Decisión nº As-2094-03 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 22 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

- LA ASUNCIÓN -

Causa N° 2094.-

Ponente: J.A.G.V.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Acusado: J.A.C.C., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas-Distrito Capital, nacido en fecha 09-12-79, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 14.875.649, residenciado en El Valle del E.S., Sector El Toporo del estado Nueva Esparta1, recluido en el Internado Judicial de San A.M.G. del estado Nueva Esparta.

Representante de la Defensa: C.L. RIVERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.307.945, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.444 y de este domicilio.

Representación Fiscal: E.J.M.N., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Victima: M.J.R.S., (Padre del Occiso J.C.R.), venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 5.231.883 y domiciliado en el Bloque N° 6, Apartamento N° 01-03 de la Urbanización Valle Verde, Municipio García del estado Nueva Esparta.

Abogados de la Víctima: R.F., ROMULO RIVERO ORTEGA Y ANASTACIO RIVERO ORTEGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.499, 24.832 y 42.008 respectivamente y de este domicilio.

ANTECEDENTES

Se recibe en fecha 07 de julio de 2003, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial, Cuaderno de Incidencia signada con el N° 1M-744, constante de doscientos treinta y uno folios útiles, contentiva de apelación de sentencia planteada por C.L. RIVERA MARTINEZ, en su condición de Defensor del acusado J.A.C.C., en fecha 09 de junio del año 2003.

El 18 de julio de 2003, se llevo a cabo el sorteo de las distintas causas a distribuir, correspondiéndole el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión J.A.G.V., según consta del acta levantada a tal efecto con nomenclatura N° 12 del Libro de Distribución de Ponencias llevada por este Tribunal Colegiado.

El 06 de agosto de 2003, se admite cuanto ha lugar en derecho, el Recurso de apelación, asimismo, los recaudos presentados, conforme al artículo 437 del Código Adjetivo Penal en concordancia con el artículo 455 y 456 Eiusdem y en consecuencia, se acordó fijar para el día 20 de agosto de 2003, a las 10: 00 horas de la mañana para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública. Librándose las correspondientes Boletas de notificación a las partes y Boleta de Traslado al acusado de autos.

En fecha 20 de agosto de 2003, siendo las 10 de la mañana, día y hora señalada para llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública, la misma no se celebró por no efectuarse el traslado del acusado de autos, por tal motivo, esta Sala de la Corte de Apelaciones, acordó diferir dicho acto y se ordenó fijar nueva oportunidad, para el día jueves veintiocho (28) de agosto de 2003, a las 9:30 horas de la mañana.

El 28 de agosto del presente año, hora y fecha fijada para llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública, es diferida por no efectuarse el traslado del acusado de autos y se ordenó fijar el mismo acto para el día diez (10) de septiembre de 2003, a las 9:30 de la mañana. Librándose las correspondiente notificaciones a las partes y boleta de traslado del acusado.

El 10 de septiembre de 2003, siendo las 10 de la mañana, día y hora señalada para llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública, la misma no se celebró por solicitud de diferimiento que realizará por diligencia el abogado de la parte acusada, por tal motivo, esta Sala de la Corte de Apelaciones, acordó diferir dicho acto y se ordenó fijar nueva oportunidad, para el día jueves dieciocho (18) de septiembre de 2003, a las 9:30 horas de la mañana.

El 18 de septiembre de 2003, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, con la asistencia del recurrente, del acusado de autos previo traslado desde el Internado Judicial, más no la Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ni la víctima y sus apoderados.

Ahora bien, corresponde a esta Sala conocer, la apelación interpuesta por el abogado de la Defensa representada por el Dr. C.L. RIVERA MARTINEZ, en fecha 09 de junio del año 2003, contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo del 2003, por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene la Causa Nº 2094, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente fundamentó su recurso en los siguientes términos:

VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN

DE LA NORMA JURÍDICA ESTABLECIDA EN EL

ARTÍCULO

452 Ordinal 4° del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

PUNTO ÚNICO

LA PENALIDAD

El Tribunal…, no tomó en consideración el contenido del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal,…

Este Tribunal Mixto tomó la mitad de pena, cuando el límite inferior de la pena establecida en el artículo 407, del Código Penal, es de doce (12) años, es decir, aplicó únicamente la dosimetría establecida en el artículo 37 del Código Penal sumando las penas establecidas ibídem que es de doce (12) a dieciocho (18) años, las cuales dan treinta (30) años de presidio, condenando a mi patrocinado a cumplir la pena de quince (15) años de presidio.

Por todo ello, la Defensa considera que el Tribunal Mixto…no atenúo la pena establecida en el tipo penal que aplicó (artículo 407 del Código Penal), constituyendo tal situación un agravio para el ciudadano J.A.…,

En este sentido, la Defensa estima que el Tribunal Mixto…, incurrió en un error in judicando in jure, cuyo motivo está contenido en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que, violó la ley por errónea aplicación de la norma jurídica contenido en el artículo 74 del Código Penal; por lo que esta defensa le solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, tenga a bien rectificar el error cometido por el Tribunal A Quo, atenuándose hasta el límite inferior la pena que en definitiva ha de cumplir el ciudadano J.A. …

PETITORIO

…, la Defensa solicita…a la Corte de Apelaciones…tenga a bien admitir y declarar con lugar el presente recurso de apelación, atendiendo a las aludidas violaciones de la ley por errónea aplicación e inobservancia de normas jurídicas y a lo establecido en los artículo 452, ordinal 4°, y artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, rectificando los errores in judicando in jure, cometidos en la sentencia definitiva que es este acto se impugna, por el Tribunal Mixto de Juicio N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal…

DECISIÓN RECURRIDA

La recurrida por su parte, estableció lo que a continuación sigue:

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con lo antes expuestos este Tribunal…quedando debida y fehacientemente probado que el acusado ciudadano JOSE ANTONIO…, fue la persona que en fecha 15 de octubre de 2001, se dirigió conduciendo una (1) bicicleta a la Urbanización Valle Verde…, cuando a la altura de la Panadería Feria del Pan, se consiguió con los ciudadanos SANTOS RAFAEL…, GILBERTO RAFAEL… y el hoy occiso JULIO CESAR…; y, sacando un arma de fuego que tenía en la cintura, intencionalmente efectuó un disparo que impacto a nivel del estómago de JULIO CESAR…, lo cual le produjo la muerte por shock hipovólemico debido a hemorragia ocasionada por el paso de proyectil único. En consecuencia, este Tribunal Mixto POR UNANIMIDAD declara CULPABLE al ciudadano JOSE ANTONIO…de la AUTORIA de los hechos dados por probados y fundamento de la acusación formulada en su contra por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL., previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

V

PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, contempla una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, y siendo procedente el imponer la pena en su límite medio, conforme las reglas previstas en el artículo 37 eiusdem, quedando la misma en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO mas las penas Accesorias descritas en el artículo 13 ibidem, debiendo mantenerse el acusado recluido EN EL Internado Judicial de la región Insular, San Antonio, con el texto del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Mixto…, declara CULPABLE POR UNANIMIDAD, al ciudadano acusado JOSE ANTONIO…, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL., previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal venezolano vigente; y, en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Así mismo, lo CONDENA a las penas accesorias previstas en el artículo 13 eiusdem, es decir, la Interdicción Civil, la Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una Cuarta parte del tiempo de la Condena, desde que ésta termine. Ordenándose mantener recluido al ciudadano JOSE ANTONIO…en el Internado Judicial de la Región Insular, San Antonio, Estado Nueva Esparta para el cumplimiento de la sanción impuesta… (Sic)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Alzada como punto previo debe aclarar ciertos puntos indicados por la parte acusada en su escrito de Apelación, que son bien importante tener presente:

El recurrente, luego de argumentar su recurso, considera que hay violación de la Ley por errónea aplicación de la norma jurídica establecida en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y como punto único, acomete contra la decisión dictada por el Tribunal Mixto de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, denunciando la infracción del artículo 74, ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente por inobservancia, por considerar que la recurrida no tomó en cuenta la correspondiente rebaja de la pena a favor de su patrocinado, toda vez, que el mismo ha tenido una conducta amigable, responsable, honesta y trabajadora durante sus 23 años de vida, careciendo de antecedentes penales, lo cual demuestra su buena conducta predelictual.

La presente denuncia se constriñe a que la recurrida no tomo en consideración la atenuante genérica de la buena conducta predelictual alegada por la defensa, no obstante estar demostrada en las actas procesales.

Del debate judicial contenido en las actas procesales se observa que no hubo alguna actuación por parte del acusado que le haga plausible de aplicación del artículo 74, ordinal 4° del Código Penal.

Respecto a este punto, ha señalarse que ha sido jurisprudencia reiterada tanto de Sala de Casación Penal y de este Tribunal Colegiado, que la apreciación de una circunstancia atenuante no enumerada especialmente por la Ley, es materia que compete a la soberanía de los juzgadores de mérito. La circunstancia, cuya omisión se denuncia, de la buena conducta del acusado, no es de las que aparecen en la enumeración de los tres primeros ordinales del artículo 74 del Código Sustantivo Penal.

Con respecto a la discrecionalidad judicial a la que menciona el recurrente que fue tomada en consideración por la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19-12-2000.

Ha sostenido Feo, en relación a la discrecionalidad judicial que establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que el legislador no hace otra cosa que fijar el sentido con que se usa la fase “ el Juez puede o podrá”, a fin de alejar toda duda y establecer la precisión. No habrá Juez en el futuro como ha sucedido, que al tropezar con puede o podrá, se crea autorizado, para conceder o no, según su capricho o su voluntad soberana, sino que ha de entender que la ley confía en su prudente arbitrio para que estime si es conforme a la razón o a la equidad, cónsono con la justicia imparcial, obrar en este o en el otro sentido. (Resaltado de la Corte)

La Ley acredita al Juez de Instancia, para que, a su criterio, admita o no cualquier otra circunstancias de igual entidad a las indicadas. Entre estas circunstancias genéricas bien pudiera ser la buena conducta predelictual del acusado, que a su juicio aminore la gravedad del hecho. No obstante, siendo ello facultativo de los jueces de mérito, es consecuencial, que también es de soberanía apreciar si los hechos de autos configuran o no dicha atenuante.

El legislador autoriza al Juez de Instancia por medio del ordinal 4° del Código Penal Vigente, para que según su criterio admita cualquier otra circunstancia de igual entidad a las indicadas en el mismo artículo; como pudiera ser la buena conducta del acusado. Pero siendo ello facultativo de los jueces, es consecuencial, que también es de soberanía apreciar si los hechos constantes de autos configuran o no dicha atenuante genérica, llamada también de creación judicial. Por tal razón, al abstenerse el Tribunal Mixto, de apreciar en el presente caso, la buena conducta como atenuante, no infringió los artículos que denuncia el recurrente.

Hay sentencias reiteradas del M.T. de la República, que nos indican que es de la soberana apreciación de los Jueces de Instancia estimar si los hechos del proceso constituyen la circunstancia atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74del Código Penal. En el caso que nos ocupa, el Tribunal apreció que la buena conducta predelictual del acusado de autos, no era suficiente, debido a que el delito cometido es de tanta gravedad, de alta dosis de violencia, por tal razón el Tribunal hizo uso de su poder discrecional para desechar la atenuación genérica cuarta del artículo 74 del Código Penal Vigente.

En el caso planteado, el abstenerse el Juez de la recurrida de apreciar la buena conducta predelictual, no infringió los artículos que se denuncian y, por tanto, no amerita modificar la pena a favor del acusado de autos por parte de este Tribunal Colegiado.

En virtud de lo expuesto antes, considera esta Sala de la Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los fundamentos antes expuestos esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos:

PRIMERO

CONFIRMA la sentencia de fecha 23 de mayo del 2003, emitido por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por medio del cual declaró culpable y condenó al ciudadano J.A.C.C., Ut supra identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL conforme al contenido del Artículo 407 del Código Penal Vigente y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de quince (15) años de presidio. Así mismo, lo condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 Eiusdem, es decir, la Interdicción Civil, la Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una Cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Ordenándose mantener recluido al Ciudadano J.A.C.C. en el Internado Judicial de la Región Insular, San Antonio, estado Nueva Esparta para el cumplimiento de la sanción impuesta, Todo ello, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se DECLARA SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el recurrente. ASI SE DECLARA

Regístrese en el Libro Diario, Publíquese, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente Decisión y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.-

Notifíquese a las partes todo de conformidad con los Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al acusado de autos para imponerlo de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta., a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DELVALLE M. CERRONE MORALES

Juez Miembro Titular, Presidente de Sala

CRISTINA AGOSTINI CANCINO

Juez Miembro Titular de Sala

J.A.G. VÁSQUEZ

Juez Miembro Titular de Sala (Ponente)

LA SECRETARIA

AB. MERLING MARCANO R.

Causa N° 2094.-

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