Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Ladysabel P.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

C.A.G.N., venezolano, natural de San A.d.T., nacido en fecha 14 de octubre de 1972, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.016.397, soltero, comerciante, hijo de A.V.N. y R.A.G. y residenciado en la calle 0 entre careras 9 y 10, casa N° 9-82, Barrio Curazao, San A.d.T..

DEFENSA

Abogado O.E.S.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 52.838.

ACUSADOS

J.C.N.M., venezolano, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 03-10-1966, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.466.868, soltero, hijo de O.M.N.M. y residenciado en el sector A.G., Parroquia Bramón, casa N° 512, Rubio, estado Táchira.

R.L.M., venezolana, natural de El Nula, estado Apure, nacido en fecha 29-01-1969, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.265.061, soltera, hija de I.M.P. y M.L.P., residenciada en la calle 9, Tucapé, casa N° B3, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado E.C.R., inscrito en el IPSA bajo el número 58.448.

FISCAL ACTUANTE

Abogada D.E.M.P., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los abogados O.E.S.M., con el carácter de defensor del acusado C.A.G.N. y el abogado E.C.R., con el carácter de defensor de los acusados J.C.N.M. y R.L.M., contra la sentencia publicada en fecha 14 de octubre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la comisión de los delitos de asociación delictiva y sicariato, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 ordinales 1° y 2° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y ocultamiento de municiones o cartuchos para armas de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

En fecha 23 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez E.J.P.H..

En fecha 30 de noviembre de 2009, una vez revisadas las actuaciones, la Sala acordó devolverlas al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ordenando la efectiva notificación tanto de los acusados C.A.G.N., J.C.N.M. y R.L.M., como del abogado E.C.R., a los fines que naciera el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.

En fecha 08 de enero de 2010, fueron nuevamente recibidas las actuaciones y por cuanto la Sala evidenció que el a quo en ningún momento libró boletas de notificación de la sentencia proferida, a las ciudadanas J.C.L.B. (cónyuge de la víctima E.R.G.) y E.Y.C.R. (hermana de la víctima R.A.C.S.), es por lo que en fecha 12 de enero de 2010, se acordó remitir nuevamente las actuaciones al Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la debida notificación, para que nazca al lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.

En fecha 17 de marzo de 2010, se recibieron las actuaciones y por cuanto los recursos de apelación fueron interpuestos ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y no están comprendidos en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte de Apelaciones ADMITIO dichos recursos en fecha 14 de abril de 2010 y fijo para la DECIMA audiencia siguiente, a las diez (10:00) de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 ibidem.

En fecha 04 de mayo de 2010, una vez presentes todas las partes del proceso, se acordó diferir la celebración de la audiencia oral y pública, para la octava audiencia siguiente, a las diez (10:00) de la mañana, en virtud, de la falta de disponibilidad de las salas de audiencias.

En fecha 18 de mayo de 2010, se constituyó la Corte de Apelaciones, conformada por los jueces Gerson A.N., Edgar Fuenmayor de la Torre y N.I.M.C., en compañía del secretario; estando presentes tanto los acusados, como el abogado O.E.S.M., la Jueza N.I.M.C., manifestó la imposibilidad de dictar la decisión dentro del lapso de su suplencia, debido a que el Juez Provisorio, E.J.P.H., se reincorporaría a sus labores habituales en fecha 25 de mayo de 2010, es por lo que se acordó diferir la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la quinta audiencia siguiente, a las diez (10:00) de la mañana.

En fecha 27 e mayo de 2010, se constituyó la Corte de Apelaciones, conformada por los jueces Gerson A.N., Edgar Fuenmayor de la Torre y E.J.P.H., en compañía del secretario; estando presentes tanto los acusados, como los abogados defensores, el Juez Presidente informó a los presentes que debido a la imposibilidad de notificación de la ciudadana E.C. de Ramírez, es por lo que se acordó diferir la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la octava audiencia siguiente, a las diez y treinta (10:30) de la mañana.

En fecha 08 de junio de 2010, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión de los recursos de apelación interpuestos, en la cual los abogados defensores ratificaron los escritos de apelación y expusieron sus alegatos, dejándose constancia de la inasistencia de la representación fiscal y de las víctimas, no obstante estar debidamente notificadas. Se indicó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente a las once y quince (11:15) de la mañana.

En fecha 22 de junio de 2010, se constituyó la Corte de Apelaciones, conformada por los jueces Gerson A.N., Edgar Fuenmayor de la Torre y E.J.P.H., en compañía del secretario; estando presentes tanto los acusados, como los abogados defensores, dejándose constancia de la inasistencia de la representación fiscal y de las víctimas, el Juez Presidente informó a los presentes que en virtud de la complejidad del caso y al exceso de trabajo existente, se difiere la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente a las once (11:00) de la mañana.

En fecha 17 de junio de 2010, según oficio Nro. CJ-10-0928, la honorable Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 15 de junio del año en curso, acordó la designación como Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la abogada Ladysabel P.R., en sustitución del abogado E.J.P.H..

En fecha 14 de julio de 2010, se constituyó la Corte de Apelaciones, conformada por los jueces Gerson A.N., Edgar Fuenmayor de la Torre y Ladysabel P.R., en compañía del secretario; estando presentes tanto los acusados, como el abogado O.E.S.M., con el carácter de defensor, dejándose constancia de la inasistencia de la representación fiscal y de las víctimas, el Juez Presidente informó a los presentes que la audiencia oral que en su oportunidad se celebró con la presencia del Juez E.J.P.H., quien fue sustituido por la Juez Ladysabel P.R., es por lo que a los fines de evitar dilaciones indebidas y en resguardo del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó fijar nuevamente la audiencia oral y pública, para la décima audiencia siguiente a las diez (10:00) de la mañana.

En fecha 02 de agosto de 2010, se constituyó la Corte de Apelaciones, conformada por los jueces Gerson A.N., Edgar Fuenmayor de la Torre y Ladysabel P.R., en compañía del secretario; estando presentes tanto los acusados, como los abogados defensores, O.E.S.M. y E.C., dejándose constancia de la inasistencia de la representación fiscal y de las víctimas, el Juez Presidente informó a los presentes que motivado a que el Juez integrante de la Sala Geson A.N., sería sustituido en la semana por el Juez designado y juramentado por el Tribunal Supremo de Justicia, abogado L.H.C., razón por la cual, a los fines de evitar dilaciones indebidas y en resguardo del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó fijar nuevamente la audiencia oral y pública, para la décima audiencia siguiente a las diez (10:00) de la mañana.

En fecha 24 de agosto de 2010, se constituyó la Corte de Apelaciones por los Jueces Edgar Fuenmayor de la Torre Ladysabel P.R. y L.F.A., en compañía del secretario de la misma; estando presentes los acusados en compañía de la defensa, dejándose expresa constancia de la inasistencia de la representación fiscal y de las víctimas, no obstante estar debidamente notificadas, el Juez Presidente informó a los presentes que motivado a la solicitud de diferimiento presentada por el abogado E.C., se acordó fijar nuevamente la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la décima audiencia siguiente, a las diez y treinta(10:30) de la mañana.

En fecha 13 de septiembre de 2010, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión de los recursos de apelación interpuestos, dejándose constancia de la inasistencia de la representación fiscal y las víctimas. En dicha audiencia, tanto el abogado O.E.S.M., como E.C., ratificaron los escritos de apelación. Se indicó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente a las once y quince (11:15) de la mañana.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

CAPITULO V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenadas por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye:

La Fiscalía del Ministerio Público acusó a los ciudadanos C.A.G.N., J.C.N.M. y R.L.M., por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN (sic) DELICTIVA (sic) y SICARIATO (sic), previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 ordinales 1 y 2; y 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y OCULTAMIENTO (sic) DE (sic) MUNICIONES (sic) O (sic) CARTUCHOS (sic) PARA (sic) ARMAS (sic) DE (sic) FUEGO (sic), para los dos últimos previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

Por su parte el Abogado (sic) O.E.S., actuando en el carácter de defensor de C.A.G., argumentó el contenido del artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los artículos 23 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicó los delitos atribuidos a su representado, que los hechos se iniciaron el 18 de abril de 2008, y que la duda existente es a la hora en la cual se desarrollaron los hechos, manifestó lo relativo al reporte del 171 que señala que fue a las 4:21 p.m, que fue fundamental la declaración de los testigos que se encontraban en una construcción cerca de los hechos, que no se hizo mención a una motocicleta, en la acusación igualmente nada se menciona en cuanto a la motocicleta, que la forma de la muerte fue por arma de fuego, que quedó por establecer el motivo, y que el comisario J.C. habló de una extorsión, que siempre se establecieron dos tendencias como era el traslado de los líderes a otros centro penitenciarios y evitar el traslado de los presos que se encontraban en el área de enfermería al patio central, que el comisario J.A. y Rodolfo señalaron que se trató de un robo, que está probado por lo dicho de los funcionarios, era que había una relación de cercanía y de amistad entre el “Para” y el Centro Penitenciario de Occidente, hizo mención a lo relativo al autor material y autor intelectual, que los funcionarios como A.C., señaló no se determinó cual era el autor, y que R.C. manifestó que no logró determinar, que D.H. y J.A. indicaron que el autor fue el comandante Zulia; así mismo, que A.C. señaló que sería irresponsable señalar a C.A., y que en las actas del expediente se señala como D.L. como el “Para”, que la propia acusación al folio 110, señala un acta suscrita por V.M. donde se señala que el “Para” es D.J.L., hizo mención a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público relativa a la privativa de l.d.C.A. en la cual se señala a D.L. como el “Para”, hizo mención al acta de allanamiento de fecha 11-05-2007, en la cual fue retenida una camioneta, indicando al Tribunal lo que mencionó como contradicciones en las declaraciones de los testigos y funcionarios, qué el vehículo no fue revisado en el lugar donde se practicó la inspección, que Breiner Torres Castillo estableció la hora del allanamiento, que J.G. señaló que se cometió un error en el acta y que R.F. manifestó que era una guantera en el lado izquierdo del vehículo; que el comisario J.A.C. desconocía muchas de las actas de investigación que constan en la presente causa, quien indicó que no se pudo determinar quien fue el que asesinó al director y sub director del Centro Penitenciario de Occidente, que D.H. señaló que era el comandante Zulia, y que J.A. comenzó a hablar de una investigación en Rubio, que fue el seguimiento a César; hizo lectura a unas líneas del programa de J.V.R. el 12-08-2007, en sus confidenciales transmitidas por Televen, señaló aspectos relativos a la titularidad de la línea celular 04142064037, que la camioneta Hilux no pertenece a su representado, que en unas de las experticias no se señaló el serial electrónico; que en cuanto a las actas que fueron exhibidas a los funcionarios para ratificar el contenido y firma las mismas no fueron promovidas como documentales y solicitó al Tribunal el Control sobre esas actas, que fueron ilegales los registros telefónicos y de los reconocimientos técnicos de los celulares incautados, resaltó lo relativo a la data en las comunicaciones, que no existe certificación alguna de la información suministrada por la empresa de telefonía, que no existe celda denominada telares.

El Abogado (sic) E.C., actuando en el carácter de defensor de J.C.N.M. y R.L.M., en la oportunidad de exponer sus conclusiones señaló entre otras cosas que ratificaba lo manifestado por el Abogado (sic) O.E.S., así mismo, hizo mención a los hechos que dieron origen a la presente causa, indicó que en la camioneta Hilux en el puesto trasero de la camioneta aparecen manchas de sangre, que en el vidrio trasero de la misma aparece una huella de un zapato, que en la tolva de la camioneta aparecen huellas con sustancia hemática, considerando que se bajó una persona herida, o los funcionarios del Centro Penitenciario de Occidente se impregnaron, señaló los delitos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público de los cuales hizo lectura de sus contenidos en la norma, indicó que la clave de la investigación es la comunicación telefónica, señaló lo relativo al artículo 2 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando el principio de valoración de la prueba, indicó lo relativo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó fuera dictada una sentencia absolutoria por el delito de ocultamiento de municiones por cuanto la declaración de los testigos es contradictoria a la de los funcionarios, y en cuanto al delito de sicariato y asociación delictiva alegó el principio de in dubio pro reo.

Considera este Juzgador, en lo que respectivo (sic) a los delitos de ASOCIACIÓN (sic) DELICTIVA (sic) y SICARIATO (sic), previstos y sancionados en los artículos 6 y 12, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 ordinales 1 y 2; y, 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, quedó demostrado (sic) la corporeidad y responsabilidad penal de los acusados C.A.G.N., J.C.N.M. y R.L.M., así mismo, en lo atinente al delito OCULTAMIENTO (sic) DE (sic) MUNICIONES (sic) O (sic) CARTUCHOS (sic) PARA (sic) ARMAS (sic) DE (sic) FUEGO (sic) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, quedó igualmente demostrada la culpabilidad de los citados acusados J.C.N.M. y R.L.M.. Así se evidencia de las declaraciones realizadas por los testigos y funcionarios de la Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura y que se detallan a continuación:

Con la declaración rendida por la funcionaria R.L.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se aprecia que las manchas de sangre, que fueron encontradas en las prendas de vestir, chaqueta y los porta carnet, pertenecientes a las víctimas, son de naturaleza hemática y pertenecen al grupo sanguíneo “O”, e igualmente que en la chaqueta se visualizo (sic) la presencia de Iones (sic) de Nitrato (sic), así mismo, de la declaración rendida por la funcionaria J.S.D.C. también adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la que se evidencia, que fueron encontradas manchas de sangre en las vestimentas de la (sic) víctimas y en el vehículo en el cual se transportaban, así como la presencia de iones de nitrato.

Con la declaración rendida por la Médico (sic) Anatomopatólogo Dra. JASAIRA MARCANO RUBIO con la cual se demuestra que las muertes de las víctimas ELEZAR (sic) J.R.G. y R.A.C.S., fueron causadas por Shock neurogénico secundario a fractura de bóveda de cráneo con laceración de masa encefálica como consecuencia de dos y tres heridas por arma de fuego respectivamente, lo que permite determinar por la forma en que le fueron inferidas las heridas que se trata de una muerte por encargo, recurrentes dentro de este tipo de organizaciones paramilitares así mismo, con la declaración del funcionario J.D.D., la cual se valora como un indicio de culpabilidad en contra de los acusados, por cuanto los mensajes de texto que fueron recibidos en el teléfono celular que poseía la víctima E.J.R.G., los cuales fueron enviados desde el número 0414206403, que fue encontrado dentro de una Camioneta Toyota Hilux, que se incautó como evidencia, en el allanamiento practicado en la residencia del acusado C.A.G.N. y con el cual hubo igualmente comunicación con los teléfonos de los acusados R.L.M. y J.C.N.M., aunado a la declaración rendida por la funcionaria M.G.G.B. que también se valora como un indicio de culpabilidad en contra de la acusada R.L.M., puesto que de la misma se evidencia que en su residencia fue encontrada una fotocopia en blanco y negro, con un escrito que guarda relación con lo investigado en la presente causa, que hace alusión a los homicidios del Director y Sub Director del Centro Penitenciario de Occidente.

Con la (sic) declaraciones de los funcionarios D.A.C.Z., I.J.H. y (sic) J.E.S.V., J.P., que se valoran como un indicio de culpabilidad en contra de los acusados, por cuanto de ella se aprecia la recolección como evidencia de una computadora portátil, en el Centro Penitenciario de Occidente, contentiva de nombres de internos del citado centro de reclusión, que las víctimas pretendían negociar con el grupo de paramilitares denominados las águilas negras, así mismo, con las declaraciones de los funcionarios L.A.Z. y F.O.P.B., con las cuales se determinan las características del vehículo en el cual les fue ocasionada la muerte a las víctimas E.J.R.G. y R.C.S..

Con la declaración de la funcionaria L.J.R.C., que se valora como un indicio en contra de los acusados, puesto que de la misma se infieren los mensajes de texto que fueron recibidos en el teléfono celular de la víctima E.J.R.G. y las llamadas entrantes y salientes de seis teléfonos que poseían los acusados y que de acuerdo al flujograma de llamadas realizado posteriormente, todos mantenían contacto entre si, así mismo, con la declaración del funcionario NEGLIS CONTRERAS LABRADOR, que se valora en contra del acusado J.C.N.M., puesto que en la misma se describen las balas que le fueron incautadas en su vivienda en la ciudad de Rubio, en un allanamiento practicado por los funcionarios de la Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Con la declaración de la funcionaria M.J.D.R. la cual permite determinar el sitio del hallazgo de los cadáveres de las víctimas en la presente causa, ubicado en el Sector que comunica Gallardín, con el Sector de Arjona, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, así como la descripción de las heridas que le fueron proferidas con arma de fuego, aunado a la declaración de la funcionaria ANERKIS NIETO DE MAYORA la cual obra como un indicio de culpabilidad en contra de la ciudadana R.L.M., por cuanto deja constancia en su exposición del hallazgo de una fotografía de la misma, en la que aparece con un uniforme de los utilizados por los organismos policiales, sin que la misma haya ejercido funciones como tal, así mismo, con la declaración de los funcionarios F.A.G.R. y J.E.G.B., la (sic) cuales permites (sic) apreciar la trayectoria balística, así como la posición de las víctimas y el victimario, quedando evidenciado que para el momento de la ocurrencia del hecho, E.J.R., se encontraba en el puesto del conductor y R.C.G., en el puesto de acompañante delantero y el tirador en el puesto posterior, quedando igualmente determinado que las seis conchas colectadas en el sitio del suceso, formaban parte del cuerpo de seis balas que fueron percutidas por una misma arma de fuego y finalmente la inspección y colección de evidencia tanto del citado sitio del hecho ilícito, como de los cuerpos en la Morgue del Hospital Central, lo que inferir (sic) determinar (sic) por la forma en que le fueron realizadas las heridas, que se trata de una muerte por encargo, recurrentes dentro de este tipo de organizaciones paramilitares.

Con la declaración del funcionario C.A.P.d. la cual se aprecia la inspección y colección de evidencias dentro del sitio del suceso, ubicado en el Sector que comunica Gallardín, con el Sector de Arjona, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, entre las cuales se destacan las conchas que formaban parte de las balas que (sic) fuego percutidas, por un arma de fuego 9 milímetros, así mismo, con la declaración del funcionario M.A.C.V. y A.F.C. que permite determinar la inspección y colección de evidencias realizada en el sitio del suceso, ubicado en el Sector que comunica Gallardín, con el Sector de Arjona, Municipio Cárdenas, estado Táchira, así como el allanamiento realizado en la vivienda de habitación de la acusada R.L.M., en donde fueron incautados, teléfonos celulares, fotografías y municiones incriminadas con el hecho, aunado a la declaración del funcionario J.A.G. y J.P. de las cuales se aprecian la Inspección (sic) que le fue practicada a los cuerpos en la Morgue del Hospital Central de San Cristóbal, la practica (sic) de varias visitas domiciliarias, en las cuales en algunas residencias fueron incautadas evidencias de interés criminalístico.

Con la declaración del funcionario V.D.J.M.A. de la cual se evidencia, lo relacionado sobre el conocimiento que tuvieron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, sobre la ocurrencia del hecho, el levantamiento de los cadáveres y la recolección de evidencias, así mismo, la entrevista que sostuvo con la esposa de la víctima E.J.R.G. y ésta le manifestó que su cónyuge le comentó que los paracos lo llamaron para preguntarle por su familia, que en el teléfono que fue colectado como evidencia el día de los hechos, habían mensajes que involucraban a un número telefónico, que aparece signado con el nombre de “para”, que recibieron un email del Ministerio del Interior y Justicia, en donde informaban que el entonces Director del Centro Penitenciario de Occidente, la citada víctima E.R., fue trasladado desde la ciudad de S.A., hasta San Antonio, por un grupo de paramilitares, que se entrevistó con un ciudadano apodado el Comandante Madera, que le indicó que como era posible que le iban a sacar una gente de la enfermería que estaba en el referido Centro Penitenciario de Occidente, que de acuerdo as (sic) las experticias de comparación balística de las conchas, se pudo conocer que con la misma arma que le dieron muerte a las víctimas en la presente causa, mataron a un ex funcionario de la Policía del Estado Táchira, que respondía al nombre de C.D.R., siendo un elemento más, que demuestra que se trata de una asociación de personas, para cometer delitos, aunado a la declaración del funcionario K.M., I.S., R.M.M.G., E.J.L.G., R.A.C.B., J.E.C.B. y W.A.M.C. de las cuales se aprecian las actividades realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relativas al levantamientote (sic) los cadáveres y la colección de evidencias, así como la inspección realizada en el Centro Penitenciario de Occidente, en la Oficina (sic) del Director y en el área de Enfermería (sic).

Con la declaración del funcionario J.A.B.A., la cual se constituye en un indicio de culpabilidad en contra del ciudadano C.A.G.N., puesto que de la misma se evidencia la incautación de una camioneta, dentro de la cual posteriormente al hacerle la revisión, fue encontrado el teléfono celular, que envió los mensajes a la víctima E.R., que se encontraba en directorio identificado como “para”, así mismo, con la declaración de los funcionarios H.R. y N.A.R.V. que obran como un indicio de culpabilidad en contra de la ciudadana R.L.M., puesto que el exponente deja constancia de las evidencias que fueron colectadas en el allanamiento de su residencia, tales como teléfonos celulares, hojas donde se señalan locales comerciales y sus propietarios, direcciones y teléfonos y una fotografía en donde esta ciudadana aparece con un uniforme de policía y con la declaración del funcionaria (sic) G.V., de la cual se evidencia el llamado al 171, por parte de un ciudadano que se identificó como J.V., quien informó sobre la ocurrencia del hecho, en donde resultaron como víctimas, E.J.R.G. y R.C.S..

Con la declaración del funcionario T.R. la cual se constituye en un indicio de culpabilidad en contra de los acusados, R.L.M., C.A.G.N. y J.C.M.N., puesto que de la misma se aprecia, la relación de llamadas y mensajes tanto con el teléfono de la víctima E.R., como con el teléfono identificado como el “para”, que fue incautado en una camioneta Hilux que se encontraba en la vivienda del acusado C.A.G.N., e igualmente con los teléfonos de ROSAMRY (sic) L.M. y J.C.M.N..

Con la declaración del funcionario R.F. la cual se valora como un indicio del culpabilidad en contra del acusado C.A.G.N., puesto que de la misma se evidencia el allanamiento en donde fue colectada como evidencia una camioneta Toyota Hilux, en cuyo interior fue hallado el teléfono, número 01142064037, el cual mantuvo comunicación a través de mensajes con el móvil de la víctima E.R. y abrió en la celda correspondiente al sitio del suceso, así mismo con la declaración de los funcionarios F.A.C.S. y J.A.G.M. de la cual se evidencia el trabajo de inteligencia y el seguimiento que le fue realizado al ciudadano J.C.N.M., que los condujo hasta la vivienda del acusado C.A.G.N., en la que fue incautada la camioneta Hilux, en cuyo interior fue hallado el teléfono, número 01142064037, el cual mantuvo comunicación a través de mensajes con el móvil de la víctima E.R. y abrió en la celda correspondiente al sitio del suceso, la cual igualmente se constituye en un indicio en contra de los acusados.

Con la declaración del funcionario J.J.A.P., la cual se valora como un indicio de culpabilidad en contra de los acusados, R.L.M., C.A.G.N. y J.C.M.N., teniendo en consideración que el funcionario deja constancia del trabajo de investigación, que comenzó por el teléfono de la víctima E.R., manifestando que aparecen teléfonos que tienen que ver con paramilitares dentro de los que se encuentran los que portaban los acusados, así como del ciudadano J.A.B.S., apodado el Comandante Zulia, que hubo una extorsión, que al mencionado Director del Centro Penitenciario de Occidente, cuando fue llevado por varios sujetos hacia la ciudad de San Antonio y conducido a un sitio desconocido. En lo que respecta al acusado J.C.N.M., en el allanamiento que le fue practicado en su vivienda, se le encontró en la pretina del short que vestía, un teléfono celular, que apareció contaminado, con el teléfono del entonces Director del Centro Penitenciario de Occidente anteriormente citado E.J.R.G., que en lo que respecta a la ciudadana R.L.M., en el allanamiento realizado a su residencia, fueron colectadas como evidencias, municiones, una fotografía en la cual aparece vestida con uniforma (sic) de Policía, se encontraron papeles contentivos de los grados militares y llamadas telefónicas de su celular con el número (04142064067), el cual se encontraba identificado en el directorio de la señalada víctima E.J.R.G., identificado como “Para” y con el cual mantuvo contacto a través de mensajes de texto el día de ocurrencia del hecho, y el cual abrió en la celda correspondiente al sitio del suceso en un espacio de tiempo aproximado, que en lo que respecta al acusado C.A.G.N., a través del seguimiento que le realizaron los funcionarios de la Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al acusado J.C.N.M., llegaron hasta la vivienda de éste ubicada en la ciudad de San Antonio, en donde al practicarle un allanamiento a la misma, donde incautaron como evidencia una camioneta Toyota Hilux, dentro de la cual al efectuarle revisión se encontró un teléfono celular el cual resultó ser el móvil número 04142064067, el cual como se indicó anteriormente se encontraba identificado como el “para”, en el directorio de la víctima E.R. y abrió en la celda correspondiente y en hora aproximada a la ocurrencia del hecho.

Con la declaración del funcionario J.D.H.V. la cual se valora como un indicio en contra de los acusados R.L.M., J.C.M.N. y C.A.G.N., puesto que de la misma se evidencia (sic) los allanamientos que fueron practicados en las viviendas de los mismos y los objetos incautados, tales como municiones para armas de fuego, celulares que de acuerdo al flujograma de llamadas, se encuentran relacionados entre si y con el teléfono identificado como el “para”, en el directorio del móvil de la víctima E.J.R.G., el cual mantuvo comunicación con la mencionada víctima el día de ocurrencia de los hechos, una (sic) fotografías en las cuales aparece la citada ROSMARUY (sic) L.M., con un uniforma (sic) de Policía (sic) y documentos en los cuales aparecen las jerarquías de funcionarios militares, aunado al indicio que surge en contra de los citados acusados, con la declaración del funcionario J.A.C.C., la cual teniendo en consideración que el funcionario deja constancia del trabajo de investigación, que comenzó por el teléfono de la víctima E.R., manifestando que aparecen teléfonos que tienen que ver con paramilitares dentro de los que se encuentran los que portaban los acusados, así como del ciudadano J.A.B.S., apodado el Comandante Zulia, que hubo una extorsión, que al mencionado Director del Centro Penitenciario de Occidente, cuando fue llevado por varios sujetos hacia la ciudad de San Antonio y conducido a un sitio, desconocido habló con e (sic) un sujeto apodado dentro de la organización de paramilitares como el comandante madera y le pidió la lista de los internos que se encontraban en el Centro Penitenciario de Occidente por delitos comunes, que de acuerdo a la información que fue suministrada por el DAS de Colombia, los acusado pertenecen a la organización de paramilitares denominados las águilas negras, que este grupo le cobraba a los taxista diez mil bolívares como vacuna y en específico en lo que respecta al acusado J.C.N.M., quien es apodado dentro de la organización de paramilitares como el “comandante Cesar”, en el allanamiento que le fue practicado en su vivienda, se le encontró en la pretina del short que vestía, un teléfono celular, que estuvo en comunicación con el teléfono que estuvo en el lugar de la ocurrencia de los hechos y que se encuentra identificado como el “para”, que igualmente apareció contaminado, con el teléfono del entonces Director del Centro Penitenciario de Occidente anteriormente citado E.J.R.G., que en lo que respecta a la ciudadana R.L.M., en el allanamiento realizado a su residencia, fueron colectadas como evidencias, municiones, una fotografía en la cual aparece vestida con uniforme de policía y un ara de fuego tipo pistola en su cintura, se encontraron papeles contentivos de los grados militares y llamadas telefónicas de su celular con el número (04142064067), el cual se encontraba identificado en el directorio de la señalada víctima E.J.R.G., identificado como “Para” y con el cual mantuvo contacto a través de mensajes de texto el día de ocurrencia del hecho, y el cual abrió en la celda correspondiente al sitio del suceso en un espacio de tiempo aproximado que en lo que respecta al acusado C.A.G.N., quien es apodado dentro de la organización paramilitar como el “comandante nene” a través del seguimiento que le realizaron los funcionarios de la Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al acusado J.C.N.M., llegaron hasta la vivienda de éste ubicada en la ciudad de San Antonio, en donde al practicarle un allanamiento a la misma, incautaron como evidencia una camioneta Toyota Hilux, dentro de la cual al efectuarle revisión se encontró un teléfono celular el cual resultó ser el móvil número 04142064067, el cual como se indico (sic) anteriormente se encontraba identificado como el “para”, en el directorio de la víctima E.R. y abrió en la celda correspondiente y en hora aproximada a la ocurrencia del hecho.

Con la declaraciones de los testigos V.S.U.L., R.M.P.C. y O.L.D.R.M. y P.A.J.V. las cuales se valoran teniendo en cuenta que se tratan de testigos presenciales del sitio de ocurrencia de los hechos, los cuales señalan que observaron al vehículo y a dos personas fallecidas que se encontraban en el interior del mismo y con la declaración de S.C.N.P. la cual permite determinar que se encontraban varios internos aislados en la enfermería del Centro Penitenciario de Occidente, por cuanto tenían problemas con otros miembros de la población penal.

Con la declaración del testigo J.G.M.R., quien fue testigo del allanamiento practicado en la residencia del acusado C.A.G.N., la cual valora como un indicio de culpabilidad en su contra, puesto que de la misma se evidencia la incautación de la camioneta en cuyo interior se encontró el teléfono celular número 0414-2064037, de donde fueron enviados los mensajes al teléfono de la víctima E.J.R.G., el día de ocurrencia del hecho, aunado a la declaración rendida por la ciudadana YUDDY E.M.T., la cual permite determinar que en el Centro Penitenciario de Occidente se encontraba un grupo de personas aisladas en la enfermería, por tener problemas con algunos de los miembros de la población penal.

Con la declaración de J.W.J.B., la cual permite determinar que el allanamiento realizado en la vivienda del acusado C.A.G.N., se efectúo (sic) con la presencia de testigos. Con las declaraciones de los testigos Y.A.C.M., E.J.B.V. y BEIRUTI C.A.d. allanamiento practicado en la vivienda de la ciudadana R.L.M., las cuales permiten evidenciar que el mismo se efectúo con la presencia de testigos y se incautaron entre otras evidencias teléfonos celulares, aunado a la declaración de la ciudadana A.S.D.E., de la cual se evidencia que efectivamente la vivienda que fue allanada en Tucape, estaba arrendada a la ciudadana R.L.M. y a J.A.B.S. y finalmente con la declaración de BREINER TORRES C.Q. (sic) permite determinar que el allanamiento realizado en la vivienda del acusado C.A.G.N., se efectúo con la presencia de testigos.

Con el Acta de Inspección N° 2075, de Fecha 18 de abril de 2007, donde se señala la diligencia practicada por los funcionarios R.C., M.C., C.G., J.C., FRNKLIN GARCIA, I.S., M.D., C.A.P., J.G. Y J.P., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, la cual se valora conjuntamente con las declaraciones de los funcionarios que la suscriben y de ella se evidencia la inspección realizada en el sitio de ocurrencia del hecho, así como las evidencias que fueron colectadas, entre las cuales mencionan una escopeta calibre 12 mm, cinco cartuchos para escopeta, seis conchas calibre 9 m.m y cinco proyectiles calibre 9m.m, manchas de sangre en diferentes proyecciones y lugares y una huelle (sic) de calzado en el vidrio de la puerta posterior derecha cara interna, aunado al Acta de Inspección N° 2076, de fecha 18 de abril de 2007, donde se señala la diligencia practicada por los funcionarios R.C., M.C., J.G., G.V., C.G., J.C., F.G., I.S., M.D., C.A.P., J.G. y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sud (sic) Delegación San Cristóbal, la cual se valora conjuntamente con las declaraciones de los funcionarios que la suscriben y de ella se evidencia, las (sic) inspección que fueron objetos (sic) los cadáveres de las víctimas E.J.R.G. y R.A.C.S., en la Sala (sic) de patología del Hospital Central, así como las fijaciones fotográficas que fueron realizadas, en donde dejan constancia de las lesiones que por arma de fuego fueron apreciadas, lo que permite determinar por la forma en que le fueron inferidas las heridas que se trata de una muerte por encargo, recurrentes dentro de este tipo de organizaciones paramilitares.

Con el Acta (sic) de inspección N° 2081, de fecha 19 de Abril (sic) de 2007, donde se señala la diligencia practicada por los funcionarios C.G.G.V., J.C., I.S., V.M. y A.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub (sic) Delegación San Cristóbal la cual se valora conjuntamente con la declaración de los funcionarios que la suscriben y en ella se deja constancia de la Computadora (sic) Portátil (sic) que fue incautada como evidencia en el allanamiento realizado en el Centro Penitenciario de Occidente, así mismo con la Experticia (sic) de Reconocimiento (sic) Legal (sic) No. 309 de Fecha (sic) 19 de Abril (sic) de 2007, suscrita por los funcionarios L.A.Z. y F.O.P. adscrito (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, practicada a una camioneta Mara: Toyota, Modelo: HILUX, Tipo: PICK-UP, Color: Blanco, Placa: 47R-MAF (2), Año: 1998, Serial de Carrocería RN85-9705332, Serial de Motor 1085171 la cual se valora conjuntamente con la declaración del los funcionarios que la suscriben y de ella se evidencia las características de la Camioneta (sic) que fueron encontrados (sic) las víctimas en la presente causa E.J.R.G. y R.C.S., el día 18 de Abril (sic) de 2007, en la carretera que comunica el Sector (sic) de Gallardin con el sector de Arjona , Municipio Cárdenas, Estado (sic) Táchira y en donde fueron recolectadas por los funcionarios de la Policía de Investigaciones Científicas, penales (sic) y Criminalísticas, las evidencias que fueron analizadas por los distintos expertos que actuaron en el transcurso de la investigación.

Con las Necropsias (sic) No. A 335-07 y A 334-07, de fecha 18 de abril de 2007, suscritas por la Médico Forense Anatomopatólogo Dra. JASAIRA R.M. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense, Departamento de Anatomía Patológica, quien la practicó, a los cadáveres de R.A.C. y J.E.R.G., en la que se determinó que la causa de sus muertes fue un SHOCK (sic) NEUROGENICO (sic) SECUNDARIO (sic) A (sic) FRACTURA (sic) POLIFRAMENTARIA (sic) DE (sic) BOVEDA (sic) DE (sic) CRÁNEO (sic) CON (sic) LACERACION (sic) DE (sic) MASA (sic) ENCERALIZA (sic) COMO (sic) CONSECUENCIA (sic) DE (sic) TRES (sic) HERIDAS (sic) POR (sic) ARMA (sic) DE (sic) FUEGO (sic), las cuales se valoran conjuntamente con las declaración de la Médico Anatomopatólogo que las suscribe y de la misma se evidencia como causa de la muerte de las citadas víctimas E.J.R.G. y R.A.C.S., Shock neurogénico secundario a fractura de bóveda de cráneo con laceración de masa encefálica como consecuencia de dos y tres heridas por arma de fuego respectivamente.

Con la Experticia (sic) de Reconocimiento (sic) Legal (sic) Hematológica (sic) y Químicas (sic) N° 2190, de Fecha (sic) 20 de abril de 2007, suscrita por la experto R.L.M., Adscrita (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, la cual se valora conjuntamente con la declaración de la experta y de ellas se evidencia, que fueron encontradas manchas de sangre en las vestimentas de la víctimas y en el vehículo en el cual se transportaban, así como la presencia de iones de nitratos, que orienta a que en la muertes de los mismos se produjo con arma de fuego, así mismo, con el (sic) Experticia (sic) de Reconocimiento (sic) Legal (sic) Hematológica (sic) y Química (sic) No. 2192, de fecha 20 de abril de 2007, suscrita por la Experto (sic) N.M.G.J., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal de la cual se evidencia el reconocimiento de unas prendas de vestir pertenecientes a las víctimas en la presente causa.

Con la Experticia (sic) de Reconocimiento (sic) Legal (sic), Hematológica (sic) y Química (sic) N° 2193, de fecha 20 e (sic) Abril (sic) de 2007, suscrita por la experto J.S.D.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal de la cual se evidencia, que fueron encontradas manchas de sangre en las vestimentas de la víctimas y en el vehículo en el cual se transportaban, así como la presencia de iones de nitratos, que orienta a que en (sic) la (sic) muertes (sic) de los mismos se produjo con arma de fuego, así mismo, con la Experticia (sic) Hematológica (sic) y Química (sic) No. 2195 de fecha de Abril (sic) de 2007, suscrita por la citada experta J.S.D.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a una camioneta Marca (sic): TOYOTA, Modelo (sic): HILUX, Color (sic): Blanco (sic), Placa (sic): 47R-MAF de la cual se evidencia, que fueron encontradas manchas de sangre en las vestimentas de la víctimas y en el vehículo en el cual se transportaban, así como la presencia de iones de nitratos, prueba de orientación que permite determinar la presencia de igniciones con armas de fuego dentro del citado vehículo.

Con la Experticia (sic) Hematológica (sic) y Química (sic) N° 2195-B de fecha 20 de abril de 2007, suscrita por la experto J.S.D.C., adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a una camioneta Marca (sic): TOYOTA, Modelo (sic): HILUX, Color (sic): Blanco (sic), Placa (sic): 47R-MAF de la cual se evidencia, que fueron encontradas manchas de sangre de las víctimas en el vehículo en el cual se transportaban y donde ocurrió el hecho, así mismo, con la (sic) Experticias (sic) Químicas (sic) Nrs. 2197 y 2198 d (sic) Fecha (sic) 20 de Abril (sic) e (sic) 2007, suscrita por la experto N.M.G.K., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, practicada al macerado realizado en las manos izquierda y derecha de las victimas R.A.C.S. y E.R.G. en las cuales se evidencia que la maceración que (sic) practicado (sic) a las citadas víctimas no se visualizó la presencia de IONES (sic) DE (sic) NITRATO (sic), lo que orienta a este Juzgador a inferir que los mismos no accionaron algún arma de fuego.

Con la Experticia (sic) de Trayectoria (sic) Balística (sic) N° 2187, de fecha 20 de Abril (sic) de 2007, suscrita por el experto F.A.G.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y practicada en la Vía (sic) pública carretera que comunica al sector de Gallardin con el sector de Arjona Municipio Cárdenas del Estado (sic) Táchira, en la cual se evidencia la trayectoria balística, así como la posición de las víctimas y el victimarlo, quedando determinado que para el momento de la ocurrencia del hecho, E.J.R., se encontraba en el puesto del conductor y R.C.G., en el puesto de acompañante delantero y el tirador en el puesto posterior, así mismo con la Experticia (sic) de Reconocimiento (sic) Técnico (sic) y Comparación (sic) Balística (sic) N° 9700-134-LCT-2189 de Fecha (sic) 20 de Abril (sic) de 2007, practicada por los Expertos (sic), funcionarios F.A.G.R. y J.C.C.P., adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, practicaron a seis (6) conchas y cinco (5) proyectiles del Calibre (sic) 9 mm en la cual se evidencia que las seis conchas colectadas en el sitio del suceso, formaban parte del cuerpo de seis balas que fueron percutidas por una misma arma de fuego y finalmente la inspección y colección de evidencia tanto del citado sitio del hecho ilícito, como de los cuerpos en la Morgue del Hospital Central.

Con la Experticia (sic) de Reconocimiento (sic) Legal (sic) y Química (sic) N° 2200, de fecha 25 de Abril (sic) de 2007, suscrita por la experto J.S.D.C., adscritas (sic) al Cuerpo de investigaciones de Científicas Penales y Criminalísticas en la cual se evidencia el reconocimiento de unas prendas de vestir que portaban las víctimas, así mismo, con la Experticia (sic) de Reconocimiento (sic) Técnico (sic), transcripción de registros telefónicos, llamadas entrantes y salientes y mensajes de texto entrantes y salientes N° 9700-134-LCT-2199 de fecha 07 de Mayo (sic) de 2007, suscrita por los Expertos (sic) Detectives (sic) D.J.D.O. y L.Y.R.C. en la cual se evidencia los mensajes de texto que fueron recibidos en el teléfono celular de la víctima E.J.R.G. y de los cuales quedaron determinados los teléfonos que portaban los acusados con el flujograma de llamadas realizado posteriormente.

Con el Dictamen (sic) Pericial (sic) (Inspección) N° 0008, de fecha 07 de mayo de 2007, sucrito por los Expertos (sic) D.A.C.Z., CAROLINA, J.E.S.V. Y I.J.H. en la cual se evidencia que de acuerdo a lo probado en el debate oral, la citada lista que señala el exponente, contenía los nombres de internos del Centro Penitenciario de Occidente, que las víctimas pretendían negociar con el grupo de paramilitares denominados las águilas negras. Inspección No. 2431, de Fecha (sic) 11 de Mayo (sic) de 2007, Suscrita (sic) por los Funcionarios (sic) R.F. y J.G., que se valora conjuntamente con la declaración de los expertos que la suscribe, como un indicio del culpabilidad en contra del acusado C.A.G.N., puesto que de la misma se evidencia el allanamiento en donde fue colectada como evidencia una camioneta Toyota Hilux, en cuyo interior fue hallado el teléfono, número 01142064037, el cual mantuvo comunicación a través de mensajes con el móvil de la víctima E.R. y abrió en la celda correspondiente al sitio del suceso, así mismo con la Experticia (sic) de Reconocimiento (sic) Técnicos (sic) No. 2709, de fecha 11 de mayo de 2007, suscrita por el Experto (sic) D.J.D.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada a un teléfono celular Marca LG, color gris signado con el serial SBPL0076501AACDC060210, el cual presenta asignada la Línea 0414-2064037, la cual se valora como un indicio de culpabilidad en contra de los acusado (sic), por cuanto los mensajes de texto que fueron recibidas (sic) en el teléfono celular que poseía la víctima E.J.R.G., fueron enviados del número 0414206403, que fue encontrado dentro de una Camioneta Toyota Hilux, que se incautó como evidencia, en el allanamiento practicado en la residencia del acusado C.A.G.N. y con el cual hubo igualmente comunicación con los teléfonos de los acusados R.L.M. y J.C.N.M..

Con la Experticia (sic) de Reconocimiento (sic) Técnicos (sic) No. 2834, de fecha 24 de mayo de 2007, suscrita por la experto L.R., la cual permite evidenciar los teléfonos celulares que fueron incautados en el interior de la vivienda del acusados C.A.G.N., al momento de (sic) allanamiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así mismo con la Experticia (sic) de Reconocimiento (sic) Legal (sic) y Comparación (sic) Balística (sic) N° 2744 de Fechas (sic) 14 de Mayo (sic) de 2007, suscrita por los funcionarios F.G. Y NEGLYS CONTRERAS, practicada a: 1) Catorce (14) cartuchos de escopeta del Calibre (sic) 12 sin percutir con las siguientes marcas: Seis (sic) (06) con inscripciones identificativos “UEE ESPAÑA”, Cuatro (sic) (04) Marca (sic): “TRUST EIBAR”, Dos (sic) (02) marca: Arauca Venezuela , 2) Tres (sic) (3) conchas percutidas del calibre 38, marca: Federal, 3) Tres (sic) (3) conchas del calibre 9 milímetros de la marca: CAVIN, la cual se valora conjuntamente con la declaración de los expertos que la suscriben, en contra del acusado J.C.N.M., por cuanto, quedó determinado por los expertos, que los cartuchos y balas que le fueron incautadas son municiones para ser usadas en armas de fuego.

Con la Experticia (sic) de Reconocimiento (sic) N°. 2725 de 21 de Mayo (sic) de 2007, suscrito por la experto N.M.G., la cual se valora como un indicio en contra del ciudadano J.C.N.M., puesto que permite determinar las características y el número de teléfono que portaba el mismo y que le fue incautado en pretina del short que vestía el día que fue aprehendido por funcionarios de la policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que conforme al flujograma de llamadas realizado, se determino (sic), que se encuentra relacionado, con los demás teléfonos involucrados y pertenecientes a los otros acusados y miembros de la organización paramilitar , denominada “ las águilas negras”, así mismo con la Experticia (sic) De (sic) Reconocimiento (sic) Técnico (sic) N° 2843 de Fecha (sic) 21 de Mayo (sic) De (sic) 2007, suscrita por la Experto (sic) ANERKYS NIETO DE MAYORCA, la cual se valora conjuntamente con la declaración de la Experta (sic) que la suscribe, como un indicio en contra de la ciudadana R.L.M., por cuanto se deja constancia de que la misma aparece en una fotografía con un uniforme de los utilizados por los organismos policiales, sin que la misma o haya ejercido funciones como tal.

Con la Experticia (sic) de Reconocimiento (sic) N° 2773 de 24 de Mayo (sic) de 2007, suscrito por la Experto (sic) L.Y.R.C. realizada a ocho (08) teléfonos del tipo celular, entre los cuales se encuentra descrito en el numero 3°, un teléfono celular marca: LG correspondiente a la línea 0414-0188026 (el cual aparece registrado a nombre de R.R. y consta en actas que es (sic) fue utilizado por el Comandante Zulia, siendo incautado en la residencia del ciudadano J.A.B.S., Alias (sic) Comandante Zulia, la cual se valora conjuntamente con la declaración de la experta que la suscribe, como un indicio en contra de los acusados, puesto que de (sic) la misma permite determinar los mensajes de texto que fueron recibidos en el teléfono celular de la víctima E.J.R.G. y las llamadas entrantes y salientes de seis teléfonos que poseían los acusados y que de acuerdo al flujograma de llamadas realizado posteriormente, todos mantenían contacto entre si, así mismo, con Experticia (sic) de Reconocimiento (sic) Técnico (sic) N° 2841, de Fecha (sic) 1 de Junio (sic) de 2007, suscrita por la experto ANERKYS NIETO DE MAYORCA, la cual se valora conjuntamente con la declaración de la experta que la suscribe, como un indicio en contra de la acusada R.L.M., puesto que de (sic) la misma permite determinar, que dicha ciudadana con el mencionado teléfono, mantuvo comunicación, en cincuenta y nueve oportunidades con el teléfono 0414-2064037, identificado como “para” y del cual se originaron los mensajes de texto que fueron recibidos en el teléfono celular de la víctima E.J.R.G. el día de ocurrencia del hecho.

Con la Experticia (sic) de Reconocimiento (sic) Técnico (sic) N° 2914, de Fecha (sic) 24 de Mayo (sic) de 2007, suscrita por la experto M.G., la cual se valora conjuntamente con la declaración de la experta que la suscribe, como un indicio de culpabilidad en contra de la acusada R.L.M., puesto que de la misma se evidencia que en su residencia fue encontrada una fotocopia en blanco y negro, con un escrito que guarda relación con lo investigado en la presente causa, así mismo, con la Experticia (sic) de Reconocimiento (sic) Legal (sic) N° 3855 de fecha 25 de junio de 2007, suscrita por la experto Sub- Inspector ANERKYS NIETO DE MAYORCA, la cual se valora conjuntamente con la declaración de la experta que la suscribe, como un indicio de culpabilidad en contra de la ciudadana R.L.M., por cuanto se deja constancia de (sic) que la misma aparece en una fotografía con un uniforme de los utilizados por los organismos policiales, sin que la misma o (sic) haya ejercido funciones como tal.

Con la Experticia (sic) de Reconocimiento (sic) Técnico (sic) Nº 3007, de Fecha (sic) 24 de mayo de 2007, suscrita por la experto NEGLYS CONTRERAS, la cual se valora conjuntamente con la declaración de la experta que la suscribe en contra de la acusada R.L.M., puesto que en la misma se describen las balas que le fueron incautadas en su vivienda en Tucape, en un allanamiento practicado por los funcionarios de la Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así mismo, con el Acta (sic) de defunción No. 87 de fecha 19 de Abril (sic) de 2007, suscrita por la funcionaria N.B.O., Directora (sic) Municipal (sic) de Registro (sic) Civil (sic) Municipio (sic) Cárdenas (sic) del Estado (sic) Táchira, en la que se constancia (sic) de la muerte de E.R.G., en la cual se deja constancia de la fecha y causa de su muerte.

Con la EXPERTICIA (sic) DE (sic) AUTENTICIDAD (sic) O (sic) NFALSEDAD (sic) No. 3870 de fecha 26 de junio de 2007, suscrita por el Experto (sic) J.J.J. P, la cual permite determinar que el occiso J.A.B.S., quien fue acusado en la presente causa y mantenía una relación de pareja con la acusada R.L.M., poseía una Cédula (sic) de Identidad (sic) Falsa (sic). El contenido de las folios 254 a 271, los cuales contienen las relaciones de llamadas, emitidas por el jefe de seguridad de la Compañía MoviStar (sic), por solicitud del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas, correspondientes a los números 0414.206.4037; 0414. 036.2560; 0414.977.88.78; 0414. 018.8026; 0424.701.32.75; 0414.722.3091: 0414.758.7489; 0414.376.2862; 0414.701.8049; 0414.721.9565; 0414.604.6470; 0414 7586045; 0414. 7513125; 0414.706.5929; 0414.721.1704; y, 0424.704.9107 y permite evidenciar la relación de llamadas de los celulares que fueron investigados y recabados como evidencia en la presente causa, aunado al Acta (sic) de Investigación (sic) Penal (sic) de fecha 23 de Abril (sic) de 2007, suscrita por el funcionario V.M., la cual se valora conjuntamente con la declaración del funcionario que la suscribe, como un indicio en contra de los acusados, por cuanto de la misma, se evidencia que fue encontrado en el directorio de la víctima E.R.G., los mensajes de texto el día y a las horas aproximadamente antes de ocurrir el hecho que mantuvo con el teléfono, identificado como “PARA”, número 04142064037, que le fue incautado en un allanamiento practicado en la residencia del acusado C.A.G.N., en el interior de una camioneta Toyota Hilux, que se encontraba en la misma y del cual de acuerdo al flujograma de llamadas realizado, resultó que igualmente mantenía contacto con los teléfonos de R.L.M. y J.C.N.M.. Igualmente permite determinar, la existencia de una lista, de veintiocho internos del Centro Penitenciario de Occidente, que la citada víctima E.J.R.G., pretendía entregar al grupo de paramilitares, a cambio de la suma de CIEN (sic) MILLONES (sic) DE (sic) BOLIVARES (sic).

Con el Acta (sic) de Investigación (sic) Penal (sic) y Acta (sic) de visita domiciliaria, de fecha 11 de mayo de 2007, la cual se valora en contra de la ciudadana R.L.M., puesto que de la misma se aprecia el allanamiento que fue practicado en su residencia en donde se incautaron como evidencias, teléfonos celulares, que posteriormente con la inspección y vaciado de la información contenido en los mismo, se determinó que algunos se encontraban relacionados con los hechos y el Acta (sic) de visita domiciliaria, de fecha 11 de mayo de 2007, de la cual se aprecian los teléfonos celulares que fueron incautados como evidencia en la presente causa.

Con el Acta (sic) de Investigación (sic) Penal (sic), de fecha 11 de mayo de 2007, suscrita por el funcionario C.A.P. la cual permite determinar que el occiso J.A.B.S., quien fue acusado en la presente causa y mantenía una relación de pareja con la acusada R.L.M., se identificaba con el nombre de R.R. y el Acta (sic) de investigación penal, de fecha 11 de mayo de 2007, suscrita por el funcionario Sub Inspector V.M. de la cual se aprecia que el occiso J.A.B.S., quien fue acusado en la presente causa y mantenía una relación de pareja con la acusada R.L.M., se identificaba con el nombre de R.R..

Con el Acta (sic) colocando a disposición a los aprehendidos por orden de captura ante el Juzgado de Control Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la cual permite evidenciar el mantenimiento de la Medida (sic) de Privación (sic) Preventiva (sic) de la Libertad (sic) de (sic) que fueron objeto los acusados y el Acta (sic) de experticia reconocimiento técnico Nro 2843, de fecha 21 de mayo de 2007, realizada por la experta ANERKYS NIETO PEÑA DE MAYORA, la cual se valora conjuntamente con la declaración de la experta que la suscribe, como un indicio en contra de la acusada R.L.M., puesto que de ella se evidencia el reconocimiento realizado a varios objetos que fueron incautados en el allanamiento practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el lugar de su residencia, entre los cuales se encuentra una fotografía donde aparece portando un uniforme de la Policía del Estado Táchira con una pistola en su cintura e igualmente una lista en donde figuran locales comerciales y propietarios y encargados de los mismos, así como sus números telefónicos.

Con el Acta (sic) de investigación penal, de fecha 19 de mayo de 2007 y su anexo, consistente en Acta (sic) de visita domiciliaria, de fecha 19 de mayo de 2007, suscrita por el Funcionario (sic) ZATO IGNACIO, la cual se valora en contra de la acusada R.L.M., teniendo en cuenta que en (sic) el allanamiento, que fue practicado en el interior de su vivienda, fueron incautadas, veintiún (21) balas, que al ser movidas de su posición original, se pudo constatar que son de calibre 45 mm, dos (02) balas calibre 2.23 mm, tres (03) balas calibre 9 mm y dos (02) balas calibre 3.80 mm, así mismo seis (06) fotografías; tres de ellas donde se observa a la ciudadana L.M.R., portando uniforme de la Policía del Estado, con su respectivo chaleco y arma de fuego tipo pistola, sin que la misma pertenezca o halla pertenecido al citado organismo policial.

Las declaraciones de los ciudadanos L.O.S., J.M.S.C., J.J.J.P., T.Y.B.R., E.Y.C.D.C., N.R., M.G.D.B., J.N.M.D., M.N. y C.J.M.C. no se les da ningún valor probatorio, puesto que de las mismas no surgen ningún elemento relevante ni a favor ni en contra de los acusados en el presente juicio.

Las actas de entrevistas de fecha 08 de mayo de 2007, practicadas a los ciudadanos S.F.G.A., N.T.M., L.E.P.V. y las contenidas en Acta (sic) de entrevista de fecha 07 de mayo de 2007 , este Juzgador no les da valor probatorio, por ser unas pruebas violatorias al principio de oralidad, inmediación, contradicción previstos en el artículo 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de declaraciones rendidas por los testigos sin la presencia de las parte (sic).

EL Acta (sic) de inspección Nro 063, de fecha 29 de marzo de 2007, en la cual consta la Inspección (sic) Técnica (sic) realizada en la carrera 4, Urbanización D.C., Ureña, Estado Táchira, donde se deja constancia del levantamiento del cadáver de una persona del sexo masculino, quien respondía al nombre de R.R., así como la recolección de evidencias, no se le da ningún valor probatorio en la presente causa, por no haber quedado demostrada su relación con los hechos enjuiciados.

Así las cosas, considera este Juzgador que la pluralidad de indicios que han sido individualizados, analizados y valorados bajo la sana crítica, han dejado en evidencia su verosimilitud, por su concordancia entre sí y por la gravedad de los mismos, permitiendo llegar a la conclusión, que hacen plena prueba para determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos C.A.G.N., J.C.N.M. y R.L.M., en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN (sic) DELICTIVA (sic) y SICARIATO (sic), previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2 ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por haber quedado demostrada su asociación como miembros del grupo paramilitar denominado “Las Aguilas Negra (sic)”, el cual ordenó y tramitaron la muerte de los ciudadanos E.J.R.G. y R.C.S., así mismo, para J.C.N.M. y R.L.M., en el delito de OCULTAMIENTO (sic) DE (sic) MUNICIONES (sic) O (sic) CARTUCHOS (sic) PARA (sic) ARMAS (sic) DE (sic) FUEGO (sic), previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, al haberse incautado municiones para armas de fuego, del tipo ampliamente descritas en el texto de esta sentencia, debiendo declararse culpables y en consecuencia debe dictarse una sentencia condenatoria. Y así se decide.

CAPITULO VI

DOSIMETRIA PENAL

La sanción aplicable a los acusados C.A.G.N., J.C.N.M. y R.L.M. para los delitos de ASOCIACIÓN DELICTIVA y SICARIATO, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12, en concordancia con los artículos (sic) en concatenación con (sic) 1 y 2 ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, es de CUATRO (sic) (04) A (sic) SEIS (sic) (06) AÑOS (sic) y VEINTICINCO (sic) (25) A (sic) TREINTA (sic) (30) AÑOS, respectivamente; y; para los citados acusados J.C.N.M. y R.L.M. por el delito de OCULTAMIENTO (sic) DE (sic) MUNICIONES (sic) O (sic) CARTUCHOS (sic) PARA (sic) ARMAS (sic) DE (sic) FUEGO (sic), previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, Ahora bien, atendiendo el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, quedando para los delitos de ASOCIACIÓN (sic) DELICTIVA (sic), SICARIATO (sic) y OCULTAMIENTO (sic) DE (sic) MUNICIONES (sic) PARA (sic) ARMAS (sic) DE (sic) FUEGO (sic), anteriormente mencionados en CINCO (sic) (05) AÑOS (sic), VEINTISIETE (sic) (27) AÑOS (sic) y SEIS (sic) (06) MESES (sic); y, CUATRO (sic) (04) AÑOS (sic), TODOS (sic) DE (sic) PRISIÓN (sic), respectivamente.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se debe aplicar la pena de prisión mas grave, pero con el aumento de la mitad de las otras penas, para el presente caso, la mas grave es de VEINTISIETE (sic) (27) AÑOS (sic) Y (sic) SEIS (sic) (06) MESES (sic) DE (sic) PRISIÓN (sic), por el delito de SICARIATO (sic), a la cual se le aumentan para los acusados J.C.N.M. y R.L.M., CINCO (sic) (05) AÑOS (sic) DE (sic) PRISIÓN (sic) y CUATRO (sic) (04) AÑOS (sic) DE (sic) PRISIÓN (sic), por los delitos de ASOCIACIÓN (sic) y OCULTAMIENTO (sic) DE (sic) MUNICIONES (sic) PARA (sic) ARMAS (sic) DE (sic) FUEGO (sic), respectivamente, y para el acusado C.A.G.N., CUATRO (sic) (04) AÑOS (sic) DE (sic) PRISIÓN (sic), por el delito de ASOCIACIÓN (sic), quedando en TREINTA (sic) Y (sic) SEIS (sic) (36) AÑOS (sic) y SEIS (sic) (06) MESES (sic) DE (sic) PRISIÓN (sic), para los citados J.C.N.M. y R.L.M. y TREINTAIUN (sic) (31) AÑOS (sic) Y (sic) SEIS (sic) (06) MESES (sic) DE (sic) PRISIÓN (sic) para el mencionado C.A.G.N..

Ahora bien, de conformidad con el artículo 44, ordinal 3 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se les impone como pena definitiva la cantidad de TREINTA (sic) (30) AÑOS (sic) DE (sic) PRISIÓN (sic). Y así se decide.

ALEGATOS DE LOS APELANTES

El abogado O.E.S.M., defensor del acusado C.A.G.N., interpuso recurso de apelación, alegando como primera causal de impugnación, que durante la realización del juicio oral y público, en la evacuación de las pruebas, a los funcionarios policiales actuantes y que no son expertos, se les permitió la lectura de las actas policiales que no fueron promovidas por las partes, constituyendo una incorporación indebida de pruebas y una violación al principio rector de la oralidad durante el juicio.

Señala el recurrente como segunda causal de impugnación, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, previsto en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que en el capítulo II, denominado hechos y circunstancias objeto del debate, el mismo consiste en una simple transcripción del capítulo segundo (relación de los hechos) del escrito acusatorio fiscal; que en el capítulo IV denominado determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, el a quo hace una disertación de lo que considera máximas de experiencia, lógica y el conocimiento científico, transcribiendo luego las declaraciones de los testigos y expertos, señalándoles un valor probatorio indebido y omitiendo valorar algunos

Refiere el recurrente, que si bien es cierto, que se demostró la muerte de dos personas, por herida producida por arma de fuego, no quedaron probados algunos hechos que el tribunal estimó, pues a su entender, no se demostró la relación de los acusados con algún grupo paramilitar, y menos la concertación entre los acusados o la planificación o participación en la muerte de las víctimas.

Alega la defensa del acusado C.A.G.N., concluyendo que en el capítulo IV de la sentencia, relativo a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, la recurrida desde del folio 232 al folio 236 vuelve a realizar una transcripción exacta del capítulo segundo del escrito de acusación fiscal, lo que vulnera el derecho a una correcta motivación de la sentencia; que en lo referente a los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, el sentenciador, también practicó una transcripción o reproducción de la totalidad de las valoraciones individuales hechas a las pruebas, agrupando unas con otras, pero con

los mismos vicios de falsos supuestos señalados, es decir, falta de motivación, ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia, sin a.a.u. a uno los medios probatorios y establecerle la valoración correspondiente como es debido.

Refiere la defensa que existe una prueba, cuya nulidad fue pedida al tribunal y sobre la cual no existió pronunciamiento alguno, cual es los registros de llamadas entrantes y salientes que fueron agregados por los funcionarios policiales a la investigación, sin que existiera certificación alguna de la empresa de telecomunicaciones movistar, y menos la declaración de algún representante de dicha empresa que las avalara durante el juicio oral y público, por lo que la defensa no pudo controvertir dicha prueba, más allá de alegar la falta de certificación, pues no existe oficio o comunicación alguna que certifique que esa información fue entregada o remitida por la empresa movistar.

Señala el recurrente que en el capítulo VI de la sentencia, se observa claramente el error del a quo, al realizar el cálculo de la pena o dosimetría penal, puesto que si bien hizo uso de los términos medios, al acumular las penas, lo realizó indebidamente, y no conforme al artículo 88 del Código Penal, sin dejar de mencionar, que los acusados fueron condenados si aplicar las circunstancias atenuantes.

Destaca el recurrente, que el Tribunal omitió practicar la citación de los funcionarios F.J., TORES REINALDO, H.A., L.E.P.V., SABED COLMENARES y T.B., quienes habían sido debidamente promovidos por la defensa y admitidos en la audiencia preliminar por el tribunal de control, en franca violación a las normas relativas a la citación, declaración y prescindencia de elementos de pruebas (testimoniales), dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicita el recurrente, que la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Juicio, sea declarada nula, realizando un nuevo juicio oral y público en otro tribunal de la misma categoría y competencia; o, subsidiariamente, y sólo en el caso de desestimar las causales de impugnación primera, segunda y tercera, solicita que la Corte dicte un nuevo fallo, corrigiendo los errores en que incurrió el sentenciador de primera instancia.

De igual forma, el abogado E.C.R., defensor de los acusados J.C.N.M. y R.L.M., interpuso recuso de apelación alegando que la recurrida contiene una primera violación como lo es la falta de motivación, lo cual es causal consagrada en el numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la parte narrativa de la sentencia no hubo un señalamiento preciso de los hechos y circunstancias debatidas, sino una transcripción del escrito de acusación presentado por la representación fiscal, así como una exposición general y referencial de hechos y circunstancias no precisas que hayan demostrado la comisión de un punible en particular.

Refiere el recurrente que la sentencia carece de motivación por el hecho propio que habiéndose acusado a sus defendidos por los delitos de asociación delictiva para delinquir y sicariato, la sentencia no determinó si sus defendidos forman parte de algún grupo u organización de la delincuencia organizada.

Considera el recurrente, que la sentencia incurre en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, lo cual es causal consagrada en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar, que a pesar que los testigos evacuados en juicio reiteradamente dijeron no saber quién había quitado la vida a los occisos; que no existe en la recurrida una adecuación lógica de lo debatido y demostrado en el juicio oral y público que se compagine con el fallo, ya que existen muchos elementos contradictorios.

ALEGATOS DE LA FISCALÍA AL CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 06 de noviembre de 2009 la abogada D.E.M.P., Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dio contestación a los recursos de apelación interpuestos por los abogados defensores en la causa, alegando que durante el desarrollo del juicio oral y público, se apreciaron los principios rectores del p.p., es decir, la oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción.

Refiere la representación fiscal que la recurrida estudio todos y cada uno de los testimonios, los valoró y concatenó con los aportes de otros medios de prueba; que en cuanto al registro de llamadas y mensajes que le fueron aportados por la empresa de telefonía, no era necesario contar con ninguna orden judicial, ya que no se trata de la intervención, grabación o interceptación de llamadas telefónicas, por lo que no se vulneró la privacidad de las comunicaciones; que la recurrida no es inmotivada, sino congruente al señalar los hechos dados por probados y establecer las calificaciones jurídicas y las sanciones a los responsables; que el fallo recurrido establece claramente los hechos y analiza adecuadamente las pruebas para arribar a la sentencia condenatoria de los acusados de autos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido tanto la sentencia recurrida como los escritos de apelación y contestación, esta Sala, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Primero

Aprecia la Sala, que “Thema Decidendum” se refiere a sendos escritos de apelación interpuestos por los abogados defensores de los condenados. De la lectura efectuada a los mismos, se logra inferir, que existen puntos concordantes entre ellos, vale decir, entre los abogados O.E.S.M. y E.C., por lo que esta Corte estima necesario en aras de una mayor comprensión de la sentencia, resolver tales puntos de la siguiente manera:

En el escrito de apelación presentado por el abogado O.E.S.M., con el carácter de defensor del acusado C.A.G., señala que durante la evacuación de todas y cada una de las testimóniales correspondientes a los funcionarios policiales que no son expertos, se les permitió la lectura de las actas policiales, que no fueron promovidas por las partes lo que constituye una incorporación indebida de pruebas y una violación al principio rector de la oralidad, vulnerando por ello el derecho al debido proceso.

Al respecto esta Corte aprecia de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa que existe:

En el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico en fecha 26 de junio de 2007, (folios 1095 a 1134 de la segunda pieza de la presente causa) en su capitulo Quinto denominado Las Pruebas señala:

(Omissis)

Funcionarios

1) DECLARACION de los funcionarios R.C., C.A.P., G.V., M.C.C.G., J.C., F.G., I.S., M.D., J.G., J.P., G.V., J.A.G., ANDRESON ALVIAREZ, F.C.S., RINCON HELI, YOSMAIT SEVILLA, M.R., N.R., A.F., WULLIAM MARQUEZ, URQUIOLA LEDNER y MEJIA JOAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San Cristóbal, donde pido sean citados, quienes practicaron allanamiento y suscriben actas de investigación penal relacionadas con la causa. Solicitando de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le exhiban las actas por ellos elaborados y suscritas a los fines de que lo reconozca e informe sobre ello siendo necesario y pertinente su testimonio por esta razón…

Ahora bien, como se desprende de acta contentiva de la audiencia preliminar (folios 1540 al 1556) celebrada en fecha 7 de abril de 2008, en su punto segundo señala:

(Omissis)

ADMITE TOTALENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS por el Ministerio Publico, por considerarlas útiles necesarias pertinentes y legalmente obtenidas, de conformidad con lo previsto en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente se admiten las pruebas promovidas por la Defensa en los escritos que corren insertos en el folio 1220 al 1228, 1243 al 1245 y 1247 al 1249 considerarlas útiles necesarias, pertinentes para el debate de juicio oral y publico…

Al respecto, esta Sala cree importante acotar, que las actas policiales no deben ser ofertadas, mucho menos admitidas, como prueba documental, porque a pesar de haberse practicado de acuerdo a la legalidad constitucional, no poseen la condición de anticipo de prueba; por lo que, so pena de nulidad, lo ideal, es que sean promovidos como testigos, los funcionarios actuantes, esto es, los que participaron en la investigación de los hechos, a fin de que las partes puedan ejercer la contradicción en el debate oral.

Como se puede apreciar del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía y del desarrollo del debate oral y publico los funcionarios fueron llamados como testigos y en ningún momento dichas actas fueron promovidas, ya que las actuaciones policiales, tienen, el valor de un simple trámite policial de procedimiento administrativo-instructivo, que sirve para obtener un elemento de convicción, a fin de establecer la existencia del hecho delictivo; pero que carece de eficacia probatoria para condenar a una persona, y por ello, no es necesaria su lectura en juicio, pues de ser útiles el legislador las hubiese incluido.

El profesor universitario Dr. F.E.V.I., en su monografía Ofertas de Pruebas, publicada en la revista de las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, de la Universidad Católica A.B.d.C., afirma que:

(Omissis)

…la oferta de pruebas será también violatoria…, si es equivoca, es decir, si se propone un medio de prueba desnaturalizándose, como cuando se ofrece como testigo al experto, o al revés, o cuando se ofrece como documento lo que, por esencia, no es documento, o cuando se ofrece como experticia lo que es inspección, etc.

.

.

En el mismo sentido, esta Corte acoge el criterio doctrinario del Dr. J.E.M., en su obra El Debate Judicial en el P.P., cuando apunta que:

…si en un acta policial los funcionarios de investigación señalan un acontecimiento descubierto por ellos y vinculado al hecho punible investigado, tales funcionarios deben ser promovidos como testigos y no presentar el acta policial como documento, que no adquiere la característica de prueba para esa fase del proceso

.

Por otra parte, el Dr. R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., explica que:

…las actas procesales, contentivas de declaraciones u otras actuaciones del proceso, no deben tenerse en puridad como documentos, en el sentido de ser objetos de la prueba documental que se lleva al proceso para reconstruir el hecho materia de la investigación o el juicio

.

Ello así se observa que, nuestra norma adjetiva penal establece, en relación con las pruebas documentales, lo siguiente:

ARTÍCULO 339. Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;

2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;

3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación

(resaltado de la Corte)

Es de hacer notar que las actas policiales, son realizadas en la fase de investigación y por consiguiente, las mismas no pueden ser consideradas prueba anticipada, tal como lo refiere el primer supuesto de la norma in comento.

Concluyendo que la declaración testifical de los agentes policiales, es la única vía que garantiza la contradicción en la práctica de la prueba, permitiendo que las partes procesales pregunten y repregunten acerca de los extremos reflejados en el acta policial y que sus declaraciones habrán de valorarse como lo que son, declaraciones testificales.

En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio.

Lo anterior se vería desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así, se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende, se vulneraría el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial.

Del análisis anterior se colige, que si bien las actas policiales no forman parte del fundamento de la acusación fiscal como elementos de convicción, por constituir las mismas diligencias investigativas que cimientan la actuación del Ministerio Público, en el caso de marras, su contenido fue debidamente ratificado por los funcionarios que las suscribieron en la oportunidad del contradictorio, por cuanto no son autónomas y carecen de valor en sí mismas, lo cual resulta fundamental para que las mismas sean incorporadas como prueba documental y constituyan en definitiva la determinación de la convicción del juez sobre las afirmaciones de las partes procesales. Por ello, y en base a lo anterior, no obsta para que, una vez en el desarrollo del debate sean exhibidas a los funcionarios a los fines de su consulta previo testimonio, conforme lo preceptuado en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, tal y como se hizo a lo largo del contradictorio, considerando los innumerables procedimientos en los que participan los funcionarios policiales y la prolongación en el tiempo de los procesos penales en los cuales deben testificar como órganos de pruebas admitidos.

En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones, que los funcionarios que suscribieron las citadas actas, fueron promovidos correctamente y escuchados en juicio, y finalmente valorados en la sentencia. Y por el contrario el juez no valoró en la decisión las actas que indebidamente fueron supuestamente incorporadas por lectura. De manera que dicha lectura no afectó la motiva ni la dispositiva del fallo. Y así se decide.

Segundo

Señala tanto el abogado O.E.S.M., como el abogado E.C., que existe falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia ya que a su juicio, el Capitulo II, consiste en una simple transcripción del escrito de acusación fiscal, y por otra parte considera que se efectúa una errada valoración de las pruebas testimoniales, y en algunos casos omite tal valoración. Afirman que no se demostró la relación de los acusados con algún gripo paramilitar y menos aun la concertación entre estos o la planificación o participación en la muerte de las victimas.

Al respecto, esta sala aprecia, que la sentencia debe recoger el hecho objeto del proceso tal y cual resulta del auto de apertura y de la ampliación de la acusación si la hubiere, debe expresar en parágrafos perfectamente diferenciados, cuales fueron los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, según la acusación del Ministerio Publico o de acusadores particulares, con la calificación jurídica que estos les hubieren dado, tal como aparece en el auto de apertura con toda fidelidad.

Es por ello que esta alzada estima que en el caso de marras el Juez de Juicio emitió una relación detallada y precisa de todos los hechos ocurridos de acuerdo a lo explanado en el auto de apertura a juicio y a lo acontecido en el debate oral y publico, en consecuencia no existió por parte del a quo algún tipo de tergiversación de los hechos que pudieran dar lugar a una conclusión no acorde con los mismos. Por tal motivo, en nada afecta a las resultas del proceso, si los hechos narrados en el escrito acusatorio son los mismos hechos narrados en la primera parte del Capitulo II, de la sentencia recurrida, ya que estos deben concordar para que exista una acertada conclusión judicial, ya que no puede existir incongruencia entre lo acusado y lo sentenciado.

En cuanto a las argumentaciones que plantean los defensores, que existió por parte del a quo una errada de valoración de algunas pruebas testimoniales y documentales, y una omisión de valoración en otros. Estima esta Corte Única de Apelaciones, que no está facultada para a.l.d. ofrecidas por los órganos de prueba y valorar testimonios y pruebas documentales, pues el llamado a dirimir tales diferencias y apreciar las pruebas, es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez a-quo, pues sólo es reprochable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.

En este sentido, la apreciación de las pruebas es una actividad exclusiva del Juez de Primera Instancia, quien en virtud del principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, los jueces que han de pronunciar la sentencia presenciarán ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrán su convencimiento; son los soberanos para establecer si los órganos de pruebas incorporados cumplen los presupuestos de apreciación, y luego, con base a la sana crítica, establecer el hecho acreditado. En este sentido, las misma Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 256, de fecha 26 de mayo de 2005, sostuvo:

…la Sala Penal ha establecido con reiteración que la Corte de Apelaciones no establece los hechos pues esa actividad le corresponde al juez de juicio, quien sí presenció el debate probatorio; y que sólo cuando declaran con lugar el recurso de apelación por los motivos del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es que las C.d.A. dictan un fallo propio, pero sobre las comprobaciones de hecho ya realizadas por el juez de juicio…

Por otra parte, esta Sala quiere dejar sentado, que existe una diferencia sustancial entre omisión de valoración y desestimación de la prueba; en el primero de los casos no existe pronunciamiento alguno sobre el medio de prueba simplemente se excluye el mismo del ámbito valorativo, en el segundo de los casos, la prueba es valorada negativamente; es decir, no se le asigna una ponderación que le atribuya valor de indicio, de plena prueba, o de presunción, al establecer que no aporta elemento que sirva para el esclarecimiento del hecho o de la culpabilidad. Este supuesto de valoración fue lo que ocurrió en el caso de marras con la testigo M.G.B., en la cual se expresa lo siguiente:

Declaración de la ciudadana M.G.D.B. quien previo juramento de ley , manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.139.885 é indico no tener relación de parentesco con los acusados. Seguidamente expuso:

No conozco nada de esto O.E.S. formulo las siguientes preguntas: 1.- ¿Conoce a una ciudadana de nombre I.V. Duarte’ contestó: “no” 2.- ¿le han preguntado en relación con ese nombre? contestó: “no conozco nada de la señora 3.- ¿ Cuál es el número residencial de su casa? contestó “ casa número 34 4.- ¿el número de teléfono? El número de teléfono? Contestó “7712729” 5.- ¿ el nombre de I.V. no le suena de alguna parte? contestó : “ no” 6.- alguna vez ha ido alguien a preguntar por ella ¿ contesto : “no” 7.- ¿ el nombre de C.A. le suena? contestó “no” 8.- ¿ Cuantos Granados hay en la zona? Contestó: “no” 9.- ¿no es familiar suyo? Contesto: “ni lo conozco”.

La anterior declaración no se le da ningún valor probatorio, puesto que no aporta elemento relevante ni favor ni en contra de los acusados

Tal y como se ha dicho anteriormente el juez de juicio es soberano en la apreciación que haga de las pruebas y esta alzada no está dada a confrontarla, ya que de hacerlo, violaría el principio de mediación que rige nuestro derecho p.p..

Tercero

En cuanto al punto referido por el abogado O.E.S.M., relacionado con la declaración del testigo J.W.J.B., quien expuso:

Fui testigo nada más de un allanamiento sobre C.N.N., de ahí lo único que se encontraron fue unos premios de la señora, y no se encontró más nada, eso fue lo único que sacaron de la casa y una moto, no se encontró más nada, es todo…

Esta alzada estima, que si bien es cierto, que existió un error material por parte del a quo en relación a que este testigo presenció el allanamiento efectuado a la vivienda del ciudadano C.N.M. y no al allanamiento de la vivienda de C.A.G., dicho error material en nada afecta el fondo de la causa, ya que las conclusiones a las que hubiera llegado el Juez de la recurrida, sin la existencia de dicho error no habrían variado, hubieran sido las mismas, y el dispositivo del fallo no se habría alterado.

Por otra parte, es importante dejar sentado, que el Juez a quo, efectúo una correcta motivación de la sentencia, ya que tomó en consideración, todas y cada una de las pruebas, las concatenó con cada uno de los hechos, realizando un examen individual y global de las mismas, ponderando el rendimiento obtenido en cada fuente de acuerdo a las máximas de experiencia y la sana critica.

Es primordial dejar sentado que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumidos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.

En el caso de autos, el jurisdicente, cumplió con la obligación de adecuar los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, ya que realizó el enlace lógico de la situación particular, con la previsión abstracta, predeterminada en la ley.

Cuarto

Señala nuevamente el recurrente O.E.S.M., que en el Capitulo IV de la sentencia relativo a la “determinación de los hechos que el tribunal estima acreditados”, que se realiza una transcripción exacta del capitulo segundo del escrito de acusación Fiscal, lo que a su juicio vulnera el derecho a una Correcta motivación de la sentencia.

Al respecto, se cree pertinente señalar que toda sentencia está integrada por: 1.- Encabezamiento o introducción, que comprende la narrativa o expositiva de los hechos y circunstancias, así como los alegatos de las partes; 2.- motivación o fundamentación para decidir y valorar; y la parte dispositiva o fallo. Por ello, como ya lo ha sustentado la doctrina, la sentencia constituye un silogismo donde la premisa mayor es la ley, y la menor el hecho, comprendiendo un proceso de subsunción de este en la norma. Una de las partes mas importantes de este silogismo lo constituye los hechos probados a como lo llama el jurisdicente en su Capitulo IV “ Determinación Precisa y Circunstanciada de los hechos que el Tribunal Estima Acreditados” ( folios 307 al 3156 de la presente causa pieza VIII). En dicho capitulo, el sentenciador hace una relación de los acontecimientos que extrae de la práctica de pruebas en el juicio oral de una manera clara, concisa y descriptiva, expresando certeza y convencimiento en relación a la forma de modo tiempo y lugar en que ocurrieron, todo de acuerdo a las pruebas aportadas durante el proceso.

Esta relación de los hechos se efectúo en orden cronológico de acuerdo a cómo sucedieron estos. Esta Corte aprecia, que dicha narrativa está armonizada con el resto de la sentencia, constituyendo el pilar fundamental esta estructura lógica. Por lo que en nada afecta a esta conclusión judicial (como ya se dijo en el punto anterior), que los hechos narrados por el a quo concuerden con los narrados por la Fiscalía, ya que es imposible efectuar una variación de estos, de hacerlo se violarían flagrantemente derechos como la tutela judicial efectiva y el debido proceso previsto y sancionados en nuestro texto constitucional. Y por esos hechos narrados por el fiscal acusador y por el juez sentenciador, son los que fueron materia de juzgamiento. Y tal y como se estableció ut supra, no puede haber incongruencia entre lo acusado y lo sentenciado, y así se declara, con fundamento a lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio o en su caso, en la ampliación de la acusación.

En la sentencia condenatoria, el tribual podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.

Pero el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 350, por el Juez Presidente o Jueza presidenta sobre la modificación posible de la calificación jurídica.

Quinto

Otro elemento argumentativo de los abogados defensores lo constituye, la consideración que hacen en cuanto a que a su juicio, no se efectúo un correcto análisis del acervo probatorio, y por ende, no se valoraron como es debido los medios probatorios.

Esta Sala Única aprecia, que la valoración es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia en la convicción de los elementos de prueba recibidos, es decir, cuál es su real utilidad, a los fines de la reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico.

En el caso de marras, junto con la narración de los hechos, el juez valoró todos los elementos probatorios de acuerdo a las normas de la máximas de experiencia, la lógica y conocimientos científicos, concatenándolos para obtener así una conclusión ajustada a la realidad.

Sexto

Otro argumento de la parte apelante (abogado O.E.S.M.), lo constituye reafirmar la argumentación expresada en el primer punto del escrito, relacionada con que: a los funcionarios, antes de rendir declaración, le fueron expuestos para su reconocimiento, las innumerables actas policiales que no fueron promovidas ni admitidas ante el Tribunal de Control.

Ante este punto, esta alzada discurre, que esta argumentación fue suficientemente aclarada por los aquí firmantes en el primer punto por tal motivo se estima resuelta.

Séptimo

Por otra parte, señala el recurrente, que solicitó en las conclusiones, la nulidad de una prueba, sin que existiera pronunciamiento alguno del Juez en la sentencia recurrida.

Cree oportuno esta Corte, trascribir textualmente las conclusiones ofrecidas por el hoy recurrente, específicamente en relación a este punto, conforme consta en el acta de juicio ( folio 2957, pieza VIII)

… hizo mención a la ilegalidad de los registros telefónicos y de los reconocimientos técnicos de los celulares incautados, resaltó lo relativo a la data en las comunicaciones, que no existe certificación alguna de la información suministrada por la empresa de telefonía, que no existe selda denominada telares

.

De lo anteriormente trascrito, esta Corte logra estimar, que en ningún momento el abogado recurrente solicita la nulidad de la prueba in comento como lo hace ver es su escrito de apelación, ya que simplemente se limitó a hacer mención a su supuesta ilegalidad, resaltando lo relativo a la data en las comunicaciones, y manifestó que no existe certificación alguna de la información suministrada. Mal podría entonces el Juez de Juicio pronunciarse sobre algo que no fue efectivamente solicitado.

Al efecto, aprecia esta alzada, que al valorar los registros telefónicos y los reconocimientos técnicos de los celulares incautados, de una manera tácita, el a quo en la sentencia recurrida, desestima la ilegalidad de la prueba solicitada por el abogado de la defensa O.S., pues al valorarlos expresamente, les atribuye el valor de prueba que consideró adecuado a los hechos apreciados con base a la inmediación.

El a quo relacionó, valoró y adminiculó los medios probatorios y analizó los mismos por lo cual llegó a la conclusión de que los acusados son culpables. Y al realizar la valoración motivó su fallo, con lo cual consideró que las pruebas eran lícitas y pertinentes y demostraban el hecho y la autoria de los acusados, su vinculación dolosa con el hecho y por ende su culpabilidad. Y así se declara.

Octavo

Como ultimo punto de la apelación expuesto por el recurrente O.S., se encuentra referido, a que existió por parte del juez de juicio, un error en el momento de realizar el calculo de la pena, ya que en su opinión, si bien hace uso de los términos, acumula la pena indebidamente no de acuerdo a lo previsto en el articulo 88 del Código Penal, sin aplicar las circunstancias atenuantes previstas en el articulo 74 del Código Penal como es la ausencia de antecedentes penales.

Esta alzada estima pertinente transcribir parte de la sentencia relacionada con el cálculo de la pena;

(Omissis)

CAPITULO VI

DOSIMETRIA PENAL

La sanción aplicable a los acusados C.A.G.N., J.C.N.M. y R.L.M. para los delitos de ASOCIACIÓN DELICTIVA y SICARIATO, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12, en concordancia con los artículos en concatenación con 1 y 2 ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, es de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS y VEINTICINCO (25) A TREINTA (30) AÑOS, respectivamente; y; para los citados acusados J.C.N.M. y R.L.M. por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES O CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, Ahora bien, atendiendo el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, quedando para los delitos de ASOCIACIÓN DELICTIVA, SICARIATO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, anteriormente mencionados en CINCO (05) AÑOS, VEINTISIETE (27) AÑOS y SEIS (06) MESES; y, CUATRO (04) AÑOS, TODOS DE PRISIÓN, respectivamente.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se debe aplicar la pena de prisión mas grave, pero con el aumento de la mitad de las otras penas, para el presente caso, la mas grave es de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN , por el delito de SICARIATO, a la cual se le aumentan para los acusados J.C.N.M. y R.L.M., CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN y CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de ASOCIACIÓN y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, respectivamente, y para el acusado C.A.G.N., CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ASOCIACIÓN, quedando en TREINTA Y SEIS (36) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, para los citados J.C.N.M. y R.L.M. y TREINTA (30) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN para el mencionado C.A.G.N..

Ahora bien, de conformidad con el artículo 44, ordinal 3 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se les impone como pena definitiva la cantidad de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

La Sala en su labor de revisión, en atención a lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar el debido proceso de los ciudadanos condenados, ha revisado el expediente y advierte la indebida aplicación del artículo 88 del Código Penal, y en consecuencia procede a subsanarlo.

El artículo 88 del Código Penal establece que “…al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.

En el presente caso, el ciudadano C.A.G.N., fue condenado por los delitos de ASOCIACIÓN DELICTIVA y SICARIATO, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12, en concordancia con los artículos 1 y 2 ordinales de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cuyas penas oscilan, en el primer delito CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS y en el segundo delito VEINTICINCO (25) A TREINTA (30) AÑOS, ambos de prisión. Y los ciudadanos J.C.N.M. y R.L.M. fueron condenados por los delitos ASOCIACIÓN DELICTIVA y SICARIATO previstos y sancionados en los artículos 6 y 12, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES O CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS. hechos que se subsumen en lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, referente a la concurrencia de los delitos que tienen estipulado la pena de prisión.

Sentado lo anterior, se debe aplicar como pena principal aquella que acarrea mayor pena, en la presente causa, el delito mayor para todos los condenados es el de Sicariato que tiene una pena de veinticinco (25) a treinta (30) años de prisión, siendo su término medio de veintisiete (27) años y seis (6) meses de prisión.

Por otra parte, el delito de Asociación, está sancionado con una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, y su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de cinco (5) años y el delito Ocultamiento de Municiones tiene una pena de tres (3) a cinco (5) años, siendo su termino medio de cuatro (4) años, conforme al artículo antes referido.

Por lo tanto, en lo que respecta al ciudadano C.A.G., la suma de la pena del delito de mayor gravedad - Sicariato: 27 años y 06 meses de prisión, más la mitad de la otra pena, - asociación para delinquir, que es de 5 años de prisión, resulta de dos (02) años y seis (06) meses, conforme al artículo 88 del Código Penal, lo cual al realizar la sumatoria se obtiene como resultado, de pena a cumplir de treinta (30) de prisión.

Y en lo que se refiere a los ciudadanos J.C.N.M. y R.L.M., la suma de la pena del delito de mayor gravedad más la mitad de las otras penas da el siguiente resultado:

Delito de mayor gravedad - Sicariato: término medio de la pena veintisiete (27) años y seis (6) meses de prisión, más suma de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del delito de Asociación cuyo termino medio es de cinco (5) años siendo la mitad de dicho termino, dos (2) años y seis (6) meses, conforme al artículo 88 del Código Penal; más la suma de la mitad del delito de ocultamiento de municiones, cuyo termino medio es de cuatro (4) años y la mitad de dicho termino es de dos (2) años, conforme el artículo antes referido, resulta un total de pena a cumplir de treinta y dos (32) años de prisión.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 44, ordinal 3 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

…3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años

Es por ello, la pena definitiva a imponer a J.C.N.M. y R.L.M., es de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

De manera que advierte esta Corte de Apelaciones, que el error en el cálculo en que incurrió el a quo en nada influyó sobre la dispositiva; sin embargo, conviene considerar el alegato del apelante en el sentido que en su opinión se debió aplicar como pena base, el límite inferior de cada delito. Al respecto, considera esta Corte, que la circunstancia invocada de no poseer antecedentes penales, lo cual se encuentra previsto en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, es potestativo del Juez aplicarlo o no.

Con base en los fundamentos de hecho y de derecho presentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar los recursos de apelación interpuestos tanto por el abogado O.E.S.M., con el carácter de defensor del acusado C.A.G.N. y el abogado E.C., con el carácter de defensor de los acusados J.C.N.M. y R.L.M., confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con la observación sobre el error en cuanto al calculo de la pena, aunque el resultado del cálculo no resulta modificado por quedar en el límite superior establecido en la Constitución.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Sin lugar los recursos de apelación interpuestos tanto por el abogado O.E.S.M., con el carácter de defensor del acusado C.A.G.N. y el abogado E.C., con el carácter de defensor de los acusados J.C.N.M. y R.L.M., contra la sentencia publicada en fecha 14 de octubre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la comisión de los delitos de asociación delictiva y sicariato, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 ordinales 1° y 2° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y ocultamiento de municiones o cartuchos para armas de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

Segundo

Confirma en todas y cada una de las partes la sentencia señalada en el punto anterior, con la observación sobre el error en cuanto al cálculo de la pena, aunque el resultado del mismo no se modifica por quedar en el límite superior establecido en la Constitución.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los del mes de octubre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

E.F.D.L.T.

Presidente

L.H.C.L.P.R.

Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

As-1410/2009/LPR/Neyda.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR