Decisión nº PJ0082012000212 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Nueve (09) de Octubre de Dos Mil Doce (2012).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000162.

PARTE ACTORA: C.E.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.006.305, domiciliado en Tía Juana, Municipio Autónomo S.B.d.E.Z..

APODERADA JUDICIAL: MIGLEDIS PÍRELA MELEAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 137.033.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z.-

APODERADOS JUDICIALES: NO SE CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL ALGUNO.-

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE ACTORA: C.E.U.R..-

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE OCUPACIONAL.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada apelación ejercida en contra del auto dictado en fecha 23 de julio de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, que declaró INADMISIBLE las Pruebas de Informes dirigidas al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDADES LABORALES, DEPARTAMENTO DE REGISTRO Y ESTADÍSTICAS DE SALUD DEL HOSPITAL GENERAL DEL SUR “DOCTOR PEDRO ITURBE” y al HOSPITAL “DOCTOR PEDRO GARCÍA CLARA”, promovidas por la parte demandante ciudadano C.E.U.R., en el juicio que por cobro de Indemnizaciones por Accidente Ocupacional, interpuso en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z..

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 02 de octubre de 2012, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La apoderada judicial de la parte demandante recurrente C.E.U.R., señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que el hecho que los trae hoy es la inadmisibilidad de CINCO (05) Pruebas de Informes, en vista de que el a quo las cataloga como ilegales, impertinentes e inadmisibles, en vista de que la Prueba de Informes como lo establece la Ley es una prueba que está en manos de terceros que no son parte en un proceso, que solamente van a traer a la litis hechos controvertidos; que las pruebas que esta solicitando son pruebas que están en manos de organismos públicos INPSASEL en la ciudad de Maracaibo, el cual determina en una forma muy detallada la dirección, el número de expediente, la fecha del expediente, los folios que tiene el expediente, y en vista de eso el a quo inadmitió y negó las CINCO (05) pruebas de Informes que cataloga en el momento, ellos solo tratan de traer a la litis pruebas que están en manos de terceros y en vista de que su representado no posee recursos, no se puede dirigir y trasladar a la ciudad de Maracaibo para que se le expidan esas copias certificadas, y parece ilógico puesto que en las pruebas documentales consignó copia certificada del mismo expediente y copias simples, y admitieron las copias simples que se encuentran en el mismo expediente, pero no admitió la Prueba de Informes.

Por otra parte, al ser interrogada por esta Juzgadora sobre los hechos que pretende demostrar a través de las Pruebas de Informes solicitadas, expresó que pretende demostrar la relación de la causa, primero de que existe un accidente laboral que fue certificado por INPSASEL, según constancia que fue expedida de forma original, la cual fue consignada como Prueba Documental; que como fue un accidente de trayecto pretende demostrar la concordancia cronológica y la concordancia topográfica que existe en el expediente; explicó que son las mismas pruebas que están consignadas en Prueba Documental en copia simple y en copia certificada, el a quo las rechaza y solo quiere traer los medios al proceso, y el Juez las Inadmitió por ser Ilegales, y una Prueba es Ilegal cuando no está tipificada en el ordenamiento jurídico, y la Prueba de Informes está tipificada en la Constitución, en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley Adjetiva, entonces no es ilegal.

De igual forma, al ser interrogada por esta sentenciadora sobre el motivo de su demanda, explicó están demandando por Accidente Laboral y Daño Moral.

Asimismo, a través del escrito de apelación presentado en fecha 02 de octubre de 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Laboral (folios Nros. 32 al 49), alegó que de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita que se declare improcedente el auto que inadmite la promoción de pruebas de informes, emitido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 23 de julio de 2012, por los siguientes puntos específicos:

PRIMERO

La prueba informativa establecida en el Capitulo VI, bajo el numeral 3, dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, EN LA DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z., a los fines de que remita copia certificada del expediente de investigación Nro. ZUL-47-IA-08-0355, de fecha 25 de abril de 2008, realizado bajo orden de trabajo Nro. ZUL-47-IA-08-0431, por el Técnico Superior H.A., en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, en el cual se determinó que las causas inmediatas del accidente fueron colisión de frente con un camión volteo, además de la falta de formación e información del trabajador para el uso de equipos y la inexistencia de programas de seguridad y salud en el trabajo; que en esta solicitud al Tribunal, se explana el objeto de la solicitud de la prueba de informe, se requiere informar, no se está solicitando la testimonial de ningún funcionario público o adscrito a la entidad, no se solicita el interrogatorio de los mismos, no se solicita la exhibición de documentos, ni se está realizando un interrogatorio de si está o no el documento en cuestión, si existe o no, si hay o no, se solicita de forma muy especifica determinados datos, fechas, nombre, no cualquier documento en general, sino muy determinados, que se encuentran en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentran en poder de la contraparte o de un tercero, sobre hechos litigiosos; que el objeto de esta prueba es llevarle al Juez la certeza de que la parte demandada no cumple con los requisitos de seguridad, higiene y ambiente establecidos por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que dicho informe arroja el lugar donde fue el accidente laboral con ocasión del trabajo, que es parte de los hechos controvertidos en el presente juicio y también determinar el lugar exacto, es decir, la concordancia cronológica y topográfica del recorrido.

SEGUNDO

La prueba informativa establecida en el Capitulo VI, bajo el numeral 4, dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, EN LA DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z., a los fines de que remita copia certificada de la historia médica ciudadano C.E.U.R., Nro. 9234, de fecha 25 de abril de 2008; que no comprende que si fueron admitidas las pruebas establecidas en el Capitulo I, Pruebas Documentales identificadas con los números 11 y 12, los cuales fueron consignadas como copia simple, en vista de que no se les otorgaron los documentos originales por parte de los organismos de salud correspondientes al caso; no comprende la no admisión de la prueba de informe requerida, la cual fue la remisión de la copia certificada de la historia médica del ciudadano C.E.U.R., de fecha 25 de abril de 2008, todo ellos para comprobar de forma original el tipo y las lesiones ocasionadas por el mismo accidente laboral, lo cual parece ilógico que sí admitieron está prueba documental que contiene de forma simple declaraciones plasmadas por parte de los doctores pertinentes, no se admitiera la prueba de informes de la remisión del expediente, que contiene los originales de estas pruebas documentales, reiterando una vez más, que son ambas hechos controvertidos y litigiosos, puesto que se trata de llevarle al Juez la convicción de esta pruebas, son todos los medios probatorios existentes, pertinentes y legales posibles.

TERCERO

La prueba informativa establecida en el Capitulo VI, bajo el numeral 5, dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, EN LA DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z., a los fines de que remita copia certificada de la constancia de inscripción de los delegados de prevención, que indique la fecha exacta, para determinar la existencia del Comité de Seguridad y S.L., todo ello con el fin de comprobar que la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z., que no cumples con las normas de seguridad, higiene y ambiente.

CUARTO

La prueba informativa establecida en el Capitulo VI, bajo el numeral 6, dirigida al JEFE DEL DEPARTAMENTO DE REGISTROS Y ESTADÍSTICAS DE SALUD DEL HOSPITAL GENERAL DEL SUR “DOCTOR PEDRO ITURBE”, a los fines de que remita copia certificada del numero de Historia 38-22-81, donde hace constar que el ciudadano C.E.U.R., estuvo hospitalizado en esa institución, por más de cuatro meses por presentar seudoartrosis en fractura del tercio medio fémur derecho.

Ratifica que en el Capitulo I, Prueba documental marcada con el número 7, que no comprende la admisión de esta documental y la inadmisibilidad de la prueba de informes, puesto que el objetivo no es traer hechos nuevos a la litis, sino traer lo que serán debatidos en la Audiencia Juicio, ambas pruebas recaen en el mismo objeto, determinar si hubo o no lesiones, como fueron, el tratamiento médico que recibió su representado, no es traer hechos nuevos o distintos a los que se alegan en el escrito libelar, sino comprobarle al Juez, mediante la remisión del número de historia médica, que si hubo accidente, que fue evaluado por una Institución de S.d.E. y que este por ser un ente público, no puede ser rechazado en juicio o tacharlo como tal; está prueba de informe debería ser admitida para ser evacuada en la Audiencia de Juicio, puesto que son datos personalísimos, están en posesión de terceros que no parte dentro de la causa, que recae en hechos controvertidos, y reposan en las oficinas de un ente público, no es la remisión de nuevos documentos, es remitir la misma historia médica, sin ningún argumentos proporcionado por algún funcionario público, sino traer al expediente, la historia médica, en la cual se comprobará que ahí reposan todos los documentos de forma original, que acredite el porqué de la discapacidad total y permanente.

QUINTO

La prueba informativa establecida en el Capitulo VI, bajo el numeral 6, dirigida al HOSPITAL “DOCTOR PEDRO GARCÍA CLARA”, a los fines de que remita copia certificada de la Historia médica que allí reposa a nombre del ciudadano C.E.U.R., bajo el Nro. 127186, el cual evidencia que a raíz del accidente laboral ocurrido el pasado domingo 28 de agosto de 2005, trajo como consecuencia pseudoartrosis infecta de fémur derecho con acortamiento del miembro inferior derecho, ameritando de nuevo una intervención quirúrgica, el deambular con muletas y plantilla de nuevo con el miembro inferior, dando como acertado el Informe Médico suscrito por el Doctor G.R., el cual indica que dicho trabajador no puede realizar ningún tipo de labor para un patrono.

Que lo que pretende es extraer de las actas de Informes, información que es parte de la litis en cuestión, es decir teniendo un Juicio de Accidente Laboral y Daño Moral, es lógico que se solicitará al órgano competente, que es IPSASEL que remita copia certificada del expediente levantado por su personal adscrito, el cual determinará con exactitud cómo fueron los hechos; en vista de las acciones de la parte demandada, al alegar en su escrito de contestación de la demanda que no es un accidente laboral sino un accidente de transito; en vista de ello, es oportuno contradecir dichos argumentos con las copias emitidas por el órgano competentes en materia de infortunios laborales; así determinando la concordancia cronología y topografía, levantada por los mismos expertos y desvirtuando los alegatos de la parte demandada.

Por todas las consideraciones expuestas, es que solicita se revoque parcialmente el auto emitido en fecha 23 de julio de 2012, emitido por el Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual niega la admisión de todas las pruebas documentales, constante de CUATRO (04) folios útiles, y conceda a su representado en su sentencia la admisión de las pruebas de informes que fueron negadas por el a quo y solicita la incorporación de dichas pruebas a la causa, para ser evacuadas en la Audiencia de Juicio.-

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte actora recurrente, se reduce a determinar si las Pruebas de Informes dirigidas al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDADES LABORALES, DEPARTAMENTO DE REGISTRO Y ESTADÍSTICAS DE SALUD DEL HOSPITAL GENERAL DEL SUR “DOCTOR PEDRO ITURBE” y al HOSPITAL “DOCTOR PEDRO GARCÍA CLARA”, promovidas por la parte demandante ciudadano C.E.U.R.; resultan admisibles en cuanto ha lugar en derecho se refiere, conforme a lo dispuesto en los artículos 75 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la representación judicial del trabajador demandante ciudadano C.E.U.R., esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente controversia se refiere a la inadmisibilidad de las Pruebas de Informes promovidas por la parte demandante ciudadano C.E.U.R., dirigidas al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDADES LABORALES, DEPARTAMENTO DE REGISTRO Y ESTADÍSTICAS DE SALUD DEL HOSPITAL GENERAL DEL SUR “DOCTOR PEDRO ITURBE” y al HOSPITAL “DOCTOR PEDRO GARCÍA CLARA”, en los siguientes términos:

“3.- Solicito que se oficie al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, EN LA DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z., ubicado en la Avenida Circunvalación Nro. 02, Palacio de Eventos, Piso 1, Maracaibo Estado Zulia, a los fines que remita copia certificada del expediente de investigación Nro. ZUL-47-IA-08-0355, de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008), realizado bajo orden de trabajo No. ZUL-47-IA-08-0431, por el Técnico Superior H.A., en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, el cual investigó el accidente laboral del ciudadano C.E.U.R., en el cual se determinó que las causas inmediatas del accidente fueron la colisión de frente con un camión volteo, además de la falta de formación e información del trabajador para el uso de equipos y la inexistencia de programas de seguridad y salud en el trabajo.

  1. - Solicito que se oficie al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, EN LA DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z., ubicado en la Avenida Circunvalación Nro. 02, Palacio de Eventos, Piso 1, Maracaibo Estado Zulia, a los fines que remita copia certificada de la historia médica ciudadano C.E.U.R., N° 9234, de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008), para determinar el tipo y las lesiones ocasionadas por el mismo accidente laboral.

  2. - Solicito que se oficie al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, EN LA DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z., ubicado en la Avenida Circunvalación Nro. 02, Palacio de Eventos, Piso 1, Maracaibo Estado Zulia, a los fines que remita copia certificada de la constancia de inscripción de los delegados de prevención, que indique la fecha exacta, para determinar la existencia del Comité de Seguridad y S.L., todo ello con el fin de comprobar que la parte demandante ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z., que no cumplen con las normas de seguridad higiene y ambiente.

  3. - Solicito que se oficie al JEFE DEL DEPARTAMENTO DE REGISTROS Y ESTADÍSTICAS DE SALUD DEL HOSPITAL GENERAL DEL SUR “DOCTOR PEDRO ITURBE”, ubicado en el Kilómetro 1 vía perijá cerca de la plaza de las Banderas, remita copia certificada del número de historia 38-22-81, donde hace constar que el ciudadano C.E.U.R., estuvo hospitalizado en esa institución, por más de cuatro meses por presentar SEUDOARTROSIS EN FRACTURA DEL TERCIO MEDIO FÉMUR DERECHO, indicando el tratamiento médico quirúrgico, y cuáles fueron sus tratamientos y prescripciones médicas.

  4. - Solicito que se oficie al HOSPITAL “DOCTOR PEDRO GARCÍA CLARA”, ubicado en la Avenida N° 34 frente al Barrio Obrero, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, al departamento de historias médicas, remita copia certificada de la historia médica que allí reposa a nombre del ciudadano C.E.U.R., bajo el N° 127186, el cual suscribe que a raíz del accidente laboral ocurrido el pago d.V. (28) de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005) trajo como consecuencia PSEUDOARTROSIS INFECTADA DE FÉMUR DERECHO CON ACORTAMIENTO DEL MIEMBRO INFERIOR DERECHO, ameritando una de nuevo una intervención quirúrgica, el deambular con muletas y plantilla de nuevo con el miembro inferior, dando como acertado el informe médico suscrito por el Doctor G.R., el cual indica que dicho trabajador no puede realizar ningún tipo de labor para un patrono, informe médico expedido en fecha Dieciséis (16) de Octubre del Dos Mil Diez (2010).”

El Juzgador de la Primera Instancia Laboral fundamentó la negativa de admisión de las pruebas solicitadas con base a las siguientes consideraciones:

En relación a las pruebas informativas solicitadas al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, ubicado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; al DEPARTAMENTO DE REGISTRO Y ESTADÍSTICAS DE SALUD DEL HOSPITAL GENERAL DEL SUR “DOCTOR PEDRO ITURBE”, ubicado en el municipio Maracaibo Estado Zulia, y HOSPITAL “DOCTOR PEDRO GARCÍA CLARA”, ubicado en Ciudad Ojeda, municipio lagunillas del estado Zulia, Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sea parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos.

Así mismo, expresa, que las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.

De la norma anteriormente mencionada, se desprende que la prueba de informes tiene como función principal que se puedan traer el proceso hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles que se encuentren en las instituciones allí mencionadas u otras entidades similares la cual se requerirá a petición de parte.

Parafraseando al ilustre maestro A.R.R., su objeto debe concretarse a los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en las entidades antes mencionadas, o copias de los mismos, si éste fuera el requerimiento que se les haga; por tanto, el informe que rinda la institución correspondiente, deberá resultar de dichos documentos, libros, archivos o papeles de informante y; expresar, de la manera mas precisa, los datos, hechos y recaudos contenidos en ellos, o expedir la copia, si fuere el requerimiento.

En otras palabras, el informante debe limitarse a su propia materia, es decir, a transferir el conocimiento de aquellos hechos que constan de los mencionados documentos, o la copia de los mismos; por tanto, se desnaturalizaría la prueba y sería inadmisible, si se requiera una información de origen personal, esto es, de hechos que caen bajo la percepción de los sentidos del sujeto, lo cual sería propia de la prueba testimonial; o se requiera al informante un examen de los hechos y apreciaciones técnicas que serían propias de una experticia.

Sobre este último punto en particular, la doctrina representada por el Dr. L.E.P., al estudiar este medio de prueba, lo caracteriza como “un medio de aportar al proceso datos concretos acerca de actos o hechos resultantes de la documentación, archivos o registros contables de terceros o de las partes, siempre que tales datos no provengan necesariamente del conocimiento personal de aquéllos”. (Manual de Derecho Procesal Civil. Duodécima edición actualizada. Abeledo Perrot. Buenos Aires. 1996, página 443).

Ahora bien, una parte de la doctrina ha señalado la posibilidad de utilizar este medio de prueba (léase: prueba de informes) cuando fuese imposible su obtención por los mecanismos regulares de otorgamiento, bien en copias fotostáticas simples o certificadas de documentos; de manera, que tal postura ha surgido como un mecanismo para solucionar una necesidad de las partes, como es, se repite, la imposibilidad o la dificultad que existe de obtener copias certificadas de ciertos documentos o la imposibilidad o dificultad de examinar y estudiar archivos, documentos, papeles, libros que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sea parte en el proceso.

Aplicando la doctrina al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se evidencia que el ciudadano C.E.U.R. solicitó las pruebas informativas a las instituciones y/o dependencias públicas INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, a los fines de que remitiera copias certificadas del expediente de investigación alfanumérico ZUL-47-IA-08-355, de fecha 25 de abril de 2008; historia médica signada con el No. 9234, de fecha 25 de abril de 2008; constancia de inscripción del Comité de Seguridad y S.L. por parte del MUNICIPIO S.B.D.E.Z.; al DEPARTAMENTO DE REGISTRO Y ESTADÍSTICAS DE SALUD DEL HOSPITAL GENERAL DEL SUR “DOCTOR PEDRO ITURBE”, para que remitiera copia certificada de la historia médica No. 38-22-81 con indicación del tratamiento médico quirúrgico y sus prescripciones médicas; y HOSPITAL “DOCTOR PEDRO GARCÍA CLARA”, en su Departamento de Historias Médicas, a los fines de que remitiera copias certificadas de la historia médica signada bajo el No. 127186, con inclusión de informe médico expedido el día 16 de octubre de 2010.

De un análisis de estos medios de pruebas, se evidencia con meridiana claridad que el ciudadano C.E.U.R. la desnaturalizó pues existen otros medios probatorios para obtener los documentos requeridos, es decir, se pretende traer a las actas del expediente medios probatorios que han debido ser aportados mediante la prueba documental; hecho éste suficiente para declararse su inadmisibilidad por ilegal y; por otra parte, tampoco anunció los hechos necesarios para acreditar la existencia de un impedimento y/o dificultad para la obtención de las mismas.

Sobre la base de las consideraciones anteriormente expresadas, este juzgador declara la inadmisibilidad de las pruebas informativas promovidas por ser manifiestamente ilegales porque de lo contrario, se desvalorizaría el sistema de prueba empleado en el orden jurídico que persigue la exactitud de los medios probatorios para demostrar los hechos. Así se decide.

Al respecto, resulta menester traer a colación que la prueba de informes ha sido sumamente socorrida en la práctica judicial desde su previsión en el Código de Procedimiento Civil de 1.985; ella constituye la prueba testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como son entes de ficción, no pueden comparecer físicamente a la Audiencia de Juicio para ser interrogadas. Por tanto, los entes públicos y privados, declaran a través de un informe, pero como tal declaración se hace extra litem, sin el control de la contraparte, su alcance es restringido. El informe o testimonio solo puede circunscribirse a los hechos litigiosos que aparezcan en los instrumentos (documentos, libros, archivos u otros papeles); es decir, la información suministrada debe ser soportada por los instrumentos so riesgo de prevaricar; de allí que sea más prudente remitir copia de los instrumentos o de la parte pertinente a la información requerida, antes que testimoniar sobre su contenido. Los informes deben ser requeridos sobre puntos concretos que consten en documentos en poder del ente requerido.

El verdadero informe, señala MONTERO AROCA, tiene que partir de la existencia de un archivo y de unos documentos obrantes en él, respecto de los que se pide, no una certificación en sentido estricto, sino una selección de información útil al proceso. Es requisito que medie solicitud de parte en el escrito de promoción de pruebas, y corresponde al promovente identificar con la mayor precisión posible la institución pública, banco, asociación gremial, sociedad civil o mercantil en cuyos archivos o libros existe la información que requiere y especificar con toda claridad los datos e informaciones cuya obtención le interesa, los cuales necesariamente deben referirse a los hechos litigiosos, que se ventilan en el juicio. El juez, mediante oficio dirigido a la institución de que se trate, le requerirá la información solicitada por el promovente, previa verificación de su pertinencia con los hechos de la litis, fijándole un lapso prudencial para suministrar esa información, lapso que debe tomar en cuenta la extensión de la información y la magnitud de la búsqueda en archivos y registros. La Empresa o institución requerida no puede excusarse o rehusarse a la entrega de la información solicitada, por cuanto su negativa se entiende como desacato al Tribunal con la imposición de las sanciones de ley. Sin embargo, la Empresa o institución requerida sólo está obligada a suministrar la información o la copia de documentos contenidos en sus archivos que se relacionen con los hechos controvertidos en el juicio. El contenido de dichas información se apreciara por la sana crítica, y el hecho informado a verse contradicho o apoyado por las otras pruebas de la causa.

En este orden de ideas, el artículo 75 del texto adjetivo laboral establece que el Juez de Juicio debe desechar las pruebas ilegales y las impertinentes; serán ilegales las prohibidas por la Ley, por ejemplo las posiciones juradas, y las pruebas manifiestamente inidóneas o inconducentes, es decir, aquellas que por su naturaleza no sirven para acreditar el hecho que se pretende comprobar, sea porque la Ley asigna un medio probatorio especifico, sea porque al poner en relación el medio probatorio con el objeto de prueba, su aptitud o fuerza de convicción, tal medio probatorio resulta inconducente, ineficaz. Son impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el Juicio (thema probanda) o porque, teniéndola, resulta inútil la prueba por tratarse de hechos incontrovertidos, admitidos por ambos litigantes.

Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa este Tribunal de Alzada pudo evidenciar del contenido de las actas procesales, que en la reclamación instaurada por el ciudadano C.E.U.R., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z., en base al cobro de Indemnizaciones por Accidente Ocupacional, los principales hechos neurálgicos o controvertidos que deben ser dilucidados por la Primera Instancia lo constituye verificar si el accidente sufrido en fecha 28 de agosto de 2005 por el ciudadano C.E.U.R., se produjo durante su prestación de servicios laborales para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z., es decir, si el mismo reviste carácter ocupacional o no, y si dicho infortunio se produjo por la violación de la normativa de salud, higiene y seguridad industrial por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z..

En tal sentido, del análisis efectuado al contenido de las Pruebas de Informes dirigidas al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDADES LABORALES, DEPARTAMENTO DE REGISTRO Y ESTADÍSTICAS DE SALUD DEL HOSPITAL GENERAL DEL SUR “DOCTOR PEDRO ITURBE” y al HOSPITAL “DOCTOR PEDRO GARCÍA CLARA”, este Tribunal de Alzada considera que cumplen con los requisitos de Ley establecidos por nuestro legislador patrio para su Admisión, es decir, no resultan Ilegales, dado que constituyen un medio de prueba que se encuentra expresamente establecido y permitido en nuestro ordenamiento jurídico venezolano (artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 433 del Código de Procedimiento Civil); aunado a que son pertinentes para esclarecer los hechos controvertidos que interesen a la decisión de la causa, es decir, guardan estrecha relación con los puntos debatidos, en virtud de que a través de ellas se podría determinar en forma fehaciente si el accidente sufrido en fecha 28 de agosto de 2005 por el ciudadano C.E.U.R., es de carácter ocupacional o no, y si dicho infortunio se produjo por la violación de la normativa de salud, higiene y seguridad industrial por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z.; debiéndose advertir por otra parte que a través de la Prueba de Informes no solo se deben aportar al proceso datos concretos acerca de actos o hechos resultantes de la documentación, archivos o registros contables, sino que también se pueden remitir copias certificadas de los instrumentos o de la parte pertinente a la información requerida, dado que, según lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles, entre otros, no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas; resultando procedente la apelación interpuesta por el trabajador demandante respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

Con base a las consideraciones antes expuestas, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, siendo nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso; esta Alzada considera que se debe ADMITIR cuanto ha lugar en derecho la Prueba de Informes dirigidas al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDADES LABORALES, DEPARTAMENTO DE REGISTRO Y ESTADÍSTICAS DE SALUD DEL HOSPITAL GENERAL DEL SUR “DOCTOR PEDRO ITURBE” y al HOSPITAL “DOCTOR PEDRO GARCÍA CLARA”, promovidas por la parte demandante ciudadano C.E.U.R.; ordenándose al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, que a oficie a las instituciones previamente identificadas, a fin de que Informen sobre lo solicitado. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano C.E.U.R. en contra del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 23 de Julio de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SE ADMITE la Prueba de Informes dirigidas al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDADES LABORALES, DEPARTAMENTO DE REGISTRO Y ESTADÍSTICAS DE SALUD DEL HOSPITAL GENERAL DEL SUR “DOCTOR PEDRO ITURBE” y al HOSPITAL “DOCTOR PEDRO GARCÍA CLARA”, promovidas por la parte demandante ciudadano C.E.U.R.; ANULÁNDOSE parcialmente el auto apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano C.E.U.R. en contra del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 23 de Julio de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ADMITE la Prueba de Informes dirigidas al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDADES LABORALES, DEPARTAMENTO DE REGISTRO Y ESTADÍSTICAS DE SALUD DEL HOSPITAL GENERAL DEL SUR “DOCTOR PEDRO ITURBE” y al HOSPITAL “DOCTOR PEDRO GARCÍA CLARA”, promovidas por la parte demandante ciudadano C.E.U.R..

TERCERO

SE ORDENA al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDADES LABORALES, ubicado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, al DEPARTAMENTO DE REGISTRO Y ESTADÍSTICAS DE SALUD DEL HOSPITAL GENERAL DEL SUR “DOCTOR PEDRO ITURBE”, ubicado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; y al HOSPITAL “DOCTOR PEDRO GARCÍA CLARA”, ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a fin de que Informe sobre los solicitado.

CUARTO

SE ANULA parcialmente el auto apelado.-

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Nueve (09) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 01:42 de la tarde. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 01:42 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000162.

Resolución número: PJ0082012000212.-

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