Decisión nº PJ0422013000035 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteMaría Mascarell Santiago
ProcedimientoAmparo Constitucional

En fecha 04 de julio del año 2013, el ciudadano C.A.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº V-5.915.649, con domicilio en la ciudad de Carora Estado Lara, asistido en este acto por la Abogada Racery del C.R., inscrita en el Inpreabogado Nº 199.643, interpone el presente Recurso de A.C. en contra de las actuaciones del ciudadano H.L., en su condición de Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras (ORT) del Estado Lara, alegando entre otras cosas que hubo una violación del derecho a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó en fecha 18 de diciembre del año 2012 una medida de protección a la actividad agraria, y que no obstante el Coordinador General de la ORT, remitió un oficio en fecha 01 de febrero del año 2013 a dicho Tribunal, informando de la apertura de un procedimiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor del Colectivo denominado Los Altares, y que con esa actuación se evidenció, según sus dichos, del Coordinador de la ORT fue hacer nugatoria la materialización de la medida de protección, y que es por esto que procedió a incoar el presente A.C. para lograr así el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

  1. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    El recurrente en Amparo fundamentó su acción en los artículos 1, 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantía Constitucionales, arguyendo que interpone el presente Recurso de A.C. y así lograr el restablecimiento de la situación jurídica constitucional infringida, en contra de las actuaciones del Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara (ORT-Lara), ciudadano H.L., por cuanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó en fecha 18 de diciembre del año 2012, una medida de protección a la actividad agraria, y que no obstante dicho funcionario presunto agraviante adscrito a la Oficina Regional de Tierras, remitió un oficio en fecha 01 de febrero del año 2013 al mencionado Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria, informándole de la apertura de un Procedimiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor del Colectivo Los Altares.

  2. DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a este Juzgado Superior Tercero Agrario, actuando en sede constitucional, pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de a.c., lo cual realiza de conformidad a lo siguiente:

    En torno al tema que nos ocupa, debe señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 2344 del catorce (14) de diciembre de (2006) (caso: AGROPECUARIA GUASIMALES Y EL PERRO, C.A. (AGUAPECA)) en referencia a la competencia señaló lo siguiente:

    (…) debe concluirse que en los casos de amparos constitucionales interpuestos contra autoridades administrativas agrarias, corresponderá su conocimiento, en primer grado de la jurisdicción constitucional, a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios con competencia en el territorio en el cual se materialice la lesión denunciada, y ello ha sido ratificado constantemente en diversas decisiones de esta Sala, entre ellas las Nros. 535 del 14 de marzo de 2003, 3.310 del 2 de diciembre de 2003, 2.464 del 22 de octubre de 2004 y 263 del 16 de marzo de 2005, entre otras. (…)

    Por lo antes expuesto, en virtud que la presente acción se ejerce en contra de las actuaciones realizadas por el ciudadano H.L., en su condición de Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras (ORT) del estado Lara, este Juzgado Superior Tercero Agrario, actuando en Sede Constitucional, resulta competente para el conocimiento y decisión en primera instancia de la misma. Así se decide.

  3. ADMISIBILIDAD

    Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones y una vez declarada la competencia de este Tribunal Superior Tercero Agrario, para conocer del presente Recurso de Amparo interpuesto en fecha 04 de julio de 2013 por el ciudadano C.A.R.F., asistido por la Abg. Racery del C.R., Inpreabogado N° 199.643, se constata que ciertamente se cumplió por parte del accionante de amparo, con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, los cuales se estiman satisfechos.

    En este mismo orden de ideas, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c. previstas en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Este Tribunal Superior observa lo siguiente:

    Alega el recurrente en su escrito de Amparo, que acude a esta instancia en virtud de las actuaciones realizadas por el ciudadano H.L., en su condición de Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara (ORT-Lara), por cuanto éste, mediante oficio informó al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la Apertura de un procedimiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor del “Colectivo Los Altares”.

    Del mismo modo, señaló el accionante de amparo, en el punto UNICO, al párrafo quinto lo que a continuación se transcribe:

    (…) No obstante, el Coordinador General de la ORT remite un oficio al Tribunal informando de la apertura de un procedimiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor del “Colectivo Los Altares” y, haciendo referencia del contenido del parágrafo tercero del artículo 17 de la Ley de Tierras con la finalidad de impedir la ejecución de dicha medida, a pesar de que en fecha 03 de Octubre de 2012 le había informado al Tribunal que dicho colectivo NO había sido autorizado por el Instituto Nacional de Tierras para ocupar los lotes de terrenos.

    Ahora bien, la admisión y tramitación de la indicada solicitud de garantía de permanencia en este caso RESULTA FRAUDULENTA Y ABSOLUTAMENTE INADMISIBLE POR EXPRESA DISPOSICION LEGAL, en razón de que el colectivo ocupó los referidos lotes de terrenos de una manera violenta, arbitraria e ilegal, afectando gravemente de manera directa e inmediata la actividad agroproductiva que yo realizo, con lo cual se ha actuado en clara inobservancia de lo establecido en el ordinal segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de lo preceptuado en la disposición transitoria décima segunda de dicha Ley.

    Por consiguiente, con esta actuación se evidencia que la intención del Coordinador Regional de la ORT de Lara fue la de HACER NUGATORIA LA MATERIALIZACION DE LA MEDIDA DE PROTECCION de cuya existencia había sido notificado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria, violando de manera directa e inmediata mi derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende no solo que los órganos jurisdiccionales dicten un sentencia sino que ésta logre efectivamente ejecutarse (…)”

    Ahora bien, visto esto resulta pertinente para quien suscribe traer a colación el contenido del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

    Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

    (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)

    Así las cosas, conforme a la norma antes transcrita, no se admitirá la acción de amparo cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, y en complemento a esto se considera más que pertinente transcribir parcialmente sentencia emanada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01202, de fecha 03 de octubre del año 2002, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en la cual se estableció:

    (…) Ha sido criterio de esta Sala, que las actas que dan inicio a un procedimiento administrativo, así como todos aquellos actos dictados en el transcurso del mismo, se consideran actos administrativos de mero trámite y, como tales, no causan gravamen alguno en los particulares, pues no constituyen pronunciamientos definitivos de la Administración, sino actuaciones de carácter instrumental, destinadas a alcanzar un fin (…)

    De igual manera se menciona la sentencia dictada por nuestro M.T. en Sala Constitucional, Nº 1496, de fecha 13 de agosto del año 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la cual se estableció:

    (…) En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

    1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

    De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. (…)

    En este sentido, es menester citar los comentarios realizados sobre la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17 de junio de 2005, Exp. 05-0710, Caso: Agropecuaria San Francisco, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., en la obra publicada por el Tribunal Supremo de Justicia, Compilación Jurisprudencial Agraria de la Sala constitucional Vol. 1, 2012, Pág 216, los cuales son del tenor siguiente:

    (…) De manera tal, que cuando el justiciable se sienta afectado en su esfera subjetiva de derechos por la actividad administrativa especial agrario, y muy particularmente por las decisiones del Instituto Nacional de Tierras (Inti), no debe recurrir a la acción de amparo, sin antes haber agotado la vía ordinaria que no es otra que es el recurso contencioso administrativo de nulidad ante el tribunal competente, so pena de ser declarado inadmisible de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (LOASDGC)…(…)

    De igual manera, considera esta Juzgadora necesario traer a colación lo señalado tambien por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de febrero de 2012, Exp. No. 09-1417, Sentencia No. 1, con Ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., caso P.F.M.P., en relación de la apertura del procedimiento de Garantía de Permanencia:

    “…Así las cosas, la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación.

    Garantía la encontramos consagrada en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece en su parágrafo tercero lo siguiente:

    Artículo 17.- Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza: (…) Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía

    . (…)acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de

    De la anterior norma parcialmente transcrita se observa, que el citado artículo 17 en su Parágrafo Tercero, establece que el acto que dé inicio a dicho procedimiento, o el acto definitivo que la declare, puede consignarse en cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía hasta tanto el directorio del Instituto Nacional de Tierras se pronuncie o no sobre su procedencia.

    El auto de apertura del procedimiento de la garantía de permanencia sirve de base para dar inicio a un procedimiento administrativo formal, y no constituyen pronunciamientos definitivos de la Administración Pública Agraria a cargo del Instituto Nacional de Tierras, sino actuaciones de carácter instrumental, destinadas a alcanzar su fin.

    En efecto, ese auto de apertura del derecho de permanencia constituye una especie más de los denominados actos de mero trámite o preparatorios, dictado por la administración agraria sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo fin es garantizar provisionalmente, como su mismo nombre lo indica, la permanencia de los sujetos señalados en los numerales 1° al 4° del artículo 17 eiusdem, que trabajan de forma directa las tierras que ocupan, hasta tanto por órgano del Instituto Nacional de Tierras sea declarada, negada o revocada la misma.

    Sus antecedentes se retrotraen al llamado amparo agrario administrativo otorgado de manera provisional por la extinta Procuraduría Agraria Nacional y posteriormente confirmado o revocado por el también extinto Instituto Agrario Nacional, conforme a la derogada Ley de Reforma Agraria y a la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en su Reglamento Parcial II, respectivamente.

    En cuanto a sus efectos procesales, el acto de apertura de la garantía de permanencia agraria, resulta un mandato tutelar y protector susceptible de ser opuesto en todo estado y grado del proceso contra decisiones preventivas y ejecutivas provenientes de las distintas ramas y competencias del Poder Judicial, suspendiéndose así los desalojos hasta tanto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, ente rector de las políticas de regularización de tenencia de la tierra tal como lo instituyen los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronuncie o no sobre su declaratoria definitiva. En tal sentido, si se otorga la declaratoria de permanencia los ocupantes no podrán ser desalojados. En caso contrario, es decir, el acto que niegue la declaratoria de la garantía de permanencia agraria el procedimiento de desalojo a seguir se ejecutará conforme a lo previsto en el parágrafo cuarto del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    Ciertamente la vía idónea a ser usada en el supuesto que presuntamente se vean lesionados derechos y garantías constitucionales, es la vía de Amparo, para así poder restituir la situación jurídica infringida, y este procede contra actos actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, cuando no exista un medio procesal para ello.

    En el caso que nos ocupa, se desprende del escrito de amparo que se ejerce la acción en contra de las actuaciones realizadas por el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara (ORT-Lara), ciudadano H.L., pues según lo alegado, este remitió un oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de informar sobre el auto de apertura de un Procedimiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor del “Colectivo Los Altares”.

    Así pues, a criterio de este Tribunal y de conformidad con las jurisprudencias ut supra citadas, el accionante de Amparo erróneamente optó por recurrir a los medios judiciales preexistentes, por tanto y cuanto que, es más que claro que con la simple información de la apertura de un procedimiento de declaratoria de Garantía de Permanencia, no da cabida a tal acción como lo es un recurso de A.C..

    Queda claro que lo procedente en la presente causa era hacerse parte en el Procedimiento de Declaratoria de la Garantía del Derecho de Permanencia y consecuencialmente agotar la misma, cosa que en el presente caso no ocurrió, teniéndose que el ya tantas veces mencionado oficio se considera una actuación de mero trámite en cuanto a la vía administrativa se refiere. Es así entonces que la acción de a.c. debe ser ejercida una vez agotada la vía pertinente.

    Ahora bien, constatada como fue la existencia de una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, conforme a todas las fundamentaciones de hecho y de derecho, y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resulta forzoso para este Tribunal Superior Tercero Agrario declarar inadmisible la presente acción de a.c., como así quedará establecido.

  4. DECISIÓN

    Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Tercero Agrario, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción de a.c. interpuesta en fecha 04 de julio de 2013 por el ciudadano C.A.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº V-5.915.649, con domicilio en la ciudad de Carora, Estado Lara, asistido por la Abogada Racery del C.R., Inpreabogado Nº 199.643, en contra de las actuaciones del ciudadano H.L., en su condición de Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras (ORT) del Estado Lara.

    Publíquese y Regístrese.

    Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE J.D.D.M.T.. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. M.M.S.

    LA SECRETARIA SUPLENTE

    Abg. A.F.L.

    Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

    LA SECRETARIA SUPLENTE

    Abg. A.F.L.

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