Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoInadmisibilidad De La Demanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, miércoles, doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000744

PARTE DEMANDANTE: CHARCUTERÍA LA 24 DE LARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Lara, bajo el N° 33, tomo 64-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.A.S.P., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.024.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA DE VENEZUELA, en órgano de la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del estado Lara.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. N° 1869 de fecha 23 de junio de 2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del estado Lara.

MOTIVO: Demanda de nulidad de acto administrativo.

SENTENCIA: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, en contra de la decisión de fecha 30 de julio de 2014 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual se declaró inadmisible la acción de nulidad incoada.

El 05 de agosto de 2014, se oyó la apelación formulada en ambos efectos.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2014, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad para decidir, este sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 30 de julio de 2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, dio por recibida la demanda de nulidad incoada por la sociedad mercantil CHARCUTERÍA LA 24 DE LARA, C.A., en contra de la P.A. N° 1869 de fecha 23 de junio de 2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del estado Lara, que le impuso una multa por la cantidad de siete mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 7.620,00).

En esa misma oportunidad el referido Tribunal ordenó subsanar la demanda en los siguientes términos:

Visto el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares presentado por el Abg. L.A.S.P. actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa CHARCUTERIA LA 24 DE LARA, C.A., se observa que se infringe lo dispuesto en el Artículo 33, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque no indicó “ No se expresa el domicilio de las partes a objeto de practicar las notificaciones correspondientes” y Articulo 35 numeral 4, “No se acompaño el soporte del pago o afianzamiento del valor de la multa conforme a lo establecido en el articulo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, por lo que se ordena subsanar los errores señalados, conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 eiusdem.” (f. 56).

Posteriormente, el día 29 de julio de 2014 la parte accionante consigna escrito con el fin de dar cumplimiento a lo requerido por el Tribunal de Juicio. (f. 61).

Finalmente, el tribunal de primera instancia, el día 30 de julio de 2014 dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la que declara inadmisible la acción incoada, tomando como fundamento para ello los siguientes motivos:

estando en la oportunidad prevista en el Artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal por auto del 23 de junio de 2014 ordenó a la parte demandante subsanar el escrito presentado conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 eiusdem porque se infringe lo dispuesto en 1). El Artículo 33, numeral 2 de la mencionada Ley, toda vez que no se indicó "…el domicilio de las partes a objeto de practicar las notificaciones correspondientes" y 2) El Articulo 35 numeral 4, "No se acompaño el soporte del pago o afianzamiento del valor de la multa conforme a lo establecido en el articulo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores.

Cabe señalar, que el presente expediente lo conforma el libelo de la demanda, acompañado de: 1.- Poder en original y copia simple, que otorga la empresa CHARCUTERIA LA 24 DE LARA, C.A., al Abogado L.S. (folios 23 al 28); 2.- Poder Apud-Acta que otorga la recurrente al mismo profesional del Derecho en el Expediente Administrativo 005-2014-03-00201 (folio 29) 3.-Copia Certificada de actuaciones que cursan en el Expediente Administrativo signado 005-2014-03-00201 (folios 30 al 41); 4.- Escritos presentados por el Abogado L.S. en representación de la hoy recurrente en los Expedientes Administrativos: 005-2014-03-00201 y 005-2014-06-00132 (folios 42 al 43); 5.- P.A. Nº 1940 proferida en el Expediente Administrativo 005-2014-03-00201 (folios 44 al 47); 6.- P.A. Nº 1869 proferida en el Expediente Administrativo 005-2014-06-00136- Notificación de la Recurrente- Planilla de Liquidación de Multa (folios 48 al 54.

Ahora bien, vencidos los tres días hábiles otorgados conforme el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo que la parte demandante aun cuando en fecha 29/07/2014 subsanó lo relacionado al domicilio de las partes a objeto de practicar las notificaciones correspondientes, no acompañó el soporte del pago o afianzamiento del valor de la multa, por lo que forzosamente debe este Tribunal aplicar el efecto correspondiente. Así se establece.

Por lo anteriormente expuesto, forzoso es para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda de nulidad de la P.A. Nº 1869, de fecha 23 de junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede J.P.T.E. Nº 005-2014-06-00132…

Esta decisión, fue objeto de apelación el día 01 de agosto de 2014. (f. 65).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas se evidencia, que por auto de fecha 23 de julio de 2014, el juez de primera instancia, luego de dar por recibido el asunto, ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se le concedió a la parte demandante el lapso previsto en el artículo 36 ejusdem, a los fines de que:

i) Expresara el domicilio de las partes para practicar las notificaciones correspondientes, y

ii) Acompañara el soporte del pago o afianzamiento del valor de la multa, que según interpreta, lo exige el artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

El 29 de julio de 2014, el accionante introduce escrito con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juez, señalado los domicilios requeridos e insistiendo en la medida cautelar de suspensión de efectos.

Al respecto, el a quo en sentencia de fecha 30 de julio de 2014 apreció que el actor no cumplió con lo requerido por el Tribunal por no acompañar “…el soporte del pago o afianzamiento del valor de la multa…” impuesta en el acto administrativo cuya nulidad pretende.

Con fundamento en lo expuesto, la recurrida establece que debe declararse inadmisible la demanda de nulidad, por no darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así las cosas, esta Alzada, una vez verificadas las actas que conforman el presente asunto y los motivos tomados por el Juez de Juicio para declarar inadmisible la acción incoada por la sociedad mercantil CHARCUTERÍA LA 24 DE LARA, C.A., procede a realizar las siguientes apreciaciones:

El Título IX de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, regula lo relativo a la aplicación y apelación de las multas, entendidas éstas como sanciones de naturaleza administrativa que se imponen a los particulares por vulnerar los derechos laborales y las disposiciones contenidas en dicho cuerpo sustantivo.

De conformidad con el artículo 547, contenido en el título antes referido, estas multas se impondrán en virtud de una resolución motivada que dicte el funcionario autorizado para ello, previo levantamiento de un acta donde se harán constar específicamente todos los hechos relacionados con la infracción, acta que deberá ser entregada al presunto infractor. La resolución en cuestión será notificada al multado, quien podrá, según lo dispuesto en el artículo 548, recurrir para ante el Inspector del Trabajo o ante el Ministro del Poder Popular en la materia del trabajo, según el caso particular.

A esa impugnación, la cual debe ser entendida como el recurso que contra el acto que impone la multa procede en sede administrativa, se refiere el artículo 550, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 550. No se oirá recurso mientras no conste haberse consignado o afianzado satisfactoriamente el valor de la multa

.

El recurrente deberá pagar la multa o afianzarla a satisfacción del funcionario que la impuso, requisito sin el cual no se dará curso a la apelación.

En efecto, la disposición transcrita consagra un requisito de admisibilidad del recurso, el cual se ha dado en denominar ‘solve et repete’ (pague y después repita), condición que debe ser cumplida a los fines de impugnar un acto que contenga una obligación pecuniaria. Tal requisito puede ser exigido bien como obligación de pago del monto de la multa, bien como obligación de constituir una fianza.

Respecto de la adecuación del referido requisito del solve et repete al Texto Constitucional, ciertamente, la Sala Político-Administrativa había tenido oportunidad de pronunciarse (sentencias de fechas 21 de marzo de 1985, 15 de octubre de 1985, 26 de octubre de 1988, casos: INJOLBRUSA C.A., DIANAMEN, MANUEL CARDOZO Y OTROS, respectivamente), habiendo concluido finalmente, luego de una interpretación constitucionalizante, que el principio del solve et repete constituye una intolerable violación a los derechos constitucionales a la defensa y al acceso a la justicia. Procedió, por tanto, en varias ocasiones, a su desaplicación, por la vía del control difuso de la constitucionalidad (véanse sentencias de fechas 14 de octubre de 1990 y 24 de noviembre de 1993, casos: SHOLL DE VENEZUELA C.A. y CERVECERÍA MODELO C.A., respectivamente).

Ahora bien, al señalarle al accionante que de conformidad con el artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debía pagar o afianzar la multa antes de ejercer la demanda de nulidad de acto administrativo, el Juez de Juicio realizó una incorrecta remisión a dicha norma, pues la misma prevé la obligación del recurrente en sede administrativa, de afianzar o pagar a multa como supuesto de admisibilidad, pero en modo alguno puede considerarse que tal disposición se hace extensiva a los casos en que se intenten recursos en sede judicial.

Así, no podía exigírsele al particular que diera cumplimiento a esa disposición legal, pues la misma se encuentra vinculada dentro de las reglamentaciones que se refieren al procedimiento administrativo para los casos de imposición de multa, esto es, artículos 547 al 552 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

A manera de ejemplo, se señala que distinto es el caso de los procedimientos establecidos en los artículos 425 y 513 del mismo cuerpo normativo, en cuyo contenido se indica en forma expresa al Juez Laboral, que no podrá darle tramite a las demandas de nulidad contra los actos definitivos dictado en virtud de esas previsiones, hasta que no se verifique el cumplimiento de lo decidido.

Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

…omissis…

  1. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”

    Artículo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.

    …omissis…

  2. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión. (negritas nuestras).

    Luego, a mayor abundamiento quiere agregar este juzgador, que en el año 2007, específicamente el 07 de marzo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión N° 379, ordenando su publicación en Gaceta Oficial con el siguiente sumario:

    Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que desaplica por control difuso de la constitucionalidad el artículo 647, literal g, de la Ley Orgánica del Trabajo, e interpreta con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, el contenido y alcance del artículo 650 de la mencionada ley

    . (negritas añadidas).

    En la mencionada decisión, interpreta el alcance y contenido del artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, el cual está redactado en forma idéntica al varias veces citado artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    En efecto, sobre el citado artículo se indicó:

    “…se constató de la revisión del procedimiento administrativo que el artículo 650 de la mencionada ley, establece un requisito de admisibilidad de los recursos administrativos contra la multa, ya que si bien, a r.d.p. fallo se establece con carácter vinculante la inconstitucionalidad del arresto sustutivo por la no cancelación de la multa, ello no obsta para que los agraviados puedan ejercer los recursos correspondientes por la cuantía de la multa o su procedencia por un funcionario superior.

    Así pues, se advierte del artículo 650 eiusdem, establece como requisito de admisibilidad de los recursos administrativos un solve et repete, es decir, que en primer lugar el afectado por la imposición de la multa, previa interposición del recurso jerárquico, deberá afianzar o consignar el pago para proceder a la impugnabilidad de la misma, requisito el cual por demás demuestra, la falta de conocimiento del órgano jurisdiccional del mérito y trámite procedimental de la sanción interpuesta y su legitimidad y, en segundo lugar, deja patente la evidente inconstitucionalidad que acarrea el establecimiento de tal requisito, el cual impide el acceso de los ciudadanos a los órganos de administración de justicia.

    En este sentido, interesa destacar la sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dictada el 24 de octubre de 1984, caso: “Scholl Venezolana, C.A.”, en la cual se pronunció sobre tal requisito de inadmisibilidad de las demandas judiciales, el cual puede ser extendido de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los procedimientos administrativos, razón por la cual, si bien no constituye el objeto de la presente desaplicación por control difuso, debe aprovechar esta Sala en virtud de sus poderes inquisitivos (ex artículo 18 párrafo 7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), en esta oportunidad para plantear la disconformidad constitucional que genera tal norma con lo establecido en el artículo 49 eiusdem, y proceder a su reinterpretación en el sentido de que puedan los justiciables ejercer los correspondientes recursos administrativos sin presentar previamente la consignación de la multa o haber afianzado lo mismo, lo cual dicho sea por demás no apareja la suspensión automática de la misma, tal como lo establece el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    …omissis…

    De conformidad con lo expuesto, esta Sala advierte que el artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo debe ser interpretado en el sentido de que se admita el acceso a la vía administrativa previa, sin la necesidad de constitución o afianzamiento del valor de la multa, y que el pago o afianzamiento de la misma debe ser entendido en el sentido de la exigencia establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para suspender la multa.

    …omissis…

    Sin embargo, debe esta Sala advertir que la expresa consagración en el presente fallo, de la existencia de la modalidad de suspensión de los efectos del acto por la vía de la caución o afianzamiento, no excluye la posibilidad de que dicha suspensión pueda ser obtenida por el recurrente a través de otros mecanismos legales existentes en el ordenamiento jurídico, razón por la cual, esta Sala en aras de la celeridad consustancial a la tutela judicial cautelar efectiva, establece con carácter vinculante: i) el acceso a la vía administrativa previa, sin la necesidad de constitución o afianzamiento del valor de la multa, y ii) que el pago o afianzamiento de la misma debe ser entendido como requisito suficiente para proceder a la suspensión de los efectos de la multa interpuesta, mientras se decide el recurso jerárquico. (negritas nuestras).

    El extracto anterior, además de indicar el correcto alcance y contenido del artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deja patentado la Sala Constitucional, que el supuesto de norma allí contenido, se refiere, indudablemente, a los recursos administrativos en atención a las multas impuestas en aplicación del procedimiento previsto en el artículo 547 del actual texto sustantivo del trabajo. En forma específica, al recurso jerárquico, pues se trata de la revisión que corresponde al superior del órgano que dictó el acto administrativo sancionatorio.

    Así, en resumen, se establece que la disposición contenida en el artículo 550 de la ley del trabajo, no constituye un requisito de trámite ni mucho menos de admisibilidad para las demandas de nulidad de acto administrativo ejercidas con fundamento en lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Precisado lo anterior, pasa entonces el Tribunal a revisar la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta. Se advierte así que la presente demanda no incurre en ninguna las causales de inadmisibilidad a que alude el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se admite el presente recurso de nulidad y se acuerda remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, para que proceda a las notificaciones contenidas en el artículo 78 eiusdem. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la actora contra la decisión de fecha 30 de julio de 2014 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declara INADMISIBLE la demanda incoada.

SEGUNDO

Se ADMITE la demanda de nulidad de acto administrativo incoada por la sociedad mercantil CHARCUTERÍA LA 24 DE LARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Lara, bajo el N° 33, tomo 64-A. en contra de la P.A. N° 1869 de fecha 23 de junio de 2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del estado Lara.

TERCERO

Se ORDENA al Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, proceda a librar las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dadas las resultas del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Año 204° y 155°.

El Juez

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza

Abg. Julio César Rodríguez

El Secretario

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. Julio César Rodríguez

El Secretario

KP02-R-2014-000744

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