Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad

EXP. 09-2232

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: J.A. MAES APONTE, ZULMAIRE GONZÁLEZ, A.M.R.C., A.L.A., M.M.R.D.S., C.A.G., A.G.A., M.C.B., H.E.R.U., M.B.A.S., M.T.Z.G., R.P., DORELIS LEÓN, MIRALYS ZAMORA, R.N., A.C., A.N.O., M.L.Z., M.R., J.S., E.B., R.D.S. y S.Á.Z., portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 12.391.132, 11.741.937, 3.415.308, 11.728.944, 14.214.162, 3.527.639, 13.938.772, 6.912.648, 14.485.464, 6.719.845, 14.046.255, 6.343.248, 12.144.964, 10.509.455, 15.364.528, 15.179.576, 16.523.096, 16.526.808, 14.385.181, 12.543.814, 6.897.108, 16.178.733 y 16.192.435, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.172, 79.680, 10.557, 76.860, 66.632, 7.404, 84.382, 37.140, 108.244, 49.057, 93.581, 105.500, 74.800, 75.841, 108.437, 98.531, 117.514, 117.023, 109.217, 124.563, 36.830, 127.925 y 117.070, respectivamente, actuando el primero en su condición de Síndico Municipal del Municipio Chacao, según se evidencia de la Resolución Nro. 145-05, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Chacao del Estado M.N.. 5809, y los restantes en su condición de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra el acto administrativo contenido en el acuerdo Nº 12-2008, emanado del Cabildo Metropolitano de Caracas, de fecha 08 de mayo de 2008, mediante el cual ese Órgano Legislativo decidió declarar el estado de emergencia en materia ambiental y sanitaria en la jurisdicción del Municipio Chacao.

REPRESENTANTES DE LA PARTE RECURRIDA: I.A.H., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.551.

I

Mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo 2008, por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por los ciudadanos J.A. MAES APONTE, ZULMAIRE GONZÁLEZ, A.M.R.C., A.L.A., M.M.R.D.S., C.A.G., A.G.A., M.C.B., H.E.R.U., M.B.A.S., M.T.Z.G., R.P., DORELIS LEÓN, MIRALYS ZAMORA, R.N., A.C., A.N.O., M.L.Z., M.R., J.S., E.B., R.D.S. y S.Á.Z., portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 12.391.132, 11.741.937, 3.415.308, 11.728.944, 14.214.162, 3.527.639, 13.938.772, 6.912.648, 14.485.464, 6.719.845, 14.046.255, 6.343.248, 12.144.964, 10.509.455, 15.364.528, 15.179.576, 16.523.096, 16.526.808, 14.385.181, 12.543.814, 6.897.108, 16.178.733 y 16.192.435, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.172, 79.680, 10.557, 76.860, 66.632, 7.404, 84.382, 37.140, 108.244, 49.057, 93.581, 105.500, 74.800, 75.841, 108.437, 98.531, 117.514, 117.023, 109.217, 124.563, 36.830, 127.925 y 117.070, respectivamente, actuando el primero en su condición de Síndico Municipal del Municipio Chacao, según se evidencia de la Resolución Nro. 145-05, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Chacao del Estado M.N.. 5809, y los restantes en su condición de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra el acto administrativo contenido en el acuerdo Nº 12-2008, emanado del Cabildo Metropolitano de Caracas, de fecha 08 de mayo de 2008, mediante el cual ese Órgano Legislativo decidió declarar el estado de emergencia en materia ambiental y sanitaria en la jurisdicción del Municipio Chacao.

Mediante decisión de fecha 28 de mayo de 2008, este Juzgado se declaró incompetente para resolver el presente recurso de nulidad y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

A través de diligencia la parte actora solicitó la regulación de la competencia y la continuación del juicio conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual este Juzgado acordó la solicitud de admisión.

En fecha 19 de junio de 2008 se admitió el presente recurso y se negó la suspensión de los efectos del acto impugnado.

El día 18 de septiembre de 2008, se libró el respectivo cartel a los fines que se dieran por citados en el presente juicio todos los interesados en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido, el cual fue consignado por la parte recurrente en fecha 25 de septiembre de 2008.

Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2008, de conformidad con lo previsto en el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se abrió a pruebas la presente causa.

En fecha 30 de octubre de 2008 este Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas.

El día 01 de diciembre de 2008 se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa y se fijó el acto de informes, el cual se llevó a cabo el día 17 de diciembre de 2008.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2009 se suspendió la oportunidad de dictar sentencia, hasta tanto constaran en autos las resultas de la regulación de competencia.

Mediante decisión de fecha 16 de diciembre de 2008 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró que la competencia para conocer de la presente causa correspondía a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenó remitir copias certificadas del expediente a este Juzgado para que el mismo se remitiera a la Sala Político Administrativa.

En fecha 23 de noviembre de 2009, este Juzgado ordenó remitir el expediente de la presente causa a la Sala Político Administrativa.

En fecha 03 de febrero de 2010 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró no tener competencia para conocer del presente recurso de nulidad y determinó que la competencia correspondía a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y ordeno la remisión del expediente al tribunal de origen.

Mediante auto de fecha 14 de abril de 2010 fue recibido el expediente de la presente causa proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la continuación del juicio.

En fecha 10 de marzo de 2010 se fijó el lapso de 30 días de despacho a los fines de dictar sentencia, conforme al aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Que el Municipio Chacao tiene interés personal, legítimo y directo en incoar la presente acción en virtud de la incompetencia manifiesta del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas para declarar el estado de emergencia en el Municipio Chacao, de la flagrante violación de la Autonomía Municipal al pretender sujetar al Alcalde del Municipio Chacao a los lineamientos y directrices que emita el Alcalde del Distrito Metropolitano, y al carecer el acto impugnado de base legal, pues en él se omite fundamentarse en una normativa que le atribuya la competencia expresa para tal declaratoria lo que se debe a que ese órgano legislativo es incompetente para ello, y finalmente por adolecer del vicio de falso supuesto.

Alegan que el Acuerdo Nº 012-2008, se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme a los artículos 137 del texto fundamental y 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; pues el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas no es la autoridad competente para declarar un estado de emergencia en el Municipio Chacao, ello de conformidad tanto con la Ley Orgánica sobre Estado de Excepción, así como con el Decreto con Fuerza de Ley de la Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres.

Que al pretender que el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas se abrogue la competencia exclusiva en materia ambiental y sanitaria en virtud del supuesto estado de emergencia, se quebranta la autonomía del Municipio Chacao ya que se le impide el ejercicio de la competencia atribuida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 178 y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contenida en el artículo 56.

Señala que el Cabildo Metropolitano de Caracas aplicó erróneamente el contenido del artículo 19 numeral 9, y artículo 11 de la Ley Especial del Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, pues, si bien en ellos se establece la competencia para la promoción y coordinación conjuntamente con los municipios del Distrito Capital, del desarrollo de acciones que garanticen la salud pública en el marco de las políticas nacionales de salud, y para dictar los decretos previstos en el ordenamiento jurídico y los reglamentos que desarrollen las ordenanzas, lo cierto es que al momento de aplicar el acuerdo el Cabildo Metropolitano de Caracas señaló que el Municipio Chacao, como integrante del área metropolitana de Caracas, estará sujeto a los lineamientos y las políticas que disponga el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.

Indican que la mal planteada coordinación a la que alude el acto impugnado en realidad comprende un exceso cercenatorio de la autonomía del Municipio Chacao en materia de sanidad y ambiente, al pretender erigirse como una autoridad suprema del Municipio Chacao, por lo que el Cabildo Metropolitano aplicó erradamente el derecho, incurriendo en el falso supuesto de derecho.

Finalmente solicita se declare con lugar la presente querella.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto fundamental del presente recurso es la declaratoria de nulidad del Acuerdo Nº 12-2008, emanado del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 08 de mayo de 2008, mediante el cual se declaró el “Estado de Emergencia en Materia Ambiental y Sanitaria en el Municipio Chacao”, al considerar que dicho acto se encuentra viciado por la incompetencia manifiesta del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas para decretar el estado de emergencia en el Municipio Chacao; por verificarse la flagrante violación de la Autonomía Municipal al pretender sujetar al Alcalde del Municipio Chacao a los lineamientos y directrices que emita el Alcalde del Distrito Metropolitano; y al carecer el acto impugnado de base legal, pues en él se omite fundamentarse en una normativa que le atribuya la competencia expresa para tal declaratoria y ello se debe a que ese órgano legislativo es incompetente para ello, y finalmente por adolecer del vicio de falso supuesto. En tal sentido se observa:

El artículo 2 constitucional prevé como principio fundamental que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Uno de los elementos que identifica al Estado de Derecho es el sometimiento de todas las actuaciones de la Administración al Derecho y a la Ley. En tal sentido, el artículo 25 constitucional plasma definitiva y enérgicamente la condición de la Constitución como norma suprema y el principio de legalidad administrativa, al establecer que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por ella y la ley es nulo y los funcionarios públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que le sirvan de excusas ordenes superiores, siendo el Poder Judicial, y especialmente los tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, los llamados no sólo a preservar los principios y garantías constitucionales, sino a ejercer el control de las actuaciones de los órganos administrativos, a los fines de garantizar el apego a la legalidad en sus actos y el respeto a los derechos subjetivos de los ciudadanos, que frente a ésta se encuentren en posiciones desventajosas o de debilidad jurídica.

De manera que tendríamos indefectiblemente que concluir que en v.d.P.d.L. que rige el actuar de la administración -aún cuando rige toda la actividad del Estado, este se magnifica, cuando se trata de actuaciones que impliquen el desconocimiento de derechos subjetivos, o que puedan vulnerar el orden constitucionalmente constituido-, ésta se encuentra sometida, subordinada y supeditada a la Ley, la cual autoriza a la administración a actuar y delimita y configura su poder. Siendo ello así, es absolutamente necesario y obligatorio que la administración además de motivar cada una de sus actuaciones, lo haga dentro de los limites de sus competencias, ello con el fin de evitar lesionar los derechos de los administrados y de la propia administración al evitar incurrir en usurpación de funciones que desconozcan atribuciones y competencias de otros entes u órganos administrativos, que puedan implicar actuaciones que comprometan la responsabilidad patrimonial del Estado, y en definitiva en razón de que ésta, está llamada a ejecutar cabalmente el contenido normativo que la vincula.

En el presente caso la parte recurrente denuncia la falta de competencia del Cabildo Metropolitano para dictar el Acuerdo mediante el cual se declaró la emergencia en materia ambiental y sanitaria en el Municipio Chacao, al efecto observa este Juzgado lo siguiente:

El artículo 18 constitucional prevé que una ley especial establecería la unidad político territorial de la ciudad de Caracas que integrará un sistema de gobierno municipal a dos niveles: los Municipios del Distrito Capital y los correspondientes al Estado Miranda. Así, es clara la norma constitucional cuando prevé la creación de un nivel “municipal” de gobierno que comprendiera toda el área metropolitana de Caracas, sin que ello implique la fusión de los municipios que componen el Estado Miranda y el Distrito Capital, y mucho menos la creación de una nueva figura político territorial. Sino de la configuración de la unidad político territorial de la ciudad de Caracas; ello es, la creación de un ente municipal con las competencias propias de un municipio (artículo 178 constitucional), y cuya función fundamental es la de coordinar las materias de su competencia, las cuales se identifican con las competencias municipales pero ejercidas a nivel macro o metropolitanas, respetando las competencias municipales a nivel local de los municipios que integran el área metropolitana.

De modo que el Distrito Metropolitano de Caracas no se constituye en un ente jerárquicamente superior a los Municipios, sino en un ente igualmente municipal, con las competencias atribuidas por la Constitución a los entes municipales, con órganos ejecutivos y legislativos propios y que como cualquier otro órgano o ente de la Administración Pública debe sujetarse a los límites y atribuciones impuestas legal y constitucionalmente.

Si bien es cierto, tanto el Municipio Chacao como el Distrito Metropolitano de Caracas comparten la competencia en materia de protección del ambiente, y aún cuando el artículo 19 de la Ley Especial del Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas en sus numerales 3, 10 y 11 le atribuye a éste la competencia en materia de planificación y ordenación ambiental, y de promoción y coordinación conjunta con los municipios del Distrito Capital del desarrollo de acciones que garanticen la salud pública en el marco de las políticas nacionales de salud y el tratamiento y disposición de residuos sólidos; ello no se traduce en una tácita competencia del Cabildo Metropolitano para que de manera aislada, inconsulta y arbitraria mediante acuerdo decrete la emergencia en materia ambiental en un determinado municipio, por cuanto en primer lugar, aunque es de la competencia del Distrito Metropolitano la planificación y ordenación ambiental, la misma debe ejercerse en coordinación con todos los municipios que lo integran, figura que a diferencia de la jerarquía, es absolutamente compatible con la autonomía municipal, por cuanto con esta última ciertamente se respetan las competencias propias de cada ente, pero al tiempo se garantiza la unidad del sistema y de la organización territorial dirigida a cumplir un fin común.

Cuando se revisa el Acuerdo, los considerandos que lo soportan refieren a la pretendida falta de aplicación de acertadas políticas públicas tomadas en el Municipio Chacao, en referencia a la protección, saneamiento ambiental y salud pública, que originó una presunta situación de alto riesgo, y que el Distrito Metropolitano tiene asignada como competencia directa la promoción y coordinación con los municipios que lo integran las acciones que garanticen la salud pública, así como el tratamiento y disposición de residuos sólidos, y con el propósito de garantizar la protección y elevar la calidad de vida humana de la colectividad que reside en los cinco municipios, el Cabildo acuerda manifestar su rechazo “…a la actitud irresponsable que en materia de recolección de desechos sólidos y saneamiento ambiental ha asumido el ciudadano alcalde del Municipio Chacao Leopoldo López”; declara en estado de emergencia en materia ambiental y sanitaria al municipio Chacao, con el objeto de coordinar e implementar políticas fehacientes, solicitar al Alcalde Metropolitano que implemente la políticas públicas necesarias que generen repuestas inmediatas y certeras, con el fin de incorporar activamente a los alcaldes de los municipios que conforman al Distrito Metropolitano de Caracas, quienes estarán sujetos a las líneas de acción emanadas de la máxima autoridad e este Distrito.

De lo anterior se verifica, que lejos de actuar conforme a las nociones de coordinación que corresponde a un Distrito Metropolitano, se actuó con un objeto distinto y se pretendió asumir para sí una función como si se tratase de una autoridad jerárquica sobre la del Municipio Chacao

Con lo anterior no se pretende dejar vacío el catálogo de competencias propias del Distrito Metropolitano de Caracas, y mucho menos desconocer la autonomía de los municipios que componen al Distrito Metropolitano, sino dejar en claro que el Estado visto como un todo, como unidad cuya razón ontológica de su existencia es la satisfacción del interés general y la preservación y protección de los derechos de los ciudadanos, sobre todo aquellos considerados como fundamentales, debe dentro de los principios de eficiencia, eficacia, integridad territorial, cooperación, solidaridad y concurrencia, ejercer el poder dirigido hacia la obtención de tales fines. De modo que si bien es cierto, la competencia se ejerce por mandato legal, es intransferible e irrenunciable, la misma no se ejerce de manera aislada, ni desde compartimientos estancos ajenos a la realidad y a los fines generales del Estado.

Siendo lo anterior así, debe indicar este Juzgado que en caso de entes políticos territoriales, que siendo autónomos, tengan atribuidas las mismas competencias las cuales concurren en un mismo espacio físico, tales fines se logran a través de la necesaria concurrencia de competencias, lo cual no se opone al principio de unidad territorial, sino que pretende dentro de esta misma unidad que en aplicación del principio de coordinación, se logren lo mayores grados de eficiencia posible en el ejercicio de las mismas.

El derecho a la salud y a condiciones ambientales de salubridad, al ser además de derechos previstos en nuestra Constitución, derechos humanos fundamentales, deben ser garantizados por cada uno de los niveles políticos territoriales que componen al Estado (Republica, Estados, Municipios), dentro de los límites de su competencia, evitando el solapamiento inútil de competencias o de su ejercicio, sino procurando su ejercicio a través de planes efectivos para logar en conjunto, de una mejor manera, un fin que es común. En el caso del Distrito Metropolitano y de los municipios que lo componen (los correspondientes al Distrito Capital y al Estado Miranda), la ley atribuyó a ambos niveles la competencia en materia de protección del ambiente, cooperación con el saneamiento ambiental, salubridad y atención primaria en salud. De modo que en caso de verificarse una emergencia a nivel del Distrito Metropolitano de Caracas, la primera autoridad del mismo -o en su defecto y en ejercicio de las competencias metropolitanas, el Cabildo Metropolitano-, podrá no sólo decretar la emergencia ambiental a nivel metropolitano, sino dictar los lineamientos a los fines de orientar los recursos y esfuerzos de todos los municipios que lo componen (financieros, humanos y técnicos) para paliar la circunstancia excepcional de emergencia; con lo cual en modo alguno se vulneraria la garantía de autonomía de los municipios, ni se incurriría en usurpación de funciones o incompetencia.

Empero, efectivamente al Cabildo Metropolitano le corresponde sancionar Ordenanzas y Acuerdos sobre la materia a nivel del Distrito Metropolitano de Caracas, dictar lineamientos de coordinación, planificación, cooperación y solidaridad entre los municipios que lo componen en las materias de su atribución, sin embargo ello no incluye la declaratoria de emergencia ambiental de un determinado Municipio de manera aislada, declaratoria que de acuerdo al artículo 4, numeral 4 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, le corresponde a la primera autoridad civil del Municipio oída la opinión del Comité Coordinador de Protección Civil y Administración de Desastres respectivo.

Así, el Distrito Metropolitano no es un ente político territorial jerárquicamente superior a los municipios, y a cuya “líneas de acción estén sujetos los Alcaldes Municipales” tal y como erradamente indica el Acuerdo objeto del presente recurso, a menos que se trate de lineamientos dictados en ejercicio de sus competencias y que abarquen al Distrito Metropolitano de Caracas en su totalidad; sino un ente municipal que actúa en virtud de competencias municipales, y cuyo fin fundamental es ejecutar aquellas funciones propias de un Distrito Metropolitano que son comunes a nivel macro en todos los municipios, y armonizar de manera coordinada, planificada y organizada tales competencias con las de los municipios a nivel local.

Aceptar lo contrario significaría desconocer y vulnerar no sólo el principio de legalidad de la actividad administrativa, al desconocer la necesidad de que la actuación de los entes y órganos de la Administración Pública se haga dentro de los limites de su competencia; sino además la autonomía constitucionalmente garantizada a los municipios, la cual implica entre otras cosas que los actos, decisiones, administración y funcionamiento de los Municipios no puede ni debe estar sujeto a la intervención o injerencia de otros órganos o entes de la Administración Pública, sino única y exclusivamente al control jurisdiccional, tal y como se encuentra previsto en último aparte del artículo 168 constitucional.

Es en virtud de lo anterior que a consideración de este Juzgado efectivamente el Cabildo Metropolitano al dictar el Acuerdo Nº 12-2008 de fecha 8 de mayo de 2008, además de incurrir en extralimitación de sus funciones, actuó vulnerando y desconociendo la autonomía constitucionalmente reconocida al Municipio Chacao, por lo que indefectiblemente este Juzgado tendría que declarar la nulidad del mismo; sin embargo y vista la diligencia consignada en fecha 20 de abril de 2010 (folio 233 del expediente judicial) por el ciudadano R.P., en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao, mediante la cual consigna copia de Gaceta Oficial Metropolitana de Caracas Ordinaria Nro. 386 de fecha 23 de febrero de 2010, mediante la cual se publicó el Acuerdo Nº 09-2010 dictado por la Cámara del Cabildo Metropolitano de Caracas de fecha 9 de febrero de 2010, en la que revoca el Acuerdo Nº 12-2008 referido a la Declaratoria de Emergencia en Materia Ambiental y Sanitaria en el Municipio Chacao de fecha 08 de mayo de 2008, este Juzgado decide según lo solicitado, y declara que no hay materia sobre la cual decidir por haberse producido el decaimiento del objeto del presente recurso, así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que en el recurso interpuesto por los ciudadanos J.A. MAES APONTE, ZULMAIRE GONZÁLEZ, A.M.R.C., A.L.A., M.M.R.D.S., C.A.G., A.G.A., M.C.B., H.E.R.U., M.B.A.S., M.T.Z.G., R.P., DORELIS LEÓN, MIRALYS ZAMORA, R.N., A.C., A.N.O., M.L.Z., M.R., J.S., E.B., R.D.S. y S.Á.Z., portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 12.391.132, 11.741.937, 3.415.308, 11.728.944, 14.214.162, 3.527.639, 13.938.772, 6.912.648, 14.485.464, 6.719.845, 14.046.255, 6.343.248, 12.144.964, 10.509.455, 15.364.528, 15.179.576, 16.523.096, 16.526.808, 14.385.181, 12.543.814, 6.897.108, 16.178.733 y 16.192.435, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.172, 79.680, 10.557, 76.860, 66.632, 7.404, 84.382, 37.140, 108.244, 49.057, 93.581, 105.500, 74.800, 75.841, 108.437, 98.531, 117.514, 117.023, 109.217, 124.563, 36.830, 127.925 y 117.070, respectivamente, actuando el primero en su condición de Síndico Municipal del Municipio Chacao, según se evidencia de la Resolución Nro. 145-05, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Chacao del Estado M.N.. 5809, y los restantes en su condición de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra el acto administrativo contenido en el acuerdo Nº 12-2008, emanado del Cabildo Metropolitano de Caracas, de fecha 08 de mayo de 2008, mediante el cual ese Órgano Legislativo decidió declarar el estado de emergencia en materia ambiental y sanitaria en la jurisdicción del Municipio Chacao, no hay materia sobre la cual decidir por haberse producido el decaimiento del objeto.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO,

MASSIMILIANO TOGNINI.

En esta misma fecha, siendo la dos y treinta post-meridiem (2:30 p.m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO.

MASSIMILIANO TOGNINI.

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