Decisión nº WP01-R-2009-000316 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 17 de diciembre de 2009

199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de los recursos de apelación interpuestos el primero por la Defensora Privada, Abogada M.E.C.M., en representación del ciudadano C.A.R.A. y el segundo por el profesional del derecho C.G., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano E.M.M.R., en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó a los ciudadanos antes precitados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En su escrito recursivo la Defensora Privada M.E.C. alegó que:

“…CAPITULO II ALEGATOS DE LA DEFENSA…Respetables Magistrados, integrantes de esta d.C.d.A. como ustedes, podrán apreciar de los subrayados de la defensa se desprende que el Ministerio Público, solicito al Juez de la recurrida la aplicación a mis defendidos de una Medida Judicial Privativa de Libertad la cual fue acordada por este, pretendiendo subsumir la conducta de los imputados de autos, dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS sólo por el hecho de que mis defendidos siendo trabajadores de seguridad Aeroportuaria usaron las instalaciones sanitarias del Aeropuerto, lo cual tal y como lo expuse en la audiencia de presentación tales instalaciones son un lugar de visita prácticamente obligatoria de manera fisiológica, para todas las personas cercanas al mismo, sorprendiendo a esta defensa que aún cuando el respetable Juez, de la recurrida apreció la insólita solicitud realizada por el Ministerio Público, la acordó. En el caso que nos ocupa mis defendidos (sic) en su declaración manifiestan: haber recurrido a ese sanitario por razones fisiológicas ya que el referido sanitario esta ubicado en su área de trabajo, no haberse percatado de la presencia del Ciudadano J.G.M.G. que ciertamente portaban bolsos y que las razones de su tenencia es necesidad de portar ropas y útiles personales que les permitan afrontar sus guardias con un cierto margen de comodidad, y que tal área es visitada por todos sus compañeros de trabajo lo cual se evidencia en las actas policiales que rielan a la presente causa, donde podemos evidenciar la presencia en tales instalaciones de otro (sic) trabajadores de seguridad Aeroportuaria. No puede pretenderse hacerlos responsables en forma alguna por el contenido de la sustancia ilícita de esa maleta incautada cuyo propietario se encuentra suficientemente individualizado e identificado por haber sido detenido en forma flagrante y no guarda relación alguna con mis defendidos, los alegatos fiscales están infundidos por conjeturas de carácter subjetivo ya que el video en cuestión, con el cual se pretende crear en forma artificiosa una relación casual entre esa sustancia y mis defendidos sólo revela la entrada de los mismos al sanitario donde casualmente y por mala suerte para esos muchachos se encontraba el ciudadano, J.G.M.G., pero que además revela la entrada de otros compañeros de trabajo y de cientos de personas tanto pasajeros como personal de limpieza bien antes durante o después de la estadía del pasajero que portaba la maleta contentiva de la sustancia en cuestión. Respetables Magistrados, es importante destacar que es del conocimiento de que todas que las responsabilidades penales son de carácter absolutamente personal. Resulta absurdo pretender atribuirle a mis defendidos por el sólo hecho de haber entrado a las instalaciones sanitarias, la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Cuando el termino tráfico, en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ha querido refundir las conductas relacionadas en el artículo 31 de la misma ley, entonces constituye tráfico ilícito todas las operaciones de adquisición, enajenación, importación, exportación, deposito, almacenamiento, transporte, distribución y transito de sustancias estupefacientes, que se realizan con carácter habitual y con una pluralidad de conductas, debiendo en otras palabras ser el sujeto activo un comerciante con drogas, con la proliferación del verbo “traficar”, el representante del Ministerio Público esta en la obligación de adecuar la conducta al tipo establecido en la Ley. En el caso que ut Supra, es importante que señalaran elementos de convicción de que mis defendido traficaba (sic) la referida sustancia la referida sustancia, (sic) ¿como vinculan esa sustancia con ellos? Solo presentó ante el Juez de las recurridas conjeturas de carácter subjetivas, sin fundamentación indiciaria por lo que fueron indebidamente privados de su libertad. El ciudadano Juez de Control, sin realizar un debido análisis de los elementos esgrimidos por la defensa técnica en relación a que en el presente caso se debía desestimar la solicitud del Ministerio Público por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 248 y 250 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma se vulneraron derechos fundamentales a la libertad personal ya que no se detuvo en flagrancia a mis defendidos Ciudadanos C.A.R.A. Y E.M.M.R. (SIC). La decisión tomada en la audiencia celebrada en fecha 10 de Septiembre del 2009, es violatoria del derecho a la defensa, mostrando además cierta parcialidad para con la vindicta pública, contrariando así lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante….Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que mis defendidos no fueron sorprendidos de manera flagrante o cuasi fragrante en la comisión de delito alguno y acudieron en forma voluntaria a final de ese día a rendir declaración testifical como seguridad aeroportuaria encontrándose con la desagradable sorpresa de su injusta detención. El Acta Policial de fecha 08 de Septiembre del 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra Drogas del C.I.C.P.C (SIC) que fue la base sobre la que la Fiscalía del Ministerio Público solicito la medida judicial Privativa de Libertad no consta haber sorprendido a mis defendidos cometiendo el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y la simple sospecha generadas por cualquier circunstancias no constituían el extremo legal exigido por lo que lo procedente y ajustado a derecho era iniciar la investigación a través de un procedimiento ordinario a fin de individualizar y determinar conductas, para esclarecer si el pasajero que tenia en su posesión la maleta contentiva de la sustancia ilícita guardaba alguna relación con alguna o todas las personas que ingresaron ese día a lo (sic) sanitarios, porque de lo contrario deberían estar detenidas todos los pasajeros (sic) que abordarían ese vuelo que entraron al sanitario y personal de limpieza, no constituye tampoco el extremo legal exigido para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, cuando ni siquiera hay testigos presenciales ni referenciales, que puedan afirmar lo dicho por los funcionarios en el sentido de sus infundadas sospechas…el video en cuestión será solamente un mero indicio, no pudiéndose deducir esta como un elemento de convicción, para presumir la responsabilidad penal de los trabajadores del Aeropuerto ilegalmente detenidos. Respetables Magistrados debemos recordar que la libertad personal constituye un bien jurídico que después de la vida humana es el más apreciado, y por ende, reconocido y garantizado por el ordenamiento jurídico. De allí que, resulta un derecho consustancial inherente al ser humano que inclusive no amerita ser reconocido por el Estado para su ejercicio legitimo por parte de la humanidad. En esta misma línea del pensamiento, la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.998, del 22 de noviembre de 2006. Expediente 05-1663, sostuvo…En el caso bajo estudio, al analizar la decisión recurrida se observa que el Juzgador para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, no se percató de la ausencia de elementos de convicción en contra de mis defendidos, quienes fueron privados por el Juez de la recurrida, sólo por haber entrado a el sanitario de su trabajo que sus conductas no se adecuaban al tipo penal calificado por el representante del Ministerio Público es decir el Delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. En efecto, el Juzgador a-quo, no puede con ligereza, decretar la privación judicial preventiva de libertad, sino cuando los supuestos que se requieren para tal privación, estén debidamente acreditados en la motiva de la decisión, para lo cual debe analizar ponderadamente todas las circunstancias que concurran al hecho atribuido y que se relacionen con la conducta del imputado en el mismo, y esto se corresponde con lo dispuesto por el legislador en el artículo 250 encabezamiento y sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal…PETITORIO…Es por lo anteriormente expuesto que definitivamente, al no haber realizado la actividad jurisdiccional, a la que esta obligado el Juez de Control por imperativo de los artículos 248 y 250 del Código Orgánico para decretar la aprehensión en flagrancia y la medida de privación judicial preventiva de l.d.C.A.R. ALARCON Y E.M.M.R., vulneró los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, lo procedente y ajustado a Derecho para reestablecer el ordenamiento Jurídico violentado con esta ilegal e injusta detención, es revocar la decisión recurrida y decretar la libertad plena y así lo solicito…”(Folios 3 al 15 de la incidencia).

En su escrito recursivo el Defensor Privado C.G. alegó que:

…ALEGATOS DE LA DEFENSA…Se desprende de la síntesis transcrita de la norma adjetiva citada, que para poder aplicar la medida cautelar privativa de libertad en contra de el imputado, no basta la presunción de la Representación del Ministerio Público, ni siquiera del Juez y por supuesto, mucho menos del funcionario aprehensor, de que el imputado pueda tener comprometida su responsabilidad en el hecho ilícito que se investiga; sino que debe existir además algún vinculo o conexión entre éste y el imputado. En consecuencia la simple presencia del imputado cerca del lugar e incluso en el lugar, en el que se presume la comisión de algún hecho típico, no puede ser y NO ES SUFICIENTE CAUSAL, para vincularlo con el mismo, a menos que el hecho constitutivo del delito investigado, deba deducirse necesariamente, de la conducta desplegada por el imputado; solo en esas circunstancias puede ser apreciado por el juez por mandato del artículo 250 del COOP (SIC) y según las reglas de la sana critica; para imponer la más severa y dañosa de las medidas cautelares restrictivas de LA LIBERTAD, previstas en nuestro ordenamiento penal adjetivo. En el caso especifico que nos ocupa, el Ministerio Público presentó ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a un individuo de nacionalidad Mexicana, el cual habría sido aprehendido en la puerta de embarque número 23 del aeropuerto internacional S.B.d.M., cuando se disponía a abordar el vuelo de Mexicana de Aviación, portando una maleta de color negro, que al ser abierto (sic)… se localizó en su interior un pantalón y la cantidad de trece panelas confeccionados en material sintético transparente, en cuyo interior se localizó un polvo de color blanco que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, arrojó como resultado que se trataba presuntamente de la sustancia denominada cocaína, con un peso bruto de catorce kilos trescientos cincuenta y dos gramos…los funcionarios actuantes solicitaron…los videos de ese día, para así poder determinar en que lugar le entregaron esa droga al ciudadano M.G.J.. Es así y una vez que observaron…los videos…el susodicho ciudadano, como a las cinco de la mañana…entra a uno de los baños…con su equipaje de color negro…y el movimiento motor…no denotaba tanto peso? (Destacado de la defensa)…seguidamente entraron…dos funcionarios de seguridad aeroportuaria con maletín deportivo cada uno…salió el ciudadano M.G.J. con su equipaje negro pero con la diferencia que su movimiento motor era mayor que cuando entro? (Destacado de la defensa) y casi inmediatamente…salen los funcionarios aeroportuarios con sus respectivos bolsos deportivos pero con la salvedad que el movimiento motor de ellos, denotaba menos esfuerzo que cuando entraron con sus equipajes…detrás del ciudadano M.G.J. (resaltado de la defensa). Siendo así las cosas, se determinó que esos funcionarios aeroportuarios, quedaron identificados con los nombres de… y E.M., e igualmente se determinó que no estaban adscritos a esa zona de ese pasillo de tránsito internacional y menos portar bolsos grandes en ese lugar, razón por la cual, considera (resaltado de la defensa) esta representación fiscal que estos ciudadanos E.M. y...le entregaron al ciudadano M.G.J., en ese baño del pasillo de tránsito internacional…las trece panelas de cocaína que llevaban en sus bolsos y este…Mexicano las colocó o se las colocaron estos funcionarios en su equipaje de color negro (resaltado de la defensa)…

De la narrativa que nos hace el representante fiscal, se desprende la existencia de uno (sic) y solo un hecho indubitable, que pueda encuadrarse dentro de algún tipo penal y el cual es la incautación de “…la cantidad de trece panelas confeccionados (sic) en material sintético transparente, en cuyo interior se localizó un polvo de color blanco que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, arrojó como resultado que se trataba presuntamente de la sustancia denominada cocaína, con un peso bruto de catorce kilos trescientos cincuenta y dos gramos…” a un individuo de nacionalidad Mexicana, aprehendido en la puerta de embarque número 23 del aeropuerto internacional S.B. cuando se disponía a abordar el vuelo de Mexicana de Aviación portando un (sic) maleta de color negro. Sin embargo continúa en su narrativa la presentación fiscal que “…los funcionarios actuantes solicitaron…los videos de ese día, para así poder determinar en que lugar le entregaron esa droga al ciudadano M.G.J.…” Vistos los acontecimientos desde esa perspectiva se evidencia, que frente al hecho de la incautación de una cantidad de sustancia prohibida en Venezuela (Cocaína), los funcionarios actuantes parten de una premisa o hipótesis sujeta a confirmación, como lo es el que la presunta droga, se encontraba dentro de las instalaciones del aeropuerto internacional de Maiquetía; descartando absolutamente que fuera ingresada desde el exterior de las instalaciones aeroportuarias, lo cual coloca en un inobjetable estado general de sospecha a cualquier persona, animal u objeto que hubiera entrado en contacto con el sujeto a quien se le incautó la presunta droga, como sucedió con mi defendido, a quien se le pretende responsabilizar con el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por el simple hecha (sic) de haber usado un sanitario en el que antes estuvo un individuo, al que se le incautó presunta droga denominada cocaína. Es interesante seguir de cerca y con mucha atención la versión de los hechos que nos ofrece la vindicta pública en la audiencia de marras cuando relata que “…el susodicho ciudadano, como a las cinco de la mañana…entra a uno de los baños…con su equipaje…de color negro…y el movimiento motor…no denotaba tanto peso? (Destacado de la defensa)…seguidamente entraron…dos funcionarios de seguridad aeroportuaria con maletín deportivo cada uno…salió el ciudadano M.G.J. con su equipaje negro pero con la diferencia que su movimiento motor era mayor que cuando entro? (Destacado de la defensa) y casi inmediatamente…salen los funcionarios aeroportuarios con sus respectivos bolsos deportivos pero con la salvedad que el movimiento motor de ellos, denotaba menos esfuerzo que cuando entraron con sus equipajes…” Aunque entendemos y damos por descontado que los ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Vargas, conocen los alcances objetivos del sentido de la vista en los individuos de la especie humana, el cual nos permite distinguir formas y colores y aún así, no de manera absoluta. Creemos de verdad que es necesario realizar un verdadero esfuerzo intelectivo para pretender que a través del sentido de la vista (Recordemos que son videos sin audio) pudiéramos establecer el peso, el olor o la temperatura de algún elemento físico existente en el medio que nos rodea. El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, nos crea una situación que en su criterio, (Subjetivo) pareciera poder determinar más allá de la mera especulación, a través del sentido de la vista, el peso de algún objeto, o algo más extraordinario EL ESFUERZO que realiza una persona para llevar un objeto de un lugar a otro; como quiera que en el caso que nos ocupa, se trata de una maleta de color negro, como la describe en su relato el ciudadano Fiscal, es aún más complicado intentarlo, ya que tal como me ha relatado mi defendido, el los(sic) videos que le fueron mostrados, se observa que la maleta que portaba el pasajero en cuestión…TENIA RUEDITAS…1. Considera esta defensa técnica, que aún cuando por mandato constitucional, tiene el Ministerio Público la titularidad de la acción punitiva del Estado Venezolano, no por ello debe abstraerse de su condición de garante de la legalidad y en general del Estado de Derecho, que le impone el ordenamiento jurídico Venezolano, especialmente por lo preceptuado en el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el cual exige a la actuación Fiscal, un criterio de absoluta objetividad en la investigación de los hechos. Considera la Defensa de manera muy respetuosa, que no es objetivo el Fiscal en la presente investigación, no tan solo por lo señalado en el punto anterior, sino porque además, de manera evidentemente voluntaria, sugiere o induce la apreciación de manera maliciosa el comportamiento, o la conducta desplegada por mi patrocinado, cuando señala en su relato “…salen los funcionarios aeroportuarios con sus respectivos bolsos deportivos pero con la salvedad que el movimiento motor de ellos, denotaba menos esfuerzo que cuando entraron con sus equipajes…detrás del ciudadano M.G.J.…” (Resaltado de la defensa). Para concluir su relato, El Ministerio Público expresó como corolario, esgrimiendo “razón por la cual, considera (resaltado de la defensa) esta representación fiscal que estos ciudadanos E.M. y…le entregaron al ciudadano M.G.J., en ese baño del pasillo de tránsito internacional…las trece panelas de cocaína que llevaban en sus bolsos y este…Mexicano las colocó o se las colocaron estos funcionarios en su equipaje de color negro (resaltado de la defensa).Es de significativa importancia destacar, que cuando el Ministerio Público utiliza expresiones tales como “…razón por la cual, considera esta representación fiscal…” y posteriormente “…y este…Mexicano las colocó o se las colocaron estos funcionarios en su equipaje de color negro…” Sin manifestar certeza, o dicho de otra manera, expresando duda o vacilación en los expresados, se debe en honor a la verdad existente en autos, a la insuficiencia de elementos de convicción o mejor dicho, a la ausencia de plenas pruebas de delito o de culpabilidad, que pueda atribuírsele de manera alguna a mi defendido como autor o participe y menos aún en el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que es específicamente el delito investigado en la presente causa. Ahora bien, cuando el Ministerio Público recurre a los medios indiciarios de prueba, lo cual está permitido por nuestra ley adjetiva penal, es porque adolece de medios de prueba indubitables, que puedan señalar más allá de cualquier duda razonable, al sub judice como autor o participe de la comisión del hecho punible que se intenta atribuir. Sin embargo aún cuando el sistema de la prueba libre, le otorga al sentenciador la libertad para valorar con un criterio bastante amplio los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público para asumir una postura en cuanto a lo solicitado por este, no es menos cierto que el Juez sentenciador debe tener como norte de sus actos la búsqueda de la verdad en el proceso penal y que el mismo está orientado por la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y la AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, como principios rectores y que la discrecionalidad incluso en estos casos, tiene limites, ya que como lo señala el ilustre tratadista D.E.,…(Omissis). En el caso que nos ocupa distinguidos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, al ciudadano E.M., se le intenta relacionar, no con la incautación de drogas, sino con el pasajero al que se le incautó una presunta droga, no por algún hecho objetivo, tangible o inobjetable como lo es la incautación, sino por un acontecimiento fortuito y posible, que en ningún momento ha quedado establecido de manera indubitable, como lo es la presunción de que fue en el baño que uso el pasajero, donde recibió una presunta sustancia, prohibida. Y aún en el caso de la prueba libre como criterio de valoración adoptado en Venezuela; NO SE PUEDE BASAR UNA PRESUNCIÓN COMO ES UNA PERUEBA (SIC) INDICIARIA EN OTRA PRESUNCIÓN. Al respecto y los (sic) solos efectos ilustrativos; esta Defensa Técnica se permite con sumo respeto señalar la parte medular de la Sentencia número 875 de fecha 22 de Junio de 2000, expediente número C-00-014 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, criterio acogido y sostenido por nuestro más alto Tribuna de Justicia.(Omissis) Al respecto se hace indispensable en este punto del presente recurso, señalar el principio de legalidad penal plasmado de manera sabia por el legislador, en el artículo 1º del Código Penal Venezolano y que no deja lugar a dudas. (Omissis) De igual modo se hace necesario en el mismo orden de ideas, destacar lo que de manera palmaria nos indica el artículo 61 del mismo código cuando señala (omissis). Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Vargas, teniendo como fundamento de mis argumentos, lo expresado por mi defendido durante la entrevista privada con él sostenida, debo señalar que mi defendido ciudadano E.M., sostiene que cuando él ingresa al baño de Monagas (Como se denomina el sanitario señalado en autos). PRIMERO: NO HABIA NADIE EN SU INTERIOR. Cuestión ésta que se corrobora a (sic) observar los videos que le fueron presentados. SEGUNDO: QUE SE MANTUVO SOLO EN EL BAÑO, INCLUSO CUANDO SALIO DEL MISMO A LOCALIZAR A ALGÚN COMPAÑERO DE TRABAJO QUE LE PROVEYERA DE PASTA DENTAL. TERCERO: QUE LA ÚNICA PERSONA QUE INGRESO AL BAÑO EN CUESTIÓN MIENTRAS EL ESTUVO, FUE EL OFICIAL DE LA POLICÍA AEROPORTUARIA C.M. .CUARTO: AL MENOS EN CUANTO A ÉL SE REFIERE, SE ENCONTRABA EN SU ZONA ASIGNADA DE VIGILANCIA, (La cual se denomina Puerta 17 y esto puede ser corroborado por su superior inmediato H.R.) y no como se maliciosamente se trata de hacer ver, al señalar que “…no estaban adscritos a esa zona de pasillo…” QUINTO: QUE CUANDO ENTRO AL MENCIONADO BAÑO, LO HIZO SOLO. Lo cual desmiente la versión ofrecida por el Ministerio Público cuando señala “…seguidamente entraron detrás de él, dos funcionarios de seguridad aeroportuaria…posteriormente…al cabo de cierto tiempo, se pudo observar, que salio el ciudadano M.G.J.…y casi inmediatamente, salen del baño, los funcionarios aeroportuarios…se determinó que esos funcionarios aeroportuarios, quedaron identificados con los nombres de C.R. y E.M.. Todas estas circunstancias anteriormente señaladas pueden ser corroboradas ciudadanos Magistrados, con tan solo observar los videos, que el Ministerio Público ofreció como soporte de la imputación en contra de mi defendido, así como con la declaración que pudiera rendir el ciudadano H.R., jefe de los servicios de la Policía Aeroportuaria. LAS PRUEBAS. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 447 de (omissis) Código Orgánico Procesal Penal promuevo A). Las actas de la audiencia para oír al imputado de fecha 10 de Septiembre de 2009 B). El acta policial fundamento de la aprehensión de los imputados en la presente causa C). El testimonio del ciudadano H.R., en su carácter de Jefe de Los Servicios de la Policía Aeroportuaria y D). La propia sentencia recurrida. Finalmente solicitamos que el presente fallo recurrido, sea anulado revocando el mismo y se otorgue a mi defendido, UNA L.S.R., a los fines de restituirle parte de sus derechos violentados...” (Folios 17 al 25 de la incidencia).

En su escrito de contestación la Fiscal del Ministerio Público alegó que:

…Efectivamente como manifiesta la defensa de los imputados de autos, en fecha 10-09-09, tuvo lugar por ante el Juzgado Segundo de Control, la realización de la audiencia de presentación para oír a los imputados ciudadanos CASAR (SIC) A.R. y E.M.M.R., a fin de decidir prenombrado ciudadanos sobre la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por esta Representación del Ministerio Público en contra del (sic) por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia de Drogas, en el entendido que en fecha 08-09-09, fueron detenidos por funcionarios de la División Contra el Trafico Aéreo de la Policía Científica en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando dicha comisión, estando en el pasillo de tránsito del área internacional, en la puerta Nº 23 del vuelo de Mexicana identificado con el nombre de M.G.J., plenamente identificado, con un equipaje de mano de color negro, en cuyo interior se localizo la cantidad de trece panelas contentivo de la sustancia denominada cocaína, quien pretendía transportarlo a la ciudad de México a través del vuelo de Mexicana de Aviación. Todo esto sucedió aproximadamente como a las 4:30 de la mañana de ese día, en donde entre otras cosas, el único vuelo fijado a las primeras horas de la mañana, era precisamente el de Mexicana de Aviación. Una vez aprehendido, los funcionarios actuantes, indagaron de cómo ese ciudadano logro pasar con un equipaje de mano hasta esa aérea (sic) internacional, en donde existen varios controles de seguridad, por lo que solicitaron a las autoridades administrativas del aeropuerto, los videos de seguridad de esa madrugada para seguirle los pasos al ciudadano mexicano, desde que llego al aeropuerto, cuando se chequeo en los mostradores de Mexicana y paso por el control de las máquinas de rayos x del pasillo Venezuela antes de pasar al aérea (sic) internacional. Dando como resultado, que efectivamente el susodicho ciudadano, se chequeo en los Mostradores de Mexicana de Aviación, con su maleta de mano de lona de color negro, el cual arrojo un peso de cinco kilos, debidamente confirmado por los agentes de Tráfico Aéreo de esa empresa. Obviamente, se observa cuando se traslada al pasillo Venezuela y pasa con su equipaje de mano debidamente chequeado de los Mostradores al área internacional, Se infiere entonces, que la maleta aun iba sin la droga, o mejor dicho, no había sido cargada aun. Es cuando estos funcionarios actuantes, pudieron lograr ver, cuando el ciudadano M.G.J., como a las 4:30 de la mañana, entra al baño que está más cerca de la puerta 23 próximo a su vuelo, observándose que por el movimiento motor de ese ciudadano, su equipaje iba liviano. Seguidamente y detrás de ese ciudadano, entraron a ese mismo baño, los otros imputados, portando en forma por lo demás irregular, cada uno de ellos, un equipaje deportivo, que se denotaba que llevaban un cierto peso, para que posteriormente saliera el ciudadano mexicano con su equipaje, notándose un mayor esfuerzo motor y casualmente salieran después del ciudadano mexicano, los ciudadanos C.A.R. Y EDGAR (SIC) M.R., notándose un menor esfuerzo en sus equipajes que cuando ingresaron a ese baño. Razón por la cual quedaron estos tres ciudadanos detenidos a la orden de esa Oficina Fiscal, quien los presento en tiempo útil y hábil por ante el Juzgado Segundo de Control de este Estado. Siendo esto lógico en virtud de que efectivamente el ciudadano M.G.J., fue chequeado debidamente con su equipaje en los Mostradores de la línea, el cual no arrojo un peso mayor a cinco kilos, infiriéndose en consecuencia, que las trece panelas se las dieron en el área internacional con catorce kilos de peso bruto. De tal manera, que no existiendo un sitio idóneo para hacer esa operación delictiva en esa área internacional, estos ciudadanos, C.R. y E.M.R., valiéndose de sus cargos y la soledad del lugar por la hora del vuelo, le entregaron la droga al ciudadano M.G.J., en el baño próximo a la puerta 23, cerca precisamente al vuelo de Mexicana y no como señala la defensa, cuando dice que transita mucha gente por ese lugar. Esto es así, en virtud de que dichos funcionarios aeroportuarios, no pueden transitar en el área internacional portando equipaje alguno, mas aun, cuando ese sector no era sus lugares de trabajo asignados, que por lo demás estaban asignados en lugares diferentes, además, que del lugar de donde estaban asignados a ese baño de la puerta 23, existen muchos baños más, de tal suerte, que no tienen ningún sentido, que los ciudadanos C.R. y E.M.R., que estaban en lugares diferentes, se llegaran hasta esa área prohibida con el único fin de asearse. No conforme con todo esto se localizo, en uno de los vehículos, el bolso del ciudadano C.A.A., con que entro al referido baño, sin ningún implemento de aseo personal del mencionado ciudadano. De tal suerte, que estas circunstancias y evidencias presentada por el Ministerio Público, no solo conjeturas como quiere señalar la defensa, por el contrario, todo está debidamente probado y confirmado por sus superiores inmediato, lo cual constituye suficiente evidencias para presumir que todos ellos son responsables del delito de Tráfico. Ahora bien, en cuanto a la precalificación dada por el Fiscal, es sola una precalificación, que no tiene mayor duda en cuanto al sentido dado por el Ministerio Público en la presente investigación. En cuanto al procedimiento a seguir, que no fue otro que el Abreviado, considera esta Representación Fiscal, que esta ajustado a derecho por cuanto a ellos, los aprehendieron dentro de las cuarenta y ocho horas de haber sucedido los hechos, mas aun que esta Representación Fiscal, incluso ordeno practicar las experticias de ley a todos los Móviles Celulares incautados en dicho procedimiento, entre otras cosas, así como se ordeno practicar, inspección ocular del lugar de donde ellos estaban asignados al baño de la puerta 23, lugar en donde le dieron las trece panelas al ciudadano Mexicano. Siendo así las cosas ciudadanos magistrados, la defensora de los imputados de autos, en su escrito de apelación, fundamenta la misma, primero sobre la base de una serie de especulaciones totalmente inciertas y juicios de valor, propio del debate público y oral. Pretenden que la Corte, valore e interprete cuestiones de fondo, no existiendo ninguna duda razonable que nos haga pensar que el presente procedimiento fue insuficiente, además que pretenden crear situaciones que no sucedieron, cuando señala en su escrito, que entraron en ese baño público sin tomar en cuanta, la hora en que sucedieron los hechos y que el único vuelo fijado, era precisamente el de Mexicana, no existiendo en consecuencia tal volumen de personas como quiere señalar la defensa, cuestión que no sucedió, además estimados magistrados, en el presente caso, no se produjo ninguna violación del contenido del artículo 44 del texto constitucional, por cuanto los imputados de autos, fueron detenidos en esa misma fecha y circunstancias en que sucedieron los hechos. Igualmente no se violo el debido proceso, por cuanto siempre estuvieron asistidos, se les respetaron los lapsos legales y la privación judicial estuvo más que justificada por el carácter del delito en cuanto a la pena a aplicar y el peligro de fuga de los mencionados ciudadanos, existiendo justificadas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, que acuerdan este tipo de situaciones. Por lo demás, la ciudadana(sic) juez de control garantizó en todo momento el control de la constitucionalidad, cumpliendo y observando todas las formas y condiciones previstas en este Código adjetivo Penal y en el texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. En mérito de lo antes expresado, es por lo que solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de nuestro Estado Vargas, que declare sin lugar el recurso de apelación intentado por la defensa de los ciudadanos C.A.R. y E.M.R. y confirme la decisión de fecha 10-09-09 dictada por el Juzgado Segundo de Control contra los mencionados ciudadanos…

(Folios 28 al 32 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 115 al 123 de las actuaciones, el auto fundado de fecha 12 de Septiembre de 2009, pronunciado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual emite el siguiente pronunciamiento:

…PRIMERO: Se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos E.M., C.R. y M.G.J., arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo (sic) dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido…

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos C.A.R.A. y E.M.M.R., fue tipificado por el Juzgado A quo como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ilícito este que no se encuentran evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 08 de Septiembre de 2009.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

  1. - Acta de Investigación Penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Contra el Tráfico de Drogas Aéreo y Portuario de fecha 08 de Septiembre de 2009, en la cual se dejo constancia de:

    …Sub-Inspector INDIRA HERNÁNDEZ…se procede a consignar mediante la presente acta los siguientes documentos; 01.- Pasaporte de los Estados Unidos Mexicanos, signado con el número G02723896, a nombre del ciudadano M.G.J.G., imputado en la presente averiguación…02.- Licencia de Conducir, signado con el número 941668, a nombre del ciudadano arriba mencionado…03.- Carnet de Registro Federal de Electores…es de hacer notar que en los tres documentos antes descritos se encuentra la fotografía del prenombrado ciudadano…

    (Folio 41 de la incidencia).

  2. - Acta de entrevista de fecha 08 de septiembre de 2009, rendida por el ciudadano NAVEDA ENRIQUE y en consecuencia expone:

    …Encontrándome dentro de las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, exactamente en la zona de embarque puerta número 23, de la Aerolínea Mexicana, funcionarios del PTJ (sic) abordaron a un ciudadano con un equipaje de mano, al cual le manifestaron que le iban a realizar una revisión a su persona y a su maleta por tal motivo nos pidieron la colaboración para que sirviéramos de testigos a un compañero y mi persona, posteriormente nos trasladamos hasta la oficina del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, ubicada en el sótano 1 de este aeropuerto; cuando procedió el funcionario a revisar la maleta de mano, había dentro de la misma trece (13) paquetes de color verde, envueltas en bolsas transparentes, donde tomo uno de los envoltorios y saco una sustancia de color blanco, a la cual le realizo una prueba llamada narcotest, dando un resultado de color azul…

    (Folios 43 al 44 de la incidencia)

  3. - Acta de entrevista de fecha 08 de septiembre de 2009, rendida por el ciudadano TERÁN M.C.L. y en consecuencia expone

    …Encontrándome dentro de las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, exactamente en la zona de embarque puerta número 23 fui abordado por un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, quien me manifestó necesitar mi presencia, ya que iban a practicarle un chequeo a un pasajero y a su equipaje de mano, nos trasladamos hasta el sótano uno, donde ésta ubicada la oficina de la ptj (sic) de drogas, en el lugar estaba acompañado por otro compañero de mi trabajo que iba a servir también como testigo, cuando llegamos le realizaron una revisión a la maleta de mano y encontraron allí trece panelas de color verde, embaladas en plástico transparente y uno de los funcionarios sacó de uno (sic) de las panelas un poquito de polvo blanco, al cual se le coloco una gota de un liquido llamado narcotest dando y este dio (sic) una coloración azul…

    (Folio 48 al 49 de la incidencia).

  4. - Acta Policial emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Contra el Tráfico de Drogas Aéreo y Portuario de fecha 08 de Septiembre de 2009, en la cual se dejo constancia de:

    …Detective PEDRO GUARAPO…Encontrándome en la sede de este despacho, prosiguiendo con las investigaciones…me trasladé en compañía de los Funcionarios Inspector J.L. y Detective M.A., hasta la Dirección de Seguridad del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a fin de revisar y recabar los videos de seguridad de las diferentes cámaras y domos del Terminal internacional de dicho aeropuerto, una vez en la precitada Oficina procedimos a sostener entrevista con el ciudadano R.M., Director de Seguridad del referido Instituto, a quien previa identificación como Funcionarios activos de este Cuerpo Investigativo le expusimos el motivo de nuestra presencia…guiándonos hasta su Centro de Vigilancia Electrónica, siendo atendido por la Funcionaria Maryuri CACERES…Supervisor de las Operadoras que laboran en dicha sede, donde conjuntamente realizamos la revisión y análisis de los videos de las diversas cámaras y domos de seguridad del Terminal internacional, luego de una ardua y exhaustiva revisión se evidenció la presencia del ciudadano: J.G. MARINEZ (SIC) GARCIA…desde su llegada al Aeropuerto Internacional de Maiquetía, como durante su travesía por el interior de este, percatándonos de igual manera que para el momento de su arribo se encontraba en compañía de otra persona, también del sexo masculino, quien portaba como vestimenta una camisa de mangas cortas, color blanco y un pantalón jeans, asimismo tenía una maleta de color negro, similar a la que portaba su acompañante y en momentos al llegar al Aeropuerto en referencia tomaron rutas distintas; sin embargo estos dos ciudadanos ingresaron al baño de caballeros del sector denominado Monagas 2, el cual ya pertenece al Área de Tránsito, tales acciones las realizaron en diversos momentos (sic), pero con escasos intervalos de tiempo, no obstante visualizamos a dos Funcionarios del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, quienes también ingresaron con maletines al mismo baño, durante ambos eventos, siendo esto entre las cinco horas y diez minutos y las cinco horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana del día de hoy, lo cual nos llamó poderosamente la atención, por lo que le preguntamos al ciudadano R.M. acerca de la presencia de estos Funcionarios en esa zona, manifestándonos que llamaría al Jefe de los Servicios de ese grupo de guardia, quien era la persona encargada de asignar las funciones, al cabo de un breve lapso de espera, se apersono al lugar el ciudadano H.R.F.d.P. y Vigilancia Jefe, a quien le expusimos el motivo de su presencia y luego de mostrarle dos videos en referencia, indico éste el nombre de los dos Funcionarios en cuestión, respondiendo éstos a los nombres de: C.R., cédula de identidad número V-16.137.669 y E.M., cédula de identidad número V-16.507.433, así como los nombres de dos Funcionarios más que transitaron por la zona, respondiendo éstos últimos a los nombres de: A.M., cédula de identidad número V-15.830.648 y C.M., cédula de identidad número V-10.579.596, acotando que los cuatro forman parte de su grupo, pero que de igual manera estaban fuera de sus puntos asignados; motivo por el cual el ciudadano R.M. nos informo que efectuaría llamadas telefónicas a las cuatro personas antes mencionadas, quienes prácticamente se encuentran inmersas en el hecho en cuestión, a fin de que aclaren su situación en torno a lo suscitado, oído lo antes expuesto nos trasladamos hasta las instalaciones de esta Oficina, conjuntamente con el ciudadano: H.R., quien rendirá entrevista en relación a los hechos investigados, una vez en la sede de este Despacho, procediendo el Inspector Jefe J.C.M. (Supervisor de Investigaciones) a efectuar una llamada telefónica al Fiscal 6º del Ministerio Público del Estado Vargas…a fin de ponerlo al tanto de las primeras pesquisas realizadas y del video suministrado por el personal de la Dirección de Seguridad del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el cual al ser observado se determinó que los ciudadanos C.R., cédula de identidad número V-16.137.669 y E.M., cédula de identidad número V-16.507.433, quedarán detenidos por cuanto se evidencia que los mismos guardan relación directa con el caso que nos ocupa, en dicha comunicación el Fiscal informé que los mismos fuesen presentados el día jueves 10-09-2009, por ante la Oficina del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y que con relación a los otros dos ciudadanos de nombres: A.M., cédula de identidad número V-15.830.648 y C.M., cédula de identidad número V-10.579.596, se les tomara entrevista y se les permitirá retirar del despacho mientras continúan las investigaciones; a través de la presente acta consigno tres dispositivos de almacenamiento tipo CD, marca Maxwell, los cuales están contentivos con los videos de seguridad solicitados mediante oficio, al igual que la copia del acta de entrega de los antes descritos, signada bajo el número 0064…

    (Folio 54 al 56 de la incidencia).

  5. - Acta de entrevista de fecha 08 de septiembre de 2009, rendida por el ciudadano R.H.A. y en consecuencia expone:

    …Resulta ser que me encontraba de guardia, en los diferentes puestos de servicio en el aérea (sic) Aeroportuaria del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ya que me desempeño como Jefe de los Servicios del Grupo número 03-C y el director de Seguridad del Aeropuerto de nombre R.M., me comunicó que debía trasladarme al nivel cuatro, donde esta situado el Centro de Vigilancia Electrónica, con la finalidad de visualizar un video, ya que aparentemente había ocurrido un hecho irregular, efectivamente observe en dicho video, que a un baño ingresaron unas personas y seguidamente se ve el funcionario R.C., perteneciente al área perimetral norte, llevando un bolso colgado del hombro y entrando al referido baño, luego salio con el bolso, hacia los ascensores de puerta 17, posteriormente ingresa el fiscal M.E., destacado en puerta 17, dirigiéndose al baño, ubicado en la misma dirección, con un bolso colgado del hombro y salio sin el bolso, después se devolvió al baño y salio con el bolso, posteriormente se ve ingresando al mismo baño al fiscal MATA CARLOS, destacado como Coordinador de la Zona Perimétrica Norte y sale en compañía del fiscal E.M. y se van juntos hacia puerta 17, posteriormente ingresa por Monagas Dos, la fiscal M.A., destacada en el sector Venezuela y se dirige al mismo baño y sale, como si nada sabiendo que ninguno de los funcionarios mencionados, pueden estar en dicha área sin autorización de un supervisor y yo que soy el Jefe de los Servicios, tengo que velar para que no haya ningún tipo de novedad…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los fiscales de seguridad de nombres R.C., M.E., MATA CARLOS y M.A., tienen permitido frecuentar el baño, ubicado en el área de Monagas Dos? CONTESTO: No, tienen permitido el acceso a dicha área por orden del Director de Seguridad de nombre R.M.…

    (Folios 59 al 60 de la incidencia).

  6. - Acta Policial emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Contra el Tráfico de Drogas Aéreo y Portuario de fecha 08 de Septiembre de 2009, en la cual se dejo constancia de:

    …Detective PEDRO GUARAPO…Encontrándome en la sede de este despacho y siguiendo instrucciones del Sub. Comisario R.L., Jefe de esta División, me trasladé en compañía de los Funcionarios Detective L.G. y R.R., propios medios, hacia la Dirección de Seguridad Aeroportuaria, con la finalidad de trasladar a esta sede a los ciudadanos: (01) C.R.,…(02) E.M.,…(3) A.M.,… (04) C.M.,…quienes se encuentran en dicha sede y quienes guardan relación con las Actas Procesales signadas bajo el número I-298.008…una vez en dicho lugar, fuimos atendidos por el Director de Seguridad Aeroportuaria, ciudadano R.M., quien nos manifestó que los funcionarios señalados en el video captados por las distintas cámaras de seguridad, habían comparecido a su oficina, mediante llamada telefónica que el mismo le había efectuado, acto seguido me condujo a la sala de espera, donde sostuve entrevistas con los ciudadanos en referencia, a quien le (sic) manifesté el motivo de nuestra presencia y la necesidad de trasladarlo (sic) a esta sede, manifestando los mismos no tener impedimento alguno en hacernos compañía, por lo que nos trasladamos a esta sede, donde previo conocimiento del Fiscal 6to del Ministerio Público del Estado Vargas, G.G.; el Funcionario Detective L.G., procedió a explicarle de manera detallada las causas y motivo por las que fueron trasladados a nuestro Despacho, haciéndole del conocimiento a los ciudadanos: (01) C.R.,…(02) E.M., que en vista de lo observado en el video que reposa en nuestra sede donde se evidencia un hecho irregular por las características del caso que nos ocupa, los referidos ciudadanos quedaran detenidos y presentados ante el circuito judicial del estado Vargas el día jueves 10-09-2009, hecho por el cual procedí a imponerlos de sus derechos constitucionales plasmados…en tal sentido el primero de los ciudadanos imputados se comunicaron con su esposa ciudadana: J.C. al número telefónico 0412-308.91.74 y el segundo en mención lo hizo con su padre ciudadano: E.M. al número 0414-236.61.38 a quienes le hicieron del conocimiento de los hechos que se investigan, seguidamente se le incauto al primer ciudadano la siguiente evidencia de interés criminalístico: (01) Un teléfono celular, marca SANSUNG, modelo SGH-X150L, con una tarjeta SIM con las inscripciones que se lee 89580 20803, serial S7N R1XA442707Y, color PLATA/NEGRO, con su respectiva batería marca SANSUNG, sin serial visible; (02) Un carnet de identificación con el número DICA 01993, a su nombre, con el cargo de Fiscal de Prevención y Vigilancia I, (Seguridad), emanado del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía; al segundo ciudadano se le incauto la siguiente evidencia: (01) Un teléfono celular marca SANSUNG, con la tarjeta SIM con las inscripciones que se lee 89580 27702 24234 898, sin modelo visible, serial S/N RU2QA16GS/1-G; (02) Un carnet de identificación número DICA 01971, a su nombre, emanado del Instituto Aeropuerto internacional de Maiquetía, con el cargo de SEGURIDAD y un vehiculo marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA, Año: 1997, Color: ROJO, Placas DAE-08N, que será enviado a la sub-delegación del Estado Vargas, para la respectiva experticia de ley y donde permanecerá a disposición del Fiscal del Ministerio Público que conoce de la causa; en cuantos a los ciudadanos:(3) A.M.,… (04) C.M.…se procederá a tomarle acta de entrevista en torno a los hechos investigados y posteriormente se le permitirá el retira (sic) de estas instalaciones…

    (Folios 69 al 70 de la incidencia).

  7. - Acta de entrevista de fecha 08 de septiembre de 2009, rendida por el ciudadano C.A.M.P. y en consecuencia expone:

    …Resulta ser que tenía guardia desde las 07:00 horas de la noche del día de ayer 07-08-2009, hasta las 07:00 horas de la mañana del día de hoy 08-09-2009 y ayer como a las once horas de la noche me acosté a dormir y me levante a las tres horas de la mañana a realizar mi recorrido por la zona perimetral norte y como a las 05:20 horas de la mañana mi compañero de nombre C.R., me pidió permiso para irse temprano para hacer unas diligencias personales y se regreso porque teníamos que buscar la licencia de plataforma y como a las 05:40 horas de la mañana fui al baño, ubicado al lado de Digitel hacer mis necesidades y me encontré en el baño a mi compañero E.M. y nos saludamos y entre al cubículo hacer mis necesidades…NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, los ciudadanos antes mencionados, tienen acceso de transitar en cualquier área del Aeropuerto Internacional S.B., en horas de trabajo? CONTESTO: si tienen un área asignada, deben pedir permiso al jefe de los servicios o al supervisor del área asignada…

    (Folios 74 AL 76 de la incidencia).

  8. - Acta de entrevista de fecha 08 de septiembre de 2009, rendida por la ciudadana M.R.A. y en consecuencia expone:

    …Resulta que el día de hoy como a la una de la tarde aproximadamente, recibí una llamada de parte de la ciudadana J.G., quien es la encargada del departamento de accesoria legal de seguridad, informándome que tenía una reunión con el director de seguridad de nombre R.M., a lo que yo le informé que iría para allá y si me retrasaba era porque tenía que buscar a mi menor hijo, luego como a las 03:30 horas de la tarde, llegué al edificio sede de seguridad y me presenté al Director quien me informó que debía acompañar a unos funcionarios del CICPC (SIC) que se encontraban allí con la finalidad de responder una serie de preguntas que ellos me harían, con relación a un hecho irregular que se había presentado durante mi turno de guardia, luego yo le pregunte a que tipo de situación se refería y él me respondió que eso me lo harían saber en la oficina del CICPC (SIC), luego me dirigí a la oficina del CICPC (SIC) en compañía de los funcionarios quienes me informaron que habían encontrado una persona con drogas que iba a viajar en el vuelo de mexicana, y que en el sector Monagas II del aeropuerto internacional, adyacente al baño donde yo estuve y que estaban también unos compañeros de trabajo, fue el sitio donde estuvo el señor que agarraron con drogas…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual se encontraba en las adyacencias del sector Monagas II? CONTESTO: porque yo le pedí permiso a mi supervisor de nombre E.G., para irme a comer una empanada y luego me encontré con un compañero de nombre D.M. quien me pidió el favor de que me quedara en su puesto, y yo le dije que estaba bien pero que me iba a lavar las manos y luego me quedaría allí, una vez que me lave las manos él entro al baño, en ese momento mi supervisor me pidió que relevara a una muchacha que se encontraba en el sector Lara I, por cuanto ella iba al servicio medico, porque se sentía mal, yo le dije que iba a subir una vez que mi compañero saliera del baño…SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene autorización para transitar por el sector antes mencionado? CONTESTO: si yo tengo acceso a todas las instalaciones del Aeropuerto. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que compañeros de trabajo se refiere en su relato, que se encontraba en el sector Monagas II? CONTESTO: A unos compañeros de grupo que también debían asistir a las instalaciones del CICPC (SIC). NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, el nombre de los compañeros de trabajo que menciona anteriormente? CONTESTO: E.M., C.R. y Carlos Mata…

    (Folios 77 AL 78 de la incidencia).

  9. - Acta de Investigación Penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Contra el Tráfico de Drogas Aéreo y Portuario de fecha 08 de Septiembre de 2009, en la cual se dejo constancia de:

    “…DETECTIVE JORGE DELGADO…me traslade en compañía del Sub-Inspector Gelvins FRANCO, hacia el estacionamiento de la Playita, ubicado en el Aeropuerto Internacional “S.B.”, Maiquetía, Estado Vargas, con la finalidad de realizarle una inspección al vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color VINO TINTO, placa DAE 08N, una vez en dicho lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial, le solicitaron (sic) la colaboración a una ciudadana, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia dijo ser y llamarse: MAHENDRY JOSEFINA RODRIGUEZ…motivo por el cual se realizó inspección al referido vehículo, en compañía de la premencionada ciudadana, no logrando colectar ninguna evidencia de interés criminalístico, razón por la cual nos trasladamos hasta (sic) oficina, conjuntamente con la referida a fin de tomarle su respectiva entrevista en relación a lo antes narrado…” (Folio 82 y su vuelto de la incidencia).

  10. - Acta de entrevista de la ciudadana NAHENDRY J.R.d. fecha 08 de septiembre de 2009, en la cual manifestó que:

    …Resulta ser que me encontraba en mis labores de trabajo, cuando se me acerco un funcionario del CICPC y me dijo que si le podía hacer el favor de servirle como testigo, ya que iban a revisar un carro que estaba en el estacionamiento… SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA… CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que al momento de la inspección se haya colectado alguna evidencia de interés criminalistico? CONTESTO: No se encontró nada…

    (Folio 85 y su vuelto de la incidencia).

  11. -Acta Policial emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Contra el Tráfico de Drogas Aéreo y Portuario de fecha 09 de Septiembre de 2009, en la cual se dejo constancia de:

    …INSPECTORA INDHIRA HERNANDEZ…Encontrándome en la sede de este despacho y prosiguiendo con las averiguaciones…me dirigí hacía las oficinas de la aerolínea Mexicana de Aviación, con la finalidad de solicitar información sobre el chequeo que se le realiza a los ciudadanos que viajan por ante la citada aerolínea, siendo atendida por el ciudadano BRICEÑO LORENZO…quien labora en esa aerolínea, manifestando que él y una ciudadana que se encontraba a su lado de nombre A.R., son los empleados de cumplir dicha función; hecho por el cual le manifesté que si podía prestar la colaboración en el sentido de que acompañara a la comisión a la sede de la oficina a fin de tomarle entrevista relacionada con el caso que nos ocupa, manifestando los mismos no tener ningún impedimento por lo que se le dio cumplimiento a lo antes expuesto…

    (Folio 86 de la incidencia).

  12. - Acta de entrevista de la ciudadana A.R. de fecha 09 de septiembre de 2009, en la cual manifestó que:

    …Luego que llegue a esta oficina me explicaron el motivo por el cual me citaron, ya que el día de ayer detuvieron a un ciudadano con una maleta cargada con drogas, por lo que puedo manifestar que efectivamente el ciudadano detenido es el señor J.M., quien fue uno de los primeros pasajeros en chequearse para viajar en el vuelo 374 hacia México y luego tenía una conexión a Guadalajara, él al llegar me manifestó que en principio tenía un boleto para viajar en primera clase si mal no recuerdo el día 6 de septiembre, pero lo había cambiado para el día de ayer 08-09-2009 en clase económica, por lo que me planteo si existía la posibilidad de que se le devolviera la diferencia de dinero de los pasajes, yo le indiqué que no era posible que si deseaba lo solicitara en la sede de México, finalmente le chequie (sic) su documentación y pasaje ya que sólo llevaba un Carrión es decir un equipaje de mano, luego seguí con mis labores diarias…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del peso del equipaje del ciudadano J.M.? CONTESTO: Recuerdo que el mismo lo coloco en la balanza y el peso era de aproximadamente 5 kilogramos…

    (Folios 87 al 88 de la incidencia).

  13. - Acta de entrevista del ciudadano BRICEÑO DELGADO L.A.d. fecha 09 de septiembre de 2009, en la cual manifestó que:

    …Resulta que en el día de ayer en horas de la mañana, tuve conocimiento de un hecho que se suscito en el pasillo de tránsito relacionado con el ciudadano de nacionalidad mexicana, ya que el mismo fue detenido por poseer una maleta contentiva de drogas, a todas estas mediante la información que me suministraron funcionarios de este cuerpo, donde según videos se pudieron percatar que este sujeto viajaba en compañía de otra persona razón por la cual una vez obtenida la información en cuanto a nombre y características, procedí a verificar en nuestro sistema y efectivamente constate que el ciudadano G.S., con pasaporte número G027239005, había embarcado en el vuelo pautado para el día de ayer con destino a México, hecho por el cual me vi en la obligación de efectuar llamada telefónica a la oficina de Seguridad de Mexicana de aviación, ubicada en la ciudad de México para informar lo acontecido y solicitar el chequeo previo de el ciudadano antes mencionado, luego de un tiempo prudente recibí dicha información vía telefónica y email, donde me indicaban que el prenombrado había arribado a México, y luego de ser revisado y chequeado minuciosamente no se localizó ningún tipo de droga en su poder …

    (Folios 89 al 90 de la incidencia).

  14. - A los folios 104 al 114 de la incidencia cursa inserta acta de Audiencia para Oir al Imputado en la cual el ciudadano C.A.R.A., manifestó entre otras cosas que:

    …Ese día era lunes para martes teníamos guardia nocturna yo trabajo en la brigada de seguridad del aeropuerto me acueste (sic) en mi primer turno de 11 pm con mi supervisor Fiscal 1 Mata Carlos, me encontraba con el montando guardia de 3 am a 7 am en el transcurso yo hable con él porque necesitaba irme temprano para mi casa para hacerle unos exámenes a mi hijo, yo había hablado con él para irme más temprano como a las 5 am, para hacer las diligencias personales el mismo me dijo que estaba (sic) el es mi supervisor directo, le dije que por favor me llevara al terminal internacional para salir por el mismo agarrad (sic) un libre e irme para mi casa recogí mis cosas y me llevo con mi bolso al internacional me dejo en la parte de abajo y subí para salir por el puesto de servicio donde salen todos los trabajadores del aeropuerto y todos los demás, voy en camino al puesto como no me había dado tiempo de ir al baño pase que (sic) queda al lado de ese puesto, mientras hice mis necesidades me cepille y lave la cara me recordé que tenía que hacer una diligencia en el aeropuerto y llame otra vez a mi supervisor y le pregunte que si se encontraba en la parte de abajo, el mismo me dijo que si y le informe que se acordara que tenía que buscar la licencia de conducir de plataforma y que tenía que hacer una diligencia en la guardería, de mi bebe, y decidí quedarme, me dijo está bien baja que estoy en la parte de abajo todavía, me devolví agarre mi rumbo hacia la parte de abajo hable con él y me dijo está bien quédate aquí un momento, mientras que yo subo un momento, me quede esperándolo en la unidad duro unos minutos retorno y nos dirigimos nuevamente a nuestra oficina de la brigada perimetral norte que se llama eco 15, luego entregamos nuestra guardia a las 7 am a 8am, y nos dirigimos a hacer la diligencia en el internacional donde íbamos a buscar la licencia de conducir de plataforma, el me dio la cola en su vehículo me llevo a la guardería, y luego me fui a mi casa, en el transcurso del día como a las 2 pm me llamaron de la oficina de seguridad informándome que seria a las 3 pm, me presente en el instituto a las 3 pm esperando la reunión con el director, me hicieron esperar como hasta las 6 a 7 pm, nos llevaron a las oficinas de la PTJ (SIC) que queda en el internacional nos informaron que había habido un caso en el internacional de un pasajero con una droga nos pasaron a uno por uno para la oficina preguntándonos con respecto a los videos porque nos enseñaron los videos que que (sic) hacia ahí en esa hora que porque entre en ese baño que si conocía al pasajero que estaba implicado, yo les decía que no ese es mi bolso personal más que todo en las horas nocturnas llevo mi sabana, chaqueta, agua, refresco, y luego me retorne y le explique lo que conté, habíamos como cuatro testigos de los cuales fueron descartándonos y nos dejaron a nosotros 2, y hasta hoy nos detuvieron por una presunta droga que no tengo nada que ver, les dije investiguen yo no tengo plata, no tengo carro, tengo 4 años en el instituto soy fijo, les dije investiguen mis cuentas y todo, no soy culpable estoy para que me averigüen todo lo que querían yo no conozco a ese señor yo estaba por ahí porque podemos estar en todos lados y mas con autorización de mi supervisor, yo soy inocente, tengo mi esposa y mi hijo de 11 meses…

  15. - A los folios 104 al 114 de la incidencia cursa inserta acta de Audiencia para Oír al Imputado en la cual el ciudadano E.M.M.R., manifestó entre otras cosas que:

    …me encontraba en la comunidad El Picure en Arrecife en la fiesta de un sobrino donde recibo una llamada a mi teléfono de una tía que me llama diciéndome que debía presentarme a mi división a las 3 pm para una audiencia con el director seguidamente me dirigía a C.L.M. a dejar a mi padre en el estacionamiento y me dirigí a mi instituto llegando a las 3 y luego después de vario (sic) tiempo de esperar no dirigieron a la oficina en el edificio del internacional donde nos notifican que estamos involucrados en un procedimiento de una droga que incautaron, nos presentaron una serie de videos y una serie de preguntas más que todo a mi compañero y a mí, y nos llevaron a detención, nos estaban haciendo unas pruebas y unas reseñas…

    Con los elementos anteriormente transcritos y revisado como ha sido el video del día del suceso, consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación de los imputados C.A.R.A. y E.M.M.R. en el hecho ilícito calificado provisionalmente por el Tribunal A quo como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.

    Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

    "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

    Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y los imputados presenten buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la vindicta pública, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del

    Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

    En el presente caso queda evidenciada una presunción razonable del peligro de fuga tal y como la considero el Juez de Instancia, en virtud que el delito calificado provisionalmente posee una pena que en su limite máximo es igual a diez (10) años de prisión y la magnitud del daño causado, por ser el tipo penal imputado un delito de lesa humanidad.

    Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados C.A.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 16.137.669 y E.M.M.R., titular de cédula de identidad Nº 16.507.433. ASÍ SE DECIDE.

    Por otro lado la recurrente abg. M.E.C.M., alego que su defendido no fuede detenido de manera flagrante o cuasi fragrante en la comisión de delito alguno, en este sentido esta Alzada señala que la inobservancia de formalidades en la practica de actuaciones policiales que pudiesen constituir presuntas violaciones a garantías constitucionales, tienen su limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo que la posible vulneración de derechos constitucionales cesa con la referida orden, no se transfiere a los órganos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del imputado mientras dure el juicio, tal y como lo ha sostenido el Sala Constitucional en decisión Nº 526 de fecha 09/04/2001, caso Salacier Colmenares, en Ponencia del Dr. I.R.U., con lo cual se desestima el anterior alegato.

    DISPOSITIVA.

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 08 de Septiembre de 2009, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados C.A.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 16.137.669 y E.M.M.R., titular de cédula de identidad Nº 16.507.433, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,

    E.J.L.N.E.S.

    LA SECRETARIA,

    FREYSELA GARCÍA

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    FREYSELA GARCÍA

    Causa Nº WP01-R-2009-000316.

    RM/NS/EL/greisy.-

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