Decisión nº 012-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, cinco (5) de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO: SE21-G-2008-0000035

ASUNTO ANTIGUO: 7291

SENTENCIA N° 012/2013

El 10 de diciembre de 2008, el ciudadano E.J.S.R., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 71.487, actuando en nombre y representación del ciudadano H.A.C.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.126.278, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la P.A. N° 022-2007, emanada de la Corporación de Salud del estado Táchira, el 2 de octubre de 2008, en la cual se le destituyó del cargo de Asistente de Estadística III, con el Código N° 5215.

Mediante auto emanado el 10 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, se dio entrada a la presente querella, asignándole al expediente el N° 7291-08 y posteriormente, el 16 de diciembre de 2008, admitió la querella funcionarial interpuesta, ordenando efectuar las notificaciones de Ley.

Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia la creación de los Juzgados Contencioso Administrativos Estadales, las actuaciones descritas con anterioridad fueron remitidas a este Órgano Jurisdiccional, donde se le reasignó a la causa el N° SE21-G-2008-0000035.

Vista la diligencia consignada en fecha 7 de mayo de 2013, por la representación judicial de la parte querellante, el Dr. C.M.G.G., actuando como Juez del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira emitió auto el 3 de mayo de 2013, en el que se abocó al conocimiento de la presente causa.

De conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Estatuto de la Función Pública, el 26 de junio de 2013, en horas de despacho, se desarrolló la audiencia definitiva, con la presencia de las partes intervinientes en la causa.

El 9 de julio de 2013, estando en oportunidad para hacerlo, este Órgano Jurisdiccional dictó el dispositivo del fallo.

Siendo la fecha para emanar la parte motiva de la sentencia, quien aquí sentencia, lo hace en base a los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Explica el querellante que en el estado Táchira existen dos organismos públicos con competencia en el ramo de la salud, estos son la Dirección Regional de Salud del estado Táchira, perteneciente al poder nacional y dependiente del Ministerio del Poder Popular Para la Salud y la Corporación de Salud del estado Táchira, la cual depende de la gobernación del estado Táchira, ambas con nóminas y funcionarios propios a pesar de estar en una misma sede; ello en razón de indicar que él forma parte de la Dirección Regional de salud, pues hasta la presente fecha no ha sido notificado de manera individual su transferencia a la gobernación del estado Táchira, en consecuencia en caso de destitución quien se encuentra autorizado para ello sería el Director de la Oficina Regional de Salud y no la Directora de la Corporación de Salud, como en efecto se hizo, en consecuencia de lo expuesto indicó que el acto administrativo en estudio se encuentra viciado por incompetencia.

Indicó la representación judicial del ciudadano H.A.C. que el acto administrativo impugnado violó el derecho a la defensa de su representado por cuanto no se valoraron una serie de pruebas donde se demostraba la falta de responsabilidad en los hechos imputados los cuales motivaron la destitución de su defendido.

Para culminar su alegatos, el querellante expresó que la P.A. N° 022-2007, se encuentra viciada por falso supuesto, pues fue destituido de su cargo a raíz de un testimonio realizado por el ciudadano R.A., de lo cual se retractó durante el procedimiento llevado contra este ciudadano por el Ministerio Público del estado Táchira.

Observa este juzgador inserto entre los folios 49 al 62 del expediente P.A. N° 022-2007 emanada de la Corporación de Salud del estado Táchira, mediante la cual se destituye al funcionario H.A.C.U.d. cargo de Asistente Administrativo III, por encontrarse incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al omitir en sus funciones la verificación de la información suministrada por los Distritos Sanitarios del estado Táchira, Hospital Central, Sanatorio Antituberculoso, Ambulatorio de Puente Real y demás dependencias de salud del estado, incluyendo en las nominas de cesta ticket a funcionarios en situación de fallecidos, renuncia, despidos e incapacitados, jubilados y médicos en periodo de residencia e internado ya finalizado.

Ahora bien, explica el querellante que la Providencia descrita supra se encuentra viciada por inmotivación al estar firmada por la Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira, pues siendo funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Salud debió ser suscrita por el Presidente de la Dirección Regional de Salud del estado Táchira, aunado al hecho de no haber sido notificado individualmente de la transferencia.

Ante tal situación, resulta menester señalar en cuanto al vicio invocado que:

“(…)La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley(…)

(…)cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, “única con efectos retroactivos”, y de conformidad con la jurisprudencia de esta M.I., es manifiesta la incompetencia cuando es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Sentencia de la Sala Político Administrativa Vid. Sentencia Nº 00556 de fecha 16/06/2010, caso: Gomas Autoindustriales, C.A. (Gomainca), sentencia Nº 00161, del 3 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O., sentencia N° 02059 dictada por esta Sala el 10 de agosto de 2002, caso: A.T.B.; ratificada por el fallo N° 00480 del 22 de abril de 2009, caso: Tecniauto, C.A.)”

Así las cosas, es menester indicar que cuando entró en vigencia en el año 1990 la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se inició en Venezuela el proceso de la conversión de un estado centralizado a uno participativo en todos sus niveles, cuyo artículo 4 indica que la transferencia de cualquiera de los servicios previstos en la ley in comento, lleva consigo la transferencia de bienes, personal y recursos presupuestarios afectados al mismo. En virtud de lo expuesto, el antiguo Ministerio de Salud, transfiere sus funciones a la Corporación de Salud del estado Táchira, no obstante, en la actualidad existen funcionarios que aun pertenecen nominalmente al ejecutivo nacional, frente a dicha realidad la Procuraduría General de la República al emitir opinión en relación a la situación jurídico administrativa de los funcionarios que prestan sus servicios en estados descentralizados y que para el momento de la firma de los convenios de transferencia a los estados de los servicios de Salud prestados por el ministerio de sanidad y asistencia social, hoy ministerio de Salud y sus organismos adscritos a ese despacho, indicó que se debe notificar al personal transferido a objeto de que tengan conocimiento de su situación.

Ahora bien, en el caso de marras, la parte querellante indicó que aún pertenece al Ministerio del Poder Popular Para la Salud, por cuanto no se le ha notificado de su transferencia a la Corporación de Salud del estado Táchira, en consecuencia su destitución no podía ser firmada por la Presidenta de la Corporación tachirense de Turismo, sino por el presidente de la Dirección Regional de Salud.

Así las cosas, resulta pertinente destacar, que durante el año 2005 la Corporación de Salud del estado Táchira, recibía los talonarios de cesta tickets, correspondiente a los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular Para la Salud, directamente de la ciudad de Caracas, es decir recibía los talonarios ya elaborados para proceder a repartirlos, pero a partir de enero del año 2006, asume la Corporación de Salud del estado Táchira la ejecución presupuestaria de las partidas 4.01.04.08.00 y 4.01.04.18.00 correspondiente a Bono Compensatorio de Alimentación Empleados y Obreros, en consecuencia, las gestiones realizadas para cumplir con el bono en cuestión se hacían directamente con la empresa Cesta Ticket Accor Services C.A..

De modo pues, que al asumir la Corporación de Salud del estado Táchira la competencia exclusiva concerniente a la solicitud de los cesta tickets, lo que conlleva la elaboración de la nomina para requerirlos de los empleados inscritos nominalmente tanto en la Dirección Regional de Salud del estado Táchira como en la Corporación de Salud del estado Táchira, es obvio que los funcionarios que realizan dichas labores van a depender de CORPOSALUD pues se convierte en su superior jerárquico al asumir dicha competencia, pues es la Corporación de Salud quien va a girar las instrucciones concernientes al respecto, es por ello que el acto administrativo en estudio es firmado por la Presidenta de la Corporación en cuestión, no incurriendo en vicio de incompetencia como erróneamente lo asienta la parte querellante, en consecuencia se desestima su alegato de incompetencia. Así se decide.

Indicó el querellante que el acto administrativo impugnado violó su derecho a la defensa por cuanto no se valoraron una serie de pruebas donde se demostraba la falta de responsabilidad en los hechos imputados y que fueron el sustento para motivar la destitución de la cual fue objeto.

Así las cosas, resulta propicio invocar criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 3 de marzo de 2009, caso: A.V. de Martínez vs. Instituto Nacional de la Vivienda, quien al referirse al derecho a la defensa indicó:

…la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse (…) de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos…

Asimismo la Sala Político Administrativa en sentencias Nros. 00293 y 01266 de fechas 14 de abril de 2010 y 9 de diciembre de 2010, casos: M.Á.M.T. y D.J.R.J., respectivamente, al referirse al tema sostuvo:

…el derecho a la defensa, debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino el derecho de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar pruebas., etc.

Haciendo referencia a los criterios jurisprudenciales transcritos, este órgano jurisdiccional encuentra, que en efecto el querellante, esbozó en oportunidad los derechos y defensas que consideró necesarias, además fue informado de todas las actuaciones suscitadas, lo cual se desprende de:

- Notificación de la Apertura del procedimiento al ciudadano H.A.C.U., en fecha 13 de noviembre de 2007.

- Escrito de descargos, con fecha de recibido el 27 de noviembre de 2007.

- Escrito de promoción de pruebas, del 4 de diciembre de 2007

- Recurso Contencioso Administrativo, objeto de estudio.

De modo pues, es palpable que el querellante ha tenido oportunidad de defenderse en todo momento, ha estado informado de las actuaciones y procedimientos aperturados en su contra no pudiéndose desprender del expediente que tal derecho se le haya sesgado o coartado, vale recordar que el no valorar la prueba para darle el significado que pretende el interesado ello no puede configurarse como violación al derecho a la defensa, pues en atención a los criterios jurisprudenciales trascritos el mismo surge cuando el administrado es impedido de evacuar y promover algún tipo de defensa, en consecuencia se desestima el alegato esgrimido por el recurrente en este segmento. Así se decide.

Arguye la representación judicial de H.A.C. que la P.A. N° 022-2007, se encuentra viciada por falso supuesto, pues su representado fue destituido de su cargo a raíz de un testimonio realizado por el ciudadano R.A., de lo cual se retractó durante el procedimiento llevado por el Ministerio Público del estado Táchira.

Resulta pertinente, señalar que en contadas oportunidades la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al tema ha señalado reiteradamente que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencias No. 474 2 de marzo de 2000, Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003 y Nº 423 del 11 de mayo de 2004, entre otras), evidenciándose que el caso de autos versa sobre el falso supuesto de hecho.

Ahora bien, de la P.A. N° 022-2007, emanada de la Corporación de Salud del estado Táchira, se desprende que el hoy querellante, fue destituido de su cargo por cuanto: “incumplió actividades inherentes a su cargo, al afirmar que se limitaba al desarrollo de sus actividades las cuales consistían en procesar la información suministradas por los distritos sanitarios…”, ello al evidenciarse que el ciudadano R.A.S., jefe del Departamento de Examen de Cuentas de CORPOSALUD, no envió a la División de Tesorería las ticketeras del Bono de Alimentación devueltas o reintegradas a las Dependencias Sanitarias.

En sentido de lo expuesto, del folio 112 del expediente se desprende declaración del ciudadano R.A.S., quien a la pregunta: “Actualmente donde reposan los físicos (talonarios y tickets sueltos) de reintegros por beneficio de cesta tickets de los funcionarios del Ministerio del Poder Popular Para la Salud, respondió:

Se consumieron entre 3; Mi Persona, La Lic. Ana Peña y Sñr. H.C.. Y Ya Se Gastaron

.

Declaración ésta que sirvió de fundamento para imputar los cargos que originaron la destitución del querellante, no obstante y tal como indicó el accionante, se desprende de la Acusación imputada por el Fiscal Vigesimo tercero del Ministerio Público al ciudadano R.A.S., la cual reposa en folio 75 del expediente, declaración de este ultimo donde expresó:

el hecho que se cometió con relación a los ticket cesta yo involucré en ese hecho a los señores H.C. y a la Lic. ANA PEÑA, quiero informar que ellos no tienen nada que ver en este problema. Yo en ese momento los menciono ya que en ese momento estaba presionado y nervioso…

Aunado a lo expuesto, de la experticia Grafo Técnica practicada en el iter procedimental penal, quedó demostrado que las planillas de entrega del cesta ticket que fueron recabadas en la Corporación de Salud, fueron firmadas por R.A.S. y no por quien aquí se querella.

Visto que la controversia aquí planteada tuvo su origen en la Auditoria Operativa Gastos de Personal, correspondiente al ejercicio fiscal 2006 y primer trimestre del 2007, realizada por la Contraloría del estado Táchira, en el que le impugnó cargos al ciudadano H.A.C.U., motivado a la declaración del ciudadano R.A.S., la cual quedó sentado fue falsa y no percibiendo este Sentenciador otro cargo imputado al querellante durante la fase administrativa, es evidente que estamos en presencia de vicio de falso supuesto de hecho invocado por el querellante y en consecuencia nulo el acto administrativo: P.A. N° 022-2007, emanada de la Corporación de Salud del estado Táchira el 19 de diciembre de 2007. Así se decide.

Solicitó el querellante el pago de beneficios, primas y sueldos dejados de percibir desde la fecha de la destitución.

Vista la decisión sentada en el punto anterior, es de entender que lleva consigo la reincorporación del ciudadano H.A.C.U. en la Dirección de Salud del estado Táchira, a un cargo igual o de mayor jerarquía al que desempeñaba para el momento de su destitución.

En sentido de lo expuesto resulta propicio señalar el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2008-1781, de fecha 9 de octubre de 2008, caso: P.O.L.V.. Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), mediante la cual indicó:

“Conviene entonces hacer referencia a la evolución que se ha presentado en la doctrina francesa respecto al carácter indemnizatorio del pago al cual es condenada la Administración luego de que el retiro o la destitución del funcionario es anulada por el Órgano Jurisdiccional, así, primigeniamente se entendía que ‘el funcionario cuya destitución era anulada por ilegal, tenía el derecho al pago integral del salario y de las demás prestaciones accesorias de que fue privado por el hecho del acto ilegal que lo afligió’, lo cual se entendía como una consecuencia del principio según el cual se consideraba el acto anulado como si nunca hubiese existido, sistema que ‘confiaba exclusivamente en una deducción de pura lógica, basada en principio, en una ficción’, por cuanto la nulidad de la decisión no suprime la realidad que constituye el hecho de no haber prestado el servicio, así, se estableció que debía otorgarse una indemnización destinada a cubrir el perjuicio realmente sufrido por el empleado por el hecho de la sanción que se le impuso ilegalmente, para cuya determinación se debe ‘tener en cuenta especialmente la importancia de las irregularidades que respectivamente viciaban las resoluciones anuladas, y las faltas en que haya incurrido el interesado’, teniendo en cuenta ‘el perjuicio efectivamente sufrido por el empleado’, ‘las faltas cometidas por la administración’ y las ‘faltas cometidas por el empleado que justifican la concesión de una indemnización reducida o aun la denegación de cualquier indemnización’. (Marceau Long y otros. “Los Grandes Fallos de la Jurisprudencia Francesa”, Ediciones Librería del Profesional. Primera edición en español. Bogotá 2000. p. 192)”

Aunado a lo transcrito es menester precisar que ha sido criterio pacífico y diuturno de la máximas instancias que conocen de la materia de función pública, que la naturaleza de la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, corresponde a una “justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración’, y que la misma debe ‘consistir en los sueldos que el funcionario hubiere percibido de continuar prestando servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio’, razón por la cual, es necesario concluir que para la fijación de la indemnización por los daños materiales causados por una actuación desapegada a la Ley por parte de la Administración (en este caso la destitución de la querellante), deben tomarse en cuenta las variaciones ocurridas en el sueldo que el funcionario hubiese percibido de no haber sido desincorporado ilegalmente, excluyendo los bonos o beneficios que sólo procederían con la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

A los efectos de determinar la suma que en concreto corresponderá a la accionante como pago de los sueldos dejados de percibir, se ordena practicar experticia complementaria del fallo. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano H.A.C.U., asistido por el abogado E.J.S.R., en contra de la P.A. N° 022-2007, emanada de la Corporación de Salud del estado Táchira, el 2 de octubre de 2008, en la cual se le destituyó del cargo de Asistente de Estadística III, con el Código N° 5215.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD de la P.A. N° 022-2007, emanada de la Corporación de Salud del estado Táchira, el 2 de octubre de 2008, en la cual se le destituyó del cargo de Asistente de Estadística III, con el Código N° 5215.

TERCERO

Se ordena la reincorporación del ciudadana H.A.C.U. en alguna de las dependencias o unidades que conforman el Ente querellado, al cargo que ocupaba o uno similar, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir y que devengaba al momento de su ilegal retiro, los cuales deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, tales como bono vacacional, vacaciones, prestación de antigüedad, cesta tickets y otros.

QUINTO

A los efectos de determinar la suma que en concreto corresponderá a la accionante como pago de los sueldos dejados de percibir, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Dr. C.M.G.G.

El Secretario,

Abg. G.A.C.Q.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las (2:30 p.m.)-.

El Secretario,

Abg. G.A.C.Q.

ASUNTO: SE21-G-2008-0000035

ASUNTO ANTIGUO: 7291

Angl.-

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