Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

Barinas, 15 de Mayo de 2008.

198° y 149°

EXPEDIENTE Nº 2006-829.

DEMANDANTE: J.C.Y.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.068.284, con domicilio procesal en la carrera 16, entre calles 24 y 25, Edif. Centro Cívico Profesional, primer piso, oficina N° 03, Barquisimeto Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: V.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.377.935, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.355.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

APODERADOS JUDICIALES: J.G.A., VERONICA CAIBETT, EBERTHS J.C., M.E.S.D.N., R.R.C.M., G.J.B.D., J.Y.R.C., L.P.L., N.D.B.M., A.E.B.A., J.D.C.R., FERNANDO RIOBUENO, NORYS AURISTEL BORGES, FELMARY DEL VALLE M.G., F.A.U.A., W.C.G., J.V.G.N., J.T.H.P., E.D.R.C.S., J.L.V.S., R.V.A.A., Z.J.U., A.C.V.S., G.A.C., E.T., A.J.V.C., M.C.M.M., J.O.M., O.O.E., A.A.L.C., JEANETTE STERLICCHI, PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI y D.A.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.521.832, 10.526.374, 10.578.004, 10.376.209, 11.560.571, 6.548.853, 13.307.034, 14.469.506, 10.106.716, 10.105.222, 4.702.747, 12.402.012, 4.584.670, 14.447.093, 13.036.892, 7.210.174, 10.783.519, 3.769.714, 11.710.737, 11.050.363, 11.788.778, 7.928.835, 8.306.273, 10.740.944, 13.708.266, 8.724.541, 12.071.922, 8.001.455, 5.510.574, 10.105.126, 20.200.915 y 8.101.719 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.033, 65.823, 95.840, 52.172, 66.813, 28.683, 51.187, 104.883, 96.440, 60.956, 49.621, 114.441, 27.413, 89.956, 115.891, 68.810, 116.666, 32.244, 77.978, 67.589, 71.592, 58.871, 42.864, 66.164, 84.038, 69.803, 75.922, 69.778, 30.550, 54.731, 80.276 y 53.325 en su orden.

ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

JUEZ SUPERIOR AGRARIO: A.J.V.P..

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario interpuesto en fecha 07-07-2006, por el ciudadano J.Y., asistido por el abogado en ejercicio V.Y., contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, SESION N° 73-06, DE FECHA 20-03-2006, PUNTO DE CUENTA N° 141 , el cual declaró como tierras ociosas e incultas el fundo denominado “Las Cojobas”, ubicado en el sector C.S., jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito de fecha 07-07-2006, el ciudadano J.Y., interpuso por ante este Tribunal recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 20-03-2006, punto de cuenta N° 141, sesión N° 73-06, notificada dicha decisión en fecha 10-05-2006, a través de la cual la administración pública agraria declaró la ociosidad del predio denominado Las Cojobas, ubicado en el sector C.S., jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas, con una superficie de doscientas treinta y ocho hectáreas con ocho mil ciento diez metros cuadrados (238 has. Con 8110 mts2.), cuyos linderos son: Norte; terrenos ocupados por G.Y. y A.B.; Sur; terrenos ocupados por G.Y. y R.S.; Este; terrenos ocupados por A.B. y; Oeste; terrenos ocupados por G.Y. y agropecuaria los Díaz; ventilado en expediente administrativo N° R.T.-05-0002, por la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; así también acordó iniciar el correspondiente procedimiento administrativo agrario de rescate de tierras, sobre dicho fundo de conformidad con lo establecido en los artículos 82 al 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; alega igualmente que el acto contenido en la providencia administrativa contiene una serie de vicios que comprometen seriamente su legalidad, puesto desconoce normas e instituciones jurídica consolidadas en el ordenamiento, tanto en el orden administrativo como agrario; que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por su parte define muy claramente como debe ser sustanciado el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas, entre los artículos 35 y 40; que igualmente con el acto impugnado se violó el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo ordena sustanciar las solicitudes de adjudicación de las tierras del fundo Las Cojobas y en dicho fundo existen mejoras y bienhechurías fomentadas por él tales como deforestación, cercas, vías, drenajes, etc.; que considera que aunque no sea propietario de los terrenos, se le debe respetar el derecho de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías y en todo caso proceder a expropiarlas y pagar oportunamente una justa indemnización; que la autoridad administrativa agraria incurrió en falsos supuestos de hechos para fundamentar la providencia administrativa, vale resaltar el estudio técnico, en el cual se basó el acto; que el mismo indica que en el predio no se desarrolló ninguna actividad agropecuaria, lo cual es totalmente falso y puede ser desvirtuado; lo que ha podido suceder es que en el momento de la inspección, los terrenos se encontraban en descanso, luego de cosechar el maíz y antes de sembrar sorgo, es por ello que en ese momento no se encontró ni cultivos ni maquinarias, pues ya había sido realizada la cosecha, y las maquinarias se encontraban haciéndoles mantenimiento en la finca de los Martínez y en la contigua finca Sabanetica, propiedad de su hermano G.Y., quien le facilita sus instalaciones a cambio de trabajo con las maquinarias; que él consignó en el expediente documentación y facturas que demuestran que posee tractores, rastras, sembradora con tecnología de mínima labranza y otros equipos que se utilizan para la siembra del maíz y que no tendría razón de tener equipos tan costosos alguien que no le de utilidad social a las tierras; que la utilización de tecnologías de avanzada que contribuye a la conversación del ambiente, como es la siembra con mínima labranza quizás, fue lo hizo que se incurriera en el error de creer que las tierras estaban abandonadas, porque con ese sistema la intervención en los terrenos es menor, que con el método tradicional y por lo tanto es más conversacionista, pero los terrenos apenas se cosechan presentan un mayor grado de enmalezamiento que los terrenos que han sido sometidos a biq-rrome y a tres o cuatro pases de rastra; igualmente en cuanto a la no existencia de instalaciones en el fundo es de observar que los fundos Sabanetica y Las Cojobas, conforman una sola unidad de producción y toda se dedicaba a la cría de ganado vacuno, teniendo las instalaciones en el sector Sabanetica; que hace aproximadamente cuatro años decidió dedicar el sector Las Cojobas a la actividad agrícola, cambiándole el uso de pecuario a agrícola, por ello las instalaciones se encuentran en el fundo Sabanetica, que esta al lado de Las Cojobas; que por otra parte llama la atención que en las copias simples que le fueron entregadas en el INTI del informe técnico N° ORTB/CTA-00321-05 que le sirvió de base para tomar la decisión se observa que de los cuatro funcionarios que fueron designados para realizar dicho informe, solo lo suscribe uno solo, lo cual afecta la validez de dicho documento y por ello lo impugna; que por todo lo expuesto demanda la nulidad absoluta por ilegalidad de el acto administrativo dictado por el directorio del INTI, sesión N° 73-06, de fecha 20-03-2006, punto de cuenta N° 141. Estimo la demanda en la cantidad de trescientos cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 345.000.000,00). Acompañó a dicho escrito:

- Copia fotostática simple del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Agrario Nacional, de fecha 20-03-2006, sesión N° 73-06, punto de cuenta N° 141, mediante la cual se declaró tierras ociosas la finca denominada Las Cojobas. (Folio 05, marcada A).

- Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, bajo el N° 68, tomo 194 de los libros respectivos, en el año 1991. (Folio 12, marcado B).

- Copia fotostática simple de autorización de fecha 05-09-1991, N° 008-343, suscrita por el Ing. G.Z., en su carácter de Delegado Agrario del Instituto Agrario Nacional, mediante la cual autoriza al ciudadano Etanislao Henríquez, iniciar los trámites de traspasar en propiedad sus mejoras y bienhechurías y ceder sus derechos de posesión a favor del ciudadano J.C.Y.. (Folio 14, marcado C).

- Copia simple de inscripción de Registro Agrario N° 0601001000058 de la agropecuaria La Cojoba. (Folio 15, marcado D).

- Constancia de inscripción de predios en el registro rural de fecha 13-08-04, código 016-C/P. (Folio 16, marcado E).

- Certificado de Registro de productor, de fecha 29-10-2004, N° 06-10-01-11163, a nombre del ciudadano J.Y.. (Folio 16, marcado F).

- Copia fotostática simple de certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras, de fecha 22-11-2005, a nombre del ciudadano J.Y.. (Folio 18, marcado G).

- Copia fotostática simple de planilla de solicitud de carta agraria, de fecha 13-08-2004, N° 04-00435. (Folio 19, marcado H).

- Comunicación suscrita por el ciudadano J.Y., de fecha 06-10-2005, a la Organización de Productores Agropecuarios Independientes. (Folio 20, marcado I).

- Copias fotostáticas simples de constancia de recepción de fecha 24-08-2005, agro isleña. (Folio 21, marcado I).

- Copias fotostáticas simples de constancias de recepción de Corporación Ensy la, N° 27 y 28, de fecha 07-09-2005. (Folio 23, marcado J).

- Constancia de recepción de PROACA, de fecha 14-10-2005. (Folio 25, marcado K).

Copia fotostática simple de informe técnico, realizado en el fundo Las Cojotas, de fecha 29-02-2005, por la Coordinación Técnica Agraria del Instituto Nacional de Tierras, Barinas. (Folio 27, marcado L).

Mediante auto de fecha 12 de Julio de 2006, se admitió el presente recurso y se ordenó notificar al Procurador General de la República y al Instituto Nacional de Tierras; para que en un lapso de diez (10) días de Despacho contados a partir de que conste en autos la última notificación más seis (06) días que se conceden como término de la distancia, y agotados los 90 días de suspensión del proceso establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procediera a oponerse al mismo, de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 37).

En fecha 17-04-2007, fueron consignados por ante este Tribunal carteles de notificación, en los cuales se evidencia que fue practicada la notificación a terceros y a cualquier persona interesada. (Folio 75).

Mediante auto de fecha 03-04-2008, se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23-03-2008, por el abogado en ejercicio V.Y.S., y se ordenó oficiar a las empresas Agro Isleña, C.A., con sede en la población de Sabana de Parra, Estado Yaracuy y; SEFLOARCA, domiciliada en la población de Sabaneta Estado Barinas, a los fines de que informen a este Tribunal sobre los convenios Agro isleña-Proagroin, contrato N° A-013685-01 y; Agri Nace Sefloarca, contrato código 4514, N° 087187 respectivamente; que tenía con esas empresas el ciudadano J.Y., igualmente informen sobre la condición de productor del fundo Las Cojobas y sobre las cantidades de maíz que fueron arrimadas a esas empresas por el mencionado ciudadano, cosechados en el fundo antes mencionado en el año 2005. (Folio 112).

Por auto de fecha 18-04-2008, se fijo el día 22-04-2008, a las once de la mañana, para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 117).

En fecha 22-04-2008, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, la cual es del tenor siguiente, (Folio 118):

En el día de hoy, veintidós de Abril del año dos mil ocho, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados para que se lleve a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentes en la Sala de Despacho de este Tribunal, el Abg. A.J.V.P., Juez Superior Cuarto Agrario, el Abg. L.E.M.M., Secretario del Tribunal, el ciudadano J.C.B., Alguacil del mismo, el abogado en ejercicio V.J.Y.S., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 4.377.935, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.355, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, los abogados en ejercicio J.D.C.R. y E.D.R.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.702.747 y 11.710.737 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.621 y 77.978 en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, parte demandada. En este estado, abierto el acto se le concede la palabra al abogado V.J.Y.S., quien expone: “El fundo lo adquirió su representado con autorización del Instituto Agrario Nacional, que viene trabajándolo desde hace años, prueba de eso lo tiene en los arrimes realizados a Sefloraca y Agroisleña, que no sabe porque lo escogieron para declarar ociosas o incultas dichas tierras, que existe un informe técnico realizado al fundo pero dicho informe aparecen cuatro técnico y fue firmado por uno, que en el libelo de la demanda dice que a los mejor fue que realizaron el informe al fundo cuando se sembró maíz y sorgo, que dicho fundo esta productivo, consta de 230 hectáreas, que en el informe técnico refiere que los suelos son I, IV y VII, hay una parte que son muy inúndales, que no indica el informe técnico el porcentaje de cada suelo, que los suelos están deforestado en un 80%, que colinda con un caño; que INTI no mandó en ningún momento el expediente administrativo, no se hizo parte en el proceso. Seguidamente se le concede la palabra al abogado J.D.C.R., quien expone: “Que el INTI llegó a un acuerdo con el ciudadano J.Y., que las doscientas treinta hectáreas no están todas en posesión de la cooperativa, al momento de realizar el informe se llegó a la conclusión de que estaba enmotadas, sin maquinaria, desalojado, que es cierto que las tierras son propiedad del INTI, que es cierto que dichas tierras fueron dadas al ciudadano J.Y., por el IAN, que es cierto que esas hectáreas que se encuentran en posesión de la cooperativa están en conversación de llegar a un acuerdo con el demandante. Que el ciudadano Márquez expuso que al llegar al acuerdo se le pagaría al ciudadano J.Y.. Seguidamente se le concede el derecho de replica al abogado V.Y., quien expone: “El INTI planteó que si se llegaba a un acuerdo se le pagaban las bienhechurias entonces al acudir al INTI dijeron que no habría ningún pago. Seguidamente se le concede el derecho de replica al abogado J.D.C.R. quien expone: “Que dicho pago se realiza por Caracas, que deben dirigirse a Caracas para que la consultoría jurídica venga realice un avaluó y llegue a la conclusión de cuanto se debe cancelar por dichas tierras y así a su cliente se le pagaría lo que se le debe ya que la Oficina Regional no está autorizado para realizar pagos”. Que debe conversar con el ciudadano Márquez para dirigirse a Caracas levantar un informe para que así los técnicos vengan y realicen el avaluó para así saber cuanto valen dichos terrenos”

La causa entró en estado de sentencia la cual se dictará dentro del lapso de sesenta (60) días continuos conforme a lo establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDATE:

Mediante escrito de fecha 28-03-, el abogado en ejercicio V.Y.S., promovió las siguientes pruebas, (Folio 108):

- Ratificación de cada uno de los anexos con sus respectivos folios, consignados al libelo de la demanda, los cuales son:

- Copia fotostática simple del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Agrario Nacional, de fecha 20-03-2006, sesión N° 73-06, punto de cuenta N° 141, mediante la cual se declaró tierras ociosas la finca denominada Las Cojobas. (Folio 05, marcada A).

Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual esta firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario. Documento que se valora de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, bajo el N° 68, tomo 194 de los libros respectivos, en el año 1991. (Folio 12, marcado B).

Observa este Juzgador que se trata de un documento autenticado, el cual no fue impugnado por la contraparte, documento público que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

- Copia fotostática simple de autorización de fecha 05-09-1991, N° 008-343, suscrita por el Ing. G.Z., en su carácter de Delegado Agrario del Instituto Agrario Nacional, mediante la cual autoriza al ciudadano Etanislao Henríquez, iniciar los trámites de traspasar en propiedad sus mejoras y bienhechurías y ceder sus derechos de posesión a favor del ciudadano J.C.Y.. (Folio 14, marcado C).

Dicho instrumento es copia simple, el cual no fue impugnado por lo cual se le da valor para demostrar su contenido. ASÍ SE DECIDE.

- Copia simple de inscripción de Registro Agrario N° 0601001000058 de la agropecuaria La Cojoba. (Folio 15, marcado D).

Observa este juzgador que se trata de una constancia de inscripción de predio emanado del Instituto Nacional de Tierras, en la cual se observa el registro de la Agropecuaria “EL AREÑO”. Documento público que se valora por provenir de un funcionario público de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

- Constancia de inscripción de predios en el registro rural de fecha 13-08-04, código 016-C/P. (Folio 16, marcado E).

Observa este juzgador que se trata de una constancia de inscripción de predio emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras, Barinas, en la cual se observa el registro de la finca “LAS COJOBAS”. Documento público que se valora por provenir de un funcionario público de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

- Certificado de Registro de productor, de fecha 29-10-2004, N° 06-10-01-11163, a nombre del ciudadano J.Y.. (Folio 17, marcado F). Observa este Juzgador que se trata de un certificado de registro del fundo Las Cojotas. Documento público emanado de un funcionario público que se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

- Copia fotostática simple de certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras, de fecha 22-11-2005, a nombre del ciudadano J.Y.. (Folio 18, marcado G).

Dicho documento sirve para probar el registro de la finca en el SENIAT cumpliendo así con el artículo 99 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y, se valora de conformidad con el artículo 1360 por emanar de un funcionario público.

- Copia fotostática simple de planilla de solicitud de carta agraria, de fecha 13-08-2004, N° 04-00435. (Folio 19, marcado H).

Observa este Juzgador que la prueba promovida en copia simple no fue impugnada por la contraparte por lo que dicho documento goza de presunción, de veracidad y legitimidad. ASI SE DECIDE.

- Comunicación suscrita por el ciudadano J.Y., de fecha 06-10-2005, a la Organización de Productores Agropecuarios Independientes. (Folio 20, marcado I).

Observa este Juzgador que se trata de una comunicación dirigida a PROAGROIN, A.C., la cual fue firmada por esa organización y sirve para probar la solicitud de créditos para cosecha de maíz.

- Copias fotostáticas simples de constancia de recepción de fecha 24-08-2005, agro isleña. (Folio 21, marcado I).

Observa este Juzgador que se trata de un documento privado emanado de un tercero el cual fue ratificado mediante la prueba de informes, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

- Copias fotostáticas simples de constancias de recepción de Corporación Ensy la, N° 27 y 28, de fecha 07-09-2005. (Folio 23, marcado J).

Observa este Juzgador que se trata de un documento privado emanado de un tercero el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, motivo por el cual no se valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

- Constancia de recepción de PROACA, de fecha 14-10-2005. (Folio 25, marcado K).

Observa este Juzgador que se trata de un documento privado emanado de un tercero el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, motivo por el cual no se valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

- Copia fotostática simple de informe técnico, realizado en el fundo Las Cojobas, de fecha 29-02-2005, por la Coordinación Técnica Agraria del Instituto Nacional de Tierras, Barinas. (Folio 27, marcado L).

Observa este Juzgador que se trata de un instrumento público, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a las empresas Agro Isleña, C.A., con sede en la población de Sabana de Parra, Estado Yaracuy y; SEFLOARCA, domiciliada en la población de Sabaneta Estado Barinas, a los fines de que informen a este Tribunal sobre los convenios Agro isleña-Proagroin, contrato N° A-013685-01 y; Agri Nace Sefloarca, contrato código 4514, N° 087187 respectivamente; que tenía con esas empresas el ciudadano J.Y., igualmente informen sobre la condición de productor del fundo Las Cojobas y sobre las cantidades de maíz que fueron arrimadas a esas empresas por el mencionado ciudadano, cosechados en el fundo antes mencionado en el año 2005.

Observa este Juzgador que a los folios 118 y 119 cursan oficios de la Sociedad Anónima Agroisleña informando sobre el contrato N° A013685-01, convenio Agroisleña Proagroin A.C., correspondiente al señor J.Y.. Se aprecia y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este juzgador después de haber a.t.y.c.u. de las pruebas traídas a los autos, en el presente juicio de nulidad del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, que la parte demandante alega entre otras cosas que el acto contenido en la providencia administrativa contiene una serie de vicios que comprometen seriamente su legalidad, puesto desconoce normas e instituciones jurídica consolidadas en el ordenamiento, tanto en el orden administrativo como agrario; que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por su parte define muy claramente como debe ser sustanciado el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas, entre los artículos 35 y 40; que igualmente con el acto impugnado se violó el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo ordena sustanciar las solicitudes de adjudicación de las tierras del fundo Las Cojobas y en dicho fundo existen mejoras y bienhechurías fomentadas por él tales como deforestación, cercas, vías, drenajes, etc.; que considera que aunque no sea propietario de los terrenos, se le debe respetar el derecho de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías y en todo caso proceder a expropiarlas y pagar oportunamente una justa indemnización; que la autoridad administrativa agraria incurrió en falsos supuestos de hechos para fundamentar la providencia administrativa, vale resaltar el estudio técnico, en el cual se basó el acto; que el mismo indica que en el predio no se desarrolló ninguna actividad agropecuaria, lo cual es totalmente falso y puede ser desvirtuado; lo que ha podido suceder es que en el momento de la inspección, los terrenos se encontraban en descanso, luego de cosechar el maíz y antes de sembrar sorgo, es por ello que en ese momento no se encontró ni cultivos ni maquinarias, pues ya había sido realizada la cosecha, y las maquinarias se encontraban haciéndoles mantenimiento en la finca de los Martínez y en la contigua finca Sabanetica, propiedad de su hermano G.Y., quien le facilita sus instalaciones a cambio de trabajo con las maquinarias; que él consignó en el expediente documentación y facturas que demuestran que posee tractores, rastras, sembradora con tecnología de mínima labranza y otros equipos que se utilizan para la siembra del maíz y que no tendría razón de tener equipos tan costosos alguien que no le de utilidad social a las tierras; que la utilización de tecnologías de avanzada que contribuye a la conversación del ambiente, como es la siembra con mínima labranza quizás, fue lo hizo que se incurriera en el error de creer que las tierras estaban abandonadas, porque con ese sistema la intervención en los terrenos es menor, que con el método tradicional y por lo tanto es más conversacionista, pero los terrenos apenas se cosechan presentan un mayor grado de enmalezamiento que los terrenos que han sido sometidos a biq-rrome y a tres o cuatro pases de rastra; igualmente en cuanto a la no existencia de instalaciones en el fundo es de observar que los fundos Sabanetica y Las Cojobas, conforman una sola unidad de producción y toda se dedicaba a la cría de ganado vacuno, teniendo las instalaciones en el sector Sabanetica; que hace aproximadamente cuatro años decidió dedicar el sector Las Cojobas a la actividad agrícola, cambiándole el uso de pecuario a agrícola, por ello las instalaciones se encuentran en el fundo Sabanetica, que esta al lado de Las Cojobas; que por otra parte llama la atención que en las copias simples que le fueron entregadas en el INTI del informe técnico N° ORTB/CTA-00321-05 que le sirvió de base para tomar la decisión se observa que de los cuatro funcionarios que fueron designados para realizar dicho informe, solo lo suscribe uno solo, lo cual afecta la validez de dicho documento y por ello lo impugna; que por todo lo expuesto demanda la nulidad absoluta por ilegalidad de el acto administrativo dictado por el directorio del INTI, sesión N° 73-06, de fecha 20-03-2006, punto de cuenta N° 141.

Así las cosas, estima este juzgador que se hace necesario el estudio y análisis de los antecedentes administrativos que dieron lugar al acto administrativo impugnado en la presente causa, toda vez que la parte demandante alega que desconocieron normas y formalidades establecidas en el artículo 35 al 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, violándosele el derecho a la defensa y al debido proceso como lo prevé el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Ahora bien, con respecto a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en el presente juicio de nulidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 672 de fecha 08-05-2003, estableció lo siguiente:

…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…omissis…)

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.

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Siguiendo el criterio del alto tribunal antes mencionado, estima este Tribunal Superior Agrario, que las actuaciones administrativas son necesarias y resultan indispensables para poder comprobar si el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas se realizó conforme a lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y consecuencialmente la violación al debido proceso alegado por el accionante. De modo que el expediente administrativo entendido como el conjunto de actuaciones realizadas por la administración que sustenta la decisión de la administración y que siendo prueba documental importante, es deber del ente administrativo agrario remitir los antecedentes administrativos a objeto de incorporalos en la presente causa llevada por este Tribunal Superior Agrario, toda vez que el administrado se le hace difícil y se encuentra imposibilitado de traer el expediente administrativo como prueba documental al juicio, en estas razones se invierte la carga de la prueba a la administración en cuanto a los antecedentes administrativos y genera una presunción a favor de los alegatos del demandante, en el sentido de que desconocieron normas y formalidades establecidas en el artículo 35 al 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que trae como consecuencia concluir que el ente agrario violó el derecho al debido proceso al no sustanciar el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas como lo prevé la mencionada Ley lo cual acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado. ASÍ SE DECIDE.

En efecto, estima este juzgador agrario que al no constar en autos las actuaciones administrativas que dieron lugar al acto administrativo que mediante el presente recurso de nulidad impugnan los accionantes, se hace difícil en sede jurisdiccional determinar si en el procedimiento administrativo se cumplieron con las normas previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cumplimiento al debido proceso, al derecho a la defensa, ya que el derecho a la defensa entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas, del procedimiento de rescate y otros, de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al ocupante o propietario de las tierras, presentar los alegatos que estime conveniente; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del proceso las actas que lo componen, de tal modo que la persona que tenga interés en el procedimiento administrativo pueda presentar las pruebas oportunamente y desvirtuar los hechos que puedan haber en su contra; así mismo el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de poder ejercerlos frente a los actos dictados por los entes agrarios.

En estas razones, concluye este Juzgado Superior Agrario, que la falta de los antecedentes administrativos a los fines de determinar si el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas se sustanció conforme a lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, trae como consecuencia la violación del derecho a la defensa, del debido proceso por cuanto existe una presunción grave de que el procedimiento administrativo llevado por el ente agrario no se realizo conforme a la ley, motivo por el cual el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto en fecha 07-07-2006, por el ciudadano J.Y., asistido por el abogado en ejercicio V.Y., contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, SESION N° 73-06, DE FECHA 20-03-2006, PUNTO DE CUENTA N° 141 , el cual declaró como tierras ociosas e incultas el fundo denominado “Las Cojobas”, ubicado en el sector C.S., jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara nulo y sin ningún efecto jurídico, la Resolución dictada por el Instituto Nacional de Tierra, en Sesion N° 73-06, de fecha 20 de Marzo de 2006, Punto de Cuenta N° 141 del expediente administrativo N° R.T.-05-0002, así como todo procedimiento administrativo derivado del acto administrativo.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

No se ordena la notificación de las partes de esta decisión, por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso legal.

Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los quince días del mes de Mayo del año dos mil ocho

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario,

L.E.M.M..

En la misma fecha siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.M.M..

Exp. 2006-829.

Cpv.

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