Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIncompetencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (2011)

201° y 152°

ASUNTO Nº: AP21-R-2011-000022.

PARTE ACTORA: J.A.E.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.715.422.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.J.A., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.448.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA (ESCUELA DE MÚSICA J.J.L.).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.J.B.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.826.

MOTIVO:

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora con la decisión de fecha 22 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin lugar la incompetencia del Tribunal y Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano J.A.E.C. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Cultura (Escuela de Música J.J.L.).

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 12 de abril de 2011, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de diciembre de 2010, declaró sin lugar la incompetencia del Tribunal alegada por la parte actora y sin lugar la demanda en los siguientes términos:

…En relación a la solicitud de incompetencia del Tribunal planteada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio (…), que hizo un concurso de credenciales y lo ganó para obtener el cargo, hasta el año 2009 y que nunca le abrieron un expediente, que por lo tanto es funcionario público, y que por tal motivo le compete conocer el presente asunto a un Tribunal Contencioso Administrativo. (…) observa este Tribunal (…) en relación con las afirmaciones efectuadas por la parte actora en la audiencia de juicio en concordancia con las pruebas evacuadas no consta que el actor se haya desempeñado como docente en la gobernación, luego en el colegio Fe y Alegría, luego en la Escuela Básica de PDVSA y ni el concurso de credenciales, solo cursa constancia de fecha 11 de Noviembre de 1999, que acredita al acto (sic) como Docente IV Director en la E.M. J.A.L. y comprobantes de pago por concepto de salario como contratado directivo, por lo cual (…) concluye este Tribunal que tiene competencia para conocer y decidir la presente causa (…), se desecha la solicitud de incompetencia formulada por la parte accionante. Así se establece.- En cuanto al fondo de lo debatido, con relación a la defensa esgrimida por el actor de considerarlo como empleado de dirección, a los fines de establecer si goza o no de la estabilidad consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) hay que atender a la naturaleza real de los servicios prestados por el trabajador, independientemente de la denominación que el patrono le hubiere establecido unilateralmente. En relación a los elementos que caracterizan a un trabajador como de dirección, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1245 de fecha 29 de septi (sic) de 2005, caso MONTAJES INDUSTRIALES VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (MONTIVEN, C.A.), falló en la forma siguiente:

Omissis (…)

(…) En consideración con el criterio de la Sala de Casación Social del máximo tribunal, en aplicación a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en cuenta lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda en concordancia con los elementos de pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, constata este Tribunal que el actor (…) tenía a su cargo la dirección de la escuela, la planificación del año escolar, entrega de las planillas de egresados y graduandos, velar por el funcionamiento de la escuela y era responsable del rendimiento de la escuela, con lo cual a juicio de este Tribunal se evidencia lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, es decir, que el actor se desempeñó en la Escuela de Música como trabajador de dirección, razones por las cuales es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto el demandante en su condición de trabajador de dirección está excluido del régimen de estabilidad previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de los demás derechos laborales que le corresponderían en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente. Así se establece.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante expuso sus alegatos alegando lo siguiente: “Que fue dictada una sentencia en la cual se decide: 1. La competencia frente la incompetencia por ser su mandante un Funcionario Publico y; 2. Declara sin lugar la demanda por ser el accionante un director. Alega que la primera decisión es inmotivada, por cuanto la juez dice que no se demostró la prueba como trayectoria de docente, cuando en realidad si hay pruebas, la juez tomo en consideración una constancia en la cual se establece que el accionante tenía en la Administración Publica 11 años como docente, cuando en el expediente hay otras pruebas, que toma en cuenta unos recibos de pago, donde se verifican todos los beneficios que se le dan a los Funcionarios Públicos, en ese recibo dice docente directivo, cuando desaparece el CONAC, pasa a ser Funcionario del Ministerio de la Cultura y le corresponde los beneficios del estatuto de la Función Publica, alega que el actor, debe ser juzgado por la ley Contencioso Administrativa Funcionarial, es Funcionario Publico, y concurso para obtener unas credenciales, la sentencia incurre en inmotivación por no analizar bien las pruebas por lo tanto, solicita se declare la incompetencia, ahora bien, en cuanto al segundo punto de fondo que es el reenganche, cuando la abogada acude a esta jurisdicción es porque el trabajador es despedido como director sin causa justificada y el cargo de director de escuela lo que realiza son funciones administrativas, el no puede suplir al ministro no basta que se diga que es director de escuela para que sea de dirección”.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada no apelante, solicita “la ratificación de la sentencia apelada, tal solicitud la basa en cuanto a la competencia del juzgado de juicio para tomar la decisión, por cuanto cabe destacar que no consta en autos que es un Funcionario Publico, siendo alegado por la abogada del actor que si lo es por cuanto concurso mas no consta que gano, pide se ratifique la decisión que declaró sin lugar la calificación de despido, en virtud de ser un empleado de dirección y su representada el 06 de octubre de 2009 le dio una comunicación donde le notifica la culminación de la relación laboral, la juez insto al actor a varias preguntas, donde concateno que sus funciones eran de dirección, por cuanto no existe la estabilidad que reclamaba y por eso ratifico la sentencia apelada”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante alego la Incompetencia de los Tribunales Laborales, por ser su mandante un Funcionario Público, debiendo ser juzgado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa Funcionarial, por lo cual solicita se declare la incompetencia de los Tribunales Laborales. Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante, solicitó la ratificación de la decisión del Juzgado de Juicio, por cuanto no consta en el expediente que el demandante sea un Funcionario Público.

Observa está Alzada que riela marcado “B”, inserto al folio 45 y 46, del presente expediente, Resolución de fecha 15 de marzo de 2005, emanada del C.N. de la Cultura, mediante la cual se designa al ciudadano J.A.E.C., como Director de la Escuela de Música “J.J.L.”, adscrito a la Dirección General Sectorial de Apoyo Docente del C.N. de la Cultura (CONAC), a partir del 01 de marzo de 2005. Asimismo riela marcado “E”, inserto al folio 48, del presente expediente constancia que acredita la condición de docente IV Director del accionante.

Ahora bien, expuesto lo anterior se concluye lo siguiente: el derecho constitucional al juez natural (numeral 4 del artículo 49 de nuestra Carta Magna) es materia de orden público, abarca la cuestión de la competencia por la materia y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa. Por ende, este Juzgador considera necesario verificar si los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer y decidir la presente causa.

Considera esta alzada necesario advertir, que la competencia es tal como la define Carnelutti “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto (…)”; determinada, bien por la materia, por el valor de la demanda y por el territorio, así al ser considerada por la doctrina tradicional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que la competencia por la materia se informan por reglas de estricto orden público, por ende, inderogables; la incompetencia que se derive por tales presupuestos, es declarable en cualquier estado y grado del proceso.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, expediente Nº 00-0056, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), estableció:

(…) Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(Omissis)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

(Omissis)

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Determinado lo anterior, resta por decidir acerca de la solicitud de declarar la incompetencia de los Tribunales Laborales, del caso bajo examen. Así y de acuerdo a lo sentado con anterioridad, se concluye que vista la Resolución de fecha 15 de marzo de 2005, emanada del C.N. de la Cultura, mediante el cual se designa con fundamento en el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al ciudadano J.A.E.C., como Director de la Escuela de Música “J.J.L.”, adscrito a la Dirección General Sectorial de Apoyo Docente del C.N. de la Cultura (CONAC), el cargo de docente IV Director del accionante y no constando en autos un contrato de trabajo que vincule al accionante con la demandada, que permita subsumir el conocimiento de la presente causa en los ordinales previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, resulta forzoso declarar que los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, son los competentes para sustanciar y decidir la presente causa.

En consecuencia se declina la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE DECLARA incompetente los Tribunales Laborales del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se declaran competentes, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE ANULA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 201° y 152°, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

LUISA ROSALES

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

LUISA ROSALES

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