Decisión nº 11-1734 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 4 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000467

DEMANDANTE: J.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.018.761, domiciliado en esta ciudad.

APODERADOS: R.R.R. y G.L.Á., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.310 y 42.165, respectivamente, ambos de este domicilio.

DEMANDADOS: J.T.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 5.460.239, domiciliado en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, en su condición de propietario del vehículo identificado con el Nº 01, en las actuaciones administrativas de tránsito, y contra la empresa de seguros MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, (antes denominada Seguros La Seguridad, C.A.), inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, tomo 5-A, modificado íntegramente su documento estatutario, de conformidad con la resolución de la asamblea ordinaria de accionistas, celebrada en fecha 01 de marzo de 2002, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el Nº 58, tomo 56-A Pro, modificada su denominación social, por resolución de la asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 13 de octubre de 2003, y registrada en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el Nº 30, tomo 168-A Pro.

APODERADAS DEL CIUDADANO J.B.M.:

Y.O. y C.Z.J., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.091 y 19.349, respectivamente, ambas de este domicilio.

APODERADOS MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS:

M.J.G., J.G.C., A.K.S. y J.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.088, 102.108, 82.302 y 66.503, respectivamente.

VEHÍCULO Nº 1: Marca: FREIGHTLINER; Clase: Camión; Modelo: FLT8664T; Tipo: Chuto; Color: Rojo; Placas: 24FDAJ; Año: 1983; Serial de Carrocería: 1FUEYBYB5DP216335; propiedad del ciudadano J.B.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.460.239, conducido para el momento del accidente por el ciudadano T.X.G..

VEHÍCULO Nº 2: Marca: Bateas Lara; Clase: Carga; Modelo: BTV2ER24; Tipo: Volteo; Color: Gris y Azul; Placas: A75AZOK; Año: 2009; Serial de Carrocería: 8X9SV09239B101112; propiedad del ciudadano J.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.018.761, conducido para el momento del accidente por el ciudadano G.J.P.G., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-16.138.081.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA, EXPEDIENTE Nº 11-1734 (Asunto: ).

Se inicio la presente causa mediante demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesta en fecha 04 de octubre de 2010 (fs. 01 al 05 anexos del folio 06 al 19), por el ciudadano J.A.C.C., debidamente asistido por el abogado G.L.Á., contra el ciudadano J.B.M., en su condición de propietario del vehículo signado con el Nº 01, en las actuaciones administrativas de tránsito terrestre y contra la sociedad de seguros Mapfre La Seguridad, C.A., en su condición de garante, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil y 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

En fecha 08 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda cuanto a lugar en derecho y ordenó la citación de los demandados (fs. 20 y 21).

Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2010, el ciudadano J.A.C.C., reformó el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil (fs. 22 al 27), la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 15 de octubre de 2010 (fs. 29 y 30).

Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2010, el abogado M.G., actuando en representación sin poder de la firma mercantil Mapfre La Seguridad, C.A., dio contestación a la demanda (fs. 59 al 61, con anexos del folio 62 y 63), en igual fecha, dieron contestación las abogadas Y.O. y C.Z.J., actuando como apoderadas judiciales del ciudadano J.B.M., parte codemandada (fs. 68 y 69 con anexos del folio 70 al 75).

Por auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar (f. 76), la cual se realizó en fecha 23 de diciembre de 2010 (fs. 79 al 81), y por auto de fecha 11 de enero de 2011, se fijaron los hechos controvertidos (fs. 85 al 87).

En fecha 18 de enero de 2011, el abogado M.G., en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada Mapfre La Seguridad, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 88 al 94), las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 18 de enero de 2011 (f. 95).

En fecha 19 de enero de 2011, las abogadas Y.O. y C.Z.J., actuando como apoderadas judiciales del ciudadano J.B.M., parte codemandada, consignaron su respectivo escrito de pruebas (fs. 97 al 99), y en igual fecha lo consignó el abogado G.L.Á., actuando como apoderado judicial de la parte actora (fs. 101 al 104 y anexo al folio 105), los cuales fueron admitidos por auto dictado en fecha 19 de enero de 2011 (fs. 100 y 106, respectivamente).

Mediante auto dictado en fecha 10 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fijó oportunidad para celebrar la audiencia o debate oral (f. 144), la cual fue realizada en fecha 14 de marzo de 2011, con la presencia del abogado G.L.Á., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.A.C.C., así como el abogado M.J.G., representando a la codemandada Mapfre La Seguridad, C.A., del mismo modo se dejó constancia que no asistió el codemandado J.B.M., ni sus apoderados, concluido el debate, se dictó sentencia en la cual se declaró con lugar la demandada por daños materiales derivados de accidente de tránsito y se condenó a los demandados a cancelar la cantidad de cincuenta y tres seiscientos noventa bolívares (Bs. 53.690,00), al pago de las costas procesales y a la indexación judicial sólo en lo que respecta al co-demandado J.B.M. (fs. 145 al 152). En fecha 24 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, publicó in extenso la sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda (fs. 153 al 160).

El abogado G.L.Á., ejerció en fecha 31 de marzo de 2011, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2011, sólo en lo que respecta a la no declaración de la confesión ficta del codemandado J.B.M. y no haber condenado al pago de la corrección o indexación monetaria a la empresa de seguros (f. 163), del mismo modo las abogadas Y.O. y C.Z.J., actuando como apoderadas judiciales del ciudadano J.B.M., mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2011, ejercieron el respectivo recurso de apelación contra la precitada sentencia (f. 161), y finalmente en fecha 25 de marzo de 2011, el abogado M.G., apoderado judicial de la empresa Mapfre La Seguridad, C.A., interpuso el recurso de apelación (f. 162). Los anteriores recursos de apelación fueron admitidos por auto dictado en fecha 04 de abril de 2011, en el que se ordenó la remisión del expediente al juzgado superior con competencia en materia de tránsito (f. 164).

En fecha 28 de abril de 2011, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 170) y por auto de fecha 29 de abril de 2011, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 171).

Por diligencia de fecha 27 de julio de 2011, las abogadas Y.O. y C.Z.J., consignaron desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado por el abogado G.L.Á., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.A.C.C., ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 12 de julio de 2011, anotado bajo el Nº 42, tomo 115, de los libros de autenticaciones de dicha notaría (fs. 194 al 197). Por auto de fecha 29 de julio de 2011, se ordenó la notificación de la empresa Mapfre La Seguridad, C.A., a los fines de la homologación del desistimiento (f. 198). Por auto de fecha 08 de agosto de 2011, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los veinticinco (25) días calendario siguientes (f. 200).

Alegatos de la parte actora

El ciudadano J.A.C.C., debidamente asistido por el abogado G.L.Á., en su escrito de reforma de la demanda alegó que, en fecha 22 de marzo de 2010, aproximadamente a las 10:15 p.m., ocurrió un accidente de tránsito entre dos (02) vehículos pesados, en el sitio denominado Autopista Acarigua – Barquisimeto, sector Fuerte Terepaima, Municipio Palavecino del estado Lara, los cuales fueron identificados con el vehículo Nº 1, marca: FREIGHTLINER; clase: camión; modelo: FLT8664T; tipo: chuto; color: rojo; placas: 24FDAJ; año: 1983; serial de carrocería: 1FUEYBYB5DP216335; propiedad del ciudadano J.B.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.460.239, conducido para el momento del accidente por el ciudadano T.X.G., y el vehículo número 2, marca: Bateas Lara; clase: carga; modelo: BTV2ER24; tipo: volteo; color: gris y azul; placas: A75AZOK; año: 2009; serial de carrocería: 8X9SV09239B101112; propiedad del ciudadano J.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.018.761, conducido para el momento del accidente por el ciudadano G.J.P.G., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-16.138.081, tal como quedó reflejado en las actuaciones de tránsito signadas con el Nº 0410.

Indicó que el ciudadano G.J.P.G., se desplazaba en sentido Norte – Sur, es decir desde la ciudad de Acarigua hacia Barquisimeto, y que en el sector El Fuerte Terepaima, el conductor del camión signado con el Nº 01, impactó el vehículo de su propiedad por la parte de atrás, sin ninguna razón aparente, salvo su imprudencia al tratar de adelantarlo, siendo la causa fundamental y eficiente para que se produjera el accidente.

Argumentó que a raíz del accidente el vehículo de su propiedad sufrió los siguientes daños y desperfectos: compuerta lateral, piso de la volqueta, paral trasero izquierdo, párales y larguero trasero izquierdo del chasis doblado, caucho del eje trasero izquierdo, tripa y protector del caucho dañados, los cuales ascienden a la cantidad de cincuenta y tres mil seiscientos noventa bolívares (Bs. 53.690,00), por tal motivó demandó al ciudadano J.B.M., como propietario del vehículo Nº 01, y a la firma mercantil Mapfre la Seguridad, C.A. de Seguros, en su condición de garante, a los fines de paguen por concepto de indemnización la cantidad antes indicada, más la indexación judicial.

Alegatos de la parte codemandada

Mapfre La Seguridad, C.A., La Seguridad.

El abogado M.G., actuando como representante judicial sin poder, de la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad, C.A., conforme lo establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad para contestar la demanda, convino en la existencia de la póliza de seguros que ampara al vehículo placa 24FDAJ, la cual se encontraba vigente para el momento de accidente; pero negó, rechazó y contradijo los alegatos efectuados por el actor tanto en los hechos como en el derecho.

En tal sentido negó, rechazó y contradijo que el conductor del vehículo Nº 01, haya infringido las normas de circulación o tenga alguna responsabilidad en el accidente; que su representada adeude o esté obligada a cancelar cantidad de dinero alguno al actor; que de las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito terrestre, emerja la posibilidad de tener clara certeza de la forma y modo en que ocurrieron los hechos; que los daños se hayan producido exclusivamente con el presunto impactó entre los dos vehículos.

Invocó a su favor las coberturas máximas contratadas en la póliza de seguro, por indemnización de daños a cosas, la cual ampara la cantidad de diecisiete mil ciento ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 17.187,50). Por último, alegó la falta de cualidad del actor para demandar o sostener el juicio, en virtud de no haber traído en original, el certificado del registro de vehículo que acredite la propiedad del vehículo, y por cuanto la copia que presentó, fue expedida en fecha 25 de agosto de 2010 y el accidente ocurrió en fecha 22 de marzo de 2010, por lo que no demostró ser el propietario del vehículo para el momento de la ocurrencia del siniestro.

Alegatos de la parte codemandado J.B.M.

Las abogadas Y.O. y C.Z.J., en la oportunidad procesal de contestar la demanda, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. En este sentido alegaron que es falso que su representado sea el propietario del vehículo identificado con el Nº 01, por cuanto si bien es cierto que en el certificado de registro de vehículo aparece como propietario el ciudadano J.B.M., no es menos cierto que el referido vehículo fue vendido en el año 1994, con reserva de dominio al ciudadano V.M.C., tal como se evidencia en el documento autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy en fecha 21 de marzo de 1994, bajo el Nº 79, tomo 19, de los libros de autenticaciones y posteriormente con documento de liberación de reserva de dominio, autenticado ante la misma notaría, en fecha 24 de septiembre de 1997, bajo el Nº 21, tomo 85 de los libros de autenticaciones, por lo que, al no ser el propietario de dicho vehículo mal podría responder por unos daños y perjuicios que no ocasionó, ni de forma directa, ni indirectamente.

Manifestó que el titular de la póliza de seguro no es su representado, tal como se desprende de la misma, siendo el titular de la póliza, el ciudadano E.M.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.8651.540, por lo que, en todo caso, es a éste último a quien debe ser el demandado, ya que fue éste quien contrato la póliza de seguro, por tal motivo, solicitó se declare sin lugar la demanda.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de los recursos de apelación interpuestos en fechas 25 y 31 de marzo de 2011, por las abogadas Y.O. y C.Z.J., en su condición de apoderadas judiciales de la parte co-demanda ciudadano J.B.M., por el abogado M.G., en su condición de apoderado judicial de la empresa aseguradora Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, y por el abogado G.L.Á., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, incoada por el ciudadano J.A.C.C., contra el ciudadano J.B.M. y la firma mercantil Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, y en consecuencia condenó en costas a la parte demandada.

Establecido lo anterior, se observa que el presente juicio tiene por objeto reclamar al ciudadano J.B.M., en su condición de propietario del vehículo signado con el N° 01, y a la empresa Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, en su calidad de garante, los daños materiales derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 22 de marzo de 2010, aproximadamente a las 10:15 p.m., en la autopista Acarigua-Barquisimeto, sector Fuerte Terepaima, jurisdicción del Municipio Palavecino del estado Lara, entre un vehículo propiedad del actor y conducido para el momento del accidente por el ciudadano G.J.P.G., identificado con el N° 02 y el vehículo N° 01, conducido por el ciudadano T.X.G., propiedad del ciudadano J.B.M.. En tal sentido se desprende de los autos que el ciudadano J.A.C.C., debidamente asistido de abogado, alegó que el accidente se produjo por culpa del conductor del vehículo identificado en las actuaciones de tránsito con el N° 01, ciudadano T.X.G., puesto que, el mismo impactó el vehículo de su propiedad, por la parte de atrás, sin ninguna razón aparente, salvo su imprudencia al tratar de adelantarlo, siendo la causa fundamental y eficiente para que se produjera el accidente, todo lo cual le causó daños materiales, los cuales estimó en la cantidad de cincuenta y tres mil seiscientos noventa bolívares (Bs. 53.690,00), razón por la cual demandó al ciudadano J.B.M., como propietario del vehículo Nº 01, y a la firma mercantil Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, en su condición de garante, a los fines de que le cancelen los daños ocasionados a raíz del accidente, más la indexación o corrección monetaria y las costas procesales.

Por su parte, el abogado M.G., quien actúa como representante judicial sin poder de la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de contestar la demanda, convino en la existencia de la póliza de seguros que ampara al vehículo placas 24FDAJ, vigente para la fecha del accidente, pero negó, rechazó y contradijo, los alegatos del actor tanto en los hechos como en el derecho. Así mismo negó que el conductor del vehículo Nº 01, haya infringido normas de circulación alguna o tenga responsabilidad en el accidente; que su representada adeude o esté obligada a cancelar cantidad de dinero alguno al actor; que de las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito, emerja la posibilidad de tener clara certeza de la forma y modo en que ocurrieron los hechos; que los daños se hayan producido exclusivamente con el presunto impacto entre los dos (2) vehículos. Asimismo se acogió a las coberturas máximas contratadas por daños a cosas y la cual ampara la cantidad de diecisiete mil ciento ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 17.187,50). Alegó la falta de cualidad del actor para demandar o sostener el juicio, en virtud de no haber traído en original el certificado del registro de vehículo, puesto que, -a su decir- con las fotocopias no se demuestra la propiedad, del mismo modo señaló que, la copia del certificado del registro de vehículo, fue expedido en fecha 25 de agosto de 2010 y el accidente ocurrió en fecha 22 de marzo de 2010, por lo que, no consta que para el momento de la ocurrencia del siniestro haya sido el propietario del vehículo Nº 01; que no habiendo demostrado su condición de propietario para la fecha del accidente, mal puede reclamar los supuestos daños ocasionados al vehículo.

Así mismo, las abogadas Y.O. y C.Z.J., en su condición de apoderadas judiciales del co-demandado ciudadano J.B.M., negaron, rechazaron y contradijeron, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta, toda vez que era falso que su representado sea el propietario del vehículo identificado con el Nº 01, por cuanto, si bien es cierto que, en el certificado de registro de vehículo aparece el ciudadano J.B.M. como propietario, no es menos cierto que, el referido vehículo fue vendido en el año 1994, con reserva de dominio al ciudadano V.M.C., tal como se evidencia en el documento autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy en fecha 21 de marzo de 1994, bajo el Nº 79, tomo 19, de los libros de autenticaciones y posteriormente con documento de liberación de reserva de dominio, autenticado ante la misma notaría, en fecha 24 de septiembre de 1997, bajo el Nº 21, tomo 85 de los libros de autenticaciones, por lo que, al no ser el propietario de dicho vehículo, mal podría responder por unos daños y perjuicios los cuales no ocasionó, ni de forma directa, ni indirectamente; que el titular de la póliza de seguro no es su representado, tal como se desprende de la misma, siendo el titular de la póliza, el ciudadano E.M.R.G., por lo que, en todo caso es a éste último quien debe ser demandado, ya que fue éste quien contrato la póliza de seguro, por tal motivo, solicitó se declare sin lugar la demanda. En lo que respecta al vehículo Nº 1, alegó que la identificación es imprecisa e incongruente, por cuanto no se describió la parte del remolque o batea, y el vehículo Nº 2, por el contrario se identificó la batea pero no identificó el chuto que es la pieza principal.

En consecuencia, alegada la falta de cualidad e interés de la parte actora, así como de la parte co-demandada, ciudadano J.B.M. corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre la misma, por cuanto de ser declarada procedente, el efecto procesal es la declaratoria sin lugar de la pretensión, sin necesidad de analizar los demás alegatos y pruebas que obran a los autos.

En tal sentido se observa que la parte actora, para demostrar la cualidad procesal de los sujetos procesales que intervienen en el presente juicio, promovió anexo a su libelo de demanda: copia simple el Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en fecha 25 de agosto de 2010, distinguido con el Nº 8X9SV09239B101112-1-1 (29517516), a favor del ciudadano J.A.C.C., el cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Promovió copia certificada del expediente administrativo de tránsito, signado con el Nº 0410, expedido por la oficina de investigaciones civiles del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, sector Este–Cabudare, adscrito a la unidad 51 Lara (fs. 07 al 19, y en original del folio 114 al 133), el cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. En el escrito de promoción de pruebas reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de su representado, de igual forma ratificó los instrumentos consignados junto con el libelo de la demanda; consignó certificado de origen expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), a los fines de demostrar que es el propietario del vehículo al cual se le ocasionaron los daños en el accidente de tránsito y que el mismo fue adquirido por su representado en fecha 06 de octubre de 2009, a la firma mercantil Bateas Lara (f.105).

Mediante la prueba de informes solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), a los fines de que informara quién era el propietario del vehículo amparado en el Certificado de Registro de Vehículo expedido por ese instituto en fecha 25 de agosto de 2010, bajo el Nº 8X9SV09239B101112-1-1, (29517516); de igual forma solicitó se oficiara a la firma mercantil Bateas Lara, a los fines de que informara, si en fecha 06 de octubre de 2009, dio en venta al ciudadano J.A.C.C., un vehículo con las siguientes características: placas: A75AZOK clase: carga; modelo: BTV2ER24; tipo: volteo; color: gris y azul; año: 2009; serial de carrocería: 8X9SV09239B101112, así como también informara que si para el momento de la venta expidió algún certificado de origen y en caso de ser afirmativo remitiera copia certificada del mismo, dicha respuesta fue recibida por el juzgado a-quo, en fecha 08 de febrero de 2011, tal como consta en el folio 142 y 143. Igualmente solicitó se oficiara al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, a los fines de que remitiera copia certificada del expediente administrativo signado con el Nº 0410 del año 2010, en el cual se encontraron involucrados los vehículos supra señalados, el cual fue remitido mediante oficio Nº 0269, de fecha 24 de enero de 2011, tal como se evidencia en los folios 114 al 133. Las anteriores pruebas se aprecian favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Ahora bien, el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente señala que: “Se considerará propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores o Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”. Por su parte el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”.

Los certificados expedidos por el Registro Nacional de Vehículo, por su naturaleza son documentos administrativos, los cuales si bien no se tratan de documentos públicos negociables, no obstante en cuanto a su valoración se asemejan a los documentos públicos, por cuanto se presumen cierto salvo prueba en contrario.

En el caso de autos, se observa que la representación de la co-demandada alegó la falta de cualidad activa, por cuanto la parte actora no trajo a los autos el original del certificado de registro del vehículo, sino una copia fotostática. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostáticas se tienen como fidedignas, sino fueran impugnadas por el adversario, y tomando en consideración que en el caso de autos dicha copia no fue impugnada, y que las mismas se presumen ciertas, salvo prueba en contrario, razón por la cual no es procedente la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada y así se declara.

Alegó también el abogado M.G., en su carácter de representante sin poder de la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, que el certificado de Registro del Vehículo fue expedido en fecha 25 de agosto de 2010, es decir con posterioridad a la ocurrencia del accidente de tránsito (22 de marzo de 2010), y por tanto, al no haber demostrado la cualidad de propietario para la fecha del accidente, mal puede reclamar los supuestos daños ocasionados en dicha oportunidad. En este sentido se observa que, conforme consta en el certificado de origen expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), el ciudadano J.A.C., es el propietario del vehículo identificado con el Nº 2, en las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, del camión tipo chuto según consta en Certificado de Registro de Vehículo expedido en fecha 10 de febrero de 2010 (f. 128), es decir antes del accidente de tránsito, y del semi-remolque tipo volteo, a partir del 25 de agosto de 2010 (f. 6), no obstante consta al folio 105 copia simple del certificado de origen del semi remolque a nombre del ciudadano J.A.C., de fecha 06 de octubre de 2009, razón por la cual quien juzga considera que el ciudadano J.A.C., demostró ser el propietario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre y así se declara.

Por último, en lo que respecta a la falta de cualidad activa, se desprende de autos que el abogado M.G., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad, C.A., en la oportunidad de promover pruebas, solicitó la prueba de informes a la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, a los fines de que remitiera copia certificada del documento suscrito en fecha 27 de diciembre de 2010, por medio del cual el actor había cedido todos sus derechos a la sociedad mercantil Seguros Catatumbo, C.A., y por consiguiente, demostrada la falta de cualidad del actor para sostener la presente acción.

En este sentido, consta a los folios 135 al 139, oficio emanado de la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, el que se anexa documento autenticado en fecha 27 de diciembre de 2010, bajo el Nº 1, tomo 338, por medio del cual, el ciudadano J.A.C.C., traspasó a la empresa Compañía Anónima Seguros Catatumbo, todos los derechos de propiedad, posesión, dominio, usufructo y todos los derechos y acciones le corresponden sobre el vehículo clase semi remolque que le pertenece según certificado de registro de fecha 25 de agosto de 2010, y subrogó a la mencionada empresa, las acciones que contra terceras personas le pudieran corresponderle con relación al siniestro objeto de la indemnización ocurrido en fecha 09 de julio de 2010. El anterior instrumento se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Conforme consta en el sello de presentación de la URDD Civil, el libelo de la demanda fue interpuesto en fecha 04 de octubre de 2010, es decir con anterioridad a que se haya producido el traspaso de los derechos de propiedad sobre el semi remolque, por lo que queda demostrado que para la fecha de interposición de la pretensión, el ciudadano J.A.C. era el propietario tanto del chuto como del semi remolque y así se decide.

Por otra parte se observa que, en documento suscrito en fecha 27 de diciembre de 2010, el ciudadano traspasó los derechos sobre el semi remolque a la empresa Compañía Anónima Seguros Catatumbo, quien se subrogó en todas las acciones que pudieran corresponderle contra terceras personas, en relación a un siniestro ocurrido con posterioridad al que es objeto de análisis en la presente sentencia (09 de julio de 2010), y por tanto la legitimación de las acciones que pudiera haber interpuesto contra terceras personas con ocasión a la ocurrencia de accidentes de tránsito acaecido el día 22 de marzo de 2010, correspondía al ciudadano J.A.C. y así se declara.

Por último, se observa que habiéndose producido el traspaso de los derechos con posterioridad a la contestación a la demanda, se estaría en todo caso en un supuesto de sustitución procesal, siempre que conste que han sido traspasado los derechos litigiosos, con arreglo a lo establecido en el artículo 1.557 del Código Civil, que no es el caso de autos, toda vez que en modo alguno se cedieron a la empresa aseguradora los derechos litigiosos en relación al siniestro acaecido en fecha 22 de marzo de 2010 y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que el ciudadano J.A.C.C., si tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio y así se declara.

Por otro lado, consta a las actas que las abogadas Y.O. y C.Z.J., en su condición de apoderadas judiciales del co-demandado ciudadano J.B.M., en la oportunidad de contestar la demandada alegaron la falta de cualidad pasiva de su representado, por cuanto conforme consta en documento autenticado en fecha 21 de marzo de 1994, ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, bajo el Nº 79, tomo 19, de los libros de autenticaciones (fs. 70 al 72), el ciudadano J.B.M., dio en venta con reserva del dominio al ciudadano V.M.C., el vehículo involucrado en dicho accidente de tránsito, el cual fue identificado con el Nº 01, en las actuaciones administrativas de tránsito, y que incluso la reserva de dominio fue liberada conforme consta en documento autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 24 de septiembre de 1997, bajo el Nº 21, tomo 85 de los libros de autenticaciones, suscrito por los ciudadanos J.B.M. y V.M.C. (fs. 73 al 75). Dichos documentos fueron ratificados en la oportunidad probatoria, razón por la cual se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Ahora bien, el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre señala que: “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiere producido por caso fortuito o fuerza mayor”.

En materia de accidentes de tránsito la victima tiene acción contra el conductor, el propietario y la empresa aseguradora. La acción directa se caracteriza por se aquella que posee una persona contra otra, con la cual no tiene personalmente ningún vínculo de derecho, tal es el caso de empresa aseguradora del propietario. El propietario a los efectos de la ley es aquel que figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, de acuerdo a lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, y el conductor, es toda persona que conduce, maneja o tiene el control físico de un vehículo de motor en la vía pública.

En el caso que nos ocupa, si bien se encuentra demostrado en autos que el ciudadano J.T.B.M., dio en venta el vehículo al ciudadano V.M.C., en fecha 24 de septiembre de 1997, también es cierto que el adquirente no cumplió con la obligación establecida en el artículo 72 de la Ley de Transporte Terrestre, como lo era de participar la venta y solicitar el certificado de registro de vehículo a su nombre, único requisito válido a los efectos de determinar la cualidad pasiva y así se declara.

Es de hacer resaltar que sujeto de la acción es aquella persona que aunque carece de la cualidad de parte sustancial, no obstante puede ser parte formal, al estar legitimado por ley, en razón de un interés material, en el caso de autos, de indemnizar a la víctima los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito en el que se vio involucrado un vehículo de su propiedad.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que no es procedente la falta de legitimación pasiva invocada por el co-demandado J.T.B.M. y así se decide.

Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en relación a la responsabilidad del conductor del vehículo Nº 1, en la ocurrencia del accidente de tránsito producido en fecha 22 de marzo de 2010, así como a la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por daños materiales.

En este sentido, se observa que el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, establece que “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados y obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión de vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.

Las actuaciones administrativas de tránsito terrestre conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que d.f.d. lo percibido por sus sentidos, y por tanto las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público.

La anterior afirmación resulta trascendental a los efectos de establecer la carga de la prueba, en cuanto a la responsabilidad en los accidentes de tránsito, toda vez que, si bien es cierto que conforme al artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, existe una presunción de responsabilidad de ambos conductores en la ocurrencia del accidente, también es cierto que en el caso que de las actuaciones administrativas se desprenda la demostración de la prueba de la responsabilidad de uno u otro conductor, por tratarse de un documento público administrativo, el interesado en desvirtuarlas, deberá producir y evacuar en juicio el medio probatorio de la cual se desprenda la prueba en contrario.

En el caso que nos ocupa, la parte actora consignó conjuntamente con el escrito libelar: copia certificada del expediente administrativo de tránsito, signado con el Nº 0410, expedido por la oficina de investigaciones civiles del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, sector Este–Cabudare, adscrito a la unidad 51 Lara (fs. 07 al 19, y en original del folio 114 al 133. Ahora bien, del análisis de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre se desprende que el accidente ocurrió en fecha 22 de marzo de 2010, en la autopista Acarigua-Barquisimeto, sector Fuerte Terepaima, jurisdicción del Municipio Palavecino del estado Lara, y que el vehículo identificado con el N° 01, propiedad del ciudadano J.B.M., y conducido por el T.X.G., circulaba por el canal derecho en sentido sur-norte, cuando impactó por el área trasera al vehículo signado con el N° 02, conducido por el ciudadano G.J.P.G.. Se desprende de dichas actuaciones que los daños al vehículo N° 02, están ubicados en el área trasera izquierda del semi remolque, mientras que los daños del vehículo signado con el N° 01, están ubicados en el área delantera. Se observa además que la condición de la vía era seca y asfaltada, evidenciándose un tramo de autopista en curva y, que el vehículo signado con el N° 01, dejó marcado en el pavimento 12,80 metros de rastros de frenos, igualmente se observa que el conductor del vehículo N° 01, en la versión del conductor declaró “Me dirigía en la autopista sentido Acarigua a San Felipe y ha (sic) la altura Fuerte Terepaima trate de adelantar un vehículo (sic) sin luces pero igual le llegué por detrás…” Las precitadas actuaciones administrativas, en modo alguno fueron desvirtuadas por la parte demandada, mediante la prueba en contrario de los hechos que rodearon la ocurrencia del accidente de tránsito, motivo por el cual se valoran favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se establece.

Ahora bien, cuando en las vías públicas circulen dos o más vehículos en un mismo sentido que deben transitar reglamentariamente por la derecha, cada conductor deberá mantener con respecto al vehículo que lo antecede una distancia suficiente para que cualquier vehículo pueda realizar la maniobra de adelantamiento, ingresando sin peligro a dicho espacio. Por otra existe una presunción iuris tantum de culpabilidad del conductor de todo vehículo que con su parte delantera choca a otro por su parte trasera, por cuanto se presume que dicho conductor maneja de forma descuidada, desprevenida, con evidente falta de atención, con lo cual pone en peligro la seguridad del tránsito, más aun si por ley esta obligado a mantener una distancia suficiente con respecto al vehículo que lo antecede.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, en especial del croquis del accidente, de la versión del conductor y del resultado de la experticia, en lo que respecta a la ubicación de los daños en los vehículos, se desprende que el vehículo N° 01, circulaba por la autopista Acarigua-Barquisimeto, sector Fuerte Terepaima, cuando al intentar adelantar al vehículo signado con el N° 02, impactó al vehículo propiedad del actor, en la parte trasera, y tomando en consideración que existe una presunción iuris tantum de culpabilidad del conductor de todo vehículo que con su parte delantera choca a otro por su parte trasera, dado que se presume que dicho conductor maneja de forma descuidada, desprevenida, con evidente falta de atención que pone en peligro la seguridad del tránsito, y que dicha presunción en modo alguna fue desvirtuada por la parte demandada, quien juzga considera que, el único y exclusivo responsable de la ocurrencia del accidente de tránsito, es el conductor del vehículo N° 01, ciudadano T.X.G., y así se declara.

Establecida como ha sido la responsabilidad del conductor del vehículo Nº 01 en la ocurrencia del accidente de tránsito, se observa que corre agregado al folio 123, acta de avalúo practicado en fecha 03 de mayo de 2010, en el cual el perito Dilson E.M., dejó constancia que los daños ocasionados al vehículo del actor ascienden a la cantidad de cincuenta y tres mil seiscientos noventa bolívares (Bs. 53.690,00). Dicha experticia, al emanar del órgano competente para ello, se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y en consecuencia, quien juzga considera que es procedente condenar a los demandados al pago de los daños descritos supra, por la cantidad de cincuenta y tres mil seiscientos noventa bolívares (Bs. 53.690,00) y así se declara.

Se evidencia de las actas que la parte co-demandada, en su escrito de contestación a la demanda manifestó que se acogía a los límites máximos establecidos en la póliza por concepto de indemnización de daños a cosas, hasta por la cantidad de diecisiete mil ciento ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 17.187,50), y para demostrar tal hecho, consignó cuadro de póliza de seguro signado con el número 30010119601527 (fs. 62 y 63), expedida por su representada, con vigencia desde el 14 de enero de 2010, hasta el 14 de enero de 2011, del cual se desprende que límite máximo de cobertura por daños a cosas es de diecisiete mil ciento ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 17.187,50), con una cobertura complementaria de hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), suma ésta a la cual está limitada el pago de la indemnización por parte de la empresa aseguradora y así se declara.

Por último, se observa que el abogado G.L.Á., interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, a los fines de que esta alzada declare la confesión ficta del demandado J.B.M., en virtud de que éste no contestó la demanda en el tiempo hábil establecido en el auto de admisión ya que lo hizo en forma tardía, así como tampoco promovió pruebas alguna. Así mismo solicitó se condene a la empresa de seguros al pago de la indexación solicitada en el libelo de demanda, toda vez que el juzgado de la causa negó su procedencia bajo el argumento de que ésta no respondía en su cobertura por la indexación o corrección monetaria. En este sentido alegó que ,si bien es cierto que la póliza establece una cobertura básica de diecisiete mil ciento ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 17.157,50), por daños y cosas, también es cierto que la misma establece una responsabilidad complementaria por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), es decir que la empresa aseguradora debe responder hasta la concurrencia de dichos montos, independientemente de que provengan de daños estimados por si solos o con la indexación, siendo lo verdaderamente importante, que el garante cumpla hasta la concurrencia de lo que estipula la póliza, en lo referente a los daños a terceros, por tal motivo solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido por esta representación judicial.

Respecto a lo anterior, observa esta juzgadora que, al no constar a los autos un cómputo de los días de despacho transcurrido en el juzgado de la causa, esta alzada se encuentra impedida de verificar si el escrito de contestación a la demanda fue presentado o no en tiempo útil, más aun si en el caso de autos, el tribunal mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2010, dejó constancia de haberse producido la contestación a la demanda, y fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, sin que en dicho auto se haya dejado constancia que tal acto se había realizado de forma extemporánea por tardía y así se declara.

En lo que respecta a la indexación o corrección monetaria se observa que la parte actora solicitó en el escrito de reforma del libelo de demanda, la indexación judicial de la suma reclamada por concepto de daños materiales. En este sentido observa esta sentenciadora que, la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor por efecto del retardo procesal, cuando se ha producido una devaluación de la moneda, como es el caso de autos; que conforme a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, la empresa aseguradora, el conductor y el propietario están obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo; y que en el caso de autos, la indexación fue solicitada en el escrito de reforma de la demanda, razón por la cual esta alzada la acuerda de conformidad, y en consecuencia se condena a los demandados a pagar la indexación judicial, que será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir del día 08 de octubre de 2010, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, toda vez que el correctivo inflacionario que el juez concede, es los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del juicio, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende el de la indexación judicial, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas, y hasta el límite máximo de cobertura de la p.d.s. para el caso de la aseguradora Mapfre La Seguridad, y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar los recursos de apelación interpuestos en fecha 25 de marzo de 2011, por el abogado M.G., en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Mapfre La Seguridad, C.A., y por las abogadas Y.O. y C.Z.J., actuando como apoderadas judiciales del ciudadano J.B.M.; y parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2011, por el abogado G.L. en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.C.C., y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en se de tránsito declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 25 de marzo de 2011, por el abogado M.G., en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil MAPFRE La Seguridad, C.A. Se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 25 de marzo de 2011, por las abogadas Y.O. y C.Z.J., actuando como apoderadas judiciales del ciudadano J.B.M.. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 31 de marzo de 2011, por el abogado G.L. en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.C.C., todos contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se declara CON LUGAR LA DEMANDA por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, incoada por el ciudadano J.A.C.C., contra el ciudadano J.B.M. y contra el garante MAPFRE La Seguridad, C.A., todos identificados en autos. En consecuencia, se condena a los demandados a cancelar la cantidad de cincuenta y tres mil seiscientos noventa bolívares (Bs. 53. 690,00), por concepto de daños materiales derivados de accidente de tránsito. Se condena al pago de la indexación monetaria, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir del día 08 de octubre de 2010, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas, y hasta los límites de cobertura de la p.d.s. para el caso de la aseguradora MAPFRE La Seguridad, C.A.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada, con las modificaciones señaladas en la motiva de la presente decisión.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil once.

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario,

Dra. M.E.C.F.

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:26 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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