Decisión nº 068 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 14 de diciembre de 2010

200° y 151°

CAUSA: 1As 8509-10

PONENTE: DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

ACUSADO: CHACÓN VILLAZMIL J.D.

DEFENSA PRIVADA: abogado R.J.A.R.

FISCALÍA 3° DEL M.P.: abogado EVELICE LOAIZA

VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: CÓMPLICE DE SECUESTRO

PROCEDENTE: TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

MATERIA: PENAL

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PRIVADO CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA

DECISIÓN PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR en los términos aquí expuestos, el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.J.A.R., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.D.C.V., contra la sentencia dictada en fecha 30-08-10, y publicado su texto integro el día 16-09-2010, por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual condeno al ciudadano J.D.C.V., del delito COMPLICIDAD DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión SEGUNDO: SE ANULA LA SENTENCIA dictada en fecha 30-08-10, y publicado su texto integro el día 16-09-2010, así como el juicio oral y público celebrado por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual condeno al ciudadano J.D.C.V., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo, para que sea distribuida a un Juzgado de Juicio el cual no presida la Jueza EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la realización del nuevo Juicio Oral y Público ordenado por esta Superioridad de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Sexto Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se imponga del presente fallo.

N° 068

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria, interpuesto por el ciudadano abogado R.J.A.R., en su carácter de Defensor Privado, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 30-08-10 y publicado su texto íntegro en fecha 16-09-10, por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial penal, en la causa signada con el Nº 6M-1207-10 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguida al ciudadano CHACÓN VILLAZMIL J.D., mediante la cual lo CONDENÓ a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CÓMPLICE DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

La Corte considera:

P R I M E R O

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

A.- ACUSADO: CHACÓN VILLAZMIL J.D., titular de la cédula de identidad Nº V.-16.205.795.

B.- DEFENSA PRIVADA: abogado R.J.A.R.

C.- VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

D.- FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EVELICE LOAIZA

S E G U N D O

DE LA ADMISIBILIDAD:

Recibidas como han sido las presentes actuaciones, esta Corte de Apelaciones, le dio entrada a la misma, designándose como ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y luego de revisadas las actuaciones, consideró que el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado R.J.A.R., en su carácter de defensor privado, reúne los requisitos exigidos en los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo declarado Admisible por esta Sala en fecha 02-11-10, por haber sido interpuesto en las condiciones de tiempo y forma exigidos, el Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el procedimiento respectivo, celebrándose el acto de la audiencia oral y pública en fecha 02-12-2010, para oír los alegatos de las partes, en consecuencia esta Corte estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 455, eiusdem, procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. ASÍ SE DECLARA.-

T E R C E R O

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

Planteamiento del Recurso Interpuesto:

El ciudadano abogado R.J.A.R., en su carácter de Defensor Privado, en escrito cursante del folio 241 al 253 de la pieza I del expediente, presentó recurso de apelación, en fecha 30-09-2010, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, indicando entre otras cosas lo siguiente:

(...) Quien suscribe, R.J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-l6.763.355, abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 137.833 y con domicilio procesal en la Avenida 19 de Abril, Edificio Centro Vista Lago, Torre A, piso 2, oficina 21, Maracay, Estado Aragua; actuando en este acto en mi condición de Defensor Privado del ciudadano J.D.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-l6.205.795, plenamente identificado en la causa N° 6M-1207-10, actualmente detenido en el Centro Penitenciario de Aragua, (Tocorón), Estado Aragua, a la orden de este Tribunal; Ante Usted muy respetuosamente con la venia de estilo ocurro para exponer y solicitar; Estando dentro de la oportunidad señalada por el Articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, para APELAR, como en efecto apelo, de la sentencia dictada por esté Tribunal, en fecha 30 de Agosto de 2010, donde condenó al ciudadano J.D.C.V., a cumplir la pena de dieciocho (18) AÑOS MESES de presidio, por la comisión del delito de COMPLICIDAD DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y publicada la sentencia condenatoria en fecha 16 de septiembre de 2.010; Para darle cumplimiento a la norma establecí en el Artículo 453, parágrafo segundo, ejusdem, donde establece apelación debe ser fundamentada lo hago en los siguientes términos

Capitulo Primero. Los Hechos

Dio origen a la presente causa, los hechos que se le imputan, al ciudadano J.D.C.V.: "El día 19 de Septiembre de 2009, fue detenido mi representado en su lugar de trabajo, siendo conducido por funcionario policial después de un interrogatorio, sin la representación de su defensor tal como lo establece la ley, es imputado del delito de COMPLICE DE SECUESTRO, solo por el hecho que vendió una línea celular a un sujeto que se identifico con una cédula que no le correspondía, resultando que la cédula de identidad correspondía a un ciudadano que se encontraba secuestrado, situación esta que mi representado desconocía, y nó tomo la precaución de revisar si la cédula de identidad correspondía al ciudadano que estaba adquiriendo la línea, mi representado Trabaja en la Empresa Celular Full Conections, empresa dedicada a la venta de celulares y líneas telefónicas es decir mi representado trabaja en esa empresa vendiendo celulares y líneas telefónicas, que fue lo que hizo ese día, el error lo comete: lero por la hora en que realizo la venta que es la mas concurrida y 2do el trabaja por comisión;

En consecuencia y por considerar que fueron violados principios fundamentales en el desarrollo del debate oral y público, como el debido proceso, quebrantamiento sustanciales del debate Oral y Publico y violación de la Ley y encontrándome dentro del lapso procesal para ello y considerando que lesiona los derechos e interese de mi representado, motivo por el cual APELO formalmente de la referida decisión, donde condena a mi representado a la pena supra indicada, lo paso hacer en los siguientes términos;

Primera Denuncia

COMPLICE DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 11 de la Ley Sobre Secuestro y la extorsión.

1) basándome en el ordinal segundo, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir en la sentencia falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Por ser ilógica la sentencia ya que no explica la ciudadana Juez cuales fueron los medios de pruebas que implican a mi representado como causante de los delitos imputados; Es necesario destacar que la sentenciadora se limitó a exponer en el fallo la conclusión a la que arribó, pero sin realizar previamente el análisis y la comparación de todos los elementos probatorios cursantes en autos que le hacían concluir la participación de mi representado.

Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión.

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador. Aunado a la sana lógica, para que pueda haberse perpetrado el delito hace falta que se cumplan una serie de parámetros tales como: debe haber la intencionalidad de cometer el hecho y tal como consta en acta mi representado no realizo ningún acto que lo puedan inculpar del delito de cómplice de secuestro; a esta conclusión llevamos a través del análisis de las actas y la declaración del funcionario aprehensor ciudadano O.J.B.H., Quien "De Una Forma Ambigua, deficiente, contradictoria y violatoria del debido proceso expuso: "el 19 de septiembre trenzamos comunicación con el señor Loops, había recibido llamadas que habían hecho con una línea digitel, que había sido comprada en un centro de comunicaciones, fuimos al local y la gerente nos dijo quien la había vendido, el acusado dijo que la victima lo había comprado le explicamos y lo llevamos a la sud delegación allá dijo que Ronald lo había llamado por teléfono y le había aportado los datos del secuestrado para que le vendiera la línea, facilito un medio para poder cometer un secuestro"

Aunado a que la declaración del funcionario no demuestra la culpabilidad de mi representado solamente deja constancia que realizo un mal procedimiento en la venta de la línea celular no hay testigo que puedan corroborar lo expresado supuestamente por el detenido y que puedan afirmar que mi representado actuara en pleno conocimiento de la situación de la victima del secuestro, sumado al hecho que fue un interrogatorio violatorio del debido proceso, el funcionario expreso de forma contradictoria que el le había proporcionado el nombre de un tal Ronald y después que era A.A. en el mismo escrito saca las conclusiones.

El testimonio del Funcionario, fue tomada por la Juzgadora como precisas para motivar la decisión y según como explica sus relatos fueron convincentes, no obstante y a pesar de que el testimonios del funcionario fueron deficientes y no arrojaron claridad de cual fue el rol que mi represento cumplió para que fuese condenado por el delito de cómplice de secuestro y dejaba claro que lo que hubo fue una violación del debido Proceso, situación esta que no debió ser tomada por la Ciudadana Juez para tomar su decisión; las declaraciones no indicaron elementos alguno para demostrar la culpabilidad o participación de mi representado en el supuestos delito cometido; según la ciudadana Jueza, esta declaración fue determinante para producir la sentencia in comento, la juzgadora lo consideró elemento de convicción suficiente para tomar la decisión, sin motivación.-

Como se puede evidenciar en la narración del funcionario no se ajusta a la sentencia aquí apelada, la misma adolece de falta de motivación, por cuanto en ella no se establece la certeza que tuvo el tribunal Unipersonal de que el acusado J.D.C.V., es el responsable del delito cómplice de secuestro, en la dispositiva del fallo solo se limito a transcribir las actas correspondiente a las declaraciones tanto de la victima como el funcionario actuante en la detención de mi representado, toda vez que un juez para motivar una sentencia debe concatenar de forma ordenada y lógica los elementos de convicción de la responsabilidad penal del acusado para poder establecer con claridad la conducta delictiva de la persona, es decir la demostración del acto humano, su intencionalidad de cometer el ilícito por el cual va a sentenciar y no como lo hace la Jueza Sexta con Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal.

La juez trato con su interpretación de adminicular cada uno de sus dichos sin interpretar y analizar lo acontecido y demostrado a través de las declaraciones de la victima y el funcionario. No obstante a las declaraciones emitidas por los mismos; la ciudadana juez en su análisis expone en la dispositiva de la sentencia de forma sesgada y a conveniencia de la sentencia, las declaraciones del funcionario sin testigo de la supuesta declaración del acusado, donde según lo señalado por la Juzgadora el funcionario lo señalo como autor del delito del cual fue objeto;

Este hecho, cabe destacar al respecto, la jurisprudencia reiterada establecida por la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional Y NO DISCRECIONAL, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3. - que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella;

4. - que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Lo antes señalado, nos permite aseverar que la actividad mental a la que están obligados los jueces para determinar el grado de certeza que emerge de un medio probatorio, con miras a tomarse una decisión con respecto al objeto del proceso, no existe en la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de oto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Segunda Denuncia

Apelo por lo contemplado en el artículo 452 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal: por existir en la sentencia Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

Por ser ilógica la sentencia ya que no explica la ciudadana Juez cuales fueron los medios de pruebas que implican a nuestro representado como causante de los delitos imputados; Es necesario destacar que la sentenciadora se limitó a exponer en el fallo la conclusión a la que arribó, pero sin realizar previamente el análisis y la comparación de todos los elementos probatorios cursantes en autos que le hacían concluir la participación de mi representado en el delito de cómplice en secuestro. Manifestamos la infracción del Artículo 22 eiusdem, (cuya norma establece que: Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia); y por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales del acto, por causar indefensión a mis representado, por no tener la decisión motivación alguna, puesto que las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos, lo cual ocurrió en el presente caso, y más aún cuando el fallo en cuestión deriva de presunciones e indicios. La convicción de la Juzgadora al declarar la culpabilidad del acusado, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes. La omisión de análisis de pruebas, así como el examen parcial de éstas, da lugar a vicios de forma que acarrean su nulidad. En consecuencia, al haber incurrido el fallo del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se debe anular la sentencia.

De igual manera la sentenciadora tomo en consideración el testimonio del funcionario, que expone que durante el interrogatorio, que ocurre de una forma violatoria al debido proceso, mi representado le dio el nombre de Ronald, y posteriormente el funcionario informa que es otra A.A., siendo contradictoria esta declaración, la ciudadana Juez convalido esta acción al tomar esta declaración como cierta sin tomar en consideración que para la misma se violo el debido proceso ya que la declaración fue tomada sin la representación de un abogado, aparte de la manera en que fue obtenida ilícitamente tal declaración.

Igualmente en las actas consta que a mi representado en la revisión corporal no se le encontró nada de interés criminalistico que lo puedan vincular con los hechos y no hay testigos que puedan dar testimonio de que el tenia o poseía conocimiento del secuestro de una persona, mal podría el prestarse para una acción de esta naturaleza y ha sabiendas que podría ser fácilmente descubierto a través del rastreo de las llamadas y poner su nombre en una averiguación que el no tiene nada que ver y lo involucran por el solo hecho de hacer trabajo para el cual fue contratado y tal como lo expone la ciudadana jueza de forma vaga e incongruente a través de lo expuesto por el funcionario, transcribiendo la declaración del funcionario en su sentencia donde ni siquiera explica por que llega a la convicción de que tenia elementos y cuales eran, para condenar a mi representado por el delito de Cómplice de Secuestro.

Con relación a la actividad probatoria desarrollada durante el transcurso del debate y razonamiento jurídico, considerados por el Tribunal en función de Juicio, a fin de establecer la vinculación del acusado en el hecho ilícito y su consecuente responsabilidad penal, toda vez que el Tribunal se limitó a señalar que dicha instancia judicial analizó y comparó todos los elementos probatorios producidos en la audiencia oral, a pesar que solamente se tomaron las declaraciones del funcionario y copia del contrato de venta de la línea sin constatar las circunstancias lácticas determinadas correspondían con el cúmulo probatorio controvertido en el juicio, así como tampoco el razonamiento de condena se ajustaba a un estudio y deducción coherente de tales pruebas y en consecuencia, no cumplió con las exigencias de motivación del fallo.

Tercera Denuncia

3) Apelo por lo dispuesto en el artículo 452, ordinal primero: Incurre en violación de la norma relativa a la inmediación y concentración del juicio;

Incurre en violación de la norma la Juzgadora cuando en el libelo de la sentencia confunde e indica que las declaraciones del acusado realizadas en el interrogatorio, que fue hecho en violación del debido proceso, cuando indica que el Funcionario en su exposición durante la audiencia Oral y Pública, había manifestado que mi representado había dicho que se llamaba A.A. siendo que en las declaraciones del Funcionario en ninguna parte del acta aparece dicho señalamiento. Cuarta Denuncia

4.- Apelo por lo contemplado en el artículo 452 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal: por existir en la sentencia falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

La ciudadana Jueza del Tribunal entra en ilogicidad cuando en el escrito de la sentencia expone

"En este sentido estima esta Juzgadora, acotar que nuestra ley contra el secuestro y la extorsión, establece quien ejecute cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la referida ley...

Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión.

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador. Aunado a la sana lógica, para que pueda haberse perpetrado el delito hace falta que se cumplan una serie de parámetros tales como: debe haber la intencionalidad de cometer el hecho y tal como consta en acta mi representado no real i/o ningún acto que lo puedan inculpar del delito de cómplice de secuestro.

Adicionalmente, examinada con criterios de lógica y de experiencia, la prueba debe tener aptitud para formar la convicción judicial, debe superar el examen acerca de su eficacia, de su fuerza o valor probatorio y la suficiencia en esa mínima actividad probatoria sólo podrá predicarse cuando la prueba practicada haya eliminado cualquier duda racional acerca de la culpabilidad del acusado.

Capitulo Segundo. Fundamentos de Derecho

Por otra parte, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia N° 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:

"..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un' resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso."

"...los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto...".

En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe "no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una "masa de pruebas" y así mismo refiere que: "Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno". (Citado por H.D.E., "Teoría General de la Prueba Judicial", tomo I, quinta edición, pág. 306) (SIC)

Así, nuestro texto adjetivo penal, establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa.

En virtud de todo lo expuesto, la sentencia dictada por el Tribunal en función de Juicio vulneró garantías fundamentales del debido proceso al subvertir las formalidades procesales esenciales para la apreciación de la prueba en el proceso

Siguiendo con el análisis de la decisión y revisando los fundamentos de la condenatoria, se violaron las siguientes disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal; Artículo 1: "Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebida, ante un Juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscrito por la Articulo; 12 La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los. Jueces garantizarlos sin preferencias ni desigualdades.-Artículo 13; "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías Jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.- Articulo 22; Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.- Artículo 49, ordinales primero, segundo y octavo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a continuación le transcribo: Articulo 49: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa y en consecuencia: Ordinal Primero: La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga y acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, serán nulas las pruebas obtenidas median te violación del debido proceso....-Ordinal Segundo: Toda persona se presume inocente mientras no se le pruebe lo contrario.

CAPITULO III. CONCLUSIONES Y PETITORIO

En tal sentido, fundamentándome en las disposiciones legales antes transcritas, no es forzoso llegar a la conclusión que a mi defendido, J.D.C.V., antes identificado, le asiste el derecho de que le sea anulada la decisión tomada por el Juzgado Sexto de Juicio de esta misma Proceso, La Defensa y Quebrantamiento Del Ordenamiento Jurídico. Establecido en la República Bolivariana de Venezuela, de mantenerse en el presente juicio la sentencia, incurriría la misma en el vicio de quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos que causan indefensión... no pueden ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, y las leyes. Las inobservancias anteriores, constituyen causal de nulidad absoluta...el Juez de Juicio debió comparar y analizar cada uno de los puntos tratados durante la celebración del debate Oral y Público:

1) No indica de modo alguno la Juzgadora el hecho punible establecido y el cual, declara plenamente comprobado, ya que como se expresó anteriormente, ni siquiera enuncia los hechos y circunstancia que hayan sido el objeto del juicio, la falta de precisión y circunstancia de los hechos que el tribunal estimo acreditados igualmente la falta concisa de su fundamento de hecho y derecho y no especificando con claridad los elementos de convicción para tomar la decisión, así como tampoco lo hace en el capítulo correspondiente a la culpabilidad del acusado J.D.C.V..

2) No establece tampoco la Juzgadora, con claridad y precisión los hechos constitutivos de la culpabilidad individual de mi representado, no describe de modo alguno, qué actos ejecutó, para que de los mismos pueda inferirse de manera indubitable su participación en el delito de DIECIOCHO (18) ANOS de presidio, por la comisión del delito de COMPLICE DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 11 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión Vigente.

Los hechos debatidos durante la audiencia oral y pública tal y como están asentadas en las actas por si solos jamás pueden dar por demostrada, la culpabilidad del ciudadano J.D.C.V., en el hecho investigado.

3) Tampoco hizo la Sentenciadora mayores consideraciones en relación con las circunstancias que rodean el hecho delictivo.

Finalmente, en reiterada jurisprudencia, la Sala de casación, ha señalado la importancia que en la sentencia tiene la motivación como parte integrante de la misma, y de la necesidad de lo exhaustivo que debe ser el análisis, valoración y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes.

Por las razones expuestas, le solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, ADMITIR y DECLARAR CON LUGAR la presente apelación, en interés de la Ley, en beneficio de mi representado y anular la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio Itinerante de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y ordenar que se celebre un nuevo Juicio Oral y Publico. Es Justicia que espero en la ciudad de Maracay. A la fecha de su presentación al Tribunal..

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DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:

Ahora bien, le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, considera necesario a los fines de decidir sobre el mismo, reproducir lo central de la sentencia dictada en fecha 30-08-10 y publicado su texto íntegro en fecha 16-09-10, por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa N° 6M-1207-10 (Nomenclatura de ese Tribunal) que riela a los folios 224 al 240 de la I pieza, así tenemos:

… DISPOSITIVA. En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Unipersonal Sexto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.D.C.V., Venezolano, fecha de nacimiento 20-07-1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.205.795, residenciado en Sector La Morita I, Urbanización Villa Maria, calle S.E., N° 73,Estado Aragua, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de COMPLICE DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, SEGUNDO: Se ordena el cambio de la medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de libertad a Medida Privativa de Libertad, y como sito de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua Tocorón. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que la sentencia fue notificada y publicada en está misma fecha imponiéndose de este manera el fallo condenatorio…

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL:

La ciudadana abogada EVELICE LOAIZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua, en escrito cursante del folio 260 al 262 de la pieza I del expediente, presentó contestación al recurso de apelación de la Defensa, en fecha 18-10-2010, en los siguientes términos:

(.....)Quien suscribe, EVELICE LOAIZA, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se contesta escrito de APELACION DE SENTENCIA, interpuesta por la Defensa del acusado J.D.C.V., en la causa 6M-1207-10, en tal sentido se expone:

PRIMERA DENUNCIA INTERPUESTA POR LA DEFENSA EN EL ESCRITO DE APELACION: Considera esta Representación Fiscal que el escrito de apelación de sentencias definitiva interpuesta por la Defensa del acusado J.D.C.V., quien se encuentra plenamente identificado en las actuaciones procesales signadas bajo 6M-1207-10, se basa en las siguientes consideraciones:

"...no explica la ciudadana Juez cuales fueron los medios de pruebas que implican a mi representado como causante de los delitos imputados..."

Con respecto a este primer supuesto en el Capítulo III de la Sentencia dictada por la ciudadana Juez de manera clara y enumerada señala cada uno de los medios de pruebas que fueron presentados por esta Representación Fiscal en el Juicio Oral y Público en contra del acusado J.D.C.V., y no solo los enumera sino que en un aparte explica de una manera sencilla y entendible que fue lo que ese medio de prueba aporto para la decisión que condenara al acusado por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y no como lo señala la Defensa "DE LOS DELITOS IMPUTADOS" ya que solo fue un solo hecho punible que genero la sentencia. Así mismo, también considera el Ministerio Público que la ciudadana Juez no sentencio de una manera arbitraria tal como lo quiere hacer ver la Defensa, se cumplió en el presente juicio oral y público con todas y cada una de las formalidades establecidas en el TITULO III -CAPITULO I del Código Orgánico Procesal Penal, no violentándose ningún derecho a la Defensa del acusado tanto así que ejerciendo su derecho la Defensa RENUNCIO a los medios probatorios que le fueran acordados en la fase intermedia.

De igual manera, valora en su primera denuncia la Defensa los hechos por medio de los cuales fue sentenciado su Defendido considerando que claro lo establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal de cuáles son los motivos en que pueden fundarse una apelación de SENTENCIA DEFINITIVA.-

SEGUNDA DENUNCIA INTERPUESTA POR LA DEFENSA EN EL ESCRITO DE APELACION: "...por existir en la sentencia Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia..."

"...por ser ilógica..." Considera la Defensa que no existió explicación por parte de la ciudadana Juez de cuáles fueron los medios probatorios que implicaron al acusado en los presentes hechos, en el capítulo III DE LA SENTENCIA se encuentran como se manifestó anteriormente se encuentran debidamente explicados por la ciudadana Juez 6ta de Juicio. De este mismo modo, la Defensa pasa a valorar los medio probatorios presentados en la Audiencia de Juicio Oral y Público admitiendo de esta manera la Representación de la Defensa que la ciudadana Juez si explico la valoración de las pruebas.

TERCERA DENUNCIA EXPUESTA POR LA DEFENSA EN EL ESCRITO DE APELACIÓN: Manifiesta que la declaración de su cliente fue llevada a cabo en el Juicio Oral y Público en violación del debido proceso, no explicando de manera clara cuál fue el objetivo de su exposición en su Tercera denuncia.

CUARTA DENUNCIA EXPUESTA POR LA DEFENSA EN EL ESCRITO DE APELACIÓN; Señala textualmente lo siguiente: "...Apelo por lo contemplado en el artículo 452 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal: por existir en la sentencia falta, contradicción o logicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Señala la Defensa una explicación en su escrito de lo considerado por la misma a través de la lectura que le hace a la Sentencia en contra del acusado D.C.V., no explicando de manera clara que considera por la FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGIDAD tratando de unir estos tres supuestos en su explicación.

Es importante destacar que para ejercer el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva se deben cumplir las siguientes formalidades:

• El recurrente debe especificar:

- El punto impugnado de la decisión,

- Indicar por separado cada motivo,

- Expresar de manera concreta los fundamentos del mismo

- La solución que se pretende, es decir, cual es el resultado que aspira.

Señala en el Capitulo III del escrito de APELACIÓN DE SENTENCIA la Defensa, que se encuentra demostrado la violación al Debido Proceso (no señala cual violación)

PETITORIO

| Por la razones expuesta, esta Representante del Ministerio Público solicita se declare sin lugar la APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesta por la Defensa del acusado J.D.C.V., a quien el Juzgado 6to de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua condenara por la comisión del delito de COMPLICE EN SECUESTRO, delito este establecido en el artículo 11 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, por quedar demostrada a través de la decisión que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose tal decisión ajustada a derecho por haberse cumplido con toda y cada una de las formalidades de ley, compareciendo ante el Juicio oral y público los medios probatorios admitidos en la Audiencia Preliminar y así quedando demostrada la participación del acusado en la comisión del hecho, punible….

.

DE LO DILUCIDADO EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CELEBRADA POR ESTA CORTE DE APELACIONES

En Audiencia Oral y Pública celebrada por esta Sala, en fecha 02-12-10, las partes expusieron lo siguiente:

“….Seguidamente la Presidenta de la Sala, le concede la palabra al acusado J.C.V., quién expuso: "" Designo como mi defensor al ciudadano abg. R.E.S., para que me asista". Seguidamente la Magistrada Presidenta, procede a juramentar al ciudadano abg. R.E.S., quién expuso: " Juro cumplir con mi deber inherente al cargo ". Seguidamente la Magistrada Presidenta le cede la palabra al abogado R.E.S., quien expuso entre otras cosas: "Ratificamos en todas y en cada una de sus partes el Recurso de Apelación interpuesto en auto, donde se apelación de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de Circuito Judicial Penal, mediante el cual se condena a nuestro representado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) años, por el delito de COMPLICIDAD EN SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión, por lo que de conformidad con el artículo 452 numerales 2, 3, 4 el Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia, por cuanto no se explica los motivo de la decisión y su pena, en virtud de que la misma en la audiencia o juicio, solo declararon tres (03) personas, y la victima señala que es la primera vez que lo ve, el tío señala que no lo reconoce, el único delito que cometió es que trabajaba en galería plaza, y trabajaba en digitel, y le vende a una persona una línea telefónica a alguien con una cédula de identidad, mi represento no sabía que esa línea, era para una persona que estaba cometiendo un secuestro, mi representado es un trabajador estudiante, el trabaja por comisión , lo presentan y la juez por un acta policial y el funcionario que no fue quien suscribe el acta O.B., dice que ellos en su investigación que la línea era vendida donde trabaja mi representado, eso no prueba su culpabilidad, Solicito se revise las actuaciones y que no se siga cometiendo injusticia, solicito se revise la decisión y se orden ordene la celebración de un nuevo juicio; es todo. Seguidamente la Presidenta de la Sala le cede la palabra al abogado R.J.A.R., quién expuso: "Nuestro representado fue sentenciado por vender una línea telefónica, a un sujeto que se identifico con una cédula que no le correspondía, su error fue haber vendido la línea, mi representado fue sentenciado por ser cómplice supuestamente, el funcionario no se presente en el debate oral y publico y otro funcionario nombra a otro ciudadano, la victima dice que no lo reconoce, de conformidad con el artículo 452 ordinal 2 Código Orgánico Procesal Penal, manifiesto la ilogicidad de la sentencia, la juez no comparo ni analizo el porque ni representado tenia algo que ver en el hecho, fue incorporado un medio de prueba ilegal y de conformidad con el artículo 49 de la Constitución, se violo el debido proceso, solicito la nulidad de las actuaciones, se anule la decisión y se abra un nuevo debate oral y publico. Seguidamente la Presidenta de la Sala, le concede la palabra al representante del Ministerio Publico Abg. J.P., quien expuso entre otras cosas: " Ratifico el contenido e la contestación del recurso de apelación, yo realice la presentación y fue interesante y parecía injusto que por haber vendido una línea y que el único error que hizo fue vender, sin embargo eso esta estipulado en la Ley, quien colabore, facilite en un secuestro, tiene que pagar, la juez explica que fue lo que motivo y evaluó para tomar la sentencia, lo que es cierto no se explica porque el en su oportunidad porque vendió una linea telefónica, ya que tiene que esta la persona titular de la cédula, tuvo que tomar las medidas para hacer esa venta, con ese teléfono se hizo las llamadas para el secuestro, solicito se declare sin lugar el recuso de apelación es todo. Seguidamente pide la palabra el abg. R.S., expuso: " Tengo temor porque mi teléfono se lo di a un muchacho y si ese muchacho hace alguna llamada yo puedo tener culpable de un delito, hasta cuando se puede permitir eso, estas injusticias, es todo". Seguidamente el ciudadano R.J.A., pide la palabra y expone: " Eso fue un error, y no hay intencionalidad de cometer el delito, y por eso lo van a involucra en ese delito, por haber vendido la línea, eso era su deber, es todo". Seguidamente el ciudadano FISCAL del Ministerio Público, toma la palabra: " Eso no fue un error, eso esta estipulado en la ley, de ese teléfono salió llamadas telefónicas para el secuestro, no debió vender esa línea, el colaboro facilito, para cometer el delito, es todo.(…)

CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DETERMINAR LOS PUNTOS IMPUGNADOS POR EL RECURRENTE:

Esta Alzada, antes de entrar a resolver el presente recurso esta Alzada considera pertinente realizar el siguiente análisis:

La sentencia penal es la forma típica de conclusión jurisdiccional del proceso penal. En opinión de Roxin Claus, la sentencia ¨…es la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el Tribunal decidor sobre la base de un juicio oral...¨

Por otra parte, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

Numeral 2. “La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

Numeral 3. “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

Numeral 4.

La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”.

Con base a la norma transcrita ut supra y a los criterios doctrinarios, atendiendo específicamente a lo que establece el autor R.R.M., en su obra las Nulidades Procésales, Penales y Civiles, la sentencia está estructurada de la siguiente manera:

¨

  1. Parte narrativa, otros también la llaman introducción...

  2. Parte motiva o fundamentación. Es una de las partes trascendentales de la sentencia, es el meollo del fallo, pues es allí en donde el Juzgador explica las razones de su decisión. Expresa el profesor ESCOBAR LÉON que la obligación de motivar las sentencias es un acto que corresponde al juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque, a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que la imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial.

El juzgador debe hacer un análisis comparativo, aplicando el método racional, la sana crítica, las reglas de la experiencia, sobre el hecho imputado y las pruebas presentadas , y su adecuación al tipo delictual que se imputa, con señalamiento de las disposiciones sustantivas que lo contemplan y las normas procesales aplicables al caso. La congruencia entre el hecho imputado, las pruebas acreditadas y el método racional de valorar como base del convencimiento del tribunal debe expresarse en la sentencia. Conforme a la norma in comento la parte motiva corresponde a las exigencias de los ordinales 3 y 4.

  1. Parte Dispositiva...¨

En justa correspondencia con lo precedentemente expuesto la jurisprudencia, del Alto tribunal de la República en Sala de Casación Penal estableció lo siguiente:

… si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal

. (Sentencia N° 203, del 11 de junio de 2004, ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M. deL.).

De lo transcrito con anterioridad, queda claro que la obligación de motivar las sentencias es un acto que corresponde al Juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. Asimismo, H.C., en su obra Curso de Casación Civil, afirma que la motivación es:

…un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia...

(cursivas nuestras)

De igual tenor, es el contenido de la decisión N° 102, de fecha 01-04-04, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada B.R.M. deL., en donde señala:

…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad de los acusados, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa, así se puede precisar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…

De la misma manera, en la sentencia N° 433, de fecha 04-12-03, expediente N° C03-0315, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció los requisitos que no deben faltar en la correcta motivación de la sentencia, los cuales son:

…1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, donde el juzgador deberá ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derecho para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juzgador guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de inmotivación.

Por ello, el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso. De manera que, al desestimar un órgano de prueba, debe expresarse la razón por la cual aborda tal conclusión, pues de lo contrario, igualmente se incurre en el vicio de inmotivación.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión, esto es, el indubio pro reo.

Por ello, la Sala sólo reexaminará sobre la manera empleada por el a quo para abordar la certeza del hecho probado, de cara a los aspectos denunciados que constituyen el objeto del recurso.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

(…)VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar al acusado ciudadano J.D.C.V., titular de la cédula de identidad N° V-16.205.795 , en fecha 30-08-2010, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

DE LAS TESTIMONIALES:

1.- Testimonio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en

"fui victima de un secuestro, cuatro sujetos me llevaron en una camioneta vino tinto a palo negro, allí me mantuvieron cuatro (4) o cinco (5) días, en esos días llovió y tembló, donde estábamos se inundo y me trasladaron a Manara, en total estuve nueve (9) días secuestrado, se que era , Mariara porque tenia una ventana y observaba hacia fuera, se veía la calle y los autobuses. Es todo"

VALORACION: De esta declaración queda fehacientemente demostrado que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue victima de secuestro estando en cautiverio y bajo amenaza de muerte contra el y toda su familia por nueve días, lapso dentro del cual no pudo haber realizado la compra de la línea telefónica, mucho menos haberse dirigido hacia un centro comercial a efectuar la compra en cuestión, quedando aclarado que la compra de la línea la efectuó otra persona utilizando la copia de la cédula de la victima, a la cual le habían despojado de sus pertenencias días antes y que el acusado J.D.C.V., fue quien facilito los medios y se * presto para que se realizara la compra de la línea a nombre de la victima, sin verificar que la copia de la cédula, coincidiera con la persona que estaba realizando la compra.

2.- Del Testimonio del ciudadano BARTOLOMEO LOPS CATALANO, titular de la cédula de identidad N° V-7.267.026, venezolano, casado, nacido el 20-05-68, quien expuso:

"... El 11 de septiembre del año pasado, a las 6:30 de la mañana mi hermana me dijo que a Michelle se lo habían secuestrado, pensaba que era un broma o estaba con una amiga, se recibió una llamada a la casa, diciendo que estaban pidiendo 2 millones de bolívares fuertes, se recibió otra llamada a las 9:30 de la mañana, todas las hacían del teléfono de Michelle que tenia desde que fue secuestrado, yo recibía las llamadas porque soy como mas sereno, atendía, me hablaba un señor diciendo que Michelle estaba secuestrado y le rogaba que estaba de acuerdo con negociar, le decía que la cantidad es inalcanzable, nos decía: "ustedes tienen casa en la playa, fabrica", yo les decía que no teníamos el efectivo, tenemos prestamos bancarios, todo es con el apoyo de los bancos, todo esta hipotecado, con prestamos, Nos decían: "paren esos ríales o quebramos a tu sobrino", siempre de ese número, le pedí a mi primo un Digitel para recibir las llamadas de ese número, fuimos negociando, en cada llamada le decía que teníamos tanto, no estábamos reuniendo, recibí una llamada que no es del teléfono de Michelle, dijeron: "nos echaste paja con la policía", llegamos a 103 mil bolívares fuertes, con esa cantidad se negocio la devolución, el secuestrador dijo: "no trabajamos de noche, vamos a cuadrarlo de día", cuando recibí la llamada le di la información a la policía, se hizo la averiguación y se determino que ese numero se , había vendido ese mismo día, se encuentran que esta a nombre de Michelle, el policía me lo muestra y le digo que esa no es la firma, alguien se hizo pasar por Michelle, dieron con los secuestradores, por presión liberaron a mi sobrino, fueron 10 días de angustia, es todo".

VALORACIÓN: De la declaración de este testigo se evidencia que si se realizo el secuestro y quien ratificó lo sucedido el día 11 de Septiembre del 2009, día en que los secuestradores privaron de libertad a su sobrino, a dicha declaración por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas; ya que el recibía las llamadas de los secuestradores a los fines de obtener la cantidad solicitada para poder liberar a la victima. Declaración esta que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

3.-Del Testimonio del funcionario BASTIDAS HERRERA O.J..

titular de la cédula de identidad N° V-16.115.910, venezolano, soltero nacido el 06-08-82, funcionario adscrito a la División Antisecuestro y Extorsión del CICPC Caracas comisionado al Estado Aragua, quien expuso:

"... "El 19 de septiembre trenzamos comunicación con el señor Lops, había recibido llamadas que habían hecho con una línea de Digitel que había sido comprada en un centro de comunicaciones, fuimos al local y la gerente nos dijo quien la había vendido, el acusado dijo que la victima lo había comprado, le explicamos y lo llevamos a la sub-delegación, allá dijo que Ronald lo había llamado por teléfono y le había aportado los datos del secuestrado para que le vendiera la línea, facilito un medio para poder cometer un secuestro, Es todo".

VALORACIÓN: De la declaración de este funcionario, quien ratificó lo suscrito por este, ya que es la persona capacitada en esta materia de extorsión y secuestro, y como funcionario actuante se deja claro que el acusado si le vendió el teléfono por ordenes de unos delincuentes para realizar el cobro del dinero a cambio de la liberación del secuestrado, dándosele el valor probatorio, a dicha declaración por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas; por el conocimiento científico que posee sobre la materia. Declaración esta que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16, eiusdem.

DE LAS DOCUMENTALES

2.1. - Planilla de solicitud de Servicio de telefonía móvil Pre-pago signada bajo el N° 05303, de fecha 10-09-2009, de la empresa telefónica DIGITEL GSM, a nombre de IDENTIDAD OMITIDA.

VALORACION: Esta es la prueba mas fehaciente e indudable en el presente juicio que nos ocupa, donde quedo descubierto que la línea telefónica signada con el numero 0412 - 830-22-91, fue vendida por el acusado de autos, sin verificar que los datos fueran afines, tal como se observa la diferencia de los datos aportados por el comprador y el supuesto comprador como son la dirección, las huellas dactilares, la firma del comprador o suscriptor, que ha simple perspicacia quedo demostrada la complicidad.

2.2. - Acta de Investigación penal, de fecha 19 de Septiembre de 2009, suscrita por el sub.- inspector G.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Maracay.

VALORACION: Esta prueba es valorada por esta juzgadora, ya que esta acta es suscrita por este funcionario, quien recibió la denuncia realizada por el tío de la victima y fue quien se dirigió "al agente autorizado donde se realizo la compra de la línea vendida por el acusado de autos, acta que demuestra la circunstancias de tiempo, lugar y fecha en que ocurrieron los hechos acontecidos, con relación a la venta de la línea telefónica vendida por el acusado, tal como consta en contrato de venta N° 05303. (…)

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

(…)CAPITULO IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (Motivación). Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo el hecho imputado al ciudadano J.D.C.V., titular de la cédula de identidad N° V-16.205.795, por la comisión del delito de COMPLICE DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ; y por cuanto la representación de la vindicta pública al probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en los mismos, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

Ha evidenciado en la presente audiencia oral y pública. Que quedo fehacientemente comprobado el hecho punible atribuido por la vindicta pública, el cual es COMPLICE DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, en contra del acusado J.D.C.V., titular de la cédula de identidad N° V-16.205.795, como la persona que en fecha en fecha 11 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 6:30 de la mañana el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en la parte al frente de su casa la cual se encuentra ubicada en la urbanización La Soledad de esta ciudad, cuando de manera inesperada sujetos desconocidos, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo obligaron a montarse en una camioneta color vino tinto trasladándolo a un sitio desconocido , para posteriormente entablar comunicación con sus familiares, fungiendo como negociador el ciudadano BARTOLOMEO LOPS CATALANO, tío de la victima a quien por vía telefónica se comunicaron manifestándole que querían lá cantidad de dos mil bolívares fuertes a cambio de la libertad de su sobrino. En este mismo orden de ideas, en fecha 19 de Septiembre de 2009, comparece un sujeto desconocido a quien a través de la investigación llevada por los funcionarios policiales lograron identificar como A.A., por ante la tienda DIGITEL FULL CONETIONS, la cual se encuentra ubicada en el Centro Comercial "GALERIAS PLAZA" y efectúa la compra de una sind card presentando la cédula de identidad tal y como consta del contrato N° 05303 de la victima, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien para ese momento aun se encontraba en cautiverio, siendo la línea telefónica signada con el numeral 0412-830-22-91, la cual fue vendida por el ciudadano J.D.C.V., empleado de la tienda full conetions y quien violento la normativa de venta de este tipo de producto, línea mantenía conversación con el tío de la victima y quien hacia las veces de negociador para así garantizar la vida de su sobrino.

En este sentido estima esta Juzgadora acotar que nuestra Ley contra el secuestro y la extorsión establece quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la referida ley, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado. En la Legislación patria, el delito de secuestro posee un carácter complejo y pluriofensivo, con el mismo se busca afectar la propiedad, el patrimonio económico de la victima, de sus parientes cercanos, o personas de su máximo entorno, y para eso, como medio de coacción, se recurre a la privación ilegitima de libertad de la persona victima de secuestro, la intención es retener a la victima con el animo de conseguir un beneficio ocasionando un daño no solo patrimonial sino también psicológico, social y familiar a la victima.

En el caso de que nos ocupa, quedó demostrado que la conducta desarrollada por el acusado se subsume dentro del tipo penal de COMPLICE DE SECUESTRO, ya que el comportamiento asumido por la justiciable es contrario a las normas o reglas de conductas que impone nuestro legislador, siendo que el ciudadano J.D.C.V., fue la persona que se presto para que se vendiera el teléfono móvil a nombre del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba en posesión de los secuestradores desde días antes de la compra, a través del cual momentos después realizaban las llamadas a los familiares del secuestrado a fin de obtener un beneficio económico, quedando demostrado que el acusado de autos realizo la venta del celular sin verificar que los datos concordaran entre la persona que estaba comprando el teléfono y la persona de la cédula de identidad, así mismo consta en la planilla de solicitud de servicios de telefonía móvil PRE-pago, contrato N° 05303, de la empresa DIGITEL GSM, donde se demuestra que aparece reflejado como comprador el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° XXXXXX, estudiante, soltero, fecha de nacimiento XXXXX, bachiller, dirección de habitación XXXXXXXXXX, y como datos de la línea y equipo N° XXXXXXX, línea sola, a tu alcance XXX, y como firma del suscriptor una muy diferente a la que se refleja en la copia de la cédula, quedando demostrado que fue imposible que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, realizara la compra de la línea por cuanto el mismo se encontraba en cautiverio y se demuestra que la dirección que aparece en el contrato de compra, no es la misma de donde fue secuestrado que es Urbanización El Centro, calle N° 6, CASA N° 161, Maracay Estado Aragua, siendo contrario a lo aportado por el supuesto comprador, además, la firma del suscriptor no es la misma que aparece en la cédula de identidad que es el único documento de identidad que posee toda persona, firmas estas que a la simple vista son muy diferentes y aunado a ello también se evidencia la diferencia de las huellas dactilares, tanto del dedo pulgar derecho, como del dedo índice derecho, que aparecen en el contrato de compra, en comparación a la que aparece en la copia de la cédula anexa al contrato, quedando muy claro que el vendedor no verifico ninguno de los datos necesarios para confirmar que se tratara de la misma persona, sumado a ello desde el teléfono identificado con el N° 0412-830-22-91, desde el cual el tío de la victima el ciudadano BARTOLOMEO LOPS CATALANO, recibía las llamadas a los fines de negociar la liberación de la victima quedando demostrada la complicidad del acusado en el delito de COMPLICE DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, demostrándose la culpabilidad del acusado.

Resulta ilógico presumir que cuando la persona que vendió el teléfono móvil, actuó sin cumplir con las reglas y/o normas por las cuales debe regirse para un mejor cumplimiento y desarrollo de su trabajo, se contradice en las declaraciones rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando manifiesta que si recibió una orden de A.A.Y., que la línea no podía venderse a su nombre si no a nombre de otra persona que es la victima en este caso que nos ocupa. De ser así, se estaría en contradicción con la Presunción de Inocencia que debe tenerse de toda persona por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrada en el ordinal 2o y 3o del artículo 49.

Estableciéndose de esta manera las circunstancias de lugar, tiempo y modo descritas, y observando que son el resultado del actuar imprudente del acusado, por lo que los hechos encuadran en los extremos del artículo 11 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión como es COMPLICE DE SECUESTRO, por lo que se observa que el actuar del ciudadano J.D.C.V., obedeció a un obrar con inobservancia, e incumplimiento de las reglas a seguir para vender un teléfono celular sin la cautela necesaria al obtener la firma del comprador y no verificar que correspondiera la persona que solicito la compra del teléfono celular con los datos de la cédula de identidad aportada por el mismo.

En consecuencia emerge la invariable e indudable convicción para esta juzgadora que el acusado J.D.C.V. debe declararse CULPABLE en la comisión del delito de COMPLICE DE SECUESTRO y así se decide(…)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

El hecho imputado al acusado se circunscribe a que el día sábado 19-09-2009 se recibió denuncia ante el C.I.C.P.C. por parte del ciudadano BARTOLOMEO LOPS CATALANO, cédula de identidad número V-7.267.026, informando haber recibido una llamada telefónica en su móvil número 0416-643.47.77, desde el número 0412-830.22.91, mediante el cual se comunicaron unos ciudadanos que le manifestaron tener en cautiverio a su sobrino (IDENTIDAD OMITIDA, informándole que debía cancelar la plata por el rescate de su sobrino, de lo contrario iban a matar al mismo, seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a efectuar llamada telefónica a la Gerencia de Seguridad de la Empresa Digitel, específicamente “Ayuda en Línea”, a fin de solicitar información sobre los datos de identificación y ubicación del titular del número 0412-830.22.91, así como relación de llamadas telefónicas entrantes y salientes, de igual forma agente autorizado donde fue adquirido el mismo, siendo atendidos por el operador de guardia quien les notificó que dicho número telefónico había sido adquirido por ante el agente autorizado “Full Conection G.S.M”, ubicado en la avenida Bolívar, Centro Comercial Galería Plaza, local 11 y 12, Maracay Estado Aragua, trasladándose dichos funcionarios hasta el referido centro comercial donde funciona el agente autorizado “Full Conection G.S.M”, donde les informó la gerente de la tienda, que la venta fue efectiva por el empleado: CHACON VILLASML J.D., cédula de identidad número V-16.205.795, quien indicó que efectivamente ese día se presentó a la tienda el ciudadano que aparece reflejado en la fotocopia de la cédula y solicito la venta del sind card, siendo trasladado el referido ciudadano por los funcionarios actuantes hasta la División de Contra Inteligencia e Investigaciones Penales del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua donde se le realizó la respectiva entrevista.

En ese sentido, esta Alzada procede a pronunciarse respecto al recurso de apelación de Sentencia interpuesto por el abogado R.J.A.R., en su condición de defensor privado del ciudadano J.D.C.V.; en tal sentido, esta Corte observa lo siguiente:

Se circunscribe el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.J.A.R. en 5 denuncias, a saber:

1° De conformidad con el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia Falta, Contradicción o Ilogicidad, manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud de que el recurrente señala que la sentencia es ilógica ya que la Jueza a quo no explica cuales fueron los medios de prueba que implican a su representado como causante de los delitos imputados.

2° De conformidad con el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia Falta, Contradicción o Ilogicidad, manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; por cuanto argumenta que la sentencia es ilógica y contradictoria, ya que la jueza a-quo, convalido la declaración contradictoria del funcionario que figura como prueba testimonial.

3° De conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 numeral primero, el recurrente apela de la decisión recurrida, argumentando que la Juzgadora incurre en violación de la norma cuando en la sentencia señala que el funcionario en su exposición durante la audiencia Oral y Pública, manifestó que su representado había manifestado que se llamaba A.A., siendo que en las declaraciones del Funcionario en ninguna parte del acta aparece dicho señalamiento.

4° Finalmente en la última denuncia que la fundamenta de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la Jueza a-quo, entra en ilogicidad en el escrito de la sentencia, al manifestar “En este sentido estima esta Juzgadora, acotar que nuestra Ley contra el secuestro y la extorsión, establece quien ejecute cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la referida Ley”

Se tiene que el delito calificado en el escrito acusatorio por la Fiscal Tercera del Ministerio Público abogada EVELICE LOAIZA, y admitido en el presente caso en contra del ciudadano J.D.C.V., es el de CÓMPLICE DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

A los fines de resolver las denuncias del presente recurso es necesario transcribir el contenido del artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsion;

Artículo 11.- Quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente Ley, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecue a la modalidad de autoría o determinación.

Cuando los supuestos establecidos en este artículo sean perpetrados por personas jurídicas, serán sancionados con las multas previstas en las leyes que regulen la materia y sus representantes serán sancionados o sancionadas de conformidad con lo establecido enb este artículo.

Cuando el cómplice informe oportunamente a la autoridad competente la realización de cualquiera de las actividades establecidas en este artículo, la pena prevista será rebajada en un tercio.

Ahora bien, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que el juez debe apreciar las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, además que, este proceso de apreciación se efectúa en dos etapas; una de interpretación y la otra de valoración.

En lo que respecta a la etapa de interpretación, la misma se trata de inventariar las pruebas que hay con la acusación y la defensa. Se pueden cometer los siguientes errores básicos: a) que se deja por fuera una prueba, existe pero no se inventarió (silencio de prueba), b) que se tome por existente una prueba que no existe, que no obra en el proceso porque no fue incorporada (falso juicio de existencia), c) cuando se distorsiona su contenido, bien porque se mutila lo que dice o bien porque se le adiciona un efecto que no se desprende de ella (falso juicio de identidad). Mientras que la valoración de prueba, consiste en una decisión sobre la credibilidad y la certeza de convicción que se produce en el Juez En lo que respecta a la etapa de valoración de prueba, ésta consiste en una decisión sobre la credibilidad y la certeza de convicción que se produce en el Juez.

Una vez analizada la Primera y la Segunda denuncia, consideran quienes aquí juzgan que sí, le asiste la razón al recurrente al alegar la falta de motivación en la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Circunscripcional, en fecha 16 de septiembre de 2010, la cuál fundamenta en el articulo 452 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Sala al revisar la sentencia apelada, observa que la a-quo se limitó para condenar al ciudadano J.D.C.V. a resumir el testimonio planteado por el Funcionario O.J.B.H. en la audiencia oral y publica tal como se evidencia a los folios 234 y 235 cuando dispone :

“(…) Del Testimonio del funcionario BASTIDAS HERRERA O.J., titular de la cédula de identidad N° V-16.115.910, venezolano, soltero nacido el 06-08-82, funcionario adscrito a la División Antisecuestro y Extorsión del CICPC Caracas comisionado al Estado Aragua, quien expuso: "…El 19 de septiembre trenzamos comunicación con el señor Lops, había recibido llamadas que habían hecho con una línea de Digitel que había sido comprada en un centro de comunicaciones, fuimos al local y la gerente nos dijo quien la había vendido, el acusado dijo que la victima lo había comprado, le explicamos y lo llevamos a la sub-delegación, allá dijo que Ronald lo había llamado por teléfono y le había aportado los datos del secuestrado para que le vendiera la línea, facilito un medio para poder cometer un secuestro, Es todo". VALORACIÓN: De la declaración de este funcionario, quien ratificó lo suscrito por este, ya que es la persona capacitada en esta materia de extorsión y secuestro, y como funcionario actuante se deja claro que el acusado si le vendió el teléfono por ordenes de unos delincuentes para realizar el cobro del dinero a cambio de la liberación del secuestrado, dándosele el valor probatorio, a dicha declaración por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas; por el conocimiento científico que posee sobre la materia. Declaración esta que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.(…)

Con respecto a la motivación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:

Constituye la motivación del fallo, o sea, el análisis de las pruebas cursantes en autos, la comparación de ellas entre sí y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque sólo de esta manera puedan quedar consignadas las razones de hecho y de derecho en las cuales debe fundarse la convicción del Juez

Sent. N° 8 del 20/01/00. Ponente: Mag. J.R.S..

Motivar una sentencia es explicar la razón jurídica por la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla compararla con las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas

Sent. N 774 del 06/06/00- N° 1.374 del 31/10/00. Ponente: Mag. J.R.S..

Las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos

. Sent. N° 929 del 06/07/00- N° 1.374 del 31/10/00. Ponente: Mag. J.R.S..

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrente en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

. Sent. N° 80 del 13/02/01. Ponente: Mag. A.A.F..

Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hechos y de derecho, conforme el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado

. Sent. N° 1.361 del 26/10/00. Ponente: Mag. J.R.S..

En sentido similar, Fernando de la Rúa, en su bibliografía “Teoría General del Proceso”, señala con respecto a la motivación:

…Que constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión…

Ahora bien, de las consideraciones jurisprudenciales y doctrinales antes citadas, considera esta Alzada, que al recurrente le asiste la razón, en lo concerniente a la primera y segunda denuncia, por cuanto el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación, dado a que la Juez a-quo no señala de manera clara, precisa y circunstanciada, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan el fallo dictado, en tal sentido, se observa, de la lectura de las actas que integran el presente asunto que tal como lo manifiesta el recurrente, hubo contradicción en lo manifestado por el funcionario O.J.B., que se desprende del contenido de Acta Procesal, que cursa a los folios 07 y 08 de la primera pieza, y vueltos, en la cual se deja constancia de la diligencia policial realizada en día 19-07-09, en la cual quedó asentado lo siguiente ”el ciudadano CHACON VILLASMIL J.D., portador de la cedula de identidad V-16.205.795, ampliamente identificado en actas anteriores y quien según manifestó de manera voluntaria colaborar con las investigaciones, que el ciudadano a quien conoce como “A.A.” , lo había llamado antes después del medio día manifestando que se presentaría por su trabajo y que aproximadamente a las 2 de la tarde se había presentado en el lugar donde labora (…) (subrayado nuestro); en tanto que del testimonio del ciudadano O.J.B., plasmado en la decisión se desprende lo siguiente: (…) fuimos al local y la gerente nos dijo quien la había vendido, el acusado dijo que la victima lo había comprado, le explicamos y lo llevamos a la sub-delegación, allá dijo que Ronald lo había llamado por teléfono y le había aportado los datos del secuestrado para que le vendiera la línea, facilito un medio para poder cometer un secuestro (…) a lo que estos sentenciadores, consideran, que ciertamente existe contradicción en los manifestado por el funcionario O.J.B., y el contenido plasmado en el acta procesal de fecha 19-07-09.

Igualmente se desprende del contenido de la sentencia impugnada que el Juzgado Sexto de Juicio se limitó a la descripción de los hechos y del dicho del funcionario O.J.B.H. que declaró en audiencia oral y publica, sin valorar, ni analizar las pruebas y mucho menos aun, compararlas entre sí con otras existentes en el proceso, ya que si bien es cierto, los testigos manifestaron que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue víctima del secuestro y que la negociación se realizo con un equipo celular vendido por el acusado de autos, la cual la línea telefónica fue adquirida a nombre del referido secuestrado, quien para el momento de tal adquisición se encontraba en cautiverio, no es menos cierto que, no existen testigos presénciales que corroboren que el acusado actuara en pleno conocimiento de la situación de la víctima del secuestro, además de que existe contradicción entre el acta procesal de fecha 19 de julio de 2009 y el testimonio del funcionario O.J.B.H., ya que en la citada acta procesal se menciona a A.A. como el ciudadano que presuntamente llama acusado a su sitio de trabajo, lo cual es contrario con lo manifestado por funcionario O.J.B.H. en la audiencia oral y publica, que señala a un ciudadano de nombre Ronal.

Considera esta Corte de Apelaciones, que con estas aseveraciones lejos el Tribunal Sexto de Juicio de valorar y concatenar debidamente las pruebas traídas al juicio oral y público, incurrió en el vicio de Inmotivación, aunado al hecho además de que se violentó el debido proceso, así como la garantía procesal conocida como In dubio pro reo, consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.

Bajo estas circunstancias, considera esta Sala que al no producir el A-quo, un análisis y una valoración concreta de los hechos acontecidos durante el debate Oral y Público, así como la falta de prueba suficientes para llegar a la culpabilidad del ciudadano J.D.C.V., necesariamente tenemos que subsumir ese actuar dentro de los parámetros de las jurisprudencias ut-supra transcritas, trayendo como consecuencia la inmotivación de la sentencia impugnada.

En razón de esto, concluyen quienes aquí deciden, que la recurrida, si adolece de vicio de inmotivación, como lo expresa el recurrente, y con respecto a la motivación, el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, ha manifestado que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica por la que se adopta determinada resolución, por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla compararla con las demás existentes en autos y por último conforme a la sana critica establecer los hechos derivados de ellas, por lo que esta Corte de Apelaciones, declara con lugar la primera y segunda denuncia planteada por el abogado R.J.A.R. , en su carácter de defensor privado del ciudadano J.D.C.V., contra la sentencia dictada por Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en relación a la falta de motivación que adolece la recurrida, en consecuencia, se anula la sentencia dictada en fecha 30-08-10, y publicado su texto integro el día 16-09-2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de la presente causa a otro Tribunal de Juicio donde no se desempeña la Jueza Emperatriz del Pilar Díaz, a los fines de que se realice un nuevo juicio, dictándose así mismo una nueva sentencia. Y así expresamente se decide.

En cuanto, a las demás denuncias interpuestas por el recurrente esta Corte de Apelaciones de conformidad con los artículos 26, 257 Constitucional y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que es inoficioso entrar a conocerlas en virtud del pronunciamiento que antecede. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR en los términos aquí expuestos, el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.J.A.R., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.D.C.V., contra la sentencia dictada en fecha 30-08-10, y publicado su texto integro el día 16-09-2010, por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual condeno al ciudadano J.D.C.V., del delito COMPLICIDAD DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión SEGUNDO: SE ANULA LA SENTENCIA dictada en fecha 30-08-10, y publicado su texto integro el día 16-09-2010, así como el juicio oral y público celebrado por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual condeno al ciudadano J.D.C.V., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo, para que sea distribuida a un Juzgado de Juicio el cual no presida la Jueza EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la realización del nuevo Juicio Oral y Público ordenado por esta Superioridad de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Sexto Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se imponga del presente fallo.

Regístrese la presente sentencia, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal al alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO Y PONENTE,

F.G. COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA,

ABG. YULMI ARÉVALO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. YULMI ARÉVALO

CAUSA: 1As 8509/10

FC/ AJPS/FGCM /mfrj.-

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