Decisión nº 0788-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoExtinción De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXPEDIENTE Nº 6128

PARTES:

DEMANDANTE: C.F.Y.A..-

C.I. Nº V-5.901.442.-

Domicilio Procesal: Nueva Guiria, Vereda 2, casa Nº 6, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.-

Apoderado: No otorgó.-

DEMANDADAS: YICEIDY B.Y.B..-

C.I. N° V-20.564.557.-

I.G.B.D.C., C.I. N°. V-6.201.214

Domicilio Procesal: La Frontera, Sector La Laguna, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.-

Apoderado: No otorgó

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

Entra a conocer este Juzgado Superior, de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por ciudadano C.F.Y.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.901.442, asistido de la Abogada Frangelis C.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.703, contra la Sentencia Definitiva de fecha Diez (10) de Julio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual declaró Sin Lugar la Solicitud de Extinción de Obligación de Manutención, seguida en contra de las Ciudadanas Yiceidy B.Y.B., e I.G.B.d.C., titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-20.564.567 y V-6.201.214 respectivamente.-

NARRATIVA

DE LAS ACTUACIONES ANTE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA:

De la Demanda y su petitorio:

Riela a los folios 1 al 3, libelo mediante el cual la parte actora alegó:

(Omissis)…

Que, “desde el año Dos Mil Uno (2001), por decisión de este Tribunal en la causa N° 076/96, comencé a cumplir con mi obligación de manutención para con mi hija omissis, de conformidad a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Invocó el referido 365).-

Que, en vista que en los actuales momentos mi hija alcanzó la mayoría de edad, y no se encuentra incursa en las excepciones para continuar cumpliendo con la obligación de la pensión de manutención como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 383, literal B, (invoca el referido artículo).-

Que, por todo lo antes expuesto solicita en base a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 383 “La Obligación de Manutención se extingue:

  1. Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.

  2. Por haber alcanzado la maridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos renumerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

Que, la obligación alimentaria se extingue naturalmente al alcanzar el hijo la mayoridad, por existir la presunción legal de capacidad que sobreviene en ese momento de la vida y que lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aun cuando de hecho subsiste la obligación moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentren económicamente independizados; sin embargo la norma recoge una excepción en la extensión de la obligación hasta después de alcanzada la mayoridad.-

Que, en el presente caso, la ciudadana: Yiceidy B.Y.B., (20) años alcanzó la mayoría de edad, como se evidencia de su partida de nacimiento, la cual acompaño marcada con la letra “A” y no se ha demostrado estar incurso en cualquiera de la causales de excepción previstas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Que, por todo esto es que procedo a demandar la Extinción de la Obligación de la Pensión de Manutención, de conformidad a lo establecido en las leyes de la República que rigen la Materia.-

Que, pido sean citadas las ciudadanas I.G.B.d.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.201.214 y Yiceidy B.Y.B.”….

(Omissis).-

Por auto de fecha 15 de Abril de 2014, el Juzgado A Quo, admitió la presente demanda y ordena citar a las ciudadanas I.G.B.d.C. y Yiceidy B.Y.B., a los fines de dar contestación a la misma. (F-14).-

De la Contestación:

Riela a los folios 21 y 22, escrito presentado por las ciudadanas I.G.B.d.C., y omissis, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-6.201.214 y V-20.564.557 respectivamente, asistidas del Abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.654, mediante el cual dan contestación a la demanda en los siguientes términos:

(Omissis)…

Que, “rechazamos la presente demanda incoada en mi contra y de mi hija, omissis, por Extinción de la Obligación de Manutención, según Exp. N° 017-14; por parte del Ciudadano C.F.Y.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-5901.442, que, a partir del año dos mil uno (2001), de acuerdo a sentencia de este Tribunal N° 076/96, el señor C.F.Y.A., viene cumpliendo con la obligación de pago de manutención a nuestra hija: como lo establece la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Art. N° 365. Invocó su contenido.

De los Hechos alegatorios en el escrito de demanda:

Que, es cierto que mi hija tiene actualmente 20 año, y en poco día va a cumplir su mayoría de edad, pero la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo N° 383 numeral “b” “Dice por haber alcanzado la mayoría el beneficiario u beneficiaria de la misma, excepto discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos renumerados. Es por ello que hago de su conocimiento, que mi hija en estos momentos se encuentra cursando estudios Universitario que le impiden trabajar ya que tiene que dedicar mucho tiempo y esfuerzo a la carrera, en horas diurnas que le impiden trabajar, como se evidencia en c.d.i., la cual acompaño con la letra “A” y C.d.E. que acompaño con la letra “B”, cumpliendo con lo que establece Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Que, por todo lo expuesto pido de acuerdo a los artículos Nº 365 y 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no proceda la demanda expuesta en contra de mi y de mi hija de Extinción de la Obligación de Manutención, conceda una extensión de pago de la obligación de manutención hasta que cumpla los veinticinco años de edad omissis, como lo establece el Art. N° 383 numeral “b”. Asimismo considero que el monto de la Obligación se puede ser prorrateado mediante conciliación, como lo establece el Artículo 372 de LOPNA”...-

(Omissis).-

De las pruebas:

Pruebas de la parte demandada:

En su escrito de contestación a la demanda anexó:

C.d.I. y de Estudios en la Universidad Politécnica Territorial de Paria “L.M.R.” (F-23 y 24)

Riela al folio 27, escrito de pruebas:

Capítulo I: Que ratifica y promueve prueba marcada con la letra “A” inserto al folio 23 y 24 del presente expediente.-

Capítulo II: Promueve Horario de clases, emanado del Departamento de Control de Estudios y Evaluación de la Universidad Politécnica Territorial de Paria L.M.R., marcado con la letra “A”, folio 28.-

Capítulo III: Que esta prueba la promueve con el ánimo de demostrar que se encuentra estudiando a tiempo completo.-

Pruebas de la parte actora:

Con el libelo de demanda anexó:

Partida de Nacimiento de la ciudadana omissis.-

Auto de admisión de la demanda de fecha 13 de octubre del 2003, mediante la cual la ciudadana I.G.B.d.C., solicita Aumento de Pensión de Alimentos en representación de la niña omissis, al obligado C.F.Y.A., en el Exp. 847/01.-

Copia de la Sentencia dictada en fecha 13 de Julio de 2004, por el Juzgado del Municipio Valdez, mediante la cual declara Con Lugar la Solicitud planteada.

Riela al folio 30 escrito de promoción de pruebas:

Primero

Que, ratifica prueba documental que se encuentra marcada con la letra “A”, en el Libelo de Demanda, el cual consta de la Partida de nacimiento de su hija omissis, para evidenciar que ya es mayor de edad.-

Segundo

Pide Posiciones Juradas de las ciudadanas I.G.B.d.C., y omissis. (F-30)

De La Sentencia Recurrida

Riela a los folios 33 al 38, sentencia dictada por el tribunal A Quo, en los siguientes términos:

(Omissis)…

Que “Si bien es cierto que la ciudadana omissis, actualmente cuenta con veintiún (21) años de edad, como ha quedado demostrado en autos con el Acta de su Partida de Nacimiento (F.4), no es menos cierto, que la referida ciudadana se encuentra cursando estudios universitarios, tal como ha quedado demostrado con las demandadas (f. 23 y 24). Igualmente de la copia simple de C.d.H.d.C. (f.28), apreciada y valorada por esta Juzgadora por no haber sido impugnada la misma, queda demostrado que la demandada omissis, recibe clases desde el día Lunes hasta el día Viernes de cada semana, en horario vespertino, comprendido desde la 01:00.p.m. y los Sábados aunque no fijo, desde las 05:30 p.m. Hasta las 10:45 p.m.-

Que, por otra parte, pero en el mismo orden de ideas, es cierto también, que con el horario de clases antes descrito, pudiera la ciudadana omissis, aprovechar el horario matutino para realizar algún trabajo o actividad renumerado que la ayudasen a proveerse de un sustento para continuar con sus estudios, pero también hay que considerar y tomar en cuenta que igualmente requiere dicha ciudadana tiempo y espacio para realizar otras actividades tendientes a su desarrollo físico-mental, así como tiempo para dedicarle a trabajos de investigación relacionados con la carrera universitaria que cursa, por lo que considera esta jugadora que la referida ciudadana omissis, es merecedora de que se le extienda la Pensión de Obligación de Manutención, de la cual hasta la presente fecha ha venido siendo beneficiaria, estableciendo dicho monto en el mismo porcentaje en que originalmente fue fijada, subsistiendo la misma hasta que ésta cumpla los Veinticinco (25) años de edad, o hasta cuando se modifiquen los supuestos tomados en cuentas para dictar la presente decisión, por lo que dicha solicitud no debe prosperar y así será decidido expresamente en la dispositiva de esta sentencia.-

Que en atención a las anterior consideraciones, el Juzgado A Quo en fecha 10 de Julio de 2014, declaró Sin Lugar la presente Solicitud.-(Omissis).-

De la Apelación:

Mediante escrito de fecha 22 de Octubre de 2014, la parte actora, apeló de la anterior decisión.- (F-45).-

Por auto de fecha 24 de Octubre de 2014, se oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir las actuaciones a esta Alzada.- (F-46).-

De las Actuaciones ante esta Instancia:

Recibidas las actas procesales en esta Alzada en fecha 11 de Noviembre de 2014, y por auto de esa misma fecha se fijó la presente causa para dictar sentencia.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir, previamente hace el siguiente análisis:

El asunto sometido al conocimiento de esta Superioridad, versa sobre la apelación interpuesta por el Ciudadano C.F.Y.A., asistido de la Abogada Frangelis C.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.703, contra la decisión de fecha 10 de Julio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró sin lugar la Solicitud de Extinción de Obligación de Manutención.

Se observa del libelo que el demandante expone:

…en vista que en los actuales momentos mi hija alcanzó la mayoría de edad, y no se encuentra incursa en las excepciones para continuar cumpliendo con la obligación de la pensión de manutención como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 383, literal B.-

Demanda la Extinción de la Obligación de de la pensión de Manutención…

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, las demandadas lo hacen esgrimiendo entre otras cosas lo siguiente:

… Formal y categóricamente rechazamos la presente demanda incoada en mi contra y de mi hija, omissis, por Extinción de la Obligación de Manutención, según Exp. N° 017-14; por parte del Ciudadano C.F.Y.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.901.442, a partir del año dos mil uno (2001), de acuerdo a sentencia de este Tribunal Nº 076/96, el señor C.F.Y.A., viene cumpliendo con la obligación de pago de manutención a nuestra hija: como lo establece la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Art. N° 365.

Que, es cierto que mi hija tiene actualmente 20 año, y en pocos (sic) días (sic) va a cumplir su mayoría de edad, pero la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo N° 383 numeral “b” “Dice por haber alcanzado la mayoría el beneficiario u beneficiaria de la misma, excepto discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos renumerados. Es por ello que hago de su conocimiento, que mi hija en estos momentos se encuentra cursando estudios Universitario que le impiden trabajar ya que tiene que dedicar mucho tiempo y esfuerzo a la carrera, en horas diurnas que le impiden trabajar, como se evidencia en c.d.i., la cual acompaño con la letra “A” y C.d.E. que acompaño con la letra “B”, cumpliendo con lo que establece Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.-

Para demostrar sus alegatos ambas partes presentaron sus respectivas pruebas.-

Promoviendo el demandante con su libelo:

- Acta de Nacimiento de la ciudadana omissis.-

Documental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

- Auto de admisión de la demanda de fecha 13 de octubre del 2003, mediante la cual la ciudadana I.G.B.d.C., solicita Aumento de Pensión de Alimentos en representación de la niña omissis, al obligado C.F.Y.A., en el Exp. 847/01.-

Documental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

- Copia de la Sentencia dictada en fecha 13 de Julio de 2004, por el Juzgado del Municipio Valdez, mediante la cual declara Con Lugar la Solicitud planteada.-

Documental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

La parte demandada presentó escrito de pruebas en los siguientes términos:

- C.d.I. y de Estudios en la Universidad Politécnica Territorial de Paria “L.M.R.”.-

Documento público administrativo al que se le otorga valor probatorio por cuanto no fue desvirtuado en su contenido.-

- Promovió horario de clases, emanado del Departamento de Control de Estudios y Evaluación de la Universidad Politécnica Territorial de Paria L.M.R..-

Documento administrativo que al no ser impugnado se le otorga valor probatorio.-

Ahora bien, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

Art. 383. “La obligación alimentaria se extingue:

a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial

(Negrillas y subrayado añadidos por este Juzgado Superior).-

En relación a esta norma, la Dra. H.B., en la obra titulada “Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, V Jornadas sobre la LOPNA”, al comentar los “Aspectos Sustantivos de la Obligación Alimentaria”, expone:

“….El contenido de esta disposición se refiere a dos supuestos en los que termina la obligación alimentaria y las excepciones aplicables a uno de ellos. La norma se inspira en los artículos 298 y segunda parte del 282 del Código Civil. El primero de dichos supuestos es el previsto en la letra a) y se aplica por igual al obligado y al beneficiario de la obligación, ya que la muerte de cualquiera de ellos hace cesar dicha obligación hacia el futuro. Omissis…-

El segundo supuesto de terminación de la obligación alimentaria es el previsto en la letra b) del artículo 383 de la LOPNA, y consiste en haber alcanzado la mayoridad el adolescente beneficiario de la misma. A los fines de la identificación de los sujetos que dejan de ser beneficiarios de la referida obligación, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 2 de la LOPNA, el cual define lo que debe entenderse por niño y por adolescente, con estas palabras:

Se entiende por niño toda persona de menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario

.

Así mismo tiene aplicación el artículo 18 del Código Civil, el cual considera como mayor de edad, a quien haya cumplido 18 años de edad. Este segundo supuesto admite dos excepciones que difieren entre sí, tanto en los casos en los cuales se aplican, como por la duración de la respectiva excepción. La primera de estas excepciones se ocupa de una circunstancia en la cual los lazos familiares, la responsabilidad filial y el compromiso moral se pone de manifiesto, al protegerse a los hijos o parientes que llegan a la mayoridad adoleciendo de deficiencia física o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento….…Omissis…

La segunda excepción está referida a quienes “se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. Son varios los aspectos a considerarse en esta excepción al momento de su aplicación, a saber: b1) … En relación a la pregunta b1), acerca de cuáles son esos estudios, la norma los identifica como aquellos que “por su naturaleza impidan realiza (sic) trabajos remunerados”.

Si consideramos cuál es la distinta naturaleza que pueden tener los estudios que está realizando una persona para la época en que termina la adolescencia y comienza su mayoría de edad, esta no puede ser otra que la de estudios de educación media o bachillerato, o de educación superior. Sin embargo, por cuanto más que el contenido de estos estudios es su exigencia horaria, lo que puede constituirse en un impedimento para que el cursante pueda estudiar y trabajar al mismo tiempo, debe concluirse que en la norma se alude a una situación de incompatibilidad en cuanto al tiempo disponible para hacer bien ambas cosas...” (Ob.cit., Universidad Católica A.B., Primera Edición, Caracas 2004, ps. 162 - 167)

En atención a lo antes expuesto, pasa este Juzgador a examinar las actas procesales, a fin de establecer si en el presente caso es procedente o no la extinción de la obligación alimentaria, observando lo siguiente:

Al folio 4, corre inserta copia certificada del acta de nacimiento expedida por la Registradora Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, correspondiente a la ciudadana omissis, de la cual se evidencia que actualmente tiene 21 años de edad, así como el vínculo de filiación existente entre ella y el ciudadano C.F.Y.A..

En cuanto a los alegatos esgrimidos por el demandante, referente de que la mencionada ciudadana omissis, no se encuentra cursando estudios en los actuales momentos; ello fue desvirtuado, por cuanto al folio 23, riela c.d.i. de la beneficiaria, en la Universidad Politécnica Territorial de Paria “L.M.R.”; al folio 24, riela c.d.E., y al folio 28, del horario de clases expedida por el departamento de admisión y control de estudio de la Universidad “Politécnica Territorial de Paria L.M.R.”, de la cual se evidencia las materias y el horario de las mismas, de la carrera Ingeniería Informática, la cual cursa la ciudadana, omissis, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.564.557; y a cuyas documentales se les otorgó pleno valor probatorio.-

Así las cosas, considerando que con las pruebas aportadas al presente asunto quedó demostrado que la beneficiaria de la obligación de manutención, aún cuando ya alcanzó su mayoridad, se encuentra actualmente cursando estudios de Ingeniería Informática, cuya culminación le puede permitir en un futuro inmediato incorporarse al campo laboral para obtener su propio sustento; en virtud de que no se demostró que la misma en los actuales momentos se encuentre laborando; y siendo este uno de los supuestos contemplados en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como excepción para la Extinción de la Obligación de Manutención, es por lo que considera este Sentenciador en Instancia de Alzada, que debe confirmarse el fallo apelado, y en consecuencia la presente apelación no puede prosperar. Así se decide.-

DISPOSITIVA:

Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano C.F.Y.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.901.442, asistido de la Abogada Frangelis C.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.703, contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Diez (10) de Julio de 2014.-

Quedando así Confirmada la sentencia recurrida.-

Se condena en costas al demandante de conformidad con lo dispuesto en los artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copia Certificada en este Juzgado y Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Nota: En esta misma fecha Diecinueve de Noviembre de Dos mil Catorce, (19/11/2014), siendo las (3:00 pm), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se cumplió con lo ordenado, publicando el presente fallo.- Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Exp. N° 6128.-

ORMB/NMG.-

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