Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoAdmisión De Apelación De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumaná, 08 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO N° RP01-R-2006-000134

JUEZ PONENTE: C.Y.F.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MIGDALIS R.D.V., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano J.C.R., contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 30 de Abril de 2006, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.C.R., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y FALSEDAD DE DOCUMENTOS, en perjuicio del BANCO DE VENEZUELA DE RIO CARIBE.-

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior C.Y.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, el cual lo hace la recurrente en el contenido del artículo 447, ordinal 4° y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como consta a los folios del 107 al 112 ambos inclusive, relacionadas a las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.- Por otra parte riela al folio 122 el cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A quo, mediante el cual puede evidenciarse que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad al artículo 448 ejusdem.

Así mismo se evidencia que, de conformidad al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 437 Ibidem, en consecuencia se hace procedente es declarar su Admisión, Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MIGDALIS R.D.V., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano J.C.R., contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 30 de Abril de 2006, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.C.R., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y FALSEDAD DE DOCUMENTOS, en perjuicio del BANCO DE VENEZUELA DE RIO CARIBE

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidente,

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior, (ponente),

DRA. C.Y.F.

La Jueza Superior,

DRA. C.B. GUARATA

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA

CYF/lem.-

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