Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

202° y 153°

Parte Recurrente: Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Síndico Procurador Municipal de Chacao: J.A.M.A., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.172.

Apoderados Judiciales: Abogados A.M.R.C., A.G.A., M.B.A.S., M.T.Z., R.P., M.L.Z., A.O. y S.Á., apoderados judiciales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.10.557, 84.382, 49.057, 93.581, 105.500, 117.023, 117.514 y 117.170, en orden consecutivo.

Acto Recurrido: Decreto Nº 000467, de fecha 16 de febrero de 2007, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00192, de fecha 16 de febrero de 2007, mediante el cual se dictaron “Las Normas Contentivas de los Requisitos y Condiciones y Trámites que deberán Cumplir los Beneficiarios del Proyecto “Dotación de Viviendas para las Familias que Habitan en Condición de Arrendatarios en Inmuebles Ubicados en el Área Metropolitana de Caracas”.”

Parte Recurrida: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra el Acto Administrativo ut supra identificado.

Mediante escrito presentado el 9 de noviembre de 2007, por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se realizó la correspondiente distribución, y se le asignó el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido el 13 de noviembre de 2007 y anotado en el libro de causas bajo el Nº 2079- 07.

En fecha 12 de marzo de 2007, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró su incompetencia para conocer y decidir el recurso interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y en consecuencia Declinó su Competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala Político Administrativa del M.T. de la República, dictó decisión en fecha 29 de abril del año 2008, mediante la cual declaró que ya no tenía competencia para conocer y decidir el recurso interpuesto; que la competencia le correspondía al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y Ordenó la inmediata remisión del presente expediente con su correspondiente cuaderno separado.

En fecha 11 de junio de 2008, este Despacho Judicial se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes, en virtud que la misma se encontraba paralizada.

El 18 de noviembre de 2008, se solicitaron los antecedentes que guardan relación con la presente causa.

Posteriormente en fecha 20 de enero de 2009, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió el recurso interpuesto y negó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 29 de enero de 2009, la abogada A.G., en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de enero del mismo año. Asimismo el 15 de abril de 2009, este Tribunal oyó en un solo efecto la referida apelación y ordenó la remisión de las copias certificadas del presente expediente.

Habiéndose promovido las pruebas respectivas en el expediente, cumplidos los informes orales y todas las formas del procedimiento, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA

Los apoderados judiciales de la parte recurrente narran los hechos que a continuación se adminiculan, y fundamentan su pretensión de nulidad en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Denuncian la extralimitación de atribuciones y la vulneración de la autonomía municipal al dictar el acto hoy impugnado, y en consecuencia denuncian el vicio incompetencia manifiesta, contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sobre la base de los siguientes argumentos:

En primer lugar, a modo de introducción precisan que el artículo 18 de la Carta Magna establece la unidad territorial de la ciudad de Caracas y en consonancia con ello la Asamblea Nacional Constituyente sancionó la Ley Especial del Distrito Metropolitano, que tiene por objeto regular el Distrito Metropolitano, conforme al artículo ut supra.

De manera correlativa exponen que en fecha 11 de octubre de 2000, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, interpuso por ante la Sala Constitucional del M.T. de la República, un recurso de interpretación de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas y que dicha Sala dictó decisión en fecha 13 de diciembre de 2000, mediante la cual estableció con claridad el régimen de ese municipio, su naturaleza y sus competencias. Asimismo, cita un extracto de dicha decisión, y al respecto señalan que el Distrito Metropolitano no puede confundirse con un territorio federal autónomo, entre otras ideas.

Dentro de las precisiones que estableció la Sala Constitucional, advierten que el Distrito Metropolitano se encuentra en un nivel municipal y no a nivel de un territorio federal autónomo, y además que el no es por naturaleza un ente político territorial sino que éste se organiza en un sistema de gobierno municipal a dos niveles, y que el primero es el nivel Metropolitano conformado por un Órgano Ejecutivo y un Órgano Legislativo, y que su jurisdicción abarca la totalidad del área metropolitana de Caracas y un segundo nivel, conformado por un Órgano Ejecutivo y un Órgano Legislativo en cada municipio que integran el Distrito Metropolitano de Caracas, cuya jurisdicción es municipal.

Por otra parte alegan que en materia de competencia urbanística, la decisión ut supra señalada, sostiene que al Distrito Metropolitano le corresponde la planificación y ordenación urbanística, en lo concerniente a los organismos de planificación necesarios, normas generales de planificación urbanística, principios, valores, lineamientos, directrices, etc, en oposición a los asuntos que conciernen a los municipios que lo integran.

Afirman que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 1 del artículo 178, que es competencia de los Municipios la Ordenación Territorial y Urbanística y que el numeral 3 del artículo 10 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística confiere a los municipios, la competencia para dictar las ordenanzas que sistematicen el régimen de arquitectura, ingeniería y construcciones.

Resaltan respecto a la extralimitación de atribuciones denunciada y a la vulneración de la autonomía Municipal de Chacao, que se verifican por la invasión de competencias atribuidas por la Ley a ese municipio.

Que el contenido de los artículos 7 y 8 del Decreto Nº 000192, de fecha 16 de febrero de 2007, vulneran la autonomía municipal, por cuanto establecen la posibilidad que mediante una Inspección técnica que realizaría la Fundación para la Vivienda Distrito Metropolitano de Urbanismo Taller Caracas, se puedan realizar obras de refracción a los inmuebles objeto de expropiación, en virtud que éstas deben adecuarse al Proyecto de Refracción desarrollado por ese Instituto Metropolitano de Urbanismo, vulnerando con ello las competencias que tienen los Municipios que integran el Área Metropolitana de Caracas, de velar por el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanísticas para las obras que se construyan, y en las respectivas Ordenanzas Municipales.

Exponen que el Alcalde Metropolitano pretende regular la materia que ya regula la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en su artículo 84.

Que conforme a lo previsto en la norma ut supra señalada, es a los Municipios a quienes deben notificar el inicio de una obra nueva, para que a través de su órgano municipal competente, verifique si el proyecto se ajusta o no a las variables urbanas fundamentales, conforme al artículo 84 y 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Arguyen que el Municipio Chacao, en virtud de la competencia asignada a los municipios en lo referente al régimen de arquitectura, ingeniería y construcciones, dictó la Ordenanza sobre Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General, que prevé en su artículo 52 , que la Dirección de Ingeniería Municipal es el órgano técnico encargado de garantizar el orden urbanístico.

Sobre este punto agregan que toda actividad que tenga por objetivo la modificación del medio existente –incluida las refacciones- debe ser notificada al órgano municipal competente y no debe entenderse que el Instituto Metropolitano de Urbanismo Taller Caracas, es el órgano al que hace referencia la Ley de Ordenación Urbanística, por cuanto la Alcaldía Metropolitana es un ente coordinador y no puede ejercer las competencias asignadas a otros municipios que integran el Área Metropolitana de Caracas.

A objeto de reforzar las argumentaciones precedentes señalan:“el Decreto ¨{impugnado} pretende que los municipios mediante sus órganos municipales competentes (Ejemplo: Ingenierías Municipales) no ejerzan el control urbanístico sobre las refacciones de edificaciones, otorgamiento de constancias de cumplimiento de variables urbanas fundamentales, habitabilidad o culminación de obras, sino que éstas serían otorgadas directamente por órganos adscritos al Distrito Metropolitano, lo cual {viola} flagrantemente el principio de autonomía municipal e igualmente demuestra que el Alcalde Metropolitano incurrió en una extralimitación de atribuciones”

Asimismo, los apoderados Judiciales del Municipio Chacao denuncian la trasgresión al principio de la jerarquía de las normas, contenido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque a su juicio el acto hoy impugnado transgrede la materia de ordenación urbanística establecida en la Ordenanza sobre Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General del Municipio Chacao, y en la Ley de Ordenación Urbanística.

Denunciaron el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto el Decreto ut supra identificado, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, que se fundamentó en los artículos 82 y 178, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no le atribuyeron competencias para dictarlo, porque dichas normas establecen: i) Las obligaciones que tiene el estado en materia de vivienda y no habilita al Distrito Metropolitano para que en cumplimiento de esa obligación, vulnere normas constitucionales y legales; y ii) en cuanto a la segunda norma, prevé la competencia en materia de ordenación urbanística atribuida a los municipios.

Indican en ese orden, que el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, sobre el cual se fundamenta el acto impugnado, no se aplica al caso concreto, porque las competencias atribuidas al Distrito Metropolitano se desarrollan en un sistema municipal de dos niveles, en el cual este ente es coordinador, tal como lo interpretó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Afirman que por cuanto el Alcalde Metropolitano fundamentó el acto impugnado en normas que no le atribuyen competencia, debe ser declarado nulo de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicitan se declare la nulidad absoluta del acto administrativo hoy recurrido, por incurrir en extralimitación de atribuciones, trasgresión de la autonomía municipal, vulneración del principio de jerarquía de las normas y falso supuesto de derecho.

-II-

DEL INFORME PRESENTADO LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA

Siendo la oportunidad de la presentación de los informes orales los abogados A.G., M.B.A.S., R.O.P., A.O.G., S.Á., M.A.A., Ilvania Martins y Nayibis Peraza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.382, 49.057, 105.500, 117.514, 117.170, 129.957, 117.169 y 104.933, en el mismo orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, expusieron:

Como Punto previo acotan que el acto impugnado fue dictado por el Alcalde Metropolitano de ese entonces, conforme a las atribuciones establecidas en los numerales 1, 2 y 11 del artículo 8 y numeral 3 del artículo 19 de la extinta Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.

Que se encuentra vigente de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.276, de fecha 1 de octubre de 2009, y hacen referencia a su artículo 2.

Por otra parte, alegan que el acto administrativo adolece del vicio de incompetencia manifiesta (extralimitación de funciones), contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Realizan una serie de consideraciones y finalmente señalan como conclusión que el extinto Distrito Metropolitano de Caracas al dictar el decreto impugnado, se extralimitó en las funciones ejercidas, por cuanto le correspondía al Municipio Chacao dictar las ordenanzas requeridas para regular su vida local, específicamente al control urbano, desarrollo urbanístico, conservación y renovación de urbanizaciones, parcelamientos, construcciones, etc., por lo que a su juicio se contraría lo establecido en los artículo 4 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y solicitan se declare la nulidad del acto.

Denuncian la vulneración de la Autonomía Municipal, que se materializó a decir de esta representación en que el extinto Distrito Metropolitano de Caracas –ahora Área Metropolitana de Caracas-, “al excederse en sus atribuciones invadió las competencias de este ente político territorial.”

Invocan el contenido del artículo 168 del Texto Constitucional sobre el que exponen su interpretación; a su vez, relacionan la norma referida con el artículo 178 eiusdem.

Refieren al artículo 7 del Decreto impugnado y manifiestan que de dicha norma se evidencia que mediante una inspección técnica realizada por FUNVI-DMC, conjuntamente con el Instituto Metropolitano Urbanístico Taller Caracas, existe la posibilidad que se realicen ciertas obras de refacción a los inmuebles que resulten ser objeto de expropiación, y los cuales deben ajustarse a un Proyecto de Refacción desarrollado por el Instituto prenombrado, lo cual consideran violatorio de las competencias municipales en materia urbanística, por cuanto se pretende omitir que cada municipio vele que las obras realizadas en su jurisdicción cumplan con los requisitos que prevé la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y en las ordenanzas municipales.

En ese orden de ideas señala que el referido decreto en su artículo 8, pasa por alto las competencias de los Municipios en cuanto a la revisión y aprobación de los planos que se acompañan a los documentos de condominio.

Que el artículo 97 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística indica los requisitos de obligatorio cumplimiento para la protocolización de documentos de condominio y la obligación de cumplir otros requisitos previos para registrar documentos, es decir, seguir los pasos establecidos en los artículo 84, 85 y 95 eiusdem.

Exponen que el decreto recurrido, pretende que los Municipios mediante sus órganos competentes no ejerzan el control urbanístico sobre las refacciones de edificaciones, otorgamiento de constancias de cumplimiento de variables urbanas, ect.

Adicionalmente, le atribuyen al acto presuntamente lesivo la trasgresión del principio de jerárquica de las normas, por cuanto a juicio de esa representación el Decreto Nº 000467, es un acto administrativo, de rango inferior a una Ley Municipal, ubicada en el primer plano de legalidad, que es el caso de la Ordenanza sobre Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General del Municipio Chacao, y que por ello al contravenir las normas previstas en los anteriores cuerpos, se vulnera el principio de jerarquía de normas u el principio de legalidad establecido en el artículo 137 de la Carta Magna y así solicita se declare.

Denunciaron el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto a su juicio, las normas –artículo 82 y numeral 1 del artículo 178 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 3 del artículo 19 de la ley especial sobre el régimen del Distrito Metropolitano de Caracas- en base a las cuales el Alcalde Metropolitano de Caracas dictó el acto impugnado no le atribuyen competencia para ello.

Solicitan la nulidad del acto de conformidad con el artículo 139 del Texto Constitucional y que el informe presentado sea apreciado y tomado en consideración con todos sus argumentos en la sentencia definitiva.

-III-

DEL INFORME PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad correspondiente el abogado D.C.O., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 71.762, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y en Materia Tributaria del Ministerio Público, presentó escrito de informes en el presente recurso en los siguientes términos:

Aduce que la parte recurrente denunció el vicio de extralimitación de atribuciones y la vulneración de la autonomía municipal que se fundamenta la invasión de competencias por parte del Distrito Metropolitano de Caracas, atribuidas por la Ley al Municipio Chacao, en lo que respecta principalmente a las referidas en los artículos 7 y 8 del Decreto impugnado.

Por otra parte, que la Municipalidad adujo que el Decreto Nº 000647, es un acto y por ello es de rango inferior a una ley municipal, como lo es una Ordenanza, la cual está ubicada en el primer plano de legalidad y a una Ley Orgánica, como la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y que al pretender contravenir tales corpus normativos, se vulnera el principio de jerarquía de las normas, y por ende el principio de legalidad, de conformidad con el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y que sostienen finalmente que el Decreto adolece del vicio de falso supuesto de hecho, porque se fundamentó en los artículos 82 y 178 numeral 1 del Texto Constitucional.

Observa al respecto lo siguiente:

Que con fundamento en la facultad establecida en la Disposición Transitoria Primera del Texto Constitucional, la Asamblea Nacional Constituyente dictó la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, y que mediante ese texto legal, no se creó un Distrito Capital sino el Distrito Metropolitano de Caracas, que se organizó como un sistema de gobierno municipal a dos niveles.

Expone que dichas circunstancias generó algunos cuestionamientos relativos a dicha Ley.

Que la sentencia Nº 1.563, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de diciembre de 2000, interpretó la ley especial sobre el régimen del distrito metropolitano, puntualizó algunos rasgos de dicha ley.

Sostiene respecto a la referida sentencia, que más allá de la discusión sobre la creación por parte de esa Ley, de un Distrito Metropolitano en lugar de un Distrito Capital, estableció que el Distrito Metropolitano de caracas es una entidad de carácter municipal. Así, señala que en razón de dicha sentencia se explica que el Distrito Metropolitano tenga competencias municipales y que el artículo 19 de la Ley Especial sobre el régimen del Distrito Metropolitano de Caracas menciona textualmente que dicho Distrito tiene las mismas competencias establecidas en el artículo 178 de la Carta Magna.

En razón de lo anterior, expone que al contrastar ambas normas surge la problemática de la medida de la competencia que tienen ambas entidades territoriales y señala que la sentencia Nº 1563 ya referida, aún cuando trata de resolver el problema no lo facilita del todo.

Invoca al autor A.E.O., quien afirma que más allá de las competencias atribuidas al Distrito Metropolitano y a los municipios, se pueden considerar compartidas o concurrentes, y que se puede considerar que el primero de ellos, tiene atribuidas competencias más generales, “macros” que la de los municipios, y que se circunscribe a la coordinación, pues éstas se encuentran consagradas en la Ley en idénticos términos para los municipios, y que lo determinante en la procurada de evitar la distorsión del ejercicio del gobierno del distrito metropolitano, será la manera en cómo se determinen y delimiten las competencias de cada nivel.

Aduce que el Distrito Metropolitano al ejercer atribuciones de planificación y ordenación urbanística no invade la esfera de los municipios ni afecta su autonomía, por cuanto tiene atribuida competencia en esa materia conforme al numeral 3 del artículo 19 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.

Que para afirmar la existencia en el exceso del ejercicio de la competencia sobre esa materia, debe existir un instrumento que delimite claramente las atribuciones generales del Distrito Metropolitano y fuera de las cuales estaría interfiriendo en el ámbito municipal.

Cita un extracto de la sentencia Nº 1563, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y señala que se extrae de éste que por una parte, el vicio de extralimitación de atribuciones y vulneración de la autonomía municipal no tiene cabida, y que es mediante un instrumento legal, es decir, las Ordenanzas emanadas del Cabildo Metropolitano regule el desarrollo de las atribuciones conferidas al Distrito Metropolitano de Caracas mediante el artículo 19 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas. En virtud de ello, aduce que no correspondía al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas mediante un acto administrativo, dictar normas que como el artículo 7 y 8 del mismo, confieren atribuciones a dependencias adscritas al Distrito Metropolitano en materia de Ordenación Urbanística, por cuanto resulta trasgresor del principio de legalidad y así solicita sea declarado.

Por último Insta a que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad sea declarado Con Lugar.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Sentenciadora que el objeto de la presente controversia versa sobre la pretendida declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto Nº 000467, de fecha 16 de febrero de 2007, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00192, de la misma fecha, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, contentivo de las “NORMAS CONTENTIVAS DE LOS REQUISITOS, CONDICIONES Y TRÁMMITES QUE DEBERÁN CUMPLIR LOS BENEFICIARIOS DEL PROYECTO DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN INMUEBLES UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.”

Al fundamentar su recurso, la parte recurrente denunció el vicio de incompetencia manifiesta, contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por extralimitación de atribuciones, la vulneración de la autonomía municipal; la trasgresión al principio de la jerarquía de las normas, y del principio de legalidad previsto en el artículo 137 de la Carta Magna y el vicio de falso supuesto de derecho.

Ahora bien, enunciados de manera lacónica las denuncias de la parte recurrente, esta Juzgadora pasa a resolver la primera delación formulada:

El vicio de incompetencia manifiesta, contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el extinto Distrito Metropolitano de Caracas al dictar el decreto impugnado, se extralimitó en las funciones ejercidas, por cuanto le correspondía al Municipio Chacao dictar las ordenanzas requeridas para regular su vida local, específicamente al control urbano, desarrollo urbanístico, etc., en consecuencia desconoce la posibilidad que se realicen obras de refacción a los inmuebles objeto de expropiación, sin el pertinente control urbano que garanticen el cumplimiento de los requisitos previstos en las leyes y ordenanzas que regulan la materia, en virtud que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 1 de su artículo 178 y el artículo 56 de la Ley orgánica de Ordenación Urbanística, establece la competencia del Municipio en materia de ordenación territorial y urbanística y por la omisión de las facultades revisoras y los mecanismos legales de aprobación de los planos que acompañan los documentos de condominios, constancia de cumplimiento de variables urbanas y permisos de habitabilidad (constancias de culminación de obras).

En cuanto a la naturaleza del vicio, es menester apuntar algunas consideraciones teóricas; así, de acuerdo a la jurisprudencia, la incompetencia puede verificarse de tres (3) modos distintos, a saber: mediante la usurpación de autoridad, usurpación de funciones y extralimitación de funciones [Sentencia Nº 06589, de fecha 21 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia], en ese sentido, la usurpación de autoridad es la adjudicación de atribuciones (poderes y facultades) que no le están conferidas a un sujeto determinado, por no detentar la investidura que le otorgaría legitimidad a sus actuaciones; en el caso de la usurpación de funciones, la autoridad despliega sus facultades en un ámbito que no le corresponde, es decir, se trata de una autoridad que posee la investidura para actuar sólo dentro del ámbito de su competencia y sin embargo, penetra en el ámbito de otro Órgano del Poder Público, cuyas competencias están delimitadas a través de la Ley y la Constitución, y por último, la extralimitación de funciones o atribuciones, se refiere a la actuación desplegada por una determinada autoridad que si bien tiene competencia asignada para actuar se excede del marco legal que le otorgó sus facultades y poderes.

A modo de corroborar la existencia del vicio incompetencia manifiesta, por extralimitación de atribuciones, esta Sentenciadora procederá a revisar el ámbito de competencias atribuidas a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en contraste con el ámbito competencias de las entidades político territoriales, –específicamente de la Alcaldía del Municipio Chacao- en lo que atañe a la materia urbanística. Para esta labor analítica, se precisa revisar y acotar de manera sumaria la sentencia Nº 1.563, de fecha 13 de diciembre de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual resolvió el recurso de interpretación de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, y en la cual dejó sentado su criterio respecto a la constitutio del Distrito Metropolitano de Caracas.

Así, se limitará el estudio de sólo unos aspectos fundamentales de esta sui generis creación política –noción, naturaleza, sistema de organización, competencia (facultades y poderes)-, para precisar el asunto controvertido. En una lectura comprensiva de la sentencia en cuestión, la Sala Constitucional del M.T. de la República, delimitó la naturaleza del Distrito Metropolitano, al definirla como una “fórmula de administración a nivel municipal”, es decir, que en un primer acercamiento, se trata de una integración municipal entre un territorio federal autónomo (Distrito Capital) y los Municipios que conforman el Estado Miranda a nivel administrativo, más en ningún caso, es un “componente” de la distribución político-territorial, sino que se perfila como una “unidad” político-territorial, con una teleología que radica en propiciar el desarrollo de un gobierno municipal integrado. La Sala Constitucional plantea como horizonte hermenéutico, que el Distrito Metropolitano en primer término, debe ser comprendido como una asociación que reúne entidades municipales, con vinculaciones económicas, sociales y espaciales –artículos 170 y 171 del Texto Constitucional de la República- y en segundo término, que esa unicidad detenta el goce de una personalidad jurídica y una autonomía cuyos márgenes son la Constitución y las Leyes.

De la integración político-territorial de los municipios del Distrito Capital y de los municipios del Estado Miranda -Distrito Metropolitano de Caracas-, surge, tal como lo expresa la decisión ut supra referida, el sistema de gobierno municipal a dos niveles: i) El primer nivel, es el nivel metropolitano que tiene potestades macro sobre la unidad o conformación político-territorial en materia ejecutiva y legislativa; de modo que, en relación a la dirección ejecutiva, existe la figura del Alcalde Metropolitano quien detenta la autoritas y la administración y en la función legislativa, se creó la figura del cabildo metropolitano, órgano municipal legislativo; y ii) el segundo nivel, incluido dentro del primer nivel, está constituido por los órganos propios de los municipios, vale decir, ejecutivo y legislativo, en cuanto al primero ejercido por el Alcalde del Municipio y en relación al segundo, delegada a los Concejos Municipales de los Municipios.

Conviene precisar aquí, que el sistema de gobierno municipal de dos niveles, se organiza a nivel macro en el Distrito Metropolitano de Caracas y a nivel micro en cada municipalidad, con sujeción de los municipios al primero, sin embargo, advierte la Sala Constitucional, que no puede existir injerencia del nivel macro en el nivel micro, es decir, que aún cuando la organización tiende a integrar las municipalidades y los intereses colectivos, se persigue mantener la autonomía de los municipios en su vida local, a través de la delimitación de las competencias de cada nivel. En ese sentido, refiere la sentencia in commento que la enunciación del encabezado del artículo 19 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas que confiere las competencias de los municipios al Distrito Metropolitano que están establecidas en el artículo 178 de la Carta Magna, es contradictoria respecto del sentido y significación del sistema de gobierno municipal de dos niveles, por lo cual el mismo artículo especifica las competencias del Distrito Metropolitano, a diferencia de las competencias atribuidas a los municipios; entre las cuales se encuentra en su numeral 3º, lo relativo a: “la planificación y ordenación urbanística, ambiental, arquitectura civil y viviendas de interés social.”; por oposición a las competencias generales del Distrito Metropolitano, la Sala Constitucional enumera las competencias de los municipios, con exclusión expresa de las anteriores, de conformidad con lo pautado en la Constitución y en la extinta Ley Orgánica de Régimen Municipal –ahora Ley Orgánica del Poder Público Municipal-. En efecto, existe una demarcación entre las competencias de uno y otro, y áreas espaciales comunes que el Distrito Metropolitano abarcará en un primer nivel y los municipios en un segundo nivel, pese a confluir y pertenecer al Distrito Metropolitano omniabarcante.

Así, en el caso especial de la atribución de competencias en materia ordenación urbanística, objeto de la presente exégesis, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1.563, dilatadamente mencionada, sostiene:

Corresponde al nivel metropolitano la planificación y ordenación urbanística y ambiental del área territorial donde ejerce sus competencias. Esto presupone una ordenación legal referente a lo general del área, pero no impide una particular dictada por cada municipio en lo que le es propio y que no choque con la general.

Tratándose de un territorio con problemas comunes, y donde el desarrollo de un sector puede perjudicar a otro en lo urbanístico, en lo ambiental o en lo vial, lo lógico es que una ordenanza del Cabildo Metropolitano cree los organismos de planificación necesarios, y las normas generales de planificación urbanística, ambiental, de vialidad, urbana, arquitectura civil y viviendas de interés social, que regirán todo el Distrito Metropolitano.

Mientras las ordenanzas no se promulguen, quedan vigentes las ordenanzas de cada Municipio, quienes no deberán modificarlas, hasta que los lineamientos generales en estas materias sean dictados por el Cabildo Metropolitano. Todo ello a su vez debe adaptarse a lo que la legislación y la política nacional sobre viviendas disponga, ya que es un principio que lo que es competencia del Poder Nacional, no puede colisionar con lo que es competencia del Poder Municipal.

(Cursivas, negritas y subrayado del Tribunal)

Del extracto aquí demarcado se deduce que, en principio la competencia general sobre la materia corresponde al Distrito Metropolitano, pero, no obstante, los municipios pueden regular lo concerniente a la ordenación urbanística, en consonancia con las normas desarrolladas por aquel. En ese sentido, el Distrito Metropolitano deberá crear las instituciones u organismos que desarrollen a nivel metropolitano la vialidad, la ordenación urbanística y todas aquellas áreas en las cuales coinciden necesariamente los municipios integrantes del mismo. Los municipios con su facultad de administrar su vida local, pueden dictar sus propias ordenanzas en aras de garantizar su desarrollo particular, sin dejar de atender los lineamientos generales que en esas materias dictamine el cabildo Metropolitano.

A juzgar por los razonamientos expuestos en forma clara y distinta con apoyo del método cartesiano, quien aquí suscribe observa que en el caso sub examine quedó demostrado que el Distrito Metropolitano tiene competencia para dictar lineamientos generales en materia de ordenación urbanística, ambiental, et cétera, y los municipios –en aras de garantizar su autonomía local- pueden dictar sus propias normas, de acuerdo a sus necesidades para garantizar el desarrollo de su vida local. En tanto no interfiera con los lineamientos generales en las materias de competencia del Distrito Metropolitano. Es por ello que la tendencia hacia la integración del régimen municipal ha sido “planificar y coordinar acciones” dirigidas a optimizar la calidad de vida de los ciudadanos; en ese sentido, el Área Metropolitana de Caracas como unidad político-territorial, planifica y coordina las acciones dentro del marco de sus competencias.

Delimitadas las premisas fundamentales del caso, se advierte que el acto administrativo hoy impugnado versa sobre un conjunto de normas que tienen como objeto regir la materia de planificación y ordenación urbanística en el Distrito Metropolitano –hoy Área Metropolitana de Caracas- específicamente, regular y determinar los requisitos, condiciones y trámites que deberán cumplir los beneficiarios del proyecto de dotación de viviendas para las familias que habitan inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas que se dictó atendiendo al animus, propósito y razón de creación del Distrito Metropolitano de Caracas y, puede observarse además, que actuó dentro del ámbito de competencias atribuidas a éste para regular las acciones urbanísticas de la totalidad territorial de dicha Área Metropolitana, con lo cual no interfirió en la vida local del Municipio Chacao, pues el acto dictado se articuló en correspondencia con la legislación y política nacional de vivienda y hábitat, esto es, en correlación con el conjunto de normas dictadas por la Asamblea Nacional que posibilitan la satisfacción de las necesidades de vivienda y hábitat a todos los niveles del territorio nacional.

Es de destacar que aún cuando cada municipalidad tiene la potestad de crear, en materia urbanística, sus propias normas y fundar sus Instituciones, de acuerdo a las necesidades locales en ejercicio de su autonomía municipal, el propósito fundamental de la creación del Distrito Metropolitano no es la eliminación de las autonomías de las entidades territoriales, sino la unicidad en la coordinación y planificación de acciones tendientes a lograr un objetivo común que de resolver las problemáticas sociales de una ciudadanías dispersa. Es por ello que no debe entenderse la planificación y coordinación de acciones como un poder limitante para las municipalidades, y un compendio de competencias universales y amplísimas del Distrito Metropolitano –ahora Área Metropolitana de Caracas- para intervenir en la esfera particular y autónoma de los municipios, sino que debe entenderse como una unidad de fuerzas políticas que permitirán fomentar el desarrollo pacífico de la extensión territorial y humana del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, en cuanto argumento relativo al desconocimiento del contenido del artículo 8 del acto actualmente recurrido, que establece la posibilidad de realizar obras de refacción a los inmuebles objeto de expropiación, sin el control pertinente y por ende, sin garantías que dichas obras cumplan con los requisitos previstos en las leyes y ordenanzas que regulan la materia, por cuanto le correspondía al Municipio Chacao dictar las ordenanzas requeridas para regular su vida local.

Se advierte que el artículo 8 del Decreto hoy impugnado establece que a los fines de cumplir con la normativa aplicable, el propietario deberá gestionar ante las autoridades nacionales y metropolitana competentes, la permisología de los bomberos por ante el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano y el permiso de habitabilidad expedido por la autoridad de Ingeniería Metropolitana.

De acuerdo con dicha norma, las modificaciones –refacciones- realizadas al inmueble –artículo 7 del Decreto impugnado-, no sólo deben cumplir con las directrices previstas en ese cuerpo normativo, sino que por ser una materia de interés nacional y al estar regulada a su vez en leyes y ordenanzas, deben ajustarse a éstas.

En ese sentido, las modificaciones realizadas a los inmuebles expropiados y que entren en la regulación del Decreto objeto de revisión, deben hacerse en estricta observancia de las leyes que estipulan la arquitectura, urbanismo y construcciones de los municipios integrantes del Área Metropolitana de Caracas, circunstancia que no se obvió en el acto impugnado, garantizando con ello el control urbano local. Razón suficiente para descartar el argumento de la parte. Así se establece.

Con respecto al alegato sobre el desconocimiento de la competencia del Municipio para la ordenación territorial y urbanística establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aseguradas por la Ley de Ordenación Urbanística (artículo 56).Se considera necesario reiterar frente a la existencia del gobierno municipal a dos niveles, el nivel metropolitano –macro- y el nivel municipal –micro- con limitaciones de los municipios respecto del metropolitano; el área metropolitana tiene la potestad de crear un conjunto de normas marco o generales a los fines que dentro de dichas regulaciones se desarrollen las normas en la misma materia de manera autónoma en cada municipalidad, a fin de evitar injerencias en la autonomía municipal.

Por tal razón, con la sentencia Nº 1.563, de fecha 13 de diciembre de 2000, dictada por la Sala Constitucional, se delimitan las competencias de uno y otro nivel al interpretar el artículo 178 de la Carta Magna y se establecieron de manera clara y distinta las competencias, en principio, endilgadas al Área Metropolitana de Caracas, materializadas con mayor exactitud en el artículo 5 de la Ley especial del régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas –específicamente en lo referente a la ordenación territorial y urbanística en su numeral 1º-.

En tal sentido, si bien las municipalidades son competentes para crear sus propias normas en materia de ordenación urbanística, el Área Metropolitana de Caracas como instancia metropolitana tiene a su vez la facultad a nivel macro de dictar las normas para concretizar los planes de desarrollo de los municipios que lo integran. Con fundamento en tales razonamientos se desecha el alegato planteado por la recurrente. Así se decide.

Finalmente en relación al último alegato, que fundamenta el vicio de incompetencia manifiesta planteado, referido a la omisión de las facultades revisoras y los mecanismos legales de aprobación de los planos que acompañan los documentos de condominios, constancia de cumplimiento de variables urbanas y permisos de habitabilidad (constancias de culminación de obras).

Se desprende de la revisión del acto normativo en examen, específicamente de su artículo 8 hoy cuestionado, que tanto la Procuraduría Metropolitana en coordinación con el Instituto Metropolitano de Urbanismo Taller Caracas y el propietario del inmueble, deberán gestionar lo concerniente a la protocolización de condominio correspondiente a los fines de someter al inmueble, bajo la condición que determina dicho decreto, al régimen de propiedad horizontal.

En tal caso, para aplicar el régimen de propiedad horizontal a un inmueble no se necesita constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales, conforme lo estipulan los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de Ordenación urbanística, que regulan las variables urbanas de construcciones de urbanización y edificaciones, puesto que la modificación a dicho inmueble es a nivel jurídico y no refiere a una modificación en la obra –bien inmueble físico-; aunado a esto, el permiso de habitabilidad a que refiere el recurrente, tal como se acotó en líneas precedentes, lo prevé el Decreto objeto de impugnación, en el literal “b” del numeral 1 de su artículo 8. En consecuencia se descarta el argumento por infundado. Así se establece.

Con fundamento en las anteriores premisas y según las competencias estipuladas en el artículo 19 de la Ley sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas –hoy artículos 5 numeral 1 y 8 numeral 7 de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas- y conforme al criterio sustentado por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia Nº 1.563, de fecha 13 de diciembre de 2000, el Distrito Metropolitano detentaba la facultad para dictar el acto administrativo –hoy impugnado- referente a las “NORMAS CONTENTIVAS DE LOS REQUISITOS, CONDICIONES Y TRÁMITES QUE DEBERÁN CUMPLIR LOS BENEFICIARIOS DEL PROYECTO “DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS”, y por ende no incurrió en incompetencia manifiesta, por extralimitación de atribuciones; en razón de lo anterior se desechan los alegatos del recurrente y se declara la improcedencia de la solicitud de nulidad expuesta. Así se declara.

La parte recurrente denunció la trasgresión del principio de jerarquía de las normas y el principio de legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el acto hoy impugnado contraviene las normas relativas a la materia de ordenación urbanística de la Ordenanza sobre Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General del Municipio Chacao y la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

El principio de jerarquía de normas se sostiene en el criterio según el cual cada tipo normativo detenta una categoría conexa con el órgano del cual emana y en tal sentido, la norma superior, es decir, con mayor rango o jerarquía, puede modificar la norma inferior o incluso derogarla >.

Este principio aplica cuando dos normas de diferentes jerarquías regulan la misma materia o ámbito, circunstancia en la cual se deberá aplicar la de superior jerarquía. A diferencia de ello, la colisión jerárquica entre normas no se observa cuando cada norma detenta su propio ámbito competencial, caso en el cual deberá establecer cuál es la competente para el caso concreto.

En lo referente al principio de legalidad, debe destacarse que tal principio en materia administrativa –traído a nuestra legislación del derecho francés- apunta a la adecuación del actuar de la administración a la Constitución y a las Leyes, pues de esta armonía surge la verdadera seguridad jurídica que proporciona al interesado la garantía que todo acto emanado de la administración está sometido al derecho. De modo que, el ejercicio de la actuación administrativa debe apegarse al conjunto normativo que la rige, y cumplir con los requisitos esenciales de forma y de fondo para ajustar a derecho la creación de su voluntad.

Así, el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

Esta disposición constitucional funda el principio de legalidad, según el cual las facultades y poderes de los órganos del Poder Público están delimitados por el derecho y de esta manera su actuación. Esta restricción normativa se traduce en la posibilidad de someter a revisión el actuar de la administración y en caso de contradecir el ordenamiento jurídico, en detrimento de los derechos del particular o de intereses generales, solicitar su nulidad ante los Órganos Jurisdiccionales competentes.

Ahora bien, se observa que el argumento del recurrente se centra en la presunta colisión del acto actualmente cuestionado con una norma municipal y una norma de carácter nacional –la ordenanza sobre Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General del Municipio Chacao y la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en orden correlativo-. En atención a ello, debe advierte que la Sentencia Nº 1.563, de fecha 13 de diciembre de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisada con anterioridad, estableció que era competencia del Distrito Metropolitano –hoy Área Metropolitana de Caracas- la planificación y ordenación urbanística y ambiental del área territorial donde ejerce sus competencias, sin embargo, atendiendo a la naturaleza del gobierno municipal a dos niveles, ello no limita a cada municipio a instituir su propia ordenación urbanística, en tanto que no colisione con el ordenamiento general en esa materia, dictado por el nivel metropolitano.

Conforme a lo asentado por la Sala Constitucional y de acuerdo al artículo 5 de la Ley Especial del régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, antes establecido en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Especial sobre el régimen del distrito Metropolitano de Caracas, le corresponde al Distrito Metropolitano para alcanzar el desarrollo integral de los municipios que lo integran, planificar y coordinar la planificación y ordenación urbanística de los mimos. Por lo que, bajo este marco se dictó el acto cuestionado, a los fines de determinar, en parte, mediante normas generales las materias de su competencia, por disposición expresa de la Ley y acorde a la interpretación de la Sala Constitucional del M.T.R..

Con ello, en ocasiones los órganos legislativos municipales deben acoplar sus normas a las reglas dictadas a nivel nacional, así como aquél tiene plena libertad de crear sus cuerpos normativos sin injerencia de otros órganos, lo que en definitiva entraña que se trate de un asunto de competencia y no de jerarquía normativa.

En nuestro ordenamiento jurídico existen tres niveles de legislación con igual rango, a saber: el nacional, estadal y municipal; por ello, las normas dictadas en cada rango comparten la jerarquía y lo que resulta impugnable es la manifestación de competencias de cada órgano del cual emanan dichas normas.

Dado que las relaciones entre las normas nacionales, estadales o municipales no se rigen por el principio de jerarquía normativa, sino que cada una detenta su ámbito de competencia dentro el cual estos regulan las materias que le son propias, en caso que exista una injerencia de órgano a órgano en esa medida la vulneración al régimen de competencia trae consigo la usurpación de funciones, más en ningún caso la vulneración del principio de jerarquía normativa.

Así las cosas y frente a esta fórmula de administración a nivel municipal –nivel metropolitano- y los actos administrativos que se dicten en materia de su competencia, no pueden colisionar jerárquicamente con otras normas –Ordenanza sobre Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en general del Municipio Chacao y la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística- pues cada conjunto normativo detenta su propio ámbito de competencia, y lo que es competencia a nivel metropolitano y de las municipalidades en modo alguno debe colisionar con lo que es competencia del poder público nacional.

En el caso concreto, no se observó que el acto cuestionado transgrediera de modo alguno el principio de jerarquía de normas, al colisionar con la ordenanza sobre Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General del Municipio Chacao y la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, puesto que las mismas comparten el mismo rango o jerarquía al ser de naturaleza municipal; en todo caso, al analizar dichas normas y su ámbito de competencia tampoco se detectó el vicio de usurpación de funciones.

Por otra parte, en lo concerniente al mismo argumento solo que basado en la presunta transgresión del principio de legalidad, se observa que el Decreto Nº 000467, de fecha 16 de febrero de 2007, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00192, de la misma fecha dictado por el Alcalde del distrito Metropolitano de Caracas, que contiene las NORMAS CONTENTIVAS DE LOS REQUISITOS, CONDICIONES Y TRÁMITES QUE DEBERÁN CUMPLIR LOS BENEFICIARIOS DEL PROYECTO “DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS”; se adecuó a lo asentado en la sentencia Nº 1.563, ut supra identificada y en consecuencia a lo previsto en el artículo 178 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, al artículo 5 de la Ley Especial del régimen Municipal a Dos Niveles del área Metropolitana de Caras. Referente a las competencias atribuidas al nivel metropolitano en lo concerniente a la materia urbanística, de modo que, el ejercicio de la Administración Metropolitana se apegó al conjunto normativo que rige su actuación, y cumplió con los requisitos fundamentales de forma y fondo para ajustar dichas disposiciones al acto que se impugna. Así se establece.

En razón de lo anterior, estima esta Sentenciadora que resulta forzoso desechar por infundados los argumentos de la parte recurrente y declarar la improcedencia de la solicitud de nulidad formulada, por cuanto no se corroboró la vulneración del principio de jerarquía normativa ni del principio de legalidad. Así se decide.

Por último, el recurrente denunció el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto el decreto antes identificado, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, con fundamento en los artículos 82 y 178 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no le atribuyeron competencias para dictarlo, ya que dichas normas sólo establecen las obligaciones que tiene el estado en materia de vivienda y no habilitan al Distrito Metropolitano para que en cumplimiento de esa obligación, vulnere normas constitucionales y legales y la segunda norma prevé que la competencia en materia de ordenación urbanística sólo se encuentra atribuida a los municipios.

Indubitablemente ha señalado la reiterada y pacífica jurisprudencia que el vicio de falso supuesto de derecho, se produce cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, cuando los supuestos de hecho no se corresponden con los supuestos de derecho, o cuando se tergiversa el sentido de una determinada norma legal, para darle un sentido que no deriva de ella.

Los artículos 82 y 178, numeral 1 de la Carta Magna, que presuntamente le atribuyeron la competencia al Alcalde Metropolitano, establecen:

El artículo 82 del texto Fundamental señala:

Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.

Asimismo, el numeral 1 del artículo 178 eiusdem prevé:

Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:

1. Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público.

La primera consagra el derecho que tiene todo sujeto a tener una vivienda acorde con sus necesidades vitales y por consiguiente, el Estado -constructo civil por excelencia- tiene el deber de garantizar mediante sus políticas sociales, el desarrollo de planes para la satisfacción de dicho derecho. La segunda norma estipula el cúmulo de competencias atribuidas a los municipios, y especialmente en el numeral señalado, lo referente a la ordenación territorial y urbanística.

Desde este horizonte de comprensión, como ya reiteradamente se ha precisado, la Sentencia Nº 1.563, previamente comentada, al interpretar el régimen competencial del Distrito Metropolitano –hoy Área Metropolitana de Caracas- previsto en el artículo 19 de la derogada Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas en el cual se le conferían las competencias de los municipios, previstas asimismo en el artículo 178 eiusdem, asentó que de la integración político-territorial de los municipios del Distrito Capital y de los municipios del estado Miranda surgiría el sistema de gobierno municipal a dos niveles, el nivel metropolitano, con sus potestades macro diferenciadas –determinadas en dicho fallo- y el nivel municipal, con sus facultades micro en lo concerniente a su vida local.

Así las cosas, una de las competencias atribuidas al Distrito Metropolitano fue lo relativo a la ordenación territorial y urbanística, a nivel macro, sin perjuicio que las municipalidades pudieran dictar sus norma en dicha materia. Es por ello que el Alcalde Metropolitano haciendo uso de dicha competencia y en aras de garantizar el derecho a una vivienda digna de los ciudadanos domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas, dictó el respectivo decreto cuestionado actualmente, en el cual no se corroboró la vulneración de normas constitucionales y legales, tal como lo alegó la parte que recurre. Se deduce de tales razonamiento que la Autoridad Administrativa al dictar el acto impugnado adecuó de manera idónea el supuesto de derecho en los hechos que pretendía regular y además de ello, no se corroboró la tergiversación del sentido de las normas que indicó el recurrente. Razón suficiente para desestimar lo argüido y declara la improcedencia del vicio delatado. Así se decide.

Frente a tales conclusiones, resulta pues evidente que el acto recurrido se encuentra ajustado a derecho, razón concluyente para que esta Juzgadora declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos. Así se decide.

-V-

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados J.A.M.A., A.M.R.C., A.G.A. y Otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.172, 10.557 y 84.382, en orden consecutivo, actuando el primero en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao y los subsiguientes, con la condición de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra el Decreto Nº 000467, contentivo de las “NORMAS CONTENTIVAS DE LOS REQUISITOS, CONDICIONES Y TRÁMITES QUE DEBERÁN CUMPLIR LOS BENEFICIARIOS DEL PROYECTO “DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS”, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en Gaceta Oficial Ordinaria del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00192, de fecha 16 de febrero de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, a la Jefa de Gobierno del Distrito Metropolitano de Caracas, al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, a la Procuradora general de la República y a la Fiscal General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

T.G.L.

En esta misma fecha, siendo las tres y cuarto post meridiem (3:15 p.m.) de publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

T.G.L.

Exp. Nº 2079-07

FC/tg/ar

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