Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 04 de abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001188

ASUNTO : EP01-R-2013-000023

PONENTE: DRA. M.R.D.

PENADO: C.A.C.T..

DEFENSORA PUBLICA: ABG. YEIDA CAMPOS.

VICTIMAS: J.M.C. CONTRERAS (OCCISO), C.J.A. (OCCISO), CARMEN CORDERO DE AZUAJE Y MARGI A.T.R..

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. C.C.R.

FISCAL DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada C.C.R., en sus condición de Fiscal Principal Décima Segunda del Ministerio Público; contra la decisión dictada en fecha 06.02.2013, por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo a favor del ciudadano C.A.C.T., a quien se le sigue el asunto principal Nº EP01-P-2009-001188, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Motivos Fútiles, Cometido con Alevosía en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2º del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de los ciudadanos C.J.A. y J.M.C..

En fecha 28.02.2013, la abogada Yeida Campos, en su condición de Defensora Pública se dio por notificada del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 05 de marzo de 2012.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones, les dio entrada en fecha 12.03.2013, quedando signado bajo el número EP01-R-2013-000023; y se designó Ponente a la DRA. V.M.F.. En esa misma fecha la Jueza de Apelaciones V.M.F., presentó reposo medico, por lo cual se convocó a la Dra. M.R.D. en condición de Jueza de Apelaciones Suplente, quien se abocó al conocimiento de todas las causas asignadas a la Jueza V.M.F., igualmente en condición de ponente y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 18.03.2013, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada C.C.R., en su condición de Fiscal Principal Décima Segunda del Ministerio Público, interpone el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiestan que de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal apela de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución en la cual otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo al ciudadano C.A.C., fundamentada en el articulo 482 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.

Aduce la representante del Ministerio Público, que si bien cursa informe técnico con pronostico favorable, no consta en el expediente el correspondiente certificado de clasificación, exigido por la Ley donde establezca su grado de seguridad, por cuanto dicho certificado de clasificación según el Código Orgánico, debe ser elaborado previamente por la denominada junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario y mediante el mismo se certifica y se especifica si el penado es de minima, media o máxima seguridad por la junta de clasificación. Manifiesta la apelante que el Tribunal a quo fundamenta el auto de otorgamiento de la formula alternativa en la existencia material de un certificado de clasificación al folio 1150, señalando quien recurre que dicho certificado de clasificación no consta tal como lo exige la Ley, sino un informe técnico el cual se exige como un requisito distinto al certificado de clasificación establecido en el numeral 1º del articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, señala que la certificación de Antecedentes Penales es de fecha 14.06.2012, no estando debidamente actualizada, por cuanto han transcurrido más de seis meses de haber sido emitida, señalando la representante fiscal que dicho tiempo es suficiente para que la situación jurídica del penado pudiese variar.

Aduce que aunado a lo anterior, una vez revisado el informe técnico practicado al penado, observa que la evaluación psicológica es poco profunda y muy superficial, que el tribunal a quo debió solicitarle una experticia psiquiatrita, a los fines de determinarse si el penado se encuentra apto para desenvolverse dentro del entorno social.

De igual modo señala que la oferta de trabajo presentada por el penado es fuera de la jurisdicción del Estado Barinas, lo cual es objetado por la representante del Ministerio Público, debido a que se escapa del control posterior a que debe ser sometido el destacamentario, por tratarse en el presente caso de un delito grave y una pena elevada donde se requiere de una supervisión continua y permanente por parte del Tribunal de origen y del Ministerio Público.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones, la admisión, sustanciación conforme al articulo 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y declaratoria con lugar del presente recurso de impugnación y como consecuencia sea revocado el auto recurrido mediante el cual se concedió al penado C.A.C. la formula alternativa de destacamento de trabajo por no cumplirse los extremos exigidos en el articulo 482 y 488 numeral 6º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

En fecha 05.03.2013, la Abogada Yeida C. Campos, en su condición de Defensora Pública del penado C.A.C., presentó escrito de contestación al recurso interpuesto, manifestando que en cuanto al primer motivo de impugnación manifestado por la recurrente considera que el Juez a quo actuó con justicia, aplicando el derecho que consideró mas benigno y otorgándole la formula de cumplimiento denominada destacamento, que le corresponde a su defendido conforme a la legislación venezolana. Señala la defensora pública que con respecto a lo manifestado por el Ministerio Público que si bien cursa informe técnico con pronóstico favorable, no consta en el expediente certificado de clasificación; alega la defensora que ello no es cierto ya que al folio 1150 consta que el grado de clasificación actual del ciudadano C.A.C., es de minima seguridad, que así mismo consta el informe técnico, suscrito por un equipo técnico multidisciplinario conformado por especialistas evaluadores que están adscritos al Ministerio del Poder Popular de Servicio Penitenciario que funciona en el internado Judicial del Estado Barinas, quienes luego de sus evaluaciones y entrevistas llegaron a la conclusión de un pronostico favorable; así mismo la defensora hace mención a que el articulo 500 (antes de la reforma) no establece como requisito que deba presentarse un documento material o en físico que diga certificado de clasificación, que lo que el ordinal 2º del mencionado articulo establece es que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada preventivamente en el grado de minima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario y que en el presente caso, el equipo técnico hizo el señalamiento de que el grado de clasificación actual del ciudadano C.A.C.D. es de minima seguridad.

Aduce que otro de los señalamientos realizados por la recurrente es que el certificado de antecedentes penales es de fecha 14.06.2012, que tiene seis meses de emitido, tiempo suficiente para que la situación jurídica pueda variar, que en cuanto a esa impugnación, alega la defensa pública que su representado se encontraba recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas desde el 23 de febrero de 2009, que nunca fue trasladado a otro centro de reclusión, que no cometió delito alguno estando privado en el INJUBA, que no fue presentado en ningún Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal para imputarle otro delito, que el Ministerio Público no ha presentado a los autos otro certificado de antecedentes penales que demuestre que las circunstancias hayan variado.

Así mismo aduce que el Ministerio Público objeta la oferta de trabajo presentada, por no estar en la jurisdicción del Estado Barinas por que escapa de control posterior a debe ser sometido el destacamentario por parte del la representación Fiscal; señala quien contesta que el legislador en su articulo 500-A del Código Orgánico Procesal Penal previó la forma de supervisión y verificación de las condiciones laborales y de desempeño personal del destacamentario, que lo que si no señaló el legislador es que el destacamento de trabajo o cualesquiera formula de cumplimiento de pena deba cumplirse en la jurisdicción donde se cometió el delito, que en ninguna parte del articulo citado se señala el lugar de la oferta de trabajo.

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 06.02.2013, por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:

…Vista la solicitud del penado C.A.C.T., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.850.356, de 38 años de edad, nacido Valle de la P.E.G., en fecha: 29/08/1977, hijo de M.T. y M.C., de ocupación, coordinador de área de aves del Supermercado Garzón y residenciado en la Urbanización Colinas del Llano, Sector El Samán, Calle 11, N° 07, Barinas Estado Barinas, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Barinas. Este Tribunal para decidir sobre la solicitud de la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, aplicable por ser mas favorable, conforme al principio de retroactividad penal establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, Observa:

UNICO:

En principio, los requisitos y supuestos de hecho de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada de Destacamento de Trabajo se regulan en la ley especial, vale decir en la Ley de Régimen Penitenciario.

El Código Orgánico Procesal Penal derogado, aplicable de manera retroactiva por la disposición final quinta, regula en gran medida las formulas de cumplimiento de penas; sin embargo, existen leyes de carácter especial que rigen la materia, de aquí que cabe señalar cual de esas leyes es aplicable al caso de autos. De este modo nos encontramos que la Ley de Régimen Penitenciario deviene en especial y por otra parte es la más favorable al no exigir, entre otros requisitos el cumplimiento de la mitad de la pena, en caso como el de autos, para el otorgamiento del beneficio objeto de esta decisión, por lo que de conformidad con la Extraactividad pautada en la disposición final quinta del novísimo Código Orgánico Procesal Penal aplicable por ser mas favorable, por ser más favorable, este fallo se fundará en la ley especial ya mencionada y en los Artículos 19, 21 numerales 1° y , 24, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente por aplicación del Código Orgánico Procesal Penal derogado en su Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la reincidencia, por mandato de la disposición final quinta del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Primero: Que el penado C.A.C.T., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.850.356, fue condenado por sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 este Circuito Judicial Penal, en fecha: 17/05/2010, quién lo condenó a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES COMETIDO EN ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos: C.J.A.C. y J.M.C.C. (occisos), teniendo hasta la presente fecha más de la cuarta parte de la pena impuesta anteriormente señalada, como pena cumplida.

Segundo: Riela en autos al folio 1103, OFERTA DE TRABAJO, realizada por el ciudadano F.J.B.A., titular de la cedula de identidad N° V-6.271.531, en su condición de Vice Presidente de ala empresa GRUPO LO MAXIMO PUBLICIDAD C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo N° 32, tomo 31-A, ubicada en el sector La Morita II, Calle R.P. N° 16-A, Municipio L.A. del estado Aragua cumpliendo un horario trabajo flexible, de Lunes a Viernes 9 a.m. a a 12 m y de 2 p.m a 5:30 p.m devengando un salario mas comisión del 10%. Así mismo cursa al folio 1134 informe de la verificación laboral y compromiso del ofertante F.J.B.A., lo cual hace ver a este Juzgador que el ofertante tiene la disposición de apoyo para con el penado.

Tercero: Al folio 1138 riela c.d.A.P., de fecha 14/06/2012, emitida por el Crim. T.F.C., Coordinador de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se evidencia que el citado penado, tiene antecedente penal solo por esta causa, constatándose que el penado no presenta informes de mala conducta intramuros, ni causa pendiente en este Circuito Judicial Penal hasta la presente fecha; igualmente consta en el folio 286 el Pronunciamiento de la Junta de Conducta suscrita en el Internado Judicial del estado Barinas, donde consta que el penado ha mantenido en ese Centro una CONDUCTA BUENA.

Cuarto: A los folios 1150 al 1152 ambos inclusive, corre inserto Informe Psicosocial, emanado por el ciudadano Director del Internado Judicial Barinas, junto con un equipo técnico de especialistas evaluadores, tanto psicólogo A.R.V., Trabajador Social J.R., criminólogo L.J., el Médico Integral W.G. y abogado (ilegible), exponen: “Caso evaluado para el momento de la entrevista no se observan elementos de peligrosidad. Plano psicoafectivo sin alteraciones importantes control de impulsos psicológicos. Autocrítica: Con relación al delito asume participación en los hechos. Penado con posibilidad para optar a beneficio que establece la Ley. PRONOSTICO FAVORABLE.

Quinto: Al folio 1150 cursa el certificado de clasificación emitido por el Director del Internado Judicial y el equipo multidisciplinario, en la cual certifican que el penado tiene el grado de seguridad MÍNIMA.-

Por otra parte establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". Establece la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2002: "... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el Artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..."

Ahora bien, se evidencia que el prenombrado penado tiene para la presente fecha cumplida con creces más de una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda el beneficio solicitado, así como la OFERTA DE TRABAJO, realizada por el ciudadano F.J.B.A., titular de la cedula de identidad N° V-6.271.531, en su condición de Vice Presidente de ala empresa GRUPO LO MAXIMO PUBLICIDAD C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo N° 32, tomo 31-A, ubicada en el sector La Morita II, Calle R.P. N° 16-A, Municipio L.A. del estado Aragua cumpliendo un horario trabajo flexible, de Lunes a Viernes, en horario 9 a.m a a 12 m y de 2 p.m a 5:30 p.m devengando un salario mas comisión del 10%. Así mismo cursa al folio 1134 informe de la verificación laboral y compromiso del ofertante F.J.B.A., lo cual hace ver a este Juzgador que el ofertante tiene la disposición de apoyo para con el penado; este Juzgador considera procedente en derecho, otorgarle la medida alternativa de cumplimiento de pena solicitada. Y así se decide.

El Tribunal le impone al destacamentario las siguientes obligaciones: 1º) Incorporarse de inmediato al Trabajo con la persona oferente. 2º) Se le prohíbe el consumo de Bebidas Alcohólicas y consumo de Sustancias Estupefacientes. 3º) Deberá cumplir la Jornada de Trabajo, en un horario de Lunes a Viernes de 09 a.m a 12 m de 2 pm a 5:30 p.m., debiendo pernotar diariamente EN EL CENTRO DE RESIDENCIA SUPERVISADA DR. F.S., ubicado en la calle Autopista N° 1, sector El Recurso, diagonal al Arsenal del Ministerio de la Defensa. MARACAY ESTADO ARAGUA, A PARTIR DE LAS 7:00 P.M. 4º) Se le prohíbe frecuentar sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes; 5°) Se le prohíbe acercarse a la víctima y a sus familiares 6°) No cambiar de trabajo sin la debida autorización del Tribunal; 7°) Someterse a las Normas Disciplinarias contenidas en el Manual de Destacamentarios de Trabajo, y presentarse a la Unidad Tecnica de Supervisión y Orientación N° en el Estado Aragua 8°) No salir de la Jurisdicción del Estado Aragua sin autorización del Tribunal, 9º) En caso de Incumplir con alguna de las obligaciones antes impuestas se le revocará el beneficio concedido de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 del vigente Código Orgánico Procesal Penal…

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Planteado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Las abogadas C.C.R. en su condición de Fiscal Principal Décima Segunda del Ministerio Público, interpone el presente recurso de apelación, manifestando que de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal apela de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución en la cual otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo al ciudadano C.A.C., fundamentada en el articulo 482 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre el particular dispone el artículo 482 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal antes artículo 500, lo siguiente:

Artículo 500: “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

Además, (…) deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento durante el cumplimiento de la pena.

  2. Que el interno o interna haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

  3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán exclusivamente a las fórmulas de cumplimiento de pena señaladas en este artículo”.

Del artículo in comento se infiere, que los requisitos establecidos por el legislador para conceder el Trabajo Fuera del Establecimiento, como formula alternativa de cumplimiento de pena son concurrentes; es decir, que el otorgamiento de las mismas, está condicionado al cumplimiento de esas circunstancias; que de no cumplirse, daría lugar a la negativa de su concesión.

Ahora bien, visto los requisitos para la procedencia se hace necesario revisar el auto recurrido fecha 06.02.2013, por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el cual señaló:

…Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Primero: Que el penado C.A.C.T., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.850.356, fue condenado por sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 este Circuito Judicial Penal, en fecha: 17/05/2010, quién lo condenó a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES COMETIDO EN ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos: C.J.A.C. y J.M.C.C. (occisos), teniendo hasta la presente fecha más de la cuarta parte de la pena impuesta anteriormente señalada, como pena cumplida.

Segundo: Riela en autos al folio 1103, OFERTA DE TRABAJO, realizada por el ciudadano F.J.B.A., titular de la cedula de identidad N° V-6.271.531, en su condición de Vice Presidente de ala empresa GRUPO LO MAXIMO PUBLICIDAD C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo N° 32, tomo 31-A, ubicada en el sector La Morita II, Calle R.P. N° 16-A, Municipio L.A. del estado Aragua cumpliendo un horario trabajo flexible, de Lunes a Viernes 9 a.m. a a 12 m y de 2 p.m a 5:30 p.m devengando un salario mas comisión del 10%. Así mismo cursa al folio 1134 informe de la verificación laboral y compromiso del ofertante F.J.B.A., lo cual hace ver a este Juzgador que el ofertante tiene la disposición de apoyo para con el penado.

Tercero: Al folio 1138 riela c.d.A.P., de fecha 14/06/2012, emitida por el Crim. T.F.C., Coordinador de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se evidencia que el citado penado, tiene antecedente penal solo por esta causa, constatándose que el penado no presenta informes de mala conducta intramuros, ni causa pendiente en este Circuito Judicial Penal hasta la presente fecha; igualmente consta en el folio 286 el Pronunciamiento de la Junta de Conducta suscrita en el Internado Judicial del estado Barinas, donde consta que el penado ha mantenido en ese Centro una CONDUCTA BUENA.

Cuarto: A los folios 1150 al 1152 ambos inclusive, corre inserto Informe Psicosocial, emanado por el ciudadano Director del Internado Judicial Barinas, junto con un equipo técnico de especialistas evaluadores, tanto psicólogo A.R.V., Trabajador Social J.R., criminólogo L.J., el Médico Integral W.G. y abogado (ilegible), exponen: “Caso evaluado para el momento de la entrevista no se observan elementos de peligrosidad. Plano psicoafectivo sin alteraciones importantes control de impulsos psicológicos. Autocrítica: Con relación al delito asume participación en los hechos. Penado con posibilidad para optar a beneficio que establece la Ley. PRONOSTICO FAVORABLE.

Quinto: Al folio 1150 cursa el certificado de clasificación emitido por el Director del Internado Judicial y el equipo multidisciplinario, en la cual certifican que el penado tiene el grado de seguridad MÍNIMA.-

Por otra parte establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". Establece la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2002: "... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el Artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..."

Ahora bien, se evidencia que el prenombrado penado tiene para la presente fecha cumplida con creces más de una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda el beneficio solicitado, así como la OFERTA DE TRABAJO, realizada por el ciudadano F.J.B.A., titular de la cedula de identidad N° V-6.271.531, en su condición de Vice Presidente de ala empresa GRUPO LO MAXIMO PUBLICIDAD C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo N° 32, tomo 31-A, ubicada en el sector La Morita II, Calle R.P. N° 16-A, Municipio L.A. del estado Aragua cumpliendo un horario trabajo flexible, de Lunes a Viernes, en horario 9 a.m a a 12 m y de 2 p.m a 5:30 p.m devengando un salario mas comisión del 10%. Así mismo cursa al folio 1134 informe de la verificación laboral y compromiso del ofertante F.J.B.A., lo cual hace ver a este Juzgador que el ofertante tiene la disposición de apoyo para con el penado; este Juzgador considera procedente en derecho, otorgarle la medida alternativa de cumplimiento de pena solicitada. Y así se decide.

El Tribunal le impone al destacamentario las siguientes obligaciones: 1º) Incorporarse de inmediato al Trabajo con la persona oferente. 2º) Se le prohíbe el consumo de Bebidas Alcohólicas y consumo de Sustancias Estupefacientes. 3º) Deberá cumplir la Jornada de Trabajo, en un horario de Lunes a Viernes de 09 a.m a 12 m de 2 pm a 5:30 p.m., debiendo pernotar diariamente EN EL CENTRO DE RESIDENCIA SUPERVISADA DR. F.S., ubicado en la calle Autopista N° 1, sector El Recurso, diagonal al Arsenal del Ministerio de la Defensa. MARACAY ESTADO ARAGUA, A PARTIR DE LAS 7:00 P.M. 4º) Se le prohíbe frecuentar sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes; 5°) Se le prohíbe acercarse a la víctima y a sus familiares 6°) No cambiar de trabajo sin la debida autorización del Tribunal; 7°) Someterse a las Normas Disciplinarias contenidas en el Manual de Destacamentarios de Trabajo, y presentarse a la Unidad Tecnica de Supervisión y Orientación N° en el Estado Aragua 8°) No salir de la Jurisdicción del Estado Aragua sin autorización del Tribunal, 9º) En caso de Incumplir con alguna de las obligaciones antes impuestas se le revocará el beneficio concedido de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 del vigente Código Orgánico Procesal Penal…

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En relación a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia de fecha 14/05/07, Nº 907, con ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C.R., ha referido lo siguiente:

…En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.

…La primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena –junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario

…Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…

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Planteado lo anterior, los miembros de esta Alzada pasan a resolver el primer alegato esgrimido por la representante del Ministerio Público en el cual manifiesta que si bien cursa informe técnico con pronóstico favorable, no consta en el expediente el correspondiente certificado de clasificación, exigido por la Ley donde establezca su grado de seguridad. Manifiesta que el Tribunal a quo fundamenta el auto de otorgamiento de la formula alternativa en la existencia material de un certificado de clasificación al folio 1150, señalando quien recurre que dicho certificado de clasificación no consta tal como lo exige la Ley, sino un informe técnico el cual se exige como un requisito distinto al certificado de clasificación establecido en el numeral 1º del articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala para decidir observa:

Atendiendo a la denuncia concreta antes referida, se observa en la decisión recurrida que el a-quo dejó constancia, en cuanto al grado de clasificación actual del penado C.A.C.T. lo siguiente: “…Omissis…Quinto: Al folio 1150 cursa el certificado de clasificación emitido por el Director del Internado Judicial y el equipo multidisciplinario, en la cual certifican que el penado tiene el grado de seguridad MÍNIMA…Omissis…”, así mismo, de una revisión realizada al asunto principal esta Alzada pudo constatar que efectivamente consta al folio antes señalado dicho informe, donde se evidencia que el grado de clasificación es mínimo, el cual se encuentra avalado por el equipo multidisciplinarlo conformado por especialistas evaluadores adscritos al Ministerio del Poder Popular de Servicio Penitenciario que funciona en el Internado Judicial del Estado Barinas y por el Director de dicho internado, por lo que no le asiste la razón a la recurrente y en consecuencia la presente denuncia se declara sin lugar y así se decide.

En cuanto al segundo punto invocado por la recurrente en el cual señala que la certificación de Antecedentes Penales es de fecha 14.06.2012, no estando debidamente actualizada, por cuanto han transcurrido más de seis meses de haber sido emitida, señalando la representante fiscal que dicho tiempo es suficiente para que la situación jurídica del penado pudiese variar.

La Sala para decidir observa:

Observa este Tribunal Superior que el a-quo dejó constancia en cuanto a la certificación de los Antecedentes Penales lo siguiente: “…Tercero: Al folio 1138 riela c.d.A.P., de fecha 14/06/2012, emitida por el Crim. T.F.C., Coordinador de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se evidencia que el citado penado, tiene antecedente penal solo por esta causa, constatándose que el penado no presenta informes de mala conducta intramuros, ni causa pendiente en este Circuito Judicial Penal hasta la presente fecha; igualmente consta en el folio 286 el Pronunciamiento de la Junta de Conducta suscrita en el Internado Judicial del estado Barinas, donde consta que el penado ha mantenido en ese Centro una CONDUCTA BUENA…”.

Según la Certificación de Antecedentes Penales de fecha 14.06.2012, emanada de la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las relaciones interiores y justicia, el penado C.A.C.T., fue condenado en fecha 17.05.2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2º del Código Penal en relación con el articulo 83 Ejusden, en perjuicio de los ciudadanos C.J.A.J.M.C.; es decir, según dicha certificación, el mismo no registra Antecedentes Penales anteriores.

Ahora bien, sobre éste particular es preciso señalar que el imputado fue condenado por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual su identificación aparece con el número de cédula V- 13.850356, y sobre el mismo no aparece prueba alguna de que haya sido condenado anteriormente ya que según computo de pena inserto a los folios (1095 al 1097) de fecha 10.04.2012 el mismo se encuentra privado de libertad desde la fecha 23.02.2009, no otorgándosele ningún beneficio procesal durante todo el procedimiento al que estuvo sometido, por lo tanto partiendo del principio de buena fé, imparcialidad y a la realidad procesal, para esta Alzada, este penado no ha cometido delito alguno intramuros, sencillamente porque no tiene ninguna acción penal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público distinta a la que nos ocupa; ya que si el penado está solicitando le sea otorgado la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo, es porque está obrando de buena fe, la cual se presume al considerar que tiene antecedentes penales sólo por ésta causa, y tendría la carga de la prueba para demostrar lo contrario a la Fiscalía del Ministerio Público; cuestión ésta que no consta autos; ya que la única certificación de antecedentes penales que existe la cual fue suscrita por el Crim. Tulios Febres Carbonell, quien funge como Coordinador de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia es la de fecha 14.06.2012 apreciada por el a quo; por lo que partiendo del numeral quinto del artículo 482 del Código Adjetivo Penal, que establece: “que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o le hay sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgad con anterioridad.”; en consecuencia, no está probado en auto que el imputado haya cometido delito alguno distinto al que fue condenado por esta causa, o exista en autos revocatoria de una medida alternativa de cumplimiento de pena, para desvirtuar la certificación emanada de la dirección de prisiones de fecha 14.06.2012 ya que desde la detención del penado identificado supra no fue beneficiado con una formula alternativa de cumplimiento de pena o beneficio procesal y en relación a lo alegado por la recurrente que los antecedentes no esta actualizado, el mismo produce los efectos jurídicos de la buena fe hasta tanto sea desvirtuado, ya que el mismo demuestra la conducta predelictual del penado, es un documento publico, independientemente del tiempo que haya transcurrido ya que desde la fecha de la detención, el penado no ha salido del centro de reclusión hasta el día en que le fue otorgado el Destacamento de Trabajo; finalmente en cuanto a este punto la razón no le asiste a la recurrente, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia y así se decide.

En cuanto al tercer punto señalado por la apelante, referido a que de la revisión efectuada al informe técnico practicado al penado, la representante fiscal observa que la evaluación psicológica es poco profunda y muy superficial, y que el tribunal a quo debió solicitarle una experticia psiquiatrita, a los fines de determinarse si el penado se encuentra apto para desenvolverse dentro del entorno social.

La Sala para decidir observa:

De una revisión hecha al informe psicosocial realizado por el equipo técnico de especialistas evaluadores conformado por los profesionales psicólogo A.R.V., Trabajador Social J.R., criminólogo L.J., el Médico Integral W.G. y abogado (ilegible), quienes en su diagnostico integral señalaron: “Caso evaluado para el momento de la entrevista no se observan elementos de peligrosidad. Plano psicoafectivo sin alteraciones importantes control de impulsos psicológicos. Autocrítica: Con relación al delito asume participación en los hechos. Penado con posibilidad para optar a beneficio que establece la Ley. PRONOSTICO FAVORABLE”. Observa esta Sala que el diagnostico integral arroja las conclusiones de todas las evaluaciones realizadas siendo estas, psicológica, social, física, medica, criminológica, que desembocan en el diagnostico integral que textualmente señala “PRONOSTICO: FAVORABLE”, siendo potestativo del juez o jueza de ejecución pedir la realización de cualquier otro examen a los fines de determinar si le era procedente o no el beneficio solicitado. Razón por la cual el Tribunal a quo estimó procedente otorgar una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena establecidas en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que cumplía con los requisitos exigidos en la norma antes mencionada, por lo que no le asiste la razón a las recurrentes, y la presente denuncia se declara sin lugar. Así se decide.

En relación al cuarto planteamiento manifestado por la apelante, referido a que la oferta de trabajo presentada por el penado es fuera de la jurisdicción del Estado Barinas, lo cual es objetado por la representante del Ministerio Público, debido a que se escapa del control posterior a que debe ser sometido el destacamentario, por tratarse en el presente caso de un delito grave y una pena elevada donde se requiere de una supervisión continua y permanente por parte del Tribunal de origen y del Ministerio Público.

La Sala para decidir observa:

Ahora bien, el artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal; establece “A los fines de la supervisión y verificación de las condiciones laborables y del desempeño personal del penado o penada, beneficiario o beneficiaria del destacamento de trabajo fuera del establecimiento, el Juez de Ejecución acompañado o acompañada del personal que designe el Ministerio con competencia Penitenciaria, realizarán visitas periódicas al sitio de trabajo, revisando la constancia, la calidad de trabajo realizado, el cumplimiento de los horarios, la adecuación y constancia del salario. Una vez aprobado el régimen abierto, el Juez o Jueza de Ejecución solicitará al consejo comunal más cercano a la ubicación laboral del penado o penada, la asistencia necesaria para apoyar su proceso de transformación social y laboral. En el marco de esta asistencia, el consejo comunal procurará brindar asesoría al penado o penada acerca de las características de la comunidad, su historia, sus valores, su identidad cultural, fomentando la identificación del penado o penada con estos rasgos culturales. Asimismo los líderes comunitarios o lideresas comunitarias podrán contribuir a disminuir y minimizar los efectos negativos de la estigmatización social, propia de los prejuicios que rodean la pena privativa de libertad, fortaleciendo los vínculos entre el penado o penada y la comunidad, a través de la participación activa de aquellos o aquellas en las actividades comunitarias…”, entendiéndose de la normativa legal, que el Juez de Ejecución está facultado para otorgar cualquier medida que considere sirvan para reinsertar al penado a la sociedad. En el presente caso se trata de un penado que tenia para la fecha en que se le otorgó el beneficio, cumplida más de una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda el beneficio solicitado, en el cual presentó oferta de trabajo, realizada por el ciudadano F.J.B.A., titular de la cedula de identidad N° V-6.271.531, en su condición de Vice Presidente de la empresa GRUPO LO MAXIMO PUBLICIDAD C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo N° 32, tomo 31-A, ubicada en el sector La Morita II, Calle R.P. N° 16-A, Municipio L.A. del estado Aragua cumpliendo un horario trabajo flexible, de Lunes a Viernes, en horario 9 a.m a a 12 m y de 2 p.m a 5:30 p.m devengando un salario mas comisión del 10%, Así mismo se pudo evidenciar que al folio 1134 cursa informe de la verificación laboral y compromiso del ofertante F.J.B.A., lo cual hace ver a este Juzgador que el ofertante tiene la disposición de apoyo para con el penado; considerando procedente en derecho, otorgarle la medida alternativa de cumplimiento de pena solicitada, ello en aras de beneficiar su reinserción a la sociedad por haber cumplido con todos las demás condiciones y por ser una persona constitucionalmente y por ley natural, con derecho al trabajo, lo cual siempre va a permitir el desarrollo integral de quien lo ejecuta y para el entorno familiar, siendo la actividad laboral uno de los mecanismos más efectivos para la reinserción social. En el caso particular el Tribunal de Ejecución, acordó las siguientes obligaciones: 1º) Incorporarse de inmediato al Trabajo con la persona oferente. 2º) prohibición de consumo de Bebidas Alcohólicas y consumo de Sustancias Estupefacientes. 3º) cumplir la Jornada de Trabajo, en un horario de Lunes a Viernes de 09 a.m a 12 m de 2 pm a 5:30 p.m., debiendo pernotar diariamente en el centro de residencia supervisada DR. F.S., ubicado en la calle Autopista N° 1, sector El Recurso, diagonal al Arsenal del Ministerio de la Defensa. Maracay Estado Aragua, a partir de las 7:00 P.M. 4º) prohibición de frecuentar sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes; 5°) prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares 6°) No cambiar de trabajo sin la debida autorización del Tribunal; 7°) Someterse a las Normas Disciplinarias contenidas en el Manual de Destacamentarios de Trabajo, y presentarse a la Unidad Tecnica de Supervisión y Orientación N° en el Estado Aragua 8°) No salir de la Jurisdicción del Estado Aragua sin autorización del Tribunal, 9º) En caso de Incumplir con alguna de las obligaciones antes impuestas se le revocará el beneficio concedido de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así esta Alzada está en total armonía con la decisión dictada por el A quo en fecha 06 de febrero de 2013, porque se estaría logrando que a través del trabajo se ejerza positivamente acciones que redunden en beneficio del conglomerado social, el penado y su entorno familiar, derecho éste que está por encima de cualquier presunción de mala fe sobre la incursión de nuevos delitos o el descaro en la reincidencia, por lo que la presente denuncia se declara sin lugar. Y así se decide.

En tal sentido, observa esta Alzada que fue otorgada al penado C.A.C.T., la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, consistente en “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, mediante decisión de fecha 06 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por considerar el A Quo que el referido penado cumplía con todos los requisitos del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para ello; evidenciando esta Alzada que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y por lo tanto, no le asiste la razón a la recurrente; en consecuencia se declara SIN LUGAR el Recurso Interpuesto, y se CONFIRMAR la decisión recurrida. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: Declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la abogada C.C.R., en su condición de Fiscal Principal Décima Segunda del Ministerio Público; contra la decisión dictada en fecha 06.02.2013, por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó Media de Destacamento de Trabajo a favor del ciudadano C.A.C.. Segundo: Se confirma la decisión de fecha 06.02.2013, dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Pena.

Es justicia en Barinas, a los cuatro (04) días del mes de abril año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA

DRA. A.M.L.

LA JUEZA DE APELACIÓNES TEMPORAL LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL

DRA. M.R.D. DRA. MARICELLY ROJAS ALVARAY

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JEANETTE GARCIA

Asunto: EP01-R-2013-000023

AML/MRD/MRA/JG/ggalindez

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