Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, once (11) de Julio del dos mil once (2011).-

201º y 152º

ASUNTO: FP11-R-2011-000097

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.632.595.

APODERADO JUDICIAL: abogado M.A.S., Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.943.

DEMANDADA: Sociedades Mercantiles MAQUINARIAS TITANO, C.A., INGENIERIA TITANO, C.A., GLOBAL INGENIERIA, C.A., y CORPOARCION COSTA AZUL, C.A., respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LAS EMPRESAS: GLOBAL INGENIERIA, C.A., y CORPORACION COSTA AZUL, C.A.: Abogado ERISTER V.V., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.280.

APODERADO JUDICIAL DE LAS EMPRESAS MAQUINARIAS TITANO, C.A., INGENIERIA TITANO, C.A.: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO ANTE ESTA ALZADA: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 17 DE MARZO DEL DOS MIL ONCE (2011) POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ERISTER V.V., Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.280, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandadas recurrente; en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de marzo del dos mil once (2011), por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en la demanda intentada por el ciudadano J.A.C., en contra de las Sociedades Mercantiles MAQUINARIAS TITANO, C.A., INGENIERIA TITANO, C.A., GLOBAL INGENIERIA, C.A., y CORPORACION COSTA AZUL, C.A., respectivamente.-

Contra dicha decisión, las empresas codemandadas, Sociedades Mercantiles GLOBAL INGENIERIA, C.A., y CORPORACION COSTA AZUL, C.A., respectivamente, ejercieron recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 161, 162, 163, 164, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y habiendo este Tribunal dictado su fallo en forma oral e inmediata, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Aduce la Representación Judicial de la Parte demandada Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

Nosotros venimos recurriendo de la sentencia por estar plagada de bastante errores, trataremos de exponerlos dentro de los diez minutos correspondientes uno a uno, de hecho a partir del folio 14 de la sentencia puede apreciarse un error por parte que condenó más, el primero de ellos, cuando determina el tema del grupo empresas que ha sido un tema a debatir en este procedimiento lo resuelve y que no esta adecuado conforme a la ley, por cuanto el grupo de empresa ha sido entendido por el legislador como reglamentista y el Tribunal Supremo de Justicia como la unión de un grupo de empresas, la concentración de unas personas jurídicas, no basta con que allá el elemento común, el elemento común aquí es que S.C., es accionista de varias empresas y participó en la sociedad de una de las que esta siendo aquí demandada, pero el nunca tuvo participación adhesiva, accionaria, ni directiva por lo menos en las empresas primeras INGENIERIA TITANO, C.A., ni MAQUINARIAS TITANO, C.A., que se constituyó con sus hermanos F.C., G.C. y S.C., entonces de las pruebas que cursan en autos no se desprende que tuviera ningún tipo de control accionario sobre esas empresas, ni un control decisivo sobre esas empresas, que si tiene en GLOBAL INGENIERIA, pero en esas primeras empresa no porque era donde actuaba mancomunadamente con sus hermanos, después esa relación de hermandad y sociedad se acabo no exactamente de buena manera, fue litigiosa, de hecho el expediente cursa todavía en un Juzgado Civil, y el comienza una empresa nueva solo que es GLOBAL INGENIERIA, a partir de allí comienza. El tema del grupo de empresas, no están dado los elementos, el hecho que el haya participado tres veces en estas empresas no significa que hay tenido una dirección única con esas cuatro empresas demandadas, a parte de eso se puede ver en los poderes consignados que las empresas GLOBAL INGENIERIA y CORPORACION COSTA AZUL, son empresas relativamente reciente estamos tratando un tema laboral que data mucho antes de la reforma laboral del 97, y para esa fecha no existía ninguna de las demandadas, entonces al actuar como un grupo de empresas el tema temporal lo limita, entonces en la sentencia se presume que existe un grupo de empresas y se dicen cosas tales como que se evidencia de la relación dominante, y el dominio accionario de una persona jurídica sobre otra, esto no existe ninguna empresa domina accinariamente a la otra y lo dicen en el folio 14 de la sentencia recurrida, y para concluir el primer punto, se entiende por consecuencia que la relación de trabajo es indeterminada en el tiempo y es una sola relación desde que empezó hasta que terminó durante 16 años; el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que si vas a establecer la existencia de un grupo de empresas, es simplemente la existencia de solidaridad entre ese numero de empresas pero nunca el efecto de determina la existencia de un grupo de empresas que va alterar la naturaleza laboral independientemente que exista o no la relación de trabajo, la naturaleza del trabajador no se desvirtúa por el efecto del grupo de empresas, el efecto es circunscrito a lo que dice la norma que no ha sido aplicada por inobservancia. Después, en la página siguiente, el tribunal resuelve el tema de la prescripción que alegamos, en el caso J.C., el esta demandando, el es operador de maquinarias fue destinado a varias obras, Proyecto Habitania, Trasporte de Pellas TOPPCA, obras BAUXILUM, Movimiento de Tierra MACAPAIMA, en las empresas Madereras al otro lado del río, en múltiples tareas, y cada vez que había una obra estas empresas asignaba su maquinaria con su operador terminaba la obra se le pagaba su liquidación y se iba para su casa, y había mucha ruptura de relación de trabajo, de hecho hay ruptura hasta de un año y medio, estamos hablando de que termino hoy y a la semana recontrata, y esas rupturas fueron consignadas como anexos a la demanda, son liquidaciones y son recibos de pago, aportadas como medios probatorios en audiencia de juicio, aportadas por los mismos se desprende que el señor al firmar liquidación, pasaban meses y después volvía, así pues el error de la sentencia es establecer una sola relación de trabajo continuada, y la única para establecer la relación de la continuación es el grupo de empresas, en consecuencia no hay nada que reclamar todo fue bien pagado, pero aun cuando hubiera algo que pagar están prescritas todas las reclamaciones de trabajo y especialmente las del 2008. No existe la Convención Colectiva de Maquinarias Pesadas y la Construcción y sus similares, y de existir temo no le fuera aplicable al demandante pues el ámbito de aplicación de una convención colectiva deviene del cumplimiento de determinados supuestos de hecho. Y asimismo no estoy de acuerdo con los salarios determinados en la Sentencia recurrida.

Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra a la representación judicial de la Parte Demandante, expuso lo siguiente:

El primer punto, es sobre la unidad que había entre las empresas, se evidencia en el CD de grabación de la audiencia de juicio que el propio propietario señalaba, reconocía que el trabajador estuvo todo ese tiempo bajo su mando, especialmente los últimos diez años de la relación laboral, también se evidencia de las pruebas que las cuatro empresas funcionan en un mismo local, por lo tanto la administración es la misma, y los requisitos principales para alegar la unidad de las empresas es que la administración sea común y es lo que sucede aquí, esta suficientemente soportada la prueba que sustenta que las empresas se encuentran funcionada en un mismo local, bajo una misma administración esa es la parte que corresponde a la unidad de las empresas; por otra parte, pienso que el recurrente debía haber pedido una ampliación de la sentencia para aclarar los puntos que tenía que ver con los salarios, con las bonificaciones, por cuanto tenía la facultad el juez para aclarar lo peticionado por la parte recurrente lo relacionado con esos conceptos que acaba de señalar el apelante. Por otro lado, es bastante claro y conocido por los abogados del foro que la convención colectiva de la construcción es la misma que se aplica para la convención colectiva de las maquinarias pesadas y en la empresa el era operador de maquinarias pesadas y eso esta claramente determinado y no esta desvirtuado por la parte demandada, es decir, en virtud del tipo de trabajo que ejercicio, y eso lo estipula el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevalece el fondo sobre la forma, entonces el trabajo siempre estuvo de forma continua trabajando para las empresas y efectivamente la empresa tenia contrato en distintas zona, pero en todas esas partes se requería un operador de maquinarias pesadas y era trabajo que realizaba el trabajador, no señala de que hacia otro tipo de trabajo de que no fuera ese de maquinarias pesadas, por lo tanto esa convención colectiva de la construcción es la relativamente aplicada a la misma convención de las maquinarias pesadas con esa misma de trabaja, se hacen los cálculos y dentro de esa escala salarial o tabulador que se señala en la convención colectiva de la construcción están los de maquinarias pesadas, por lo tanto son las mismas prerrogativas y los mismos beneficios para esa situaciones, entonces los tres puntos controvertidos en relación a la unidad de la empresa están suficientemente probados que están en un mismo sitio, y que tienen una misma unidad de dirección...

Vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar las denuncias hechas por las Partes, esta sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

IV

DE LOS HECHOS

DEL CONTROVERTIDO

DE LA PRETENSION.- Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por el ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.632.595, debidamente asistido por el ciudadano M.A.S., Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.943, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra la empresa MAQUINARIAS TITANO, C.A., INGENIERIA TITANO, C.A., GLOBAL INGENIERIA, C.A., y CORPORACIÓN COSTA AZUL, C.A., respectivamente.

Ahora bien, afirma el actor que comenzó a prestar servicios el 07 de enero de 1993, como operador VIBRO DYNAPACA, y en distintos cargos, siendo el último de ellos como Operador de 1era. Maquinas Pesadas, para el grupo de empresas MAQUINARIAS TITANO, C.A., INGENIERIA TITANO, C.A., GLOBAL INGENIERIA, C.A., y CORPORACIÓN COSTA AZUL, C.A., respectivamente, consignando formatos de recibos y emitidos por las distintas empresas marcados como anexos B, C, D y E, según su dicho, para demostrar que trabajaba en forma indistinta para las empresas arriba mencionadas, siendo sus administradores y socios el mismo grupo de personas y funcionaban en la misma oficina administrativa y en el mismo lugar.

Aduce, que se desempeñaba con dedicación, hasta que en fecha 21 de noviembre de 2008, fecha en la cual salio de vacaciones para retornar en fecha 26 de enero del 2009, pero debido a la presentación de hernias debió preparar sus exámenes médicos para la operación que se realizó en fecha 26 de enero del 2009, presentando un reposo médico (marcado F); al regresar del mismo se le anunció de forma verbal que la empresa había decidido despedirlo. Aporta, que por varios días se presentó en la empresa para enterarse de cuál era su situación laboral, y que jamás lo dejaron entrar a las empresas identificadas.

Que el régimen de beneficios y pagos complementarios adicionales al salario básico, estuvo constituido por:

  1. Pago equivalente a 57 días anuales a salario normal por vacaciones.

  2. el bono vacacional de 41 días anuales.

  3. pago equivalente a 80 días anuales de salario como bonificación sustitutiva de utilidades anuales.

    Que la relación de trabajo trascurrió normalmente hasta el día 26 de febrero de 2009, (terminación del reposo médico) fecha en que el patrono termino despidiéndolo.

    Además alega que las empresas le adeudan los siguientes conceptos:

    1. Prestación de antigüedad: antiguo régimen y nuevo régimen un total.

    2. Bono Vacacional, vacaciones, utilidades.

    3. Indemnización por despido injustificado.

    4. Indemnización sustitutiva de preaviso.

    5. Semanas sin cancelar o pendientes por pagar al trabajador por post operatorio de hernia e indemnización.

    6. Daños y perjuicios por la hernia.

    De lo anterior procedió a demandar los conceptos por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, desde el 07-01-1993 hasta EL 26-02-2009, y SALARIOS CAIDOS, lo que en total suma la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 72.743,03), más las costas y costos del presente proceso y la indexación o corrección monetaria de todo lo que las accionadas deban pagar para fecha de la sentencia definitiva.

    DE LA CONTESTACION.- En la oportunidad de la Contestación de la demanda la Representación Judicial de la Parte Demandada, ciudadano ERISTER VASQUEZ, alega que actúa con el carácter de apoderado judicial de las codemandadas GLOBAL INGENIERIA, C.A., y CORPORACION COSTA AZUL, C.A., e igualmente, actuando en ejercicio de la representación sin poder de las otras demandadas denominadas, más no identificadas por el actor MAQUINARIAS TITANO, C.A., e INGENIERIA TITANO, C.A., respectivamente, representación que invocó formalmente.

    Niega, rechaza y contradice la demanda incoada en todas y cada una de sus partes.

    Aduce que la demanda es manifiestamente infundada, y que parte de dos supuestos falsos; el primero, es la existencia de una unidad económica entre Ingeniería Titano, Maquinarias Titano, Global Ingeniería, y Costa Azul, respectivamente, alega es completamente falso; el segundo, y evidente por las pruebas aportadas por el actor, es que nunca ha existido una relación laboral continua desde el 07-01-1993 hasta el 26-01-2009, asevera que sus propios soportes probatorios lo desmienten categóricamente, el actor parece, de ser validas sus probanzas, haber trabajado de forma discontinúa siempre, y que su alegato de haber trabajado de modo uniforme y continuo es falso.

    Igualmente, afirma que es falso que el actor estuviese amparado por convención colectiva, nunca las demandadas han tenido una, mal puede estar protegido el actor por ellas, tampoco existe una “Convención Colectiva de Maquinarias Pesadas- Sic- y la Construcción y sus similares, y de existir teme no le fuera aplicable al demandante pues el ámbito de aplicación de una convención colectiva deviene del cumplimiento de determinados supuestos de hecho.

    Además argumenta, que es sorprendente la confusión del demandante entre el reposo y el fin de la relación laboral. Asevera, son cosas distintas, y una no implica la otra, y que el error sigue cuando pretende el pago de semanas pendientes por pagar por desconocimiento del reposo médico, pero resulta que la relación de trabajo había acabado meses atrás, por lo que el reposo es irrelevante, en caso de existir, y si, supuesto que niega, la relación de trabajo no hubiese terminado antes pues culpablemente omitió el actor leer los artículo 94 y 95 literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, que determinan que en caso de enfermedad la relación laboral entra en estado de suspensión, durante la cual el trabajador no labora, ni el patrono paga salario, así pues demanda en contra de la ley.

    Afirma, que es improcedente estimar un promedio de intereses, y con el aplicarlo linealmente al capital, del mismo modo, asegura, que es falso que haya un interés promedio de 11,25% durante los últimos 16 años, tan falso es que cuando demanda la antigüedad diminuye el numero de años por el cual promedia (15, 14, 13, 12 y así sucesivamente) pero el promedio sigue igual en 11,25%.

    Que es falso que el ciudadano J.C. fuese trabajador de las empresas desde el 07 de enero de 1993.

    Que es falso que el actor sufra o haya sufrido hernia.

    Que es falso que Corporación Costa Azul despidiese al demandante.

    Que es falso que se le adeude suma alguna por concepto de antigüedad, vacaciones, utilidades, vacaciones o bono de algún tipo.

    Es falso que hubiese trabajado para las demandadas durante 16 años 1 mes y 19 días. Que el actor nunca alega que hubo accidente o enfermedad ocupacional, no obstante pretende el pago de los reposos médicos post operarios y una indemnización de daños y perjuicios de Bs. 3.500, 00 por la hernia. Niega que las demandadas la hubiesen causado o les puedan ser imputadas, pues no es ni accidente ni enfermedad laboral. Que las reclamadas indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo solo proceden cuando ha ocurrido el despido, como esta no es la causa de la terminación, no es procedente por consecuencia su exigencia.

    Que en cuanto a las vacaciones y bono vacacional es improcedente, que las demandadas nunca dejaron de pagar ni vacaciones ni bono vacacional. Que la antigüedad se calcula mes a mes al salario del mes respectivo. Que los anticipos que ha percibido el actor a cuenta de prestaciones sociales, o por liquidación de las mismas, no los ha deducido el actor de su pretensión.

    Opone la defensa de la prescripción de la acción.

    V

    DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACION

    V.1.- Pruebas de la Parte Actora:

  4. Del mérito favorable: Invocan el mérito contenido en las actas procesales que le sean favorables a la demandante, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio Venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Asi se establece.

  5. Prueba de informe:

    En cuanto a las pruebas de informe, se libraron respectivos oficios dirigidos las siguientes instituciones:

    1) Al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, tales resultas se encuentra a los folios 27 y 28 de la tercera pieza; la parte demandada manifiesta que es una prueba que no aporta nada al proceso que se ventila en esta oportunidad en el presente juicio, es por lo que solicitó fuera desechada la misma, no obstante la parte actora manifiesta e insiste en el valor probatorio en razón que es prueba esencial para el debate de este proceso. Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que la empresa INGENIERIA TITANO, C.A., aparecen como directores los ciudadanos G.C.C., Ing. S.C.C. y el Ing. F.C.C., y como directores suplentes los ciudadanos B.C. de URDANETA, S.J.C. y el Ing. E.C.. Con respecto a la empresa GLOBAL INGENIERIA, C.A., desde su constitución el ciudadano S.C.C. como director principal. En cuanto a la sociedad mercantil MAQUINARIAS TITANO, C.A., siendo los miembros de la Junta Directiva los ciudadanos F.C.C., G.C.C. y S.C.C.. Finalmente en cuanto a la empresa CORPORACIÓN COSTA AZUL, C.A., siendo los directores principales los ciudadanos L.M.C. y S.C.C., y como directores suplentes los ciudadanos S.J.C. y V.E.C.. Así se establece.

    2) Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT; tales resultas se encuentra al folio 31 de la tercera pieza; la parte demandada manifiesta no tener observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el Sistema Venezolano de Información Tributaria llevado por el SENIAT a lo fines del control fiscal se constató que las empresas INGENIERÍA TITANO, MAQUINARIAS TITANO, GLOBAL INGENIERÍA Y CORPORACIÓN COSTA AZUL, respectivamente, tienen el mismo domicilio fiscal el cual se encuentra ubicado en la calle Nevera, Local Nº 279-04-04, Zona Industrial Unare II, Puerto Ordaz Estado Bolívar. Así se establece.

  6. De las Documentales que cursan junto con el escrito de promoción de pruebas:

    1. En copias simples recibos de pagos de la empresa CORPORACION COSTA AZUL, C.A., los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en tiempo oportuno, razón por la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia los diferentes pagos recibidos por el actor por los conceptos y montos allí indicados. Así se establece.

    2. En copias simples recibos de pagos de la empresa MAQUINARIAS TITANO, C.A., los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en tiempo oportuno, razón por la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia los diferentes pagos recibidos por el actor por los conceptos y montos allí indicados. Así se establece.

    3. En copias simples recibos de pagos de la empresa GLOBAL INGENIERIA, C.A., los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en tiempo oportuno, razón por la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia los diferentes pagos recibidos por el actor por los conceptos y montos allí indicados. Así se establece.

    4. En copias simples recibos de pagos de la empresa INGENIERIA TITANO, C.A., los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en tiempo oportuno, razón por la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia los diferentes pagos recibidos por el actor por los conceptos y montos allí indicados. Así se establece.

  7. De las Prueba Testimonial:

    En la etapa probatoria, promovió la Parte Demandante, las Testimoniales de los ciudadanos L.S., B.P.P. y M.S., respectivamente. Compareciendo a la sala de audiencia de juicio únicamente el ciudadano M.S., titular de la cédula de identidad N° 4.506.385, el cual rindió testimonio a las preguntas formulada por ambas representaciones judiciales. Este Tribunal le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Asimismo la parte demanda hace la objeción en cuanto al testigo el ciudadano L.S., titular de la cédula de identidad N° 4.037.178, en virtud que el ciudadano mencionado presentó por ante los Tribunales Laborales demanda en contra de las empresas señalada a los autos, ya que manifiesta parte demandada la enemistad que existe entre el respectivo. Este Tribunal desecha el referido testigo, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Con relación al ciudadano B.P.P., no compareció en la oportunidad procesal, en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso. Así se establece.-

    V.2.- Pruebas de la Parte Demandada:

  8. Prueba Testimonial:

    En la etapa probatoria, promovió la Parte Demandada, las Testimoniales de los ciudadanos M.C.D.S., V.A.B.F. y N.G., los cuales no comparecieron en la oportunidad procesal, en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso. Así se establece.-

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Previo análisis de las actas procesales contentiva del expediente, la decisión recurrida, y de acuerdo a lo que fue sometido al conocimiento de la jurisdicción de este Tribunal Superior, esta Alzada encuentra lo siguiente:

    DE LAS DENUNCIAS FORMULADAS:

    Se delata que la sentencia se encuentra plagada de errores, a saber:

    i.) en primer término, que erró la recurrida en la determinación del grupo de empresas por inobservancia del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la única motivación del juez para esta determinación fue el dominio accionario que mantenía el ciudadano S.C..

    Esta Alzada encuentra al analizar el acervo probatorio presentado por las partes, y valorado en su oportunidad y al analizar la sentencia objeto del recurso en cuanto a su decisión con relación al punto que se analiza lo comparte plenamente en el siguiente sentido:

    Conforme al criterio sostenido en Sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de marzo de 2005, caso: B.W.R. M., bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se estableció entre otras cosas que, existe un grupo de empresas cuando estas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas, cuya existencia se presumirá cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: a) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; c) utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o, d) desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración. Y de igual forma señala que, los órganos de dirección deben estar conformados en proporción significativa por las mismas personas, y que se evidencie igualmente que los accionistas con poder decisorio son comunes en ambas empresas.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante Sentencia N° 903 del 14 de mayo del 2004, en materia de la existencia de una unidad económica, lo siguiente:

    …."...3°) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañía o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo (...)" (Subrayado de esta alzada)

    Asimismo dejó de manifiesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el medio probatorio por excelencia para demostrar la existencia de un grupo de empresas o "unidad económica-patrimonial" es el documento constitutivo-estatutarios de las Sociedades Mercantiles supra.

    Así las cosas, tenemos que en el caso que nos ocupa, consta de las actas contentivas del expediente, como prueba con valor probatorio otorgado, el resultado del medio probatorio denominado “INFORMES” resultas que se encuentra a los folios 27 y 28 de la tercera pieza. Así el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, tales, mediante oficio NRO. 303-146.2010 de fecha 23/07/2010; informó que del expediente de la empresa INGENIERIA TITANO, C.A., aparecen como directores los ciudadanos G.C.C., Ing. S.C.C. y el Ing. F.C.C., y como directores suplentes los ciudadanos B.C. de URDANETA, S.J.C. y el Ing. E.C.. Con respecto al expediente de la empresa GLOBAL INGENIERIA, C.A., desde su constitución el ciudadano S.C.C. como director principal. En cuanto al expediente de la sociedad mercantil MAQUINARIAS TITANO, C.A., aparecen como los miembros de la Junta Directiva los ciudadanos F.C.C., G.C.C. y S.C.C.. Finalmente en cuanto al expediente de la empresa CORPORACIÓN COSTA AZUL, C.A., se encuentran como los directores principales los ciudadanos L.M.C. y S.C.C., y como directores suplentes los ciudadanos S.J.C. y V.E.C.,

    Igualmente se evidencia del resultado de la prueba de Informes dirigida al

    Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT; mediante oficio Nro. SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/2010/2048, fechado 08/10/2010, tales resultas se encuentra al folio 31 de la tercera pieza; informó que las empresas INGENIERÍA TITANO, MAQUINARIAS TITANO, GLOBAL INGENIERÍA Y CORPORACIÓN COSTA AZUL, respectivamente, tienen el mismo domicilio fiscal el cual se encuentra ubicado en la calle Nevera, Local Nº 279-04-04, Zona Industrial Unare II, Puerto Ordaz Estado Bolívar.

    En tal sentido como quiera que entre todas y cada una de las empresas existe identidad en su accionista Ciudadano S.C.C. quien funde además en todas las Compañías como integrante de los órganos de dirección y administración de conformidad con la dispuesto en el artículo 22 del reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, es forzoso para esta Alzada al igual que el a quo declarar la existencia de un grupo económico o unidad patrimonial entre las sociedades mercantiles INGENIERÍA TITANO, MAQUINARIAS TITANO, GLOBAL INGENIERÍA Y CORPORACIÓN COSTA AZUL, respectivamente.

    Para esta conclusión, procede a invocar este Tribunal Superior el contenido del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cual establece que “Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

    Continuando en su Parágrafo Primero que Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

    Concluyendo su Parágrafo Segundo en que Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    1. Existiere relación de dominio de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    De la lectura de la norma citada, se observa que, en su Parágrafo Segundo, enumera una serie de supuestos de hecho que al verificarse, deben conducir al sentenciador a presumir la existencia de un grupo de empresas. Dichos supuestos además no deben presentarse de manera concurrente para que se active la presunción, puesto que, antes de señalar el último de ellos, se utiliza la conjunción “o” que denota que se trata de opciones separadas, que implica que basta que se de alguna de ellas para que deba presumirse la unidad económica.

    De tal forma que, al evidenciarse que el a quo al haber concluido que existía en el presente caso un grupo de empresas, por existir un socio común a todas, y que dicho socio tenía en estas compañías poder decisorio, conforme lo establece el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, su pronunciamiento resulta ajustado a derecho, y en consecuencia no incurrió en el vicio aducido. Así se decide.

    ii.) Delató igualmente el Recurrente que al determinarse la unidad económica concluye la recurrida hubo una relación de naturaleza indeterminada, siendo que la labor realizada por el accionante era por obras determinadas.

    El Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, comparte plenamente lo concluido por el juez de la recurrida. la disposición en comento establece que:

    Que el contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono….

    Como puede apreciarse del contenido e interpretación de la norma parcialmente transcrita, que es relevante que en los contratos por obra determinada se celebren por escrito, único medio de expresar con toda precisión la obra a ejecutarse. Además que el contrato por escrito facilita la prueba de que la intención de las partes fue la de vincularse para la ejecución de una obra determinada.

    Se observa del aporte probatorio la inexistencia de contrato de trabajo alguno para que pueda desvirtuarse la relación a tiempo indeterminado pretendida por el actor y considerar que la relación de trabajo que imperó durante la prestación del servicio del accionante fue por obra determinada como lo quiere hacer ver el recurrente. Y así se decide.-

    iii.) Como tercera denuncia, la parte recurrente, señala la falta de exhaustividad por cuanto el juez de la recurrida no realizó ningún pronunciamiento expreso sobre la forma de terminación de la relación de trabajo.

    Pues bien esta Alzada encuentra que, al haber las codemandadas aceptado que el accionante, ciudadano J.A.C., laboró para las demandadas de autos, ante la alegación de la forma como terminó la relación de trabajo según libelo, por despido injustificado, y señalar en su contestación que las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, proceden cuando ha ocurrido un despido, y señalar que ésta no era la causa de terminación, sino por obra determinada, ante este hecho nuevo debió probarlo, aunado al hecho que, al haberse determinado que la prestación del servicio del accionante que lo unió con las codemandadas fue a tiempo indeterminado y no habiéndose traído a los autos voluntad del accionante de poner fin a la relación de trabajo (renuncia), es forzado compartir lo establecido por el a quo. Y así también se decide.-

    iv.) Finalmente denuncia el recurrente los errores cometidos por el juez de la recurrida para la obtención de los montos y cantidades condenadas, no explicándose de dónde se obtiene las cifras y no dio parámetros al experto para la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada, así como la falta de aplicación de lo contenido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Este Tribunal encuentra que tal como fue denunciado, el juez de la recurrida, no procedió a determinar los salarios tanto normal como integral, base de cálculo para la obtención de los conceptos condenados, no obstante considera que no es motivo para la nulidad de la sentencia, sino la modificación de ésta, con base al régimen especial de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, por considerar igualmente esta alzada que hubo un error material en la identificación del cuerpo normativo.

    Así tenemos que, el Juez de la recurrida en cuanto al concepto de Prestación de Antigüedad, no se ajustó a lo contemplado en las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Solo y a título pedagógico, las disposiciones transitorias 665 y 666 incorporadas en la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual entró en vigencia a partir del 19 de Junio de 1997, establecieron una prestación de antigüedad especial para ser pagada durante el primer año de vigencia de la reforma de la Ley, a todos los trabajadores cuya antigüedad para el 19 de Junio de 1997, fuere posterior a seis (06) meses.

    La prestación de antigüedad para dichos trabajadores como el caso que nos ocupa, durante el primer año (contados a partir del 19/06/1007) sería equivalente a sesenta (60) días de salario.

    De igual forma estableció la disposición transitoria 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que para los trabajadores del sector tanto privado como público el derecho a una compensación por la transferencia del régimen de prestaciones sociales, así como el derecho a la liquidación de la antigüedad acumulada hasta la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley, estableciendo a su vez, las reglas para efectuar el cálculo, tanto del corte de cuenta de antigüedad al 19/06/1997, como de la compensación por transferencia de régimen, teniendo en cuenta que la compensación por transferencia de régimen sería el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, y su base de cálculo es el salario normal devengado por el trabajador al 31/12/1996, habiéndose establecido un monto mínimo a pagar por este concepto de Bs. 45.000,00, hoy Bs.45.00. Así de igual forma el salario base para el cálculo de la compensación por transferencia de régimen se estableció como mínimo la cantidad de Bs. 15.000,00 hoy Bs. 15,00 y como máximo la cantidad de Bs. 300.000,00 mensuales, hoy Bs. 300,00.

    Ahora bien, en el presente caso, Para el cálculo de la indemnización de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 7 de Enero de 1993, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 665 y 666 literal “a” de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 108 eiusdem, mas no así lo dispuesto en el artículo 666 literal “b” (Compensación por transferencia de régimen) por no haber sido demandado, ni señalado la disposición legal en los fundamentos de derecho y de haberse discutido, la parte accionante se conformó con lo dispuesto en la sentencia de la recurrida por no haber ejercido apelación alguna.

    A los efectos de este cálculo; esto es, la prestación de antigüedad por antiguo régimen, se condena:

    En primer lugar, de acuerdo al corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990; y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad por el primer año de servicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 665 eiusdem, por cuanto la parte actora mantenía una relación de trabajo mayor a seis (6) meses cuando entró en vigencia la Ley; y, por último, en el año o los años subsiguientes, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 eiusdem.

    Es decir:

    Tiempo de Servicio:

    Desde el 07-01-93 al 26-02-09: 16 años, 1 meses y 19 días.

    Corte de Cuenta: Desde el 07-01-93 al 19-06-97: 4 años, 5 meses y 12 días.

    Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Indemnización de Antigüedad (salario normal diario al mes de mayo 1996):

    año 1993: 30 días x Bs. 1,7 = Bs. 51,00

    año 1994: 30 días x Bs. 1,7 = Bs. 51,00

    año 1995: 30 días x Bs. 1,7 = Bs. 51,00

    año 1996: 30 días x Bs. 1,7 = Bs. 51,00

    Total: Bs. 204,00.

    A los cuales debe descontársele las siguientes cantidades:

    - Bs. 15.89

    - Bs. 21.19

    - Bs. 35,18

    De tal forma que se adeuda por Indemnización de Antigüedad antiguo régimen, Bs. 131,74.

    Prestación de Antigüedad: Artículo 665 eiusdem del 19-06-97 al 18-06-98;

    - 19-06-97 al 18-12-97: 30 días x Bs.23,45 = Bs. 703,00

    - 19-12--97 al 18-06-98: 30 días x Bs. 11,31 = Bs. 339,3

    Prestación de Antigüedad: Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo (Régimen actual):

    Se ordena su cálculo por medio de experticia complementaria del fallo, teniendo en cuenta los parámetros señalados por esta Juzgadora, y considerando que la regla a seguir es distinta a las aplicadas antes del 19/06/1997; es decir, ya no es retroactivo el cálculo con base en el último salario devengado por el trabajador, de tal forma que el experto contable designado deberá considerar:

  9. - el salario integral diario devengado por el trabajador en el mes correspondiente, conforme lo establecido en el artículo 146 parágrafo segundo de la ley Orgánica del Trabajo. Este deberá establecerse conforme la noción de salario integral prevista en el artículo 133 de la Ley, esto implica que no solo formará parte del salario para la base de su cálculo la porción fija y permanente devengada cada mes, sino también la cuota de utilidad, bono vacacional, horas extraordinarias, días feriados y de descanso laborados. En cuanto a la alícuota de utilidad y bono vacacional, debe considerarse cómo se cancelaba estos conceptos en el mes respectivo de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo Vigente de la Construcción para el momento.

  10. - Cinco (05) días de salario integral por cada mes completo efectivo de labor.

  11. - Para el caso que del aporte probatorio no pueda extraerse recibos de pago donde pueda evidenciarse lo devengado por el accionante en el mes respectivo y ante la falta de material probatorio aportado por las demandada, deberán considerarse lo señalado en el escrito libelar; solo en aquellos casos donde no haya documentación alguna de dónde extraerse, para lo cual el juez que le corresponda conocer de la ejecución, deberá ser muy celoso en el acatamiento por parte del experto de lo aquí establecido.-

  12. - que este cálculo se efectuará a partir del día 18-06-98 hasta la finalización de la relación de trabajo, esto es, 26/02/2009, tomando en cuenta los días adicionales que por antigüedad se hayan generados, representados en dos 02 días de Salario integral, por cada año, a partir de la entrada en vigencia de la ley, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

  13. - deberá descontarse, todo lo que ha manifestado el accionante en su escrito libelar por concepto de prestación de antigüedad, y lo que arroje de instrumento cursante en autos, para lo cual el juez que le corresponda conocer de la ejecución, deberá ser muy celoso en el acatamiento por parte del experto contable de lo aquí establecido.

    Teniendo establecidos los salarios tanto normal como integral de acuerdo a las pautas dadas al experto, deberá calcularse los conceptos condenados por el a quo, y que por no haber sido atacados, quedan incólumes, esto es, períodos considerados. Sólo se va a atener el experto contable designado, a realizar los cálculos en base a los salarios determinados y al número de días que se cancele de acuerdo a la convención colectiva vigente para la fecha que haya nacido el derecho.

    Es decir, en cuanto al concepto de UTILIDADES anuales se declaró procedente desde el año 1993 (a partir del 07/01/1993) hasta el año 2008 (31/12/2008), para cada período debe considerarse el número de días a cancelar, que de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho para cada período.-

    Lo mismo debe aplicarse para el concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL, tal y como fue condenado por el A quo, considerando los períodos desde el 07/01/1993 hasta el 31/12/2008, y para cada período debe considerarse el número de días a cancelar, que de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho para cada período y por cada concepto.-

    Asimismo el experto contable deberá deducir de las cantidades que arroje los conceptos de UTILIDAD, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, las sumas que se evidencien canceladas de recibos de pago, recibos de Liquidación por prestaciones sociales y otros que se encuentren en autos, para lo cual el juez que le corresponda conocer de la ejecución, deberá ser muy celoso en el acatamiento por parte del experto contable de lo aquí establecido.

    En cuanto al concepto de INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD, contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez se tenga determinado el salario diario integral último devengado, proceder a su cálculo multiplicándolo por 150 días. De igual forma lo que se contrae en la misma norma, por el concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, una vez determinado el salario diario integral último devengado, proceder a su cálculo multiplicándolo por 60 días.

    No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

    Se condena la indexación de las cantidades condenadas, sobre los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, para lo cual el perito en la misma experticia que se ha ordenado realizar, ajustará su dictamen conforme a los respectivos boletines emitidos por el banco Central de Venezuela de los seis principales y universales bancos del pis, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha que el mismo presentare su dictamen; ello en razón que si el demandado al determinarse la condena por medio de la experticia complementaria del fallo, no diere cumplimiento voluntario a la misma, se aplicará lo contemplado en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, su cálculo se efectuará a partir de la notificación de la demandada para el primer acto estelar del proceso.

    En conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, a partir de la finalización de la relación de trabajo, esto es, 26 de febrero del 2009, para lo cual, el experto designado deberá tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha de presentación del Informe Pericial, y para su cálculo, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente con la condena determinada, se ordena la corrección monetaria y los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde el decreto de la ejecución hasta la materialización del pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Queda así resuelta la apelación ejercida por la parte demandada, siendo forzado para esta Juzgadora, declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación, ordenando modificar el fallo y declarando parcialmente con lugar la demanda.-

    VII

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación ejercido por el ciudadano ERISTER VASQUEZ, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.280, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte Accionada, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Marzo del 2011, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede en Puerto Ordaz.

SEGUNDO

SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada el Juicio que por en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.632.595, en contra de las empresas CORPORACION COSTA AZUL, C.A., GLOBAL INGENIERIA, C.A., INGENIERIA TITANO, C.A., y MAQUINARIAS TITANO, C.A., respectivamente.-

CUARTO

No hay Condena en Costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil once (2011).

JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,

Abg. M.S.R.

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.L.

En esta misma fecha, se registró, se publicó y se dejó copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.L.

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