Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 4 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 04 de mayo de 2005

194º y 145º

Expediente Nº SP01-R-2005-000108

PARTE ACTORA: F.P.C., venezolano, identificado con la cedula de identidad Nº 9.192.792, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.O.C.M., CRISPULO R.R.A., G.L.L. y F.A.R., abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.439, 20.219, 41.622 y 111.872, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Empresa TRANSPORTE DE CARGA G.D.H. C.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo en el Estado Táchira, en fecha 23 de abril de 1974 y por ante el Registro Primero del Estado Táchira el 12 de diciembre de 2002, bajo el Nº 72, Tomo 18-A, representada por el ciudadano R.A.C., venezolano, identificado con la cédula de identidad Nº 1.511.959; Empresa TRANSPORTE ROA MOJICA, representada por el ciudadano R.A.R.G., venezolano, con cédula de identidad Nº 2.810.454 y contra el ciudadano R.A.R.G., venezolano, con cédula de identidad Nº 2.810.454, domiciliados en la Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 28 de abril de 2005, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de sesenta y dos (62) folios útiles la pieza principal y cuatro (04) folios útiles el cuaderno separado, fijándose para el segundo día de despacho siguiente al día del recibo del expediente, a las nueve (09:00) de la mañana la celebración de la Audiencia Oral.

Se inicia la presente pieza, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de abril de 2005, por el abogado F.O.C.M., co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano F.P.C., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de abril de 2005, mediante la cual declara inadmisible la demanda intentada por el ciudadano F.P.C. contra el ciudadano R.Á.R.G. y las Empresas Transporte de Carga G.d.H. C.A., y Transporte Roa Mojica C.A, por considerar el referido Juzgado, que el actor no subsano debidamente los defectos ordenados en el libelo de demanda y por ende no se dio cumplimiento a todo lo exigido por el Tribunal.

Celebrada la Audiencia Oral y habiendo pronunciado la Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACION

Indica la parte recurrente que apeló de la decisión por cuanto la Juez a quo consideró mal subsanado lo ordenado en el despacho saneador, que la mencionada Juez hizo dos observaciones y no esperó que se celebrará la audiencia preliminar en la cual se podían haber subsanado ese tipo de defectos, por lo cual considera que su actitud fue muy rígida. Arguye, que si bien la justicia laboral es muy breve creé que fue mal planteada la subsanación por la Juez, ya que la Ley no establece que la prestación de antigüedad deba ser calculada mes a mes.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La materia cuyo conocimiento corresponde a esta alzada se circunscribe a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, por cuanto a criterio del Juzgado de la causa, el actor no cumplió con las correcciones solicitadas, por lo cual el libelo no llena las exigencias ordenadas mediante despacho saneador.

En este sentido, del estudio de las actas procesales se evidencia la introducción de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales por el ciudadano F.P.C., y una vez revisada por el Juzgado a quo, se abstuvo de admitirla por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual ordenó la corrección de ciertos aspectos de la misma. En cumplimiento a la orden antes indicada, el representante judicial de la parte actora, en fecha 08 de abril de 2005, procedió a realizar las subsanaciones. Posteriormente el referido Juzgado, visto el escrito presentado por la parte accionante, considero debidamente subsanado lo ordenado en el numeral segundo del despacho saneador, más no así lo señalado en el numeral primero, por lo cual a su criterio se tiene como no subsanados los defectos observados en el libelo, aplicándose la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la mencionada Ley, cual es la inadmisibilidad de la demanda.

Al respecto, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Artículo 124.- Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

Del contenido de la norma supra transcrita, se desprende la figura del Despacho Saneador, el cual viene a suplir y a corregir los posibles errores e imprecisiones contenidos en las demandas, que anteriormente se aplicaban oponiendo cuestiones previas, las cuales quedaron derogadas en materia laboral, constituyendo el despacho saneador la potestad correctora del Juez conllevando a garantizar que el libelo de demanda satisfaga plenamente los requisitos legalmente exigidos, enervando vicios que pudieren comprometer el desenvolvimiento del proceso, teniendo como finalidad corregir y subsanar la controversia de todos los errores u omisiones, para permitir el correcto establecimiento de la relación jurídica procesal, a fin de que se inicie con la necesaria seguridad el debate sobre la controversia y que el Juez pueda arribar sin obstáculos al momento de dictar sentencia.

En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...

Ahora bien, del escrito de subsanación de los puntos indicados en el despacho saneador, se desprende la errónea corrección de lo ordenado en el numeral primero del referido despacho, ya que no se procedió a realizar el cálculo correspondiente al concepto de Prestación de Antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según lo ordenado por la Juez, de acuerdo al salario devengado por el trabajador mensualmente, el cual evidentemente debió haber variado durante el lapso de seis años que duró la relación laboral, ya que como bien lo señala el parágrafo quinto del mencionado artículo, la prestación de antigüedad “será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado…”, por lo cual la Juez de Sustanciación al haber observado la forma incorrecta como se realizó dicho calculo, ordenó tal corrección. Ahora bien, por cuanto el representante judicial de la parte demandante no efectuó tal cálculo debidamente, sino que se limitó a realizar señalamientos que no resuelven lo ordenado, es por lo que considera esta superioridad que al no darse pleno cumplimiento a uno de los lineamientos explanados en el despacho saneador, es forzoso para esta declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de abril de 2005, por el abogado F.O.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.435, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano F.P.C., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de abril de 2005.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el fallo recurrido.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

A.M.V.M.

LA JUEZ

N.M.

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, cuatro de mayo de dos mil cinco, siendo la 01:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

LA SECRETARIA

Exp. Nº. SP01-R-2005-000108.

AMVM/MVB

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR