Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. 12-3279

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE: C.A.G.S., portador de la cédula de identidad N.. 16.085.704, asistido por el abogado MANUEL DE J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.605.

MOTIVO: Acción Contencioso Administrativa Funcionarial, contra el retiro del querellante del cargo de Trabajador Social de los Albergues de la “Misión Milagro del Eje de la Carretera Vieja de la Guaira y Aeropuerto “S.B.” por el Director General del Instituto Autónomo de Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLADA: N.G., C.D.J.C., L.E.G., O.U.T., A.J.P.M., MIRARI A. SALICETTI DOMINGUEZ, DOMINGO A.G.G., JHOSEMAR D. VIVAS MATA, M.J.L.R., G.J.G.P., A.D.N.C., CAROLINA CORRO y S.A.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.666, 51.847, 60.380, 22.621, 52.441, 122.794, 128.94, 131.629, 40.040, 109.480, 71.859, 130.984 y 42.005 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto de Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

I

En fecha 13 de abril de 2012, fue interpuesta la presente querella ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 17 de abril de 2012, siendo recibida en esa misma fecha.

Este Tribunal deja constancia que en fecha 26 de abril de 2012, la parte querellante reformó la acción contencioso funcionarial interpuesta en fecha 13 de abril de 2012.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala el apoderado judicial del querellante que en fecha 27 de septiembre de 2011, ingresó a prestar servicios, como Trabajador Social bajo la dependencia y subordinación del Coordinador General de los Albergues de la “Misión Milagro” en el Eje de la Carretera Vieja de la Guaira, C.P.R., con un sueldo de un mil novecientos bolívares exactos (Bs. 1.900.00), más el beneficio de alimentación “cesta ticket”.

Indica que en fecha 30 de marzo de 2012, su mandante recibió instrucciones del C. General, que se trasladara del lugar donde se encontraba en Maiquetía a los Albergues del Eje de la Carretera Vieja de la Guaira, donde fue informado que por instrucciones directas del Director General del Aeropuerto de Maiquetía debía entregar el cargo de Trabajador Social, siendo sacado de los albergues.

Manifiesta que se desconoce por completo la situación de su representado, por cuanto se había trasladado en varias oportunidades a la Dirección General del Aeropuerto en donde prestaba labores, siendo informado por el Coordinador de Albergues que el D. General había designado a otro funcionario al cargo que ocupaba, sin serle cancelado su salario correspondiente a los seis (06) meses ininterrumpidos, ni el beneficio de alimentación.

Indica que en varias oportunidades se trasladó al Instituto de Aeropuerto con la finalidad de obtener respuesta, en donde le niegan la información aduciendo un supuesto e ilegitimo secreto sumarial, lo que ocasiona una franca violación a lo dispuesto en los artículos 25 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aduce que por las circunstancias descritas presumen la posibilidad que pudiera habérsele aplicado una sanción de destitución en su contra, lo cual no es posible aseverar, por cuanto no ha sido notificado en forma alguna de tal acto administrativo.

Alega que el “referido acto administrativo”, objeto de impugnación, fue que el Director General del Aeropuerto de Maiquetía, sin abrir un procedimiento contradictorio para que su representado esgrimiera sus alegatos en defensa de sus derechos e intereses, a los fines de desvirtuar el caso que fuera los supuestos incumplidos como Promotor Social de los Albergues, cercenándole el derecho a su trabajo, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en los artículos 89 y 49.

En cuanto a la medida de A.C. solicitada en el escrito libelar, este Tribunal observa que mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de mayo de 2012, declaró la misma Improcedente en virtud que no se demostraron los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, presupuestos procesales que deben cumplirse a los fines del otorgamiento de la misma.

Solicita por las consideraciones de hecho y derecho expuestos, que el presente recurso contencioso funcionarial sea declarado Con Lugar y en consecuencia que se declare la nulidad del acto administrativo sin número de fecha 30 de marzo de 2012, dictado por el Director General del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por el cual fue destituido de su cargo de Promotor Social, así como la totalidad del procedimiento administrativo por ser violatorio de los derechos constitucionales y del ordenamiento jurídico; asimismo solicita el reconocimiento del pago de los seis meses de salarios que se le adeuda, a partir del día 27 de septiembre de 2011, fecha en la cual ingresó a prestar servicios, así como su efectiva reincorporación.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Señala que el querellante formó parte del grupo de ciudadanos, que debido a las precipitaciones presentadas en la temporada lluviosa del año 2010, fueron afectados con la destrucción de sus viviendas. Ante lo cual, por mandato expreso del ciudadano Presidente de la República, las diferentes instituciones del Estado debieron conformar diferentes refugios con la finalidad de ayudar a las familias que se vieron afectadas con el desastre natural, debido a ello el Instituto de Aeropuerto Internacional de Maiquetía organizó un grupo de albergues o refugios con el fin de darle cobijo a damnificados, entre ellos el querellante.

Indica que al grupo de ciudadanos beneficiarios del apoyo, se le concedieron ayudas de diversas índole, puesto que se les proveía, y aun se les provee en muchos casos, de alimentos, vestidos, resguardo, otras ayudas sociales y aportes, para cubrir las necesidades básicas que requiriesen los refugiados, según lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Refugios Dignos.

Manifiesta que muchos de los ciudadanos que laboraban en los refugios, realizaban labores de apoyo con la Institución, como por ejemplo organizar actividades para los niños, limpieza de sectores del refugio e incluso la preparación de los alimentos a ser consumidos, siendo el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación el órgano encargado de proveer los alimentos en cuestión.

Señala que si bien los refugiados estaban a cargo del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cada uno de los ministerios de la Administración Central dentro del ámbito de sus competencias otorgaban apoyo, servicios, ayudas y la coordinación necesaria para el funcionamiento del refugio, por lo que era necesaria la articulación con los grupos y los refugiados para el trabajo y apoyo, lo que no puede calificarse como relaciones autónomas de empleo público o laborales, hechos que además desvirtúan la petición y los hechos narrados por el accionante, evidenciando una falta de cualidad pasiva de su representado para ser accionado y activa del accionante para proponer la presente acción.

Alega que el querellante fue uno de esos beneficiarios de las ayudas que fueron concedidas a los refugiados, pero jamás recibió pago alguno que puede ser considerado como salario.

Manifiesta que el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía por razones de organización y la implementación de otros programas sociales, sustituyó la ayuda dineraria a los damnificados, toda vez que se decidió emplear esos recursos de una manera mas eficiente, con la finalidad que los mismos puedan ser distribuidos de tal manera que alcancen a un número mayor de personas entre otros fines, debido a esa medida es que el querellante intenta la presente acción judicial.

Indica que el querellante no se encontraba en calidad de empleado sino de refugiado, tal como lo demuestran los memorandos aportados por la propia parte querellante.

Niega rechaza y contradice que el ciudadano C.A.G., antes identificado, haya mantenido relación alguna de empleo público con su representada, y mucho menos de carácter laboral y por ello el único nexo existente entre ellos es el de carácter humanitario o caritativo, que no puede de forma alguna ser catalogado como un régimen estatuario; por tal razón no tiene derecho a reclamar algún pago, beneficio o derecho inherente a la actividad que realizaba en el refugio, pues la misma no era una relación funcionarial o laboral.

Aduce que la legitimación es la cualidad necesaria que deben tener las partes en un proceso. El proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la situación jurídica de legitimados contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Alega que es en efecto, la falta de cualidad una institución procesal que presenta una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa; en el presente caso se observa que no existe identidad entre la persona que se dice titular de un derecho, ya que el querellante no es funcionario del Instituto Autónomo de Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ni trabajador, el sujeto pasivo de ese derecho, por lo tanto carece de cualidad para demandar cualquier derecho inherente a los referidos regímenes jurídicos.

Señala que la situación del querellante y su actuación en labores de ayuda a los otros ciudadanos, e incluso a su grupo familiar puede ser enmarcada como una labor deber, por el cual no genera derechos propender a la satisfacción de sus necesidades individuales, de donde es claro que no tiene ningún vinculo jurídico de empleo con el ente prestador de la ayuda; con lo cual pudiera afirmarse que la actuación del querellante se enmarcó dentro del principio de correspondencia social previsto en el artículo 135 de la Constitución.

Manifiesta que la actuación del querellante se subsume dentro del régimen especial transitorio aplicable a su permanencia en los refugios a los deberes inherentes y a la protección del interés colectivo del grupo de ciudadano del Decreto con R. y Fuerza de Ley de Refugios Dignos. Aun en el supuesto negado que se le concediera a la actividad del accionante una connotación colectiva, tal hecho no le asigna el carácter de funcionario público, pues en todo caso seria una forma de ejercicio del principio de participación ciudadana en los referidos espacios, según se desprende de la norma.

Aduce que el derecho a la participación y organización lo ejercen los ciudadanos en diversas instancias organizadas y comunidades, también lo ejercen en los refugios que son espacios de convivencia y gestión social, haciendo uso de él al ejercer funciones de organización y apoyo al colectivo, de donde se desprende que el ejercicio de este derecho y mucho más la gestión de sus propios intereses del querellante y de su grupo familiar, pues reitera que el accionante se encontraba en condición de refugiado, en forma alguna puede interpretarse como que el accionante era funcionario público, siquiera trabajador, puesto que faltan todos los elementos necesarios previstos en la normativa estatutaria y funcionarial, respectivamente, para asignarle tal carácter y así solicita sea declarado.

Manifiesta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contiene un capítulo destinado a la función pública, en el cual establece los aspectos que deben regular el régimen legal, las incompatibilidades, y otras consideraciones, sobre la definición del funcionario público; asimismo el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que se puede entender por funcionario público, al indicar “… aquella persona que en virtud del nombramiento espedido por la autoridad competente ejerce funciones públicas con carácter remunerado…”.

Señala que el nombramiento es un acto administrativo de tipo constitutivo, emanado del funcionario competente, de acuerdo a los procedimientos o requisitos previstos en la normativa estatutaria, que confiere a un ciudadano la condición de funcionario público, y en consecuencia se hace destinatario de la aplicación de régimen estatutario, causándose una serie de derechos y deberes, pero en especial la capacidad y obligación de actuar en cumplimiento de la actividad jurídica y material del Estado; de acuerdo al tipo de funcionario el nombramiento difiere en cuanto a su causa, en el caso de los funcionarios de carrera, es consecuencia del resultado de un concurso público, y en el supuesto de los cargos de libre nombramiento y remoción, deviene de la voluntad del órgano decidor, finalmente los funcionarios de elección popular, su designación se realiza por la voluntad de los votantes. Puesto que en el presente caso no existe ningún acto jurídico destinado a asignarle ninguna condición jurídica respecto al Estado, como funcionario o trabajador, de donde se evidencia la ausencia de un elemento esencial para atribuirle la condición de funcionario público.

Manifiesta que la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que el ejercicio de la función pública es de carácter remunerado, lo cual representó una innovación legal importante y justificada, reconociendo la especialidad de la función pública; este elemento hay que estudiarlo concatenado con el hecho que los funcionarios públicos ejercen su labor de forma permanente y ordinaria, incluso con exclusividad, pues el ejercicio de la función pública pasa a ser su oficio. En el presente caso la parte actora no se le canceló o realizó ningún pago que pueda definirse como una remuneración por sus servicios, por lo que la ayuda que recibió no representa un salario, de allí que su actividad no es remunerada.

Alega que los funcionarios públicos de diversas índole tiene especificados en el marco normativo requisitos para su designación, tal es el caso del artículo 17 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece elementos sobre la nacionalidad, edad, educación, capacidad, entre otros, requisitos estos que no reúne el reclamante, pues no era funcionario público, siquiera trabajador, además que no le eran exigibles, puesto que su actividad era social y no jurídica.

Aduce en cuanto a la actuación del Estado se rige por los principios de transparencias, imparcialidad, entre otros, de allí que los funcionarios públicos no pueden conocer sobre los asuntos en los cuales tenga un interés directo o indirecto, en consecuencia el empleado público se encuentra obligado a inhibirse en el conocimiento de asuntos en los cuales él, o personas ligadas por vínculos de consanguinidad o afinidad tenga algún interés, vinculación o beneficios conforme a los artículos 141 y 145 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En el caso, el accionante ejercía labores inherentes a la satisfacción de sus propias necesidades, de su familia y del grupo de refugiados, sería incompatible con el ejercicio de sus pretendidas e inexistentes funciones públicas, en consecuencia la afirmación de que el actor tiene carácter de funcionario público devendría en el reconocimiento de un conflicto de intereses y una prohibición legal en su actuación.

Indica en cuanto a la labor del funcionario público no es un atributo que permite establecer o diferenciar per se su función, toda vez que debido a la diversificación de competencias y tareas, existen muchos funcionarios cuya labor no es susceptible de causar efectos jurídicos como por ejemplo una secretaria incluso cargos de mayor jerarquía como coordinadores, cuya labor no trascenderá jamás a terceros. En el caso del reclamante su actuación particular en el refugio, no es decisoria, ni productora de efectos jurídicos, pero tampoco de gestión, pues no realiza o gestionaba derechos de terceros, sino particulares, y los fines de su actuación eran otros, aquí se ve un elemento esencial y es que el funcionario público actúa en representación del Estado y para la gestión de intereses ajenos, y no propios como en el caso del accionante, lo cual evidencia la improcedencia de la condición de funcionario público.

Indica en cuanto al régimen jurídico aplicable, que el ultimo elemento de la condición de funcionario público se adquiere conforme de las formalidades legales que tiene un efecto determinado y es que arropa al funcionario con el régimen estatutario, Respecto al Estatuto de los Funcionarios consiste en el derecho a la estabilidad del funcionario, para garantizar la continuidad administrativa, la imparcialidad y la heterogeneidad del ejercicio del poder, lo cual es contrario a la actuación del querellante, cuya actuación no tiene sustento o titulo en el régimen estatutario, de allí que los funcionarios públicos se encuentran sujetos a un régimen estatutario mientras que el accionante, no tiene titulo jurídico, ni fáctico para invocar la gestión de tal derecho.

Manifiesta que en virtud que el querellante no posee la condición de funcionario público es improcedente cualquier petición sobre derechos materiales o económicos inherentes a los funcionarios públicos, ni siquiera a los trabajadores, toda vez que las condiciones de actuación del querellante no se subsume dentro del régimen estatutario o laboral, sino que la misma era una actuación de colaboración y de gestión de intereses particulares, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de refugios Dignos y el principio de la corresponsabilidad social previsto en el artículo 135 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

Solicita por las razones de hecho y derecho que la presente querella sea declarada Sin Lugar en todas y cada una de sus partes.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa, que la pretensión del querellante es el reclamo por el cual fue retirado del cargo de Trabajador Social de los Albergues de la Misión Milagro del Eje de la Carretera Vieja de la Guaira, y Aeropuerto “S.B.”, endilgándose la condición de funcionario público. Aduce que cumplió actividades como “Promotor Social” y que desconoce su “condición funcionarial” y que pudiere presumir que se le aplicó una sanción de “destitución”. Que el objeto de la pretensión es del “recurso de nulidad funcionarial” es el reclamo por haber sido retirado del cargo de “trabajador social”.

Ahora bien, en vista que en la presente controversia la parte querellante se endilga la condición de funcionario público y siendo que sus alegatos y petitorios se fundamentan en ésta, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre sí la relación que hubo entre el querellante y el Instituto Autónomo de Aeropuerto de Maiquetía es de tipo funcionarial o estatutaria, tal como lo señala el recurrente, o si por el contrario, no mantenía ninguna relación funcionarial como lo alega la parte querellada, lo cual indefectiblemente determina la competencia de este Juzgado para resolver el fondo del presente caso, y la causa objeto que genera en todo caso los derechos reclamados por el hoy querellante.

En ese sentido, el apoderado judicial del querellante indica que su mandante ingresó en fecha 27 de septiembre de 2011 a prestar servicio como Trabajador Social bajo la dependencia y subordinación del Coordinador General de los Albergues de la “Misión Milagro” en el Eje de la Carretera Vieja de la Guaira, C.P.R., con un sueldo de un mil novecientos bolívares exactos (Bs. 1.900.00), más el beneficio de alimentación “cesta ticket”; por su parte la representación judicial del Instituto Querellado, alega que el querellante no es funcionario público, que él se encontraba en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía en calidad de refugiado, y que las labores que realizaba era de ayuda a los otros ciudadanos, e incluso a su grupo familiar, lo cual se enmarca en una labor deber, que no genera derechos, ni genera ningún vinculo jurídico de empleado con el prestador de la ayuda, y enmarca la actuación del querellante dentro del principio de correspondencia social que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y consecuentemente dentro del régimen especial transitorio aplicable a su permanencia en los refugios a los deberes inherentes y a la protección del interés colectivo del grupo de ciudadanos del Decreto con R. y Fuerza de Ley de Refugios Dignos; por lo cual no se le puede asignar el carácter de funcionario público, en virtud que su conducta es la del ejercicio del principio de participación ciudadana en los referidos espacios, según se desprende de la norma.

Ahora bien, quien suscribe el presente fallo debe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 144 establece que será la Ley del Estatuto de la Función Pública, la que regulará el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios públicos a la Administración Pública, así como también regulará los requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos para ejercer sus cargos. Asimismo el artículo 146 Constitucional, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública, son de carrera, con la excepción de los cargos de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la ley. En este sentido, la ley que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, que comprende el sistema de dirección y gestión de la función pública, así como el sistema de administración de personal es la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 1); en cuyo artículo 3 establece que debe entenderse como funcionario público señalando que será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente. Asimismo, el artículo 17 eiusdem señala los requisitos que debe reunir esa persona natural para ser funcionario público; y el artículo 19 eiusdem indica que además de los requisitos antes señalados, serán funcionarios públicos los que habiendo ganado el concurso público y superado el periodo de prueba presten servicios remunerados y con carácter permanente.

Así, existen una serie de requisitos para que pueda ser considerado funcionario público; sin embargo, en ciertos casos, la Administración de manera irresponsable, ingresa a personas que sin cumplir con los requisitos exigidos, para ejercer funciones propias de funcionarios públicos, a través de contratos, sin cumplir los requisitos y condiciones que exige la Ley del Estatuto de la Función Pública, u otras formas de ingreso irregular, en cuyo casos se otorgan nombramientos en cargos existentes, sin cumplir con los requisitos y formalidades a tales fines. En algunos de estos casos, se ha establecido una suerte de estabilidad temporal, la cual, sin considerarlo como funcionario público de carrera, le otorga la condición hasta tanto sea llamado el cargo al concurso que la propia Constitución obliga.

En la presenta causa, aún cuando el actor (originalmente asistido de abogado) y posteriormente el abogado apoderado, sostienen que ejerce cargo de carrera y que sostenía relación funcionarial, no se acredita que se hubiere cumplido con el concurso público a que refiere la Constitución y la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por otra parte, aduce el apoderado judicial que su representado ejercía el cargo de “Trabajador Social”, el cual, conforme al Manual Descriptivo de Clases de Cargo, bajo el código 79.351, corresponde a un cargo cuyo perfil para ocuparlo requiere el título universitario de Licenciado en Trabajo Social, siendo que en el expediente, la parte acreditó ser bachiller en ciencias, razón por la cual, si entendemos que efectivamente ejercía dicho cargo, no cumple con el perfil exigido. Sin embargo, no consta de autos ningún tipo de acto administrativo que otorgue o infiera otorgado dicho cargo, es decir, que tan siquiera pudiere entenderse que lo ejerció de manera irregular.

De tal forma que no consta que una autoridad legalmente establecida con competencia para ello, reconociera de manera directa o indirecta, la condición de funcionario del ahora actor y que el mismo desempeñara funciones correspondientes al cargo de Trabajador Social; sino que por el contrario, lejos del reconocimiento de la condición de funcionario, se indica en el anexo “A” consignado por la parte actora que se encuentra en “calidad de refugiado” en el albergue Misión Milagro, demostrando un excelente desempeño apoyando en las actividades y trabajos sociales, siendo que del anexo que riela al folio 69, se indica que el mismo desempeña labores de concientización política en los refugios y que en tal sentido, requieren su incorporación al equipo de trabajo. Por su parte, de las pruebas consignadas por la parte accionada, se anexa un listado de las personas que se encuentran en calidad de refugiados por lo menos del 1 de enero de 2011 al 3 de octubre de 2012, en los cuales se encuentra el ahora actor. De allí que se verifica que a la fecha en que el actor manifiesta que ejercía funciones como funcionario, estaba en calidad de refugiado, y aún cuando el apoderado actor, abogado MANUEL DE J.D., portador de la cédula de identidad 4.625.730, en la oportunidad de la audiencia preliminar aseveró contundente y tajantemente que el actor no se encontraba en ningún albergue, de las pruebas promovidas por la propia actora y a la cual prestó patrocinio como abogado asistente, signadas con las letras “A” y “C”, se evidencia que efectivamente se encontraba en calidad de refugiado, lo cual coincide con lo expuesto y probado por la parte accionada. Así, las respuestas dadas en la oportunidad de la audiencia preliminar por el citado abogado, según consta en acta de esa misma fecha que corre inserta al folio sesenta y dos (62) del expediente, donde se desprende que el J. de este Órgano Jurisdiccional le preguntó a la representación judicial del querellante “(…) 2.- ¿Fue Damnificado? RESPONDIÓ: “Cuando hubo que sacaron toda esa gente de la carretera de la guaira tenía su casa él fue damnificado”; 3.- ¿Estuvo en un albergue? RESPONDIÓ: “No él no estuvo en ningún albergue”; 4.- ¿Cuándo desempeño esas funciones que usted dice que desempeñó como funcionario público estaba en un albergue? RESPONDIÓ “No” (…)”, son actuaciones contrarias a los deberes de lealtad y probidad que imponen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, por ser evidentemente contrarias no sólo a lo demostrado en autos, sino contrario a los documentos que la propia parte consignó y cuyo contenido era del conocimiento del referido abogado, y pese a ello manifestó lo contrario.

Así las cosas, si bien pudiera ser cierto que el querellante realizaba labores de apoyo con la institución, como organizar actividades para los niños, limpieza de sectores del refugio e incluso la preparación de los alimentos a ser consumidos, tal como lo indica la parte querellada en su escrito de contestación; y que el querellante realizaba labores de concientización política en los refugios (copia memorando N° IAIM-OGS-011-2012 inserta al folio 69 del expediente) de la institución, estas no pueden ni podrían ser consideradas como labores o atribuciones de un funcionario público, mucho menos de carácter permanente como lo señala la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que el querellante no ejercía funciones derivada de un nombramiento, o por designación alguna y tampoco observa este Tribunal que haya aprobado algún concurso que lo acredite como funcionario público. Ni tan siquiera que dicha condición hubiere sido reconocida y que se hubiere otorgado alguna contraprestación en calidad de sueldo por desempeño de funciones como funcionario.

Es decir, que el querellante podía hacer uso de una diversidad de medios para demostrar la cualidad que pretendía atribuirse, a lo cual quien suscribe el presente fallo debe indicar que el Memorando de fecha 19 de octubre de 2011, no es un elemento del que se desprenda tal condición de funcionario público, ni muchos menos una constancia. Por otra parte, tampoco demostró que percibiera remuneración alguna supeditada al ejercicio de una función pública con carácter permanente y que le haya sido dada a través de nombramiento, como lo exige la norma (artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), aún cuando admite la parte querellada que le otorgaba un beneficio económico en calidad de ayuda para él y para su grupo familiar, que jamás puede verse o valorarse como una remuneración por las actividades que realizaba en el refugio, toda vez que no se encontraba adscrito a nómina o remuneración por empleo o relación funcionarial.

Finalmente, la parte querellada solicitó prueba de informes admitida mediante auto de fecha 19 de octubre de 2012 por este Órgano Jurisdiccional, dirigida a que la institución Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, informara si durante el año 2011 y 2012 dicha institución bancaria lleva o tiene a su cargo la cuenta nómina de empleados del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía y remita Copia del Contrato de manejo de nómina, y si se ordenó a dicha institución bancaria la apertura de cuenta nómina por instrucciones del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía al ciudadano C.A.G.S., antes identificado; este Tribunal observa que al folio 93 del expediente se encuentra inserto oficio identificado GRC-2012-24152 de fecha 30 de noviembre de 2012, emanado del Banco de Venezuela en respuesta a la solicitud de este Tribunal de la información ut supra señalada, en la cual señala que dicha institución bancaria maneja desde enero de 2011 cuenta nómina empleados N° 0102-485-21-00-04392675 y que de los movimientos que refleja dicha cuenta no se evidencia abonos por concepto de nómina al ciudadano C.A.G.S., previamente identificado; de lo cual se colige que en efecto no percibía remuneración alguna que pudiera suponer su desempeño en alguna función pública remunerada. Incluso, aún si el Banco hubiere informado que el referido ciudadano percibía algún tipo de estipendio, tal condición no acreditaría la condición de funcionario público, ni tan siquiera de trabajador conforme leyes laborales (y que no sería objeto de la presente decisión, toda vez que el actor se atribuye la condición de funcionario público), toda vez que resulta conocido que los refugiados perciben una ayuda dineraria en tal condición, y que no genera vínculos de en materia de relación funcionarial o laboral.

En definitiva, de todo lo antes expuesto, este Tribunal concluye que en efecto el referido ciudadano C.A.G.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 16.085.704, no ostentaba algún tipo de relación con el Instituto Autónomo de Aeropuerto Internacional de Maiquetía a través de la cual ejerciera alguna función pública o mantuviera relación funcionarial, es decir, que no ostenta la condición de funcionario público que se endilga y por tanto no puede reconocerse los derechos que le otorga el ordenamiento jurídico a tales funcionarios. Así se declara.

En virtud de la precedente declaración donde pierde objeto la revisión de cualquier otro vicio o alegato de las partes, resulta forzoso para este Juzgado declarar Sin Lugar la presente acción. Así se decide

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Acción Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por el ciudadano C.A.G.S., titular de la cédula de identidad N.. 16.085.704, asistido por el abogado MANUEL DE J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.605.

P., regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ G.S.B.

LA SECRETARIA,

C.J.M. VIVAS

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ,

C.J.M. VIVAS

Exp. 12-3279

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR