Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 11 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoApelación Contra Auto

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 11 de Noviembre de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2016-001723

ASUNTO : OP04-R-2016-000283

PONENTE: DR. JAIBER A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: C.R.P.G., A.A.S.M., M.A.G. Y A.O.F.F., titulares de la cédula de identidad N° 17.840.258, 22.653.622, 24.597.660, y 25.108.075, respectivamente

RECURRENTE: Abg. A.R., Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora de los ciudadanos C.R.P.G., A.A.S.M., M.A.G. Y A.O.F.F., titulares de la cédula de identidad N° 17.840.258, 22.653.622, 24.597.660, y 25.108.075, respectivamente.

MINISTERIO PÚBLICO: Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. A.R., Defensora Pública , adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora de los ciudadanos C.R.P.G., A.A.S.M., M.A.G. Y A.O.F.F., titulares de la cédula de identidad N° 17.840.258, 22.653.622, 24.597.660, y 25.108.075, respectivamente, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 29 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 11 de julio de 2016, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a La Mujer a Una V.L.d.V., Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 Código Penal (según el A quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER A.N..

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

1º…OMISSIS…

2º…OMISSIS…

3º…OMISSIS…

4º En material penal:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.

b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde decisión dictada en fecha 29 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 11 de julio de 2016, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 29 de junio de 2016, dictaminó lo siguiente:

Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al imputado A.O.F.F. quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “No tengo nada que ver con eso. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al imputado C.R.P.G., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “No tengo nada que ver con eso. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al imputado M.A.G. quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “No tengo nada que ver con eso. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al imputado A.A.S.M., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “No tengo nada que ver con eso. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Pública ABG. A.R., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “escuchado lo manifestado por la vindicta publica solicito la libertad plena, para mis representados, en virtud de no existir una denuncia que manifieste que efectivamente le han robado algún objeto, por cuanto no hay elementos de convicción suficientes para que se pueda presumir que mis presentados son participes de algún delito. Es todo” OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. Punto previo: Se evidencia de las actas traídas por la representación fiscal, que tanto lo hechos como los elementos se subsumen perfectamente en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES, del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal, apartando la calificación jurídica del delito de HURTO CALIFICADOprevisto y sancionado en el articulo 453 numerales 5° y del Código Penal Venezolano, PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y el Terrorismo Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado ambos en el Código Penal Venezolano. SEGUNDO: En cuanto al artículo 236 en su 2° ordinal, este Tribunal tomando en cuenta que de las actas aportadas, se verifica que existe: acta policial de fecha 27 de junio de 2016, suscrita por funcionarios de la IAPOLENE, acta de entrevista, registros policiales, reconocimiento legal Nº 336, Avaluó Real Nº 367, Inspección Técnica Nº 372-2016. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la N.A.P., tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la N.A.P., ordenándose la reclusión de los imputados Centro de Coordinación Policial J.G.. Declarándose sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitado por la defensa. CUARTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 01:02 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman..”(Cursivas de esta Alzada)

Asimismo, en fecha 11 de julio de 2016, el Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, fundamento su decisión de la siguiente manera:

…De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se ha precalificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal,ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.; lo cual se evidencia del Acta de fecha veintisiete (27) de junio de 2016, mediante el cual se dejó constancia entre otras cosas lo siguiente:

… Estaba en mi casa cuando llegaron los ciudadanos Omar, Charly, Miguel y Argenis, siendo que el primero de estos era el novio de mi hija, llamando a Omar a la puerta de la casa y cuando salimos él nos dice que necesitaba dejar unos objetos en la casa, mi hija se opuso puesto que ello ya no tenia nada y después él se alteró y nos dijo que eso no era así, entonces Miguel se le fue encima y le dijo que si ni le encaletábamos eso seía capaza hasta de matarlo, la mismo tiempo que le hacia señas con los dedos en forma de pistola, ellos dejaron una nevera pequeña y un comprensor de aire acondicionado, luego se montaron en el mismo jeep color azul donde llegaron y se fueron…”, encontrándose el supuesto exigido en el articulo 236 numeral 1 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de autos, sean posibles autores o partícipes del delito atribuido por el Ministerio Público, los cuales dimanan de: Acta policial de fecha 27 de junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, Acta de Entrevista, de fecha 27 de junio de 2016, suscrita por el Testigo Nº 01, ante el Instituto Neoespartano de Policía, Acta de Entrevista, de fecha 27 de junio de 2016, suscrita por el Testigo Nº 02, ante el Instituto Neoespartano de Policía, registros policiales, Acta de Entrevista, de fecha 27 de junio de 2016, suscrita por el Testigo Nº 03, ante el Instituto Neoespartano de Policía, Acta de Entrevista, de fecha 27 de junio de 2016, suscrita por el Testigo Nº 04, ante el Instituto Neoespartano de Policía, Reconocimiento Legal Nº 366-06-16, de fecha 28 de junio de 2016, suscrita por la Funcionaria F.M., adscrita al Instituto Neoespartano de Policía, Avaluó Real Nº 367-06-16, suscrita por la Funcionaria F.M., adscrita al Instituto Neoespartano de Policía; Reconocimiento Legal y Vaciado de Mensaje de Texto Nº 367-06-16, de fecha 27 de junio de 2016, suscrita por el Funcionario L.G., adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, Inspección Técnica Nº 372-2016, suscrita por la Funcionaria F.M., adscrita al Instituto Neoespartano de Policía, Oficio Nº 9700-103-1098, de fecha 28 de junio de 2016, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas e Informe Médico realizado a la p.E.G.. Circunstancias estas que lleva a este Tribunal a determinar que se acredita los supuestos del artículo 236 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal.

Esta Juzgadora considera que se encuentra lleno el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, encontrando acreditado el peligro de fuga, por cuanto el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,establece una pena que su límite máximo es diez (10) años de prisión, aunado a ello, la magnitud del daño causado, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razones estas para considera que la única Medida Cautelar suficiente, para asegurar la finalidad del proceso, es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 236 numeral 1, 2 y 338 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Imputado de autos y declara sin lugar la petición de la defensa de aplicar Medida Cautelar Sustitutiva, ello por encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en la mencionada disposición.

.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, encontra de los Ciudadanos A.O.F.F., C.R.P.G., M.A.G. y A.A.S.M., de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en la supuesta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se acordó Librar la respectiva Boleta de Privación Judicial. Teniendo como sitio de reclusión la sede del Centro de Coordinación Policial J.G. SEGUNDO: Se decreta la prosecución del proceso por la vía Ordinaria, tal como lo dispone el artículo 263 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en e artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 04 de julio de 2016, la profesional del derecho Abg. A.R., Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora de los ciudadanos C.R.P.G., A.A.S.M., M.A.G. Y A.O.F.F., titulares de la cédula de identidad N° 17.840.258, 22.653.622, 24.597.660, y 25.108.075, respectivamente, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 11 de julio de 2016, haciéndolo bajo los términos siguientes:

...Yo, A.R., Defensora Pública (A)(E) de la Defensoría Séptima Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora de los ciudadanos C.R.P.G., A.A.S.M., M.A.G. Y A.O.F.F., a quienes se le sigue el Asunto N° OP04-P-2016-001723 de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423, 426 Y 440 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fine de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, contra la decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 29 de junio de 2016, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis representados, fundamentando mi petición en los siguientes términos:

PRIMERO: La decisión recurrida fue acordada en fecha 29 de junio de 2016.

SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (5) días luego de dictada la decisión recurrida, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

En fecha 29 de junio del presente año, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó ante ese Juzgado a su digno cargo, a los ciudadanos C.R.P.G., A.A.S.M., M.A.G. Y A.O.F.F., imputándole la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 del Código Penal(sic). Solicitando se decrete medida privativa de libertad en virtud del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que en el mismo acto la defensa se opuso a la petición Fiscal y solicito a favor de los imputados LIBERTAD PLENA, TODA VEZ QUE NO EXISTE DENUNCIA DE PERSONA ALGUNA QUE MANIFIESTE QUE LE HAN SIDO HURTADO OBJETOS DE SU PROPIEDAD, NI MIS REPRESENTADOS FUERON APREHENDIDOS EN EL LUGAR DE LOS HECHOS. La ciudadana Juez ejerció el Control Judicial y cambió a calificación del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 453 numerales 5 y 9 del Código Penal a APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Acogiendo además las otras precalificaciones.

MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfecho todos los del artículo 236 y ni llenos los extremos exigidos en el artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que mis representados niegan total participación en el hecho delictivo, toda vez que los mismos se declaran inocentes de los hechos por los cuales se le investiga, además de no haber testigos que corroboren el dicho de los funcionarios. Como solución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos C.R.P.G., A.A.S.M., M.A.G. Y A.O.F.F., y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma, toda vez que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción que sirva para estimar que mis representados sean autores o participes en los delitos imputados, además que no existe peligro de fuga, en razón de que tiene su residencia fija en esta entidad insular circunstancia que se hace necesaria para que se acredite el peligro de fuga, por lo que se hace merecedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad que permita garantizar las resultas del proceso, tomando igualmente en consideración los Principios de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de libertad consagrados en la N.A.P., consagrados en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ofrecimientos de Pruebas.

1. Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 29-06-2016 la cual riela inserto al Caso signado bajo el N° Asunto N° OP04-P-2016-001323.

2. Actuaciones Policiales que conforman el Caso signado bajo el N°OP04-P-2016-001723.

PETITORIO

En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra la decisión dictada por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de junio de 2016(sic), se orden Revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los…

(Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariana de Nueva Esparta, por auto de fecha 11 de agosto de 2016 emplaza a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que den Contestación al presente Recurso de Apelación. En fecha 13 de octubre de 2016 esta Representación se dio por notificado, transcurriendo los días correspondientes sin tener contestación alguna.

CAPITULO IV

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho, Abg. A.R., Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora de los ciudadanos C.R.P.G., A.A.S.M., M.A.G. Y A.O.F.F., titulares de la cédula de identidad N° 17.840.258, 22.653.622, 24.597.660, y 25.108.075, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en la Audiencia Oral de Presentación de fecha 29 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 11 de julio de 2016, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a La Mujer a Una V.L.d.V., Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 Código Penal (según el A quo). Esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que la profesional del derecho A.R., Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia en las actas procesales de fecha 29 de junio de 2016, inserto en el folio diez (10) de este Recurso.

De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Tercero De Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, inserto en el folio (09) del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 29 de junio de 2016, siendo interpuesto el recurso in comento en fecha 11 de julio de 2016,. Siendo interpuesta dicha actividad Recursiva anticipadamente.

Ahora bien, en atención al principio ratione temporis, debe aclarar este Tribunal de Alzada que la apelación que haya sido interpuesta antes de la publicación del presente fallo, es decir contra las decisiones dictadas en la Audiencia de Presentación en los casos en que el Tribunal de Control haya omitido dictar el auto fundado en su texto íntegro, se consideran admisibles en virtud del principio pro actione, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador. En este sentido se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a la decisión impugnada, esta Alzada evidencia que la recurrente en su escrito de apelación expresa su disconformidad en cuanto a la Medida de Privación Judicial decretada a los imputados de marras por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que la profesional del derecho A.R., Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta, en el contexto del recurso, impugna la decisión en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.-…omissis…

2.-…omissis…

3.-…omissis…

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5.-…omissis…

6.-…omissis…

7.-…omissis…

(Cursivas de esta Sala).

De modo que, atendiendo el principio de la doble instancia, se constata que la decisión de fecha 29 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 11 de julio de 2016, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual entre otros pronunciamientos acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es recurrible de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” (Cursivas de esta Sala), igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 “ejusdem”.

La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Cursivas de esta Sala).

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Abg. A.R., Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora de los ciudadanos C.R.P.G., A.A.S.M., M.A.G. Y A.O.F.F., titulares de la cédula de identidad N° 17.840.258, 22.653.622, 24.597.660, y 25.108.075, respectivamente, en el acto de Audiencia Oral de Presentación, de fecha 29 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 11 de julio de 2016, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de marras. Así se Decide.

En cuanto los medios de prueba ofrecidos por el recurrente, tales como: “…1.Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 29-06-2016 la cual riela inserto al Caso signado bajo el N° Asunto N° OP04-P-2016-001723. 2.Actuaciones Policiales que conforman el Caso signado bajo el N°OP04-P-2016-001723.. Se declaran INADMISIBLES; por cuanto esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias, ni útiles, y estima que las actuaciones que cursan en las presentes actas, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declaran inadmisible dichos medios de pruebas. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO V

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de Responsabilidad Penal y de Violencia de G.d.C.J.P.F. del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del Derecho. A.R., Defensora Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 11 de julio de 2016, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual le decretó La Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, a los ciudadanos C.R.P.G., A.A.S.M., M.A.G. Y A.O.F.F., titulares de la cédula de identidad N° 17.840.258, 22.653.622, 24.597.660, y 25.108.075, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a La Mujer a Una V.L.d.V., Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 Código Penal (según el A quo).SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES Los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente, por considerar que los mismos no son necesarios ni útiles, ello conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, A los 11 días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 207º de la Independencia y 156º de la Federación.

DR. JAIBER A.N.

JUEZ PRESIDENTE

DRA. Y.C.M.D.M.C.Z.

JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE

SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMAN

Asunto N° OP04-R-2016-000283

JAN/ADE/MCZ/fdvlp

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