Decisión nº 102-2008 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de octubre de 2008.-

EXPEDIENTE Nº AP41-U-2005-000733. SENTENCIA Nº 0102/2008.-

Vistos

: Con Informes de la representación de la República.

En fecha 05 de Agosto de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios del Área Metropolitano de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos J.A.O., A.C.O.S. y J.A.O.L., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 37.927, 3.664.748 y 9.879.973, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 935, 15.569 y 57.512, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados de la sociedad mercantil CHARCUTERIA TOVAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de junio de 1967, bajo el N° 89, Tomo 26-A, carácter de los apoderados que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 9 de marzo de 2001, anotado bajo el N° 29, tomo 8, de los Libros correspondientes, contra la Resolución N° GRTICE-RC-DF-0499/2004-05 de fecha 30 de mayo de 2005 y la Planilla de Liquidación No. 11-10-1-2-27-001801 del 30 de junio de 2005, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), contentivas de sanción impuesta por presunto incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de Bs. 75.733.500,00, equivalente a Bs. F. 75.733,50.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 10 de agosto de 2005, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o inadmisión del recurso.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266, del Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante auto emanado en fecha 28 de noviembre de 2005, admitió el referido recurso.

En fecha 27 de enero de 2006, la ciudadana D.G.M., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.413, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, aportó a los autos el Expediente Administrativo de la prenombrada empresa.

En horas de despacho del día 16 de febrero de 2006, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio. Período en el cual no intervinieron las partes.

Siendo la oportunidad para la presentación de Informes, compareció a tales fines, únicamente, la ciudadana D.G.M., supra identificada, quien consignó conclusiones escritas, las cuales fueron agregadas al expediente, según consta en auto de fecha 16 de marzo de 2006, en el que también se abrió el lapso previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 16 de septiembre de 2008, la abogada M.Y.C.L., posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, según consta del Libro de Actas Nro. 317 de fecha 13 de Octubre de 2006, entró a conocer de la presente causa.

En virtud de tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Como resultado de la verificación practicada, la Administración Tributaria emitió Resolución N° GRTICE-RC-DF-0499/2004-5 de fecha 30 de mayo de 2005, y formuló reparos a la contribuyente por las razones que a continuación se describen:

1.- Facturas emitidas en enero 2002 –COT 1994

Explica el fiscal actuante, que para dicho periodo, la recurrente emitió facturas sin contener los datos relativos al número de inscripción del Registro de Información Fiscal, tanto en las facturas emitidas a las personas naturales, como a las jurídicas, incumpliendo con lo establecido en el numeral n) del artículo 2 de la Resolución 320.

2.- Facturas emitidas desde febrero hasta agosto 2003.- COT 2001.

Sostiene la representación del ente tributario que la impugnante, para dicho periodo, emitió facturas sin contener los datos relativos al número de inscripción del Registro de Información Fiscal, tanto en las facturas expedidas a las personas naturales, como a las jurídicas, incumpliendo con lo establecido en el numeral n) del artículo 2 de la Resolución 320.

3.- Libro de ventas

La representación fiscal indicó que durante los periodos impositivos comprendidos desde enero 2002, hasta agosto 2003, la contribuyente omitió registrar, el número de inscripción en el Registro de Información Fiscal del comprador de los bienes, incumpliendo con lo establecido en el artículo 76 literal c) del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

4.- Libro de compras.

Para los periodos de imposición desde enero 2002 hasta agosto 2003, la contribuyente omitió registrar el número de inscripción en el Registro de Información Fiscal del proveedor de los bienes.

En consecuencia de lo expuesto, el ente tributario, impuso a CHARCUTERIA TOVAR C.A., clausura por un (1) día desde el 30-06-2005 al 01-07-2005 y las siguientes sanciones:

DESCRIPCIÓN BASE LEGAL SANCIÓN EN U.T. APLICACIÓN DE CONCURRENCIA VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA

Facturas con omisión de requisitos.(Enero 2002)

108 COT- 1994

30

30

13.200,00

Facturas con omisión de requisitos (Febrero-Agosto 2003)

101 num. 3 COT 2001

2.500

2.500

29.400,00

Total sanción considerada mas grave

2.580

29.400,00

Libro de Compras y Ventas sin cumplir formalidades

102. num. 2 COT 2001

25

12,5

29.400,00

TOTAL 2.592,50 75.733,500

Inconforme con esta decisión, la representación judicial de CHARCUTERIA TOVAR C.A., ejerció contra la mencionada Resolución N° GRTICE-RC-DF-0499/2004-5, recurso contencioso tributario, el cual es objeto del presente recurso.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1.- De la recurrente.-

La representación de la contribuyente invocó la inconstitucionalidad del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, a tal efecto aportó el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sostuvo que la norma impugnada representa una modalidad del proscrito principio solve et repete, pues a su parecer la exigencia del pago de la obligación o el embargo ejecutivo de los bienes del contribuyente conllevan a idénticos efectos, lo que se traduce en violación de los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a la defensa; en virtud de lo expuesto, solicitó la contribuyente, que por vía del control difuso de constitucionalidad, se desaplique el mencionado artículo 263.

Además, sostuvo la inconstitucionalidad del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario. Al efecto, manifestó que la Administración Tributaria para liquidar las sanciones impuestas, de conformidad con el numeral 3 del artículo 101 y numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario de 2001, para los periodos fiscales de enero de 2002 a agosto de 2003, realizó una “actualización” de las mismas, llevándolas del valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que fueron emitidas las supuestas infracciones, al valor regente al emitida la Resolución, es decir de Bs. 14.800 (año 2002) y Bs. 19.400,00 (año 2003) a Bs. 29.400,00, indicando que ello constituye una flagrante violación del principio de la irretroactividad de las leyes y de los actos administrativos de efectos generales lo que, a su juicio, se traduce en una situación de evidente inseguridad jurídica.

La demandante manifiesta que el fiscal actuante aplicó incorrectamente la concurrencia de infracciones del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, ello se evidencia de la consideración como un mismo ilícito, el incumplimiento de deberes formales, al que se refiere el artículo 108 eiusdem y emitir facturas u otros documentos que no contengan todos los requisitos exigidos por las normas correspondientes, señalado en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, pues a su parecer se trata de hechos ilícitos distintos, tipificados y sancionados diferente, en consecuencia, a los efectos de la concurrencia de infracciones, deben ser considerados concurrentes y no como si se tratase de uno mismo, siendo la más grave de las dos, la prevista en el Código Orgánico Tributario de 1994, de diez a cincuenta unidades tributarias, impuesta, en este caso, en su términos medio, es decir, de treinta unidades tributarias, debiendo ser aplicada en la mitad, las impuestas en base a los artículo 101 y 102 del Código Orgánico Tributario de 2001. .

En este mismo sentido, afirmó estar en desacuerdo con lo que la Administración consideró como sanción más grave; a tal hecho indicó la recurrente que la gravedad de ésta no puede ser determinada por el número de veces que el contribuyente incurre en el ilícito sancionado, sino por la magnitud de la sanción establecido en las normas; continúa diciendo que, “las sanciones han debido ser impuestas así: la prevista en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, en su totalidad y la mitad de las impuestas en base los artículos 101 y 102 del Código Orgánico Tributario de 2001”.

Respecto a la multa impuesta en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, solicitó la aplicación de las circunstancias atenuantes como son:

  1. No haber sido la contribuyente fiscalizada en los últimos cinco años anteriores al presente.

  2. El no habérsele detectado alguna infracción tributaria en esos años.

  3. Haber cumplido con la presentación de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado dentro del plazo reglamentario.

  4. Haber cancelado las planillas de autoliquidación de impuesto en virtud de dichas declaraciones.

2.- De la Administración Tributaria:

La abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en el escrito de informes, ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de las actuaciones fiscales que conforman el fundamento de la litis planteada.

En cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, invocado por la recurrente, sostuvo la demandada, que la única autoridad competente para conocer dicha solicitud sería la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues su naturaleza es distinta a la del recurso contencioso tributario; y en este sentido, advierte la irrestricta aplicación de ese dispositivo, pues el mismo no ha sido declarado nulo ni total ni parcialmente, por el M.T..

Respecto a la inconstitucionalidad del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, ratificó la Abogada de la República, el criterio asumido por la Gerencia Regional en el acto administrativo impugnado, y, al mismo tiempo trae a colación el artículo 49 de la Constitución de la República. Explica el recurrido, que en el presente caso por tratarse de sanciones expresadas en unidades tributarias, corresponde la aplicación del mencionado Parágrafo, pues el fin de ello es mantener la capacidad adquisitiva del bolívar por los efectos de la inflación y darle progresividad al régimen transitorio. Para afianzar sus afirmaciones trajo a los autos la Sentencia No. 898 del 13 de mayo de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Al hacer referencia de la supuesta incorrecta aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, alegada por la recurrente; trajo la recurrida, consulta de la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, signada con el N° GCE-DF-2004-3553 de fecha 9 de noviembre de 2004, concluyendo que resulta procedente la acumulación matemática de las multas por cada infracción cometida, a efectos de determinar la más grave y al monto resultante deberá adicionarse el 50% del producto de la sumatoria de las multas correspondientes al resto de las infracciones.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actas y demás recaudos que conforman el expediente en cuestión, esta Juzgadora observa que la controversia se circunscribe a dilucidar la legalidad de la sanción impuesta a la contribuyente, por el presunto incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.

Como punto previo, esta sentenciadora debe advertir, que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad y veracidad que los reviste como válidos mientras no se demuestre lo contrario. Así las cosas, se aprecia de los recaudos de autos, la omisión por parte de la contribuyente de elementos que demostraran fehacientemente su cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, atribuidos por el fiscal actuante; en consecuencia se confirma la conducta infractora detectada. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, por constituir violación al principio de presunción de inocencia y una flagrante violación de los derechos de acceso a la justicia y a la defensa, solicitada por la recurrente; el mencionado dispositivo establece:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

De la disposición antes transcrita, se observa que la suspensión de los efectos del acto recurrido en materia tributaria no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario, como sucedía con los Códigos Orgánicos Tributarios de 1982, 1992 y 1994 sino que, por el contrario, debe considerarse como una medida cautelar que el Órgano Jurisdiccional puede decretar a instancia de parte. Por otro lado, se evidencia que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, deben cumplirse ciertas exigencias, que conforme con el texto de la norma se refieren a “… que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho…”

Así las cosas y lejos de lo manifestado por la recurrente, la norma invocada no significa una limitación al acceso a la justicia y al ejercicio del derecho a la defensa; pues el contribuyente tiene la oportunidad de demostrar el periculum in damni y fumus boni iuris, en caso de creer que no puede o no debe darse cumplimiento a la no suspensión de los efectos del acto impugnado y si la decisión es negativa por parte del Tribunal Contencioso Tributario, puede apelarla ó, incluso oponer garantía satisfactoria que resguarde el presunto crédito fiscal. Y no solo esto, si en la sentencia definitiva resulta vencedor, y procedió al pago de la deuda o su afianzamiento, podrá ejercer los mecanismos legales idóneos para la recuperación de cantidades pagadas indebidamente.

En el caso de autos, se aprecia que la contribuyente ejerció oportunamente el recurso contencioso tributario alegando de manera extensa, las defensas sobre todo aquello que consideró no estar de acuerdo, por lo que, se estima, no se violó en ningún momento su derecho a la defensa. Por otra parte, y teniendo como premisa el Artículo 26 Constitucional, si bien dentro de los argumentos expuestos en el escrito recursorio se evidencian alegatos afines con el requisito del fumus boni iuris, no aportó argumento alguno dirigido a demostrar periculum in damni , así como tampoco elementos que pudieran convencer a este Tribunal que la aplicación del artículo 263 le afecta sus intereses, toda vez que la contribuyente ejerció oportunamente el recurso contencioso tributario y pudo desarrollar a lo largo de este proceso judicial su constitucional derecho a la defensa.

En virtud de lo expuesto, esta Sentenciadora no encuentra razones suficientes para desaplicar, por inconstitucionalidad, en el caso planteado en autos, el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, como lo ha solicitado la contribuyente. Así se decide.

Sostiene la recurrente, que el fiscal actuante aplicó incorrectamente la concurrencia de infracciones del artículo 81 del Código Orgánico Tributario y lo fundamenta en que la gravedad no puede ser determinada por el número de veces que el contribuyente incurre en el ilícito sancionado, sino por la magnitud de ésta establecida en las normas, “…pues ellos nos llevaría al absurdo de que en algunos casos se considerase más grave una sanción y en otros casos, donde concurrieran los mismos ilícitos, se considere más grave, la otra”

Al respecto, valga mencionar que de la lectura de la exposición de motivos del Código Orgánico Tributario de 2001, el Legislador consideró, con relación a los criterios a aplicar como la sanción más grave a que hace referencia el citado Artículo 81, lo siguiente: “En los delitos sancionados con penas pecuniarias se da primacía a la condición objetiva de la ocurrencia del incumplimiento para caracterizar la comisión y puniblidad del ilícito”; lo cual, ciertamente, se traduce como la sanción mas grave, aquella cuya conducta antijurídica se haya detectado de manera repetida durante el período fiscal, que de acuerdo al contenido del Artículo 101 eiusdem se refleja en mayores unidades tributarias en comparación con la magnitud aritmética de la multa prevista por el legislador tributario en el Artículo 108, aplicado al caso de autos.

Por las razones antes expuestas, se rechaza el alegato de la contribuyente. Así se declara.

Respecto a las circunstancias atenuantes invocadas por la recurrente, para la graduación de la sanción impuesta en base al Artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, cuyo texto prevé: “El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica será penado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 UT a 50 UT)”; la contribuyente invoca, el no habérsele detectado alguna infracción tributaria en los últimos cinco (5) años y la presentación oportuna de las declaraciones del impuesto al valor agregado y haber cancelado las planillas de autoliquidación de dicho tributo.

Respecto a la atenuante contenida en el numeral 3 del artículo 85 eiusdem, concerniente a “La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario”, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 082 del 24 de enero de 2007, ha declarado: “…la Sala aprecia de la revisión de las actas procesales, que la contribuyente no presentó espontáneamente sus declaraciones sustitutivas de impuesto sobre la renta ante la Administración Tributaria para regularizar el crédito tributario, lo que se evidencia del procedimiento de fiscalización, por lo que esta Sala señala la improcedencia de la atenuante contemplada en la referida norma”.

En armonía con ese criterio jurisprudencial, coincide esta Juzgadora al declarar la impertinencia del anterior alegato. Así se declara.

En relación a la atenuante relativa a no habérsele detectado una infracción tributaria en cinco años, se observa que el Alto Tribunal, ha mantenido un criterio constante y uniforme, en el sentido de asignarle a la Administración Tributaria la carga probatoria de la imposición de sanciones al contribuyente por cuanto “…se supone tiene en sus manos todas las herramientas en los distintos tributos para poder precisar si un contribuyente ha cometido infracciones de normas tributarias en un determinado momento”. Tal criterio quedó expresado en la sentencia No. 262 del 19 de febrero de 2002, caso: Sucesión de L.R.M.; ratificado en sentencias No. 783 del 28 de mayo de 2003, caso: Central Madeirense, C.A. y No. 307 del 13 de abril de 2004, caso: Sucesión R.E.I.R., entre otras.

Conforme a lo antes expresado, este Tribunal observa que el ente tributario no aportó elemento alguno que demuestre la violación de normas tributarias por parte de la contribuyente, anterior a la fiscalización aquí analizada; por lo que se acuerda la aplicación de la atenuante invocada. Así se declara.

Siguiendo con su función decisoria, se observa que la representación judicial de CHARCUTERIA TOVAR, C.A. sostuvo la inconstitucionalidad del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario. Al respecto, fundamenta su pretensión en la efecto manifestó que la Administración Tributaria para liquidar las sanciones impuestas, de conformidad con el numeral 3 del artículo 101 y numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario de 2001, para los periodos fiscales de enero de 2002 a agosto de 2003, realizó una “actualización” de las mismas, llevándolas al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento de ser emitida la Resolución.

Ahora bien, con el Código Orgánico Tributario de 1994, se aplicaba la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción, pero con la entrada en vigor del regente a partir del 2001, en su artículo 94, Parágrafo Primero, se puede leer: “…cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago…”

En el mismo orden, resulta oficioso recordar que el Texto Fundamental, consagra una serie de principios destinados garantizar derechos fundamentales, a fin de otorgar seguridad jurídica, siendo prudente citar la Irretroactividad de la Ley, considerando como excepción, la aplicación retroactiva de la Ley cuando imponga menor pena, y de existir dudas, se impondrá la norma que beneficie al reo o a la rea.

Siguiendo la misma línea, tenemos que el principio de irretroactividad se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24.

Asimismo, el Código Orgánico Tributario vigente en su artículo 8 dispone “…Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor…”

Si hacemos abstracción de lo expuesto y lo llevamos a la realidad, tenemos que el valor de la unidad tributaria es ajustado mediante una Providencia, de cumplimiento obligatorio una vez que ha sido dictada, conforme a las reglas establecidas en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario.

En consecuencia, si se impone la unidad tributaria vigente para la cuantificación de una infracción acaecida en el pasado, se estaría aplicando retroactivamente la normativa a un hecho ocurrido y que, en efecto, su sanción en esos términos, desfavorece al infractor.

Bajo este contexto, en aras de la seguridad jurídica que debe existir en todo Estado de Derecho, le corresponde a la ley definir todas aquellas conductas que pudieran calificarse como delitos y que por tanto, acarrearían penas y sanciones, tal exigencia se encuentra consagrada en la norma prevista en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución vigente cuando dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia,“(...) 6. ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

La aplicación del principio de la legalidad de los delitos, faltas y las penas no resulta exclusivo del Derecho Penal sino que se ha sido extendido a las diversas ramas del Derecho, con mayor arraigo en los ilícitos y penas administrativas, por lo que actualmente se habla de postulados del Derecho Sancionatorio; de manera que, resulta necesaria la tipificación legal previa de los hechos calificados como delitos o faltas y la anticipada consagración de la medida sancionatoria que le corresponda, y por ello, no podría una ley contener formulaciones genéricas en materia sancionatoria y dejar en manos del Ejecutivo la determinación de los hechos o conductas ilícitas, pues de esta manera se abre la posibilidad de que, en la medida en que se presenten nuevos supuestos jurídicos, se establezcan hechos posteriores que originen tipos delictivos, en cuyo caso la ley estaría delegando la potestad normativa en materia de tipificación de delitos a futuros actos de contenido normativo pero de carácter sublegal.

(Sentencia de fecha 21-11-2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

Esto se traduce en que mientras pasa el tiempo y aumenta la Unidad Tributaria, por cualquier causa se le está sancionando al infractor con un monto superior mientras la Administración Tributaria logra detectar la infracción, lo cual resulta a todas luces injusto, porque en base al Principio de Tipicidad, se debe tener certeza de la sanción; en ningún momento se trata de restarle coercibilidad a la norma, se trata que el infractor conozca tanto el tipo como la consecuencia jurídica, sin que, por virtud del tiempo, la sanción resulte mas grave.

A lo transcrito, podemos agregar, que la jurisprudencia de la materia e, incluso, doctrina administrativa, a la hora de dilucidar sobre la unidad tributaria y su aplicación, han expresado que “es inconcebible pensar que se podía aplicar la unidad tributaria para el momento en que se liquida la sanción y no cuando se produce el hecho imponible”.(Sentencia 494 del 18 de diciembre de 1997, Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario).

En el mismo sentido, se puede indicar, que nuestro país goza de un estado social y de justicia; en consecuencia la relación jurídico-tributaria, es una relación de derecho, más no una relación de poder, por lo que, al exigirle al contribuyente que pague con el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que realiza dicha acción y no cuando cometió la infracción, la Administración Tributaria excede los límites del principio de la legalidad, lo que colabora con la inconstitucionalidad del parágrafo primero del citado artículo 94.

Concatenando los principios constitucionales expresados, es de observar que, al liquidar la Administración Tributaria, como ya se expuso, el valor de la Unidad Tributaria para el momento de su pago, no toma en cuenta los principios constitucionales señalados; razón por la cual en uso del aforismo in dubio pro contribuyente, en el caso subiúdice, deberá aplicarse el valor de la Unidad Tributaria vigente en la fecha en que se cometió el hecho punible que originó la sanción; ello en atención de lo dispuesto en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el aparte único del Artículo 548 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que, atendiendo a los ya citados principios si favorecen al mismo o a la misma. En razón de lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desaplica, para el caso bajo análisis, por control difuso de la constitucionalidad, el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto los ciudadanos J.A.O., A.C.O.S. y J.A.O.L., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 37.927, 3.664.748 y 9.879.973, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 935, 15.569 y 57.512, respectivamente, actuando en carácter de apoderados de la sociedad mercantil CHARCUTERIA TOVAR, C.A., contra la Resolución N° GRTICE-RC-DF-0499/2004-05 de fecha 30 de mayo de 2005 y la Planilla de Liquidación No. 11-10-1-2-27-001801 del 30 de junio de 2005, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales, Región Capital del SENIAT, contentivas de sanción impuesta por presunto incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de Bs. 75.733.500,00, equivalente a Bs. F. 75.733,50; y, en virtud de la presente decisión se declara:

UNICO: Emitir las planillas de liquidación correspondientes, en los términos de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas procesales al no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencida.

Esta sentencia tiene apelación en relación a la cuantía.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la contribuyente y a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.Y.C..

LA SECRETARIA,

K.U..

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 3:25 a.m.

LA SECRETARIA,

K.U..

Asunto No. AP41-U-2005-000733.-

MYC/apu.-

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