Decisión nº WP01-R-2014-000039 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-002464

RECURSO: WP01-R-2014-000039

ACUSADOS: C.J.U.

R.W.M.F.

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ERKING SALGADO LARA Y N.L.R., en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Undécimos del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, en contra de la sentencia dictada en fecha 06/12/2013 y publicada el 20/12/2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano C.J.U., titular de la cédula de identidad Nº 14.073.533 de la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y CONDENO al ciudadano R.W.M.F., titular de la cédula de identidad Nº 12.865.950 a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION como FACILITADOR en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. Asimismo, corresponde a esta Alzada conocer el recurso en efecto suspensivo interpuesto por la Vindicta Pública en la audiencia de fecha 06/12/2013 a tenor de lo previsto en el artículo 430 del Texto Adjetivo Penal, el cual fue ejercido en contra del decreto de libertad del primero de los mencionados.

En base a las previsiones contenidas en el artículo 448, en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

CAPITULO I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Representantes del Ministerio Público en su escrito recursivo citaron el contenido del artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

...Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J. en el texto de la sentencia, lo cual se evidencia a todo evento de un capítulo tan importante de la misma en lo que se refiere a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, que derivó de lo que el juzgador llama hechos que estima acreditados, en razón de lo cual esta representación del Ministerio Público fundamenta la denuncia por errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, cuando encuadra la conducta ejercida por el ciudadano R.W.M.F. como "facilitador" en el delito en el delito de (sic) TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos. El vicio de error de interpretación de una n.j., estriba en lo erróneo de la relación entre la ley y el hecho, desnaturalizando el verdadero sentido de la norma o desconociendo su significación, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella, o cuando se aplica de forma tal, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las que persigue la ley. Este vicio se produce cuando el Juez aplica una determinada n.j. a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, esto es, el error que puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta contenida en la norma como lo es en el caso de marras, con lo cual debe entenderse el error cometido por el sentenciador cuando aplica una determinada n.j. a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. Es decir, la no coincidencia entre la hipótesis abstractamente considerada en la norma y la hipótesis concreta sometida al conocimiento del tribunal, como en el caso sub examine, donde es clara que la conducta desplegada por el ciudadano R.W.M. define su participación como autor y no como "facilitador", tal como se evidencia de las pruebas evacuadas en Juicio Oral y Público. Precisado lo antes expuesto, esta representación fiscal observa del texto de la sentencia publicada en fecha 20 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del, bajo el Titulo DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DESARROLLO DEL DEBATE...Del contenido precedentemente trascrito, se hace indefectible realizar las siguientes consideraciones, las cuales se harán en orden a establecer las violaciones denunciadas, en que incurrió la juez de la recurrida vinculando el contenido de las normas que se pretende erróneamente aplicada (sic), en otras palabras, indicación de las razones que demuestran la imposibilidad de aplicar la norma al caso concreto. En primer lugar, se observa de la sentencia recurrida que de la Declaración del ciudadano BELLO MESA ALEXANDER...medio de prueba promovido por la Representación Fiscal, a preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público...(Se deja constancia que el choconero era C.U., el cual fue debidamente señalado por al testigo)". Del testimonio rendido por el ciudadano VARGAS LOZADA FRANIO JOSE...medio de prueba promovido por la Representación Fiscal, a preguntas por el Representante del Ministerio Público...la persona que la cargo era el señor Rolando; era el Caporal del Grupo que son los que cargan el avión…Posteriormente, en el careo que fuera solicitado por el Ministerio Público entre la ciudadana MAGLEN SANCHEZ y el ciudadano FRANIO VARGAS...En este sentido, es inexplicable que la ciudadana Juez fundamente un cambio "...conforme al contenido del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal...", indicando que el ciudadano R.W.M.F. "...facilito el ingreso de dos equipajes, tipo maleta, que fueron conducidas por un choconero no autorizado por el personal de la Guardia Nacional, que ingreso a la zona de carga de equipajes y le hizo entrega al imputado R.M.d. los dos equipajes que colocó en la cinta transportadora que conduce al bulk (parte trasera del avión)...subsumiendo así de manera errónea y forzada la conducta desplegada con la hipótesis abstractamente considerada en la norma contenida en el artículo 83.4 (sic) del Código Penal; esto es, definir la participación del subjudice en el hecho punible como un "facilitador", cuando es evidente que el acusado encarnó la autoría del mismo con sus acciones materializadas en recibir las maletas de un "choconero" de manera intrusiva, no autorizado y sin estar asignado al vuelo 072 de Air Europa (César J.U.), montando las mismas en la cinta transportadora en dirección al Bulk del avión sin que nadie se lo impidiera para su traslado a nivel internacional, valiéndose de su condición de Caporal "encargado de montar el vuelo", con lo cual es evidente que su participación va mucho más allá que la de facilitar, ya que fue tan indispensable, que sin ella per se (sic) no se hubiera logrado el ingreso de esas maletas contentivas de la sustancia ilícita al bulk del avión. Más ampliamente, esto se traduce en que él no facilitó la labor de un "choconero" (César J.U.), sino que con su conducta elaboró materialmente el transporte de la sustancia ilícita. Tenemos que el verbo rector del tipo penal cuestionado es "transporte", y en el presente Juicio, tanto las partes como el Tribunal interrogaron a los testigos en relación a la acción desplegada por el acusado R.W.M.F., siendo contestes en manifestar que el acusado "trasladó" las maletas del choconero a la correa, entendiéndose que si la acción desplegada va dirigida a mover un objeto de un lugar a otro, evidentemente dicho objeto esta siendo "transportado". En este orden de ideas, es evidente que estamos en presencia del vicio denunciado en el presente capítulo, "errónea aplicación de la norma", al verificarse claramente que la ciudadana Juez, de manera forzada y errónea encuadró la conducta desplegada por el "autor" del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el supuesto señalado por el artículo 83.4 (sic) del Código Penal, situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir incurre en error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta contenida en la norma, lo cual trajo consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las que persigue la ley, como en el presente caso la imposición de una pena que no se corresponde en lo absoluto con la conducta exteriorizada por el ciudadano R.W.M. quien es autor en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos...Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 444 ordinal (sic) 2° del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la FALTA DE MOTIVACIÓN en el texto de la sentencia, lo cual se evidencia a todo evento de un capítulo tan importante de la misma en lo que se refiere a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, que derivo de lo que el juzgador llama hechos que estima acreditados, en razón de lo cual esta representación del Ministerio Público fundamenta la denuncia por "falta manifiesta en la motivación de la sentencia", por el silencio total de la recurrida al momento de valorar las pruebas, es decir, la manifiesta inmotivación y el no cumplimiento concreto de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de las pruebas, que abonan sobre la culpabilidad del ciudadano C.J.U. como autor en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos. El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de las pruebas...Esta norma consagra el método de valoración probatoria conocido como la sana crítica, que obliga a una apreciación libre, por no estar sujeto ello a una predeterminación que hace el legislador sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, que es lo correspondiente a un sistema tarifado de pruebas. Pero siendo libre, debe ser racional y motivada, con aplicación para cada una de las pruebas, que deben ser analizadas y apreciadas a la vez en su conjunto, de las reglas de la lógica, que son las del pensamiento y la correcta expresión de las ideas, con aplicación de los inmutables principios de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente; además de los conocimientos científicos que fueren aplicables a los hechos que lo ameriten y las máximas de experiencia, que son el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio. Para ello el sentenciador se encuentra en la obligación de dar razón bien fundada sobre el "como" y el "porque" de cada valoración, explicando suficientemente su determinación de dar por demostrado un hecho con el mérito que le otorga a cada prueba, para el debido entendimiento de las partes, lo que se corresponde con el inviolable derecho a la defensa. Ha sido abundante y bien explicativa la doctrina sobre derecho probatorio, que entendemos bien conocida por el foro nacional, en cuanto define y delimita el alcance de éste método racional y crítico de valoración, por lo que estimamos innecesario traer mayores citas al respecto, así como la jurisprudencia patria, especialmente de nuestro Alto Tribunal, sobre que no basta que se haga una enumeración y trascripción de pruebas, para concluir en expresar, por ejemplo, a un cúmulo de testimonios, que por ser claros y contestes, apreciados conforme a la sana crítica, dan por demostrado determinado hecho que se deja allí establecido. Precisado lo antes expuesto, esta representación fiscal observa del texto de la sentencia publicada en fecha 20 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, que fue trascrito en el capítulo anterior, que es menester realizar las siguientes consideraciones, las cuales se harán en orden a establecer las violaciones denunciadas, en que incurrió la juez de la recurrida al fallar a favor del acusado C.J.U....al absolverlo de los cargos formulados por esta Representación Fiscal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos...Aunado al hecho que los ciudadanos MAGLEN S.O., A.B.M. y FRANIO VARGAS, manifestaron haber rendido declaración ante este despacho fiscal en fecha 20 de abril de 2010, procediendo a ratificar las mismas en la sala de audiencias y reconociendo la firma plasmada en ella, en la cual se señala de manera fehaciente al ciudadano C.J.U. como el choconero que de manera intrusiva, no autorizado ni asignado para el vuelo 072 de Air Europa con destino a M.E., trasladó las maletas hasta la zona de plataforma donde las recibe el ciudadano R.W.M. quien las trasladó de la carrucha a la cinta transportadora logrando montarlas en el Bulk del avión; elementos estos que abonan sobre la culpabilidad del ciudadano C.J.U. quien fue señalado por demás por el ciudadano A.B.M. en sus primera deposición ante la Juez de Juicio, ignorando está los elementos traídos al debate que prueban que el mismo fue en efecto ese choconero descrito en los hechos narrados por los testigos...De la sentencia anteriormente transcrita, se puede concluir que motivar la sentencia debe ser una narración de los hechos, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que sustenta el mismo, y no pueden aceptarse aquellas sentencias donde el Juez se limita a una simple trascripción literal de las declaraciones de testigos y expertos, sin análisis, ni criterio selectivo alguno; siendo oportuno señalar que la inmotivación como vicio, supone por parte del Juzgador, la inoperancia en su juzgamiento, pues éste sin exponer razones intrínsecas e extrínsecas que lo llevan a su convencimiento, dicta un fallo que no llena las expectativas de las partes, dejándola en total estado de indefensión. Así las cosas, se observa que la Juez del A-quo se conforma simplemente para decidir, en señalar de manera imprecisa que no quedó demostrada la responsabilidad y culpabilidad del acusado C.J.U., en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, ya que según la misma...Así las cosas, es palpable la inseguridad jurídica que surge al respecto, de allí, la falta de motivación que presenta la sentencia recurrida, no aplicando la juzgadora lo expresamente señalado en el artículo 22 de la ley adjetiva penal, referente a como el juez debe apreciar las pruebas, siendo ello a través de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pues la juez del a-quo no realiza señalamiento alguno de cómo aplicó esa sana critica, a que reglas de la lógica se refirió al momento de dictar su fallo y como aplico las máximas de experiencia en el presente caso, de allí que se puede afirmar que efectivamente la inmotivación de la sentencia, no permite determinar ni siquiera cual es la medida para la existencia de la duda razonable que invocó la juzgadora en la sentencia objeto de recurso. En el sistema de valoración probatorio, existente en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al Juez la realización al momento de dictar su fallo, la labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio en el proceso, lo que deberá dejar plasmado en el cuerpo de la sentencia, por lo tanto, este proceso no puede consistir en una simple enunciación de los elementos, ni pueden esta (sic) desarticulados uno de los otros, ni una mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia impugnada no cumple la plenitud hermética de bastarse a sí misma. Es así, como en las reglas de la sana critica, no basta con que el Juez se convenza así mismo de lo explanado en el fallo, sino que este deber ser totalmente razonado y motivado, teniendo la suficiente fuerza para demostrar a los demás la razón de su convencimiento, pues de no observarse estas características, por parte de los jueces, el fallo es susceptible de casación...Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente de los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, que sea Admitido por cumplir con los requisitos legales exigidos, y en la definitiva sea declarado CON LUGAR y como consecuencia de ello, y en caso de encontrar razón en las denuncias propuestas, en la primera se dicte sentencia propia con respecto al ciudadano R.W.M.F. y en la segunda denuncia relacionada con el ciudadano C.J.U. anule el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, publicado en fecha 20 de Diciembre, y por consiguiente se ordene la celebración de un nuevo debate oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal...

Cursante a los folios 78 al 115 de la undécima pieza de la causa.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

La defensa pública del acusado C.J.U., en el escrito de contestación, entre otras cosas alegó:

...Ciudadano Jueces es el caso que la Fiscalía Undécima del Ministerio Público fundamento su Recurso de Apelación de la siguiente manera: Capitulo III, en lo que respecta a la pena que ha de imponerse el acusado R.W.M.F., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, prevista y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, en relación con el artículo 84.3 (sic) del Código Penal. El Fiscal del Ministerio Público fundamenta su apelación en relación a mí defendido en la falta de motivación de la sentencia, manifestando que el Tribunal A-quo, además incumplió con lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la apreciación de las pruebas...Es evidente ciudadanos Magistrados, que el Fiscal del Ministerio Público se contradice en su escrito de Apelación, por cuanto por un lado considera que si está motivada la sentencia para condenar al ciudadano R.W.M.F., sin embargo, no esta motivada para absolver al ciudadano C.J.U.C.M. durante el Juicio Oral y Público se evacuaron los testimonios de los ciudadanos: BELLO MESA ALEXANDER; VARGAS LOZADA FRANIO JOSÉ; MAGLEN M.S.O.; M.G.W.M.; S.G.I.A.; ROJAS MONTOYA W.A.; CACERES O.A.F.; S.M.A.J.; NUÑES TORRES E.J.; O.S.D.J., donde se dejó expresamente plasmado con el testimonio de estos lo siguiente: BELLO MESA ALEXANDER: "En el momento que ocurrieron los hechos, yo me encontraba en la parte de arriba del avión, en el bulk para llamarlo así, para ese entonces mi supervisora que era MAGLEN SANCHEZ, vio que llegaron unas carruchas que no venían de la correa, ella se acerca e intercambia palabra con uno de los acusados, en el momento en que suben los equipajes al avión, ella me dice que esos dos equipajes no venían de la correa de donde tenían que venir, cuando verificaron los equipajes no tenían el bag-dag correspondiente...no se decirle porque quien vio todo eso, fue mi supervisora, que era MAGLEN SANCHEZ...". MAGLEN SANCHEZ: "Que ese día estaban en el vuelo, al momento del cargado del equipaje, que vio desde la plataforma rampa 31 que venían conduciendo un Chocón y una carrucha, eso estaba oscuro; no llega a observar a las personas", siendo que del testimonio de los mismos, no se pudo demostrar la culpabilidad de mi defendido, por cuanto existe solamente el testimonio el ciudadano BELLO MESA ALEXANDER, que solo indicó que le pareció que uno de los choconeros era C.J.U., lo cual no puede ser considerado por el Juez A-quo, como elemento de convicción que de certeza de la culpabilidad, cuando lo que existe es una presunción y en esta etapa del proceso, el Juez no valora presunciones. Es evidente ciudadanos Magistrados, que el Juez sentenció valorando cada uno de los medios de prueba y aplicando lo preceptuado en el artículo 22 Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conlleva a dictar una sentencia motivada, por cuanto de la misma se demuestra que cada uno de los medios de pruebas, fueron valorados por el Juez; tomando en consideración la lógica jurídica, las máximas de experiencias, y la sana critica. En virtud de lo antes expuesto, está Defensa solicita sea decretado SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se confirme la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio en fecha 06-12-2013, y publicada el 20-12-2013. En la cual absolvió al ciudadano C.J.U....

Cursante a los folios 112 al 115 del cuaderno de incidencias.

Igualmente, se deja constancia que el representante del Ministerio Público, la Defensa Pública y el acusado C.J.U. comparecieron a la audiencia oral y pública fijada por este Órgano Colegiado para el día 05/03/2014, quedando ausente la Defensa Privada y el acusado R.M., ya que no se hizo efectivo el traslado de éste último.

En fecha 06/12/2013, el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional concluyó la audiencia oral y en la misma ABSOLVIO al ciudadano C.J.U., titular de la cédula de identidad Nº 14.073.533 de la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y CONDENO al ciudadano R.W.M.F., titular de la cédula de identidad Nº 12.865.950 a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION como FACILITADOR en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y, posteriormente en fecha 20/12/2013 se publicó la motivación de la anterior dispositiva (Cursantes a los folios 13 al 20 y 30 al 63 de la décima primera pieza de la causa).

CAPITULO II

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por los Abogados ERKING SALGADO LARA Y N.L.R., en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Undécimos del Ministerio Público, el cual tiene como objeto en cuanto al acusado C.J.U. la nulidad de la sentencia recurrida y como consecuencia de ello la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto a la que dictó el fallo apelado, en virtud de considerar que la sentenciadora incurrió en el vicio de inmotivación, ya que según los recurrentes ésta no valoró todos los medios de pruebas y no explicó conforme a lo previsto en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, los motivos que la llevaron a dictar una sentencia absolutoria a favor del referido ciudadano interponiendo el efecto suspensivo bajo la misma argumentación y en cuanto al acusado R.W.M.F. solicitó que esta Alzada dictara una sentencia propia, ya que considera que la recurrida erró al aplicar la norma prevista en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, ello que según el Ministerio Público quedó demostrado que el mencionado ciudadano es autor en el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y no Facilitador, ya que éste transportó la sustancia desde el chocon hasta la correa que lleva las maletas al bull del avión y su acción era necesaria para lograr la comisión del ilícito atribuido.

Por su parte, la Defensa Pública del ciudadano C.J.U. considera que la sentencia de la recurrida se encuentra ajustada a derecho, ya que esta motivo debidamente su fallo, valoró cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público y, no puede condenarse a su patrocinado con el dicho de uno sólo de los testigos, quien por demás manifestó que le pareció que uno de los choconeros era su patrocinado, por lo que solicita se confirme la sentencia dictada por el Juzgado A quo y se le conceda la libertad a su defendido.

Con relación a los motivos aducidos por el recurrente, debe señalar este Órgano Colegiado que el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Adjetivo Penal, establecen:

Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

omisis…

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en de la sentencia.

5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j..

En el caso de autos, existen dos denuncias amparadas en distintos vicios, la primera es la errónea aplicación del artículo 84 numeral 3 del Código Penal, ya que consideran los apelantes que la conducta ejercida por el ciudadano R.W.M.F. no encuadra en la participación establecida por el Juez A-quo como facilitador sino como autor del mismo y la segunda se basa en la falta de motivación en el texto de la sentencia al no aplicar debidamente el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón del silencio total de la recurrida al momento de valorar las pruebas además de que no se hizo referencia a los fundamentes de hecho y de derecho, que derivo de lo que el juzgador llama hechos que estima acreditados, careciendo el fallo de razonamiento en cuanto a la sentencia absolutoria publicada.

Ahora bien, en relación al primer vicio alegado en el recurso interpuesto, previsto en el numeral 5 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, esta Alzada considera procedente traer a colación la sentencia emanada de nuestro M.T. en Sala de Casación Penal, Nº 471 de fecha 29/09/2009, en la que se dejó sentando entre otras cosas que:

“…El vicio de violación de ley se materializa por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una n.j., que versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una n.j. que regula la relación sustancial o material de las partes, que se produce durante la actividad intelectual del juzgador. Por ello, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que, se haga necesario un juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción; conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En este sentido a los fines de verificar la existencia o no del referido vicio, se advierte que la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 576 del 29/09/2005 asentó:

…Cuando se alega error de derecho, por indebida o falta aplicación de una norma sustantiva, se deben respetar los hechos dados por probados…

Asimismo, la sentencia Nº 109 del 26/04/2010, emanada de la referida Sala estableció entre otras cosas:

…Cuando se alega error de derecho, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, se deben respetar los hechos dados por probados, pues, si se cuestiona el establecimiento de los hechos, mal podría alegarse error de derecho en la calificación del delito…

De las jurisprudencias anteriormente transcritas, se determina que el recurrente debe estar de acuerdo con la motivación del fallo y, en este sentido se advierte que en la sentencia publicada por el Juzgado A quo se asentó en el capítulo titulado Hechos que el Tribunal estimó acreditados, Fundamentos de Hechos y de Derecho, lo que de seguida se transcribe:

“...Analizadas como han sido las pruebas aportadas, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que en el presente caso, quedo plenamente demostrado en el debate contradictorios la corporeidad del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, vigente para la fecha de los hechos y consiguiente responsabilidad penal del acusado R.W.M.F., en la comisión del mismo, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento de las partes y el Tribunal, conforme lo establece el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico (sic), obtenidas de manera licita, fueron contundentes para probar todos los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad, la cual resultó ser que dicho acusado en fecha 18/04/2010, aproximadamente las 7:00 horas de la noche, en la rampa 25 del Aeropuerto de Maiquetía al embarcarse los equipajes en el avión AIRBUS 330-172, vuelo 072, perteneciente a la línea aérea AIR EUROPA, facilito el ingreso de dos equipajes, tipo maleta, que fueron conducidas por un choconero no autorizado por el personal de la Guardia Nacional, que ingresó a la zona de carga de equipajes y le hizo entrega al imputado R.M.d. los dos equipajes que colocó en la cinta transportadora que conduce al bulk (parte trasera del avión) destinada al equipaje que ha sido facturado a último (sic) momento, maletas pequeñas o equipajes de pasajeros que son llamados para revisión de los mismos, hecho este del cual se percató la ciudadana Maglen Sánchez y junto con el Teniente Valero Mendoza y ordenaron al mencionado ciudadano detener la cinta, haciendo éste caso omiso, subiendo la ciudadana Maglen Sánchez por la cinta transportadora para ingresar al Bulk, donde observaron dos (2) maletas que no poseían el bag-dag, por lo que fueron bajadas del avión y posteriormente abiertas, siendo localizada en ellas la sustancia ilícita, la cual quedó acreditada con el dicho de los funcionarios O.S.D., Rojas Montoya Wilmer, A.C.O., adscritos Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, encargados del traslado de la evidencia incautada para la practica de la experticia correspondiente y los ciudadanos Alohe Silva y Farias Neptaly, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, a los que se adminículo el contenido del Acta de Peritación, de fecha 20 de Abril de 2010, que fue incorporada por su lectura, confirmando la existencia de dos equipajes, tipo maletas, la primera contentiva en su interior de cuarenta (40) panelas y la segunda de cuarenta y tres (43) panelas, para un total de ochenta y tres (83) panelas cada panela estaba contenida en una bolsa de material sintético transparente selladas al vacío, contentivas de un polvo compacto, aspecto homogéneo y olor penetrante, todos manchados de azul, peso bruto noventa y ocho con treinta dos Kilogramos (98,32 kg), que al practicarle el Dictamen Pericial Químico de certeza, que quedó signado bajo Nro. CG-CO-LC-DQ-10/0481, suscrito por la experta a Tte. Ingeniero Químico S.M.A., resulto ser la droga denominada Cocaína, dispuestas en ochenta y tres (83) envoltorios, tipo panela, elaborados en capas de cinta adhesiva color marrón, de dimensiones (22,4 x 14,2 x 4,4) cm aproximadamente, elaboradas en material sintético transparente, cinta adhesiva transparente y goma color negro, cada panela estaba contentiva en una bolsa de material sintético transparente sellada al vacío, todas contentivos de una sustancia de polvo compactado, color blanco, de aspecto homogéneo, de olor fuerte y penetrante, arrojando un peso (sic) con un peso bruto de Noventa y ocho, con treinta dos kilogramos (98,32 kg), con un porcentaje de pureza de 77%, que de igual manera fue incorporado por su lectura según lo establecido en el contenido del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de esta manera demostrada la corporeidad del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. Aunado a lo anterior, tenemos que la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado antes referido, quedó desmostada en el desarrollo del debate del juicio oral y público, con el testimonio rendido por los funcionarios actuantes en el procedimiento M.G.W.M., S.G.I.A. y NUÑEZ TORRES E.J., quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del acusado y la incautación de la sustancia ilícita en el interior de los dos equipajes, dichos que fueron corroborados por los testigos presenciales de los hechos ciudadanos MAGLEN SANCHEZ, BELLO ALEXANDER Y FRANIO VARGAS, que si bien es cierto, éste último, no presencio los hechos directamente, llego a pocos minutos de haberse cometido el ilícito, pues como Jefe de la Empresa de Seguridad OWS, fue requerido por la supervisora de seguridad del vuelo, ciudadana Maglen Sánchez, cuando observo la irregularidad presentada en el vuelo 072 de la Aerolínea Air Europa, sin embargo sus dichos fueron contestes respecto a que el acusado se desempañaba como caporal o supervisor de rampa, siendo observado por la ciudadana Maglen Sánchez, colocar dos equipajes, tipo maletas en la cinta transportadora que se dirige al bulk del avión, que fueron conducidas por un choconero no autorizado, pues no se encontraba custodiado por la Guardia Nacional y venia por una vía distinta a la que correspondía a los choconeros del vuelo en cuestión, situación que es informada de forma inmediata al Encargado de la empresa de Seguridad Franio Vargas, quien fue conteste con el dicho de la ciudadana Maglen, en manifestar que recibió llamada donde le fue informado de la irregularidad cometida por el caporal, sosteniendo esta ciudadana intercambio de palabras, que fueron observadas por el ciudadano A.B., quien se encontraba en el bulk del avión, manifestando que aunque no pudo escuchar el intercambio de palabras entre la ciudadana Maglen Sánchez y R.M., si observo los gestos que hacían, de tener una pequeña discusión, por cuanto la ciudadana Maglen le solicitaba al acusado que para (sic) la operación, haciendo caso omiso a la orden, procediendo la misma a subir por la cinta transportadora hasta el bulk, observándose dos maletas que se encontraban sin bad dag, momento en el cual hace presencia Franio Vargas, quien detuvo la operación, por lo que fueron bajadas los equipajes hallados del avión y posteriormente abiertas, siendo localizada en ellas sustancia ilícita estupefaciente, todo lo cual quedó disipado en el acto de careo entre testigos conforme al contenido del artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el Representante del Ministerio Publico (sic), al considerar discrepancias entre los testimonios rendidos por los testigos al inicio del juicio oral y público, y por lo tanto merecedoras de pleno valor, y con tal, la conducta ejercida por el ciudadano R.W.M.F. se subsume en el delito atribuido por el Ministerio Publico (sic), como lo es el de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, pero en grado de Facilitador, como fue anunciado por este Tribunal, conforme al contenido del articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez (sic), ya que éste permitió la acción desplegada por el chocononero para perpetración (sic) del hecho, colocando los equipajes en la cinta transportadora, para ser conducidos al Bulk, burlando los controles de revisión, que debe ser sometido todo objeto o equipaje, para su ingreso al avión, como lo establecieron los funcionarios actuantes y además de hacer caso omiso a la ordenes impartidas por la encargada de la seguridad de la aeronave. De otra parte, las circunstancias exculpatorias y contradicciones alegadas por esta defensa, han sido analizadas por quien aquí decide, sin encontrar alguna que quebrante la coherencia de la prueba testimonial aquí apreciada, en este sentido, es necesario acotar que el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del código de enjuiciamiento criminal. Dicho esto, las declaraciones de los ciudadanos MAGLEN SANCHEZ Y FRANIO VARGAS, rendidas bajo juramento y al amparo de la normativa legal, resultaron independientes una de la otra pero coincidentes objetivamente y por tanto consideradas por este Tribunal merecedoras de total credibilidad, pues fueron (sic) coinciden en afirmar que el ciudadano R.M., coloco las maletas contentivas de la sustancia ilícita en la cinta transportadora e ingresarlas al bulk. Quedó demostrado de esta manera que los testimonios fueron coincidentes, las contradicciones que señala la defensa y que según la misma, crean una duda razonable, no son tales, pues no solo durante su deposición fueron claros y seguros de su dicho sino que a las distintas preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, respondieron de forma coherente con sus relatos, con las diferencias propias de la percepción del ser humano y del tiempo que ha trascurrido desde la comisión de los hechos y disiente esta Juzgadora respecto al punto de vista de la Defensa del acusado, en sentido que existen dudas que hace operativo en el presente caso el principio constitucional del “in dubio pro reo”, pues los testimonios no dejaron lugar a dudas de la conducta ejercida por el acusado, tratando la defensa de justificar que el mismo se encontraba ejerciendo sus funciones, siendo este alegato desvirtuado por los mismos testigos, al manifestar de forma consona, del procedimiento para la la (sic) carga de los equipajes, y que el chocon que transportaba las maletas contaminadas no correspondía al vuelo, quedando demostrado que en ningún momento éste se negó al recibir los equipajes a sabiendas, que no correspondían al vuelo en cuestión, trastocando las funciones que le son inherentes al cargo de supervisor de rampa, entre las que se encontraba la supervisión de las operaciones de carga del avión: chequeo de equipajes y carga, no logrando la defensa desvirtuar ningún elementos de prueba aportado al juicio, en consecuencia, la presente sentencia debe ser CONDENATORIA, al acusado R.W.M.F., por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal y se procede a aplicar la pena al acusado, vista su culpabilidad…”

Como se puede advertir de lo anteriormente transcrito, la Juzgadora A quo estableció claramente las razones por las cuales consideró que la participación del ciudadano R.W.M.F. encuadraba en la figura de FACILITADOR en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, asentando entre otras cosas que el mencionado acusado facilito el ingreso de dos maletas, las cuales fueron conducidos hasta el lugar donde se encontraba el sentenciado por un choconero no autorizado por el personal de la Guardia Nacional, que ingresó a la zona de carga de equipajes y le hizo entrega al prenombrado acusado de las referidas maletas, que éste colocó en la cinta transportadora que conduce al bulk (parte trasera del avión) destinada al equipaje que ha sido facturado a último momento, ello a pesar de que se le ordenó que detuviera la operación.

En este sentido, es importante traer a colación la sentencia Nº 151 del 24/04/2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Para que haya la complicidad del artículo 84 (complicidad secundaria, en la doctrina), la cooperación nunca debe ser necesaria para el autor que cometió el hecho…De manera que, quien facilite o entregue un arma a una persona…para cometer el delito, en el momento del aporte no presta una cooperación necesaria, pues el acusado…podía lograr otra arma para realizar el delito que cometió. En consecuencia su participación en este hecho es en grado de complicidad no necesaria, de acuerdo a lo previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 84 del Código Penal…

Asimismo, la sentencia Nº 134 del 25/04/2011, emanada de la Sala de la referida Sala, se estableció:

...Otra de las formas de participación es la complicidad, regulada en el artículo 84 del Código Penal, el cual dispone:

…Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes hechos:

1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.

3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho

.

Conforme a la citada disposición, cómplice es quien favorece o facilita la ejecución del delito mediante una contribución con actos anteriores o simultáneos al mismo. Distingue la complicidad de otras formas de participación su menor entidad material en cuanto al aporte para la realización del hecho punible, de tal manera que la calificación de complicidad hace que la intervención se castigue con una pena inferior a la que merecen los autores del delito o los que se equiparan a éstos, entre ellos los cooperadores inmediatos.

Para diferenciar la cooperación inmediata de la complicidad, la doctrina y la jurisprudencia han sido constantes en señalar que la misma radica en la calidad de la contribución prestada, ya que si la misma es imprescindible para la realización del delito, se tratará de una cooperación inmediata y si, por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad. En tal sentido, la Sala ha expresado:

…La delimitación entre las figuras de la cooperación necesaria y la complicidad, teniendo en cuenta que ninguno de dichos partícipes tiene el dominio del hecho, ha sido materia de ardua discusión en la doctrina, de allí que se hayan desarrollado diversas teorías diferenciadoras (criterio de necesidad, criterio de escasez, teoría de los bienes necesarios, etc.). Sin embargo, existe consenso -legal, doctrinario y jurisprudencial- que en el caso del cooperador inmediato, su aportación debe constituir un acto sin el cual el hecho no se habría efectuado, lo que supone necesariamente, un aporte esencial al hecho del autor; por el contrario, el cómplice ejecuta un comportamiento que no es suficientemente relevante como para que al faltar su aportación, el acto no se hubiera efectuado. En virtud de ello, su configuración debe hacerse en cada caso en particular…

. (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)…” (Subrayado de la Corte).

Al adecuar los criterios expuestos en las jurisprudencias parcialmente transcritas, se puede afirmar que la participación del imputado R.W.M.F. en el caso de autos, es como FACILITADOR, tal y como lo estableció la recurrida en su fallo, ya que según las declaraciones de las personas que acudieron al debate oral y público, el hoy sentenciado recibió de un choconero los equipajes que contenían la sustancia ilícita incautada y éste los colocó en las correas que llevan los equipajes hasta el avión, por lo que el referido acusado no tenía el dominio del hecho, ya que las maletas en cuestión le fueron entregadas por un choconero no identificado, quedando establecido que la participación del mismo se concretó en colocar las maletas en las correas aunque las mismas carecían de ticket de embarque, tal como quedó acreditado en el juicio celebrado al efecto; es decir, que su participación no fue relevante, pues sólo constituyó una forma de apoyo hacia el autor en su propósito delictivo, ello en razón a que facilitó la perpetración del hecho ilícito. En este sentido, se debe concluir que la Jueza de la recurrida no erró al aplicar la norma contenida en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, más aún cuando de su motivación se desprenden claramente las razones de hecho y de derecho que ésta tuvo para hacer uso de dicha normativa, en consecuencia se desestima la denuncia planteada por los recurrentes y subsumida en el numeral 5 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal.

Su segunda denuncia se basa en el contenido del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera que la recurrida incurrió en falta de motivación al haber silenciado la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, ya que los testigos MAGLEN S.O., A.B.M. y FRANIO VARGAS, ratificaron en el juicio las declaraciones rendidas ante la Fiscalía, en las cuales señalan de manera fehaciente al ciudadano C.J.U. como el choconero que de manera intrusiva, no autorizado ni asignado para el vuelo 072 de Air Europa con destino a M.E., trasladó las maletas hasta la zona de plataforma donde las recibió el ciudadano R.W.M. quien las trasladó de la carrucha a la cinta transportadora logrando montarlas en el Bulk del avión, por lo que consideran que quedó demostrada la responsabilidad del referido acusado en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

A los fines de verificar el vicio denunciado por los recurrentes, se constató en el fallo recurrido en el capítulo titulado DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO Y DESARROLLO DEL DEBATE, entre otras cosas se dejó asentado:

…Declaración del ciudadano BELLO MESA ALEXANDER… declaración del ciudadano VARGAS LOZADA FRANIO JOSE…A la declaración rendida por el ciudadano Franio Vargas, testigo de los hechos, se le da valor toda vez que fue rendida bajo juramento, siendo conteste con los otros testimonios tanto de los testigos como de los funcionarios actuantes para establecer las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron en la sede del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando fue informado por medio de la Supervisora de la empresa de Seguridad OWS, Maglen Sánchez, de la colocación de dos maletas por el ciudadano R.W.M. en la correa que las conducía hasta el bulk del avión, que al hacerles el chequeo correspondiente contenían en su interior panelas contentivas de la sustancia ilicta denominada Cocaína…declaración de la ciudadana MAGLEN M.S.O.…A la testimonial rendida por la ciudadana Maglen Sánchez, quien aquí decide le da pleno valor, quien fue testigo presencial de los hechos, estableciendo las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, siendo su dicho contestes con los demás testigos y funcionarios quien pudo observar al ciudadano R.W.M., quien se desempañaba como encargado o caporal del vuelo Air Europa, con destino a Madrid, colocar en la correa que conducía dos equipajes al Bulk del avión, transportados por un chocon al que no pudo visualizar su conductor, que al ser revisados y los equipajes contenían en su interior la sustancia ilicita denominada cocaína. Declaración del ciudadano M.G.W.M.…Este tribunal le da todo el valor probatorio rendido por el ciudadano M.G.W.M., porque bajo fe de juramento señaló al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados y la forma en que fueron hallados los equipajes, siendo igualmente conteste con la deposición de los otros testigos y demás funcionarios actuantes de cómo es el procedimiento para el ingreso de los equipajes facturados al avión, indicando que se encontraba en funciones de cómo seguridad canina y una vez ubicados los contenedores en la rampa procedieron a efectuar el chequeo correspondiente a las aéreas de la bodega delantera, no observándose novedad alguna, autorizando el ingreso de los contenedores de esta área, cuando es informado del hallazgo que fueron ingresadas al bulk del avión. Declaración del ciudadano W.A.R.M.…La anterior declaración rendida por el funcionario W.A.R.M., da cuenta del traslado de las evidencias para la practica de la peritación, indicando haberse cumplido con los parámetros necesarios para el traslados de mismas, al cual se adminicula el contenido del Acta de peritación, de fecha 20 de Abril de 2010, suscrito por el ciudadano antes mencionado conjuntamente con los funcionarios O.S.D. y Rojas Montoya Wilmer, adscritos Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana y los ciudadanos Alohe Silva y Farias Neptaly, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central, se aprecia en su totalidad a los fines de demostrar la existencia de la sustancia incautada, certificando la existencia de dos bolsas de material sintético, cada en su interior de una maleta, la primera contentiva en su interior de cuarenta (40) panelas y la segunda de cuarenta y tres (43) panelas, para un total de ochenta y tres (83) panelas cada panela estaba contenida en una bolsa de material sintético transparente selladas al vacío, contentivas de un polvo compacto, aspecto homogéneo y olor penetrante, todos manchados de azul, peso bruto noventa y ocho con treinta dos Kilogramos (98, 32 kg), peso neto ochenta y tres con diecisiete kilogramos (83,17 kg), positivo para cocaína. Declaración del ciudadano A.F.C.O.…La anterior declaración rendida por el funcionario A.F.C.O., da cuenta del traslado de las evidencias para la práctica de la peritación, indicando haberse cumplido con los parámetros necesarios para el traslado de mismas, al cual se adminicula el contenido del Acta de peritación, de fecha 20 de Abril de 2010, suscrito por el ciudadano antes mencionado conjuntamente con los funcionarios O.S.D. y Rojas Montoya Wilmer, adscritos Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana y los ciudadanos Alohe Silva y Farias Neptaly, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central, se aprecia en su totalidad a los fines de demostrar la existencia de la sustancia incautada, certificando la existencia de dos bolsas de material sintético, cada en su interior de una maleta, la primera contentiva en su interior de cuarenta (40) panelas y la segunda de cuarenta y tres (43) panelas, para un total de ochenta y tres (83) panelas cada panela estaba contenida en una bolsa de material sintético transparente selladas al vacío, contentivas de un polvo compacto, aspecto homogéneo y olor penetrante, todos manchados de azul, peso bruto noventa y ocho con treinta dos Kilogramos (98, 32 kg), peso neto ochenta y tres con diecisiete kilogramos (83,17 kg), positivo para cocaína. Declaración de la ciudadana ALOHE J.S.M.…La declaración de la experta ALOHE J.S.M., a la cual se le adminicula el contenido del Dictamen Pericial Químico Nro. CG-CO-LC-DQ-10/0481, de fecha 26 de Abril de 2010, suscrito por la ciudadana antes mencionada conjuntamente, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, se aprecia en su totalidad a los fines de demostrar la corporeidad del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, certificando la existencia de la sustancia ilícita denominada Cocaína, en ochenta y tres (83) envoltorios, tipo panela, elaborados en capas de cinta adhesiva color marrón, de dimensiones (22,4 x 14,2 x 4,4) cm aproximadamente, elaboradas en material sintético transparente, cinta adhesiva transparente y goma color negro, cada panela estaba contentiva en una bolsa de material sintético transparente sellada al vacío, todas contentivos de una sustancia de polvo compactado, color blanco, de aspecto homogéneo, de olor fuerte y penetrante, con un peso de con un peso bruto de Noventa y ocho, con treinta dos kilogramos (98, 32 kg), de la sustancia ilícita denominada Cocaína. Declaración del ciudadano S.G.I.A.…La Declaración del funcionario actuante S.G.I.A., este Tribunal le da todo el valor probatorio, porque bajo fe de juramento señaló al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la incautación de la sustancia ilícita, siendo conteste con el dicho de los funcionarios M.G.W.M. y NUÑEZ TORRES E.J., toda vez que se establece que efectivamente hubo el ingreso de unos equipajes, sin identificación (bad dag) en la parte posterior de avión, específicamente en la rampa 25 del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, siendo informados de la situación por la supervisora de la Aerolínea, Maglen Sánchez, deteniéndose en consecuencia la operación. Declaración del ciudadano NUÑEZ TORRES E.J.…La Declaración del funcionario actuante NUÑEZ TORRES E.J., este Tribunal le da todo el valor probatorio, porque bajo fe de juramento señaló al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la incautación de la sustancia ilícita, siendo conteste con el dicho de los funcionarios M.G.W.M. y S.G.I.A., toda vez que se establece que efectivamente hubo el ingreso de unos equipajes, sin identificación (bad dag) en la parte posterior de avión, específicamente en la rampa 25 del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, siendo informados de la situación por la supervisora de la Aerolínea, Maglen Sánchez, deteniéndose en consecuencia la operación. Declaración del ciudadano O.S.D. JACKSON…La anterior declaración rendida por el funcionario O.S.D.J., da cuenta del traslado de las evidencias para la práctica de la peritación, indicando haberse cumplido con los parámetros necesarios para el traslado de mismas, al cual se adminicula el contenido del Acta de peritación, de fecha 20 de Abril de 2010, suscrito por el ciudadano antes mencionado conjuntamente con los funcionarios O.S.D. y Rojas Montoya Wilmer, adscritos Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana y los ciudadanos Alohe Silva y Farias Neptaly, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central, se aprecia en su totalidad a los fines de demostrar la existencia de la sustancia incautada, certificando la existencia de dos bolsas de material sintético, cada en su interior de una maleta, la primera contentiva en su interior de cuarenta (40) panelas y la segunda de cuarenta y tres (43) panelas, para un total de ochenta y tres (83) panelas cada panela estaba contenida en una bolsa de material sintético transparente selladas al vacío, contentivas de un polvo compacto, aspecto homogéneo y olor penetrante, todos manchados de azul, peso bruto noventa y ocho con treinta dos Kilogramos (98, 32 kg), peso neto ochenta y tres con diecisiete kilogramos (83,17 kg), positivo para cocaína…A la documental ante descrita en el numeral 1, se refiere al Bag Dag Nro. UX072 CCS LAS564, medio de prueba que fue necesario respecto a la imputación que le hiciera la Representación Fiscal al ciudadano GUADARRAMA NARVAEZ J.J., quien fue aprehendido conjuntamente con los acusados de autos, sin embargo, este se acogió al procedimiento especial por Admisión de los Hechos. A la documental descrita en el numeral 2, fue adminiculado el testimonio, de los funcionarios O.S.D., Rojas Montoya Wilmer, A.C.O., adscritos Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana y los ciudadanos Alohe Silva y Farias Neptaly, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central, por cuanto de su exposición y del contenido de la referida documental se deriva la corporeidad del hecho que nos ocupa, por lo que se le da pleno valor, pues de ella se deriva las características, peso, presentación de la sustancia, que constituye el objeto activo del proceso, la cual coincide en su totalidad, con el Dictamen Pericial Químico Nro. CG-CO-LC-DQ-10/0481. A las documentales descrita, en el numero 3, referida al Dictamen Pericial Químico Nro. CG-CO-LC-DQ-10/0481, suscrita por la expertos TTE Alohe S.M., adscritas al Laboratorio Central, División de Química, Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, que riela inserta a los folios (106) al (109) de la segunda pieza, fue adminiculada el testimonio de la funcionaria que la suscribió, por cuanto de su exposición y del contenido de la referida documental se deriva la corporeidad del hecho que nos ocupa. Con respecto al Horario Line up de la empresa Servisair, de fecha 18 de Abril de 2010, inserto al folio (161) de la segunda pieza, indica el personal que ocupada las distintas posiciones necesarias para la carga de una aeronave, a saber, Gerente, Supervisor, Operador de equipos y Choconeros, sin embargo, hace referencia a los vuelos Lan Peru Nro. 2565; AV Nro. 080, UX Nro. 071, que en nada guarda relación con los hechos que nos ocupa, por lo tanto no puede ser apreciada. Finalmente, en lo referente a las Comunicaciones S/nro de fecha 20 de Mayo de 2010, emitido por la empresa Servisair, indican las funciones inherentes al cargo de Supervisor de Rampa, se le da pleno valor…

Como se puede apreciar de lo anteriormente transcrito, la Jueza de la recurrida valoró cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público celebrado en la presente causa y conforme a ese análisis, comparación y concatenación de los medios de pruebas, llegó en el caso del ciudadano C.J.U. y otros acusados a la conclusión que de seguida se transcribe:

…Ahora bien, respecto a los ciudadanos C.F.P.D.A., L.J.S.V., J.E.R. VASQUEZ, VIRKIER A.I.R. y C.J.U., considera quien aquí decide, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, este Juzgado considera (sic) que no ha quedado plenamente demostrado la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal responsabilidad penal de los ciudadanos entes (sic) mencionados, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Toda vez que los medios probatorios traídos al debate contradictorio, traducidos en el testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaron detenidos los acusados de autos, los testigos instrumentales del mismo y la experta, resultaron insuficientes a tal fin, pues si bien comparecieron al debate oral y público y depusieron el conocimiento que de los hechos tienen, que quedaron establecidos anteriormente y en los que hubo la incautación de dos equipajes, contentivas en su interior de ochenta y tres (83) panelas, contentivas todas de un polvo compactado de color blanco, aspecto homogéneo y olor penetrante, todos manchados de azul, con un peso bruto de Noventa y ocho, con treinta dos kilogramos (98,32 kg), de la sustancia ilícita denominada cocaína, como quedo acreditada en los párrafos que anteceden, es decir, que a través de los elementos aportados y apreciados en este proceso no hay la certeza de que los mismos hayan sido partícipes, en los hechos que nos ocuparon, por cuanto no existen elementos suficientes que abonen sobre su culpabilidad, para considerar que en el presente caso se haya estimado prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, pues el único elemento que relaciona a uno de los acusados, C.J.E., es lo manifestado por el ciudadano A.B., al indicar que el mismo se encontraba de choconero, sin embargo, este particular no pudo ser corroborado con otro elemento de prueba de los aportados por la Representación Fiscal. En consecuencia, ante los razonamientos de hecho y de Derecho aquí expuestos, dada la insuficiencia probatoria apreciada en el presente proceso, lo procedente y ajustado a Derecho es ABSOLVER a los acusados C.F.P.D.A., L.J.S.V., J.E.R. VASQUEZ, VIRKIER A.I.R. y C.J.U., de los cargos formulados por la Fiscalía 11° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, decretando en consecuencia su libertad plena así como el cese de las medidas de coerción personal decretadas en su contra. Y SE DECIDE…

Se desprende de lo transcrito que la Jueza de la recurrida a.c.f.l. pruebas evacuadas en el juicio, llegó a la conclusión que no existían fundados medios de pruebas que demostraran, en el caso que se recurre, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del ciudadano C.J.U., en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS por el cual fue formalmente acusado por el Ministerio Público, ello al establecer que en contra de este ciudadano sólo existía la declaración rendida por el ciudadano Alexarder Bello, la cual al ser revisado el fallo recurrido a preguntas formuladas por el Ministerio Público, expresó: “…me parece que U.E.C.J. era uno de los choconeros de ese día, yo por nombres no los conozco bien, pero si tenia relaciones con ellos, porque todos los días hacían vuelos, me parece que era uno de los choconeros que estaba en el vuelo…no se decirle si esa persona se encontraba en el bulk donde se encontró la sustancia, no se decirle porque quien vio todo eso fue mi supervisora…si estaba ese día como choconero C.J. Urbano…”, de lo cual se desprende que ni siquiera estaba seguro de que el referido acusado haya estado como choconero el día de los hechos, además de que éste se percata de la situación al escuchar una discusión entre la ciudadana Maglen Sánchez y el acusado R.M. y es cuando la primera de las mencionadas sube al avión por dos equipajes que habían puesto en la correa los cuales carecían del ticket de abordaje, por lo que ni siquiera observó el momento en el cual los equipajes contentivos de la sustancia ilícita llegaron al avión; asimismo la mencionada ciudadana en su deposición en el debate oral y público, manifestó que ella no pudo ver al choconero que llevó hasta el avión las maletas, ya que al percatarse de la situación va hasta las correas, pero ya en ese momento el chocon se había retirado y por la distancia no pudo ver a su conductor y el ciudadano Franio Vargas hace referencia a un porte que se estaba guardando unos ticket de equipaje en las medias, pero no se determina a que persona éste hace referencia y tampoco hace alusión de haber visto al acusado de autos conducir el chocon que transportó las maletas contentivas de la sustancia ilícita y los demás medios probatorios evacuados en el juicio tampoco contienen elementos que conlleven a demostrar el nexo causal entre el ciudadano C.U. y el ilícito atribuido a éste.

En este orden de ideas, se advierte del escrito recursivo que el Ministerio Público expresa que los ciudadanos testigos rindieron declaración ante la Oficina Fiscal y que dichas declaraciones fueron ratificadas por los mismos al momento de deponer en el juicio; en este sentido observa la Alzada, una vez revisadas cada una de las actas levantadas por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional durante la celebración del juicio y sobre todo donde constan las declaraciones de los ciudadanos Alexarder Bello, Maglen Sánchez y Franio Vargas, que no se deja asentado en ningún momento que los referidos ciudadanos se les haya puesto a la vista las referidas declaraciones y que éstos las hayan ratificado tanto en su contenido como en su firma, por lo que en modo alguno la Jueza de la recurrida podía tomarlas en cuenta para dictar su decisión, amén de que las mismas al momento de la interposición del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público no fueron ofrecidas como medio de prueba y aún cuando las mismas hubiesen sido ofrecidas y admitidas por el Juez de Control como medios de prueba, no tendrían valor alguno en juicio, ya que no fueron evacuadas conforme a las reglas de la prueba anticipada; siendo ello así, se concluye que los antes expuesto conforme al principio de inmediación que rige en el juicio oral, fue conocido por el Ministerio Público, quien a sabiendas de que no demostró su pretensión utilizó la facultad que le otorga el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener privado de libertad al ciudadano C.J.U. hasta la resolución definitiva del presente recurso, lo cual constituye a juicio de quienes aquí deciden el incumplimiento del principio de moralidad contenido en el artículo 105 ejusdem, el cual establece: “Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamiento dilatorios, formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso”, en virtud de lo cual se le invita para que en sucesivas oportunidades adecue su actuación a las normas que rigen el proceso penal, a fin de evitar graves lesiones al Sagrado Derecho Constitucional de Libertad, como se evidenció en el presente caso, que sin sustento jurídico mantuvo la detención de una persona con el riesgo a la vida que ello implica; concluyendo este Órgano Colegiado que la sentencia recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito recursivo, así como tampoco le asiste la razón en la interposición del recurso bajo la figura de efecto suspensivo, el cual por demás debió fundamentar de manera separada, tal como lo expresa el último aparte del citado artículo 430; en consecuencia, se desestimen los alegatos de los recurrentes en torno a los puntos anteriormente aludidos.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se deberá declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada en fecha 06/12/2013 y publicada el 20/12/2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano C.J.U. y CONDENO al ciudadano R.W.M.F. y, por ende este Órgano Colegido considera procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia publicada por el mencionado Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional y se declara SIN LUGAR el recurso de efecto suspensivo, en consecuencia se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano C.J.U.. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - CONFIRMA en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual ABSOLVIO al ciudadano C.J.U., titular de la cédula de identidad Nº 14.073.533 de la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y CONDENO al ciudadano R.W.M.F., titular de la cédula de identidad Nº 12.865.950 a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION como FACILITADOR en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, ello en virtud de que el fallo recurrido no incurrió en los vicios contemplados en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal denunciados por los recurrentes.

  2. - Se declara SIN LUGAR el recurso en efecto suspensivo interpuesto por el representante del Ministerio Público conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano C.J.U., titular de la cédula de identidad Nº 14.073.533.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada. Notifíquese. Líbrese la correspondiente boleta de traslado y la correspondiente boleta de excarcelación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones el día veintisiete (27) del mes de marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RECURSO: WP01-R-2014-000039

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