Decisión nº 1552 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de junio de 2013

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1552

Asunto Nuevo: AF47-U-2002-000032

Asunto Antiguo: 1953

En fecha 09 de octubre de 2002, M.S.d.C., italiana, portadora de la Cédula de Identidad Nº E-570.926, actuando en representación de D.A.C.S. Y U.J.C.S. venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.406.642 y 12. 357.028, respectivamente, carácter que consta en documentos poderes que cursan en autos, debidamente asistida por el abogado H.A.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.095, interpuso recurso contencioso tributario contra (i) la Resolución Nro. APLG/AAJ/314-2000, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira en fecha 13 de septiembre de 2000 y notificada en fecha 30 de septiembre de 2002, la cual ordena aplicar la pena de comiso establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1998 sobre dos vehículos, el primero marca: Honda, modelo: Accord Ex, tipo: coupe, año: 1993, serial: 1HGCB7276PA029843, placa: ZA653BV, color: verde; y el segundo, marca: Ford, modelo: Sierra, tipo: sedan, año: 1992, serial: WFORFXXGBBFMJ49208, placa: GO215898, color: negro, así mismo se ordena liquidar los gravámenes dejados de declarar (Impuesto de Importación de Impuestos al Valor Agregado), conforme a lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, sobre la Base Imponible de Bs. 18.881.323,94; (ii) contra las Actas de Comiso Nros. 53 y 54, ambas de fecha 6 de septiembre de 2002, dictadas por la misma Gerencia, mediante las cuales se declara la pena de comiso de los vehículos supra identificados y (iii) contra las planillas H-99-0065707, mediante la cual se liquida el monto a pagar de SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.608.463,04), actualmente SEIS MIL SEISCIENTOS OCHO CON CUARENTA (Bs. 6.608,40), por concepto de Impuesto de Importación, y H-99-0065708, mediante la cual se liquida el monto de DIEZ MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 10.588.646,12), actualmente DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SESENTA (Bs. 10.588,60) por concepto de impuesto ad valorem.

El 17 de octubre de 2002, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 28 de octubre de 2002, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1953, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del Seniat, solicitándole a este último el expediente administrativo.

En fecha 15 de noviembre de 2002, este Tribunal recibió diligencia de la ciudadana M.S.d.C., debidamente asistida por el abogado H.A.S., antes identificado, en la cual solicitó a este Juzgado que se pronuncie expresamente en cuanto al momento exacto a partir del cual han quedado suspendidos los efectos de los actos administrativos impugnados.

Así, el 25 de noviembre de 2002, este Tribunal mediante auto declara que en el presente Recurso Contencioso Tributario, se encuentran “suspendidos de pleno derecho”, los actos administrativos recurridos, contenidos en la Resolución Nº APLG/AAJ/314-2000, de fecha 13-09-00, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, desde el día 09-10-2002, fecha en la cual se interpuso el Recurso.

En fechas 12-11-02, 14-11-02, y 17-11-02 fueron notificados el Fiscal General de la República, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, el Contralor General de la República y el Procurador General de la República, respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas, en fecha 08 de marzo de 2003.

A través de la Sentencia Interlocutoria N° 18/2003, de fecha 03 de febrero del 2003, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 12 de marzo de 2003 la ciudadana M.S.d.C., en su carácter de representante de los ciudadanos D.A.C.S. y U.J.C.S., asistida por el abogado H.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.095, a través de diligencia solicitó a este Juzgado que ordenara a la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira el desaduanamiento inmediato de los vehículos automotores.

Así mediante auto de fecha 14 de marzo de 2003, este Juzgado desestimó la solicitud e indicó que el recurrente debe optar por las distintas opciones que le ofrece el ordenamiento jurídico con la finalidad de hacer efectiva su pretensión de desaduanamiento de la mercancía objeto del presente recurso.

En fecha 01 de agosto de 2003 el abogado J.P. actuando como abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República presentó escrito de informes, y en fecha 04 de agosto de 2003 el Tribunal mediante autos ordenó agregarlo a los autos.

En fechas 19-05-08 y 21-03-13, este tribunal recibió diligencias de la representación de la Procuradora General de la República, mediante las cuales solicitaron se dicte sentencia en la presente causa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por M.S.d.C., italiana, portadora de la Cédula de Identidad Nº E-570.926, actuando en representación de D.A.C.S. Y U.J.C.S., debidamente asistida por el abogado H.A.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.095, contra (i) la Resolución Nro. APLG/AAJ/314-2000, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira en fecha 13 de septiembre de 2000 y notificada en fecha 30 de septiembre de 2002, la cual ordena aplicar la pena de comiso establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1998 sobre dos vehículos, el primero marca: Honda, modelo: Accord Ex, tipo: coupe, año: 1993, serial: 1HGCB7276PA029843, placa: ZA653BV, color: verde; y el segundo, marca: Ford, modelo: Sierra, tipo: sedan, año: 1992, serial: WFORFXXGBBFMJ49208, placa: GO215898, color: negro, así mismo se ordena liquidar los gravámenes dejados de declarar (Impuesto de Importación de Impuestos al Valor Agregado), conforme a lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, sobre la Base Imponible de Bs. 18.881.323,94; (ii) contra las Actas de Comiso Nros. 53 y 54, ambas de fecha 6 de septiembre de 2002, dictadas por la misma Gerencia, mediante las cuales se declara la pena de comiso de los vehículos supra identificados y (iii) contra las planillas H-99-0065707, mediante la cual se liquida el monto a pagar de SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.608.463,04), actualmente SEIS MIL SEISCIENTOS OCHO CON CUARENTA (Bs. 6.608,40), por concepto de Impuesto de Importación, y H-99-0065708, mediante la cual se liquida el monto de DIEZ MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 10.588.646,12), actualmente DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SESENTA (Bs. 10.588,60), por concepto de impuesto ad valorem; no obstante, se observa que desde el día 04 de agosto de 2002, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS” (sin informes de la contribuyente), tal y como consta del folio 102 del expediente judicial, hasta el día 04 de junio de 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 04 de agosto de 2003, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, hasta el día 04 de junio de 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por nueve (09) años, diez (10) meses y seis (6) días, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de D.A.C.S. Y U.J.C.S., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto por M.S.d.C., italiana, portadora de la Cédula de Identidad Nº E-570.926, actuando en representación de D.A.C.S. Y U.J.C.S. venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.406.642 y 12. 357.028, respectivamente, debidamente asistida por el abogado H.A.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.095, contra (i) la Resolución Nro. APLG/AAJ/314-2000, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira en fecha 13 de septiembre de 2000 y notificada en fecha 30 de septiembre de 2002, la cual ordena aplicar la pena de comiso establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1998 sobre dos vehículos, el primero marca: Honda, modelo: Accord Ex, tipo: coupe, año: 1993, serial: 1HGCB7276PA029843, placa: ZA653BV, color: verde; y el segundo, marca: Ford, modelo: Sierra, tipo: sedan, año: 1992, serial: WFORFXXGBBFMJ49208, placa: GO215898, color: negro, así mismo se ordena liquidar los gravámenes dejados de declarar (Impuesto de Importación de Impuestos al Valor Agregado), conforme a lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, sobre la Base Imponible de Bs. 18.881.323,94; (ii) contra las Actas de Comiso Nros. 53 y 54, ambas de fecha 6 de septiembre de 2002, dictadas por la misma Gerencia, mediante las cuales se declara la pena de comiso de los vehículos supra identificados y (iii) contra las planillas H-99-0065707, mediante la cual se liquida el monto a pagar de SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.608.463,04), actualmente SEIS MIL SEISCIENTOS OCHO CON CUARENTA (Bs. 6.608,40), por concepto de Impuesto de Importación, y H-99-0065708, mediante la cual se liquida el monto de DIEZ MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 10.588.646,12), actualmente DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SESENTA (Bs. 10.588,60), por concepto de impuesto ad valorem.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante M.S.d.C., actuando en representación de D.A.C.S. Y U.J.C.S. venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.406.642 y 12. 357.028, respectivamente, debidamente asistida por el abogado H.A.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.095 de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil trece (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy once (11) del mes de junio de dos mil trece (2013), siendo las doce y dieciocho minutos de la tarde (12:18 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto Nuevo: AF47-U-2002-000032

Asunto Antiguo: 1953

LMCB/mdc

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