Decisión nº 07 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: Á.I.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-177.130, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: R.N.V.Á., titular de la cédula de identidad N.. V- 2.680.036 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 18.614.

DEMANDADA: Asociación Civil Afiliados al IPAS-ME Habitacional II (ACAIPAS HAB. II), domiciliada en San Cristóbal, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 23 de marzo de 1.993, bajo el N° 2, Tomo 34, Protocolo Primero, representada por su presidente D.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.663.730, de igual domicilio.

APODERADOS: F.O.C.M., C.R.R.Á. y T.J.M.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.652.544, V- 1.860.058 y V- 9.145.043 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.439, 20.219 y 46.759, en su orden.

MOTIVO: Cobro de Bolívares. Intimación (Apelación a decisión de fecha 03 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

A N T E C E D E N T E S

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Á.I.C.M., parte demandante, contra la decisión de fecha 03 de abril de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Pieza N° 1:

Se inició el juicio por demanda interpuesta en fecha 18 de mayo de 1998 por el abogado R.N.V.Á., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Á.I.C.M., contra la Asociación Civil Afiliados al IPAS-ME Habitacional II (ACAIPAS HAB. II), por cobro de bolívares a través del procedimiento de intimación. Manifestó que la mencionada Asociación Civil adeuda a su representado la suma líquida y exigible de treinta y tres millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 33.445.758,10), como lo prueban sendos documentos autenticados por ante las Notarías Públicas Tercera y Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fechas 03-02-1.997, bajo el número 93, Tomo 15; y 12-05-1.998, bajo el N° 40, Tomo 97 de los libros correspondientes.

Que dichos documentos, relativos a una cesión de crédito, señalan que la empresa mercantil Constructora El Morro, C.A., representada por su presidente W.A.C.M., cedió en forma irrevocable a su representado Á.I.C.M., la orden de pago de la valuación N° 03 correspondiente a los contratos Nos. 1 y 2 de fechas 23-04-1.996 y 28-05-1996, que suscribiera con la intimada Asociación Civil Afiliados al IPAS-ME Habitacional II (ACAIPAS HAB. II), relacionados con la obra construcciones de las viviendas unifamiliares correspondientes a la II Etapa, ubicadas en el sector La Castra, Urbanización Villa San Cristóbal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Que esta orden de pago o crédito cedido era por la suma antes indicada, tal como lo prueban tanto los citados documentos autenticados que consigna marcados “B” y “B1” respectivamente, como por el oficio de fecha 28-01-1997, con sus correspondientes anexos que agrega marcados “C” y “C1” al “C10”, los cuales fueron avalados por el inspector V.A. de la Asociación ACAIPAS HAB. II, que le hicieron llegar las empresas constructoras El Morro, C.A., y RETEYCON, C.A., a la mencionada Asociación Civil y que fueran recibidos por ésta, con lo cual prueba que las empresas constructoras cumplieron, de acuerdo a lo acordado por ellos (la asociación deudora y las constructoras), en los contratos 1 y 2 antes referidos y señalados en los documentos relativos a la cesión de crédito.

Que del documento de cesión de crédito de fecha 3-02-1.997, consignado marcado “B”, se desprende que la intimada Asociación Civil Afiliados al IPAS-ME Habitacional II (ACAIPAS HAB. II) se comprometió a cancelar la suma intimada a su representado Á.I.C.M., en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir del tres de febrero de 1.997. Que al respecto dicho documento textualmente dice: “En consecuencia ASOCIACIÓN CIVIL AFILIADOS AL IPAS-ME HABITACIONAL II (ACAIPAS HAB. II) deberá cancelar dicha cantidad al señor A.I.C. (sic) MEJIA (sic), antes identificado, en un plazo no mayor de TREINTA (30) DIAS (sic), contados a partir de la fecha de la firma del presente document. (sic)”; y en él se aprecian las firmas de WILLIAM ARFILIO VIVAS MORA, N.A.Y.F.A.F., quienes otorgaron el referido documento (cesión de crédito a favor de su mandante) como representantes legales de la intimada Asociación Civil Afiliados al IPAS-ME Habitacional II.

Que esta declaratoria de los representantes legales para ese entonces de la intimada, es una prueba de que este crédito es una realidad jurídica y como tal, estuvieron conformes con su cesión y comprometieron a su representada a pagárselo a su poderdante en un término no mayor de treinta días a partir del 03 de febrero de 1.997, fecha en la que se otorgó ese documento. Que hasta ahora, no ha sido posible que la intimada- deudora pague dicha deuda a su mandante Á.I.C.M..

Que debe aclarar que la orden de pago de la valuación N° 3 cedida, correspondía en principio a dos constructoras: la cedente Constructora El Morro C.A. y RETEYCON C.A., pero esta última compañía autorizó a la cedente Constructora El Morro C.A., para que hiciera tal cesión de crédito a su representado y de esto estaba al tanto y así fue aceptado por la intimada Asociación Civil Afiliados al IPAS-ME Habitacional II (ACAIPA HAB II), tal como lo señalan RETEYCON C.A., y Constructora El Morro C.A. en escrito de contestación a una demanda por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 11-05-1.998, Exp. N° 11864, cuya copia fotostática simple consigna marcada “D”.

Que por estas razones acude para demandar por el procedimiento de intimación, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la Asociación Civil Afiliados al IPAS-ME Habitacional II (ACAIPAS HAB. II) en su carácter de deudora, para que le pague a su representado Á.I.C.M., en su carácter de cesionario, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, la siguiente suma de dinero líquida y exigible: 1.- La suma de treinta y tres millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 33.445.758,10), valor de la orden de pago cedida y adeudada por la intimada.. 2.- Sólo en caso de que la intimada no pague la suma adeudada en el lapso legal de intimación, demanda los intereses de mora correspondientes a partir de la fecha en la cual quedó en mora la deudora, es decir, pasados treinta días de la fecha de otorgamiento del documento de cesión de crédito de fecha 03-02-1.997 y los que se sigan venciendo hasta el total pago de lo debido. 3.- Sus honorarios profesionales, estimados en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda-intimación y las costas del juicio prudencialmente calculadas por el Tribunal, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Solicita, si la intimada no pagare dentro del lapso legal de intimación, que por experticia complementaria del fallo se ordene la aplicación del método indexatorio, con el objeto de calcular lo que el bolívar pudiese haber devaluado o revaluado y luego se hagan los reajustes correspondientes para calcular el monto justo de la obligación, desde la fecha en la cual la deudora cayó en mora, hasta la fecha en la cual ésta ejecute totalmente la obligación.

Solicita que la intimación se haga en la persona de D.G.M., venezolano, mayor de edad, educador, con cédula de identidad No. V- 5.663.730 y de este domicilio, en su carácter de presidente de la intimada Asociación Civil Afiliados al IPAS-ME Habitacional II.

Solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada-intimada, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16 de julio de 1993, bajo el N° 46, Tomo 8, Protocolo 1, constituido por un lote de terreno comprendido entre los linderos y medidas siguientes: Norte, en trescientos veinte metros (320 M) con Quebrada La Castra; Sur, en una línea quebrada que mide trescientos ochenta y ocho metros (388 M) con terrenos propiedad del Banco de Fomento Regional Los Andes; Este, en una línea quebrada que mide cuatrocientos catorce metros con cincuenta centímetros (414,50 M) con terrenos que son propiedad del INAVI, donde se encuentran construidos los bloques 6, 7, 9 y 11; y Oeste, en una línea quebrada de ciento cincuenta y nueve metros (159 M) con terrenos de la Iglesia de Santa Rosa.

Estimó la demanda en la cantidad de treinta y tres millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 33.445.758,10), equivalente hoy a treinta y tres mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares (Bs. 33.446,00). Finalmente solicitó que la presente demanda de intimación sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, si hubiere oposición. (f. 1 al 3). Anexos (fls. 4 al 37, dentro de los cuales se encuentra poder apud acta conferido por el ciudadano Á.I.C.M. al abogado R.N.V.Á., por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 6 de septiembre de 1989).

Por auto de fecha 19 de mayo de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó la intimación de la demandada Asociación Civil Afiliados al IPAS-ME Habitacional II (ACAIPAS HAB. II) en la persona de su presidente, ciudadano D.G.M.. En relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, indicó que se resolvería por auto separado, en el cuaderno de medidas que al efecto ordenó abrir. (f. 38)

A los folios 40 al 43 rielan actuaciones relacionadas con la intimación de la demandada Asociación Civil Afiliados al IPAS-ME Habitacional II (ACAIPAS HAB. II), la cual fue cumplida en la persona de su presidente, ciudadano D.G.M..

Mediante escrito de fecha 22 de julio de 1998, el ciudadano D.G.M., actuando en su condición de presidente de la Asociación Civil ACAIPAS HAB. II, asistido por el abogado F.O.C.M., formuló oposición al decreto de intimación, al procedimiento de intimación y al cobro que realiza el intimante en la presente causa. (f. 44)

En fecha 3 de agosto de 1998, el ciudadano D.G.M. actuando en su condición de presidente de la Asociación Civil Afiliados al IPAS-ME Habitacional II (ACAIPAS HAB. II), asistido por el abogado F.O.C.M., dio contestación a la demanda en los términos siguientes: Rechazó y contradijo la demanda, el cobro y la intimación de pago por la cantidad de treinta y tres millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 33.445.758,10), interpuesta por el ciudadano Á.I.C.M., pues no se le adeuda dicha cantidad, ni ninguna otra, como tampoco se le adeuda ninguna cantidad de dinero, ni obligaciones a las sociedades mercantiles Constructora El Morro C.A., y RETEYCON C.A., ni tampoco a los ciudadanos W.A.C.M. y Traicy de J.V.J..

Que la valuación u orden de pago o crédito a que hace referencia el demandante, no existe, ni tampoco lo adeuda su representada y menos autorizado por ella de acuerdo a los estatutos sociales que la rigen, ni tampoco autorizado por la Asamblea de Asociados y por la totalidad del Consejo de Administración como ente rector de la Asociación.

Que la Asociación Civil que representa, formada por un grupo grande de asociados, demandó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, expediente 11864, a las constructoras El Morro C.A. y RETEYCON C.A., representada por W.A.C. y Traicy de J.V.J., por resolución de contrato y daños y perjuicios derivados del el incumplimiento por parte de éstas y de sus socios directivos con los trabajos que les encomendó la Asociación Civil; demanda que fue admitida debidamente el 10 de diciembre de 1.997, la cual anexa en fotocopia simple marcada “A”, que opone formalmente al demandante.

Que esta demanda ha traído consigo, que su representada y sus asociados reclamen sus derechos en el complejo habitacional ante el incumplimiento de las constructoras, y de allí que hoy día aparece el demandante Á.I.C.M. reclamando una obligación que no existe, sin objeto determinando, sin causa y no asumida por la Asociación en Asamblea, por sus asociados y por el órgano ejecutor, denominado Consejo de Administración, el cual está conformado por cinco (5) personas en cargos de presidente, tesorero, secretario y dos vocales.

Que extrañados están los asociados y la Asociación por lo aquí reclamado, pues consideran que no es legal, ni comprometedora la presunta obligación que se pretende cobrar, pues no se tenía conocimiento de la misma, ni fue avalada por los órganos regulares de la Asociación, que según los estatutos son la Asamblea de Asociados y el Consejo de Administración totalmente conformado. Que extrañados están de que se pretenda cobrar un crédito, una obligación, cuando el mismo no existe y la obra a que hace referencia el intimante no ha sido realizada en el complejo habitacional que está desarrollando su representada.

Que en los correspondientes estatutos sociales que consigna en fotocopia marcados “B” y que opone formalmente al intimante, a las empresas constructoras El Morro C.A. y RETEYCON C.A. y a sus socios propietarios, cuya copia certificada se encuentra en los archivos del Registro Subalterno de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 23 de marzo de 1.993, bajo el N° 2, Tomo 34, Protocolo Primero, Primer Trimestre, se establece lo siguiente: En el artículo 17, que la administración y control de la Asociación estará a cargo de la Asamblea de Asociados; el Consejo de Administración, compuesto por cinco (5) titulares y dos (2) suplentes, y el Comité de Vigilancia compuesto por tres (3) miembros. En el artículo 18, que la Asamblea formada por los asociados o delegados legalmente convocados y reunidos en pleno goce de sus derechos, es la autoridad máxima de la Asociación y expresa la voluntad colectiva de los mismos. Los artículos 22 y 23 establecen las materias a discutir en las asambleas, incluyendo resolver asuntos de interés general. El artículo 26 establece que el Consejo de Administración es el primer depositario de la autoridad de la Asamblea y es el órgano director a cuyo cargo está la administración de la misma. El artículo 27 establece la composición del Consejo de Administración, el cual estará integrado por cinco (5) miembros electos por la Asamblea, con sus suplentes. El artículo 29 establece que después de la elección del Consejo de Administración se instalará y nombrará de su seno un presidente, un tesorero, un secretario y dos vocales. El artículo 30 establece que el Consejo de Administración deberá reunirse en sesión ordinaria cada dos semanas y su quórum mínimo lo forma la asistencia de tres de sus miembros, y que los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los presentes y se anotarán en el libro de actas, el cual debe ser firmado por el presidente y el secretario.

Que este artículo 30 fue establecido para que el Consejo de Administración, ejerciendo su control previo, internamente oiga, solucione, discuta los problemas de la Asociación, de los asociados, con los mismos asociados y frente a terceras personas; problemas, soluciones, discusiones que el Consejo de Administración tiene que plantearle posteriormente a la Asamblea de Asociados para su aprobación, solución o contradicción (ver artículo 17 de los estatutos, que solicita sea aplicado en este juicio).

Que es así como el Consejo de Administración es la fase inmediata y comunicante, a la Asamblea de Asociados como órgano máximo de la Asociación, donde se resuelven y deciden todos los puntos que tengan que ver con ésta y una vez discutidos, resueltos, aprobados y desaprobados los puntos en la Asamblea, deben ejecutarse por el órgano del Consejo de Administración, a través de sus cinco (5) miembros totalmente y de manera conjunta, tal y como lo establecen los estatutos y cuando el Consejo de Administración no es conformado por sus cinco (5) miembros y los mismos no ejecutan las decisiones de la Asamblea de Asociados, esos actos posteriores a la asamblea sin cumplir dicho requisito son nulos plenamente, por no haberse obedecido la voluntad suprema de la Asamblea de Asociados. Que trae esto a colación para expresar al intimante, el por qué su representada no le adeuda la obligación que él presume y demanda. Que en el artículo 31 se establecen las atribuciones del Consejo de Administración, entre las que se encuentran contratar préstamos y realizar contratos; y en el artículo 32, las atribuciones del presidente, las que realiza previa autorización del Consejo Administrativo, señalando expresamente la de otorgar los contratos previa autorización escrita del Consejo de Administración.

Que la presunta obligación demandada no llena los requisitos estatutarios ni fue contratada por la Asociación, la Asamblea y los 260 asociados, solamente aparece en los documentos que rechaza, contradice, impugna y tacha de falsos y que aparecen a los folios 7 vuelto, 8 vuelto, 9 vuelto, 10 vuelto y 11; señalados también C1 al C10 (folios 12 al 21 todos inclusive); fotocopias anexas del folio 22 al 33; fotocopia, folios 34 al 37,todos inclusive y el documento del folio 9 vuelto, del 12 de mayo de 1.998, bajo el N° 40, tomo 47, Notaría Pública Primera del Estado Táchira y el documento de la Notaría Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 3 de febrero de 1.997, bajo el N° 93, tomo 15, de acuerdo a las causales del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil.

Asimismo, impugnó, rechazo y pidió la inexistencia de pago y de acreencia de la orden de pago de la valuación N° 3, correspondiente a los contratos 1 y 2 de fechas 23 de abril de 1.996 y 28 de mayo de 1.996, segunda etapa, según relato del actor, pues tal orden de pago no fue avalada, acordada por la Asamblea de Asociados, los asociados y el Consejo de Administración en sus cinco miembros totalmente firmando y con la aprobación registrada en el Registro Subalterno de la decisión de la Asamblea de Asociados. Que en este punto, debe culminar que no aparecen registradas en el expediente de la Asociación en el Registro Subalterno del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, las cantidades demandadas, ni aparece aprobado en asamblea tal pago y menos aún en el libro de actas de asamblea, que al efecto internamente lleva la Asociación.

Que debe poner en conocimiento del Tribunal, que él sustituyó al presidente anterior W.A.V.M. que estuvo en el cargo por varios años y a quien los asociados le han cuestionado su desempeño dentro de la Asociación. De allí que la Asamblea de Asociados decidió demandar y denunciar penalmente a la Junta Directiva anterior, por considerar que se han cometido contra los asociados y la Asociación misma irregularidades y actuaciones encuadradas en hechos punibles. Fue así como en el mes de diciembre de 1.997, solicitó la apertura de una averiguación contra todos los directivos y el Consejo de Vigilancia, que hoy día se encuentra en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Táchira.

Que unido a lo anterior, es necesario señalar que la Asociación que representa tuvo que ser intervenida de emergencia en el año 1.997 y, a tal efecto, se designó una Junta de Emergencia que supliera las funciones de la Junta Directiva cuestionada y el Consejo de Vigilancia, designándose una serie de personas quienes el 26 de agosto de 1.997, en asamblea extraordinaria, eligieron a la Junta Directiva actual.

Que los documentos cuestionados y tachados no fueron firmados por todos los miembros del Consejo de Administración, ni aparece la autorización de la Asamblea de Asociados avalando, negando y otorgando la buena pro de las cantidades demandadas y la cesión que ellos dicen haber celebrado. Que tales documentos fueron firmados sin autorización de la Asamblea de Asociados y solamente aparecen en ellos las firmas de W.A.V.M., N.A. y F.A.F., quienes no estaban autorizados por la Asamblea para comprometer a la Asociación y utilizaron funciones que no les estaban encomendadas por los estatutos ni por sus cargos dentro del organigrama de la Asociación.

Que aparece posteriormente un documento que también es tachado, de fecha 12 de mayo de 1.998, anotado bajo el N° 40, tomo 97, Notaría Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, donde de manera inconsulta W.A.C. en representación de la sociedad mercantil Constructora El Morro C.A., y el hoy demandante Á.I.C.M., firman un documento entre ellos, señalando y refiriéndose al otro documento que también es tachado, donde expresan hechos y situaciones que la Asociación desconocía y más aún, la nueva Junta Directiva electa que para el 12 de mayo de 1.998 ya estaba legalmente constituida y compuesta por D.G.M., presidente; secretaria, C. de Torrealba; tesorero, D.Z.; primer vocal, S.C.; segundo vocal, H.V.G.; suplente del presidente, S.L.M.; suplente del Tesorero, B. de Z., y todo el organigrama del Consejo de Administración y Vigilancia vigente, cuya acta anexa en fotocopia marcada “C”.

Que su representada y los asociados que la componen no son deudores del demandante, pues la presunta obligación que se está demandando es inexistente, sin causa, sin objeto y no contraída por su representada, ni avalada por la Asamblea de Asociados ni por el Consejo de Administración y por ello opone al demandante Á.I.C.M. de acuerdo al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como defensa a ser resuelta por el Tribunal como punto previo a la sentencia, la falta de cualidad e interés del actor para intentar el juicio aquí planteado y la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el mismo.

Finalmente, solicitó la aplicación de los estatutos sociales de la Asociación en concordancia con el Código Civil, específicamente los artículos 1.670 y 1.671, en relación con la aplicación analógica de las disposiciones del Código de Comercio y, en consecuencia, que se declare sin lugar la demanda y se condene al demandante al pago de las costas procesales. (fls. 45 al 48) Anexos (fls. 49 al 85)

En fecha 10 de agosto de 1998, el ciudadano D.G.M. actuando con el carácter de presidente de la Asociación Civil ACAIPAS HAB. II, asistido por el abogado F.O.C.M., consignó escrito de formalización de la tacha propuesta, la cual fundamentó en los artículos 1.380 ordinales 4° y , y 1.351, ordinal 3° del Código Civil, (fl. 87 y su vuelto)

Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 1998, el abogado R.N.V.Á. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, dio contestación a la tacha propuesta y formalizada por la demandada, la cual negó, rechazó y contradijo, insistiendo en hacer valer los documentos tachados de falsos. Igualmente, solicitó se declare sin lugar dicha tacha de falsedad de acuerdo a lo pautado en el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y que se imponga a la parte demandada el pago de las costas y correspondientes daños y perjuicios, esto conforme a lo estipulado en el ordinal 13° del citado artículo 442. (fl.90 y 91)

Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 1998, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que de acuerdo a lo pautado en el artículo 442, ordinal 14 del Código de Procedimiento Civil, fuera ordenada la notificación al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado, indicando que los gastos que se causaren deben correr por cuenta del proponente de la tacha. (fl. 94)

En fecha 18 de septiembre de 1998, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas. (fls. 95 al 97). Anexos (fls. 98 al 123)

En fecha 21 de septiembre de 1998, el abogado F.O.C.M. manifestando actuar con el carácter de apoderado de la Asociación Civil ACAIPAS HAB. II, consignó escrito de promoción de pruebas. (fls.148 al 149).

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 1998, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se tuviera como no presentado el escrito de pruebas consignado por el abogado F.O.C.M., aduciendo que no consta en autos la representación de la parte demandada aludida en dicho escrito. Que de autos se evidencia que el mencionado abogado siempre actuó en el presente caso como abogado asistente del presidente de la Asociación Civil demandada y no como apoderado judicial de la misma; por lo tanto, debe declararse que la demandada no presentó escrito de promoción de pruebas durante el lapso legal correspondiente. (Vuelto del fl. 149)

Por diligencia de la misma fecha, el abogado F.O.C.M., actuando como apoderado de la Asociación Civil ACAIPAS HAB. II, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por el actor, impugnando todas las fotocopias presentadas (fl. 150). Anexó copia simple de poder judicial que le fuera otorgado a él y a los abogados C.R.R.Á. y T.J.M.C., por el ciudadano D.G.M. actuando con el carácter de presidente de la Asociación Civil Afiliados al IPAS-ME Habitacional II, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 07 de octubre de 1997. (fls. 151 al 152)

Por auto de fecha 29 de septiembre de 1998, el Tribunal de la causa, vista la tacha propuesta por la parte demandada, así como su formalización y la insistencia de la parte actora en hacer valer los documentos tachados, dispuso de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, abrir el correspondiente cuaderno de tacha y acordó notificar por medio de boleta al Fiscal Segundo del Ministerio Público, a la cual debería anexarse copia fotostática certificada de la tacha propuesta, de su formalización, del acto de contestación y del propio auto, ordenando a la parte tachante, proporcionar al Tribunal las copias certificadas que debían anexarse. (fl. 153)

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 1998, el apoderado judicial de la parte actora impugnó el instrumento poder conferido por el ciudadano D.G.M., en su condición de presidente de la Asociación Civil ACAIPAS HAB. II a los abogados F.O.C.M. y otros, el 7 de octubre de 1997 ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, inserto bajo el N° 57, Tomo 292 de los Libros Autenticaciones. (fl. 154 y su vuelto)

Por auto de fecha 5 de octubre de 1998, el Tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por el abogado F.O.C. con el carácter de autos, cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su apreciación en la definitiva (fl. 124); y por auto de la misma fecha, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva (fl. 155 y su vuelto).

Al vuelto del folio 154 corre inserta diligencia de fecha 1° de octubre de 1998, suscrita por el abogado F.O.C.M. con el carácter de autos, en la que insistió en su representación y ratificó el poder presentado el 29 de septiembre de 1998.

A los folios 156 al 170 y 172 al 394 rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas promovidas por las partes.

Al folio 171 cursa diligencia de fecha 22 de octubre de 1998, en la que el apoderado judicial de la parte actora solicita la notificación del ciudadano D.G.M. en su condición de presidente de la demandada ACAIPAS HAB. II, para que en relación a la impugnación del poder presentado por el abogado F.O.C.M., exhiba la supuesta autorización del Consejo Administrativo de esa Asociación Civil para otorgar poderes a que hace referencia dicho poder, la cual debe estar autenticada o tener fecha cierta anterior a su otorgamiento. (fl. 171)

A los folios 395 al 399 corren insertos informes presentados en primera instancia por ambas partes.

Pieza N° 2:

A los folios 433 al 459 rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

A los folios 460 al 461 corre inserto escrito de observaciones a los informes presentado por la parte actora en primera instancia. Anexo (fl.462 al 468)

Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2000, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa resolver sobre la impugnación del poder presentado por el abogado F.O.C.M., efectuada por la parte que representa. Asimismo, que no se resuelva sobre cualquier pedimento que en nombre de la parte demandada ACAIPA HAB. II realice el mencionado abogado. (fl. 720)

En fecha 27 de noviembre de 2000, el apoderado judicial de la parte actora ratificó la referida impugnación del poder presentado por el abogado F.O.C.M. para acreditar la representación de la Asociación Civil demandada. Igualmente, solicitó nuevamente al Tribunal intimar notificando tanto al mencionado abogado, como al ciudadano D.G.M., para que exhiban la autorización requerida por los estatutos de dicha Asociación Civil para el otorgamiento de poderes, en la oportunidad que fije el Tribunal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 721 y 722)

Por diligencia de fecha 13 de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del J. al conocimiento de la causa. (f. 725)

Por auto del 24 de enero de 2006, se abocó al conocimiento de la causa el Abg. J.M.C.Z. en su carácter de Juez Temporal. (fls. 727 al 729)

Al folio 730 riela diligencia de fecha 05 de junio de 2006, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora solicita se dicte sentencia definitiva, en la cual como punto previo se haga pronunciamiento sobre la referida impugnación de poder, declarándola con lugar. Dicha solicitud fue ratificada nuevamente en fechas 30 de septiembre de 2010 y 23 de enero de 2012. (fls. 735 y 736)

A los folios 737 al 776 riela la decisión de fecha 3 de abril de 2012, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2012 (fl. 778), ratificada mediante escrito de fecha 20 de julio de 2012 (fls.779 al 780), el apoderado judicial de la parte demandante apeló de la referida decisión.

Pieza N° 3:

En fecha 25 de julio de 2012 el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes (fl. 783).

En fecha 3 de agosto de 2012 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 785); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (fl. 786).

En fecha 4 de octubre de 2012 se dejó constancia que siendo el vigésimo día que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes en la presente causa y habiendo concluido las horas de despacho, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho (f. 787).

Por auto de fecha 3 de diciembre de 2012, se acordó diferir el lapso correspondiente para dictar sentencia por el plazo de treinta (30) días calendario, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f. 790).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 03 de abril de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que inicialmente fue de intimación al pago y con la oposición se transformó en la acción de cobro de bolívares por vía ordinaria, intentada por el ciudadano Á.I.C.M. en contra de la Asociación Civil Afiliados al IPAS-ME Habitacional II ( ACAIPAS HAB. II), en la persona de su presidente D.G.M.; y condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, según el supuesto genérico de vencimiento total dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se aprecia lo siguiente:

La presente causa se contrae al juicio por cobro de bolívares vía intimación interpuesto por el ciudadano Á.I.C.M. contra la Asociación Civil Afiliados al IPAS-ME Habitacional II (ACAIPAS HAB. II), proveniente de una supuesta orden de pago correspondiente a la valuación N° 3 de los contratos Nos. 1 y 2 de fechas 23 de abril de 1996 y 28 de mayo de 1996, relacionados con la obra de construcción de las viviendas unifamiliares, II Etapa de la Urbanización Villa San Cristóbal, sector La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que fue cedida al mencionado ciudadano por la sociedad mercantil Constructora El Morro,C.A., de la que es deudora la Asociación Civil demandada, por el monto de Bs. 33.445.758,10, equivalentes actuales a Bs. 33.446,00.

La parte demandada, al dar contestación a la demanda, tachó de falsos los siguientes instrumentos: 1.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal en fecha 03 de febrero de 1997, bajo el N° 93, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, corriente a los folios 7 al 8. 2.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el N° 40, Tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, corriente a los folios 9 al 10. 3.- Valuación N° 3 de fecha 28 de enero de 1997, correspondiente a los trabajos de construcción de viviendas unifamiliares en la segunda etapa de la Urbanización Villa San Cristóbal por un monto total de Bs. 33.445.758,10, equivalentes actuales a Bs. 33.446,00, corriente a los folios 11 al 21 con sus correspondientes anexos marcados C, C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, y C10. 4.- Copia simple del escrito dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cursante a los folios 22 al 33. 5.- Fotocopia simple de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal el 16 de julio de 1993, bajo el N° 46, Tomo 8, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, cursante a los folios 34 al 37.

Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 1998 corriente al folio 87 y su vuelto de la pieza 1, la parte demandada formalizó la tacha propuesta bajo los siguientes motivos y alegatos: Que los documentos tachados no reúnen las condiciones y requisitos de instrumentos públicos. Que los documentos tachados no fueron avalados, ni otorgados, ni aceptados por la Asamblea de Asociados, ni por todo el Consejo de Administración que lo conforman cinco miembros, quienes deben firmar cualquier documento y no uno solo de ellos. Que los miembros del Consejo de Vigilancia no obligan a la Asociación ni a los asociados, ni están autorizados a firmar créditos u obligaciones de la Asociación. Que los estatutos sociales de la Asociación son muy claros al efecto. Que, además, existen documentos de los tachados que aparecen firmados únicamente por la Constructora El Morro, con el demandante, tal es el caso del documento notariado que suscribieran unilateralmente la Constructora El Morro y el demandante separadamente y sin la anuencia de la Asociación y menos aun, no aparece ninguna firma del Consejo de Administración ni de los asociados. Señaló que dichas motivaciones encuadran perfectamente en el artículo 1.380, ordinales 4° y del Código Civil. Igualmente, fundamentó la tacha propuesta en el artículo 1.351, ordinal 3° eiusdem.

Por escrito de fecha 12 de agosto de 1999 cursante al folio 88 de la pieza 1, la representación judicial de la parte demandante manifestó que la formalización de la tacha propuesta por la demandada contra los documentos producidos por ella, es evidentemente extemporánea por las siguientes razones: Que la última parte del artículo 359 del Código de Procedimiento Civil señala que, en todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento; y la demandada no cumplió con lo pautado en este artículo, ya que formalizó la tacha sin haber dejado transcurrir todo el término pautado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sin haber dejado transcurrir los cinco días que se le otorgan para la contestación de la demanda, ya que era a partir de este quinto día que debió comenzar a contar los días de despacho transcurridos y formalizar la tacha exactamente en el quinto día y no en el cuarto como lo hizo. Por todo lo expuesto, solicitó al tribunal que se pronunciara al respecto con el objeto de que haya certeza jurídica.

Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 1998 que riela a los folios 90 al 91 de la pieza 1, el apoderado judicial de la parte demandante negó, rechazó y contradijo la tacha propuesta y formalizada contra los documentos consignados por él con el libelo de demanda- intimación y, por ende, insistió en hacer valer los documentos cuya tacha fue propuesta y formalizada por la demandada. Argumentó que el promovente de la tacha, en su escrito de contestación a la demanda, señala que la presunta obligación solamente aparece en los documentos que tachó de falsos y que corren a los folios 7 vuelto, 8 vuelto, 9 vuelto, 10 vuelto, 11, los señalados también C1, C2 C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9 y C10 (folios 12 al 21 todos inclusive), fotocopias anexadas a los folios 22 al 23, fotocopia corriente a los folio 34 al 37, todos inclusive, y los documentos del folio 9 del 12 de mayo de 1998, bajo el N° 40, Tomo 47 (sic), Notaría Pública Primera del Estado Táchira, y documento del 03 de febrero de 1997, bajo el N° 93, Tomo 15; y sin embargo, en el escrito de formalización de la tacha pareciera referirse sólo a los documentos fundamentales de la demanda, los documentos relativos a la cesión de crédito, es decir, los documentos autenticados por ante las Notarías Públicas Tercera y Primera de esta Circunscripción Judicial en fechas 03 de febrero de 1997, bajo el N° 93, Tomo 15, y 12 de mayo de 1998, bajo el N° 40, Tomo 97, con lo cual dejó sin efecto o desistió de la tacha propuesta sobre los otros documentos señalados en el escrito de la contestación de demanda, al no haber hecho su formalización sobre todos y cada uno de los documentos tachados en dicho escrito.

Igualmente, manifestó que la empresa demandada fundamenta su tacha en el artículo 1.351, ordinal 3° del Código Civil, norma que no tiene nada que ver con la tacha. Asimismo, la sustenta en el artículo 1.380, ordinales 4° y 5° del mencionado código sustantivo, o sea que según el demandante formalizante de la tacha, la propone porque los Notarios Públicos Tercero y Primero de San Cristóbal atribuyeron declaraciones que los otorgantes de esos documentos no hicieron y, además, porque con posterioridad a su otorgamiento alguien realizó alteraciones materiales en el cuerpo de los mismos, con las que se modificó el sentido o alcance de lo expresado en ellos, todo lo cual niega y contradice.

De igual forma, dentro de los motivos, hechos y circunstancias conque se propone combatir la tacha, señala los siguientes: 1) Solicitar al a quo que se traslade y constituya en las Notarías Públicas Primera y Tercera, con el objeto de que se comparen los documentos que se encuentran consignados en este expediente y los cuales fueron tachados, ya señalados, con las copias que se encuentran en las correspondientes notarías y se deje constancia si en los originales se realizó alguna modificación. 2) Solicitar al a quo que llame a los ciudadanos Notarios Públicos Primero y Tercero, con el objeto de que sean interrogados al respecto, en el sentido de que declaren si es verdad que ellos atribuyeron a los otorgantes de dichos documentos declaraciones que éstos no habían hecho. 3) Que también se propondrá la prueba de exhibición de documentos cuyos originales reposan en manos de la empresa demandada, tal es el caso de los documentos consignados por él y señalados C1 al C10. 4) Que con respecto a las fotocopias relacionadas con la contestación de la demanda a que se hace referencia en el libelo de demanda y la cual señaló con la letra “D”, solicitará al tribunal que mediante la prueba de informes solicite al Juzgado Tercero referido que le remita copia certificada de la misma, ya que no es parte en ese juicio. Que de ser necesario, promoverá otras pruebas como la experticia con el objeto de combatir la tacha propuesta. Que la motivación de la demanda para proponer la tacha fue, según el escrito de formalización, que los documentos tachados no fueron avalados, otorgados ni aceptados por la Asamblea de Asociados, ni por todo el Consejo de Administración que lo conforman cinco miembros que deben firmar cualquier documento y no uno solo de ellos; que los miembros del Consejo de Vigilancia no obligan a la Asociación ni a los asociados, ni están autorizados a firmar créditos u obligaciones de la Asociación, aduciendo que estas motivaciones encuadran perfectamente en el artículo 1.380 del Código Civil ordinales 4° y 5° y leyendo esos artículos se observa que estas motivaciones no son motivo de tacha en ninguna de sus causales. Por lo tanto, solicitó que se declare sin lugar la tacha de falsedad propuesta de acuerdo a lo pautado en el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 1998 corriente al folio 153 de la pieza 1, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, vista la tacha propuesta por el ciudadano D.G.M. en su condición de presidente de la demandada Asociación Civil ACAIPAS Hab. II, asistido por el abogado F.O.C.M.; visto igualmente el escrito de fecha 10 de agosto de 1998, contentivo de la formalización de la tacha y la insistencia en hacer valer los documentos tachados, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil ordenó abrir el correspondiente cuaderno de tacha y acordó notificar por medio de boleta al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, a la que debería anexársele copia fotostática certificada de la tacha propuesta, de su formalización y del acto de contestación, así como de dicho auto, ordenando a la parte tachante proporcionar al Tribunal las copias certificadas que debían anexarse al cuaderno principal.

De las actuaciones anteriormente relacionadas se evidencia que la representación judicial de la parte demandada propuso y formalizó la tacha de los instrumentos antes indicados; que la parte demandante contradijo la tacha propuesta e insistió en hacer valer los instrumentos tachados y que a pesar de que el tribunal de la causa ordenó por auto de fecha 29 de septiembre de 1998, abrir el correspondiente cuaderno separado de tacha, el mismo no fue abierto, por lo que la tacha no fue tramitada en éste; observándose en el texto de la sentencia recurrida, que en el segundo punto previo el a quo declaró desistida la tacha propuesta en virtud del claro abandono procesal de la misma, traducido en la falta de impulso procesal, tanto de la consignación de las copias fotostáticas certificadas necesarias para la apertura del cuaderno de tacha dentro del cual se sustanciaría tal incidencia, como de la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.

Así las cosas, estima esta juzgadora necesario hacer las siguientes consideraciones previas:

La tacha de instrumentos se encuentra contemplada en la Sección Tercera del Capítulo V, Título II, del Libro Segundo “Del Procedimiento Ordinario”, artículos 438 y siguientes, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

Artículo 441.- Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.

Artículo 442.- Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

  1. Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.

  2. En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiere verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.

  3. Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.

  4. Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior.

  5. Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y prevendrá a ésta que lo exhiba.

  6. Se prohíbe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y, caso de hacerse, no se admitirán en juicio.

  7. Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.

    Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.

    Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión el Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguna de ellos, se dará las respectivas comisiones a los jueces locales.

    En todo caso, tanto al funcionario como a los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren.

  8. Las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos, pero podrán indicar al Juez las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueren pertinentes, en términos claros y sencillos.

  9. Si alguna de las partes promoviere prueba de testigos para demostrar coartada, no será eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos, que sepan leer y escribir, mayores de toda excepción, y de edad bastante para conocer los hechos verificados en la época del otorgamiento del instrumento.

    Las partes, y aun los testigos, podrán producir instrumentos que confirmen o contraríen la coartada y que pueden obrar en el ánimo de los jueces, quienes, en todo caso, podrán darla como no probada, aun cuando la afirme el número de testigos que se deja indicado, si por las circunstancias del caso no la consideraren los Tribunales suficientemente demostrada.

    1. Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448.

    2. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursase juicio penal de falsedad ante los Jueces competentes en lo criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el J. civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto.

      Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil.

    3. Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes.

      Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad.

      En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por sí solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica.

    4. En la sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o en parte; y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad.

    5. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.

    6. Cualquiera transacción de las partes necesitará para su validez, además del informe del Ministerio Público, la aprobación del Tribunal, si éste no la encontrare contraria a la moral o al orden público.

    7. Si se hubiere dictado sentencia firme, civil o penal que reconozca la autenticidad de un instrumento público, no podrá abrirse nuevo debate sobre ella, respetándose la ejecutoria.

      En las normas transcritas supra el legislador adjetivo estableció el debido proceso para tramitar la incidencia de tacha incidental de instrumentos, al señalar la oportunidad y el modo como debe ventilarse el referido procedimiento.

      Sobre el trámite que debe darse a la tacha incidental de documento público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 385 de fecha 31 de julio de 2003, señaló:

      La tacha incidental de instrumento público, debe observar en cuanto a su sustanciación, las 16 reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo en cuanto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.

      Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se de cumplimiento a la regla quebrantada u omitido.

      Evidentemente que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes, y por supuesto, afectan el orden público. (Resaltado propio).

      (Expediente N° 02-170)

      Igualmente, en sentencia N° 300 de fecha 03 de mayo de 2006, la Sala estableció lo siguiente:

      De lo anteriormente expuesto, se puede dilucidar que la tacha incidental de instrumentos, debe ventilarse de conformidad con las reglas estatuidas en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que implica un auténtico procedimiento especial, lo cual debe ser autónomo al procedimiento que se lleve a cabo en el juicio principal. Para lo cual, dichas normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse como de interpretación restrictiva por tratarse de normas de orden público, por lo que la violación de alguna forma esencial, constituye obligatoriamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se de el cumplimiento a la regla quebrantada u omitida. Estando tales infracciones íntimamente vinculadas al derecho a la defensa de las partes.

      …Omissis…

      De lo anteriormente establecido, se contrae que se ha producido un claro error en lo atinente a la oportunidad en la decisión de la incidencia de la tacha incidental propuesta en la presente causa. Pues, tanto el Juez de Primera Instancia como el J. Superior, decidieron tal incidencia dentro de la sentencia que resolvió el fondo de la controversia.

      Así las cosas, cabe resaltar la sentencia de este Alto Tribunal en Sala de Casación Civil, de fecha 31 de julio del 2003, Expediente número 2002-000170:

      “Además de la subversión del procedimiento advertida, se observa que existe otro error en lo referente a la oportunidad de la decisión de la incidencia de tacha. En efecto, como se dejó establecido precedentemente, tanto el Juez de Primera Instancia, como el J. Superior decidieron la incidencia de tacha dentro de la propia sentencia que resolvió el mérito de la controversia, respecto a tal situación la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, ratificó en decisión Nº 226 de fecha 4 de julio de 2000, caso H.M. contra Purina de Venezuela, C.A., en el expediente Nº 94-711, lo siguiente:

      …Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (…) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad…

      De conformidad con la reiterada jurisprudencia, la tacha incidental propuesta en la presente causa, debió ser resuelta en el cuaderno de tacha que se apertura para tal efecto, con dicho pronunciamiento antes de haberse emitido la sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia, y al no producirse de esta manera, se alteró el trámite del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo cual debió ser advertido por el Juzgador Superior, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 208 de la norma civil adjetiva, debió decretar la reposición de la causa al estado en el cual el Juez de Primera Instancia cumpliera con lo dispuesto en el procedimiento de tacha, advirtiendo que debió sentenciar en cuaderno separado, antes del pronunciamiento definitivo del fondo de la controversia.

      De lo inmediatamente anterior suscrito, la Sala determina que la recurrida alteró los trámites del procedimiento de tacha incidental, encontrándose en franca violación del derecho de la defensa de las partes, razón por la cual infringió los artículos 7, 12, 15, 22, 206, 208, 245, 441 y 442, todos del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 en sus numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado propio)

      (Expediente N° AA20-C-2005-000120)

      El referido criterio fue ratificado por la mencionada Sala de Casación Civil en decisión N° 217 de fecha 16 de abril de 2012, en los siguientes términos:

      La presente delación se centra en acusar que el juez de segunda instancia no se pronunció sobre el tema de la apelación intentada por el demandando-formalizante en contra de la sentencia del 10 de febrero de 2010, dictada en el procedimiento de tacha, alegando, entre otras cosas que ésta debió decidirse en la sentencia definitiva; y que, en todo caso, debió oírse la apelación interpuesta y ser resuelta en la decisión que a su vez se pronunció respecto a la definitiva.

      En este sentido conviene precisar, que esta S. de forma pacífica ha reiterado que la incidencia de tacha de falsedad de documento, debe sustanciarse en cuaderno separado del juicio principal y por tanto la decisión de tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad. (Sent. N° 300, del 3/5/2006, caso: Aislantes Térmicos de Venezuela, C.A. (AISTER), contra HPC de Venezuela, C.A., exp. 05-20). (Resaltado propio)

      (Expediente N° AA20-C-2011-000659)

      Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, el procedimiento de tacha incidental es especial y autónomo respecto al del juicio principal, por lo que su tramitación y resolución se cumple en el cuaderno separado de tacha que se abre para tal fin. En efecto, su sustanciación debe hacerse atendiendo a las reglas previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son de interpretación restrictiva, por tratarse de normas de orden público. En tal virtud, el quebrantamiento de alguna formalidad esencial contenida en ellas se traduce en la necesaria reposición del procedimiento al estado en que se dé cumplimiento a la regla omitida, por cuanto el cumplimiento de las mismas está estrechamente ligado al derecho a la defensa de las partes.

      Igualmente, el juez a quien corresponde la resolución del asunto está obligado a decidir primero y por separado la tacha incidental en el cuaderno respectivo, para luego proferir la sentencia de fondo en la que debe hacer mención en forma previa al resultado de la tacha, dado que la decisión interlocutoria que resuelve la tacha es determinante en la cuestión de fondo, si la tacha se contrae al documento fundamental de la demanda.

      Así las cosas, resulta evidente que en el caso de autos el a quo incurrió en un error procesal al no abrir el cuaderno separado de tacha cuya cabeza sería la copia certificada del auto de fecha 29 de septiembre de 1998 corriente al folio 153 de la primera pieza, trasladando a dicho cuaderno las actuaciones procesales relacionadas con ésta, a saber: el escrito donde fue propuesta la tacha, el escrito mediante el cual fue formalizada, así como el escrito por el que el apoderado judicial de la parte actora cuestiona la tempestividad de la formalización de la tacha y el de contestación de la misma, dejando en su lugar en el expediente principal copia certificada de las referidas actuaciones. Igualmente, una vez abierto en la forma indicada el referido cuaderno separado, debió librar la boleta de notificación correspondiente al Fiscal del Ministerio Público anexando copia certificada del escrito de tacha y, luego de cumplida tal notificación, proceder a resolver la tacha incidental propuesta por la representación judicial de la parte demandada en el correspondiente cuaderno de tacha, antes de dictar la sentencia en el juicio principal objeto del presente recurso de apelación, por lo que el incumplimiento del tribunal de la causa de las formalidades antes indicadas constituye una subversión al debido proceso pautado en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

      Por otra parte, observa esta alzada que mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 1998 corriente al folio 154 de la pieza 1, la representación judicial de la parte demandante impugnó el instrumento poder otorgado por el ciudadano D.G.M. con el carácter de presidente de la Asociación Civil Afiliados al IPAS-ME Habitacional II, al abogado F.O.C.M. y a otros abogados en fecha 07 de octubre de 1997, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal e inserto bajo el N° 57, Tomo 292 de los libros de autenticaciones correspondientes, en el que se indica que el presidente de la referida asociación confiere dicho poder estando autorizado para otorgar poderes por el Consejo Administrativo, pero que tal autorización no le fue presentada para efectos videndi al ciudadano Notario Público Segundo de San Cristóbal en su oportunidad, ya que la nota de la Notaría lo que reza es: “Ad effectum videndi le fue presentado Estatutos de la Asociación ACAPIPAS HAB II… donde se constató el carácter de PRESIDENTE, con que actúa D.G. MORALES”. Por esta razón, solicitó de acuerdo al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición en forma auténtica o de fecha cierta de la aludida autorización del Consejo Administrativo para otorgar poderes al presidente de la Asociación, ciudadano D.G.M., en la oportunidad que el tribunal fijara al efecto, con el objeto de comprobar que efectivamente dicha autorización le fue dada en fecha anterior a la autenticación del poder impugnado, debido a que, a su entender, el mencionado presidente de la Asociación demandada viola el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, al no haber exhibido al funcionario Notario Público Segundo de San Cristóbal el documento autenticado en donde supuestamente el Consejo Administrativo de la Asociación lo autorizó para otorgar poderes, tal como se indica en el texto del poder impugnado. Tal solicitud fue ratificada posteriormente, en varias oportunidades por el apoderado judicial de la parte actora, tal como se indica en la parte narrativa del presente fallo.

      Al respecto, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

      Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos.

      Artículo 156.- Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes en el Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos excluidos, dará por válido y eficaz el poder y la falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el J. en el acta respectiva.

      Conforme a las normas transcritas, cuando el poder es conferido por una persona jurídica el otorgante tiene la carga de enunciar en el texto del poder y exhibir al funcionario correspondiente, los documentos autenticados, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, correspondiéndole al funcionario que autoriza el acto la obligación de hacer constar en la nota respectiva los instrumentos que le fueran exhibidos, indicando sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos. Igualmente, la impugnación del poder dentro del proceso debe efectuarse en la primera oportunidad después de consignado el instrumento, siendo carga del impugnante la de solicitar en el mismo acto que se exhiban los documentos que se mencionen en el poder, en la oportunidad que a tal efecto fije el Tribunal.

      En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 090 de fecha 12 de abril de 2005, expresó:

      Ha sido doctrina reiterada de la Sala, que la indefensión se produce cuando por un acto imputable al juez, se le priva o limita indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, siendo necesario, además, que el vicio no se ocasione por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, y que haya habido perjuicio cierto para quien alega la indefensión, pues de lo contrario sería intrascendente la ilegalidad de la actuación del juez y no habría vicio que subsanar, en aplicación del principio de utilidad de la reposición, contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. (Ver, entre otras, Sent. 20/5/04, caso: C.E.F.H., contra R.E.P.R..

      Adicionalmente, este Alto Tribunal ha indicado respecto a la impugnación del mandato judicial lo siguiente:

      ... La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.

      Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:

      ...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:

      ‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’....

      .

      Al respecto la Sala advierte, que la escritura de mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado al abogado C.C.G.C., por el ciudadano A.S.F., cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, se concedió para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses del representado ante el Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, es oportuno señalar que consta en autos que antes de estar concluida la sustanciación del caso bajo decisión, fue otorgado en la Secretaría de la Sala, poder apud acta por el demandante, mediante el cual se instituyó apoderados a varios profesionales del derecho y entre ellos al abogado antes mencionado, quien tuvo a su cargo la consignación del escrito de formalización.

      Por lo ya expresado y vistos los argumentos invocados, los cuales se refieren a aspectos formales del documento poder, se desecha la impugnación. En consecuencia, se declara, improcedente la pretensión del impugnante. Así se decide...”. (Sent. 11/11/99, reiterada en fecha 21/9/04, caso: Poliflex C.A., contra M.P.F..

      En este orden de ideas, el tratadista patrio R.H. La Roche, al comentar el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “...Como ocurre por lo común, la contraparte puede inspeccionar extra litem los recaudos en la oficina correspondiente, impugnar luego la eficacia del poder y cargar al poderdante la prueba de su cualidad de representante del litigante...Los documentos que manda a exhibir este artículo son relativos a la prueba del carácter del representante de otro, sean de origen legal o convencional que tenga el poderdante; no conciernen, como se ha visto en el estudio del artículo 155, a las pruebas de las facultades que pueda tener el poderdante para conferir al apoderado ciertas potestades de disposición como las que señala el artículo 154, ni tiene relación alguna con la suficiencia del poder...”(Código de Procedimiento Civil”. Tomo I, P.. 474-476).

      …Omissis…

      No obstante, la Sala observa que el juez de alzada ha debido advertir que la impugnación del poder fue efectuada en forma irregular, pues para que pueda tenerse como válidamente presentada se requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o en su defecto, probar que la otorgante carecía de facultad para otorgar el poder; y en el supuesto de que la demandada no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la fecha y hora fijada por el tribunal, entonces resultaría ineficaz ese mandato judicial.

      En efecto, el artículo 155 del Código de procedimiento Civil, establece que

      …Omissis…

      …; no obstante, el artículo 156 eiusdem, le exige al impugnante so pena de caducidad, que solicite además en el mismo acto la exhibición de los documentos mencionados en el poder, que si no son presentados por el interesado para su examen en la oportunidad fijada por el juez de la causa, el Tribunal deberá dictar decisión sobre la eficacia del poder, en la cual expresará que ha quedado desechado del juicio.

      Al mismo tiempo, es forzoso concluir que la obligación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sólo persigue que quién otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal; ello con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados; finalidad ésta que se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, puesto que las partes consignaron copia de documentos, entre los que se encuentra la Gaceta legal N° 228, de fecha 10 de abril de 2000, (folio 618, tercera pieza), de los que se desprende que la ciudadana S.M. es la Presidenta de la sociedad mercantil demandada.

      (Exp. N° AA20-C-2004-000254)

      Ahora bien, en el caso de autos aprecia esta sentenciadora que la representación judicial de la parte demandante impugnó en la primera oportunidad después de presentado, el poder conferido por el presidente de la asociación civil demandada en fecha 07 de octubre 1997 a los abogados F.O.C.M., C.R.R.Á. y T.J.M.C. y, además, solicitó en el mismo acto la exhibición del documento donde el Consejo Administrativo de la Asociación autorizó al presidente para otorgar poderes, sin que conste en autos que el tribunal de la causa fijara como correspondía, oportunidad para que se verificara dicha exhibición y en ese acto pudiera la parte interesada hacer las observaciones que creyere pertinentes ante el Tribunal, debiendo éste resolver dentro de tres días sobre la eficacia del poder, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, mal podía el a quo pronunciarse como lo hizo en el primer punto previo de la sentencia recurrida, sobre la impugnación del referido poder.

      En consecuencia, conforme a lo establecido en los artículos 7, 15, 206, 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso declarar la nulidad de la sentencia de fecha 03 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiéndole al tribunal de primera instancia que resulte competente previa distribución, una vez le dé entrada al expediente, fijar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 156 eiusdem oportunidad para la exhibición del documento donde el Consejo Administrativo de la Asociación demandada autoriza al presidente para otorgar poderes, tal como lo solicitó la representación judicial de la parte actora en diligencia de fecha 30 de septiembre de 1998; oportunidad esta en que la parte interesada podrá hacer las observaciones pertinentes, correspondiéndole a dicho órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la eficacia del referido poder dentro de los tres días siguientes a la práctica del acto de exhibición. Así se decide.

      Asimismo, una vez le dé entrada al expediente se le ordena proceder de inmediato a la apertura del cuaderno separado de tacha, el cual tendrá como cabeza copia certificada del auto de fecha 29 de septiembre de 1998 corriente al folio 153 de la primera pieza, trasladando a dicho cuaderno todas las actuaciones procesales relacionadas con la tacha, dejando en su lugar en el expediente principal copia certificada de las mismas, las cuales deberán ser proveídas por el tachante en un plazo perentorio de cinco (5) días hábiles contados a partir de que se abra el respectivo cuaderno de tacha. Igualmente, una vez abierto en la forma indicada el referido cuaderno separado, debe librar la boleta de notificación correspondiente al Fiscal del Ministerio Público anexándole copia certificada del escrito de tacha y de todas las actuaciones atinentes a la misma y, luego de cumplida tal notificación, proceder a resolver en forma previa la incidencia de tacha en el respectivo cuaderno, antes de dictar sentencia en el juicio principal. Así se decide.

      III

      DECISIÓN

      En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2012 y ratificada mediante escrito de fecha 20 de julio de 2012.

SEGUNDO

DECLARA LA NULIDAD de la sentencia de fecha 03 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiéndole al tribunal de primera instancia que resulte competente previa distribución, una vez le dé entrada al expediente, fijar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil oportunidad para la exhibición del documento donde el Consejo Administrativo de la Asociación Civil Afiliados al IPAS-ME Habitacional II (ACAIPAS HAB. II) autoriza al presidente para otorgar poderes, tal como lo solicitó la representación judicial de la parte actora en diligencia de fecha 30 de septiembre de 1998; oportunidad esta en que la parte interesada podrá hacer las observaciones pertinentes, correspondiéndole a dicho órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la eficacia del referido poder dentro de los tres días siguientes a la práctica del acto de exhibición. Asimismo, una vez le dé entrada al expediente, se le ordena proceder de inmediato a la apertura del cuaderno separado de tacha, el cual tendrá como cabeza copia certificada del auto de fecha 29 de septiembre de 1998 corriente al folio 153 de la primera pieza, trasladando a dicho cuaderno todas las actuaciones procesales relacionadas con la tacha, dejando en su lugar en el expediente principal copia certificada de las mismas, las cuales deberán ser proveídas por el tachante en un plazo perentorio de cinco (5) días hábiles contados a partir de que se abra el respectivo cuaderno de tacha. Igualmente, una vez abierto en la forma indicada el referido cuaderno separado, debe librar la boleta de notificación correspondiente al Fiscal del Ministerio Público anexándole copia certificada del escrito de tacha y de todas las actuaciones procesales atinentes a la misma y, luego de cumplida tal notificación, proceder a resolver en forma previa la incidencia de tacha en el respectivo cuaderno, antes de dictar sentencia en el juicio principal.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

P., regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de enero del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6494

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