Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

En fecha 14 de febrero de 2007, fue remitido al Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados D.A.M. y Z.Z.C.C.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.972 y 58.666 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.M.C.D.R., titular de las cédula de identidad Nº 9.094.997, en contra del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM).

Por efectos de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La apoderada judicial de la parte querellante expone que su representada es funcionaria de carrera desde el 03 de mayo de 1990, fecha en que ingresó a la Administración Pública. Continua señalando que en fecha 09 de octubre de 2006, su representada recibió comunicación suscrita por la ciudadana N.R.D.G., en su carácter de Directora de Personal, mediante la cual se le notificó de su remoción del cargo que venia desempeñando como Planificador IV, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, e indicando igualmente que se procedería a las gestiones reubicatorias. Posteriormente, indica la parte querellante que en fecha 10 de noviembre de 2006, la Directora de Personal encargada, notificó que habían sido infructuosas las gestiones de reubicación y que se procedía a su retiro a partir de la mencionada fecha.

Afirma la representación judicial de la parte recurrente que no existe prueba alguna de que las gestiones reubicatorias se hubiesen realizado, por lo que en virtud del incumplimiento de los requisitos de validez exigidos para la remoción y retiro de un funcionario de carrera, solicita la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y de retiro de fecha 04 de octubre de 2006 y fecha 24 de noviembre de 2006 respectivamente, emanados de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor y en consecuencia se ordene la reincorporación de su mandante al cargo que ejercía en las mismas condiciones que tenia para el momento de su remoción y el pago de los salarios dejados de percibir con los aumentos que se produzcan en el futuro y cualquier otro beneficio económico del que haya sido privada su representada.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado, opone como punto previo la caducidad de la acción, fundamentándose en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece un lapso de tres (3) meses para intentar el presente recurso contados a partir de la notificación del acto administrativo. La parte querellada menciona que al haberse presentado el libelo de la demanda en fecha 02 de marzo de 2007, según se evidencia del sello de recibido por este Tribunal, resulta evidente que operó la caducidad, por lo que solicita se declare la improcedencia de la misma en virtud de la extemporaneidad de su presentación.

Con respecto al fondo del asunto, la parte querellada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos explanados por la parte querellante en su escrito libelar. Asimismo, señala que el carácter de necesidad que motivó al Presidente de la Republica a decretar la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, generó que la Junta Liquidadora dictase el acto de retiro de la querellante, evidenciándose que lo que hizo la máxima autoridad del organismo fue cumplir con el mandato impuesto en el Decreto N° 38-365 de fecha 25 de enero de 2006, el cual regula el proceso de liquidación.

Señala que su representado no solo concedió el periodo de disponibilidad a la querellante, sino que se realizaron las gestiones reubicatorias tal como consta de los oficios Nros: OP-010805 N° 00961 de fecha 10 de octubre de 2006; OP-802-Men N° 298 de fecha 11 de noviembre de 2006; OP-010805 N° 00886 de fecha 04 de octubre de 2006; OP-0110805 N° 01146 de fecha 10 de noviembre de 2006 y comunicación N° 331 emanada de la Oficina de Planificación y Desarrollo de fecha 09 de noviembre de 2006. Asimismo, menciona que con la promulgación de la Ley de Supresión del Instituto, y concatenado con la disposición única de la Resolución N° 053 de fecha 28 de agosto de 2006, la Junta Liquidadora que fue designada para la tramitación de la supresión y liquidación del INAM, tiene prohibido ingresar nuevos trabajadores, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 8 del artículo 4 de la Ley de Supresión del Instituto, por lo que la División de Reclutamiento y Selección del INAM, se encontró en la imposibilidad de realizar las gestiones reubicatorias solicitadas, correspondiéndole la realización de la misma al Viceministro del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo Institucional, a través de la Dirección General de Desarrollo de los Sistemas de Personal del referido Ministerio, cumpliendo así con los requerimientos de ley establecidos en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que considera que su representado actuó ajustado a derecho.

Finalmente, la parte querellada solicita se acoja el punto previo y sea declarada la caducidad del presente recurso o en su defecto sea declarada Sin Lugar la presente acción interpuesta en contra de su representado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este sentenciador, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar, la representación del organismo querellado opone como punto previo la caducidad de la acción. A tales fines tenemos que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.

De acuerdo a este punto es menester advertir, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

Con respecto al contenido del artículo anteriormente trascrito, se deduce que para intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el mismo se debe interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del acto administrativo al interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La doctrina como la jurisprudencia han insistido o reiterado de manera pacífica, que la disposición contenida en el precitado artículo 94, establece un lapso de caducidad, lo cual exterioriza que nos encontramos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege.

Así las cosas, se observa del estudio del expediente judicial, que corre inserto a los folios del cincuenta y uno (51), al cincuenta y tres (53), acto administrativo de remoción de fecha 04 de octubre de 2006, suscrito por la Directora de Personal del organismo recurrido, y notificado a la querellante en fecha 09 de octubre de 2006. Asimismo, se evidencia del vuelto del folio tres (03) del expediente judicial, sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el que se deja constancia que el presente recurso fue interpuesto en fecha 09 de enero de 2007, siendo esta la fecha que se tomará en cuenta para el cálculo de la caducidad de la presente acción.

En el mismo orden de ideas, se observa que desde la fecha en que fue notificada la hoy querellante del acto administrativo de remoción (09 de octubre de 2006) hasta la fecha de la interposición del escrito libelar (09 de enero de 2007), presentado ante la mencionada Unidad de Recepción, transcurrieron un total de tres (03) meses exactos, tiempo este que se encuentra dentro del lapso establecido en el transcrito artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se desecha la caducidad alegada por la parte querellada, y así se decide.

Decidido lo anterior, pasa este Sentenciador a conocer del fondo de la controversia, y a tales efectos tenemos que el presente recurso versa sobre la solicitud de nulidad de la parte querellante de los actos administrativos de remoción y retiro de fecha 04 de octubre de 2006 y fecha 24 de noviembre de 2006 respectivamente, emanados de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, alegando que el organismo querellado no realizó las gestiones reubicatorias que establece la ley.

Sobre este particular el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

…Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles.

De igual manera, y en concordancia con la norma anteriormente transcrita, los artículos del 84 al 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, les concede a los funcionarios de carrera que fueron removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, un período de disponibilidad de un (1) mes, durante el cual la Administración deberá realizar todas las gestiones reubicatorias pertinentes, a los fines de lograr la reubicación del funcionario a un cargo de similar o superior jerarquía; ello con el objeto de garantizar la estabilidad de la que goza el funcionario en su condición de funcionario de carrera, condición esta que no se pierde por ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción.

En el caso de autos, se evidenció del estudio del expediente administrativo, que corre inserto al folio tres (03), Memorando signado con el número OP-010805. Nº 00961 de fecha 10 de octubre de 2006, mediante el cual la Directora de Personal del organismo recurrido se dirigió al Departamento de División de Reclutamiento y Selección a los fines que se realizaran los trámites necesarios para reubicar a la hoy querellante en un cargo de igual o superior jerarquía. Asimismo, riela al folio cinco (05) del expediente administrativo, Memorando número OP-802-Mem Nº 298 de fecha 01 de noviembre de 2006, suscrito por el Jefe de División de Reclutamiento y Selección de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, dirigido a la Oficina de Personal del mencionado organismo, en el que da respuesta a la solicitud realizada en fecha 10 de octubre de 2006, referente a las gestiones reubicatorias de la recurrente. En el mencionado Memorando, el Jefe de División de Reclutamiento y Selección señaló que en virtud de la promulgación de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, la Junta Liquidadora que fue designada para la tramitación de la supresión y liquidación del INAM, tenia prohibido ingresar nuevos trabajadores de acuerdo a lo previsto en el ordinal 8 del artículo 4 de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, informando a su vez que tal tarea le correspondía al Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional de la Dirección General de Desarrollo de los Sistemas de Personal del Ministerio de Planificación y Desarrollo. De igual manera, corre inserto al folio cuatro (04) del expediente administrativo, comunicación N° 311, de fecha 09 de noviembre de 2006, suscrita por el Director General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo, hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, en la que le hace saber a la Directora de Personal del Instituto Nacional del Menor, que de conformidad con circular N° 096 de fecha 13 de octubre de 2006, se procedió a efectuar los trámites de reubicación de la ciudadana A.M.C.D.R., los cuales resultaron infructuosos.

Ahora bien, observa este sentenciador que no consta en autos la Circular N° 096 de fecha 13 de octubre de 2006, a la que hace referencia el Director General de Coordinación y Seguimiento por lo que no existiendo prueba alguna que avale las afirmaciones del mencionado ciudadano, la gestión reubicatoria debe considerarse como no efectuada, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, el Instituto recurrido tomando en consideración el mes de disponibilidad otorgado en el acto emanado por él, debe practicar cabalmente las gestiones reubicatorias, a fin que la gestión no se convierta en una simple formalidad, y así se decide.

Con respecto a lo alegado por la parte querellada, referente a que en virtud de la promulgación de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, la Junta Liquidadora que fue designada para la tramitación de la supresión y liquidación del INAM, tenia prohibido ingresar nuevos trabajadores, quien aquí decide observa que aún cuando la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), no señala de forma expresa cual es el órgano o ente encargado de suplir las funciones del Instituto Nacional del Menor, prevé la creación del C.N.d.D. definiéndolo como la máxima autoridad del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, del análisis comparativo entre la Ley del Instituto Nacional del Menor y las normas rectoras de los órganos administrativos de protección contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), se pueden percibir las similitudes existentes entre el órgano suprimido y el C.N.d.D.. Aclarado lo anterior, estima este Sentenciador que en el caso que nos ocupa, se debió oficiar al C.N.d.D. a los fines de realizar las gestiones reubicatorias de la querellante, por lo que, habiendo omitido el organismo querellado la normativa establecida en la ley referente a las gestiones reubicatorias de los funcionarios de carrera, se declara la nulidad del acto administrativo de retiro, y así se decide.

Con respecto a la nulidad del acto administrativo de remoción solicitada por la parte querellante, este sentenciador observa que la parte recurrente se limitó a solicitar dicha nulidad sin alegar vicio alguno y sin fundamentar su pretensión, por lo que la misma se declara improcedente.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por los abogados D.A.M. y Z.Z.C.C.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.972 y 58.666 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.M.C.D.R., titular de las cédula de identidad Nº 9.094.997, en contra del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM). En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto administrativo de fecha 24 de noviembre de 2006, emanado de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM), mediante el cual se resolvió el retiro de la ciudadana A.M.C.D.R., titular de las cédula de identidad Nº 9.094.997.

SEGUNDO

Se ordena a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, (INAM), la reincorporación de la ciudadana A.M.C.D.R., titular de las cédula de identidad Nº 9.094.997, al cargo que ejercía al momento de su retiro o a otro cargo de similar o mayor jerarquía, a los fines de conceder el mes de disponibilidad para que se realicen las gestiones reubicatorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 86 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, con el pago del sueldo integral correspondiente a ese mes.

TERCERO

Se niega la solicitud de nulidad del acto administrativo de fecha 04 de octubre de 2006, emanado de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM), mediante el cual se resolvió la remoción de la ciudadana A.M.C.D.R., titular de las cédula de identidad Nº 9.094.997, del cargo de Planificador IV.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los dos ( 02 ) días del mes de diciembre de 2008.-Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

Msc. E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 a.m.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

EXP: 5650/EMM

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