respondiera al nombre de R.C.; quedo demostrada que la causa de la muerte fue a consecuencia de: Estallido de masa encefálica por proyectil de arma de fuego, y una vez analizada y concatenada dicha deposición con la declaración del testigo presencial de los hechos (Identidad omitida), el cual fue enfático en afirmar que el oyó dos disparos y Uno solo le disparó a su padre. Le dispararon en el cerebro y el vio a la persona que le dio a su padre( señalo al acusado, se llegó a la invariable convicción que según sus conocimientos científicos, experiencia y examen externo del cadáver ciudadano R.C. practicado en su oportunidad, dejó sentado con su testimonio rendido en la Sala y previa consulta de la experticia forense que le fuera exhibida durante su declaración, que ciertamente al señalado occiso se le practico el examen externo, concluyendo que la causa de la muerte fue debido a Estallido de masa encefálica por proyectil de arma de fuego ,en tal sentido analizada la prueba que antecede referida al testimonio rendido en la Sala por el experto DR. J.Q., se ha demostrado la parte objetiva del delito imputado por el Ministerio Público , es decir ha sido demostrada la muerte no natural no accidental de una persona que en vida respondía al nombre de R.C. , quien falleciera a causa de Estallido de masa encefálica por proyectil de arma de fuego . Es por ello quien aquí suscribe considera acreditado plenamente la materialidad en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO , por cuanto el sujeto activo con la intención de matar, y en forma alevosa por dispara contra otra persona con un arma de fuego con ventaja aprovechando de una manera insidiosa la indefensión demostrada por la victima, a cual se encontraba con su menor hijo de nombre (Identidad omitida), causándole herida en su humanidad, es por esa razón que evidentemente existe el objeto material del delito de homicidio. (…)

    De igual forma quedo acreditado con el Reconocimiento Médico Legal practicado por la Médico Forense J.C. al ciudadano G.V., quien determino que las heridas son de carácter graves, de esta manera quedo confirmado que el acusado de autos CHARLIS DE J.J.M., es el autor material del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES en perjuicio del ciudadano VILLEGAS CAÑIZALES G.R.. (…)

    Así pues, que la vindicta pública probo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del hecho, lo cual quedo acreditado con las pruebas incorporas al proceso, en este sentido a criterio de quien aquí decide, con la declaración del testigo presencial (Identidad omitida), el cual fue preciso en afirmar que el oyó dos disparos y Uno solo le disparó a su padre. Le dispararon en el cerebro y el vio a la persona que le dio a su padre (señaló al acusado), quedó demostrada la acción desplegada por el acusado CHARLIS DE J.J.M., como la persona que le diera muerte al ciudadano R.C., igualmente la vindicta pública probo la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad penal del acusado de autos, en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES en perjuicio del ciudadano VILLEGAS CAÑIZALES G.R.. …Este Tribunal en aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ejercicio directo del Principio de Inmediación recogido en el artículo 16 eiusdem. Analizados y valorados conforme a la ley, las pruebas objeto del contradictorio concluye que teniendo por norte la obligación que tiene el estado de probar a través del Ministerio Público como titular de la acción penal, en contra del acusado de autos CHARLYS DE J.J. su participación en los hechos controvertidos objeto del presente juicio, como en efecto lo hizo, mediante elementos serios y contundentes, los cuales a criterio de esta juzgadora comprometen la efectiva participación del acusado CHARLYS DE J.J. como autor en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 77 ordinal 5 y 11 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: R.C. y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 415 en concordancia con el artículo 77 ordinal 5 y 11 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: G.R.V.C.; toda vez que los hechos se encuentran subsumidos dentro del tipo penal en referencia, en virtud de que quedó evidenciado que el justiciable CHARLYS DE J.J. cometió los hechos imputados por la vindicta pública. Por consiguiente, habiendo sido demostrada la participación del acusado por parte del Ministerio Público en los hechos debatidos; concluye este Tribunal, que existiendo pruebas contundentes y concluyentes que incriminan al ciudadano CHARLYS DE J.J., en los hechos señalados por el Ministerio Público, es por lo que necesariamente este Tribunal lo considera CULPABLE de los hechos atribuidos por la vindicta pública y así se decide…’

    Visto lo anterior, estiman quienes deciden que, en el caso bajo examen el tribunal sentenciador estableció los hechos de modo claro y conciso, por medio del razonamiento valorativo de los medios de pruebas practicados, de acuerdo con lo consignado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; verificó los elementos probatorios y constató que fueron adecuadamente concluyentes para desvirtuar la presunción de inocencia, es decir, tomó en consideración el cúmulo probatorio e hizo la debida subsunción de los hechos en la disposición típica, en fin, ajustó la conducta del justiciable con el injusto típico, y patentó meridianamente su culpabilidad

    En consecuencia, al hilo de las anteriores disquisiciones, se declara sin lugar la ‘tercera denuncia’. Así se decide.

    En conclusión, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.A.H.D., Defensora Pública Décima Sexta (16°), adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, quien actúa con el carácter de defensora del ciudadano CHARLYS DE J.J.M., contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 30 de julio de 2009, causa 3M/734-08, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, descrito en el artículo 406.1 del Código Penal, y Lesiones Intencionales Graves, preestablecido en el artículo 415 eiusdem. Por ello, confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, referida ut supra. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación presentado por la abogada M.A.H.D., Defensora Pública Décima Sexta (16°), adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, quien actúa con el carácter de defensora del ciudadano CHARLYS DE J.J.M., contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 30 de julio de 2009, causa 3M/734-08, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, descrito en el artículo 406.1 del Código Penal, y Lesiones Intencionales Graves, preestablecido en el artículo 415 eiusdem. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, referida ut supra.

    Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

    Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    MAGISTRADA PRESIDENTA

    F.C.

    MAGISTRADO DE LA SALA

    F.G. COGGIOLA MEDINA

    EL MAGISTRADO – PONENTE

    A.J. PERILLO SILVA

    LA SECRETARIA

    KARINA PINEDA BENÍTEZ

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior.

    LA SECRETARIA

    KARINA PINEDA BENÍTEZ

    FC/AJPS/FGCM/Tibaire

    Causa Nº 1As-7995-09

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR