Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 24 DE MARZO DE 2011

200° Y 152º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2011-000016

PARTE ACTORA: E.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.178.593

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: B.C.C.G. y D.Y.C.G., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 31.112 y 83.106, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA COLOMBIA, representado por el Consulado General de Colombia en San Cristóbal – Venezuela, en la persona del Cónsul General General, L.F.R.M..

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2011, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cuaderno separado constante de ciento setenta y siete (177) folios útiles, fijándose las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40am) del día 16 de marzo de 2011, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante en fecha 25 de enero de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de enero de 2011.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 16 de marzo de 2011 y habiendo pronunciado el Juez su decisión oral el día 23 de los corrientes, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente que apela por cuanto para el momento en que se estaba realizando la audiencia preliminar, habiéndose cumplido las formalidades necesarias y aun cuando el Cónsul había efectuado actuaciones en el expediente, la ciudadana Juez luego de dejar constancia en el acta de la comparecencia de la parte actora y señalando que iba a proceder a levantar el acta tomando en cuenta la incomparecencia de la parte demandada, declarando así la consecuencia jurídica en que había incurrido el consulado. Posteriormente luego de unos 7 u 8 minutos se hizo presente el ciudadano Cónsul con dos abogados. Que luego de acordar la aplicación de la consecuencia jurídica respectiva, las partes salieron del despacho y posteriormente se les hizo entrar nuevamente y la Juez les indicó que tenía que notificar al Gobierno de Colombia por medio del Jefe de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, a lo cual manifestaron su inquietud, indicando que se había hecho presente el cónsul con abogados pero que había llegado tarde lamentablemente; que no se levantó el acta como correspondía. Argumenta que el artículo 5 de la Convención de Viena en el literal “i” expresamente establece que es el ciudadano Cónsul quien ejerce la representación judicial ante los tribunales, además de que estaba debidamente notificado y que si hubiese existido algún error fue subsanado mediante sus actuaciones en el expediente; que el acto cumplió el fin para el cual estaba establecido, el Cónsul estaba en pleno conocimiento, que el Gobierno colombiano estaba al tanto de la causa. Por ello solicitan que la apelación sea declarada con lugar y se reponga la causa al estado de declarar la consecuencia jurídica correspondiente conforme a derecho y se dicten todos los pronunciamientos de ley.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de la parte recurrente y analizadas las actas procesales, este sentenciador observa que llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 24 de enero de 2011, la ciudadana Juez a quo constató que la parte demandada, el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia fue notificado a través de un cartel entregado y fijado en el Consulado General de Colombia en San Cristóbal, y esto, a su decir, no cumplió con las formalidades señaladas en la jurisprudencia patria, por lo que se vio forzada a reponer la causa al estado de practicar correctamente la notificación de la parte demandada.

En este sentido esta alzada puntualiza que la acción laboral que encabeza el presente proceso tiene como sujeto pasivo al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, en virtud de la relación laboral que el actor desarrollara en las instalaciones del Consulado de esa nación, ubicado en esta ciudad de San Cristóbal. Es decir, que la acción se interpone contra una nación extranjera, por lo que efectivamente no puede considerarse que la notificación judicial se pueda realizar en los términos ordinarios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esto se debe a que al traspasar las fronteras un litigio, normas de carácter supranacional entran en juego.

En efecto, la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas establece en su artículo 41 que todos los asuntos oficiales de la Misión deben ser tratados con el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor por conducto de él, o con el Ministerio que se haya convenido. Esta norma deja ver que será el Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países que hayan ratificado la Convención, el medio a través del cual se tramitarán todos los asuntos oficiales, de allí que considera esta alzada que no puede un Tribunal de la República atribuirse la potestad de hacer comparecer a juicio a un Estado soberano a través de las disposiciones legales ordinarias.

No obstante lo anterior conforme a la doctrina especializada, no existe norma legal que establezca privilegios o prerrogativas a favor de un País extranjero y, siendo de interpretación restrictiva aquellos consagrados a favor de la República, los privilegios para ella contemplados no son extensivos. Por tal motivo, ha correspondido al Ejecutivo Nacional reglamentar unilateralmente dichas prerrogativas en ejercicio de las competencias constitucionales atribuidas en materia de relaciones internacionales, todo ello con el fin de garantizar el respeto tanto al debido proceso y el derecho a la defensa como a los principios internacionales de armonía y reciprocidad en las relaciones internacionales.

Así, por Decreto No. 5.480 de fecha 21 de agosto de 2007, el Ejecutivo Nacional dictó el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en cuyo artículo 3 se le confiere la atribución a dicho Ministerio para atender y supervisar lo concerniente al régimen de inmunidades y prerrogativas de los agentes diplomáticos, consulares y otros, todo lo cual realizará a través de la Dirección General del Despacho. Con esto se formaliza la vía a través de la cual debe gestionarse todo lo referente a las comunicaciones oficiales con los Estados extranjeros.

Debe distinguirse este caso de aquellos en los cuales el Consulado ejerce atribuciones de representación judicial de los nacionales de su País, para los cuales es éste el ente competente para recibir y tramitar las citaciones a que haya lugar. En este caso, el litigio se ha planteado contra el propio Estado Colombiano y por tanto deben agotarse los mecanismos necesarios para traerlo a juicio. evitando así reposiciones futuras y nulidades que afecten la ejecutoriedad de una eventual decisión condenatoria.

Siendo de carácter supraconstitucional, el cumplimiento de esta prerrogativa se reviste del imperativo que representan las normas de orden público, y por tanto su inobservancia no es convalidable por actuación alguna de las partes y puede ser subsanada en cualquier estado y grado del proceso. Además de esto, conforme a los principios procesales de la materia laboral, no puede considerarse incompareciente a la parte que no se encuentra a derecho. Por tanto, no considera quien aquí decide que con la reposición decretada se haya procedido en contra de los derechos de ninguna de las partes y así debe quedar establecido.

Debe señalarse finalmente, que la notificación de naciones extranjeras para los procesos laborales ha sido pacífica, reiterada, habitual y generalizadamente realizada a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, y por tanto que los precedentes jurisprudenciales tanto de los tribunales de instancia como del Tribunal Supremo de Justicia, respaldan el criterio que hoy día establece este despacho de alzada.

De todo lo anterior se deduce que la apelación ejercida no ha lugar en derecho, y que la decisión recurrida deberá confirmarse en todas sus partes.

Al margen del fallo, se hace un llamado de atención a la Juez de la causa para que en lo sucesivo verifique hacia quien se dirige la acción al momento de librar la orden de comparecencia, a fin de determinar la forma correcta de traer a juicio a los sujetos pasivos de una relación litigiosa, y con ello evitar reposiciones que dilaten el proceso de forma indebida.

III

DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante el día 25 de enero de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de enero de 2011.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

K.L.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.

K.L.

Secretaria

Exp. SP01-R-2011-000016

JGHB/MVB/Edgar M.

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