Decisión nº 1068 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 15 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 15 de noviembre de 2005

Años 195 y 146

-. I .-

La representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de cobro de bolívares, a través del procedimiento por intimación, interpuesta por el ciudadano J.G.T., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad N° 4.050.407, representado por los Dres. S.G.M. y S.G.F., Inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 461 y 68.994, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO Y CHARCUTERÍA CENTRAL LA ENCRUCIJADA DE TUNIMARAPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 6 de marzo de 1999, bajo el Nº 18, Tomo A-17 Sto., representada por los Dres. O.V.B. y C.M.M., Inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 68.299 y 43.208, respectivamente.

El recurso fue oído en ambos efectos y se envió el expediente a esta alzada, la cual, en fecha 26 de julio del corriente año, fijó el vigésimo día de despacho siguiente para recibir los informes escritos de las partes.

En fecha 14 de octubre de 2005, después de culminada la sustanciación del procedimiento en esta instancia, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia, dejando a salvo la posibilidad de dictar un auto para mejor proveer, conforme a lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, lo que en efecto se hizo el día 27 del mismo mes, cuando se ordenó recabar del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha, un cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 2 de julio de 2001 hasta el 9 del mismo mes y año, recaudo éste que fue recibido por este Tribunal el día 9 de noviembre del año actual; sin embargo, en esta misma fecha quien este recurso decide cayó en cuenta de que había cometido un error material en el auto para mejor proveer dictado, por cuanto solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos entre el día 2 de juLio al 9 del mismo mes, cuando lo que se necesitaba era el de esos días transcurridos entre el 2 de juNio al 9 de julio de 2001, toda vez que la oposición al procedimiento por intimación fue consignado el día 1º de junio y la contestación de la demanda el 9 de julio, razón por la que el mismo día en que se recibió el cómputo solicitado por este Tribunal, se dictó un nuevo auto solicitando al a-quo que remitiera otro con las fechas correspondientes y se dejó constancia de que esta decisión sería dictada dentro de los cincuenta y seis (56) días de despacho siguientes al 9 de noviembre de 2005.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:

-. II .-

En el escrito de informes consignado por la recurrente en esta alzada, ella señala que la razón de su apelación fue que no es cierto que se hubiese opuesto extemporáneamente al procedimiento por intimación y que tampoco es cierto que hubiese contestado la demanda fuera de lapso.

En efecto, señala la apelante que la recurrida indica que la oposición al procedimiento se realizó en fecha 1º de junio de 2001 cuando debió hacerlo el 31 de mayo de ese año y que la contestación de la demanda se presentó el día 9 de julio, también de 2001; pero que debía haberse presentado, a mas tardar, el 4 del mismo mes, tomando en consideración que el 1º de junio fue el primero de los cinco días siguientes al vencimiento de los diez (10) días de despacho que tenía la demandada para formular la oposición.

Continúa el recurrente informando que, según la recurrida, la demandada se hizo acreedora de la sanción contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por no haber formulado oposición al procedimiento dentro del lapso previsto para ello, debiendo declararse firme el decreto intimatorio.

Todas esas afirmaciones de la apelada las combate el apelante afirmando que ella adolece de fallas cronológicas porque antepone el mes de mayo al de abril, cuando señala: "... el primer *(1º) día de despacho siguiente a esa fecha, esto es el día quince (15) de Mayo del *ano dos mil uno (2.001) y concluyó el día treinta y uno (31) de Abril del mismo *ano..."; que el Tribunal, a los efectos de fundamentar su decisión, no ordenó el cómputo de los días de despacho transcurridos entre los días 15 de mayo y 1º de junio de 2001, lapso en el cual debía realizarse la oposición respectiva, y entre los días 2 y 9 de junio de 2001, dentro del cual debía darse la contestación de la demanda; que la sentencia no deja claro los días de despacho transcurridos dentro de los lapsos señalados, sino que se limita a afirmar que el primer día de despacho siguiente al 14 de mayo fue el 15 del mismo mes, y que en esa misma fecha comenzó a correr el lapso para formular la oposición y que el mismo concluyó el día 31 de abril, sin hacer constar los días de despacho efectivamente transcurridos en ese lapso; que el Tribunal de la causa ha debido computar los días de despacho efectivamente transcurridos entre las fechas correspondientes a los lapsos aludidos y no simplemente afirmar que el lapso precluyó.

Puede leerse entre líneas, que según el recurrente su oposición fue presentada en tiempo útil, al igual que la contestación de la demanda.

Culmina el apelante solicitando que se declare la nulidad de la recurrida y se ordene al Tribunal de la causa dictar nueva decisión, de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

-. III .-

Como se ve, la parte actora fundamenta su apelación en la circunstancia de que, según dice, el Tribunal de Primera Instancia declaró extemporáneas tanto su oposición como la contestación a la demanda.

Del análisis de las actas procesales, se evidencia:

Que la citación de la demandada se cumplió espontáneamente en fecha 14 de mayo de 2001, cuando, mediante sus apoderados judiciales, éstos se dieron por citados expresamente, conforme consta de la diligencia que cursa al folio 20 del expediente.

Que entre el 15 de mayo de 2001 al 1º de junio del mismo año, ambos inclusive, transcurrieron en el Tribunal de la causa un total de diez (10) días de despacho, conforme consta del cómputo correspondiente que cursa al folio 145 del expediente, de donde se concluye que la oposición al procedimiento por intimación presentada el último de los días indicados, se hizo en tiempo útil.

Que desde el día 2 de junio de 2001, exclusive, hasta el día 9 de julio del mismo año, cuando se presentó la contestación de la demanda, transcurrieron en el mismo Tribunal un total de cinco (5) días de despacho, según se evidencia del cómputo remitido a esta oficina como consecuencia del Auto para Mejor Proveer dictado por este Juzgado el día 27 de octubre del año actual, corregido por auto de fecha 9 de los corrientes, que cursa al folio 163 del expediente.

Por lo tanto, es cierta la afirmación del recurrente, en el sentido de que tanto la oposición al procedimiento de intimación como la contestación de la demanda que presentó, lo fueron dentro de los lapsos preclusivos establecidos por el legislador, razón por la cual la apelación habrá de declararse con lugar en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

-. IV .-

La última petición del recurrente en su escrito de informes, pretende que la sentencia se anule y se ordene al Tribunal de la causa que dicte una nueva, de acuerdo con los parámetros del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, a pesar de haberse declarado con lugar la apelación, porque la misma se basó en un cálculo errado de los lapsos transcurridos entre la fecha de la citación del demandado y la oportunidad en que formuló su oposición, y la de los lapsos transcurridos entre esta fecha y la del día cuando contestó la demanda, este Juzgador se vería imposibilitado de reponer la causa al estado de que en el Tribunal de la primera instancia se dicte una nueva decisión, por cuanto, a pesar de que en la última hipótesis, esa pareciera ser la solución que se desprende de la norma contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia que casó de oficio otra dictada por este Juzgador, señaló:

"... estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si la sentencia definitiva dictada por el a quo, fue revocada por el Juez Superior, éste debió proceder a resolver la controversia a tenor de lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al ordenar la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia en primera instancia, incurrió en una violación del citado artículo 209 eiusdem, al eludir la obligación establecida en dicha norma que le ordena que decida el fondo del litigio.

La reposición fue indebidamente decretada, pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objeto principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada. No es obtener la nulidad del fallo apelado, para que sea sustituido por otro.

Por consiguiente, quienes sentenciamos estimamos que el sentenciador superior al resolver la excepción de falta de cualidad de la actora no agotó la competencia que le fue transferida con motivo de la apelación, pues ha debido examinar los restantes hechos controvertidos y dictar la sentencia definitiva. En vez de ello, optó por reponer indebidamente la causa y ordenar a otro juez de inferior jerarquía el cumplimiento de la labor que ha debido asumir, originando mayor dilación procesal." (MARCOS E.A.P.V.. J.G.P., Sentencia de fecha 25/02/04, con ponencia del Mag. Dr. C.O.V., Exp. Nº AA20-C-2002-000214)

A juicio de este Juzgador, la porción de la norma que impone a la alzada resolver también el fondo, es aplicable exclusivamente cuando se decrete el vicio de la sentencia por alguno de los defectos que señala el artículo 244 del mismo Código; es decir, cuando a la recurrida le falten las determinaciones indicadas en el artículo 243 (1º La indicación del Tribunal que la pronuncia; 2º La indicación de las partes y de sus apoderados; 3ºUna síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos; 4ºLos motivos de hecho y de derecho de la decisión; 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia; o 6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.); por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita. En los demás casos, lo procedente sería ordenar al Tribunal a quo que emita un nuevo pronunciamiento con relación a los puntos que no hubiese resuelto, para evitar la supresión de una instancia.

Sin embargo, como se vio, esa no es la posición que sostiene la Sala de Casación Civil, cuya interpretación debe seguir este Tribunal en aplicación de la disposición contenida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, de modo que la decisión parcialmente transcrita sería, entonces, también aplicable al presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

-. V .-

Aclarado lo anterior, procede este Tribunal al análisis del mérito, en los siguientes términos:

La pretensión contenida en la demanda es la de cobro del monto del importe de doce (12) las letras de cambio que dice el demandante que fueron aceptadas por la parte demandada, por la cantidad de CUATRO MILLONES CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 4.050.407.00) cada una, con vencimiento los días 15 de cada mes, comenzando el 15 de agosto de 1999 y la última el 15 de julio del año siguiente, menos un abono de TRES MILLONES BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.00) que dice haber recibido como abono a la letra de cambio vencida el 15 de septiembre de 1999, afirmando que aún se le deben las vencidas en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1999, más las vencidas los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2000, para un total de CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 41.604.884.00).

También se demanda en el libelo el pago de los intereses desde la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio demandadas, aclarando que por la primera de ellas sólo reclama intereses por la porción del saldo no pagado, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual; más el equivalente a un sexto por ciento (1/6%) de la comisión a la que se refiere el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio.

Por último, solicitó que se acordase la indexación o corrección monetaria del monto total de la obligación cambiaria, incluyendo los intereses y demás gastos, calculados desde la fecha de interposición de la demanda, hasta la fecha de la total y definitiva cancelación, con base a los índices inflacionarios que establezca el Banco Central de Venezuela.

La parte actora hizo una estimación de la demanda en la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES BOLÍVARES (Bs. 43.000.000.00).

Practicada la citación de la parte demandada ésta se opuso al procedimiento por intimación negando haber librado las letras de cambio fundamento de la pretensión y cuestionó la estimación de la demanda; sin embargo, tales argumentos no serán analizados en esta decisión, por cuanto en el procedimiento por intimación, luego de que la parte demandada formula su oposición al mismo, debe contestar la demanda, como en efecto se hizo en este caso, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes y es en esta ocasión cuando debe manifestar las defensas que considere conveniente en protección de sus derechos e intereses. Y ASÍ SE DECIDE.

Cuando presentó el escrito de contestación a la demanda, la rechazó afirmando que los hechos narrados en el libelo carecen de veracidad y luego, sin añadir nada nuevo, rechazó una por una las aseveraciones del demandante, incluyendo la afirmación de que no las aceptó.

Durante el período de pruebas, la parte actora, además de las posiciones juradas de los tres (3) representantes legales de la demandada, promovió el cotejo de las firmas que aparecen aceptando las letras de cambio, de conformidad con lo establecido en los artículos 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, comprometiéndose, de su lado, a absolver las que le fuesen formuladas.

La parte demandada no promovió pruebas.

El ciudadano J.M.D.S., en representación de la demandada, absolvió posiciones juradas el día 24 de enero de 2002 y el acto mediante el cual se debía celebrar la prueba de posiciones juradas del demandante tuvo lugar el día 29 del mismo mes, y en él se dejó constancia de que no compareció la parte demandada, razón por la cual el mismo no se llevó a cabo.

Ahora bien, antes de entrar en el análisis de las Posiciones Juradas promovidas por la parte actora y evacuadas respecto a uno de los representantes de la demandada, observa este Tribunal que una de las características de los títulos valores es la literalidad, los cuales prescinden de la causa y en los que sólo vale el texto contenido en el instrumento, independientemente de la relación subyacente que los motivó o justificó. De modo que ante la negativa de la parte demandada de haber aceptado (lo que pudiera entenderse como un desconocimiento de su firma) las letras de cambio cuyo pago se demandó, las Posiciones Juradas sólo pudieran servir para demostrar que sí se produjo esa aceptación o, a ante el rechazo de que se adeuda el saldo de la primera (lo que equivale a negar el abono), que esa porción sí se pagó lo que también equivaldría al reconocimiento de la deuda. Cualquier otra pregunta, por más que se corresponda con la realidad, es inútil para demostrar las obligaciones que derivan del título valor.

En ese orden de ideas, se observa que ante la pregunta número cinco que le formuló la parte actora: "Diga *como es cierto que para pagarle al ciudadano *JOSE *GOMEZ TOMAZ, lo adeudado por la instalación del frigorífico, equipo y útiles, *Uste firmó por la compañía doce giros." CONTESTÓ: "Yo y dos socios más". Ante la pregunta número seis: "Diga *como es cierto que los giros firmados son once de ellos son los que se encuentran demandados en este juicio." CONTESTÓ: "Correcto". A la pregunta siete: "Diga *como es cierto que de los doce giros firmados *solo pagaron el primero y abonaron a cuenta del segundo." CONTESTÓ: "Si". A la pregunta ocho: "Diga *como es cierto que para el pago del primer giro y del abono del segundo *JOSE *GOMEZ TOMAS, tuvo que demandar a la compañía por ante el Juzgado Primero de Parroquia de esta Jurisdicción." CONTESTÓ: "Si." A la novena: "Diga *como es cierto que ese juicio del Juzgado de Parroquia terminó con un arreglo judicial en el cual *firmo usted, y los otros dos socios, y reconocieron que *habian firmado los doce giros." CONTESTÓ: "Correcto."

Todas las demás preguntas, incluso la última (Diga cómo es cierto que la compañía Frigorífico y Charcutería Central de Encrucijada de Tunimarapa, C.A., le adeuda a J.G.T., la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 41.604.884.00)), son impertinentes, por las razones anotadas con anterioridad, relacionadas con la característica de la literalidad, propio de los títulos valores. Y ASÍ SE DECIDE.

La prueba de cotejo promovida produjo como resultado que las firmas contenidas en las letras de cambio fundamento de la pretensión, si fueron ejecutadas por los ciudadanos J.M.D.S., F.S.B. y J.F.F., quienes son los representantes estatutarios de la demandada, conforme consta tanto en la diligencia mediante la cual los abogados O.V.B. y C.M.M.M., se dieron por citados en el juicio en nombre del ciudadano F.S.B. (folio 20 del expediente), como en el instrumento poder que les otorgaron, cursante a los folios 119 y 120 del mismo.

-. VI .-

DISPOSITIVO

En consecuencia, por cuanto quedó demostrada la autenticidad de los títulos valores cuyo pago se demanda, forzoso es concluir que la pretensión deducida en el libelo debe prosperar, como en efecto así se decide.

Por lo tanto, la parte demandada deberá pagarle a la parte actora, las cantidades que se indican en el cuadro que se transcribe a continuación, por concepto del capital representado en las letras de cambio acompañadas a la demanda, intereses moratorios a la tasa del cinco por ciento anual y el derecho de comisión a que se refiere el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio:

Monto Vencimiento Interés Diario Total Intereses Total Derecho de Comisión

1.050.407,00 15/09/1999 145,89 328.689,86 1.750,68

4.050.407,00 15/10/1999 562,56 1.250.563,16 6.750,68

4.050.407,00 15/11/1999 562,56 1.233.123,91 6.750,68

4.050.407,00 15/12/1999 562,56 1.216.247,21 6.750,68

4.050.407,00 15/01/2000 562,56 1.198.807,96 6.750,68

4.050.407,00 15/02/2000 562,56 1.181.368,71 6.750,68

4.050.407,00 15/03/2000 562,56 1.165.054,57 6.750,68

4.050.407,00 15/04/2000 562,56 1.147.615,32 6.750,68

4.050.407,00 15/05/2000 562,56 1.130.738,62 6.750,68

4.050.407,00 15/06/2000 562,56 1.113.299,37 6.750,68

4.050.407,00 15/07/2000 562,56 1.096.422,67 6.750,68

41.554.477,00 12.061.931,36 67.506,78

Es decir, la cantidad de CUARENTACUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 41.554.477,00) por concepto de la sumatoria del monto cada una de las letras de cambio cuyo importe se demanda, más la cantidad de DOCE MILLONES SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.061.931,36) por concepto de intereses de mora calculados desde la fecha de vencimiento de cada una de las mencionadas letras de cambio hasta la fecha de la presente decisión, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 456 del Código de Comercio; más la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 67.506,78) por concepto del derecho de comisión a que aludel el numeral 4º del mencionado artículo 456 del Código de Comercio.

Respecto a la indexación, este Tribunal había venido considerando, incluso en fallos recientes, que la misma sólo procedía en las obligaciones de valor y no en las deudas de dinero o regidas por el principio nominalista.

Sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia acepta la posibilidad de que se acuerde la indexación en las obligaciones dinerarias, en una de las cuales (Antonio Bucci Cavuoto, Vs. Filippo Panto Lapi y otro, con ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L., de fecha 27 de julio de 2004, Exp. N° AA20-C-2002-000877), señaló:

"Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 12 del mismo Código "por no ajustarse a lo alegado y probado en autos", así como el artículo 1.737 del Código Civil, por errónea interpretación, con base en que el Juez de alzada negó la solicitud de indexación por considerar que el obligado con motivo de un préstamo debe restituir la misma cantidad debida, con independencia del aumento o disminución en el valor de la moneda para el momento del pago.

El recurrente estima que este pronunciamiento es contrario a derecho, pues la mencionada disposición prevé el supuesto de que el deudor no haya incurrido en mora, por lo que en interpretación en contrario, si procede la indexación, que es lo ocurrido en el caso concreto, por cuanto la cantidad reclamada era líquida y exigible para la oportunidad en que se presentó la demanda, lo cual supone que el deudor incurrió en mora.

Para decidir la Sala observa:

El artículo 1.737 del Código Civil dispone que "...la obligación que resulta de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato...". Y a continuación precisa, que "...En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que esté vencido el término de pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago...".

Respecto a la interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ha establecido que si bien consagra el principio nominalista de conformidad con el cual las deudas de dinero deben ser pagadas en la cantidad que aparezca debida, independientemente de su valor para el momento del pago, de seguidas especifica que ello es aplicable en el supuesto de que el aumento o disminución del precio ocurra antes del vencimiento del término del pago, lo cual permitió a la Sala concluir por interpretación a contrario, que la indexación sí procede en el caso de que el deudor incumpla o retarde el pago.

En este sentido, la Sala dejó sentado en decisión de fecha 30 de septiembre de 1992 (caso: Inversiones Franklin y Paúl, S.R.L., contra R.O.M.), que la norma en referencia ‘...consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si ocurre antes de que esté vencido el término de pago; empero, por interpretación a contrario, si la variación en el valor de la moneda en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma...', y en consecuencia, estableció que es posible aplicar el método indexatorio respecto de deudas dinerarias, ‘...siempre que el deudor haya entrado en mora...'

En este caso, la indexación persigue restablecer el equilibrio económico que resulta alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la monea, durante el tiempo de mora en el pago. Sostener el criterio contrario sería sumamente injusto, pues ello legitimaría al deudor para incumplir o retardar el pago, con el solo pretexto de cancelar en definitiva un monto devaluado, lo que sin duda determinaría el auge de fraudes, que en ningún caso pueden ser consentidos ni tolerados por la ley".

En consecuencia, dicha interpretación es adoptada en la presente decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara con lugar la indexación solicitada y se ordena la corrección monetaria de las sumas adeudadas, desde la fecha de la demanda (como se solicitó en el libelo), hasta la fecha de esta decisión, se atenderán las informaciones que suministra el Banco Central de Venezuela respecto a las variaciones del Índice de Precios al Consumidor.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 15 días del mes de noviembre del año 2005.

EL JUEZ,

Abg. I.I.P.

LA SECRETARIA ACC

LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:17 pm).

LA SECRETARIA ACC

LIXAYO MARCANO MAYORA

IIP/lmm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR