Decisión nº 38 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 12 de Julio de 2004

Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteJuan Latouche Marroqui
ProcedimientoApelacion

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

En auto que corre al folio 29 de fecha veintiséis de septiembre de dos mil dos (26-09-2002), el Juzgado Primero en Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial admitió demanda por cumplimiento de contrato intentada por W.A.C.Á., domiciliado en esta ciudad y con cédula de identidad N°. 2.617.854, representado por los Abogados H.E.O.A. y Rhobermen O.P., Inpreabogado Nros. 48.244 y 58.114 en la cual alega que su representado es propietario de unas mejoras consistentes en siembra de cañas de azúcar, cercas, reparación de acequias y otros, sobre un lote de terreno del cual era poseedor precario, propiedad de la sucesión Uzcátegui Ramírez, ubicado al margen de la Avenida Monseñor Chacón en Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., sucesión representada por el Abogado J.M., Inpreabogado N°. 28.254; que dichas mejoras fueron realizadas antes de que se gestionara, junto con el hermano del poseedor, O.C.Á., la venta del inmueble a la Entidad Federal del Estado Mérida, que lo necesitaba para la construcción de la vía para el trolebús; que por documento privado se celebró entre el demandante y la ciudadana M.E.U.R. quien representaba a la sucesión, un contrato en el que se establecieron las condiciones de la venta, autorizándose ampliamente al mencionado abogado J.M. para realizar todo tipo de negociación; que en dicho contrato, por las gestiones del demandante, se le pagaría, además del valor de las mejoras, un porcentaje por concepto de comisión en el logro de la venta de dichos terrenos, la cual se efectuó el catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001), según instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo Elías de este Estado, Bajo el N°. 46, Tomo 9°, Protocolo Primero, cumpliéndose así la condición acordada para el pago de la comisión indicada por la gestión de negocio realizada; que anexó a ese documento, existe una comunicación firmada por el abogado J.M. dirigida al accionante donde se le informa que el porcentaje por concepto de la gestión sería del veinte (20%) por ciento sobre el precio bruto de la venta; que al realizarse la negociación sobre las mejoras, se le canceló la cantidad de Ciento Quince Millones Trescientos Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs.115.335.454,oo), cantidad inferior a los Ciento Cuarenta Millones (Bs.140.000.000,oo) ofrecidos; que no se le pagó la comisión del veinte (20%) sobre el precio bruto de la negociación que fue de Trescientos Setenta y Cinco Millones Trescientos Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. 375.335.454,oo) o sea la cantidad de Setenta y Cinco Millones Sesenta y Siete Mil Noventa Bolívares (Bs.75.067.090,oo); que la gestión realizada la hizo el demandante con ayuda de sus asociados, como lo fue O.C. como lo prueba la serie de misivas cruzadas con la Gobernación y otras entidades públicas del Estado; que acompaña comunicación remitida por el Dr. O.C., Director Gerente de “ Inversiones 2001” al Presidente de Ofimetro” el cinco de abril del dos mil (05-04-2000), comunicación recibida del Coordinador General de Ofimetro en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil (2000) y otra dirigida por dicho Coordinador a la Ingeniería Municipal solicitando información sobre las variables urbanas; oficio emanado de la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal para el ciudadano O.C. sobre la Ordenanza Municipal en relación al terreno; comunicación al Gobernador del Estado suscrita por O.C. de fecha siete (07) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) ofreciéndole en venta el terreno; comunicación del mencionado O.C. de fecha siete (07) de julio de dos mil (2000) a la Directora del Ministerio del Ambiente y de Recursos Naturales Renovables, también sobre las variables urbanas y comunicación de dicha Dirección dirigida al ciudadano O.C. en fecha veinte de junio (20) de dos mil (2000), con todo lo cual, según afirma, cumplió con la gestión encomendada, razón por la cual con fundamento en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167, demanda a la sucesión Uzcátegui Ramírez, integrada por M.E., C.A., M.J., M.I. y J.I.U.R., está última de Soto todos con cédula de identidad Nros. 651.632, 257.354, 21.707, 653.692 y 1.084.142 respectivamente para que cumpla en pagarle la cantidad de Setenta y Cinco Millones Sesenta y Siete Mil Noventa Bolívares (Bs.75.067.090,oo) y las costas y honorarios, solicitando además la corrección monetaria, estimando la acción en el mencionado monto; acompañó igualmente el documento de venta del terreno a la Entidad Federal protocolizado en la Oficina de Registro ya citada el catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001), bajo el N°. 46, Tomo 9°, Protocolo Primero e igualmente el poder otorgado por el demandante a sus referidos abogados, que corre a los folios 24 a 26 y vto. y también la venta efectuada por W.C.Á. a la sucesión Uzcátegui Ramírez de las mejoras realizadas según documento autenticado en la Notaria de Ejido en este Estado el ocho (08) de enero de dos mil dos (2002), bajo el N°. 41, Tomo 01 inserto a los folios 27 y 20. A los folios 36 a 39 corre inserta la declaración sucesoral por el fallecimiento de la señora E.R.d.U. y al folio 41 en fecha nueve (09) de octubre de dos mil dos (2002) diligencia en que el abogado J.M.E. se da por citado en representación de los codemandados, presentando en escrito que corre a los folios 46 a 55 de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002), conjuntamente con los abogados M.A.T. y J.L.M. contestación a la demanda en donde afirma que la sucesión es propietaria del terreno tantas veces mencionado y el demandado, de las mejoras indicadas; que el señor W.A.C. realizó gestiones de venta sin autorización de los copropietarios del terreno, los cuales sí expresaron interés en venderlo, especificando detalladamente las actuaciones que el apoderado realizó en tal sentido hasta culminar con la venta como consta en documento ya citado; que no se efectuó la negociación sobre la totalidad de los Ochenta Mil Novecientos Cincuenta Metros Cuadrados (80.950 mts2) a razón de Cinco Mil Quinientos Bolívares por metro cuadrado (5.500 mt2); que además en el documento en que se convino la denominada gestión de negocio se expresó que el monto de la comisión daría al demandante personalmente para su entrega definitiva una vez realizada la operación; de donde se desprende que esa comisión no era para el accionante sino para un tercero, que se ignora quién es; que dicho demandante adquirió esas mejoras en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) y que después intentó un interdicto agrario estimando su valor en Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000.000,oo); que la negociación definitiva con el Entidad Federal fue de Cuarenta y Ocho Mil Ciento Diecinueve Metros Cuadrados Con Noventa y Tres Decímetros Cuadrados (48.119,93 mt2) y que el precio por metro se calculó a razón de Siete Mil Ochocientos Bolívares (Bs.7.800,oo), que por todas esas razones rechazan y contradicen la demanda y piden sea declarada sin lugar, acompañando documento que se especificará de inmediato: Documento de venta de las mejoras por el ciudadano A.A.A. al demandado, que tiene relación con las actas de este juicio pues los demás folios 69 a 77 son documentos no directamente vinculados con el proceso o que ya constan en autos. A los folios 36 a 108 corren actuaciones cumplidas en el Juzgado Agrario entre las cuales cabe destacar oficio de la Alcaldía del Municipio Campo Elías al abogado J.M.E. (folio 97) también del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables (folios 98 a 101) y a los folios 102 a 107 comunicación del Dr. J.M.E. a la Alcaldía del Municipio Campo Elías solicitando el cambio de uso y respuesta de esa Entidad de fecha siete (07) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) que corre al folio 108, a los folios 109 a 191 corren insertas copias certificadas de la Querella Interdictal prohibitiva intentada por la sucesión contra la Entidad Federal que culminó en el convenio que corre a los folios 168 a 171 dándole fin a la Querella.

Abierto a juicio a pruebas la parte demandante en escrito que corre a los folios 194 a 198, que más que una promoción, son verdaderos informes, repitiendo las comunicaciones ya especificadas e insistiendo en el reconocimiento expreso efectuado por el representante de la demandada del contrato del siete (07) de marzo y de la misiva del ocho del mismo mes, ambos de dos uno (2001); y asimismo, prueba de informes acerca del contenido de las mencionadas comunicaciones y prueba testifical que no se evacuó. A los folios 233 a 237 corre un escrito que igual que el anterior, más que una promoción se convierte en verdaderos informes, en donde la parte demandada promueve los documentos privados y comunicaciones que obran en autos y la testifical que tampoco se llevó a efecto.

Cumplidos los demás trámites pertinentes el Juzgado de Primera Instancia en decisión que corre a los folios 282 a 332 dictó sentencia con fecha nueve (09) de diciembre de dos mil tres (2003) declarando con lugar la acción, ordenando por lo tanto el pago de lo demandado y también la corrección monetaria, acordando remitir oficio al Banco Central para que informe sobre el índice de precios al consumidor, condenando en costas a la parte demandada, decisión que oportunamente apelada en diligencia que corre al folio 337 de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil cuatro (2004) y oída en ambos efectos, ocasionó que se remitieran las actuaciones originales a este Tribunal en donde previa presentación de informes y respectiva observaciones de ambas partes, se dicta la siguiente sentencia:

Cabe hacer algunas observaciones antes de entrar a dilucidar el problema de fondo: En primer lugar, la gestión de negocios, por su propia naturaleza y de acuerdo con el contenido del artículo 1173 del Código Civil, rechaza el concepto contractual, puesto que, por un lado, se trata de un tipo de obligación extracontractual, y por el otro, como consecuencia, sería absurdo pensar en una posible autorización previa de quien resulte beneficiado por la actividad desplegada. De manera que es absolutamente insustancial el alegato formulado por la parte demandada en su escrito de contestación de que las gestiones realizadas por el demandante lo fueron sin el convenimiento de los copropietarios del terreno, pues al existir un convenio, aunque no se plasmara documentalmente, lo que existe es un verdadero mandato que se rige entonces por las disposiciones de los artículos 1684 y siguientes en relación con el 1169 y siguientes todos del Código Civil. De manera pues, que independientemente de la errónea calificación que los codemandados a través de sus apoderados hacen de la relación entre ellos y el demandante, es un verdadero mandato y no una simple gestión de negocios, cuestión que indudablemente no afecta en realidad el fondo del problema. En segundo lugar, el artículo 217 del Código de procedimiento Civil indica que fuera de la citación tacita (no presunta) del artículo 216 “eiusdem”, solo será admitido en representación del demandado quien tenga facultad expresa para ello, es decir, que conste de manera indubitable en el texto del instrumento que contiene el apoderamiento. Ahora bien, en diligencia que cursa al folio 41 de fecha nueve (09) de octubre de dos mil dos (2002) el abogado J.M.E. se da por citado en representación de la sucesión demandada; y al estudiar el texto del instrumento que contiene esa representación, no consta que tenga la expresa facultad exigida por el legislador, no obstante que el texto se diluye en una serie de facultades que no requieren expresión manifiesta por cuanto que, con la excepción de las facultades expresas contenidas en el artículo 154 del mencionado cuerpo legal, el poder se presume otorgado para todas las instancias y para todos los recursos ordinarios y extraordinarios. Sin embargo, de acuerdo con el texto del artículo 26 de nuestra Carta Magna, la administración de justicia debe evitar formalismos y reposiciones inútiles, y en vista de que la contraparte ninguna objeción emitió sobre la carencia analizada, se considera subsanado el error cometido y aceptada esa representación que no afecta en absoluto a los litigantes y menos aún a personas extrañas. Sobre estos mismos temas, el Juzgador de Primera Instancia afirma que por el solo hecho, no simplemente de haber quedado reconocido, sino expresamente aceptado por la contraparte, el documento donde se convino el mandato para obtener la venta del inmueble y la confirmación realizada por el representante legal de los codemandados (f° 2y 3) se pone de manifiesto que las gestiones encomendadas fueron realizadas. Ello no puede ser así, puesto que si se suscribe un contrato para llevar a efecto ciertas actividades, y aunque conste ese otorgamiento en un documento público, el obligado tiene la carga probatoria de demostrar que en efecto llevó a cabo lo encomendado, para poder reclamar los derechos que surgen de esa actividad plenamente realizada.

En el caso en estudio, ambos contendientes convinieron, en los dos recaudos mencionados, que el demandante gestionara la posibilidad de la venta del terreno propiedad de los codemandados, mediante la cancelación de un porcentaje allí establecido sobre el precio bruto de la negociación. Antes de seguir adelante, cabe aclarar que el hecho de que la venta no se haya realizado sobre la totalidad de la extensión del inmueble, no invalida en absoluto la gestiones realizadas por el obligado, si realmente fueron llevadas a efecto, pues se trata de una simple modificación fundamentada en la autonomía de la voluntad de comprador y vendedor, no tratándose tampoco en una estipulación a favor de terceros prevista en el artículo 1164 del Código Civil, tales argumentos igualmente deben ser rechazados.

Ahora bien, consta de autos de todas las comunicaciones que corren en el expediente y que se han especificado anteriormente, que tanto las emitidas o remitidas como las recibidas lo fueron con una persona denominada Dr. O.C.Á. y no con el demandante, no constando ni siquiera referencialmente que el mencionado Doctor actuaba en representación del demandante, que según afirmación que consta en autos, es su hermano. Por tanto, de lo expuesto surgen dos consecuencias lógicas a saber, que el citado O.C.Á., actuaba en forma personal en todas las actividades desplegadas en relación al contrato que se suscribió de la compra-venta del terreno cuestionado; y que, como es obvio colegir, el demandante no realizó absolutamente ninguna gestión en tal sentido, por cuanto que no consta en el expediente tal actividad. De igual manera se deduce de lo expuesto que por tratarse de misivas cruzadas con un tercero que recíprocamente fueron remitentes y destinatarios, el contenido de tales comunicaciones, como bien asentó primera instancia en su decisión, no puede ser tomada en cuenta como pruebas pertinentes al fin propuesto; y menos aún cuando trata la parte demandante de hacerla valer a través de la prueba de informes ( que más técnicamente debería ser información), como si tales actuaciones cambiarán la calidad de los recaudos examinados.

Sin embargo, la sucesión demandada, a través de sus apoderados, en su escrito de contestación a la demanda, en el folio 47 , y en el párrafo denominado tercero dice textualmente que: “ Es cierto que el señor W.A.C., realizó sin autorización ni conocimiento alguno del propietario alguna gestiones tendientes a la venta del inmueble, tal como así se evidencia…” Esta afirmación tiene, en principio plena y absoluta validez legal, al asegurar en fecha muy posterior a la de los recaudos que corren a los folios 9 y 10 que el demandante dio cumplimiento a la obligación contraída en el contexto de esos recaudos, desvirtuando así la falta de cumplimiento que como dijimos anteriormente, surge de todo los recaudos probatorios del expediente.

Así, como bien afirma el Juzgador “a quo”, constituyen documentos fundamentales tanto el suscrito por la ciudadana M.E.U.R., el abogado J.M.E. y el demandante W.C.Á., en el cual se autoriza a éste a realizar actividades tendientes a vender el terreno propiedad de los codemandados, como la comunicación emanada de dicho abogado como representante de los vendedores y con facultades expresas en tal sentido, con fecha ocho (08) de marzo de dos mil uno (2001), que ofrece cancelarle por la mal denominada gestión de negocios el veinte por ciento (20%) del precio bruto que se obtenga. Estos recaudos tienen fechas siete y ocho de marzo de dos mil uno (07 y 08 – 03 -2001) respectivamente.

Pero es el caso, que el mismo mencionado Juzgador pasó por alto, o solo se refiere a él incidentalmente, el documento que corre a los folios 27 y 28, en copia fotostática, que adquirió el carácter de fehaciente al no ser oportunamente impugnado y cuya existencia además fue aceptada por la contraparte por esa misma razón, autenticado en la Notaria de la ciudad de Ejido de este Estado el ocho (08) de enero de dos mil dos (2002), que contiene la venta de las mejoras por el precio de Ciento Quince Millones Trescientos Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs.115.335.454,oo) y en donde el ciudadano W.A.C.Á., demandante en este proceso, obrando en su propio nombre y en el de su señora esposa, declara textualmente: “… obligándome a su saneamiento en caso de evicción y declarando que ni por este, ni por ningún otro concepto nada quedan a deberme …”,afirmación hecha por una persona capaz, que no fue manifestada por error ni arrancada por violencia o por maquinaciones de la otra parte contratante, tratándose además de un convenio expresamente manifestado por la autonomía de la voluntad del contratante, es decir, con su pleno consentimiento, y con objeto y causa que no son ilegítimos, es indudable que tiene absoluta y plena validez, además que, a mayor abundamiento, no es de las cuestiones que el legislador, tomando en cuenta el concepto de débil jurídico, cataloga de irrenunciables, verbigracia las prestaciones sociales en materia laboral. En conclusión, tal afirmación, manifestada en fecha muy posterior a la de los considerados como documentos fundamentales, revoca por un acto volitivo y plenamente consciente, el contenido de aquéllos; y significa, como es obvio, que todas las vinculaciones de cualquier tipo unidas a los copropietarios del terreno quedan sin ningún efecto, tanto más cuanto que ni siquiera se esbozó durante el desarrollo de esta litis cualquier punto o argumento en contra de tal manifestación, a la que se le tiene que dar total valor jurídico.

Por las razones y consideraciones anteriores este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano W.A.C.Á., contra los integrantes de la sucesión Uzcátegui Ramírez, plenamente identificados revocando así la sentencia apelada y sin condenatoria en costas con fundamento en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada y en su oportunidad bájese el expediente.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil cuatro. (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO.

DR, J.L.M..

LA SECRETARIA.

ABG. M.A.P.P..

Ycma..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR