Decisión nº XP01-R-2014-000007 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoRecurso De Apelación

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005466

ASUNTO : XP01-R-2014-000007

JUEZ PONENTE: NINOSKA E.C.E..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: C.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.789.121, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 14-12-1991, de 22 años de edad, domiciliado en Brisas del aeropuerto al lado del comando de la policía, del Municipio Atures de la Ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, hijo de M.F. (V)., quien manifestó, del Municipio Atures de la Ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, hijo de M.F. (V).

RECURRENTE: Abogada E.F.J., venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en la Vía a Alto Carinagua de esta Ciudad de Puerto Ayacucho del Municipio Atures del Estado Amazonas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.208, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.784, en su condición de Defensora Privada del ciudadano C.J.F., antes identificado.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ILDENIS R.S.B., Fiscal Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas de la Circunscripción del Estado Amazonas.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 04FEB2014, se recibió asunto Nº XP01-R-2014-000007, procedente del Tribunal Segundo del Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Amazonas, en v.d.R.d.A.d.S., interpuesto por la abogada E.F.J., en su condición de Defensora Privada del ciudadano C.J.F., en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 04DIC2013, y fundamentada en fecha 20DIC2013, mediante la cual se condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza NINOSKA E.C.E., quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal respectiva esta Corte de Apelaciones, procede a dictar sentencia:

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 21 de Enero de 2014, la abogada E.F.J., en su condición de Defensora Privada del ciudadano C.J.F., presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

…Denuncio la falta de motivación en virtud de que el juzgador en su fallo no manifestó la razón jurídica en virtud de la cual escogía esa decisión, que si bien es cierto explano un párrafo al pie de cada medio probatorio manifestando para que servia, no se analizo, comparó y relacionó con todos los elementaos existente en el juicio oral y público, y asi proceder dar cumplimiento con el contenido del articulo 22 del Código Organico Procesal Penal, ya que durante el desarrollo del debate oral y público, fue muy reiterativa la contradicción surgida entre el funcionario de la Policía Municipal y funcionario de la Guarda Nacional, quienes además de no legalidad de lo decidido (Sic). Por otra parte la motivación de la sentencia garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que esta al conocer el motivo de la decisión tendrá los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…

adminiculado a la obligación que tiene los jueces a realizar una descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado con sus circunstancia de tiempo, modo y lugar, la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal , en su caso y las personas que se imponga, las cuales tienen que ser congruente con el hecho que se da por probado, y este a su vez con el hecho imputado. Si no existiera correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el Tribunal incurre en contradicción manifiesta o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia a que se refiere el numeral 2 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Debe exponer en una forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho, razones o motivo que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obvias en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituye para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Denuncio la inobservancia del Juzgador al tomar en consideración una confesión calificada surgida durante el proceso por un ciudadano que también fue privado de su libertad y que en la respectiva oportunidad procesal se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, y que durante el juicio oral y público de ello se realizo la respectiva mención tanto por la defensa como por la representante del ministerio público.

Por todas la razones antes expuestas, solicito que en conformidad con lo establecido en el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal se declare la nulidad de la recurrida con todas las consecuencias que de ella se derivan, (sic) haber surgido tales contradicciones tampoco pudiesen ser (sic) sido objeto de valoración jurídica alguna, ya que el dicho (sic) de los funcionarios L.A.O.N.A.A.L.G.J.F.R.R. y el testigo abogado J.O.S.C. (sic), quien solicito la inspección judicial en el galpón de fundacomunal ubicado en el barrio 5 de Julio, en alguna instancia servirían para demostrar el cuerpo de un ilícito penal pero nunca servirían para demostrar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad de los autores en un ilícito penal. Con respecto al dicho del abogado J.O.S.C., el juzgador de la recurrida señala una supuesta manifestación realizada por el mencionado abogado, lo cual no fue cierto, al asentar que el mismo observó cuando le fue incautada la droga a mi representado, lo cual no fue, así, (sic) ya que su deposición hecha durante el juicio oral y público se evidencia que manifesto (sic)entre otras cosas: ”… no s en que parte se encontraban las bolsitas….(f69 pieza IV) incurriéndose en una flagrante violación del contenido constitucional tipificado en el articulo 26 que nos garantiza una administración de Justicia transparente.

Asimismo comparecieron unos testigos civiles como lo fueron Funcionarios del Juzgado de los Municipios Atures y Autana y el Abogado que solicito la practica de una Inspección Judicial y por ellos la presencia de dicho Tribunal en el galpón del Mercal del Barrio 5 de Julio, tampoco sirvieron para probar quien oculto algún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópica en dicho galpón, es decir,que el Juez en la recurrida no motiva con suficiente transparencia los elementos demostrativos de la culpabilidad de mi defendido, a tal efecto considera la defensa, que el juzgador se limito a transcribir el resultado del juicio oral y público y a indicar que cumplio con deber de motivar y pasar a condenar a mi defendido omitiendo el deber de motivar la recurrida realizando análisis y comparación de la pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público para así luego proceder establecer tanto en el cuerpo del delito como la responsabilidad de mi defendido, y que debe acatarse el criterio jurisprudencial, que el principal adjetivo de la motivación, es el control frente a la arbitrariedad a de los jueces, por cuanto el dispositiva de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de ese razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificando de esta manera la (sic)

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en su fundamento de fecha 20DIC2013,emitió los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano C.J.F., titular de la cédula de identidad Nº V-21.789.121, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

SEGUNDO: Se imponen las accesorias a que se refiere el artículo 16 del Código Penal y 178 de la Ley Orgánica de Drogas, al ser estas adjuntas a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado C.J.F., a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así se decide.-

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado C.J.F., quien cumplirá provisionalmente la condena el día 29-10-2024, en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, correspondiendo al Tribunal de Ejecución decidir lo conducente al respecto.

CUARTO: Conforme a las previsiones consagradas en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, se decreta la confiscación de los siguientes bienes: un (01) Vehículo Tipo Moto Marca Tuning, Modelo New Jaguar 150 de Color Rojo, Tipo Paseo, Placas SS8Z57D y la Cantidad de Ochocientos Treinta Bolívares (830,00), a los cuales se le decretó la incautación preventiva, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución de Sentencias de esta Circunscripción Judicial, realizar las participaciones correspondientes, a los cuales se decretó su incautación preventiva, una vez firme la presente decisión, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución de Sentencias de esta Circunscripción Judicial, realizar las participaciones correspondientes…

CAPITULO IV

RAZONAMIENTO PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito recursivo y a la sentencia recurrida, este Tribunal de alzada constata, que en el caso de autos las denuncias planteadas por la recurrente, Abogada E.F.J., Defensora Privada del ciudadano C.J.F., suficientemente identificados en autos, se sustentan en la presunta existencia del vicio previsto en el artículo 444, ordinales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y/o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

En ese sentido se observa que la recurrente argumenta como fundamento del presunto vicio, la falta de motivación, en virtud que el juzgador en su fallo no manifestó la razón jurídica sobre la cual acogió esa decisión, que no analizó, comparó y relacionó todos los elementos existentes en el juicio oral y publico.

Expresa la recurrente de autos, que durante el desarrollo del debate hubo contradicciones en las declaraciones de los funcionarios de la Policía Municipal y de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, los cuales no debieron ser valoradas por el juez de la recurrida, ya que la declaración de los funcionarios L.A.O., A.A.L.G., J.F.R.R. y el testigo Abogado J.O.S.C., servirían para demostrar el cuerpo del delito de un ilícito penal, pero nunca para demostrar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad de los autores de un ilícito penal.

Así mismo, destaca que el juez de la recurrida no motiva con suficiente transparencia los elementos demostrativos de la culpabilidad de su defendido, limitándose a transcribir el resultado del juicio oral y publico y a indicar que cumplió con el deber de motivar y pasa a condenar a su defendido omitiendo el deber de motivar la sentencia, realizando un análisis y comparación de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y publico para establecer de esta manera tanto el cuerpo del delito, como la responsabilidad del acusado, acatando los criterios jurisprudenciales a tales efectos.

Por ultimo, denuncia la inobservancia del juzgador al no tomar en consideración una confesión calificada surgida durante el proceso, por un ciudadano que también fue privado de la libertad y que en la oportunidad procesal se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, y que durante el juicio tanto la Defensa como el Ministerio Público, realizaron la respectiva mención.

En base a lo expuesto solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal se declare la nulidad de la recurrida con todas las consecuencias que de ella se derivan.

Delimitado como ha quedado, el fundamento de la presente acción recursiva, esta alzada pasa de seguidas a revisar en primer lugar, la denuncia relativa a la Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, prevista en el citado artículo 444. 2 de la norma adjetiva penal vigente, en base a las siguientes consideraciones:

La Sentencia según Cafferata, es el acto de voluntad razonado del tribunal de juicio, emitido luego del debate oral y publico, que resuelve de un modo imparcial y en forma definitiva sobre la acusación y las demás cuestiones que han sido objeto del juicio, condenando e imponiendo una pena, o absolviendo al imputado. C.R., por su parte ha señalado que la sentencia penal es la forma típica de conclusión jurisdiccional del p.p..

Así tenemos, que en el artículo 346 de la norma adjetiva penal, establece cuales son los requisitos que debe contener la sentencia. En esta oportunidad y solo a los fines ilustrativos haremos mención a los contemplados en los numerales 3 y 4 que se refieren a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados (Valoración de los medios probatorios con relación a los hechos) y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho (El razonamiento jurídico), en virtud que los mismos son los que se constituyen en causa de anulabilidad de la sentencia.

En relación a lo expuesto, asiente esta alzada que es necesario que el tribunal de juicio, exprese en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que consideró efectivamente probados, valorando cada prueba, según las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre los fundamentos de hecho y de derecho, el sentenciador de juicio debe expresar las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que haya apreciado, así como la calificación jurídica que confiere a los hechos probados y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que decida apreciar, con su razonamiento acerca de cómo subsume los hechos probados en las normas sustantivas del derecho penal, dejando a salvo, que la determinación de los hechos que el tribunal considera probados, debe ser únicamente producto del análisis de la prueba practicada en juicio y su redacción tiene que ser fruto de la mente del juez y no trascripción de acta alguna, todo lo cual requiere esfuerzo, creatividad, paciencia, y capacidad de síntesis, de lo contrario entraríamos en el campo de la inmotivacion de la sentencia, de lo cual haremos referencia por ser este el punto neurálgico del presente recurso de apelación.

Por imperativo del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, en tal sentido esta normativa refiere que sea una sentencia o sea un auto, en ambos casos deben estar debidamente fundados, es decir, que estén fundamentados, que sean producto del análisis del juez, del razonamiento propio, resultando que de lo contrario serán nulos.

En atención a lo expuesto y en virtud que su omisión acarrea nulidad del fallo, este Tribunal colegiado, considera importante por lo trascendente del tema, dejar establecido qué se entiende por motivación de la sentencia.

Al respecto, el jurista F.V., ha señalado que la motivación de la sentencia se integra con la esencia misma del derecho a la defensa. El derecho del imputado es conocer de qué se le acusa y porqué y cómo se le condena, esto ultimo para poder ejercer su derecho a recurrir. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y las circunstancias que permiten la aplicación de la norma, es decir no se sustenta lo decidido. Aunado a esto es importante destacar que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos no existe término medio.

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio. Tal operación del pensamiento conocida como logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho para conllevar a la aplicación del derecho, por ello se afirma que el nuevo sistema procesal, contempla que la apreciación de las pruebas debe efectuarse con base a la sana crítica, como se prevé en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador en base al principio de inmediación efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto; siendo recurrente la mencionada sala, cuando ha señalado que es necesaria una correcta motivación, en la que debe estar asentada la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso en particular y las normas legales pertinentes; determinándose que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, sin contradicciones, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, y converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que el proceso de decantación, transforme con razonamientos y juicios, la diversidad de hechos y detalles en la unidad de la verdad procesal.

Recientemente la Sala Penal de nuestro M.T., en sentencia Nº 052, expediente C12-282, de fecha de 18FEB2014, caso: Roibert Granja Emillares, ha reiterado qué se entiende por Motivación, señalando:

…Omissis… La motivación, se entiende como un proceso necesariamente intelectual en el que se sumerge el juez, tomando en cuenta las pruebas admitidas con la finalidad de encuadrar los hechos al Derecho para luego formar su criterio y materializarlo mediante la sentencia…omissis

Por lo relevante que resulta la motivación de la sentencia dentro de todo proceso, nuestro m.T. en las Sentencias números 150 del 24MARZ2000, 1222 del 06JUL2001, 324 del 09MARZ2004, 891 del 13MAY2004, 2.629 del 18NOV2004, 0535 de fecha 11NOV2005, de la Sala Constitucional y Sentencia 136 del 12JUN2001 de la Sala Civil, ha mantenido en reiteradas decisiones que la exigencia de la motivación de la sentencia responde a una preservación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, siendo que mediante el conocimiento de las argumentaciones realizadas por el juzgador en su decisión, pueden los particulares ejercer los correspondientes medios recursivos o cualquier otro control incidental.

Dentro de este orden de ideas, resulta relevante citar la sentencia 1.295/2002, caso: ”Bertha J.H. y otros”, de la Sala Constitucional, en la cual se ratificó que la exigencia de la motivación tiene un perfil constitucional, y en caso de carecer este requisito cualquier sentencia, se incurriría en un vicio de orden publico.

En tal sentido, esta Corte estima en relación a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales aquí invocadas, que en la sentencia hoy recurrida se evidencia el vicio de la inmotivación, por cuanto no se estableció en la misma el criterio jurídico que llevó al juez, al convencimiento de la responsabilidad penal en el delito por el cual se acusa al ciudadano C.J.F., cual fue la actividad desplegada por el referido acusado, en relación a las sustancias ilícitas incautadas en fecha 29OCT2012, toda vez que se inicia la presente causa por la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en un local perteneciente a Fundacomunal, ubicado en el Barrio 5 de julio de esta ciudad, donde se encontraban además del hoy acusado de autos, los ciudadanos J.R.G.G., L.E.M.L. y Y.A.M.D., quienes se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad procesal prevista para ello, es decir que no quedó establecido cuales hechos subsumió en la norma sustantiva penal, ya que como se señalo anteriormente, hubo una admisión de hechos por parte de los ciudadanos ya mencionados, quedando una interrogante para estas sentenciadoras, si el ciudadano acusado de autos fue condenado solo por la sustancia que portaba según las actas procesales, o por todas las demás que se encontraron en el lugar de los hechos, por las que además, admitieron los hechos los acusados de autos J.R.G.G., L.E.M.L. y Y.A.M., dado que en el primer supuesto el dispositivo del fallo hubiese variado al encontrarnos ante otro tipo penal y otra penalidad.

Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada “Subsunción”, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la subsunción deberá exteriorizarse y plasmarse en la motivación de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cuál es el tipo de la parte especial del Código Penal -o de la legislación penal colateral-, que deba aplicarse al caso concreto.

En este sentido, este Órgano colegiado comparte el criterio establecido por el jurista MORAO R. J.R., en su obra El Nuevo P.P. y los Derechos del Ciudadano, en la cual ha establecido, “… La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. … La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo… “ (Subrayado de la Corte)

Ahora bien, luego del análisis efectuado a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales referidos, en el presente caso estima esta Alzada, que en efecto, le asiste la razón a la recurrente, cuando denuncia el vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, pues ciertamente del estudio de la decisión impugnada, se aprecia que la misma señaló:

“…Omissis…

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

• De la Sentencia Condenatoria

En cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los mas importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:

(…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia Nº 4.370/2005, de 12 de diciembre)….

Es importante señalar que en el caso de marras y luego de oír la exposición realizada por las partes, y evacuados los medios probatorios, quien aquí decide queda plenamente convencido que el ciudadano C.J.F., se dedicaba a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual quedó constatado con la revisión que efectuaran funcionarios adscritos a la Policía Municipal y Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que una vez experticiadas las evidencias peritadas e identificadas: con el Nº 1 al 50 obtuvo un peso neto de 8,7 gramos dando como resultado positivo para COCAINA, la evidencia 51 obtuvo un peso neto de 55,9 gramos dando como resultado positivo para cocaína y la evidencia 52 arrojó un peso de 14.6 gramos dando como resultado positivo para marihuana, hechos ocurridos el 29/10/2012, aproximadamente a la 01:30 de la tarde, en un local propiedad de Fundacomunal, ubicado en el barrio 5 de julio, siendo el hallazgo positivo de la sustancia ilícita avalado por la presencia de un testigo instrumental J.O.S.C., testigo presencial del hallazgo de la sustancia ut supra, convicción que se deriva de la valoración realizada a los órganos de prueba.

Así las cosas, se observa, que con la declaración de los funcionarios L.A.O.N., A.A.L.G., J.F.R.R., y del testigo J.O.S.C., quedó acreditada la realización de una inspección el día 29/10/2012, aproximadamente a la 01:30 de la tarde, a un local perteneciente a Fundacomunal, ubicado en el barrio 5 de julio, todos los comparecientes han sido claros y contestes en ello; y, se deja constancia de la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (marihuana y cocina), la cual era distribuida, es así como el testigo J.O.S.C., quien participó como testigo presencial manifestó de manera clara, coherente y convincente sin ser desvirtuada su declaración que observó los envoltorios incautados al acusado CHARLE JEAMPIER FGUERA, envoltorios contentivos de sustancia de presunta droga; sustancia ésta que una vez experticiada por la Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las evidencias peritadas e identificadas: con el Nº 1 al 50 obtuvo un peso neto de 8,7 gramos dando como resultado positivo para COCAINA, la evidencia 51 obtuvo un peso neto de 55,9 gramos dando como resultado positivo para cocaína y la evidencia 52 arrojó un peso de 14.6 gramos dando como resultado positivo para marihuana, y se puede concordar perfectamente con el conocimiento de los hechos aportados por los funcionarios L.A.O.N., A.A.L.G., J.F.R.R., quienes realizaron el procedimiento de inspección y fueron contestes en referir ante el Tribunal que pudieron ver u observar el hallazgo de la sustancia incautada; con ello es claro para el Tribunal que el ciudadano C.J.F., distribuía en dicho local.

Con ello se estima acreditado que el ciudadano C.J.F., subsumió de manera libre y voluntaria su conducta en los supuestos típicos del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sin que se encuentre acreditada la agravante prevista en el artículo 167, numeral 3, eiusdem, en virtud que no demostró el Ministerio Público, que dicho local fuere el hogar del acusado, quedando a través del juicio previo y el debido p.p. desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al referido ciudadano y acreditada la conducta voluntaria, consciente, típica, antijurídica y culpable de tipo dolosa, en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se registraron los hechos y al no concurre causa de justificación ni de inculpabilidad alguna.

En cuanto a la calificación jurídica de los hechos estima quien aquí decide, que en atención a los hechos probados, existe un encuadre típico perfecto al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello en virtud que la sustancia de la cual se hace responsable por distribución al ciudadano CHARLE JEAMPIER FIGUERA, resultó conforme a la experticia practicada por la Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resultó ser las evidencias peritadas e identificadas: con el Nº 1 al 50 obtuvo un peso neto de 8,7 gramos dando como resultado positivo para COCAINA, la evidencia 51 obtuvo un peso neto de 55,9 gramos dando como resultado positivo para cocaína y la evidencia 52 arrojó un peso de 14.6 gramos dando como resultado positivo para marihuana, por lo cual se advierte que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece que para la cantidad incautada en el caso de marras, si no supera los 1000 gramos de cocaína, ni 5000 gramos de marihuana, el hecho típico se acopla al contenido del primer aparte.

La defensa de autos ha señalado en sus conclusiones, que en el caso bajo estudio, no quedó demostrada la culpabilidad y responsabilidad penal de su defendido, en virtud que refiere que existen contradicciones en las declaraciones rendidas por testigos y funcionarios actuantes, aduciendo que unos dicen que la droga fue incautada en un sitio y otros refieren que se halló en otro lugar, que manifestaron que dentro del local habían tres personas y que otro afirmaron que eran cuatro los que se encontraban, al respecto se hace constar lo siguiente:

Ciertamente durante el desarrollo del debate comparecieron testigos que al momento de rendir declaración manifestaron lo que pudieron percibir a través de sus sentidos, y al comparecer una con otras declaraciones observamos que existen ciertas incoherencias unas con otras, un ejemplo de ello, lo manifestado por los funcionarios que integraban la comisión del Tribunal, ciudadanos Y.E.A.B. y C.G.M.V., declaraciones éstas que fueron desechadas por este Tribunal en virtud que dichos testigos fueron claros en afirmar que no presenciaron el procedimiento realizado por los funcionarios policiales; en cuanto a la aseveración de la defensa referida a que fue lo qué pasó con los otros ciudadanos que se encontraban en el local, este juzgador hace la salvedad que se celebró audiencia preliminar en el presente proceso y en aquella oportunidad hicieron uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso como lo fue la admisión de los hechos, por lo tanto, no le asiste la razón a la defensa en ese sentido.-

Para acreditar la culpabilidad y responsabilidad penal debe en el curso del proceso y agotado el juicio oral establecerse de forma clara, cierta y contundente la conducta, típica, antijurídica y culpable endilgada por el Ministerio Público al acusados, es menester demostrar la conexión o relación causal necesaria entre la conducta desplegada por el acusado y la consecuencia penal dañosa y a ese fin y a través de las pruebas debe convencerse, de modo que el dictamen judicial se soporte en elementos objetivos suficientes y contestes, a través de los cuales no quede lugar a dudas respecto a la culpabilidad, de esta manera, la sentencia no será arbitraria ni caprichosa, contrario a ello responderá a sustentos fácticos y jurídicos que la hagan valer en armonía con el principio de legalidad y seguridad jurídica.

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado C.J.F., titular de la cédula de identidad Nº V-21.789.121, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

IV

PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la sentencia condenatoria recaída, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

El delito por el cual resulta condenado el acusado CHARLE JEAMPIER FIGUERA, es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así observamos que el delito oscila entre doce (12) y dieciocho (18) años de prisión, en virtud de ello se procede a obtener el término medio o pena aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, y obtenemos una pena aplicable de quince (15) años de prisión, así se advierte que existen circunstancias atenuantes que aplicar conforme a lo consagrado en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, como lo es el no poseer antecedentes penales la acusada, en consecuencia, se rebaja la pena al límite mínimo, quedando la pena a imponer en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.

Así las cosas, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así se decide.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del código Orgánico Procesal Penal y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado, quien cumplirá provisionalmente la condena el día 29-10-2024, en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Y ASI SE DECIDE.

Conforme a las previsiones consagradas en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, se decreta la confiscación de los siguientes bienes: un (01) Vehículo Tipo Moto Marca Tuning, Modelo New Jaguar 150 de Color Rojo, Tipo Paseo, Placas SS8Z57D y la Cantidad de Ochocientos Treinta Bolívares (830,00), a los cuales se le decretó la incautación preventiva, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución de Sentencias de esta Circunscripción Judicial, realizar las participaciones correspondientes.

V

DISPOSITIVA

Omissis…

PRIMERO

Se CONDENA al ciudadano C.J.F., titular de la cédula de identidad Nº V-21.789.121, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

SEGUNDO

Se imponen las accesorias a que se refiere el artículo 16 del Código Penal y 178 de la Ley Orgánica de Drogas, al ser estas adjuntas a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado C.J.F., a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así se decide.-

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado C.J.F., quien cumplirá provisionalmente la condena el día 29-10-2024, en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, correspondiendo al Tribunal de Ejecución decidir lo conducente al respecto.

CUARTO

Conforme a las previsiones consagradas en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, se decreta la confiscación de los siguientes bienes: un (01) Vehículo Tipo Moto Marca Tuning, Modelo New Jaguar 150 de Color Rojo, Tipo Paseo, Placas SS8Z57D y la Cantidad de Ochocientos Treinta Bolívares (830,00), a los cuales se le decretó la incautación preventiva, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución de Sentencias de esta Circunscripción Judicial, realizar las participaciones correspondientes, a los cuales se decretó su incautación preventiva, una vez firme la presente decisión, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución de Sentencias de esta Circunscripción Judicial, realizar las participaciones correspondientes.

Visto lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones, que le asiste la razón a la recurrente de autos, al denunciar la falta de motivación de la sentencia de fecha 20DIC2013, ya que la recurrida no expresa de manera clara, cual fue la actividad desplegada por el acusado de autos, si el mismo solo estaba presente en el momento y en el lugar en que sucedieron los hechos, o si portaba en sus partes intimas la sustancia ilícita incautada o no, y cual era su vinculación con el resto de la sustancia incautada como es la encontrada en los cincuenta (50) envoltorios de la sustancia denominada “Cocaina”, para luego encuadrar esos hechos en la norma sustantiva prevista en la ley especial como es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, es decir que no se evidencia del texto integro de la sentencia, si esa actividad desplegada por el ciudadano C.J.F., se subsume en la norma sustantiva, y a la vez como llegó el Aquo a la convicción de su participación en los hechos que quedaron acreditados por el tribunal, luego de culminar la actividad probatoria en el transcurso de la audiencia de juicio oral y publico. Consideraciones estas, que se hacen necesarias a los fines expresar en la sentencia los hechos evidentes que vinculen el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa, a los fines de verificar si el procesado es inocente o culpable y que de considerarse culpable dicha circunstancia se de en atención a los hechos establecidos en el desarrollo del Juicio Oral.

Debe el sentenciador señalar de manera precisa como y en base a que quedó acreditado la comisión o no del delito referido, para converger en un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella.

Por otra parte alega la Defensora Privada, en su escrito recursivo, que con respecto al dicho del Abogado J.O.S., lo siguiente: “el Juzgador de la recurrida señala una supuesta manifestación realizada por el mencionada abogado, lo cual no fue cierto al asentar que el mismo observó cuando le fue incautada la droga a mi representado, lo cual no fue así, ya que en su deposición hecha durante el juicio se evidencia que manifestó entre otras cosas “no sé en que parte encontraron las bolsitas…”

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto se puede evidenciar del folio sesenta y ocho (68), la declaración hecha por el ciudadano J.O.S.C., en la Audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, quien manifestó lo siguiente:

“… Si observe los objetos de interés criminalisiticos eran unas bolsitas así amarraditas algunos celulares las computadoras eso fue lo que pude observar. No se en que parte encontraron las bolsitas. Eran varias bolsitas. Yo no observe el contenido eso estaba resguardado por la policía Municipal. E.B. de plástico azul amarradas.

De igual manera es importante traer a colación lo establecido por el tribunal A-quo, con respecto a este punto el cual ha señalando lo siguiente:

…es así como el testigo J.O.S.C., quien participó como testigo presencial manifestó de manera clara, coherente y convincente sin ser desvirtuada su declaración que observó los envoltorios incautados al acusado CHARLE JEAMPIER FGUERA, envoltorios contentivos de sustancia de presunta droga…

De lo anterior se puede observar que el Juez A-quo, no incurre en contradicción como lo alega la recurrente, por cuanto el Juzgador realizo un análisis a lo dicho por el testigo cuando manifiesta que solo observo los objetos de interés criminalisticos es decir la presunta droga incautada al acusado, razón por la cual observa esta Alzada que no existe contradicción en cuanto a la declaración del ciudadano J.O.S.C. y lo señalado por el Juez A-quo, en la sentencia.

Según lo expuesto en el fallo antes citado, era menester que el juez aquo, hiciera un análisis crítico de los medios de pruebas, mediante el estudio y comparación de las afirmaciones hechas por cada deponente, para así exponer su actividad intelectual frente a la prueba, haciendo posible el control a posteriori de su razonamiento, conforme a los postulados de la sana crítica.

En base a estas consideraciones este Tribunal colegiado, advierte que si bien es cierto la recurrente Abogada E.F.J., fundamenta el recurso de apelación de sentencia en los numerales 2° y 4° del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que esta instancia observó que el Tribunal de Juicio incurrió efectivamente en el vicio de inmotivación, lo que conlleva a declarar de oficio la nulidad de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Juicio en fecha 20DIC2013, por la infracción del articulo 346 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, lo que se traduce en violación de normas relativas al debido proceso, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones se abstiene de resolver los demás vicios invocados por la recurrente. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se declara conforme a los criterios jurisprudenciales antes mencionados y conforme al artículo 175 del Texto Adjetivo Penal, la nulidad absoluta de la sentencia impugnada y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio distinto al que pronunció el fallo hoy anulado, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal. Y así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada E.F., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 04DIC2013, fundamentada en fecha 20 de Diciembre del 2013, mediante la cual se condenó al ciudadano C.J.F., a cumplir la Pena de 12 años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: La NULIDAD de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 04DIC2013, fundamentada en fecha 20 de Diciembre del 2013, mediante la cual se condenó al ciudadano C.J.F., a cumplir la Pena de 12 años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez de Juicio distinto al que pronunció el fallo hoy anulado, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en la audiencia de presentación de fecha 31OCT2012, en contra del ciudadano C.J.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-21.789.121.

Publíquese la presente decisión, regístrese, remítase al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diecinueve (19) días del mes de M.d.A.D.M.C. (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Presidenta

L.Y.M.P.

La Jueza, La Jueza y Ponente

MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria

ABG. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

ABG. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

LYMP /MDC/NCE /MAM/

EXP. XP01-R-2014-000007.-

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