Decisión nº 001288 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoRecurso

JUEZ PONENTE: MARILYN DE JESÚS COLMENARES

Exp. Nº: 001288

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: C.A.B.A., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.565.637.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.Q. y L.S., titulares de las Cédulas de Identidad números: V-12.628.763 y V-1.569.965, en su orden, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 103.191 y 99.963.

PARTE DEMANDADA: M.E.S., M.C.S. y N.E.B.A., titulares de las Cédulas de Identidad números: V-8.904.587, V-5.096.786 y V-10.920.514 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA, (Apelación de Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 10NOV2014, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el N° 2013-6946, nomenclatura de ese Tribunal).

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 25 de Noviembre de 2014, en v.d.R.d.A., interpuesto por el ciudadano C.A.B.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.565.637, debidamente asistido por las Abogadas G.Q. y L.S., titulares de las Cédulas de Identidad números: V-12.628.763 y V-1.569.965, en su orden, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 103.191 y 99.963 respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 10NOV2014, por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró no procedente la oposición de la ejecución forzosa, interpuesta por el mencionado ciudadano.

Al respecto este Tribunal Superior, hace un recurrido del iter procesal por ante esta alzada:

En fecha 25 de Noviembre de 2014, se dió por recibido el presente asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente contados a partir de la presente fecha, la oportunidad para que tenga lugar la presentación de informes; designándose como ponente a la Jueza M.D.J.C., según el libro de distribución llevado por este Tribunal.

En fecha 17/12/2014, se recibió escrito de informes suscrito por las Abogadas G.Q. y L.S., titulares de las Cédulas de Identidad números: V-12.628.763 y V-1.569.965 en su orden, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 103191 y 99693 respectivamente, en su condición de Apoderadas Judiciales del ciudadano C.A.B.A. titular de la Cédula de Identidad N° V-14.565.637.

En fecha 18 de Diciembre de 2014, se Abre el lapso para que las partes presenten observaciones escritas a los informes.

En fecha 07 de Enero de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa la abogada A.A.V.H., en virtud de suplir la falta temporal producida por el disfrute de las vacaciones concedidas a la jueza L.Y.M.P., Integrante de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 19 de Enero de 2015, vence el lapso para la presentación de las observaciones a los informes presentado por las Abogadas G.Q. y L.S., antes identificadas y estando dentro del lapso legal correspondiente que establece el artículo 521 del Código Procedimiento Civil, se procede a dictar sentencia, esta Superioridad lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Corte de Apelaciones, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Y visto que esta Corte de Apelaciones, tiene atribuida la competencia como Tribunal Superior en materia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, es por lo que se considera competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se decide.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2014, estableció que:

Vistos los escritos presentados, en fechas 04/11/2014 y 07/11/2014, por el ciudadano C.A.B.A., titular de la cédula de identidad Nº V-14.565.637, debidamente asistido por las profesionales del derecho G.Q. y LEDYS SOTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 103.191 y 99.693, respectivamente, mediante los cuales se oponen a la ejecución forzosa decretada por este Tribunal, el 22/10/2014, sobre el inmueble que ha sido objeto del juicio principal, ubicado en el Barrio Aramare Norte de esta ciudad de Puerto Ayacucho, y solicitan la suspensión de dicha medida, fundamentándose al efecto en los artículos 370, único aparte del ordinal 2°, 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado observa: Como lo dispone la norma citada en primer término por el opositor, el legislador ha previsto que los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546 del mencionado texto adjetivo.

Por su parte, el artículo 377 eiusdem dispone que la intervención de terceros en mención, se realizará por vía de oposición al embargo ante el Tribunal que lo haya decretado aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo; mientras que el dispositivo contenido en el artículo 378 eiusdem establece que, formulada la oposición, el tribunal procederá como se indica en el artículo 546 de ese mismo Código.

Ahora bien, como punto previo, es importante tener claro que, no obstante prever el supuesto normativo a.q.l.o. procede interponerla contra el embargo, es criterio jurisprudencial reiterado que, no sólo contra esta específica medida nominada es posible plantear dicho recurso, sino también frente a otro tipo de condenas, como ocurre, por ejemplo, con la que es objeto de la oposición que ha dado origen a esta incidencia: la orden de entrega material de bienes inmuebles. De aquí que, aunque en el presente caso no se plantea una oposición contra un embargo, es admisible que obre contra una entrega material como la ordenada en el dispositivo del fallo definitivo que se pretende ejecutar.

En el mismo orden de ideas, interesa destacar que la tercería, además de la posibilidad de que verse sobre pretensiones de dominio y de concurrencia en el derecho que haya sido deducido, también puede procurar el reconocimiento de algún otro derecho in rem, que le permita poseer la cosa o percibir sus frutos, de conformidad con la parte in fine del numeral 2° del comentado artículo 370, conforme con el cual, si el tercero sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; de donde se colige que, la comentada oposición no protege únicamente el derecho de propiedad del tercero, sino también cualquier otro derecho que se tenga sobre el inmueble, si este llegare a ser demostrado con prueba fehaciente en la incidencia respectiva.

Con relación a las observaciones que preceden, se trae a colación la opinión sostenida en los fallos N° 1212, 1015 y 3521, dictados, en fecha 19/10/00, 12/00/01 y 17/12/03, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Establecido lo anterior, este Tribunal advierte que, quien se opone fundamenta su pretensión en el hecho de que, en fecha 04/07/14, interpuso por ante este mismo órgano jurisdiccional acción declarativa de simulación de venta del inmueble objeto de la ejecución que, en forma forzosa, se pretende en este juicio, alegando al efecto que se le vulneró el derecho a la preferencia ofertiva, de eminente carácter arrendaticio, de donde se desprende que, aunque no lo expresa con claridad, se ha afirmado dicho opositor como arrendatario del bien en cuestión, todo lo cual lo ha llevado a solicitar la suspensión de dicha medida ejecutiva hasta tanto quede “definitivamente firme la mencionada Acción (rectius: la sentencia definitiva que eventualmente será dictada en dicho juicio, pues no son las acciones, ni las demandas, las que pueden adquirir carácter definitivo ni firme)”.

A los efectos probatorios, el opositor consignó copias certificadas de inspecciones practicadas por este Juzgado, en fecha 20/10/14, con el objeto de comprobar que ocupa el inmueble objeto de la ejecución decretada; así como también copias certificadas de actuaciones judiciales verificadas en el expediente N° 2014-6992 de este Tribunal, para demostrar que interpuso la señalada demanda de declaratoria judicial de simulación.

Vale destacar que, las copias certificadas en mención versan sobre: (i) Escrito libelar continente de la demanda de simulación que cita, (ii) recibos de pago de cánones de arrendamiento de un trailer para comida rápida, correspondientes a meses de los años 97, 98, 99, 2000, 2001, y 2002, así como de una casa y un galpón comercial, los cuales no han sido identificados, correspondientes a meses de 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2013 y 2014; (iii) contrato de arrendamiento suscrito entre M.E.S. y C.A.B.A., en fechas que no precisa quien los promueve ni el texto del mismo; (iv) acta constitutiva protocolizada de la Cooperativa “LA KCITA” R.L.; (v) acta constitutiva y estatutos de la empresa “INVERSIONES LA CASITA DE CHARLES C.A.”, (vi) ventas registradas de inmuebles que hace M.E.S. a M.C.S. y (vii) venta de inmueble que hace ésta a aquel.

Así las cosas, y con el único fin de pronunciarse acerca de la oposición planteada y la subsiguiente petición de suspensión de la ejecución forzosa que se pretende cuestionar, este juzgador observa que, habiendo alegado el opositor su supuesta cualidad de arrendatario del bien que se pretende ejecutar, es concluyente que ha debido demostrar, con prueba fehaciente que ha debido también aportar con el escrito mismo de su oposición, (i) la tenencia de dicho bien y (ii) su carácter actual de arrendatario de éste. Así se desprende de la norma contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararan embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia.

De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él

(negrillas de este Tribunal).

Es menester resaltar sobre el transcrito precepto legal, que la comentada prueba fehaciente debe acompañar el escrito mismo de oposición, porque constituirá el título fundamental de aquella; “en forma tal que, si no se presentare junto con la oposición, no procederá la apertura de la articulación probatoria ni podrá producirse en la oportunidad que señala el artículo 435”.

Es importante advertir que, con lo anteriormente dicho no se quiere decir que, en los casos en los que se pretenda demostrar un derecho distinto al de propiedad, respecto al cual el derecho que lo documenta es de carácter ad probationem, u otro que no conste por escrito, no pueda el tercero oponerse por no contar con el instrumento respectivo, pues, en tales supuestos, éste podrá valerse de cualquier medio de prueba lícito, pertinente y conducente; pero, si ha pretendido demostrar con documentales ese derecho distinto al de propiedad, éstas deben cumplir con el requisito de la fehaciencia que exige el legislador.

Dicho lo anterior, se observa de los medios probatorios que ha traído a este iter incidental el tercero opositor, que con las inspecciones judiciales mencionadas en las líneas precedentes, se constata que C.A.B.A. estaba en posesión de la cosa en cuestión, para la fecha en que fueron evacuadas dichas probanzas, al punto que fue él el notificado en la práctica de la misma, en presencia incluso del apoderado judicial de la parte demandante en el juicio en el cual fueron practicadas.

Ahora, con relación al segundo extremo que debe ser probado a los fines previstos por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la demostración de la titularidad del derecho que deduce el opositor, relacionado, en el supuesto sub iudice, con su presunto carácter de arrendatario del citado bien, es evidente la manifiesta impertinencia de las documentales continentes del libelo de la demanda de simulación referida supra, del acta constitutiva y estatutos de la Cooperativa “LA KCITA” R.L. y de la empresa “INVERSIONES LA CASITA DE CHARLES C.A.”, así como de de las que contienen las ventas de inmuebles que hizo M.E.S. a M.C.S. y la venta que hace ésta a aquel, toda vez que de las mismas no surge prueba alguna que acredite la condición que esgrime el opositor, de donde resulta, además, que la parte que las ha aportado a los autos lo que ha pretendido con ellas es traer a este debate incidental, en forma inoficiosa, el asunto de fondo. Así se declara.

Con relación a las documentales continentes de recibos de pago de cánones de arrendamiento de un trailer para comida rápida, se advierte que este extremo es absolutamente impertinente, pues, en este juicio incidental nada importa si ha sido alquilado dicho bien. Así se declara.

En lo que respecta a los recibos de pago de cánones de arrendamiento de una casa y de un galpón comercial, que no han sido identificados, correspondientes a meses de 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2013 y 2014, es menester resaltar, en primer lugar, que la parte que las promueve no afirma en esta incidencia quién las emanó, ni a que inmuebles, en particular, se refieren, esto es, no dice dicha parte cuál es la dirección del bien sobre el cual versa el supuesto arrendamiento que da origen a los cánones que se pagan, así como tampoco aporta los datos regístrales o de protocolización correspondientes.

Aunado a lo anterior, interesa tener presente que, como lo asienta R.H.L.R., a los efectos de comprobar la pretensión posesoria incidental, los documentos que se exhiban para demostrar el derecho de propiedad o el “que legitima la posesión actual (vgr., contrato de arrendamiento), deben ser documentos oponibles a terceros ajenos a la relación sustancial que acredita dicho documento: dichos terceros son el ejecutante y el ejecutado”, de donde se infiere que “no puede ser un simple documento privado (cfr abajo CSJ, Sent. 17/6/87)” (Código de Procedimiento Civil, tomo IV, pág. 193).

En criterio del referido autor patrio, en la locución que utiliza la norma (“prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido”), “la palabra fehaciente se refiere al merito de la prueba documental que está tasado en el Código Civil, al valor de convicción que tiene en el ánimo del juez según las pautas legales (no otra cosa significan los etimones de la dicción: hacer fe)”, y como lo establece la sentencia que cita dicho procesalista:

Es cierto que una prueba fehaciente no tiene por qué consistir, únicamente, en un documento auténtico; pero ello no debe llevar tampoco a la conclusión de que un mero documento privado, que carece incluso de fecha cierta, pueda cumplir con los requisitos mínimos exigibles para que sirva de prueba fehaciente a los efectos de la oposición del tercero. Si no se le exigiera como requisito del instrumento el estar por lo menos reconocido o de alguna manera, gozar de certeza en cuento a su fecha, es evidente que se estaría permitiendo a los interesados el forjamiento de pruebas a los efectos de la oposición a la medida preventiva. En tal sentido, considera la Corte que el sentenciador debió desechar el documento que le era presentado, por carecer de los elementos mínimos para que pudiera hacer fe de las circunstancias materiales que en él se expresaban…

Considerando lo expuesto, es concluyente entonces que los a.r.d.p. no constituyen prueba fehaciente del derecho a poseer que alega el tercero opositor, toda vez que los mismos son meras copias simples de documentos privados que, en todo caso, debieron ser aportadas en original, y en los cuales intervienen el opositor mismo, en franca vulneración del principio de alteridad de la prueba, pues pretende valerse de él y otra persona que, por lo menos en esta incidencia, no ha sido identificada y no los ha ratificado, todo lo cual hace que los señalados recibos de pago no sean oponibles al ejecutante, pues él es ajeno a dicho negocio jurídico. Así se declara.

En cuanto al contrato de arrendamiento suscrito entre M.E.S. y C.A.B.A., en fecha que no precisa quien los promueve, se reproduce íntegramente el criterio que se sostiene en los párrafos anteriores, conforme con el cual prueba fehaciente no es el simple documento privado –y mucho menos su copia simple- continente de una negocio jurídico pactado por personas distintas al ejecutante, esto es, estipulado por el tercero y el ejecutado, sin fecha cierta además, circunstancias estas que determinan que el mismo no sea oponible a terceros y, por ende, al ejecutante, que lo es respecto a la relación sustancial contenida en el documento analizado.

Por lo expuesto, concluye este Juzgado que el mencionado instrumento contentivo del alegado contrato de arrendamiento, por carecer de la autenticidad o reconocimiento que permita deducir de él la necesaria credibilidad y certeza, no puede surtir efectos jurídicos en el presente procedimiento incidental, razón por la cual se desecha de éste, y así se decide.

En conclusión, siendo que el tercero opositor no ha demostrado en forma fehaciente que tiene la condición de arrendatario del bien sobre el cual habrá de recaer la ejecución forzosa de la sentencia definitiva y firme que ha puesto fin al juicio principal, de fecha 31/10/13, no es procedente la peticionada suspensión, y así se decide.

Establecido lo que antecede, este Tribunal observa: Visto que el tercero opositor no trajo a los autos el señalado documento fundamental que, eventualmente, hubiese permitido la suspensión de la ejecución que ha cuestionado, y considerando que, en materia de oposición a medidas preventivas y ejecutivas de la naturaleza de la planteada por el ciudadano C.A.B.A., no es forzosa la apertura de la articulación probatoria que contempla el artículo 546 del texto adjetivo civil, pues, ésta sólo es procedente ante el evento de que, habiendo cumplido el tercero con el requisito de la prueba fehaciente, el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su pretensión con otra prueba fehaciente, concluyente es que, en consecuencia, deba el suscrito administrador de justicia desestimar la oposición sub iudice, y así se decide.

En razón de lo previamente explanado, este órgano jurisdiccional declara improcedente la oposición interpuesta, en fecha 04/11/14, por el ciudadano C.A.B.A., y así se decide.

CAPITULO IV

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

En fecha 13 de Noviembre de 2014, el ciudadano C.A.B.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.565.637, debidamente asistido por las Abogadas G.Q. Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103191, interponen Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Noviembre de 2014, por Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, alegando lo siguiente:

…Omissis C.A.B.A., identificado en autos, asistido por la Abogada G.Q., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12628763, inscrita en el IPSA bajo el número 103191 y expone: APELO en este acto de la Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 10NOV2014.

CAPITULO V

DE LOS INFORMES

En fecha 17/12/2014, las Abogadas G.Q. y L.S., titulares de las Cédulas de Identidad números: V-12.628.763 y V-1.569.965 en su orden, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 103191 y 99693 respectivamente, en su condición de Apoderadas Judiciales del ciudadano C.A.B.A. titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.565.637, presentaron informes en los siguientes términos:

Omissis… Siendo la oportunidad legal para presentar el escrito de Informes en la presente causa…Omissis…

Omissis… Cursa a los folios dos (02) al cinco (05) del Cuaderno de la incidencia, escrito de Oposición a la medida Ejecutiva decretada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, de fecha 04-11-2014, en el que actúa nuestro representado y que se explica por si solo.

Cursa a los folios siete (07) al catorce (14) libelo de demanda por Acción Mero declarativa por Simulación de Venta.

Cursa a los folios 33 y su vto. Y 34 y su vto., Contratos de Arrendamiento.

Cursa a los folios 72 al 73 escrito de fecha 07-11-2014, mediante el cual se demuestra que nuestro representado está en posesión del inmueble objeto de la medida ejecutiva decretada.

Cursa a los folios 75 al 76 anexo “A1”, correspondiente a Inspección Judicial.

Cursa a los folios 77 al 78 anexo “A2”, correspondiente a Inspección Judicial.

Cursa a los folios 79 al 85 Sentencia Interlocutoria mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia, Desestima la oposición, por considerar que nuestro representado, a su decir, no trajo a los autos documento fehaciente que demostrara la condición de arrendatario. Cursa al 86 folio Diligencia de Apelación.

Ciudadanas Magistradas, tal como se evidencia en el escrito de Oposición a la medida de ejecución forzosa, de fecha 04-11-2014, presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, mediante el cual se le señala al Tribunal, la existencia del expediente cursante en el mismo Tribunal con nomenclatura 2014-6992, que por Acción Declaratoria de Simulación de Venta, interpuso nuestro representado ciudadano C.A.B.A., contra los ciudadanos M.C.S., M.S. y E.B.D.S., plenamente identificados en el referido expediente, existiendo así el HECHO NOTORIO JUDICIAL, por cuanto a los autos de dicho expediente, cursa los contratos de arrendamientos, suscritos por nuestro poderdante y su arrendador M.S., los cuales fueron anexados al escrito en Copia Certificada marcada con la letra “A”.

Es importante reproducir en este escrito, los términos utilizados en la oportunidad en que se formuló la Oposición a la Ejecución forzosa, ya que en él se explana con claridad, la existencia de la prueba fehaciente, como lo son los Contratos de Arrendamientos, toda vez que era imposible sustraer del ya mencionado expediente (2014-6992), los originales de los Contratos de Arrendamientos, para consignarlos a esta incidencia. Motivo por los cuales se anexaron en Copia Certificada marcada “A”, adjunto el escrito…Omissis…

…Omissis…Ante este requerimiento, nos permitimos hacerle ver a esta Honorable Corte, que pareciera que el Juez Aquo, no entendió el escrito de Oposición a la Ejecución de la medida, toda vez que en él, solo nos limitamos a ejercer la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que le asiste a nuestro representado ante tal medida, conforme a los artículo 26 y 49 Constitucional, y dado al principio iura novi curia, no ha debido considerar nuestra intención de confundirlo, al contrario, quienes aquí suscribimos, si le aportamos los elementos para dar cumplimiento a los dos requerimientos…Omissis…

…Omissis…Respecto a la tenencia de dicho bien, se consignaron copias certificadas de las dos Inspecciones Judiciales cursantes en el cuaderno de incidencia, practicadas por el mismo Tribunal Aquo, con las cuales se constaba que nuestro representado C.A.B.A., estaba en posesión de la cosa en cuestión, para la fecha en que fueron evacuadas dichas probanzas.

Con relación al carácter de arrendatario de nuestro representado, si bien es cierto que el aquo manifiesta la impertinencia de las documentales de las actas constitutivas de la Cooperativa la KACITA R.L., y la empresa INVERSIONES LA CASITA DE CHARLES C.A., no compartimos su criterio, respecto a los recibidos de pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto el Juez señala que estos recibos son meras copias simples de documentos privados, situación ésta que no es cierta, por cuanto los recibos originales también cursan en el expediente 2014-6962 que él conoce y las copias que anexamos a la incidencia objeto de esta acción son “certificadas” , ya que no podíamos trasladas a ésta los originales cursantes en el expediente antes mencionado.

Es de hacer notar Ciudadanas Magistradas, si en el Derecho Venezolano en materia de arrendamiento proceden los contratos verbis, porqué el Tribunal Aquo en este caso que nos ocupa, señala que no constituye prueba fehaciente un simple documento privado que se encuentra en original, con la atenuante de no haber sido desconocido ni impugnado por su suscribiente…Omissis…

…Omissis…Ahora bien Ciudadanas Magistradas, la Oposición bajo análisis, está basada en instrumentos que, a decir del aquo, no son fehacientes, por cuanto ésta no lo demuestra el simple documento privado y mucho menos su copia simple, por carecer también a su decir, de la autenticidad o reconocimiento. Por lo que se pasa al análisis de los mismos…Omissis…

…Omissis…Es oportuno señalar que, no es cierto lo dicho por el Aquo, de que es copia simple, por cuanto se consignó en copia certificada traídas del expediente 2014-6992, en el cual cursan sus originales, cuyas copias certificadas fueron solicitadas para poder ejercer la Tercería de Oposición, ya que era imposible como ya se dijo, trasladarlas en original, además de ser un hecho notorio jurisdiccional, que en ningún momento han sido desconocidas ni impugnadas y si bien es cierto que se encuentra suscrito por personas distintas a la ejecutante, nuestro representado desde el año 1997 es arredatario de buena fe, cuya omisión no le es atribuida a él…Omissis…

…Omissis…Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas en nombre de nuestro representado C.A.B.A., identificado en autos, solicitamos muy respetuosamente a este Honorable Corte, se declare CON LUGAR la Apelación interpuesta, con la correspondiente suspensión de la ej (sic) forzosa decretada sobre el inmueble objeto de la acción contenida en el expediente signado 6946 y que ocupa nuestro poderdante desde el año 1997 en su condición de Arrendatario de buena fe, por lo que solicitamos así sea declarada.

CAPITULO VI

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES

Se evidencia que en fecha 19ENE2015, venció el lapso para la presentación de las observaciones a los informes y los ciudadanos M.C.S., M.E.S. y N.E.B., no presentaron observaciones a los mismos.

CAPITULO VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se da inicio a la presente causa, en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano C.A.B.A., antes identificado, debidamente asistido por las abogadas G.Q. y LEDYS SOTILLO, antes identificadas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 10NOV2014, en el asunto N° 2013-6946 (nomenclatura del Tribunal A-quo) en la que se ordeno la ejecución forzosa de la entrega material del inmueble que ha sido objeto del juicio principal, en la que el ciudadano C.A.B.A. interpuso Acción Declarativa de Simulación de Venta del inmueble objeto de la mencionada ejecución forzosa, en contra de los ciudadanos M.C.S., M.S. y su cónyuge N.B.D.S..

Ahora bien, la decisión anteriormente mencionada es objeto de apelación y a través de ello objeto de revisión por parte de este Tribunal de Alzada, quien de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar sentencia:

Del estudio y análisis de las actas, esta Alzada observa que la presente causa versa sobre una Acción Declarativa de Simulación de Venta en el cual se alega la vulneración de un derecho de preferencia ofertiva, asumiendo como tercero interesado poseer un derecho sobre el bien objeto de litigio.

Ahora bien, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil define la capacidad procesal y las partes en el proceso: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.

Por consiguiente, podemos mencionar que las partes en el proceso en materia procesal es en sentido amplio, según E.C.B. en su edición del Código de Procedimiento Civil comentado y concordado, refleja: toda persona física o jurídica que interviene en un proceso en defensa de un interés o de un derecho que le afectan; ya lo haga como demandante, demandado, querellante, querellado, acusado, acusador; o como expone Couture: atributo o condición del actor, demandado o tercero interviniente que comparecen ante los órganos de la jurisdicción en materia contenciosa, requiriendo una sentencia favorable a su pretensión.

En este mismo orden, podemos agregar que las partes en el p.c. no son todos los sujetos que en él intervienen o pueden intervenir y que sean distintos de los miembros del órgano jurisdiccional. Sólo son partes, en principio, aquél o aquellos sujetos que pretenden una tutela jurisdiccional y aquél o aquellos sujetos respecto de los cuales o frente a los cuales se pide esta tutela. Pero, más precisamente aún, partes son, únicamente, los sujetos a quienes afectará de forma directa el pronunciamiento del tribunal, ya conceda o deniegue la tutela pedida, ya establezca que no puede pronunciarse sobre ella en ningún sentido. No sólo son partes el demandante y el demandado, es decir, quien inicialmente pretende y aquél frente al cual inicialmente se pretende una declaración del órgano jurisdiccional. También son partes quienes, con posterioridad al inicio del proceso mediante la demanda e incluso después de una eventual ampliación de ésta por el actor o demandante pueden, por su relación con el objeto principal del proceso (relación que deberán acreditar), entrar en el proceso con plenitud de derechos, cargas y responsabilidades procesales (Derecho Procesal Civil, T.I_ “Introducción al derecho Procesal- El P.C., sus Tribunales y sus Sujetos”, p. 479- destacados del autor).

Ahora bien, como señalamos anteriormente paralelamente a las partes en el proceso pueden también intervenir en él otras personas denominadas terceros, intervención esta que puede ser voluntaria o coactiva u obligada y la primera, a su vez, adhesiva o principal.

En ese mismo sentido, la Doctrina moderna y algunas legislaciones, bajo la denominación genérica de intervención de terceros, tratan lo relativo a los deferentes institutos jurídicos que permiten, en las controversias, que personas diferentes o distintas de aquellas entre las cuales se ha instaurado el proceso, intervengan en él tanto para defender intereses propios como para coadyuvar a una de las partes en la satisfacción de los de ella.

De acuerdo a lo establecido a la conformación de las partes en el proceso, situación señalada con anterioridad, como lo es, la cualidad de tercero subsumida en la Acción alegada como medio de defensa, siendo invocada por el interesado cuando por el supuesto interés se amalgama en el proceso para solicitar un derecho que considera vulnerado y, en donde el Juez A-quo señalo lo siguiente:

“…establecido lo anterior, este Tribunal advierte que, quien se opone fundamenta su pretensión en el hecho de que, en fecha 04/07/14, interpuso por ante este órgano jurisdiccional acción declarativa de simulación de venta del inmueble objeto de la ejecución que, en forma forzosa, se pretende en este juicio, alegando al efecto que se le vulneró el derecho de preferencia ofertiva, de eminente carácter arrendaticio, de donde se desprende que, aunque no lo expresa con claridad, se ha afirmado dicho opositor como arrendatario del bien en cuestión, todo lo cual lo ha llevado a solicitar la suspensión de dicha medida ejecutiva hasta tanto quede “definitivamente firme la mencionada Acción (rectius: la sentencia definitiva que eventualmente será dictada en dicho juicio, pues no son las acciones, ni las demandas, las que pueden adquirir carácter definitivo ni firme)”.

De esta forma, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo siguiente:

los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1) cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2) Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo provisto en el artículo 546. si el tercero es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene derecho exigible sobre la cosa embargada podrá también hacer oposición, a los fines previstos en aparte único del artículo 546.

3) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

6) Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

Así mismo el artículo 546 del Código Procesal Civil establece:

si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del útimo cartel del remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieran a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, que solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él

.

En atención al artículo señalado anteriormente, se encuentra indicado un elemento importante para recibir la legitimatio ad causam como poseedor precario a nombre del ejecutado, o tener un derecho exigible sobre la cosa embargada, siendo solo así posible hacer valer el derecho o pretensión del tercero en el proceso.

Ahora bien, es menester mencionar y conceptualizar lo que la Doctrina dice sobre el poseedor, lo cual mencionaremos de manera que sea explícito para hacer valer lo que se reclama.

Para Messineo, la posesión nace en virtud de una situación de hecho que inmediatamente se convierte en una relación a la cual debe reconocérsele el carácter de relación de derecho porque produce consecuencias jurídicas. Afirma, así mismo que la posesión es un derecho subjetivo, ya que si fuera un simple hecho no conferiría a su titular ningún poder jurídico, ni sería transferible ni serviría de fundamento para intentar acciones.

Savigny concibe la posesión como una situación de naturaleza eminentemente fáctica, donde la misma se desarrolla como consecuencia de la realización continuada de una serie de hechos, no bastando para ello con el acaecimiento de un hecho aislado. Por otra parte al referirse a los elementos de la institución, se refiere a los mismos como corpus y animus domini. Entendiendo por el primero, la posibilidad de aprehensión material de un bien y reconociendo en un tercero un derecho igual o superior al que dicho poseedor detenta. En este punto resulta de suma importancia exponer las razones por las que Savigny considera que es necesario proteger la posesión. En tal sentido, afirma que se protege la posesión para mantener la paz social, lo cual se logra evitando que los particulares tomen justicia por su propia mano. Por lo que se entiende por el segundo, la intención de tener una cosa como suya propia, es decir, el fundamento de la protección posesoria y por ende la justificación de la existencia de los interdictos, descansa en la necesidad de dotar al poseedor de la herramienta jurídica procesal a los fines de garantizar, que ante una determinada perturbación a la posesión o despojo de la cosa, pudiere el afectado obtener del órgano jurisdiccional la debida tutela.

El Juez A-quo señala en la sentencia recurrida lo siguiente:

Omissis… “Ahora, con relación al segundo extremo que debe ser probado a los fines previstos por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la demostración de la titularidad del derecho que deduce el opositor, relacionado, con el supuesto sub iudice, con su presunto carácter de arrendatario del citado bien, es evidente la manifiesta impertinencia de las documentales del libelo de la demanda de simulación referida supra, del acta constitutiva y estatutos de la Cooperativa “LA KCITA” R.L y de la empresa “INVERSIONES LA CASITA DE CHARLES C.A”, así como de las que contienen las ventas de inmuebles que hizo M.E.S. a M.C.S. y la venta que hace ésta a aquel, toda vez que de las mismas no surge prueba alguna que acredite la condición que esgrime el opositor, de donde resulta, además, que la parte que las ha aportado a los autos lo que ha pretendido con ellas es traer a este debate incidental, en forma inoficiosa, el asunto de fondo. Así se declara.

Resulta oportuno traer a colación el criterio explanado por el Doctrinario patrio Abogado A.S.N., en su obra DE LA DECISIÓN DE LA CAUSA Y DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA (comentarios y anotaciones al código de Procedimiento Civil), Pág. 162 al 166, en cuanto a los presupuesto para la procedencia de la oposición.

…El sistema consagrado en el artículo 546 contiene una variación importante en cuanto a los requisitos de procedencia de la oposición de terceros. Atendiéndonos al contenido de la disposición, podemos señalar que la misma se exige.

1° Que el tercero sea tenedor legítimo de la cosa aunado a que la cosa objeto del embargo se encuentre realmente en su poder.

En éste el extremo de hecho, que se configura no sólo con la tenencia material de la cosa, “pues basta con que tenga la posesión, y ésta como se sabe, consiste, no sólo con la tenencia de una cosa, sino también en el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otro que obra en nuestro nombre”; pero tampoco basta la simple tenencia material de la cosa, esto es, la mera detentación o posesión actual de la misma, es menester que esa ocupación sea legítima. La tenencia del bien embargado puede derivarse de un hecho evidente que el propio Tribunal comprueba en el lugar de los acontecimientos, al ver que quien hace la oposición realmente se encuentra en poder de la cosa; pero puede ser una situación de hecho que, sin ser evidente, queda tipificada en el extremo exigido. Estos casos son: a) tiene la tenencia legítima de la cosa, mas no estaba presente en el momento en que se realizó el acto de embargo; pero prueba que tiene el goce de la cosa y que realiza los denominados actos de disfrute sobre dicha cosa. b) se trata de una tenencia que realiza en nombre de un tercero que no es el ejecutado, y, por representación, en nombre del tenedor legítimo y propietario de la cosa realiza la oposición. c) la cosa la tiene legítimamente, pero pertenece en comunidad, siendo que actuando en provecho de la comunidad debe entenderse que su legitimación, tenencia y poder material sobre la cosa es suficiente”.

2° Que el tercero alegue la propiedad sobre la cosa, aunado a la presentación de prueba fehaciente de tal derecho por un acto jurídico válido.

Es éste el extremo de derecho y en el mismo deben distinguirse dos situaciones.

a) que el tercero alegue ser el propietario de la cosa embargada.

b) Que el tercero, sin ser propietario de la cosa embargada, alegue ser el tenedor legítimo de la misma a nombre del propietario

….(subrayado nuestro).

Estos dos elementos se deben separar entonces en la fase inicial del procedimiento: uno, el tercero invoca ser tenedor legítimo; otro, el tercero debe probar que su tenencia legítima deviene de su condición de propietario o de su condición de mediador posesorio del propietario. Si el procedimiento debe continuar, el debate probatorio se centra ahora quien tiene derecho a la tenencia de la cosa, y el pronunciamiento del juez en la tenencia debe limitarse a la declaración de quién debe conservar la tenencia.

El derecho que ampara la norma esta referido a la tenencia legítima que deviene del derecho de propiedad: porque la misma la ejerce aquel tercero en quien se funde la tenencia material de la cosa con el derecho de propiedad, o porque el tercero sea sólo el tenedor de la cosa embargada y su tenencia sea consecuencia del derecho de propiedad que ejerce otro que le ha cedido la tenencia. La legitimidad de la tenencia deriva entonces de la condición de propietario del tercero opositor o de otra persona que le ha permitido esa tenencia legítima; los demás derechos que el tercero pueda tener sobre la cosa embargada, así como la posesión precaria de la misma, no constituyen fundamento de hecho ni de derecho para la oposición que derive en la suspensión del embargo, ya que el amparo que a tales derechos se consagra es el respecto al mismo derecho. En el mismo sentido debe indicarse que para la procedencia de la oposición, la tenencia legítima apoyada en el derecho de propiedad sólo puede apoyarse en una prueba fehaciente del acto jurídico valido del cual deviene ese derecho, debiendo tenerse por tal acto aquel que la ley no considere nulo o inexistente, independientemente de que adolezca de vicios que lo hagan anulable, pues no será la incidencia de oposición la oportunidad en que pueda dilucidarse la impugnación fundada en los vicios de fondo que afecten el acto; corresponderá al ejecutante o al ejecutado el ejercicio de las acciones correspondientes para obtener la declaratoria de nulidad del acto jurídico alegado por el tercero como fundamento de la tenencia legítima, en proceso autónomo. La prueba fehaciente ha de ser aquélla de la cual derive el derecho de modo directo, que dé fe, hasta prueba en contrario del derecho alegado.

A la pretensión del tercero podrán oponerse el ejecutante o el ejecutado; nada más lógico, pues a uno y a otro interesa la defensa del derecho que cada uno de ellos alegue sobre la cosa embargada, ya que para el ejecutante representa la garantía del pago de su crédito y para el ejecutado el patrimonio con el cual pueda saldar lo que ha sido condenado a pagar. Esa oposición deberá fundamentarse también en otra prueba fehaciente, esto es que determine la inexistencia del derecho de propiedad alegado por el tercero o que sin invalidar la misma, derive a favor del ejecutado derechos propietarios sobre la cosa embargada.

Cabe destacar el criterio sostenido en la reiterada sentencia Nº 1212 de fecha 19 de octubre de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, necesaria mencionar debido a lo debatido en la presente causa y, acogida por diversos Juzgados en el Foro, quien emite lo sisguiente:

Esta juzgadora considera necesario traer a colación a la sentencia No. 1283, dictada por la Sala Constitucional de fecha 17/12/2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANTO, expediente No. 03/1283, que establece: “Por lo tanto, esta Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia n° 1212/2000 del 19 de octubre (caso: R.T.L. y otro), ratificada en el fallo n° 1015/2001 del 12 de junio (caso: I.J.A.), en la cual se reconoció que, en casos como el de autos, el tercero afectado por la ejecución puede demostrar su carácter de poseedor legítimo y oponerse a la misma, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, se afirmó que: “El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia: (...)5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil). Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega material prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes. La entrega de los artículos 528 y 530 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido. Quien adquiere en remate, o es puesto por la vía de la entrega en posesión de la cosa determinada, que fue ordenada entregarla en el fallo, adquiere los derechos que tenía sobre la cosa el propietario o poseedor del bien, fueren dichos derechos principales, accesorios o derivados (artículo 572 ya citado). Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien. La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble. Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución. Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención. Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2° y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546– debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición. La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse– no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no sólo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem. El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación. Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van más allá, ya que la oposición al embargo sólo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, mas no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante. (...) Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento– en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate” (Subrayados añadidos) (Sentencia n° 1212/2000 del 19 de octubre, caso: R.T.L. y otro).”

Por lo que se deduce, que quien alega el carácter de legitimidad en este caso como tercero interesado, debidamente formalizado ante un tribunal competente para conocer de una pretensión alegada debe el mismo legitimar debidamente dicha cualidad en virtud de lo establecido en la normativa legal. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido, que cuando un derecho es vulnerado siendo este que forma parte aun después de la demanda, debe poseer legitimatio ad causam, como elemento integrante de los presupuestos de la pretensión.

Por lo que, de lo anteriormente expuesto, en el caso de estudio no fue probado por parte del presunto tercero interesado tal cualidad, ya que no probó ser poseedor precario del bien objeto en el asunto, así como tampoco demostrar prueba fehaciente que pudiera ocasionar procedente la petición de suspensión a la ejecución forzosa de la entrega del bien inmueble alegando que se le vulneró el derecho a la preferencia ofertiva, de eminente carácter arrendaticio, objeto de la litis, aunque si bien es cierto se hace necesario mencionar que las copias consignadas de las inspecciones practicadas por el A-quo, en fecha 20OCT2014, al no poder legitimar su parte en el presente asunto no poseen relevancia probatoria, visto que claramente no demostró ser aquel tercero interesado en el asunto bajo examen.

En consecuencia, con relación a los puntos expuestos por la parte recurrente, visto que no se encuentran los supuestos de procedencia para la declaratoria de la acción solicitada del presente asunto, así como tampoco son procedentes los argumentos expuestos por el mismo, es por lo que, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano C.A.B.A., titular de la cédula de identidad N° 14.565.637, debidamente asistido por las profesionales del derecho G.Q. Y LEDYS SOTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 103.191 y 99.693, en contra de la decisión emitida en fecha 10 de noviembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas la cual declaró IMPROCEDENTE LA PETICION DE SUSPENSIÓN y, en efecto desestimar la oposición, en la demanda que riela como asunto principal de Cumplimiento de Contrato de Venta. En consecuencia y con fundamento a lo precedentemente expuesto, consideramos que el Juez de la recurrida actuó ajustado a derecho cuando estimó que el tercero no presentó la prueba fehaciente a que se refiere el legislador para acreditar su derecho a oponerse y lograr la suspensión de la ejecución decretada. Así se decide.-

Capitulo VIII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes y Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano C.A.B.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.565.637, debidamente asistido por las Abogadas G.Q. y L.S., titulares de las Cédulas de Identidad números: V-12.628.763 y V-1.569.965, en su orden, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 103.191 y 99.963 respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 10NOV2014, por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró no procedente la oposición de la ejecución forzosa, interpuesta por el mencionado ciudadano. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano C.A.B.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.565.637, debidamente asistido por las Abogadas G.Q. y L.S., titulares de las Cédulas de Identidad números: V-12.628.763 y V-1.569.965, en su orden, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 103.191 y 99.963 respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 10NOV2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual declaró no procedente la oposición de la ejecución forzosa, interpuesta por el mencionado ciudadano TERCERO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 10 de Noviembre de 2014. CUARTO. Así se decide.-

Publíquese, remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase, se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, al 23 del mes de Febrero del Año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Jueza Presidenta

L.Y.M.P.

La Jueza Ponente, La Jueza,

M.D.J.C.N.C.E.

La Secretaria,

N.C.H.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,

N.C.H.

Expediente N° 001288

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