Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas, 7 de Abril de 2009

198º y 150º

Exp. N°: 3107-09

Ponente: Dr. R.D.G.R.

En fecha 1 de Abril de 2008, el profesional del derecho M.A.C., en su carácter de defensor del ciudadano L.J.G.V., interpone Acción de A.C. en contra de la Dra. B.M.A., Juez Décima Sexta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.-

Recibida las presente actuaciones en fecha 3 de Abril de 2009, por vía de distribución de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, se dio cuenta en Sala y se designó ponente, quien con tal carácter lo suscribe.-

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante expresan en su solicitud de A.C., lo siguiente:

…Del estudio minucioso realizado a la decisión que se impugna, se comprueba que no se hace mención al derecho de igualdad de las partes, circunstancia inexplicable por cuanto es el fundamento de la solicitud de esta defensa y cuya violación por parte del Juzgado 21 de Primera Instancia Penal en Función de Juicio es la causa de la nulidad decretada por la sala sexta de la Corte de Apelación de Caracas, ordenando una nueva decisión que restituya este derecho. Tampoco hace referencia el órgano decisor del motivo de la declaración de nulidad absoluta, que no es más que subsanar los vicios y restituir los derechos fundamentales violentados a mi defendido, lo que ciertamente con esta nueva decisión sigue vigente el daño causado a mi cliente. El tribunal que emite la decisión, hace una trascripción literal de las causas de la dilación procesal en la presente causa, que jurídicamente son irrelevantes y fuera de contexto, que evidentemente no pueden conducir a una decisión ajustada a derecho por no guardar ninguna relación con lo solicitado por esta defensa. La labor del tribunal era simplemente realizar el análisis del expediente y verificar si el Ciudadano S.J.V.A. y L.J.G.V., estaban en las mismas condiciones para el momento en que se otorga una medida sustitutiva de libertad a uno, y se le niega al otro. Y de comprobar la igualdad de condiciones, dictar la misma medida a favor de mi cliente o de lo contrario negarla, pero mediante una decisión fundamentada conforme a lo solicitado por la defensa, que es necesario recalcar, aplicación del principio de la igualdad y revisión de la medida privativa de libertad como fundamento principal. El derecho de la igualdad de las partes se entiende como un tratamiento igual para aquellos que se encuentran en supuestos de hechos iguales. Por lo tanto existe discriminación que lesiona el derecho del acusado, cuando en situaciones análogas o semejantes se dispense, sin aparente justificación un trato distinto, lo que indubitablemente ha ocurrido en este caso, por que observamos que el tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio del área metropolitana de caracas en su decisión, al cual fue apelada reconoce que ambos acusados están en igualdad, pero más grave aún es el hecho que en esta última decisión la Ciudadana Juez ni se refiere a esta circunstancia que es imprescindible para decidir. Lo que demuestra la violación al principio de la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 21 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cimiento esta contenido en el principio jurídico…lo que significa que en todos aquellos casos en que existe una misma razón jurídica, la disposición debe ser la misma, por ello lo que justifica la aplicación del derecho de las partes, es la identidad jurídica, que sin lugar a dudas es a su vez un principio general de derecho. El argumento anterior es fundamento suficiente para fundamentar el presente recurso, pero son tantas las violaciones de los derechos fundamentales contenidos en esta decisión que esta defensa esta en la obligación de exponer en aras de dar claridad a la corte y afianzar la defensa de mi cliente. VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA TUTELA EFECTIVA DEL ESTADO, DERECHO A LA L.L.J. son guardianes y garantes de la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cualquier circunstancia que impida o menoscabe un derecho que produzca la violación del orden constitucional, por una decisión judicial declararse nula, el debido proceso tiende a tutelar el derecho de la igualdad de las partes y la solución de los conflictos planteados por ellos. La presente decisión carece de motivación, por lo tanto es incongruente, no guarda relación con lo solicitado por el peticionante, por tanto crea un estado de indefensión ya que no es posible determinar cuales fueron las razones de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la misma a los efectos de ejercer la defensa requerida en esos casos, circunstancia que viola también el derecho a la tutela efectiva por parte del estado, al no existir un razonamiento jurídico, pues no se obtuvo del órgano judicial una resolución motivada y fundada en derecho. Y como punto final se violenta el derecho mas sagrado del ser humano como es la libertad, debido a que mi patrocinado sigue privado de ella, sin que exista una decisión jurídica que la respalde, adquiriendo la misma el carácter de ilegitimidad, dado que han transcurrido mas de dos años, sin que se haya podido ni siquiera aperturar el proceso, con la gravedad de tener el derecho a la situación de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, encontrándose en las mismas condiciones del co-acusado S.J.V.A., a quien se le otorgo una medida cautelar sustitutiva de libertad, todo ello como se dijo y explico ampliamente en base al principio de la igualdad de las partes…

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA

PRETENSION DEL ACCIONANTE

Esta Sala observa que el argumento de la accionante en cuanto al aspecto controvertido que motivó la presente Acción de A.C., fue en ocasión a la decisión proferida en fecha 13/02/2009 por la Juez Décima Sexta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el otorgamiento de la medida sustitutiva de libertad solicitada por la defensa del acusado L.J.G.V., la cual fue peticionada de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (fs. 08 y 23 del presente cuaderno de amparo).-

Ahora bien, esta Instancia Superior observa, que en relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 5028, de fecha 15/12/2006, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció que:

…Así pues, una vez que el imputado ha cumplido el lapso de dos años detenido sin que su causa haya sido decidida, lo procedente es que se solicite la cesación de la medida privativa de libertad, ya no con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues poco importa, prima facie –una vez cumplido el referido lapso legal- que las circunstancias bajo las cuales se dictó la misma hayan cambiado, sino conforme al aludido artículo 244 eiusdem, so pena de vulnerar el derecho constitucional a la libertad contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Efectivamente, del análisis de artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mismo no exige ningún tipo de requisito o formalidad para que una vez transcurrido dos años desde la detención del imputado sin que se le condene, éste sea liberado, siendo que dicho lapso sólo podrá ser prorrogado a petición del Ministerio Público o del querellante cuando existan… La negativa por parte del Tribunal de conceder la libertad del imputado una vez que éste ha permanecido más de dos años preso, indudablemente que le causaría un gravamen irreparable, toda vez que lo que está en juego es el derecho a libertad –derecho fundamental de primer grado-, por lo cual lo ajustado a derecho, en dichos casos, es que tal negativa sea apelable conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…

Con la anterior trascripción se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el criterio de que las decisiones en las cuales se declare la negativa por parte del Juez encargado de conocer la libertad del imputado, una vez que éste ha permanecido privado de ella por mas de dos años, indudablemente le causa un gravamen irreparable, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho, en dichos casos, es que la mencionada negativa sea apelable conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Así las cosas, en el caso de marras se evidencia que la negativa de la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por la Juez Décima Sexta de Primera Instancia en Función de Juicio, es un acto susceptible de apelación en virtud que el mismo causa un gravamen irreparable, por lo que el accionante pudo recurrir a los medios judiciales preexistentes ante la Juez A-quo, para hacer valer sus derechos.-

Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Superior, nemine discrepante, considera que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE la acción de A.C., interpuesta en fecha 1/4/2009, por el profesional del derecho M.A.C., en su carácter de defensor del ciudadano L.J.G.V., de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante pudo haber recurrido por vía ordinaria como lo es el recurso de apelación y ASÍ SE DECLARA.-

D E C I S I O N

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA la INADMISIBILIDAD de la Acción de A.C. interpuesta en fecha 1/4/2009, por el profesional del derecho M.A.C., en su carácter de defensor del ciudadano L.J.G.V., en contra de la Dra. B.M.A., Juez Décima Sexta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante pudo haber recurrido por vía ordinaria como lo es el recurso de apelación.-

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad correspondiente.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la once hora de la mañana (11:00 a.m.) del día siete (7) del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. M.G.R.D.

EL JUEZ PONENTE,

DR. R.D.G.R.

EL JUEZ

DR. JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ

LA SECRETARIA

Abg. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

RDGR/ JCGG/ MGRD/Eduardo.-

Exp. N°: 3107-09

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