Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Maracaibo (Edificio Torre Mara) del estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 2013, por apelación interpuesta en fecha 14 de octubre de 2013, por la abogada S.P.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-5.802.423, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.556, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana A.E.C.M., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, abogada en ejercicio, portadora de la cédula de identidad número V-11.280.215, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.249, domiciliada en el municipio F.J.P. del estado Zulia, contra de la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 07 de octubre de 2013, en el juicio que por Nulidad de Matrimonio y Nulidad de Reconocimiento interpusiera la prenombrada A.E.C.M., antes identificada, actuando en su carácter de Tutora Provisional del ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA ÁVILA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad número V-7.895.742, de su mismo domicilio, en contra de la ciudadana A.L.R.H., quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-10.238.446.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante éste Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de octubre de 2013, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria, procediendo a fijar el décimo (10) día de Despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como la oportunidad para la presentación de los Informes.

No existe constancia en actas que la parte actora apelante haya presentado escrito de Informes por ante esta instancia, por lo que no existiendo ninguna otra actuación en este Tribunal Superior, pasa a narrar quien decide el resto de actuaciones en la presente causa.

En fecha 03 de octubre de 2013, fue presentado escrito libelar ante Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Maracaibo (Edificio Torre Mara) del estado Zulia, por la abogada S.P.C., actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana A.E.C.M., quien expuso lo siguiente:

Que “en fecha 10 de Abril de 2008 el ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA ÁVILA, ya identificado, contrajo Matrimonio Civil con la Ciudadana (Sic) A.L.R.H., ...omisis... en el Registro Civil de la Parroquia Pulido M.d.M.A.A.d.E. (Sic) Mérida, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompaño constante de un (01) folio útil, en ese mismo acto el Ciudadano (Sic) ELETICIO SEGUNDO MORA ÁVILA, sufrió un ICTUS ISQUÉMICO FRONTO TEMPO PARIETO OCCIPITAL IZQUIERO DE PROBABLE ORIGEN ATEROMATOSO, situación que fue aprovechada por la Ciudadana (Sic) A.L.R.H.¸ para casarse con él, como ya se dijo el 10 de Abril de 2008, a escasos días de haber sido dado de alta de hospital, el 31 de Marzo de 2008, se casa con él y decide llevárselo de la casa de su hija YEISE K.M.Z., sin respetar las condiciones de salud que presentaba, para llevárselo alegado que ella era su esposa, Ciudadano (Sic) Juez, el mencionado ELETICIO SEGUNDO MORA ÁVILA¸ mantenía antes de su enfermedad una relación de pareja inestable con al Ciudadana A.L.R.H., inestable por cuanto estaba con él un tiempo, es decir unos meses, y luego lo dejaba y se unía y vivía con otras parejas, es decir, no era una relación estable, de la que incluso no procrearon hijos, tanto así que para el momento de ocurrirle el accidente Cerebro Vascular, él estaba viviendo con su hija YEISE K.M.Z., todo lo cual motivó la solicitud de interdicción del Ciudadano (Sic) ELETICIO SEGUNDO MORA ÁVILA, tal como se evidencia de sentencia provisional de interdicción dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Mérida, de fecha 10 de Junio de 2013, la cual acompaño en Copia Certificada, constante de diez (10) folio útiles.”

Que “...de conformidad con los Artículos 121 y 405 del Código Civil Venezolano, es por lo que acudo ante u competente autoridad para demandar la nulidad absoluta del matrimonio celebrado entre el Ciudadano (Sic) ELETICIO SEGUNDO MORA ÁVILA y A.L.R.H., y por ende será declarado igualmente el reconocimiento a la Ciudadana (Sic) Y.D.V.R.R..”

Acompañó la parte demandante a su escrito libelar los siguientes documentos:

  1. Original del Instrumento poder que acredita la representación de la abogada S.P.c., otorgado por ante la Notaría Pública de S.B., en fecha 13 de septiembre de 2013, anotado bajo el número 62, Tomo 75.

  2. Copia certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos ELETICIO SEGUNDO MORA ÁVILA y A.L.R.H., expedida en fecha 06 de agosto de 2013.

  3. Copia certificada de la sentencia de interdicción emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 10 de Junio de 2013.

En fecha 07 de octubre de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia declarando INADMISIBLE la demanda de Nulidad de Matrimonio y Nulidad de reconocimiento interpuesta, bajo la siguiente argumentación:

En el presente caso, la abogada en ejercicio S.P.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.E.C.M., ambas plenamente identificadas en actas, solicita se declare la nulidad del matrimonio celebrado entre los ciudadanos ELETICIO SEGUNDO MORA ÁVILA y A.R.H., en virtud de que el mismo en el mes de enero de 2008, sufrió un accidente cerebro vascular, y que tal situación fue aprovechada por la ciudadanaza A.R.H. para casarse con el (Sic), de la misma manera se declare la nulidad del reconocimiento realizado a la ciudadana Y.D.V.R.R..-

Al efecto consigna, copia certificada de sentencia de interdicción provisional proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la que se designó como tutor provisional a la ciudadana A.E.C.M..-

Ahora bien, si bien es cierto la ciudadana A.E.C.M., detenta el cargo de tutora provisional según la sentencia antes mencionada, no es menos cierto que para la celebración del matrimonio, aún el ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA ÁVILA, no había sido declarado entredicho por el Tribunal, por lo que presuntamente se encontraba en su sano juicio, aunado a ello se observa que la ciudadana A.E.C.M., fue designada como tutora provisional, por lo que mal puede este Juzgado darle curso a la demanda presentada por cuando la ciudadana antes referida no posee una designación definitiva para solicitar, lo que sin lugar a dudas admite la posibilidad de que si nombramiento pueda ser revocado.

...omisis...

En consecuencia, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora acoge el criterio antes expuesto y lo aplica al presente caso, por tal motivo evidenciándose que la ciudadana A.E.C.M.¸ carece de cualidad para intentar la presente acción de nulidad de matrimonio y nulidad de reconocimiento, en virtud de que es tutora provisional y no definitiva, resulta imperioso determinar que la presente acción no prospera en derecho, por lo cual conlleva a que la misma sea declarada inadmisible, y así quedara (Sic) establecido en el dispositivo de la presente resolución. – Así de decide.-

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

El thema decidendum en la presente causa versa sobre la procedencia en derecho de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por Nulidad de Matrimonio y Nulidad de Reconocimiento interpuesta por la ciudadana A.E.C.M., actuando en su carácter de tutora provisional del ciudadano Eleticio Segundo Mora Ávila, contra la ciudadana A.L.R.H., en tal sentido se analizará las disposiciones legales, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso.

En primer lugar, debe este tribunal superior analizar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora en materia de admisibilidad de la demanda, el cual literalmente establece:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

(Resaltado de este Tribunal)

Regula pues el supra transcrito artículo los principios generales en materia de admisión de la demanda, destacando entre otras características, el hecho que, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14/06/2000, en el expediente N° 99-458, el Juez debe pronunciarse obligatoriamente sobre la admisibilidad o no de la demanda de manera expresa, positiva e inequívoca, siendo preponderante la tendencia favorable a la admisión de la misma, salvo que ésta se encuentre dentro de los supuestos de inadmisibilidad previstos por el legislador(contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley), al establecer la referida sentencia lo siguiente:

“Aprecia la Sala, interpretando la disposición transcrita , que de ella emerge palmariamente, el deber (y no la facultad) del juzgador de razonar la negativa de admisión de la demanda. En consecuencia, no puede interpretarse, que el Juez de la Primera Instancia a quien correspondió la admisión, produjera un auto incompleto cuando admitió la demanda, ya que nada dijo acerca de las otras pretensiones demandas; y no puede afirmarse que hubo una negativa tácita de admisión, por cuanto dicha decisión debe ser expresa y motivada, no sobreentendida.

Así mismo, estima la Sala, que la norma invocada, al utilizar el vocablo “la admitirá”; esta ordenando al juez a asumir una determinada conducta. Por consiguiente, deberá el jurisdiccente acatar el mandado legal, y en caso contrario, esto es, que decida negar la admisión de la demanda, deberá expresar los motivos de la negación.”

Se concluye entonces, de la redacción del citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que no le está permitido a los jueces de la República establecer otras causales o supuestos distintos, a lo previstos en dicha norma, para declarar la inadmsibilidad in limine de la demanda, siendo permitida únicamente dicha posibilidad en el supuesto que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Ello es así también porque, si bien el juez requiere hacer un estudio preliminar al momento de admitir la demanda, ello no implica que dicho estudio prima facie cierre la posibilidad de declarar la inadmisibilidad posteriormente, toda vez que al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, el juez no cuenta con todos los elementos suficientes para conocer si existen ciertas circunstancias de hecho que pudieran derivar en la inadmisibilidad de la demanda a lo largo del proceso.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en resguardo a los principios constitucionales del derecho a la defensa, el derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia y el derecho a una tutela efectiva, ha expresado de manera reiterada para todos los juicios, conforme a la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, lo siguiente:

“…Asimismo, en sentencia N° 708 del 28 de octubre de 2005, caso: Eotiste Bullones Alvarado y otros, contra Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, Inversiones DC3, C.A. y otras, exp. N° 05-207, que de nuevo se reitera, esta Sala dejó establecido lo siguiente:

…Como pude observarse de la transcripción anterior, el Tribunal de Alzada declaró sin lugar la apelación y, en consecuencia, declaró inadmisible la demanda interpuesta por los demandados, fundamentando su decisión en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a criterio de la recurrida la demanda era contraria a disposición expresa de la ley

.

En este sentido el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:

(...)

Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbre o a la ley, ello puede interpretarse de las disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”, bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

…La Sala observa, que para la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda el ad quem se basó en que la actora no demostró la verdadera posesión del bien inmueble señalado en el libelo, ni el supuesto despojo, ni tampoco que éste se haya efectuado en una fecha cierta, lo que pone de relieve el error en que incurrió el sentenciador al alejarse de las premisas legales contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, referidas a que la demanda deberá ser admitida siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley…”.

Partiendo de las disposiciones legales anteriormente citadas, así como de la jurisprudencias referidas, se observa que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a declarar la Inadmisibilidad bajo la argumentación “...que la ciudadana A.E.C.M.¸ carece de cualidad para intentar la presente acción de nulidad de matrimonio y nulidad de reconocimiento, en virtud de que es tutora provisional y no definitiva, resulta imperioso determinar que la presente acción no prospera en derecho, por lo cual conlleva a que la misma sea declarada inadmisible...” infringiendo así el contenido del artículo 341 antes citado, toda vez que está estableciendo supuestos de inadmisiblidad distintos a los previstos en la referida norma. Por lo que se le advierte, al referido Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que en lo sucesivo deberá admitir las demandas conforme a las premisas contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda deberá ser admitida siempre y cuando no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la ley.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de octubre de 2013, por la abogada S.P.C., actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana A.E.C.M., contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de octubre de 2013, en el juicio que por Nulidad de Matrimonio y Nulidad de Reconocimiento sigue la ciudadana A.E.C.M., actuando en su carácter de Síndico Provisional del ciudadano Eleticio Segundo Mora Ávila, contra las ciudadanas A.L.R.H. y Y.d.V.R.R.; revocando el aludido fallo de fecha 07 de octubre de 2013, en el cual se declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta, y, en consecuencia se repone la causa al estado que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de octubre de 2013, por la abogada S.P.C., actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana A.E.C.M., ambas plenamente identificadas en actas, contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de octubre de 2013.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

TERCERO

SE REPONE la causa al estado que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda de Nulidad de Matrimonio y Nulidad de Reconocimiento interpuesta por la ciudadana A.E.C.M., actuando en su carácter de Sindico Provisional del ciudadano Eleticio Segundo Mora Ávila, contra las ciudadanas A.L.R.H. y Y.d.V.R.R., todos plenamente identificados en actas, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por argumento en contrario al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Anos 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. I.R.O..

EL SECRETARIO,

ABOG. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

ABOG. M.F.Q..

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