Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoApelacion De Amparo

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de octubre de 2013

203º y 154º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CHAIRA K.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.561.145.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: M.R.G., abogado ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.064.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: E.C.R., G.S., M.B., M.Q., N.R., O.S., K.A., Z.V. y C.M., todos trabajadores adscritos a la Unidad de Hipertensión Arterial del Hospital Universitario de Caracas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: L.C.R., abogada ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.551.

MOTIVO: APELACIÓN DE A.C.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2013-001196

Recibido como ha sido la presente apelación interpuesta en fecha 26/07/2013, por el abogado M.R.G., en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada contra la decisión de 29 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana Chaira K.M.M. contra los ciudadanos E.C.R., G.S., M.B., M.Q., N.R., O.S., K.A., Z.V. y C.M., respectivamente.

l

DE LOS ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Sostiene la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar que: “…Es el caso ciudadano Juez, que mi mandante esta siendo victima de un acoso laboral por parte de varios de sus compañeros de trabajo en acuerdo con trabajadores de otras dependencias del lugar de trabajo. Mi mandante es trabajadora del Hospital Universitario de Caracas desde el día 28 de febrero de2002 donde se desempeña en el cargo de Secretaria 11 en la Unidad de Hipertensión Arterial, la unidad de investigación antes señalada esta a cargo del Dr. F.F., quien el mes pasado salió de reposo quedando a cargo de la unidad el Dr. E.C.R., este ultimo desencadeno una serie eventos para perjudicar a la ciudadana Chaira Moreno e incluyendo para lograr su propósito a otras personas adscritas a la Unidad de Hipertensión Arterial, entre ellos M.B., M.Q., N.R., O.S., K.A., Z.V. y C.M., además de la colaboración del Sr. G.S., quien es el Asesor de Seguridad del hospital, entre los hechos más relevantes podemos destacar que la trabajadora Chaira Moreno esta siendo victima de insultos por parte del Dr. Chuki, se le ha tratado de manera discriminatoria ya que le fue ordenado que no utilizara su computador para ejercer sus labores habituales, lo cual le fue requerido por el Sr. Suárez, fue trasladada a la Unidad de Hipertensión Arterial desde el preescolar del Hospital la ciudadana N.M. para que cumpliera las funciones que estaban asignadas a la agraviada, de igual manera el resto del personal medico que allí labora o tiene tratos degradantes por su condición de secretaria sobreponiendo su cualidad de profesional de la medicina, haciéndose ver como de un nivel superior, fue asignado un personal de seguridad del Hospital quien lleva un control por escrito con detalle de hora de cada entrada y salida de la unidad a mí mandante además de hacerle una revisión corporal y a sus pertenencias en cada oportunidad, vale destacar que las revisiones corporales a personas del sexo femenino deben ser practicadas por personal del mismo sexo y solo lo permite la legislación penal vigente bajo ciertas premisas en ella establecidas a los fines de salvaguardar el honor de los ciudadanos, se hizo parecer durante las vacaciones que hubo un hurto y los agraviantes muy especialmente E.C. y G.S. tomaron actitudes tendentes a señalar como autora a mi mandante, haciendo preguntas capciosas y tendenciosas como si ella posee llaves de acceso al sitio o si sabia lo que había pasado cuando era notorio que mi mandante se encontraba de vacaciones.

En conclusión, mi mandante se encuentra cumpliendo horario sin hacer absolutamente nada dentro de la oficina y siendo agredida en su integridad y su honor, por lo que solicito sea restablecida la situación jurídica infringida y sean sancionados según establece la Legislación Laboral a los agraviantes.

Del derecho aplicable.

Articulo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.- Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de a.c. interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de a.s.d. y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo.

Articulo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Son competentes para conocer de la acción de a.l., sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

Articulo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.- El trabajo se llevara a cabo en condiciones dignas y seguras, que permitan a los trabajadores y trabajadoras el desarrollo de sus potencialidades, capacidad creativa y pleno respeto a sus derechos humanos, garantizando:

…f) La prevención y las condiciones necesarias para evitar toda forma de hostigamiento o acoso sexual o laboral.

Articulo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.- Se prohíbe en acoso laboral en los centros de trabajo públicos o privados, entendiéndose como tal el hostigamiento o conducta abusiva ejercida en forma recurrente o continuada por el patrono o la patrona o sus representantes; o un trabajador o una trabajadora; o un grupo de trabajadores o trabajadoras, que atente contra la dignidad o la integridad biopsicosocial de un trabajador, una trabajadora o un grupo de trabajadores y trabajadoras, perturbando el ejercicio de sus tabores q poniendo en peligro su trabajo o degradando las condiciones de ambiente laboral.

Esta conducta será sancionada conforme a las previsiones establecidas en la presente Ley, su Reglamento y demás que rigen la materia.

Articulo 166 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.- El Estado, los trabajadores y trabajadoras, sus organizaciones sociales, los patronos y patronas, quedan obligados a promover acciones que garanticen la prevención, la investigación, la sanción, así como la difusión, el tratamiento, el seguimiento y el apoyo a las denuncias o reclamos que formule el trabajador o la trabajadora que haya sido objeto de acoso laboral o sexual.

Articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- …Todo patrono o patrona garantizara a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptara medidas z creara instituciones que permitan el control i la promoción de estas condiciones.

Articulo 89.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

…5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición...

• Articulo 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.- La acción de a.c. puede ser interpuesta ante el juez competente por cualquier persona natural o jurídica, representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Publico y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso.

Todo el tiempo será hábil y el tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto.

Pedimento.

  1. Solicito el cese inmediato del hostigamiento por parte de los trabajadores y trabajadoras E.C., M.B., M.Q., N.R., O.S., K.A., Z.V. y C.M. adscritos a la Unidad de Hipertensión Arterial contra la trabajadora Chaira Moreno.

  2. Solicito el cese inmediato de la conducta abusiva de control de entradas y salidas por parte del personal de seguridad del hospital dirigido por el Sr. G.S. contra la trabajadora Chaira Moreno.

  3. Solicito el cese inmediato de la agresión contra la dignidad y la integridad biopsicosocial de la trabajadora Chaira Moreno por parte del personal de seguridad del hospital dirigido por el Sr. G.S..

  4. Solicito el cese inmediato de las perturbaciones a las labores cotidianas de la trabajadora Chaira Moreno y las condiciones de riesgo a su estabilidad laboral.

  5. Solicito el cese inmediato de la degradación de las condiciones de ambiente de trabajo de la trabajadora Chaira Moreno.

  6. Solicito se impongan las sanciones correspondientes a los agraviantes conforme a derecho.

Consideraciones finales.

Se acompaña a la presente Acción de A.L., copia del Documento Poder marcado ‘A’; C.d.T. marcada ‘B’; e Inspección Judicial practicada en el lugar de trabajo marcada ‘C’, la cual se hizo a los fines de dejar c.d.L. situación denunciada ya que se corre el riesgo de que cambiaran las condiciones de la misma en razón de la presente acción interpuesta, debido a que la situación aquí denunciada depende básicamente del actuar humano y es de fácil modificación lo que conllevaría a dejar sin sentido el presente a.l. de salí citarse tal reconocimiento dentro del proceso judicial…”.

En la oportunidad de la Audiencia Constitucional la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, expuso íntegramente lo expuesto en su escrito de demanda.

lI

DE LOS ALEGATOS DEL QUERELLADO

La representación judicial de los ciudadanos E.C.R., G.S., M.B., M.Q., N.R., O.S., K.A., Z.V. y C.M., respectivamente, abogado L.C.R., parte presuntamente agraviante en la presente acción de a.c., alegó en la audiencia constitucional, que el Dr. E.C.R. nunca ha sido Coordinador de la Unidad de Hipertensión, éste era Coordinador del Post-Grado de Hipertensión; que sus funciones cesaron en el mes de octubre y nunca ha tenido manejo de personal alguno, por lo cual negó que el referido ciudadano haya sido Coordinador de la Unidad de Hipertensión; que en el mes de enero se suscitaron unos robos en esa unidad, de los cuales la Dirección del Hospital tuvo conocimiento y accionó al organismo competente que estos tenían internamente que es el Departamento de Seguridad se apersonaron y levantaron un acta donde dejaron constancia de cada uno de los sitios de trabajo que fueron violentados y las cosas que fueron sustraídas, siendo que se extraviaron sellos de identificación del doctor los cuales pudieran ser utilizados para expedir recipes médicos, por lo que era responsabilidad del mismo informar que ese material médico, mas sus instrumentos se habían extraviado o habían sido sustraídos; que por esa razón niegan lo expuesto por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, cuando menciona que sus representados simularon un robo para perjudicar a la hoy accionante puesto que lo que se hizo fue elevar una información a la Dirección del Hospital en cuanto a que hubo un robo dentro del mismo; que en ningún momento el Dr. E.C.R. le solicitó información privada a la hoy accionante lo que se le solicitó fue que suministrara los formatos de los informes de los pacientes lo cuales consta a los autos; que en cuanto a la clave de acceso al computador la Sra. Chaira le hizo entrega al Sr. Á.R.; que el asesor de seguridad el Sr. Giovanni es el responsable de la seguridad en el hospital, siendo que en cuanto a los maltratos y vejámenes la parte accionante no señala cuales son esos maltratos y además no ha logrado demostrar los mismos, pues ella no los especificó; que no existe discriminación alguna en cuanto al argumento de la accionante con relación al hecho que es obligada a firmar una lista de asistencia toda vez que dicha lista es firmada desde el médico hasta el mensajero, eso forma parte de una normativa que ha impuesto el Director del Hospital Universitario, por lo tanto rechazó que sea ella la única persona a la que se le obliga a firmar una lista de asistencia; que en cuanto a la requisa, no hay ninguna requisa, lo que hay es un personal de seguridad que a raíz del robo está ahí para revisar quien entra y quien sale de la unidad; que se dejó constancia en una inspección realizada por la Sra. Chaira a su puesto de trabajo, a una computadora, y que con relación a la clave de acceso a su computadora se le hizo entrega de la misma a la oficina de recursos humanos y no ha ninguno de sus representados, por lo tanto rechaza y contradice, negando que sus representados hayan agredido, discriminado, humillado y vejado a la Sra. Chaira.

lII

DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO

La representación judicial del Ministerio Público a través del ciudadano C.T.V.G., titular de la cédula No. 9.343.911, en su condición de Fiscal Provisorio Octogésimo Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de la audiencia constitucional, solicitó al Tribunal se le concediera el lapso de 48 horas para consignar su respectiva opinión.

Mediante escrito de fecha 23/07/2013, la representación judicial del Ministerio Público, indicó lo siguiente: “…ante usted, ocurro para presentar la Opinión de la Institución que represento, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 41, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en relación con la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana CHAIRA K.M.M. contra los ciudadanos E.C.R., G.S., M.B., M.Q., N.R.,

O.S., K.A., Z.V. y C.M..

(Expediente Nro. AP21-O-2013-000020).

I

REFERENCIAS PROCESALES

Fue interpuesta la acción de a.c., por ante la Unidad de

Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, designándose previo sorteo el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual admitió la acción en fecha 20 de marzo de 2013, y en el mismo auto dispuso la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, la cual se efectuó el 10 de abril de 2013.

II

ANTECEDENTES

El abogado M.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CHAIRA K.M.M., ha fundamentado la presente Acción de A.C., de acuerdo a lo expuesto en el escrito libelar, de la siguiente manera:

Que la ciudadana Chaira K.M.M., esta siendo víctima de un acoso laboral por parte de varios de sus compañeros de trabajo en acuerdo con trabajadores de otras dependencias del lugar. La referida ciudadana trabaja en el Hospital Universitario e Caracas desde e! día 28 de febrero de 2002 donde se desempeña en el cargo de Secretaria II, en la Unidad de Hipertensión Arterial; dicha unidad esta a cargo del Dr. F.F., quien el mes pasado salió de reposo quedando a cargo de la unidad el Dr. E.C.R., este último desencadeno una serie de eventos para perjudicar a la ciudadana Chaira Moreno e incluyendo para lograr su propósito a otras personas adscritas a la Unidad de Hipertensión Arterial, entre ellos M.B., M.Q., N.R., O.S., K.A., Z.V. Y C.M., además de la colaboración del Sr. G.S., quien es el Asesor de Seguridad del hospital.

Que la accionante en amparo, esta siendo víctima de insultos por parte del Dr. Chuki, quien la ha tratado de manera discriminatoria, ya que le fue ordenado que no utilizara su computador para ejercer sus labores habituales, lo cual fue requerido por el Sr. Suárez. Asimismo, fue trasladada a la Unidad de Hipertensión Arterial desde el preescolar del Hospital, la ciudadana N.M., para que cumpliera las funciones que estaban asignadas a la ciudadana Chaira K.M.M..

Que de igual manera, el resto del personal médico que allí labora o tiene tratos degradantes por su condición de secretaria, sobreponiendo su cualidad de profesional de la medicina, haciéndose ver corno de un nivel superior. Fue asignado un personal de seguridad del hospital quien lleva un control por escrito con detalle de hora de cada entrada y salida de la unidad de la referida trabajadora, además de hacerle una revisión corporal y a sus pertenencias en cada oportunidad.

Que la referida trabajadora, fue objeto de señalamientos por parte de los ciudadanos E.C. y G.S., quienes hicieron parecer durante las vacaciones de ésta, que hubo un hurto, y en virtud de ello le practicaron preguntas capciosas y tendenciosas como si ella posee llaves de acceso al sitio o si sabia lo que había pasado, cuando era notorio que la misma se encontraba de vacaciones. Asimismo, señala que la accionante en amparo, se encuentra cumpliendo horario sn hacer absolutamente nada dentro de la oficina y siendo agredida en su integridad y su honor.

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El abogado M.R.G., en su carácter de apoderado judicial de La ciudadana CHAIRA K.M.M., señala que la acción de a.c. se encuentra fundamentada en la vulneración de los artículos 87 y 89 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran, respectivamente, las garantías constitucionales al trabajo y el principio de prohibición de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

IV

PETITORIO

E abogado M.R.G., en su carácter de apoderado judicial de ia ciudadana CHAIRA K.M.M., solicita al Tribunal lo

siguiente:

  1. Solicito el cese inmediato del hostigamiento por parte de los trabajadores y trabajadoras E.C., M.B., M.Q., N.R., O.S., K.A., Z.V. y C.M. adscritos a la Unidad de Hipertensión Arterial contra la trabajadora Chaira Moreno.

  2. Solicito el cese inmediato de la conducta abusiva de control de entradas y salidas por parte del personal de seguridad del hospital dirigido por el Sr. G.S. contra la trabajadora Chaira Moreno.

  3. Solicito el cese inmediato de la agresión contra la dignidad y la integridad biopsicosocial de la trabajadora Chaira Moreno por parte del personal de seguridad del hospital dirigido por el Sr. G.S..

  4. Solicito el cese inmediato de las perturbaciones a las labores cotidianas de la trabajadora Chaira Moreno y las condiciones de riesgo a su estabilidad laboral.

  5. Solicito el cese inmediato de la degradación de las condiciones de ambiente de trabajo de la trabajadora Chaira Moreno.

  6. Solicito se impongan las sanciones correspondientes a los agraviantes conforme a derecho.”

    V

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    Corresponde al Ministerio Público emitir opinión en la presente acción, por lo que pasa de seguidas, luego de revisadas las actas procesales que conforman este p.d.a., determinar la competencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la presente acción y al respecto observa que, de acuerdo al criterio de competencia establecido en esta materia en las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y el 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro), y conforme al principio de afinidad previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la soiicitud de amparo.

    Asimismo, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señala:

    Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de a.c. interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de a.s.d. y garantías constitucionales y la ley que rigen la materia procesal del trabajo

    .

    Ahora bien, por cuanto en el presente caso la materia relacionada con los derechos denunciados por la ciudadana CHAIRA K.M.M., como vulnerados es de naturaleza laboral conforme lo prevé los artículos 164 y 166 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, toda vez que denuncia que está siendo víctima de un acoso laboral por los ciudadanos E.C.R., G.S., M.B., M.Q., N.R., O.S., K.A., Z.V. y C.M., razón por la cual este Representante del Ministerio Público, considera que el Juzgado designado es competente para conocer de la acción de a.c. propuesta.

    DEL MÉRITO DEL PRESENTE AMPARO

    Pasa este Representante del Ministerio Público a pronunciarse sobre el fondo de la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, se observa que se evidencian varios aspectos que deben ser revisados prima facie:

    Como bien ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, el a.c. no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y que, no es cierto que cualquier denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales, está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, visto que al acceder a la vía jurisdiccional los jueces de la República, son tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas, las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.

    Es la condición de reparación inmediata, la base en que se funda la acción de amparo, en el caso de marras ¿Cuál es la situación a reparar?, siendo criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que la acción es inadmisible cuando la amenaza no sea inmediata, o cuando la lesión sea irreparable, por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello de conformidad con lo establecido en os numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho; y Garantías Constitucionales.

    En razón a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, ha sostenido

    Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquíer fallo que subjetivamente una parte opina que lo lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impedir/a una lesión irreparable a la situación jurídica

    Para que el ampro proceda de acuerdo a los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es necesario:

  7. Que el actor invoque una situación jurídica;

  8. Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales;

  9. Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál

    era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;

  10. Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la

    situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.

    En cuanto a la concurrencia de los requisitos antes mencionados, en el presente amparo, observamos lo siguiente:

    La presente acción de a.c. fue interpuesta por el abogado M.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CHAIRA K.M.M., contra los ciudadanos E.C.R., G.S., M.B., M.Q., N.R., O.S., K.A., Z.V. y C.M., en virtud que, a su decir dichos ciudadanos violaron las garantías constitucionales a trabajo y el principio de prohibición de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

    Sobre el particular, observa este Representante del Ministerio Público que la conducta presuntamente asumida por los ciudadanos E.C.R., G.S., MRTHA BARBESI, M.Q., N.R., O.S., K.A., Z.V. y C.M., al proferirle a la ciudadana CUAIRA K.M.M., insultos y tratos degradantes por su condición de secretaria, aunado al hecho de practicarle revisión corporal a la referida trabajadora y a sus pertenencias en cada oportunidad que entra y sale de las instalaciones del hospital, revisión efectuada por un vigilante, sin tomar en cuenta que dichas revisiones deben ser efectuadas por personal del mismo sexo; constituye una vía de hecho que atenta contra la garantía constitucional al trabajo y a la prohibición de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

    Al respecto, esta Representación Fiscal observa que las vías de hecho denunciadas por la accionante en el presente caso, se encuadran en la figura Jurídica del acoso laboral o mobbing. Al respecto, el profesor H.L., quien fue el precursor de estudio del mobbing, lo define como:

    El fenómeno en que una persona o grupo de personas ejerce una violencia psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente al menos una vez por semana y durante un tiempo prolongado -más de seis meses- sobre otra persona en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr finalmente que esa persona o personas acaben abandonando e/lugar de trabajo

    De igual manera, el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

    Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo...

    De igual forma, el artículo 89 numeral 5 de la Constitucional, señala que:

    (..) Omisis

    5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de

    política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición; y (...)“

    Ahora bien, esta Representación Fiscal, observa que esta vía tutelar es la idónea dado sus efectos restablecedores y preventivos de futuras amenazas o violaciones de garantías constitucionales descriptos en los artículos 46.3 y 60 Constitucional que describe el respecto a la integridad física, psíquica y moral de las personas, así como el honor e intimidad, todo lo cual conllevaría en caso de continuar los hechos antes descritos, a generar responsabilidades de tipo penal contra los autores, en tal sentido, en aras de garantizar el derecho al trabajo, y el principio de prohibición de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición consagrados en nuestro Texto Constitucional, sin embargo la actividad probatoria desplegada por la presunta víctima no satisfizo los presupuestos procesales, en este tan breve y especial procedimiento de amparo, en los términos a los que se refiere la Sentencia número 7, del 01 de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la apreciación de los medios probatorios.

    En el mismo sentido, a los fines de valorar dichos alegatos, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual es el tenor siguiente:

    Artículo 506. Las partes tienen las cargas de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objetos de pruebas.

    Del dispositivo legal que antecede, se desprende la carga que tiene cada una de las partes de demorar mediante prueba idónea, sus correspondientes alegatos y afirmaciones de hechos es decir, cada vez que una parte afirme la existencia de un hecho controvertido nuevo a la causa, debe de probar el mismo a los fines de que sea tomado en cuenta a la hora de decidir la controversia.

    Ahora bien, de lo antes expuesto y en concordancia con lo dispuesto en la norma arriba transcrita, este Representante del Ministerio Público sobre la base de los elementos probatorios consignados considera, que la parte señalada como agraviante no logró demostrar en cuanto al tiempo de ocurrencia, así como el tipo de actuaciones o conductas que definen el acoso laboral, es por lo que solicita a este Tribunal actuando en Sede Constitucional declare Sin Lugar la presente solicitud de a.c. en contra de los ciudadanos E.C.R., G.S., M.B., M.Q., N.R., O.S., K.A., Z.V. y C.M., interpuesta por la ciudadana CHAIRA K.M.M..

    (…)

    Por los razonamientos anteriormente expuestos el Ministerio Público es del criterio, que la presente acción de amparo debe ser declarada SIN LUGAR, y así lo solicito muy respetuosamente a este Tribunal…”.

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    En este orden de ideas, vale señalar que de acuerdo con lo indicado supra, y en atención a lo previsto el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es competente para conocer de la apelación de la sentencia de fecha 29 julio de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana Chaira K.M.M. contra los ciudadanos E.C.R., G.S., M.B., M.Q., N.R., O.S., K.A., Z.V. y C.M., respectivamente. Así se establece.-

    V

    DEL FALLO APELADO

    El juzgador de la primera instancia constitucional, mediante sentencia de fecha 29/07/2013, declaró Sin Lugar de la presente acción de amparo, al considerar que:

    “…Ahora bien, la finalidad o objetivo de esta Tribunal, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido, de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos, por tal razón considera necesario citar parte de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de septiembre 2002 .Exp. 02-0263, la cual estableció lo siguiente:

    El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)

    De la existencia de un debido proceso se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”. (Negrillas de este Tribunal).

    De igual forma, en sentencia de fecha cuatro (4) días del mes de octubre de 2005, en caso: J.L.P.M. contra Agropecuaria La Macagüita, C.A. y otras ha indicado:

    “Es oportuno aquí reiterar el criterio que en este sentido ha sostenido esta Sala ante la denuncia de esta disposición legal, no sin antes indicar que la eventual infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1° y 3°, escapa del análisis de esta Sala por carecer de competencia para ello, así:

    El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente: "Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

    . El artículo antes transcrito, es consagratorio de salvaguardia del denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango Constitucional conocido como el derecho de defensa. En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que:

    “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." Las disposiciones anteriormente transcritas, constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. Ahora bien, cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, el cual en aplicación del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación. La casación venezolana ha sostenido a este respecto, que hay menoscabo del derecho de defensa, “cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos." Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando: "Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante. (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. H.C., pág. 105)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 167, Exp. 99-355, de fecha 14 de junio de 2000). Conforme a la doctrina expuesta, la indefensión debe ser imputable al Juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo. (Subrayado y resaltado nuestro).

    De las sentencias parcialmente transcritas anteriormente, se establece la obligación de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y el resguardo de todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso; el derecho a la defensa, así como el derecho al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y son aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho a la defensa, según lo que la jurisprudencia ha establecido debe entenderse como la oportunidad para que el demandado presente sus alegatos, defensas y pruebas, por lo que en todo proceso debe garantizarse que la notificación que se hace al demandado para que el mismo se entere que fue admitida ante un tribunal una acción en su contra, este realizada correctamente, para garantizarle de este modo su derecho a la defensa en el proceso que ha sido incoado en su contra. Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está orientada por los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad, principios estos que hacen efectivo los derechos constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso y el derecho a la defensa.

    En este mismo sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra al Juez como el rector del proceso, quien deberá impulsarlo y llevarlo a cabo, cumpliendo con los principios que lo rigen, dándole vida a la letra constitucional. De esta forma, el justiciable, sentirá que sus derechos serán discutidos en un proceso transparente, claro y sin complicaciones formales que puedan afectar su seguridad jurídica.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, dilucidado lo anterior y de acuerdo a exposición de la representación judicial de la parte supuestamente agraviada, la presente controversia se encuentra circunscrita a verificar si es procedente por vía de a.c. el acoso laboral denunciado por los querellantes plenamente identificados en su escrito libelar.-

    Con relación a lo planteado por la accionante en su escrito, considera pertinente señalar en cuanto a la figura del acoso laboral, lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 3° lo siguiente:

    “El estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principio, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta constitución.

    La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines. (Resaltados del Tribunal)

    Por otro lado, la Ley Orgánica del trabajo establece en sus artículos , , y 26°, el marco legal que garantiza al trabajador un ambiente de trabajo propicio para su desarrollo, lo cual se complementa con lo dispuesto en los artículos 185 y 186 de la prenombrada ley sustantiva laboral, cuando disponen que el trabajo deberá prestarse en condiciones que permitan a los trabajadores su desarrollo físico y psíquico normal, con la suficiente protección a la salud y la vida contra enfermedades y accidentes y en un ambiente de condiciones satisfactorias, sin que pueda establecerse diferencias entre trabajadores que ejecuten igual labor, todo lo cual deberá de igual manera garantizar el patrono conforme a lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Igualmente el artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores lo siguiente:

    Se prohíbe el acoso laboral en los centros de trabajo públicos o privados, entendiéndose como tal el hostigamiento o conducta abusiva ejercida en forma recurrente o continuada por el patrono o sus representantes; o un trabajador o una trabajadora; o un grupo de trabajadores o trabajadoras que atenten contra la dignidad o la integridad biopcicosocial de un trabajador, (…)

    (Resaltado del Tribunal).-

    Asimismo, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha definido el acoso labora de la siguiente forma:

    “…el mobbing es “la acción verbal o psicológica de índole sistemática, repetida o persistente por la que, en el lugar de trabajo o en conexión con el trabajo, un grupo de personas hiere a una víctima, la humilla, ofende o amedrenta”http://accounter.co/normatividad/sentencias/3926-sentencia-c-78007-presuncion-de-acoso-laboral.html - _ftn7#_ftn7

    De manera que, entiende quien Juzga que el acoso laboral se materializa a través de conductas hostiles ejecutadas en forma reiterada en el tiempo, de mayor o menor intensidad y que dependiendo del tiempo y la intensidad con que se ejecuten, pueden llegar a afectar la esfera de intereses del trabajador o trabajadora en cuanto a su integridad, intimidad, honor, entre otros.

    Igualmente se debe indicar que no toda conducta o comportamiento genera un acoso laboral, por tal razón debe verificarse tanto la naturaleza del comportamiento o conducta adoptada por el supuesto victimario (intencional o no), el origen de la disputa (género, edad, raza, competencia profesional, entre otros), así como la prolongación en el tiempo de la conducta indebida; así la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 674 de fecha 05 de mayo de 2009, estableció con respecto al tema lo siguiente:

    En ese sentido, observa la Sala que el “mobbing” es aquella situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen violencia psicológica extrema de forma sistemática (al menos una vez por semana), durante un tiempo prolongado (más de 6 meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo. (Resaltado del Tribunal).-

    De las actas procesales, evidencia quien Juzga que la actora discriminó una serie de conductas, que a su decir fueron lesivas a su persona y que fueron materializadas por personal médico y trabajadores del Hospital Clínico Universitario, hechos negados por los querellados, razón por la cual le corresponde a la actora su carga probatoria.

    Así las cosas, al examinar pormenorizadamente las actas que conforman el expediente, se colige que en el presente caso, no se desprende de autos, pruebas convincentes que realmente comprueben o avalen el despliegue por parte de los accionados de las conductas de hostigamiento recurrentes y duraderas en el tiempo, constitutivas del “mobbing”, o acoso laboral denunciado por la accionante; y que puedan ser consideradas constitutivas o configurativas del mismo, de allí que este Tribunal deba desestimar la denuncia de violación de sus derechos constitucionales laborales y, en consecuencia, desestimar la presente acción de a.c. incoado por la ciudadana CHAIRA K.M.M.. Así se declara.

    (…)

    Por las motivaciones que anteceden, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia con sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana CHAIRA K.M.M., en contra de los querellados E.C.R., G.S., M.C.B., M.Q., N.R., O.S., YUSMARY ASCANIO, Z.V. y C.M.. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (03 días de despacho, artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive…

    .

    VI

    DE LA ADMISIBILIDAD

    Ahora bien, vista la apelación ejercida (tempestivamente) por el quejoso, y declarada como fue la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, pasa esta alzada a pronunciarse, sobre la admisibilidad de la presente acción.

    Al respecto, se indica que resulta necesario traer previamente a colación el siguiente aspecto jurídico, a saber:

    Decreto Nº 9.322, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 40.079, de fecha 27 de diciembre de 2012:

    ….Artículo 3°. En caso que el trabajador o la trabajadora protegido o protegida por este Decreto sea despedido, despedida, desmejorado o desmejorada sin justa causa, trasladado o trasladada sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida, según el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

    (…).

    Artículo 4°. Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo tramitarán, con preferencia a cualquier otro asunto, los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral consagrada en el presente Decreto, y procederán con la mayor eficiencia y eficacia en salvaguarda y protección de los derechos laborales.

    Artículo 5°. Gozarán de la protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen…

    . (Subrayado y negritas de esta alzada).

    Así mismo, vale advertir que de forma reiterada y pacífica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

    …resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.

    Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales

    . (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 15 de marzo de 2002, caso M.B..).

    En tal sentido, vale señalar lo expuesto en la sentencia Nº 957, de fecha 09 de mayo de 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a este punto, a saber, “…se observa que el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    (…)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

    .

    Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia n° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A., ha señalado lo siguiente:

    La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

    Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayado añadido).

    De la doctrina transcrita supra se colige que la demanda de a.c. presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

    En el presente caso, la Sala comprueba que, si bien en un inicio la parte demandante denunció violaciones a sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso sobre la base de la actuación material en su contra, también consta que el propio demandante propuso recurso de reconsideración contra esa decisión y el mismo fue respondido por la Comisión Judicial con la remisión de las actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales y a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a quienes compete su resolución de conformidad con las Normativas sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial nº 37.014 del 15.08.00.

    Así, la Sala considera que, por cuanto el recurso de reconsideración no se pronunció sobre el fondo del asunto, el quejoso dispondrá de la pretensión contencioso administrativa para la satisfacción de su pretensión de tutela de derechos constitucionales; medio judicial que puede ser interpuesto sin que deba agotarse, de manera previa y obligatoria, la vía administrativa, puesto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia eliminó el requisito del agotamiento previo de la vía gubernativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares y la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal así ya lo ha precisado (Ver, entre otras, sentencias nos 786/2004, 944/2004 y 1609/2004); de forma tal que el justiciable pueda escoger entre acudir directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa o el ejercicio de los recursos administrativos.

    (…).

    En conclusión, la Sala declara la inadmisibilidad del amparo de autos, con fundamento en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales por la disponibilidad, para el quejoso, de una vía judicial idónea y eficaz para la protección de sus derechos constitucionales…

    . (Negrillas de este Tribunal).

    En este mismo sentido, y más recientemente (sentencia Nº 477 de fecha 25 de abril de 2012), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalo:

    En efecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    (…)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

    .

    Con fundamento en la norma que fue transcrita esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:

    ...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    En el caso concreto, la parte accionante disponía de vías ordinarias para ventilar sus pretensiones tal como se señalo anteriormente…

    .

    Pues bien, la accionante en su pretensión señala, fundamentalmente, que viene siendo victima de acoso laboral por parte de varios de sus compañeros de trabajo específicamente por parte de los ciudadanos E.C.R., G.S., M.B., M.Q., N.R., O.S., K.A., Z.V. y C.M., respectivamente, señalando que ha recibido insultos y se le ha tratado de manera discriminatoria, que le fue ordenado que no hiciera uso del computador que se le asignó para ejercer sus labores habituales, que el personal medico de la Unidad de Hipertensión Arterial le brinda un trato degradante por su condición de secretaria sobreponiendo su cualidad de profesional de la medicina, que además el personal de seguridad realiza un control de su hora de entrada y salida y debe someterse a una revisión corporal y de sus pertenencias diariamente y que en conclusión se encuentra cumpliendo horario sin hacer absolutamente nada dentro de la oficio y siendo agredida su integridad y su honor.

    Ahora bien, en el presente caso se observa que las acciones descritas en el escrito de amparo, de ser ciertas, encuadrarían en lo que se conoce como despido indirecto (ver artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores), siendo que además al estar la accionante amparada por el Decreto Nº 9.322 publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 40.079 de fecha 27 de diciembre de 2012, mediante el cual se concede la protección especial de Inamovilidad, dictado por el Presidente de la Republica, podía acudir a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital de conformidad con lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y los Trabajadores, lo que constituye un medio expedito (al punto que hasta pueden dictarse medidas cautelares) para hacer efectiva la protección a la estabilidad o a las condiciones en la que se presta el servicio subordinado (en caso de considerarse que se le estaba desmejorando) o para la restitución de la situación jurídica infringida, no siendo el a.c. la vía idónea para dilucidar tal pretensión. Así se establece.-

    En apoyo a lo anterior, debe señalarse que la intención del constituyente al establecer en el artículo 27 de la Carta Magna, el derecho que tiene toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, es la de otorgarle la posibilidad que, mediante una vía idónea, como lo es la acción de a.c., pueda acudir a los Tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, pero nunca que dicha acción de amparo fuere concebida como medio único y excluyente y mucho menos que tal medio pueda constituir un sucedáneo de la vía ordinaria, como lo pretende la solicitante de este amparo.

    Por tanto, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial o administrativa ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dichas vías para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional (Ver sentencia señalada supra). Así se establece.-

    De allí que, habiendo la parte quejosa dispuesto de los mecanismos idóneos ofrecidos por el ordenamiento jurídico (Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores y el precitado Decreto) para solventar la situación que plantea (como se señaló supra), se indica que de admitirse esta acción se estaría subvirtiendo el orden jurídico establecido, en el entendido que por ninguna razón debe aceptarse que la acción de amparo ha sido concebida por el legislador para sustituir otras formas procesales establecidas; por lo demás, repito, si la accionante en amparo, consideraba que el uso de tal medio jurisdiccional resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, debió alegar y justificar las circunstancias fácticas y jurídicas correspondientes a esa insuficiencia o esterilidad de la vía a elegir y no habiéndolo hecho así, la acción que interpusiera resulta inadmisible y por tanto, la apelación propuesta debe resultar con lugar, ya que lo correcto era que el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarara inadmisible la acción de amparo propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no sin lugar como en efecto lo hizo (ver sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 368, de fecha 29/03/2012), razón por la cual esta alzada declara con lugar la apelación ejercida por el abogado M.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Chaira K.M.M., como consecuencia de lo anterior se revoca la decisión dictada del 29 de julio del año 2013, por el Juzgado in comento, y se declara inadmisible la presente acción de a.c. de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.-

    VII

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos este Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada el 29 de julio de 2012, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: INADMISIBLE la presente acción de a.c., de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMÉNEZ

    LA SECRETARIA

    Abg. EVA COTES

    NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

    LA SECRETARIA

    WG/EC/vm

    EXP. AP21-R-2013-001196.

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