Decisión nº 035-2006 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 10 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

En Sede Constitucional

Exp. No. 327-05

Admisión de Amparo

Proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de febrero de 2006 se recibe en este Juzgado, expediente contentivo de Acción de A.C.A. interpuesto por la abogada M.I.L., portadora de la cédula de identidad No. 13.719.750 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.391, en representación de la sociedad mercantil “CHAMPION TECNOLOGIAS, C.A.”, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1988, bajo el No. 79, Tomo 93-A-Pro., cambiada su denominación según Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 18 de octubre de 1990, registrada en fecha 18 de marzo de 1991, bajo el No. 24, Tomo 27-A, contra las actuaciones llevadas a cabo por el Departamento de Resguardo Nacional, División de Operaciones del Comando No. 3 de la Guardia Nacional, Maracaibo, Estado Zulia.

Dicha remisión se efectuó en virtud de sentencia de fecha 07 de diciembre de 2005 en donde la expresada Sala declaró competente a este Juzgado para conocer de la expresada Acción de A.C., en la cual Champion Tecnologías, C.A. pide se le proteja en sus derechos y que los órganos del Poder Público respeten y garanticen los derechos constitucionales en sus actuaciones, mediante actos apegados a las normas establecidas para la tramitación y decisión de procedimientos administrativos.

La acción originalmente fue interpuesta ante este Juzgado en fecha 25 de abril de 2005. En la misma fecha, este Tribunal, dictó decisión donde se declaró incompetente para conocer de la presente Acción de Amparo, en virtud del carácter penal que revestía el caso y declinó la misma en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control que por distribución le correspondiera conocer.

Efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; él cual en fecha 05 de mayo de 2005, se declaró incompetente de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia declinó la competencia para conocer de la acción de A.C. en el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

El 9 de mayo de 2005, el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia recibió el A.C.; y el 10 de mayo del mismo año, dicho Tribunal dictó decisión donde se declaró incompetente y acordó la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que decidiera el conflicto de competencia planteado.

En fecha 07 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional dicta sentencia en donde se declara competente para conocer del conflicto planteado y establece que este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana es el competente para conocer del presente proceso.

Recibido el expediente (02-02-2006), este Tribunal notificó de su recepción a la accionante (07-02-2006), por lo cual pasa a decidir sobre la continuación del proceso, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

Alegatos del solicitante

En su escrito, la accionante CHAMPION TECNOLOGÍAS, C.A., manifiesta que en fecha 11 de abril de 2005, acudieron a la sede de la accionante funcionarios de la Guardia Nacional, para la realización de una Verificación Fiscal, tal como se desprende del Acta Policial No. CR3-EM-DO-DRN1104/2005. Durante dicha verificación, se practicó la retención preventiva de una serie de documentos a los fines de verificar la adquisición de las sustancias químicas que produce y comercializa. En el mismo acto se procedió a levantar Acta Policial No. CR3-EM-DO-DRN-1104/2005-3, mediante la cual se retuvo preventivamente parte de las sustancias químicas que mantienen en la sede.

En la misma fecha, los funcionarios levantaron Acta Policial No. CR3-EM-DO-DRN-1104/2005-4 mediante la cual requirieron la presentación de una serie de documentos, los cuales fueron entregados en la misma fecha.

El 12 de abril de 2005, los mismos funcionarios acudieron a la sede de la accionante, y procedieron a levantar Acta Policial No. CR3-EM-DO-DRN-1204/2005-5, mediante la cual procedieron a envasar muestras de los productos que se hallaban en su sede, con la finalidad de efectuar estudios y análisis de laboratorios que permitan conocer la composición de las referidas sustancias.

En fecha 14 de abril de 2005, acudieron nuevamente los funcionarios de la Guardia, y procedieron a levantar Acta Policial No. CR3-EM-DO-DRN-1404/2005 mediante la cual procedieron a retener preventivamente las sustancias que se hallan en la sede de Champion Tecnologías, C.A.

Denuncian que las actuaciones recogidas en las Actas Policiales “… pervierte el orden procedimental y desequilibran el orden jurídico en tanto y en cuanto resultan contrarios a valores superiores de la República, en la medida que se presentan como actos de violación directa a derechos constitucionales consagrados expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denuncian igualmente, la violación del derecho a la propiedad por cuanto el Acta Policial CR3-EM-DO-DRN-1104/2005-3 evidencia que se retuvo preventivamente parte de las sustancias químicas que mantiene en su planta sede. Tales retenciones, constituyen una vía injustificada, ilegitima e inconstitucional de coartar el derecho de propiedad que le corresponde sobre las sustancias que utiliza como materia prima y sobre las sustancias que ella misma produce y comercializa, los cuales son de su absoluta propiedad.

La prohibición que conllevan las mencionadas retenciones preventivas afectan directamente la facultad de disposición que le corresponde en relación a las sustancias de su propiedad. Se violenta igualmente, con las inconstitucionales retenciones, el artículo 50 de la Constitución, el cual garantiza a toda persona trasladar sus bienes, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la Ley.

Manifiestan que se ve violado su derecho a la L.E., por cuanto las retenciones preventivas recaen sobre sustancias que constituyen la materia prima fundamental para la manufactura de los productos químicos que comercializa, lo cual constituye el fundamento de su actividad económica, lo que lo imposibilita para llevar a cabo su actividad. Tales retenciones hacen imposible honrar los compromisos que asumió en virtud del contrato No. 4620003547.

Indica que se patentiza la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por que se ha instado un procedimiento administrativo sin la debida fundamentación legal, no dándosele audiencia ni posibilidad de defensa. La imposibilidad de contradicción, viene dada por haberse decretada unas retenciones preventivas sobre sustancias que son fundamentales para su actividad sin habérsele dejado posibilidad de defenderse, de haber demostrado la ilegalidad de la actuación de la Guardia Nacional.

Junto con la solicitud se acompaña: Poder; Actas policiales; contrato No. 4620003547 entre Bariven y Champion Tecnologías, C.A.; Oficios Nos. 000586, 000289, 000585, 000584 emanados del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales; copias simples del Documento Constitutivo y de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Consideraciones

Habiendo decidido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que este Tribunal es el competente para conocer del presente Amparo, este Órgano Judicial acepta la expresada competencia y pasa a resolver sobre la continuación del proceso, en los siguientes términos:

Señala el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Y el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que toda persona natural o jurídica habitante o domiciliada en el país, podrá solicitar ante los Tribunales competentes amparo para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

De manera, que el objeto de la acción de a.c. es proteger a los habitantes del país y a las personas jurídicas domiciliadas en Venezuela, ante hechos o situaciones que violen o amenacen violar sus derechos y garantías constitucionales o supraconstitucionales. Esto implica, para el juez, confrontar los hechos denunciados con las normas que consagran los expresados derechos y garantías, para ver si aquéllos constituyen efectivamente una violación o amenaza de violación de éstos.

En este sentido, observa el Tribunal que la solicitante denuncia violación al derecho constitucional consagrado en los artículos 115, 50, 112 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo cual solicita se decrete mandato de a.c. a fin de protegerla en sus derechos.

La accionante alega que, de las Actas policiales se evidencian las retenciones preventivas de las sustancias químicas que mantienen en su sede, las cuales quedarían en poder de Champion Tecnologías, a los fines de comprobar su legal tenencia; lo cual manifiestan ha sido probado, por cuanto le aportaron al órgano agraviante las facturas correspondientes que acreditan la adquisición de las sustancias.

En razón de lo cual, considera este Tribunal que en la presente causa se hace necesario analizar si dicha actuación viola el derecho de la contribuyente a la defensa y al debido proceso, así como su derecho de propiedad. En razón de lo cual, estima el Tribunal ADMITIR la Acción de A.C.A., interpuesta por la sociedad mercantil CHAMPION TECNOLOGÍAS, C.A., por la presunta violación de derechos constitucionales, cometida presuntamente por el Departamento de Resguardo Nacional, División de Operaciones del Comando No. 3 de la Guardia Nacional, Maracaibo, Estado Zulia, y, así se resuelve.

De la Medida Cautelar

En su escrito, la accionante solicita se decrete medida cautelar innominada consistente en:

…la tutela provisional de los derechos de mi representada, mediante un mandamiento que SUSPENDA los efectos de las RETENCIONES PREVENTIVAS acordadas en las ACTAS POLICIALES Nro.CR3-EM-DO-DRN-1104/2005-3 y Nro. CR3-EM-DO-DRN-1404/2005, las cuales tuvieron lugar durante las actuaciones oficiosas llevadas… por el Departamento de Resguardo Nacional, División de Operaciones del Comando No. 3 de la Guardia Nacional, Maracaibo, Estado Zulia, para que de esta manera se evite que se sigan vulnerando los derechos constitucionales de la accionante, impidiendo así la infructuosidad del fallo final. Así mismo y a los fines de una efectiva tutela judicial, el Auto por el cual este Juzgado se sirva SUSPENDER los efectos de la providencia impugnada, solicito se le informe mediante oficio al Departamento de de Resguardo Nacional, División de Operaciones del Comando No. 3 de la Guardia Nacional, Maracaibo, Estado Zulia

.

Con respecto a las medidas preventivas en los juicios de A.C.A., nuestro M.T. en Sala Constitucional ha manifestado que para la provisión de medidas en estos procesos no se necesita que el peticionante demuestre la concurrencia conjunta del fumus boni iuris y del periculum in mora, sino que tome en cuenta como elemento principal “la posible tardanza de la resolución del p.d.a....(...) y ello queda a su total criterio” pues, añade la Sala Constitucional, “el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más” (sentencia No. 156/00, 24-03-2000, caso: Corporación L´Hotels).

Teniendo en cuenta las anteriores premisas, el Tribunal observa que los actos denunciados ocurrieron el 11, 12 y 14 de abril de 2005, sin tener precisión el Tribunal de si la mercancía se encuentra todavía en poder de la agraviante, bajo el régimen de retención preventiva o si ha sido puesta a la orden de cualquier otro órgano competente; por lo que mal puede decretar este Tribunal una medida cautelar, sin constar en actas el destino de la mercancía.

Por lo expuesto, en el dispositivo del fallo, este Tribunal niega la solicitud de medidas cautelares innominadas propuestas por la solicitante. Así se resuelve.

Dispositivo

Por los fundamentos expuestos, en la Acción de A.C. interpuesta por la sociedad mercantil CHAMPION TECNOLOGIAS, C.A., en contra de actos presuntamente lesivos de la Administración Pública Tributaria Nacional, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Se ADMITE la Acción de A.C. interpuesta por la sociedad mercantil CHAMPION TECNOLOGIAS, C.A., y se ORDENA la notificación del Departamento de Resguardo Nacional, División de Operaciones del Comando No. 3 de la Guardia Nacional en la persona de los ciudadano Sargento O.A.R. y los Sub-Oficiales F.N.C. y A.A.S., para que comparezcan ante este Tribunal, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral y Pública, la cual será fijada y practicada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes después de que conste en el expediente la última de las notificaciones que aquí se ordenan, oportunidad en la cual podrá exponer su defensa y presentar todas las pruebas que estime necesarias, advirtiéndose que transcurrido dicho acto no se admitirán otras pruebas a ninguna de las partes. Notifíquese igualmente de esta acción, a la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en lo Contencioso Administrativo Tributario y Agrario. Líbrense Boletas.

SEGUNDO

En virtud del interés que detenta el Fisco Nacional en la presente causa, se ORDENA la notificación del presente amparo, mediante oficio, a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin suspenderse el proceso en virtud del principio de celeridad consagrado en los artículos 26 de la Constitución y 10 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de febrero de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Dr. R.L.B.

La Secretaria,

Yusmila R.R..

En la misma fecha, se dictó y publicó esta decisión y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ________ -2006.-

La Secretaria,

Yusmila R.R..

RLB/mtdlr.-

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