Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 25 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGladys Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Agosto de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000136

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009892

PONENTE: G.P.S.T.

De las partes:

Recurrente: Abogado J.H.S., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos R.A.R., J.L.C.M., J.R.V.S., J.M.P.C., L.E.M.L., C.H.G.H., Norka Y.P.S., N.A.D.R., A.A.S.P., M.G.C., E.J.Y.A., E.A.G., Ovnis Amirel Á.E..

Fiscalía: Segunda (2º) del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Agavillamiento, Instigación a la Desobediencia de las Leyes, Obstrucción de la vía Pública Restricción a la L. deC., previstos y sancionados en los artículos 285, 286, 357 y 191 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de Abril de 2010 y fundamentada en fecha 27 de Abril de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en prohibición de acercarse a la Empresa Sociedad Mercantil Alentuy, C.A., y prohibición de acercarse a las personas que laboran en la Sociedad Mercantil Alentuy, C.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos R.A.R., J.L.C.M., J.R.V.S., J.M.P.C., L.E.M.L., C.H.G.H., Norka Y.P.S., N.A.D.R., A.A.S.P., M.G.C., E.J.Y.A., E.A.G., Ovnis Amirel Á.E..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. J.H.S., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos R.A.R., J.L.C.M., J.R.V.S., J.M.P.C., L.E.M.L., C.H.G.H., Norka Y.P.S., N.A.D.R., A.A.S.P., M.G.C., E.J.Y.A., E.A.G., Ovnis Amirel Á.E., contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de Abril de 2010 y fundamentada en fecha 27 de Abril de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en prohibición de acercarse a la Empresa Sociedad Mercantil Alentuy, C.A., y prohibición de acercarse a las personas que laboran en la Sociedad Mercantil Alentuy, C.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal a sus defendidos.

En fecha 13 de Julio de 2010 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional R.A.B., siendo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 16 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem.

Ahora bien, por cuanto el Juez Profesional R.A.B. se encuentra suspendido por decisión de la Comisión Judicial de fecha 28 de Julio de 2010, fue designada por el Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, la Jueza Profesional G.P.S.T. quien con tal carácter suscribe la presente decisión y pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2008-009892 interviene el Abg. J.H.S., como Defensor Privado de los ciudadanos ciudadanos R.A.R., J.L.C.M., J.R.V.S., J.M.P.C., L.E.M.L., C.H.G.H., Norka Y.P.S., N.A.D.R., A.A.S.P., M.G.C., E.J.Y.A., E.A.G., Ovnis Amirel Á.E., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 27-04-2010, día hábil siguiente de la última notificación de las partes de la fundamentación de la decisión impugnada, hasta el día 03-05-2010, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 26-04-2010 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 18-05-2010 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, hasta el 20-05-2010 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, dejándose constancia que la parte emplazada dio contestación al Recurso de Apelación en fecha 20-05-2010. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Abg. J.H.S., dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Yo, J.H.S., (…) ante usted con el debido respeto ocurro para interponer RECURSO DE APELACIÓN con fundamento en los artículos 49 numerales 1 y 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 436, 439, 442 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a explicarle:

LOS HECHOS

Ciudadanos magistrados, en fecha 16 de julio del año 2008, ocurrieron unos hechos en la sede de la empresa ALUMINIOS DEL TUY, conocida como ALENTUY (…) hechos que fueron denunciados y posteriormente investigados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; que llevo a la presentación del acto conclusivo en la modalidad de acusación fiscal en contra de mis patrocinantes. Quiero destacar que mis defendidos desde la fecha de los hechos (16/06/2008) hasta el día de la celebración de la Audiencia Preliminar, estaban gozando de libertad plena sin ningún tipo de restricciones, y que nunca han dado lugar a la aplicación de alguna medida de coerción personal, durante todo este proceso que tiene casi dos (02) años. En fecha 16 de abril de 2010 se celebra la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio en el cual entre otras cosas, se solicitaba la imposición de Medidas Sustitutivas a la Privación Preventiva y Judicial de la libertad, (Omisis)…

SOBRE EL ACTO IMPUGNADO

Tratase de la decisión del Tribunal Segundo en funciones de Control, que profirió el día 16 de abril del año 2010, en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar a mis representados; a quienes se les procedió a imponérseles la vigencia de las medidas sustitutivas de las previstas en el artículo numero 256, numerales 5 y 6 del COPP, y debe entenderse en este sentido estricto, estamos apelando de la procedencia de las medidas sustitutivas mencionadas.

SOBRE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ciudadanos Magistrados, la interposición de este Recurso de Apelación lo fundamentamos, entro otras normas, esta consagrado en el artículo 447 numeral 4, (Omisis)…

DEL LAPSO PARA INTERPONER EL RECURSO

En fecha viernes 16 de abril del año 2010, se celebro la audiencia preliminar mediante la cual se decreto la procedencia de las medidas sustitutivas previstas en el artículo 256 numerales 5 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal (Omisis)…

SOBRE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA EN CUANTO AL ACTO IMPUGNADO

Es menester destacar que la decisión del Tribunal segundo de control, en el figurativo de la procedencia de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 específicamente en los numerales 05 y 06, no tomo en cuenta que los justiciables no representan ningún peligro para la consecución de los fines del proceso penal, ni para la empresa Alentuy; toda vez que desde que ocurrieron los hechos por los cuales son procesados hasta la fecha de la procedencia de estas medidas cautelares, ha transcurrido un (01) año y diez (10) meses, sin que se haya producido un acto que justifique la vigencia de estas medidas cautelares, y que haya sido presentado como apoyo por la representación fiscal para su solicitud en la Audiencia Preliminar, recordándoles que los justiciables han mantenido libertad plena son haber dado lugar al cambio de esta condición, es decir NO HAN VARIADO LAS CONDICIONES. La procedencia de las aludidas medidas cautelares, es injustificable y desproporcionada desde la luz de los artículos 243, 244 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el Principio de ESTADO DE LIBERTAD, PROPORCIONALIDAD y MOTIVACIÓN, pues se les causa a los justiciables un GRAVE DAÑO, al restringírseles el DERECHO A LA LIBERTAD y el DERECHO AL TRABAJO para percibir el SALARIO que sirve para satisfacer las exigencias económicas de lo que significa velar como padre o madre de un grupo familiar, al impedirles concurrir a la planta Alentuy, igualmente al prohibirles reunirse con sus compañeros trabajadores se lesiona el derecho a la ORGANIZACIÓN SINDICAL, derechos con rango constitucional y legal, que afecta al colectivo de trabajadores de la empresa, quienes eligieron por votaciones populares a los representantes del SINDICATO para representar y defender sus derechos.

El Tribunal Segundo de Control obvió que la intención del LEGISLADOR en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, consagra como regla el Principio de LA LIBERTAD y la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Estos DERECHOS eran ejercidos por este grupo de hoy acusados de manera pacífica e ininterrumpida, desde la ocurrencia de los hechos de la investigación penal (16/06/2008).

Si bien es cierto, que la representación fiscal incumplió su obligación de fundamentar a solicitud de restricción a la libertad de mis defendidos, y como sabemos, al solicitarles se les prohibiera acercarse a la empresa ALENTUY y a sus compañeros de trabajo, tal como lo obliga la misma Doctrina del Ministerio Público por cuanto no explico al tribunal y a los presentes, en que basaba su solicitud y cuales eran sus pruebas o argumentos; menos aun podrá el tribunal Segundo de control, explicar en su fundamentación los motivos que lo llevaron a autorizar en forma desacertada la vigencia de las medidas cautelares aludidas.

SOBRE LA VIOLACIÓN DE NORMAS DEL DERECHO LABORAL CON RANGO DE TRATADO INTERNACIONAL, CONSTITUCIONAL Y LEGAL

Ciudadanos magistrados, el efecto material del cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas a mis defendidos, es la imposibilidad de percibir como producto de su trabajo la remuneración en forma de salario, producto de la prestación de un servicio o labor en la empresa ALENTUY, derecho que esta consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela en sus artículos nacional 87, 88, 89 90 y con especial atención al artículo 91 y 93, que textualmente establece: (Omissis)…

Se deduce claramente, que el ESTADO que esta representado por el Tribunal Segundo de Control, pues mas que un deber, es una obligación del Juez de cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional, él debe tomar en cuenta todas las circunstancias de hecho y de derecho para proceder a implementar una medida coerción personal, descarto que los justiciables laboraban pacíficamente e ininterrumpidamente desde la data de los hechos investigados, y que hoy se quieren hacer presumir como responsables a mis defendidos; razón por la que expresamos que el Juez Segundo de Control de manera desacertada dicto su anuencia para la imposición de las medidas cautelares, OLVIDANDO que el E.D.L. en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, consagra como regla LA LIBERTAD y la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, y aún así las dicto en contra de los acusados y TRABAJADORES quienes están siendo afectados por la carencia del pago de su salario, como consecuencia de la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo siendo la planta ALENTUY, el cumplimiento de su jornada laboral es la única garantía de gozar del pago de su salario.

SOBRE EL DERECHO A LA ORGANIZACIÓN SINDICAL

La decisión del Juez segundo de Control, de impedir que los acusados se comuniquen o reúnan con el colectivo de los trabajadores de la planta Alentuy, atenta directamente contra los derechos sindicales de los acusados y contra el derecho del conjunto de trabajadores quienes eligieron en votaciones (por autoridad de la mayoría), para que los representara y defendieran sus derechos, derechos que hoy han sido vulnerados (Omissis)…

COLORARIO

Ciudadanos Magistrados, de la indebida y desacertada decisión judicial recurrida debe considerar, entre otras cosas, lo siguiente en este caso:

Primero: los hechos se produjeron el día 16 de julio del año 2008, y hasta la fecha ha transcurrido aproximadamente un (01) año y diez (10) meses, sin que los justiciables hayan dado lugar a la modificación de su condición de libertad sin restricciones.

Segundo; los investigados hoy acusados, habían permanecido en libertad plena, protegiéndose en todo momento en el amparo de un proceso de investigación imparcial y con las debidas garantías procesales.

Tercero: de los quince (15) acusados, nueve (09) son trabajadores y prestan sus servicios personales, subordinados, directos e interrumpidos para la Sociedad Mercantil Alentuy, C.A.

Cuarto: que indudablemente la decisión del Juez Segundo de Control en la que procedió a dar vigencia a las medidas sustitutiva, esta totalmente desacertada e inadecuada.

(Omissis)

PETITORIO

Sobre la base de todo lo antes expuesto, es por lo que solicitamos que el presente Recurso de APELACIÓN, sea admitido y declarado CON LUGAR y en consecuencia se REVOQUE la decisión del Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó la procedencia de las medidas cautelares de las previstas en el artículo numero 256, numerales 5 y 6 del COPP,, en contra de los ciudadanos: R.A.R., J.L.C.M., J.R.V.S., J.M.P.C., L.E.M.L., C.H.G.H., Norka Y.P.S., N.A.D.R., A.A.S.P., M.G.C., E.J.Y.A., E.A.G., Ovnis Amirel Á.E.…

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CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 20 de Mayo de 2010, el Abg. R.D.P.M., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 2º del Ministerio Público del Estado Lara, presentó su escrito de contestación a la apelación propuesta en los siguientes términos:

…Yo, ABG, R.D.P.M., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (…) procedo según lo previsto en el artículo 449 y siguientes Ejusdem a CONTESTAR PRECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2, de fecha 26 de Marzo de 2009 (…) tal contestación la realizo en los siguientes términos:

I. DE LA DECISIÓN APELADA

La defensa de los prenombrados ciudadanos interpuso recurso de apelación, fundamentado en los artículos 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 436, 439, 442, 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contra la decisión dictada en día 16 de Abril de 2010, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual acordó las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público establecidas en el artículo 256, ordinales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de los acusados a acercarse a la Empresa Alentuy C.A., y la prohibición de los acusados de acercarse a las personas que laboran esa empresa.

(Omisis)…

A todo evento, esta Representación Fiscal se permite señalarle a la Corte de apelaciones que conozca de este recurso, que le corresponde al Juez de Control dentro de sus facultades legales, determinar la procedencia o no de las medidas cautelares. En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, se le señaló al Juez la necesidad y la verificación de los extremos establecidos en la Ley para la procedencia de las mismas, por cuanto está acreditado en autos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal (Omisis)…

Sobre estos presupuestos, el Ministerio Público ofreció suficientes elementos de convicción en el escrito acusatorio, así como en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, sobre la participación de éstos en los hechos por los cuales se le juzga (…) así como las razones por las cuales existe el temor cierto y manifiesto, que u conducta puede afectar el resultado del proceso (…), los cuales fueron tomadas por el juez como suficientes para decretar las medidas establecidas en el artículo 256, numerales 5 y 6.

II. EN CUANTO A LAS NORMAS DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL Y LEGAL QUE EL APELANTE ALEGA HABER SIDO VIOLADAS POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.

Dichas medidas en ningún momento vulneran los artículos constitucionales ni legales invocados, por cuanto, si bien es cierto que la ley señala como principio la libertad del imputado durante el proceso, la misma ley determina las excepciones a ese principio de libertad absoluta, las cuales deben ser apreciadas por el Juez en cada caso. (…). En tal sentido, estas medidas pueden ser dictadas por el Juez, con arreglo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y mediante decisión judicial fundada (Omisis)…

Por lo tanto, el Juez Segundo de Primera Instancia al dictar las medidas cautelares sustitutivas, estableció las menos gravosas para los acusados, al considerar que esas eran suficientes para asegurar el fin del proceso, respetando el principio de libertad, y proporcionalidad invocado por la misma defensa privada.

De todo lo antes expuesto, vemos con meridiana claridad que el Juez Segundo de Control no vulneró los derechos invocados como violentados, razón por la cual solicito que el recurso de apelación interpuesto sea declarado IN LUGAR, y se mantengan las medidas cautelares sustitutivas dictadas, por las razones antes expuestas.

III. ALEGATOS DE LA DEFENSA SOBRE LA VIOLACIÓN DE NORMAS LABORALES.

Señala la defensa privada de los acusados, que con la medida cautelar dictadas se le vulnero el derecho al trabajo, a percibir su salario y el derecho a la libertad sindical.

(Omisis)…

Ciudadanos Magistrados, los hoy acusados violentaron el derecho al trabajo de todos los demás trabajadores a quienes le impidieron de manera ilegal y bajo coacción, acceder a sus puestos de trabajo, e ingresar a las instalaciones de la empresa Alentuy C.A., la cual vio suspendida totalmente sus actividades a consecuencia de la acción violenta desplegada por ellos, durante la ejecución de la toma ilegal de la Empresa, acción que se prolongó en el tiempo por el transcurso de aproximadamente un mes, viéndose impedida toda actividad laboral, así como de producción, y según las declaraciones que cursan en autos, los mismos desacataron incluso el mandamiento de amparo dictado por un Tribunal Laboral en funciones Constitucionales, manteniendo un clima hostil t una amenaza permanente al normal desenvolvimiento de la actividad laboral en la empresa, y luego de haber escuchado los alegatos tanto del Ministerio Público como de la Defensa, el Tribunal acordó con su debida motivación de hecho y de derecho, la aplicación de las medidas cautelares previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 256, dentro del marco del debido proceso.

En cuanto a los alegatos de la defensa referidos a la actividad sindical, debemos señalar ciudadanos Magistrados que esos derechos no están en discusión, como tampoco lo está, la protección del derecho de las organizaciones sindicales, ni la legalidad de la organización sindical a la cual pertenecer y ejercen cargos de dirección (SINTRAALENTUY), o si los prenombrados ciudadanos fueron electos o no por voluntad de sus afiliados.

(Omisis)…

Tampoco establece ninguna de las normas invocadas por la defensa, la prerrogativa de una inmunidad, o un antejuicio de mérito, o algún tipo de prohibición legal para la persecución penal de los miembros de un sindicato, o el cumplimiento de algún requisito formal para intentar la acusación fiscal contra dirigentes sindicales o miembros de una organización sindica. Por lo cual, no existe ningún obstáculo para que los ciudadanos acusados (…) sean juzgados o sometidos a un proceso judicial, dentro de las garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos por los cuales se les sigue juicio a los hoy acusados, y que quedaron establecidos en el auto de apertura a juicio, ejecutados por los miembros de una organización sindical, no están amparados dentro del marco legal de las actividades propias del sindicalismo, mas por el contrario, están tipificados como hechos punibles, por los cuales esta Representación Fiscal consideró existir elementos suficientes de convicción para acusar a los prenombrados ciudadanos y solicitar su enjuiciamiento así como la imposición de las medidas cautelares que garanticen la finalidad del proceso.

Admitir como cierta las afirmaciones de la Defensa Privada de los acusados, sería desnaturalizar la esencia y sentido de las organizaciones sindicales, para otorgarles una especie de manto de impunidad.

Adicionalmente, es totalmente falso lo alegado por la Defensa Privada que los ciudadanos acusados que todavía mantienen relación laboral con Alentuy C.A., no estén recibiendo su salario. A tal efecto, eso quedo garantizado en la Audiencia Preliminar por parte de la Empresa Alentuy C.A., el pago de los salarios a los (…)

Por lo antes expuesto, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, está enmarcada dentro del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicito respetuosamente se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la defensa privada de los ciudadanos J.L.C.M., A.A.S.P., R.A.R., J.R.V.S., J.M.P.C., L.E.M.L., C.H.G.H., NORKA J.P.S., N.A.D.R., M.G.C., E.J.Y.A., E.A.G. Y ONNIS AMIREL Á.E..

Solicito por último que el presente escrito sea agregado a los autos que conforman la presente causa y remitido conjuntamente con la apelación a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial…

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CAPITULO V

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 16 de Abril de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia Preliminar a los ciudadanos R.A.R., J.L.C.M., J.R.V.S., J.M.P.C., L.E.M.L., C.H.G.H., Norka Y.P.S., N.A.D.R., A.A.S.P., M.G.C., E.J.Y.A., E.A.G., Ovnis Amirel Á.E., en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en su contra, publicando su fundamentación en fecha 27 de Abril de 2010, bajo los siguientes términos:

…Se impone Medida cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad a los Imputados J.M.P.C., titular de la cédula de identidad Nª 12.850.642, E.J.Y.A., titular de la cédula de identidad Nª 15.668.104, M.G.C., titular de la cédula de identidad Nª 10.770.958, R.A.R., titular de la cédula de identidad Nª 12.698.912, NORCA J.P.S., titular de la cédula de identidad Nª 12.700.242, L.E.M.L., titular de la cédula de identidad Nª 11.006.308, J.L.C.M., titular de la cédula de identidad Nª 9.615.973, ONNIS AMIREL Á.E., titular de la cédula de identidad Nª7.446.672, E.A.G.S., titular de la cédula de identidad Nª 16.404.818, J.R.V., titular de la cédula de identidad Nª 15.777.165, A.A.S.P., titular de la cédula de identidad Nª 13.083.959, N.A.D.R., titular de la cédula de identidad Nª 14.649.401 Y C.H.G.H., titular de la cédula de identidad Nª 14.483.457, la cual consiste en la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA EMPRESA SOCIEDAD MERCANTIL ALENTUY, C.A., Y LA PROHIBICIÓN DE LOS ACUSADOS DE ACERCARSE A LAS PERSONAS QUE LABORAN EN LA SOCIEDAD MERCANTIL ALENTUY, C.A., con el fin de que los imputados no entorpezcan en la búsqueda de la verdad respecto a los hechos llevados en la presente causa, asimismo para que no puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a juicio informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.…

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TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de Abril de 2010 y fundamentada en fecha 27 de Abril de 2010, mediante la cual el Juez a cargo, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en prohibición de acercarse a la Empresa Sociedad Mercantil Alentuy, C.A. y prohibición de acercarse a las personas que laboran en la Sociedad Mercantil Alentuy, C.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 5 y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos R.A.R., J.L.C.M., J.R.V.S., J.M.P.C., L.E.M.L., C.H.G.H., Norka Y.P.S., N.A.D.R., A.A.S.P., M.G.C., E.J.Y.A., E.A.G. y Ovnis Amirel Á.E..

Al respecto, alega la Defensa recurrente, que la solicitud de imposición de las Medidas Cautelares por parte del Ministerio Público se encuentra inmotivada por carencia de la argumentación de los hechos y del derecho que fundamentara su solicitud y por consiguiente la procedencia de la vigencia de tales medidas cautelares, por parte del Tribunal de Control es igualmente inmotivada, más aún cuando nueve de los acusados presentes son trabajadores y miembros activos del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de ALENTUY, empresa de la cual se les prohibió acercarse, por lo que la aplicación de estas medidas sustitutivas originarían la imposibilidad de seguir percibiendo su remuneración o salario al estar impedidos de acercarse a su lugar de trabajo y de continuar con las reuniones para la firma definitiva del Contrato Colectivo del Trabajo con los representantes de la empresa, hecho que perjudica directamente a mas de 500 trabajadores, siendo por tanto que la procedencia de dichas medidas cautelares es injustificable y desproporcionada a la luz de los artículos 243, 244 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime aún cuando sus defendidos están siendo procesados por hechos ocurridos hace un (01) año y diez (10) meses, tiempo durante el cual se han mantenido en libertad plena sin haber dado lugar al cambio de esa condición, circunstancias estas que no fueron consideradas por el Tribunal de Control en su decisión y que por lo tanto vician de inmotivación la misma, razones por las cuales solicita se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia sea revocada la decisión que acordó la procedencia de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 numerales 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de sus defendidos.

En atención a ello y visto que lo que se pretende con el presente recurso de apelación es la revocatoria de las Medidas Cautelares impuestas por el Tribunal de Control Nº 02 a los hoy acusados como resultado del proceso penal seguido en su contra, es por lo que procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente en lo que a dichas medidas corresponde:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de

Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Al respecto, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

En este sentido, el Juez de Control está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, siendo que en el presente caso en el que fijan prohibición de acercarse a la Empresa Sociedad Mercantil Alentuy, C.A., y prohibición de acercarse a las personas que laboran en la Sociedad Mercantil Alentuy, C.A, dicha imposición de Medidas Cautelares deviene de la solicitud fiscal formulada en la Audiencia Preliminar acordada por el Tribunal de Control por considerar las mismas procedentes y ajustadas a derecho.

En atención a ello, esta Alzada observa que los delitos imputados en el presente caso están referidos a los delitos de: Agavillamiento, Obstrucción de la Vía Pública y Restricción de la Vía Pública para los ciudadanos R.A.R., J.L.C.M., J.R.V.S., J.M.P.C., L.E.M.L., C.H.G.H., Norka Y.P.S., N.A.D.R., A.A.S.P., M.G.C., E.J.Y.A., E.A.G., Ovnis Amirel Á.E., mas el delito de Instigación a la desobediencia de las Leyes para los acusados J.L.C.M. y A.A.S.P., tal como consta en acta levantada con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 16 de Abril de 2010.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 27 de Abril de 2010, en el cual se decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad a los referidos ciudadanos, que el juez A Quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal los cuales si bien en principio dan origen a la imposición de la Medida Privativa de Libertad, consideró que podían ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa como la que decretó observando al respecto, esta Corte de Apelaciones que el mismo expuso las razones tanto de hecho como de derecho que le llevaron a la convicción de dictar la medida cautelar recurrida, no observándose de su decisión contradicción o inmotivación alguna.

Así las cosas, corrobora esta Alzada que los hechos que les fueron imputados, a los apelantes, están referidos a los delitos de Agavillamiento, Obstrucción de la Vía Pública, Instigación a la Desobediencia de las Leyes y Restricción de la Vía Pública, verificándose que se trata de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, toda vez que consta en actas, declaración de los ciudadanos A.N., J.R., F.B., Ibelice García, P.B., Marcos D`Ambeterre, J.M., Yolmar Serrano, Jamer Pichardo, R.D., L.R. y O.G., todos trabajadores de la Empresa ALENTUY C.A., así como la de los funcionarios actuantes en el procedimiento mediante el cual se ordenó el restablecimiento de las actividades en dicha empresa, J.J.M., F.J.R., J.G.M., E.G., Ubalfo Canela, E.C., J.M. y P.M.; de los expertos M.R., Geori Parra y H.S.; y las documentales admitidas en el auto de apertura a juicio, elementos estos señalados en la recurrida por el a quo, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este atendido por el juez de la recurrida en la decisión, en los términos ya advertidos, por lo que, esta alzada considera que los ordinales 1º y 2º del artículo 250 fueron suficientemente fundamentados y así se decide.

En cuanto al 3° ordinal, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos del apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 J.A.G.) dictaminó:

…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, están expresamente establecidas las razones que incidieron en el ánimo del juzgador para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, considerando el juzgador que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados a los ciudadanos R.A.R., J.L.C.M., J.R.V.S., J.M.P.C., L.E.M.L., C.H.G.H., Norka Y.P.S., N.A.D.R., A.A.S.P., M.G.C., E.J.Y. para lo cual, analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, se infiere de la fundamentación del auto recurrido, que el Juez tomó en consideración el tipo de delitos y las condiciones en que fueron cometidos, para estimar el peligro de obstaculización del proceso, por lo que es ajustada a derecho las medidas cautelares decretadas por el Tribunal A quo, toda vez que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la imposición de las mismas, exige el cumplimiento de los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, es decir, los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, los cuales fueron debidamente satisfechos por la recurrida, siendo insostenible que el auto se encuentra viciado de inmotivación y que la imposición de tales medidas lesione los derechos constitucionales alegados por el recurrente, debiendo esta Corte de Apelaciones aclararle al mismo que lo que se investiga en el presente proceso penal es la presunta comisión de los delitos supra señalados y las posibles responsabilidades de sus defendidos en la comisión de los mismos; por lo que como se señaló anteriormente la imposición de medidas cautelares como las que hoy se recurren constituyen la excepción al resto de derechos cuando sea necesario asegurar las resultas del proceso, no siendo en consecuencia la vía penal la idónea para procurar el pago de salarios en caso de que los mismos no estén siendo cancelados por la empresa de la cual hoy sus defendidos tienen prohibición de acercarse y en la cual a su dicho tienen la condición de trabajadores, menos aún cuando las circunstancias en que se encontraban los mismos variaron con la presentación de la Acusación Fiscal en su contra, razones por las cuales el presente recurso de apelación es improcedente. Y así se decide.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación se encuentra ajustada a derecho, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente es Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. J.H.S., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos R.A.R., J.L.C.M., J.R.V.S., J.M.P.C., L.E.M.L., C.H.G.H., Norka Y.P.S., N.A.D.R., A.A.S.P., M.G.C., E.J.Y.A., E.A.G., Ovnis Amirel Á.E., contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de Abril de 2010 y fundamentada en fecha 27 de Abril de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en prohibición de acercarse a la Empresa Sociedad Mercantil Alentuy, C.A., y prohibición de acercarse a las personas que laboran en la Sociedad Mercantil Alentuy, C.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 5 y 6º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión impugnada. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. J.H.S., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos R.A.R., J.L.C.M., J.R.V.S., J.M.P.C., L.E.M.L., C.H.G.H., Norka Y.P.S., N.A.D.R., A.A.S.P., M.G.C., E.J.Y.A., E.A.G., Ovnis Amirel Á.E., contra la decisión proferidaa en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de Abril de 2010 y fundamentada en fecha 27 de Abril de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en prohibición de acercarse a la Empresa Sociedad Mercantil Alentuy, C.A., y prohibición de acercarse a las personas que laboran en la Sociedad Mercantil Alentuy, C.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 5 y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 25 días del mes de Agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, La Jueza Profesional,

J.R.G.C.G.P.S.T.

(Ponente)

La Secretaria

Luisabeth Mendoza

ASUNTO: KP01-R-2010-000136

GPST/gaqm

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