Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 06-1739

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: C.A.S., portador de la cédula de identidad Nro. V-4.607.015, representado por los abogados H.S.L., J.B.S.L. y A.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de pago complementario de las Prestaciones Sociales al Ministerio de Educación Superior.

REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: J.L.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.250, actuando en su carácter de Sustituto del Procurador General de la República.

I

En fecha 31 de octubre de 2006, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 31 de octubre de 2006, recibido en fecha 01 de noviembre de 2006.

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Alega que es funcionario de carrera con una antigüedad aproximada de 25 años de servicio en la Administración Pública, ingresando en fecha 01 de julio de 1978.

Que a partir del 01 de octubre de 1980 pasó a formar parte del Personal Docente, en la categoría de Auxiliar Docente contratado a dedicación exclusiva como Miembro Ordinario en la Categoría de Asistente VI, donde concluyó toda su carrera profesional y alcanzó la Categoría de Agregado a Dedicación Exclusiva, hasta su egreso como jubilado con efecto a partir del 31 de diciembre de 2003, según el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1158, de ese mismo mes y año (diciembre 2003).

Indica que el 24 de agosto de 2006 recibió como pago de sus prestaciones sociales el monto de Bs. 158.807.398,02, según se evidencia de la copia del Voucher del Cheque y de la relación de los cálculos realizados por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior, como antigüedad, por la prestación de sus servicios a uno de los Institutos Universitarios bajo esa dependencia.

Manifiesta que esos cálculos no se corresponden con la realidad y son insuficientes frente a la totalidad del derecho que le corresponde, tal y como se desprende del informe elaborado por el ciudadano O.A.M.C., quien es profesional en economía.

Considera que se hace necesaria la revisión de los cálculos efectuados por el Despacho de Educación Superior, dado que los mismos parten de premisas que no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales y los derivados de las propias normas, puesto que nunca puede admitirse que la referencia para el pago parta de julio de 1980 cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1970 en la Ley de Carrera Administrativa, y el cálculo de los intereses tiene su punto de partida con la reforma parcial de la Ley del Trabajo de 1975, interese que debieron capitalizarse por efectos del Instituto del Fideicomiso, a que se refiere la citada Ley del Trabajo.

Aduce que sus prestaciones sociales se le debieron calcular desde febrero de 1977, es decir al año inmediato de su ingreso cuando se le genera el derecho y no desde febrero de 1988 como equívocamente lo hace el querellado.

Que existe una diferencia de Bs. 533.277,00 de indemnización de antigüedad, dado que debió cancelársele un monto equivalente a Bs. 15.198.394,50 como totalidad del Régimen Anterior comprendido entre el 1º de julio de 1978 y el 18 de junio de 1997, mientras que se desempeño como empleado Administrativo y Docente, por lo que se le canceló Bs. 13.598.563 con cargo a sus funciones docentes, por el lapso comprendido entre el 1º de octubre de 1980 y el 18 de junio de 1997, y Bs. 1.066.554,00 referidos al lapso administrativo desde el 01-07-1978 al 30-09-1980, concepción esta inadmisible desde el punto de vista del derecho y la administración de los recursos financieros; Bs. 5.590.362,62 por concepto de intereses acumulados que se corresponden con el fideicomiso; del régimen anterior correspondiente al lapso 1979 a 1997 y su incidencia no calculados por el querellado.

Que existe una diferencia por un monto de Bs. 55.184.272,55 por concepto de intereses adicionales al egreso, cálculo que debió hacerse desde junio de 1997 hasta la fecha en que es jubilado 31-12-2003, que la no capitalización (intereses) referidos a los días adicionales contemplados en el artículo 108 de la ley del Trabajo, que si bien es cierto reconoce el querellado en el cálculo general de antigüedad, no lo son considerados en el conjunto de intereses; así como la doble deducción del 8,5% de los intereses pagados como anticipo, identificado como Anticipos Recibidos en el cálculo del Nuevo Régimen de Prestaciones, generando una diferencia de Bs. 8.676.693,30, que la diferencia en el monto de las prestaciones socales asciende a la cantidad de Bs. 82.213.175,69.

Indica que existen errores en el cálculo de sus prestaciones sociales al entregarle la cantidad de Bs. 158.807.398,02, a la que realmente le corresponde que asciende a la cantidad de Bs. 311.005.179,18, por lo que solicita que el Ministerio de Educación Superior convenga o en su defecto sea condenado a: Primero: reconocer toda su antigüedad en el servicio de la Administración Pública y en la Docencia dependiente de ese Despacho por espacio de 28 años aproximadamente, a los fines del cómputo de prestaciones sociales, dado que el lapso como empleado administrativo entre el 01-07-1978 y el 30-09-1980 le es desconocido en su conjunto. Segundo: en que hubo excesiva demora en el trámite y pago de sus prestaciones sociales, lo que ha generado la diferencia que reclama. Tercero: en cancelarle la diferencia de Bs. 152.197.781,16 que resulta una vez deducida la cantidad de Bs. 158.807.398,02, recibida como anticipo, que forma parte del capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia.

Finalmente solicita sea declarado con lugar en la definitiva el presente recurso y la expresa orden del pago de la diferencia adeudada hasta la fecha, más la indexación que resulte de la experticia complementaria del fallo, que deberá versar sobre la totalidad de lo pagado y de lo reclamado hasta el finiquito del pago.

III

ALEGATOS DEL QUERELLADO

El Sustituto de la Procuraduría General de la República al momento de dar contestación a la querella como punto previo alega la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General del a República, que el antejuicio administrativo es un privilegio procesal previo a las acciones contra la República, el cual es extensible a los Estados por mandato expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Señala que la querella no cumple con lo establecido en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que solicita se declare inadmisible la presente recurso.

En relación al fondo rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones pecuniarias del querellante, toda vez que el Ministerio de Educación Superior, nada le adeuda y pagó en su oportunidad.

Rechaza y contradice que en el pago efectuado existen errores de cálculo, en perjuicio del patrimonio del querellante y que el monto que se le adeuda ascienda a la suma de Bs. 311.005.179,18.

Rechaza y contradice que el querellante tenga una antigüedad en el servicio de la Administración Pública y la Docencia de 28 años aproximadamente, a los fines del cómputo de prestaciones sociales, dado que e lapso como empleado administrativo entre el 01-07-1978 al 30-09-1980 le fue cancelado oportunamente.

Rechaza y contradice que el Ministerio de Educación le adeude cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Rechaza y contradice que se le adeude intereses acumulados en virtud de que el derecho de cobrar tales intereses surge a partir del año de 1980 y no a partir de 1975.

Rechaza y contradice que se le adeuden intereses adicionales al egreso desde la fecha de finalización del régimen anterior hasta la fecha de su egreso.

Rechaza y contradice que se le adeuden intereses del nuevo régimen debido a la pretendida no capitalización a los días adicionales contemplados en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo.

Rechaza y contradice que se le haya hecho doble deducción de 85% de los intereses pagados como anticipo y que se le adeude interese de mora y que estos deban calcularse conforme al contenido del literal “c” artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo.

Rechaza y contradice que se incurrió en un error al tomar como base de días anuales entre 382 y 386, en lugar de 365 y 366 calendario.

Solicita que en el supuesto negado que la República resulte condenada a pagar intereses moratorios con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la tasa aplicable para dichos intereses sea la establecida en el Código de Procedimiento Civil conforme a lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 o en su defecto la tasa que se deduce del artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal como punto previo, pasa a revisar el alegato esgrimido por la parte recurrida, atinente a que el querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 del vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto se observa, que el antejuicio administrativo o procedimiento previo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido en el respectivo instrumento normativo, como un requisito previo para la interposición de querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, contra los Estados u otras personas jurídicas, para que dichos entes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que eventualmente puedan ser deducidas por los particulares.

Ahora bien, en el caso de autos estamos evidentemente ante una querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que lo que solicita el actor deriva de la función de empleo público, que si bien es cierto puede tener pretensiones pecuniarias compartiendo la finalidad de las “demandas” en muchos casos, su naturaleza jurídica es diferente. En este sentido, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y una excepción al libre acceso a la justicia, el mismo debe ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y en tal sentido, debe limitarse exclusivamente a las “demandas” de contenido patrimonial no siendo posible aplicarlo a cualesquiera otros recursos de naturaleza contencioso administrativo, razón por la cual el alegato del ente querellado resulta improcedente, y así se decide.

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo, y al respecto observa:

El objeto principal de la presente querella, lo constituye la solicitud del pago complementario de las prestaciones sociales, canceladas al actor el 24 de agosto de 2006, ante el Ministerio de Educación Superior, monto que -a su parecer-, asciende a la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MILLONES CINCO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 311.005.179,18).

Alega el querellante, que los cálculos realizados por el ente querellado no se corresponden con la realidad; que el pago es insuficiente, lo cual se demuestra con el Informe elaborado por el Economista O.A.M.C.; que existen errores de cálculo; que el organismo le debe reconocer toda su antigüedad y que hubo excesiva demora en el trámite y pago de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, después del estudio detenido del escrito libelar, este Tribunal observa que el querellante no precisa en su libelo, los errores en que incurrió la Administración en los cálculos, ni tampoco expresa en el texto de la querella los montos pormenorizados de las supuestas diferencias por los conceptos de indemnización de antigüedad, intereses acumulados, compensación, anticipos y deducciones.

En este mismo orden de ideas, no obstante lo anterior, este Juzgador extrae del mencionado escrito y de las actas del expediente que la solicitud del actor se circunscribe, a que según su parecer, el Ministerio de Educación Superior dejó de considerar unos intereses laborales, y que hubo excesiva demora en el pago de sus prestaciones sociales.

A tales fines, consigna la parte actora unos cálculos suscritos por el Economista O.M.C., mientras que la parte recurrida en la oportunidad de la contestación de la querella, impugnó dicho informe por considerar que este medio de prueba no emana de un Órgano de la República, que es un documento privado emanado de un tercero.

Para pronunciarse en torno a éstos alegatos es menester hacer las siguientes consideraciones:

Consta a los folios 26 al 37 informe relativo al “Resumen de Prestaciones Sociales, Fideicomiso e Intereses”, suscrito por el Economista O.M.C..

Al respecto se debe indicar tal como se ha señalado en anteriores oportunidades por reconocimiento de los propios apoderados actores, que el Licenciado Millán Certad, es un Economista que tiene o tuvo su asiento físico en la sede del mismo Escritorio Jurídico apoderado del actor, cuyo valor probatorio no sería otro que la opinión calificada del mismo grupo actor, lo cual no podría ser considerada como una prueba válida. En el supuesto que se tratase de un Economista ajeno al referido grupo, se trataría entonces de un documento privado, emanado de un tercero, prueba instrumental preconstituida que mandó a realizar el recurrente interesado para hacer constar que el pago de las prestaciones sociales era insuficiente a su decir.

En la oportunidad de la evacuación de la prueba testimonial ratificatoria del documento presentado, el testigo informó que la fórmula empleada era la del interés simple, capitalizando los intereses con una frecuencia mensual. Es el caso que la fórmula de interés simple es aplicable en aquellos casos en que no exista capitalización de intereses, mientras que cuando sea necesario capitalizarlos, se aplicará una fórmula de interés compuesto. Así, si para calcular intereses capitalizables, se utiliza una fórmula de interés simple, existe una errada aplicación de dicha fórmula que afecta el resultado obtenido.

Ahora bien, este Tribunal estima conforme lo anteriormente expuesto que no puede otorgar veracidad a los datos y cálculos presentado, por cuanto la forma de aplicación de la fórmula afecta el resultado y así la conducencia de la prueba, íntimamente ligada al hecho que se pretende probar.

En este contexto, tenemos que si bien es cierto que dicha prueba presentada por la parte recurrente, fue elaborada por un testigo que llama la doctrina calificado, ya que por su profesión de Economista se presume que goza de una capacidad técnica especial para realizar cálculos, no es menos cierto que de su declaración se desprende que existe un error en el cálculo –al capitalizar intereses aplicando fórmulas de interés simple- que afecta el resultado presentado que obliga e este Tribunal a desestimar en su totalidad tanto el cálculo presentado como la declaración ratificatoria, debiendo desechar el documento consignado, suscrito por el Economista O.M., y así se decide.

Con base en las consideraciones anteriores, este Tribunal desecha la prueba presentada por la parte recurrente, toda vez, que para la determinación de la verdad de los hechos –cálculos- presentados en el informe no constituye un elemento de convicción suficiente, y así se decide.

Declarada la inconducencia del documento consignado y toda vez que no fue probado ningún error en el cálculo de las prestaciones sociales en cuanto se refiere a los conceptos contenidos en la liquidación, debe rechazarse el argumento de error en el cálculo de las prestaciones sociales que le pudiere corresponder, acogiendo el argumento de la representación del organismo querellado.

Debe pronunciarse este Tribunal sobre la solicitud por parte de la querellante del pago de intereses moratorios, en virtud de que hubo excesiva demora en el pago de sus prestaciones sociales, y en tal sentido se observa, que consta a los folios 12 y 13 del expediente principal Resolución Nro. 1158 del 31 de diciembre de 2003, suscrita por el Ministro de Educación Superior, mediante la cual jubilaron al actor, con efecto a partir del 31 de diciembre de 2003.

Del folio catorce (14) del expediente principal se observa que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales el 24 de agosto de 2006, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 158.807.398,02).

Ahora bien, debe este Tribunal observar que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por el hecho de la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.

Debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.

Precisado lo anterior, debe señalar el Tribunal que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, no es menos cierto que debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

Se observa que desde la fecha efectiva en que fue jubilado el actor, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, ha habido demora en dicho pago, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago al actor de los intereses moratorios. Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables, y así se decide.

Dichos intereses moratorios deberán pagársele al recurrente por el lapso comprendido entre el 31 de diciembre de 2003, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 24 de agosto de 2006, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma correcta de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 158.807.398,02) y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Con base en lo anterior, este Tribunal declara parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano C.A.S., y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contenciosos Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano C.A.S., portador de la cédula de identidad Nro. V-4.607.015, representado por los abogados H.S.L., J.B.S.L. y A.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, mediante la cual solicita el pago complementario de las Prestaciones Sociales al Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

  2. - NIEGA el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, solicitada por el actor, con fundamento en la parte motiva del presente fallo.

  3. - ORDENA el pago al recurrente de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de las prestaciones sociales, calculadas desde el 31 de diciembre de 2003, hasta el 24 de agosto de 2006.

  4. - ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme con lo expresado en la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

HERMAGORES PEREZ

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

HERMAGORES PEREZ

-Exp. Nro. 06-1739

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