Decisión nº 362-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2333-13

En fecha 12 de marzo de 2013, el ciudadano J.C.G.F. titular de la cédula de identidad Nro. V-12.782.438, asistido por el abogado T.M.G. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.225, consignó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora, escrito contentivo de querella funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (INSETRA).

Por distribución efectuada el 14 de marzo de 2013, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el mismo día.

En fecha 19 de marzo de 2013, la abogada F.M.S.V. se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Suplente, en virtud del permiso otorgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al abogado A.A.G.G., en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, de catorce (14) días continuos desde el 18 de marzo de 2013 al 31 del mismo mes y año, ambas fechas inclusive.

El 20 de marzo de 2013, este Tribunal admitió la presente querella funcionarial, asimismo ordenó las notificaciones al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital y la citación al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), las cuales fueron consignadas a los autos el 6 y el 15 de mayo de 2013, por el Alguacil de este Tribunal. En la misma oportunidad se solicitaron los antecedentes administrativos del caso.

El 11 de junio de 2013, el abogado L.A.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.753, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de contestación a la querella.

El 21 de junio de 2013, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez ante meridiem (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar en fecha 3 de julio de 2013. Se dejó constancia de la inasistencia de la parte querellante ni por sí, ni por apoderado judicial alguno. Asimismo una vez expuestos los términos en los que quedó trabada la litis, la parte querellada solicitó la apertura del lapso probatorio, declarando este Tribunal abierto dicho lapso, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 26 de julio de 2013, la abogada F.M.S.V. se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Suplente, en virtud del disfrute del periodo vacacional otorgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al abogado A.A.G.G., en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, desde el 17 de julio de 2013 al 13 de agosto de 2013, ambas fechas inclusive.

Mediante auto de fecha 26 de julio de 2013, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en fecha 8 del mismo mes y año, por el abogado L.L., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, consignó el expediente administrativo, el cual fue agregado a los autos el 16 de julio de 2013.

En fecha 7 de octubre de 2013, se fijó la audiencia definitiva en la presente causa y se ordenó librar notificaciones al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, a los fines que comparezcan al cuarto (4to) día de despacho siguiente, a las once ante meridiem (11:00 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez que constara en autos la última notificación, la cual tuvo lugar el 21 de mayo de 2013. Se dejó constancia de la inasistencia de ambas partes y que se publicaría el dispositivo del fallo en un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 26 de noviembre de 2013, este Tribunal ordenó la publicación del dispositivo del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, con la parte motiva de la sentencia.

Realizando el estudio de las actas procesales pasa éste Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El apoderado en juicio de la parte querellante fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 8 de enero de 1997, ingresó a prestar sus servicios en la Policía de Caracas, y el primero (1°) de febrero de 2013 fue destituido por el presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) y por el Comisario General de la Policía de Caracas, con ocasión de los hechos irregulares denunciados el 6 de febrero del 2012 por los ciudadanos identificados como “Maryuri E.Z. y N.J.H., alegando que en un mes antes, es decir el 10 de enero del 2012, procedió conjuntamente con unos compañeros de trabajo a extorsionarlos pidiendo presuntamente la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,-) cosa que negué en su oportunidad y en especial en escrito de Descargo de fecha 23 de julio del 2012”.

Que el 10 de enero del 2012, se encontraba en labores policiales, sin embargo alega que nunca detuvo a los ciudadanos denunciantes, ni tomó ni pidió dinero con fines de extorsionar.

Que en fecha 17 de julio de 2012, fue notificado de la culminación de la sustanciación de averiguación iniciada el 28 de febrero del 2012.

Que la decisión de destitución se fundamenta en hechos que no quedaron comprobados, que la denuncia se interpuso un mes después de los presuntos hechos narrados por las victimas calificadas y en caso de ser ciertos dichos alegatos, los mismos debieron ser denunciados de forma inmediata e incorporar elementos de convicción que surgiera que se estaba cometiendo hechos irregulares.

Que las victima alegaron la realización de retiros de cajeros automáticos del dinero solicitado pero no fue demostrado o consignado en ningún momento los comprobantes bancarios que dejaran constancia de esos retiros, como tampoco hay videos, fotos, ni testigos que así den fe de estos hechos.

Que la Administración vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto la Oficina de Control de actuación policial, fundamentó su actuación en las actas de entrevistas tomadas sólo a los denunciantes y en el reconocimiento de fotogramas hecho a su espalda.

Que no tiene sentido el reconocimientote de fotogramas un mes después de haber ocurrido los hechos, por cuanto considera que con ello se rompe velo de ingenuidad del testigo o los testigos reconocedores, en tanto que considera que los denunciantes ya tendrían conocimiento previo de sus características físicas, por lo que afirma que el origen de la información no fue del hecho que se investiga.

Que el Acto Administrativo impugnado por ningún lado existe una relación sucinta y detallada, incluso cronológica de cómo su conducta se puede enmarcar en una actuación con o sin intención “para afectar como verbo rector del Numeral 2 del artículo 97, la prestación del Servicio policial o como afecto la conducta colectiva o individual, la Credibilidad y Respetabilidad Policial, esto no lo describe la P.A.I., tampoco de las investigaciones ni mucho menos en lo que devino esta, como fue que solicite o solicitamos dinero a los sujetos Denunciantes y como ingreso este patrimonio de cada uno de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento”.

Que “por ningún lado quedó demostrada, ni mucho menos hay indicios ni sugerencia de conducta o insinuaciones que de mi actuación se sugieran estos tipos; “Insubordinación, conducta Inmoral, acto lesivo al buen nombre del cuerpo policial, tampoco quedo demostrada la solicitud por parte de los funcionarios de dinero u otro beneficio que constituiría un Tipo Penal Conocido como Concusión previsto y sancionado en la Ley Contra la Corrupción, en este caso la Administración esta prejuzgando e invirtiendo la regla de la presunción de Inocencia que es un derecho que esta adherido a mi persona, en todo caso se observa de la atribución de estas conductas una violación flagrante del artículo 49 numeral 2 Constitucional al atribuirme tipos Penales sin ser demostrados y juzgados previamente por una jurisdicción Penal”.

Que unos de los vicios evidentes de este procedimiento administrativo es que no se dio cumplimiento al principio integral de la investigación, por lo que considera que el sustanciador de la Oficina de Control de Actuación Policial, violó el debido proceso al no cumplir con su obligación de determinar la atenuante y lo agravante de la denuncia.

Que la Administración violó su derecho al debido proceso, derecho a la defensa y la presunción de inocencia, debido a que nunca tuvo conocimiento de la investigación sino hasta el 17 de julio del 2012, es decir, una vez culminada la sustanciación.

Que luego de la notificación en fecha 17 de julio de 2012, solicitó copia del expediente, pero que las mismas no fueron acordadas por “presuntamente tener problemas con la fotocopiadora”, que sólo fue posible revisar el expediente. Que a pesar de ello presentó el escrito de descargos el 28 de julio de 2012.

Que en el “Proyecto de Recomendación” suscrito por la Dirección Jurídica se afirmó que no compareció el querellante ante la Oficina de Control de Actuación Policial, ni tampoco para consignar descargo y que “(…) la Administración, no los consideró y en todo caso esta tomando decisiones sobre SUPUESTOS FALSOS (…)”

Que “(…) lamentablemente no Pude (sic) Materialmente (sic) sacar las Copias (sic) del Expediente (sic) el mismo día en que fueron Notificados de la Decisión de Destitución, esto es enteramente inaceptable, por supuesto claro que no pude nombrar Defensa, pero si presentar descargos, no promovi (sic) pruebas y obviamente tampoco pude promover Diligencias (sic), Averiguaciones (sic) ni investigaciones en mi Favor (sic) porque como lo dije anteriormente se efectuaron Investigaciones a mis Espaldas desde el mismo 06 de Febrero del 2012, enterándome de esta situación cuando ya el Expediente (sic) Administrativo (sic) y Sumario (sic) estaba concluido esto fue el 17 de Julio (sic) del 2012 (…)”.

Que el acto impugnado se encuentra afectado por el vicio de “FALTA DE MOTIVACION DEL ACTO IMPUGNADO Nº INS-PRES-DP-0023/2012” agregó que el referido acto viola la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el acto administrativo adolece del vicio de inmotivación por cuanto no permitió conocer a los interesados las circunstancias que llevaron a su destitución y que no controló el cúmulo investigativo, que la p.a. no expresa las razones de hecho y de derecho como lo exige el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Que el acto administrativo se encuentra afectado de desviación de procedimiento y violación de derecho a la defensa y debido proceso centrado en el hecho que “(…) el ciudadano Peña Cesar, sustanciador de la Oficina de Control de Actuación Policial, omitió proceder a la notificación de la Apertura de la Averiguación Administrativa en fecha 06 de Febrero de 2012 y así permitirles el Derecho a la Defensa previo de la solicitud de Diligencias de Descargos, dejando en evidencia la violación del Debido proceso inclusive y así por ende permitirles promover y evacuar probanzas (…)”

Que la omisión de la notificación de la apertura de la investigación en fecha 6 de febrero de 2012 le causó un gravamen irreparable ya que no pudo alegar nada ante el funcionario C.P., parte de buena fe y obligado según lo estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Que el acto esta afectado del vicio de inmotivación por cuanto –a su juicio- en el Proyecto de Recomendación suscrito por el Director Encargado de Asesoría Jurídica en sus conclusiones explicó que no existían pruebas concretas que determinara la responsabilidad administrativa de su representado.

Que el Director de la Policía de Caracas, coincidió con la recomendación dictada por la Dirección de Asesoría Jurídica, al solicitar mediante comunicación N° D.P.N° 1062/2012 de fecha 29 de noviembre de 2012 a los integrantes del C.D., la revisión de los elementos probatorios ya que no se pudieron corroborarse los hechos denunciados.

Que el C.D. mediante comunicación de fecha 07 de diciembre de 2012, respondió que era imposible reconsiderar la decisión adoptada.

Finalmente, solicitó que la presente querella sea declarada con lugar de y se ordene la reincorporación al cargo que ocupaba, así como la reincorporación al Seguro de Hospitalización y Cirugía y Maternidad y la de sus familiares, el pago de los sueldos, salarios, bonos, utilidades, cesta tickest, que haya dejado de percibir y que se calculen a través de una experticia complementaria del fallo.

II

DE LA CONTESTACIÓN

El apoderado judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital (INSETRA), expresó los siguientes argumentos:

Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la querella interpuesta por el ciudadano J.C.G.F., antes identificado.

Manifestó, que ni el vicio de falso supuesto de hecho ni de inmotivación se configuraron por cuanto el querellante fue destituido por encontrarse en las causales de destitución prevista en los numerales 2, 5 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los numerales 6 y 11 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, señaló que el acto no está afectado de los vicios de inmotivación ni de falso supuesto de hecho denunciados, ya que de una revisión del acto administrativo, se evidencia que el mismo no sólo contiene los fundamentos de derecho en que se fundamenta la decisión, sino que hace un análisis de todas las pruebas y demás actuaciones cursantes en el expediente disciplinario, así como los elementos de hecho que dieron origen al procedimiento administrativo disciplinario, por esa razón la Administración Municipal llegó a la conclusión que la conducta del funcionario investigado se subsume en las causales de destitución.

De igual manera, rechazó que se haya incurrido en violación del derecho a la defensa, de la garantía al debido proceso y de la presunción de inocencia del querellante por cuanto el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, dispone que las normas aplicables al procedimiento de destitución con la salvedad de la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación que le corresponde a la Oficina de Control de Actuación Policial, que la revisión del caso y la recomendación con carácter vinculante corresponde al C.D. y la decisión será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente.

Señalo, que “el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 101 ejusdem, establece que, la oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente, siendo en este caso el competente la Oficina de Control de Actuación Policial, la cual determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso, por lo que para ello debe realizar una investigación preliminar, antes de notificar al funcionario investigado de conformidad con el numeral 3 del artículo 89 ejusdem, de la cual, si se desprenden elementos que pudieran comprometer su responsabilidad disciplinaria, procede a formular cargos contra el mismo y a notificarlo formalmente, es entonces cuando esta previsto que se ponga en conocimiento del funcionario el procedimiento disciplinario, para que pueda ejercer su defensa y garantizarle el debido proceso lo cual hizo la Administración Municipal”, por lo que afirma que no existió violación de la garantía al debido proceso como tampoco de su derecho a la defensa, ya que el mismo fue sustanciado mediante un procedimiento administrativo en el que se le otorgó la oportunidad de alegar lo que considerara apto en relación a las faltas señaladas y de promover y evacuar las pruebas que considerara acertadas para su defensa

Finalmente, solicitó que la presente querella sea declarada sin lugar.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fondo de la controversia.

Previa lectura de las actas que conforman el presente expediente y tomando en consideración los alegatos expuestos por ambas partes, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:

La presente querella se circunscribe en resolver la pretensión de nulidad ejercida por la parte actora, contra el acto administrativo Nro. INS-PRES-DP-0040/2012 de fecha 26 de noviembre de 2012, suscrito por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte y por el Director de la Policía, mediante el cual resolvió destituir al ciudadano J.C.G.F., antes identificado, por considerar que incurrió en las causales previstas en los numerales 2, 5 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los numerales 6 y 11 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La parte actora denunció que el acto impugnado incurrió en una serie de vicios, los cuales independientemente del orden en que fueron planteados por el representante judicial del querellante, serán a.d.l.s. manera: i) violación del derecho a la defensa y al debido proceso, a la presunción de inocencia y al principio de proporcionalidad, ii) el vicio de inmotivación y iii) falso supuesto de hecho.

1.-De la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y al principio de proporcionalidad.

1.1) La representación judicial de la parte actora, denunció la violación del derecho a la defensa, al debido proceso debido a que considere que i) no fue notificado de la apertura del procedimiento disciplinario ya que la misma se inició por denuncias en fecha 6 de febrero de 2012 y fue informado del resultado de las averiguaciones en fecha 17 de julio de 2012, es decir, una vez culminadas la sustanciación de las investigaciones ii) en la etapa fundamental como lo es promover pruebas para salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa no pudo sacar copias al expediente debido a problemas con la fotocopiadora.

En cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 2008-01968 del 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo caso: Administradora de Planes de S.C.R., C.A, dejó sentado lo siguiente:

(…) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración. Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia Nº 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social). (Negrillas del Tribunal)

En armonía con el criterio expuesto, se tiene que dentro de las garantías del debido proceso se encuentra un derecho complejo, el llamado derecho a la defensa y éste se puede manifestar de distintas maneras, tales como ser oído, ser debidamente notificado de la decisión administrativa, a los fines de ejercer de manera clara las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento realizado en su contra.

Ahora bien el artículo 18 de las Normas sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos Policiales dispone la forma para notificar a los funcionarios que presuntamente pudieren estar incursos en una de las causales de destitución contempladas en la referida Ley y en tal sentido:

Artículo 18.- Cuando el funcionario o funcionaria policial estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera: 1. El procedimiento se iniciará por denuncia, por solicitud del superior o superiora y de oficio. La Oficina de Control de Actuación Policial dictará el auto de apertura a que hubiere lugar. 2. La Oficina de Control de Policial instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria policial investigado, si fuere el caso. 3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la Oficina de Control de Actuación Policial notificará al funcionario investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente 4. En el quinto (5º) día hábil después de haber sido notificado el funcionario o funcionaria policial, la Oficina de Control de Actuación Policial le formulará los cargos que hubiere lugar. En el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria policial consignará su escrito de descargo (…)

.

Del artículo antes trascrito, se observa la manera en que se debe notificar a los funcionarios que se encuentren presuntamente en una causal de destitución, con el objeto que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa. Posteriormente la Oficina de Control de Actuación Policial procederá a formular los cargos y el funcionario en un lapso de 5 días hábiles siguientes consignará su escrito de descargo.

Precisado lo anterior, a los fines de verificar si, tal como lo denunció la parte actora, la Administración incurrió en la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, debe este Tribunal analizar el expediente administrativo del ciudadano J.C.G.F., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).

En este sentido, este Tribunal pasa analizar las documentales contenidas en el expediente administrativo y al respecto observa:

Al folio 1 al 3 del expediente administrativo, rielan dos denuncias rendidas por los ciudadanos M.E.Z. y N.J.H.R., titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.531.796 y V-14.906.754, respectivamente, contra el querellante y otros funcionarios policiales por una presunta extorsión.

Al folio 5 del expediente administrativo, en copia certificada cursa el instrumento contentivo de la apertura de la averiguación disciplinaria contra el hoy querellante y otros funcionarios de fecha 7 de febrero de 2012, la cual es del tenor siguiente:

(…) Es el caso que el día martes 10 de enero del presente año, (10-01-2012), los ut supra mencionados funcionarios presuntamente despojaron la cantidad de tres mil bolívares (3.000 bs), bajo amenaza y simulando un procedimiento policial. A tal sentido esta Oficina ordena lo siguiente: 1.- Instruir el expediente administrativo, e incorporar al mismo las actuaciones relacionadas con la presente averiguación. 2.- Obtener todas las pruebas y documentos probatorios de los hechos a que se contrae la presente averiguación. 3.- Citar y entrevistar de ser necesario a todas las personas que de una u otra forma pudiese tener conocimiento de los hechos que dieron origen a la presente averiguación y resérvese la confidencialidad de los documentos que sean necesarios. 4.- Practicar todas las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos y para la determinación de las responsabilidades que hubiera lugar. Se ordena asimismo, que una vez cumplido con lo anteriormente descrito de ser el caso y determinados los cargos a ser formulados al funcionario investigado, se procederá a la notificación del mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, conforme con lo previsto en el Artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

Al folio 44 del expediente administrativo, consta en copia certificada la Notificación de la culminación de la sustanciación de la averiguación administrativa de fecha 17 de julio de 2012, relacionada con los hechos acontecidos en fecha 2 de febrero de 2012, la cual se puede observar la firma estampada por el querellante y recibida en esa misma fecha la cual expresa lo siguiente:

(…) El expediente disciplinario contentivo del asunto que se investiga está identificado con el Nº PD-016-2011, de fecha06 (sic) 28/02/2012, del cual podrá solicitar copia a los fines de preparar su defensa. Asimismo, al quinto día hábil siguiente después de ser notificado se le formularan los cargos y dentro los cinco (5) días hábiles siguientes a la formulación podrá presentar Escrito de Descargo, en el horario comprendido entre las 08:30 a.m. a 4:30 p.m. y concluido este lapso, se abrirá un lapso de cinco (05) días hábiles para que promueva y evacue las pruebas que considere conveniente (…)

Al folio 62 al 66 del expediente administrativo, riela el acto de formulación de cargos de fecha 25 de julio de 2012, contra el ciudadano J.C.G., donde se establecen las razones por los cuales la Administración decidió la apertura del procedimiento sancionatorio de destitución.

Al folio 67 del expediente administrativo, cursa el auto de fecha 25 de julio de 2012, mediante el cual se dejó constancia que el hoy querellante no compareció al acto de Formulación de Cargos.

Al folio 68 del expediente administrativo, se observa auto de fecha 02 de agosto de 2012, mediante la cual se dejó constancia que el querellante no compareció a consignar escrito de descargo.

Que el acto se fundamentó en “hechos que no quedaron acreditados, es decir, no pudieron comprobarse”.

A tal efecto, precisa el querellante que los denunciantes “Alegaron que realizaron retiros de cajeros automáticos del dinero solicitado para cumplir con los funcionarios actuantes y nunca demostraron o consignaron los comprobantes bancarios que dejaran constancia de esos retiros, no hay videos, fotos, ni testigos que así den fe de estos hechos”.

En el caso bajo análisis, este Tribunal pudo observar que la Administración efectuó una serie de diligencias con el fin de obtener elementos de convicción para poder iniciar el procedimiento.

Así, el 17 de julio de 2012 el ciudadano J.C.G. fue notificado de la apertura de la averiguación disciplinaria de fecha 7 de febrero de 2012, en la cual se hizo de su conocimiento que luego que transcurriera el lapso de cinco (5) días hábiles se procedería a formular los cargos.

En armonía con lo antes expuesto, debe acotarse que las investigaciones realizadas por la Administración forman parte de las averiguaciones previas y constituían un indicio o elemento de convicción, a fin de iniciar el procedimiento de destitución. Además, se puede observar que el ente querellado notificó oportunamente del procedimiento administrativo que se inició contra el hoy querellante, otorgándole los lapsos correspondientes tanto para la formulación de cargos, para presentar los escritos de descargos y de pruebas, a los fines que pudiera ejercer su derecho a la defensa, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que la Administración no incurrió en violación del derecho denunciado. Así se decide.

Por otra parte, se puede apreciar de los autos que el querellante denunció que en la etapa fundamental como lo es la promoción de pruebas para salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa le impidieron sacar copias al expediente debido a que tenía problemas la fotocopiadora.

Al respecto, luego de la revisión exhaustiva del expediente administrativo, no se observó que el querellante haya solicitado ante el órgano querellado copias del expediente administrativo, en razón de lo cual este Tribunal debe desestimar tal denuncia por considerarla infundada. Así se decide.

Por las razones expuestas este Tribunal desestima el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

1.2) Seguidamente, la parte querellante denunció la violación a la presunción de inocencia.

Sobre el particular, se advierte que el principio de presunción de inocencia forma parte de la garantía del debido proceso, pues de tal forma se encuentra consagrado en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Fundamental.

Respecto a este principio, cabe destacar que su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el presente, aluden a un régimen sancionatorio, con la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado. De esta manera, con la consagración del mencionado principio, se busca garantizar en el curso del procedimiento administrativo sancionatorio, el ejercicio del derecho a la defensa y en consecuencia, el debido proceso. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 2019 del 3 de diciembre de 2006, caso: R.V.D.).

En armonía con lo anterior, la presunción de inocencia de la persona investigada debe ser respetada en cada etapa del procedimiento administrativo o judicial, por lo que debe otorgarse al investigado el carácter de “no autor” de los hechos que se le imputan, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.

De esta manera, resulta oportuno destacar que la violación de la presunción de inocencia deriva no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, tales hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.

En este mismo orden, cabe señalar que esta garantía constitucional se encuentra vinculada al principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica, existiendo la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto que en ejercicio libre de su voluntad, actúa de un modo distinto del esperado. (Vid. Sentencia Nro. 2011-0214 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de febrero de 2011, caso: R.A.O.D.V.. Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda).

Así, cabe destacar que el procedimiento sancionatorio cuenta con tres grandes fases, i) la iniciación del procedimiento, la cual debe llevarse de manera que al investigado se le permita desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración; ii) la notificación del investigado para que ejerza su derecho a la defensa, razón por la cual, la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales y atendiendo a las razones y defensas expuestas por el indiciado, determinará, definitivamente, sin ningún tipo de duda su culpabilidad y iii) la declaración de la responsabilidad del funcionario y la aplicación de las sanciones consagradas expresamente en las leyes que rijan la materia.

En el caso que nos ocupa, tal y como ha sido analizado en el punto anterior, referente a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, el órgano querellado actuó de conformidad con las disposiciones establecidas en los numerales 2, 5 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en donde se establece las causales de destitución.

En este sentido, este Tribunal debe traer a los autos el contenido de los referidos artículos, los cuales son del tenor siguiente:

Ley del Estatuto de la Función Policial:

Artículo 97.- Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

(…)

2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

(…)

5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

(…)

11. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío

Por su parte, el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen:

Articulo 86.- Serán causales de destitución:

(…)

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

(…)

11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público (…)

De la trascripción de los referidos artículos se infiere que la procedencia de la destitución por falta de probidad está sujeta a que el funcionario haya actuado con ausencia o insuficiencia del valor ética, respecto a las labores inherentes al cargo que se detenta, lo que implica cumplir de manera eficiente las actividades asignadas.

En este sentido, se observa de las actas que conforman el expediente que al folio 44 del expediente administrativo, riela en copia certificada la notificación de fecha 17 de julio de 2012, dirigida al querellante en la cual se hace de su conocimiento la culminación de la sustanciación de la averiguación disciplinaria signada bajo el número PD-016-2012, a través de la cual fueron recabados los elementos probatorios para iniciar el procedimiento disciplinario

De lo antes expuesto, se aprecia que el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial formuló cargos al querellante investigado, sobre la base que “presuntamente” su conducta “podría estar subsumida dentro de las causales de Destitución contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Policial y en la Ley del Estatuto de la Función Pública

En razón de lo mencionado, ni a lo largo de la fase de investigación, ni aún durante la formulación descargos, así como tampoco en el transcurso procedimiento disciplinario se estableció su culpabilidad, todo lo contrario, se le indicó que su conducta se encontraba “presuntamente” circunscrita en las causales de destitución contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual le otorgó la oportunidad de presentar su escrito de descargo, promover y evacuar pruebas, en garantía del ejercicio de su derecho a la defensa.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal debe desestimar el argumento expuesto por la parte actora sobre la presunta violación al principio de presunción de inocencia. Así se declara.

1.3) De los argumentos invocados en el escrito libelar, este Tribunal pudo observar que la parte actora alegó igualmente “que unos de los vicios evidentes de este procedimiento administrativo es que no se dio cumplimiento al Principio Integral de la Investigación, que preceptúa la ponderación para decidir sobre la destitución, las circunstancia que favorecen y desfavorecen a los investigados, cosa que no ocurrió, el sustanciador de la Oficina de Control de actuación policial, Oficial Peña C.P. 73.380, violo (sic) el Debido Proceso al no cumplir con lo que es una Obligación, Investigar lo Atenuante y lo Agravante de los señalamientos (sic), incluso lo señalado por los testimonios de las presuntas victimas”. (Resaltado por este Tribunal).

Ahora bien, de la lectura del alegato antes narrado, observa este Tribunal que el querellante en su delación se refiere a la violación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual, con fundamento en el principio iura novit curia, este Tribunal lo analizará a la luz de la denuncia de quebrantamiento del mencionado de proporcionalidad, el cual establece lo siguiente:

Artículo 12.- Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

La norma supra transcrita establece que cuando una norma faculte a la autoridad competente para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00262, 00385 y 01107 del 24 de marzo y 5 de mayo de 2010, y 2 de octubre de 2012, respectivamente).

En el presente caso, la norma sancionatoria aplicada por la Administración prevista en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas a la falta de probidad, vías de hechos, injuria, insubordinación conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano de la Administración pública, así como solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público.

Con fundamento en lo anterior el órgano querellado que el ciudadano J.C.G.F., ya identificado, presuntamente incurrió en las faltas antes señaladas, al tomar en cuenta las declaraciones formuladas por los ciudadanos Maryury E.Z. y N.H.R., antes identificados, que cursan a los folios 1 al 3 del expediente administrativo, lo que dio inicio a la investigación disciplinaria, que culminó con la destitución del querellante, de conformidad con lo establecido en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y numerales 2, 5, 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Sobre este particular, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar que de acuerdo al principio de proporcionalidad de la actividad administrativa, las decisiones adoptadas por los órganos que la ejercen deben guardar correspondencia entre el caso planteado que la motiva y la norma que lo faculta para imponer la sanción; lo que además guarda relación con el poder discrecional que otorga a la Administración el legislador a través de la norma, cuando deja a su criterio la aplicación de una u otra medida disciplinaria, o selección entre dos rangos (mínimo y máximo), oportunidades en las cuales el órgano podrá analizar la gravedad del supuesto fáctico que la origina, y el correctivo que considera que se debe imponer.

En el presente fallo quedó establecido que el órgano querellado inició el procedimiento disciplinario respectivo, luego de haber otorgado las debidas oportunidades de defensa al funcionario investigado, llegando a la conclusión de que su conducta se subsume en la causal de destitución prevista en los numeral 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, los supuestos sancionatorios antes mencionados establecen como consecuencia jurídica la destitución del funcionario, cuando su conducta se haya circunscrito en el tipo disciplinario, razón por la que este Tribunal considera que en este caso el legislador predeterminó la potestad sancionatoria de la Administración, de forma reglada y no discrecional por lo que el órgano querellado estaba impedido de atenuar o modificar la consecuencia de la norma (la destitución), so pena de infringir el principio de legalidad.

De esta manera, considera quien aquí decide que la Administración no contaba con el poder discrecional que le permitiera modificar la sanción impuesta al querellante, ya que al haberse comprobado que la conducta del ciudadano J.C.G.F., se circunscribía en la causal de destitución impuesta, su consecuencia jurídica –la destitución- estaba predeterminada por la Ley.

Por tanto, el querellante fue sancionado conforme al supuesto normativo aplicable a los hechos investigados, razón por la que este Tribunal desestima el alegato de violación del principio de proporcionalidad. Así se declara.

Por otra parte, aprecia este Tribunal que la parte querellante señaló que el acto objeto de impugnación se fundamentó en “hechos que no quedaron acreditados, es decir, no pudieron comprobarse”.

Igualmente, afirma el querellante que las denuncias formuladas fueron efectuadas con base en que los denunciantes presuntamente “realizaron retiros de cajeros automáticos del dinero solicitado para cumplir con los funcionarios actuantes y nunca demostraron o consignaron los comprobantes bancarios que dejaran constancia de esos retiros, no hay videos, fotos, ni testigos que así den fe de estos hechos”.

Ahora bien, de la lectura del alegato esgrimido por la parte actora, se observa que sus argumentos se circunscriben en denunciar que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, razón por la cual, con fundamento en el principio iura novit curia, este Juzgado analizará dicho alegato a la luz del mencionado vicio. Así se de declara.

Establecido lo anterior, se debe precisar que adicionalmente al vicio de falso supuesto de hecho antes referido, el querellante denunció que el acto administrativo adolece del vicio de inmotivación razòn por la cual se hace necesario tomar en consideración lo siguiente:

2.-Del vicio de inmotivación y falso supuesto de hecho.

Sobre este particular resulta necesario hacer referencia a lo sostenido por la Sala Político Administrativa en la sentencia Nro. 01930 del 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de La Universidad S.B., en la cual se estableció lo siguiente:

(...) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…)

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

. (Vid. sentencias Nros. 01137 del 4 de mayo de 2006 y 00169 del 14 de febrero de 2008, y reiterado en la sentencia Nro. 01757 del 15 de diciembre del año 2011, caso: Prealca, C.A.). (Resaltado de este Tribunal).

Así, con relación a los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho invocados simultáneamente, la mencionada Sala ha admitido esta posibilidad, cuando los argumentos en los cuales se apoya la denuncia del vicio de inmotivación, no estén referidos a la absoluta omisión de las razones que fundamentan el acto recurrido, sino cuando éstas hayan sido expresadas en tal forma que hacen incomprensible o confusa su motivación. (Vid. Sentencia Nro. 02445 del 7 de noviembre de 2006, reiter-ada en los fallos Nro. 01446 y 00539 de fechas 12 de noviembre de 2008 y 28 de abril de 2009, respectivamente).

En el presente caso, la querellante afirma que la motivación del acto adolece de una relación breve y puntualizada que determine que su conducta se subsume en los supuestos sancionatorios aplicados para imponer la sanción, lo que entiende este Tribunal que se refiere a la denuncia de una motivación insuficiente o exigua y no a la urgencia absoluta de razonamiento, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional procede analizar simultáneamente, en este caso, los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho. Así se declara.

3. Del vicio de inmotivación.

La parte querellante, señaló que el acto administrativo adolece del vicio de inmotivación por cuanto -a su juicio-, no hay una relación breve para determinar que su conducta se subsumió en las causales de destitución contempladas en el artículo 97 numerales 2, 5 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial así como el artículo 86 numerales 6 y 11 de Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación debe indicarse que los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen los requisitos de la motivación de los actos administrativos, y en tal sentido indican que:

Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto (…)

Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:

(…)

5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas, y de los fundamentos legales pertinentes (…)”.

En conexión con lo anterior la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: C.A.A. entre otras, ha sostenido en cuanto a la motivación de los actos lo que de seguidas se expresa:

(…) Al respecto, es importante aclarar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras) (…)

.

De la sentencia transcrita se observa, que la nulidad del acto administrativo por la insuficiente motivación sólo tendrá lugar cuando no permita conocer al interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho y de derecho que le sirvieron a la Administración para dictar el acto administrativo, aún y cuando sea poco extensa, exprese los fundamentos tanto fácticos, como jurídicos que conllevaron a la Administración tomar la decisión.

De esta manera, este Tribunal al revisar el acto impugnado cursante en el expediente principal este Tribunal observa lo siguiente:

Al folio 23 al 24, se puede apreciar los fundamentos del acto que sostuvo objeto de impugnación los cuales son del siguiente tenor:

(…) En fecha 06 de febrero de 2012, la ciudadana MARYURY E.Z., (…) denunció lo siguiente:“el día martes 10 de Enero del año en curso, aproximadamente a las 6:20 horas de la tarde, nos encontrábamos en el centro Comercial en el Recreo, para encontrarnos con un cliente, el mismo no se encontraba en el sitio y decidimos retirarnos, al momento que bajamos al otro novel (sic) fuimos abordados por tres funcionarios y una persona civil, ellos nos pidieron la cedula (sic) de identidad, las cuales habíamos dejado en el vehículo y ellos nos dijeron que los acompañáramos a las afuera (sic) del centro comercial, manifestándonos que había una denuncia en contra de nosotros,(…) estando afuera nos indicaron que estábamos denunciados y nos mostraron una (sic) fotos nuestras, y dándonos todos los datos personales nuestros entre direcciones de residencia, oficio, familiares u otros más; en el sitio nos manifestaron que los acompañáramos a la Comisaría del Paraíso, decidimos acompañarlos y unos (sic) de ellos se montó en el vehículo nuestro, lo que pude ver que era de apellido BUSO y cuando estábamos en el traslado, el mismo nos informó, que podíamos negociar, nos detuvimos y nos llegaron nuevamente los otros funcionarios, nos piden la cantidad de 20.000 bolívares fuertes y es cuando le indicamos que no poseíamos esa cantidad, que sólo podíamos entregarle 4.000 bolívares (…)

Consta en el folio 03 del Expediente Nº PD-016-2012 acta de entrevista del ciudadano H.R.N.J., (…) donde hace mención que presuntamente fue víctima junto con su esposa MARYURY E.Z., (…) de una extorsión, por parte de funcionarios de esta institución, a quienes presuntamente le entrego la cantidad de 300bs., así mismo en dicha entrevista reconoce a los funcionarios (…) GUERRA FONSECA J.C. (…)

Consta en el folio 30 del Expediente Nº PD-016-2012, planchas de servicios de la Brigada Motorizada de fecha 10/01/2012, donde se evidencia que se encontraban de servicio los funcionarios (…) GUERRA FONSECA J.C. (…) Que los hechos narrados y las pruebas que consta en el expediente el C.D. de esta Institución considera que la conducta desplegada por los funcionarios (…) GUERRA FONSECA J.C. (…) está subsumida dentro de las causales de destitución contenidas en los numerales 2, 5 y 11 del artículo 97º de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con los numerales 6 y 11 del artículo 86º de la Ley del Estatuto de la Función Pública CONSIDERANDO 3.- Que mediante Acta de Sesión de fecha 16 de noviembre de 2012, el C.D., designado según Providencia Nº 0032, emitida por el despacho del Viceministro del Sistema Integrado de Policía del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.954 de fecha 28 de junio de 2012, decidió, vistas y analizadas tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el Expediente Administrativo Disciplinario Nº PD-016-2012, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley del Estatuto de la Función Policial, previo debate y votación favorable de sus miembros, declarar PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN (…)

.

Del acto antes trascrito, se puede observar que la Administración ciertamente esgrimió los motivos de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para dictar el acto que hoy se impugna, asimismo, se puede constatar de los autos que el querellante fue notificado del auto, por lo que se entiende que conocía los hechos por los cuales la Administración mantuvo su decisión, lo cual se evidencia de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar; razón por la cual este Tribunal considera que en el presente caso no se configura el vicio de inmotivación denunciado por la parte actora, el cual se desestima por infundado. Así se decide.

4. Del vicio de falso supuesto de hecho.

La parte querellante alegó que “por ningún lado quedo demostrada, ni mucho menos hay indicios ni sugerencia de conducta o insinuaciones que de mi actuación se sugieran estos tipos; Insubordinación, conducta Inmoral, acto lesivo al buen nombre del cuerpo policial, tampoco quedo (sic) demostrada la solicitud por parte de los funcionarios de dinero u otro beneficio que constituiría un Tipo (sic) Penal (sic) Conocido (sic) como Concusión previsto y sancionado en la Ley Contra Corrupción (…)”.

Igualmente sostuvo que el acto se fundamentó en “hechos que no quedaron acreditados, es decir, no pudieron comprobarse”.

A tal efecto, precisa el querellante que los denunciantes “Alegaron que realizaron retiros de cajeros automáticos del dinero solicitado para cumplir con los funcionarios actuantes y nunca demostraron o consignaron los comprobantes bancarios que dejaran constancia de esos retiros, no hay videos, fotos, ni testigos que así den fe de estos hechos”.

Establecido lo anterior, es necesario señalar que el falso supuesto de hecho, se produce cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, afectando la causa del acto administrativo y acarreando su nulidad. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 00504 del 30 de abril de 2008, caso: J.A.O.C. y J.J.B.C.).

Establecido con lo anterior, este Tribunal observa que la Administración imputó al querellante de las siguientes causales de destitución contempladas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referida a:

Artículo 86.- Serán causales de destitución:

(…)

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

(…)

11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público (…)

En este sentido, de acuerdo a la interpretación de la norma supra trascrita, se puede establecer que para que proceda la destitución por falta de probidad el funcionario debe haber actuado con ausencia o insuficiencia del valor ética, respecto a las labores inherentes al cargo que se detenta, lo que implica cumplir de manera eficiente las actividades asignadas.

Por otra parte, cabe destacar que la probidad se define como la conducta que debe mantener el funcionario teniendo en cuenta que esta debe manifestarse, no sólo en lo que concierne a la función pública, sino también en la esfera privada, al punto de constituirse inclusive en un deber que hace referencia de manera franca e ineludible a las funciones a las que está obligado un servidor público.

En cuanto a la solicitud o recibo de dinero o cualquier otro beneficio se requiere el cumplimiento de manera concurrente de dos condiciones: (i) Que el funcionario haya solicitado o recibido dinero o cualquier otro beneficio y (ii) que tal solicitud derive de su condición de agente público, esto es, que el funcionario se haya aprovechado de su condición de servidor público para solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio.

En el presente caso, adicionalmente la Administración imputó al querellante las causales de destitución establecidas en los numerales 2, 5 y 11 del artículo 97 de Ley del Estatuto de la Función Policial, las cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 97.- Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

(…)

2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

(…)

5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

(…)

11. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío.

De acuerdo con lo anterior y con el fin de constatar lo denunciado por la parte actora, se hace necesario examinar las actas contenidas en el expediente disciplinario, afín de verificar si los hechos constatados por la Administración se subsumen en el tipo sancionatorio aplicado al querellante de conformidad con lo previsto en los numerales 2, 5 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así, de la revisión de las actas procesales se observa lo siguiente:

Folios 1 y 2 del expediente administrativo, en copia certificada cursa la denuncia interpuesta por la ciudadana Maryury E.Z., levantada en fecha 6 de febrero de 2012, por el funcionario C.P., la cual es del siguiente tenor:

Resulta que el día martes (sic) 10 de Enero (sic) del año en curso, aproximadamente a las 6:20 horas de la tarde, nos encontrábamos en el Centro Comercial en el Recreo, para encontrarnos con un cliente, el mismo no se encontraba en el sitio y decidimos retirarnos, al momento que bajamos al otro nivel, fuimos abordado (sic) por tres funcionarios y una persona civil, ellos nos pidieron la cédula de identidad, los cuales lo (sic) habíamos dejado en el vehículo y ellos nos dijeron que los acompañáramos a las afuera (sic) del Centro Comercial, manifestándonos que había una denuncia en contra de nosotros, los acompañamos a las afueras del Centro Comercial, estando afuera nos indicaron que estábamos denunciados y nos mostraron una (sic) fotos nuestra (sic), y dándonos todos los datos personales nuestros, entre dirección de residencia, oficio, familiares u otros mas; en el sitio nos manifestaron que los acompañáramos a la Comisaría del Paraíso, decidimos acompañarlos y unos (sic) de ellos se montó en el vehículo nuestro, lo que pude ver que era de apellido BUSO y cuando estábamos en el traslado, el mismo nos informó, que podíamos negociar, nos detuvimos y nos llegaron nuevamente los otros funcionarios, nos piden la cantidad de 20.000 (sic) bolívares fuerte (sic) y es cuando le indicamos que no poseíamos esa cantidad, que solo (sic) podíamos entregarle 4.000 bolívares y la persona que estaba de civil nos dijo, que no quería esa cantidad y el otro dijo que íbamos a ver si no pagábamos procedimos (sic) montarnos en el vehículo con traslado a la Comisaría del Paraíso, en el trayecto el oficial Buso insistía negociar y en que (sic) Banco podíamos retirar la cantidad antes dichas (sic) le informamos que en los bancos Provincial, el Tesoro y Banesco, cuando le efectúa una llamada vía teléfono celular a los otros funcionarios, que estaban en moto y le indico (sic) cuales (sic) eran los banco (sic), ellos decidieron dejarnos en la Plaza Madariaga- mientra (sic) que se llevaban a Nelson en Moto a retira (sic) el dinero, allí se fueron un motorizado de apellido Guerra y el que siempre estaba con nosotros apellido BUSO; conmigo se quedo (sic) uno de apellido DELGADO y el de civil, que en ningún momento pude identificar, alli (sic) en el sitio, me solicitaron las llaves del vehículo, para dar una vuelta, fue cuando llegaron dos funcionarios mas en una moto, lo que pude ver que era de apellidos SILVA y CORREA, los mismo (sic) también aportaron los datos personales nuestros y al cabo de un rato llego (sic) Nelson, con los motorizada (sic) y Nelson le entrega el dinero, cuando él (Nelson) le dice que los mil bolívares fuertes que faltaban estaban en su residencia y que tenía que irlo a retirar, allí los funcionarios nos dejaron y se retiraron del lugar

, Es todo. (…) NOVENA PREGUNTA: Diga usted, de ver nuevamente a esas personas antes mencionadas los reconocería? CONTESTO: Por supuesto. (EL FUNCIONARIO INTERVINIENTE PONE DE VISTA Y MANIFIESTO EL ALBUM FOTOGRAFICO, COMO EL DE POLICCS DE ESTA INSTITUCIÓN) En el policcs de esta institución reconozco a los siguientes funcionarios: OFICIAL J.O.S.R. C.I V-11.550.924, credencial 71348; BUSO BARCENAS ALDO, C.I V-18.038.803, credencial 73.121; DELGADO RUZ N.A., C.I V-11.413.291, credencial 70.543 y el álbum, fotográficos (sic) reconozco al de la página 29, foto 451, credencial 71.163, quedando identificado como GUERRA FONSECA J.C. C.I V-12.782.438, credencial 71.163 y CORREA JULIO, no lo reconozco en el álbum ni en el Policcs de esta Institución (…)”.

Al folio 3 del expediente administrativo en copia certificada, riela la denuncia interpuesta por el ciudadano N.J.H.R., levantada por el funcionario M.B., de fecha 06 de febrero de 2012, la cual se puede leer lo siguiente:

“El día martes 10 de enero de este año, a las 06:15 horas de la tarde aproximadamente, en el centro Comercial el Recreo me encontraba en compañía de mi esposa M.Z., dentro del Centro Comercial, nos abordaron tres policías uniformados y uno de civil nos solicitaron la cédula de identidad y le dije que la teníamos en el carro, el policía que estaba de civil nos indico (sic) que teníamos que acompañarlos porque teníamos una denuncia, nos sacaron del centro comercial, este nos dijo que sabia donde vivíamos (…) en eso unos funcionarios uniformado (sic) con el apellido Guerra J, nos mostro (sic) unas hojas con las fotos de nosotros sacadas de la red social Facebok donde nos encontrábamos de vacaciones en Panamá (…) en eso el policía de apellido Guerra le dice a BUSO que fuera conmigo a buscar el carro que se encontraba en el estacionamiento del Centro Comercial El Recreo, en el sótano Nº dos (02), el policía de apellido BUSO se me monto en la parte de atrás del vehículo y yo saque el carro hasta donde se encontraban esperándome, a la salida que da con un edificio que esta invadido y unos arboles (sic) ello (sic) sestaban (sic) debajo de ellos, se monto mi esposa en el carro y los demás iban en sus motos de policías con las placas 04-68 y 05-39, a la altura de hidrocapital en la Avenida Casanova, el Oficial BUSO me dice que cuadremos, nos estacionamos a esa altura y las motos igual yo me bajo y le digo que hablen claro que es lo que quieren (…) Guerra nos dice que le diéramos veinte mil bolívares (20.000bs), yo dije que no tenia esa suma que le podía dar eran cuatro mil (4.000bs), tres mil que tenia en los bancos y mil que tenia en la casa (…) a la altura de puente hierro (sic) nos manda a salir y nos dirigimos hasta la Plaza Madariaga, estaciono el vehículo en la plaza y dejo a mi esposa en el carro, me voy en moto con BUSO y otra moto iba con el Oficial Guerra, nos llegamos hasta el Centro Comercial Multiplaza como a las Ocho y treinta de la noche (08:30pm), ellos me dejaron en la entrada y observe que el policía de apellido BUSO me seguía a distancia, entre los cajeros automáticos del Banco Provincial ahí retire mil bolívares (1.000bs), luego fui a los cajeros del Banco del Tesoro y retire mil bolívares igual (1.000bs) y por ultimo retire mil doscientos (1.200bs) de Banesco, guarde doscientos por si me quitaban el carro me encontré con ellos en la parte de abajo del Centro Comercial y me llevaron nuevamente en la Plaza Madariaga, donde habían dos funcionarios mas que llegaron, uno con el apellido Silva J y el otro Correo J, yo le hago entrega del dinero a los cuatro primero, Delgado N, BUSO A, Guerra y al de Civil, en eso el funcionario BUSO me dijo que fuera a mi casa a buscar los mil bolívares (1.000bs) que faltaban, yo le dije que si quería que íbamos todos hasta Agua Salud y ahí me esperaban mientras yo buscaba el dinero en mi casa, dijeron que no y me indicaron que me fuera (…)DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, de volver a ver a los funcionarios policiales los reconocería? CONTESTO: “Si”. (EL FUNCIONARIO INTERVINIENTE COLOCA DE DE VISTA Y MANIFIESTO EL ALBUM FOTOGRAFICO, COMO EL DE POLICCS DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES QUE LABORAN EN ESTA INSTITUCIÓN) reconozco a los siguientes funcionarios: J.O.S. ROJAS (…) BUSO BARCENAS ALDO, (…) DELGADO RUZ N.A., (…) GUERRA FONSECA J.C. (…) CORREA (…)”.

Riela al folio 30 del expediente disciplinario en copia certificada “Plancha de Servicios” de la Brigada Motorizada del 10 de enero de 2012, donde se puede observar que los funcionarios J.O.S.R., J.C.G.F., A.B.B. y N.A.D.R., se encontraban de servicio. En tal sentido, se observa que el hoy querellante estaba asignado para desempeñar sus servicios en la “Av. Rosselvet”.

Al respecto, observa este sentenciador que la Administración fundamentó su decisión en las anteriores documentales -denuncias interpuesta en fecha 6 de febrero de 2012 por los ciudadanos Maryury Zambrano y N.H.R., la identificación a través del álbum fotográfico, mediante los cuales reconocieron a los funcionarios y la Plancha de Servicios a través de la cual se puede determinar que los funcionarios presuntamente involucrados se encontraban de servicio. En este orden de ideas, tal como se indicó supra la Administración fundamentó su decisión en los elementos de convicción que se desprenden de la denuncia rendida y suscrita por los mencionados ciudadanos (folio 44 del expediente administrativo), así como del reconocimiento efectuado por los funcionarios policiales investigados, razón por la cual, este Tribunal considera necesario precisar si las probanzas de la Administración fueron desvirtuadas por el querellante bien en sede administrativa o en sede judicial.

1. Mediante Oficio signado bajo el Nro. OCAP-/2012 del 17 de julio de 2012, recibido por el querellante en la misma fecha, el órgano querellado hizo de su conocimiento del inicio del procedimiento disciplinario, precisando que al quinto (5to) día después de su notificación “se formularán los cargos y dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes podrá presentar el Escrito de Descargo”.

2. Por auto de fecha 25 de julio de 2012, la Oficina de Control de Actuación Policial (folio 66) dejó constancia que el querellante no compareció a retirar el instrumento contentivo de la formulación de cargos relacionado con el procedimiento disciplinario.

3. Igualmente, por auto del 2 de agosto de 2012 (folio 68) se dejó constancia que el querellante no presentó su escrito de descargos, y habiendo transcurrido el lapso otorgado para promover y evacuar prueba, el querellante no hizo uso de este derecho a fin de desvirtuar los hechos imputados en el escrito de formulación de cargos.

4. Posteriormente, en sede judicial, se pudo verificar que el querellante, luego de interponer la demanda de nulidad, no compareció a la audiencia preliminar celebrada el 3 de julio de 2013 (folio 141), por lo tanto, no solicitó la apertura del lapso probatorio. Igualmente se pudo observar que la parte actora tampoco compareció a la audiencia definitiva celebrada el 19 de noviembre de 2013 (folio 182).

5.-Cursa en autos los instrumentos que sirvieron de fundamento a la Administración para dictar el acto impugnado, las cuales no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que con fundamento en el principio de comunidad de la prueba, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio respecto de su contenido (Vid. la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B. y decisión Nº 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.).

Precisado lo anterior, este Tribunal observa de los autos que el querellante en ningún momento impugnó el contenido del expediente administrativo, específicamente de los elementos probatorios en los que se fundamentó la Administración para dictar el acto impugnado, razón por la cual se hace necesario hacer referencia al valor probatorio de los instrumentos que forman parte del expediente administrativo.

Al respecto, la Sala Político Administrativa ha establecido lo siguiente:

El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.

(…)

En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Vid. Sentencia de Nro. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)

Del fallo parcialmente trascrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material, de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

Ahora bien, la propia Sala ha advertido que no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate, toda vez que si en el expediente cursare un documento público que fue agregado en copia certificada, este no pierde su propio valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. (Vid. Sentencia Nro. 01257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Eco Chemical 2000, C.A.).

Por lo tanto, se debe precisar este Tribunal que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso-administrativa.

De acuerdo a lo expuesto, la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Al circunscribir lo antes expuesto al caso que nos ocupa, observa este Tribunal que la parte actora no impugnó los instrumentos contenidos en el expediente administrativo, a partir de los cuales se atribuye su responsabilidad en la comisión del delito de extorsión en la persona de dos (2) ciudadanos que formalizaron la denuncia ante la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte y que además (i) lo identificaron por su apellido, (ii) lo reconocieron en el álbum fotográfico, (iii) precisaron que se movilizaba en motocicleta, lo que coincide con los antecedentes disciplinarios que rielan al folio 36 del expediente administrativo, según el cual, el funcionario policial investigado estaba adscrito a la brigada motorizada y (iv) identificaron su número de placa.

Igualmente se puede apreciar de la lectura del expediente judicial, que el querellante no solicitó la apertura del lapso probatorio, por lo que no desvirtuó en sede judicial el contenido del expediente administrativo.

Por tanto, este Tribunal considera que el acto impugnado no incurrió en el vicio falso supuesto de hecho esgrimido por el querellante, el cual se desestima. Así se declara.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera que el acto administrativo contenido en la P.A. Nº INS-DP-0040/2012, que acordó la destitución del ciudadano J.C.G., antes identificado, se encuentra ajustado a derecho, por tanto se desestiman las pretensiones de reincorporación y pago de los conceptos demandados por la parte actora. Así se decide.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano J.C.G.F. asistido por el abogado T.M.G. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE. Así se declara.

V

DECISIÓN

Sobre la base de los argumentos antes expresados, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano J.C.G.F. titular de la cédula de identidad Nro. V-12.782.438 asistido por el abogado T.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.225, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE, y por tanto se declara que la P.A.N.. INS-DP-0040/2012 de fecha 26 de noviembre de 2012 se encuentra ajustada a derecho.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-.

El Juez

ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA

LA SECRETARIA,

YOIDEE NADALES

En esta misma fecha, siendo la tres post-meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. 362- 2013.

LA SECRETARIA,

YOIDEE NADALES

Expediente Nro. 2333-13

/[

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2333-13

En fecha 12 de marzo de 2013, el ciudadano J.C.G.F. titular de la cédula de identidad Nro. V-12.782.438, asistido por el abogado T.M.G. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.225, consignó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora, escrito contentivo de querella funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (INSETRA).

Por distribución efectuada el 14 de marzo de 2013, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el mismo día.

En fecha 19 de marzo de 2013, la abogada F.M.S.V. se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Suplente, en virtud del permiso otorgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al abogado A.A.G.G., en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, de catorce (14) días continuos desde el 18 de marzo de 2013 al 31 del mismo mes y año, ambas fechas inclusive.

El 20 de marzo de 2013, este Tribunal admitió la presente querella funcionarial, asimismo ordenó las notificaciones al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital y la citación al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), las cuales fueron consignadas a los autos el 6 y el 15 de mayo de 2013, por el Alguacil de este Tribunal. En la misma oportunidad se solicitaron los antecedentes administrativos del caso.

El 11 de junio de 2013, el abogado L.A.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.753, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de contestación a la querella.

El 21 de junio de 2013, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez ante meridiem (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar en fecha 3 de julio de 2013. Se dejó constancia de la inasistencia de la parte querellante ni por sí, ni por apoderado judicial alguno. Asimismo una vez expuestos los términos en los que quedó trabada la litis, la parte querellada solicitó la apertura del lapso probatorio, declarando este Tribunal abierto dicho lapso, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 26 de julio de 2013, la abogada F.M.S.V. se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Suplente, en virtud del disfrute del periodo vacacional otorgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al abogado A.A.G.G., en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, desde el 17 de julio de 2013 al 13 de agosto de 2013, ambas fechas inclusive.

Mediante auto de fecha 26 de julio de 2013, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en fecha 8 del mismo mes y año, por el abogado L.L., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, consignó el expediente administrativo, el cual fue agregado a los autos el 16 de julio de 2013.

En fecha 7 de octubre de 2013, se fijó la audiencia definitiva en la presente causa y se ordenó librar notificaciones al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, a los fines que comparezcan al cuarto (4to) día de despacho siguiente, a las once ante meridiem (11:00 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez que constara en autos la última notificación, la cual tuvo lugar el 21 de mayo de 2013. Se dejó constancia de la inasistencia de ambas partes y que se publicaría el dispositivo del fallo en un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 26 de noviembre de 2013, este Tribunal ordenó la publicación del dispositivo del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, con la parte motiva de la sentencia.

Realizando el estudio de las actas procesales pasa éste Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El apoderado en juicio de la parte querellante fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 8 de enero de 1997, ingresó a prestar sus servicios en la Policía de Caracas, y el primero (1°) de febrero de 2013 fue destituido por el presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) y por el Comisario General de la Policía de Caracas, con ocasión de los hechos irregulares denunciados el 6 de febrero del 2012 por los ciudadanos identificados como “Maryuri E.Z. y N.J.H., alegando que en un mes antes, es decir el 10 de enero del 2012, procedió conjuntamente con unos compañeros de trabajo a extorsionarlos pidiendo presuntamente la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,-) cosa que negué en su oportunidad y en especial en escrito de Descargo de fecha 23 de julio del 2012”.

Que el 10 de enero del 2012, se encontraba en labores policiales, sin embargo alega que nunca detuvo a los ciudadanos denunciantes, ni tomó ni pidió dinero con fines de extorsionar.

Que en fecha 17 de julio de 2012, fue notificado de la culminación de la sustanciación de averiguación iniciada el 28 de febrero del 2012.

Que la decisión de destitución se fundamenta en hechos que no quedaron comprobados, que la denuncia se interpuso un mes después de los presuntos hechos narrados por las victimas calificadas y en caso de ser ciertos dichos alegatos, los mismos debieron ser denunciados de forma inmediata e incorporar elementos de convicción que surgiera que se estaba cometiendo hechos irregulares.

Que las victima alegaron la realización de retiros de cajeros automáticos del dinero solicitado pero no fue demostrado o consignado en ningún momento los comprobantes bancarios que dejaran constancia de esos retiros, como tampoco hay videos, fotos, ni testigos que así den fe de estos hechos.

Que la Administración vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto la Oficina de Control de actuación policial, fundamentó su actuación en las actas de entrevistas tomadas sólo a los denunciantes y en el reconocimiento de fotogramas hecho a su espalda.

Que no tiene sentido el reconocimientote de fotogramas un mes después de haber ocurrido los hechos, por cuanto considera que con ello se rompe velo de ingenuidad del testigo o los testigos reconocedores, en tanto que considera que los denunciantes ya tendrían conocimiento previo de sus características físicas, por lo que afirma que el origen de la información no fue del hecho que se investiga.

Que el Acto Administrativo impugnado por ningún lado existe una relación sucinta y detallada, incluso cronológica de cómo su conducta se puede enmarcar en una actuación con o sin intención “para afectar como verbo rector del Numeral 2 del artículo 97, la prestación del Servicio policial o como afecto la conducta colectiva o individual, la Credibilidad y Respetabilidad Policial, esto no lo describe la P.A.I., tampoco de las investigaciones ni mucho menos en lo que devino esta, como fue que solicite o solicitamos dinero a los sujetos Denunciantes y como ingreso este patrimonio de cada uno de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento”.

Que “por ningún lado quedó demostrada, ni mucho menos hay indicios ni sugerencia de conducta o insinuaciones que de mi actuación se sugieran estos tipos; “Insubordinación, conducta Inmoral, acto lesivo al buen nombre del cuerpo policial, tampoco quedo demostrada la solicitud por parte de los funcionarios de dinero u otro beneficio que constituiría un Tipo Penal Conocido como Concusión previsto y sancionado en la Ley Contra la Corrupción, en este caso la Administración esta prejuzgando e invirtiendo la regla de la presunción de Inocencia que es un derecho que esta adherido a mi persona, en todo caso se observa de la atribución de estas conductas una violación flagrante del artículo 49 numeral 2 Constitucional al atribuirme tipos Penales sin ser demostrados y juzgados previamente por una jurisdicción Penal”.

Que unos de los vicios evidentes de este procedimiento administrativo es que no se dio cumplimiento al principio integral de la investigación, por lo que considera que el sustanciador de la Oficina de Control de Actuación Policial, violó el debido proceso al no cumplir con su obligación de determinar la atenuante y lo agravante de la denuncia.

Que la Administración violó su derecho al debido proceso, derecho a la defensa y la presunción de inocencia, debido a que nunca tuvo conocimiento de la investigación sino hasta el 17 de julio del 2012, es decir, una vez culminada la sustanciación.

Que luego de la notificación en fecha 17 de julio de 2012, solicitó copia del expediente, pero que las mismas no fueron acordadas por “presuntamente tener problemas con la fotocopiadora”, que sólo fue posible revisar el expediente. Que a pesar de ello presentó el escrito de descargos el 28 de julio de 2012.

Que en el “Proyecto de Recomendación” suscrito por la Dirección Jurídica se afirmó que no compareció el querellante ante la Oficina de Control de Actuación Policial, ni tampoco para consignar descargo y que “(…) la Administración, no los consideró y en todo caso esta tomando decisiones sobre SUPUESTOS FALSOS (…)”

Que “(…) lamentablemente no Pude (sic) Materialmente (sic) sacar las Copias (sic) del Expediente (sic) el mismo día en que fueron Notificados de la Decisión de Destitución, esto es enteramente inaceptable, por supuesto claro que no pude nombrar Defensa, pero si presentar descargos, no promovi (sic) pruebas y obviamente tampoco pude promover Diligencias (sic), Averiguaciones (sic) ni investigaciones en mi Favor (sic) porque como lo dije anteriormente se efectuaron Investigaciones a mis Espaldas desde el mismo 06 de Febrero del 2012, enterándome de esta situación cuando ya el Expediente (sic) Administrativo (sic) y Sumario (sic) estaba concluido esto fue el 17 de Julio (sic) del 2012 (…)”.

Que el acto impugnado se encuentra afectado por el vicio de “FALTA DE MOTIVACION DEL ACTO IMPUGNADO Nº INS-PRES-DP-0023/2012” agregó que el referido acto viola la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el acto administrativo adolece del vicio de inmotivación por cuanto no permitió conocer a los interesados las circunstancias que llevaron a su destitución y que no controló el cúmulo investigativo, que la p.a. no expresa las razones de hecho y de derecho como lo exige el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Que el acto administrativo se encuentra afectado de desviación de procedimiento y violación de derecho a la defensa y debido proceso centrado en el hecho que “(…) el ciudadano Peña Cesar, sustanciador de la Oficina de Control de Actuación Policial, omitió proceder a la notificación de la Apertura de la Averiguación Administrativa en fecha 06 de Febrero de 2012 y así permitirles el Derecho a la Defensa previo de la solicitud de Diligencias de Descargos, dejando en evidencia la violación del Debido proceso inclusive y así por ende permitirles promover y evacuar probanzas (…)”

Que la omisión de la notificación de la apertura de la investigación en fecha 6 de febrero de 2012 le causó un gravamen irreparable ya que no pudo alegar nada ante el funcionario C.P., parte de buena fe y obligado según lo estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Que el acto esta afectado del vicio de inmotivación por cuanto –a su juicio- en el Proyecto de Recomendación suscrito por el Director Encargado de Asesoría Jurídica en sus conclusiones explicó que no existían pruebas concretas que determinara la responsabilidad administrativa de su representado.

Que el Director de la Policía de Caracas, coincidió con la recomendación dictada por la Dirección de Asesoría Jurídica, al solicitar mediante comunicación N° D.P.N° 1062/2012 de fecha 29 de noviembre de 2012 a los integrantes del C.D., la revisión de los elementos probatorios ya que no se pudieron corroborarse los hechos denunciados.

Que el C.D. mediante comunicación de fecha 07 de diciembre de 2012, respondió que era imposible reconsiderar la decisión adoptada.

Finalmente, solicitó que la presente querella sea declarada con lugar de y se ordene la reincorporación al cargo que ocupaba, así como la reincorporación al Seguro de Hospitalización y Cirugía y Maternidad y la de sus familiares, el pago de los sueldos, salarios, bonos, utilidades, cesta tickest, que haya dejado de percibir y que se calculen a través de una experticia complementaria del fallo.

II

DE LA CONTESTACIÓN

El apoderado judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital (INSETRA), expresó los siguientes argumentos:

Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la querella interpuesta por el ciudadano J.C.G.F., antes identificado.

Manifestó, que ni el vicio de falso supuesto de hecho ni de inmotivación se configuraron por cuanto el querellante fue destituido por encontrarse en las causales de destitución prevista en los numerales 2, 5 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los numerales 6 y 11 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, señaló que el acto no está afectado de los vicios de inmotivación ni de falso supuesto de hecho denunciados, ya que de una revisión del acto administrativo, se evidencia que el mismo no sólo contiene los fundamentos de derecho en que se fundamenta la decisión, sino que hace un análisis de todas las pruebas y demás actuaciones cursantes en el expediente disciplinario, así como los elementos de hecho que dieron origen al procedimiento administrativo disciplinario, por esa razón la Administración Municipal llegó a la conclusión que la conducta del funcionario investigado se subsume en las causales de destitución.

De igual manera, rechazó que se haya incurrido en violación del derecho a la defensa, de la garantía al debido proceso y de la presunción de inocencia del querellante por cuanto el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, dispone que las normas aplicables al procedimiento de destitución con la salvedad de la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación que le corresponde a la Oficina de Control de Actuación Policial, que la revisión del caso y la recomendación con carácter vinculante corresponde al C.D. y la decisión será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente.

Señalo, que “el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 101 ejusdem, establece que, la oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente, siendo en este caso el competente la Oficina de Control de Actuación Policial, la cual determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso, por lo que para ello debe realizar una investigación preliminar, antes de notificar al funcionario investigado de conformidad con el numeral 3 del artículo 89 ejusdem, de la cual, si se desprenden elementos que pudieran comprometer su responsabilidad disciplinaria, procede a formular cargos contra el mismo y a notificarlo formalmente, es entonces cuando esta previsto que se ponga en conocimiento del funcionario el procedimiento disciplinario, para que pueda ejercer su defensa y garantizarle el debido proceso lo cual hizo la Administración Municipal”, por lo que afirma que no existió violación de la garantía al debido proceso como tampoco de su derecho a la defensa, ya que el mismo fue sustanciado mediante un procedimiento administrativo en el que se le otorgó la oportunidad de alegar lo que considerara apto en relación a las faltas señaladas y de promover y evacuar las pruebas que considerara acertadas para su defensa

Finalmente, solicitó que la presente querella sea declarada sin lugar.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fondo de la controversia.

Previa lectura de las actas que conforman el presente expediente y tomando en consideración los alegatos expuestos por ambas partes, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:

La presente querella se circunscribe en resolver la pretensión de nulidad ejercida por la parte actora, contra el acto administrativo Nro. INS-PRES-DP-0040/2012 de fecha 26 de noviembre de 2012, suscrito por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte y por el Director de la Policía, mediante el cual resolvió destituir al ciudadano J.C.G.F., antes identificado, por considerar que incurrió en las causales previstas en los numerales 2, 5 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los numerales 6 y 11 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La parte actora denunció que el acto impugnado incurrió en una serie de vicios, los cuales independientemente del orden en que fueron planteados por el representante judicial del querellante, serán a.d.l.s. manera: i) violación del derecho a la defensa y al debido proceso, a la presunción de inocencia y al principio de proporcionalidad, ii) el vicio de inmotivación y iii) falso supuesto de hecho.

1.-De la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y al principio de proporcionalidad.

1.1) La representación judicial de la parte actora, denunció la violación del derecho a la defensa, al debido proceso debido a que considere que i) no fue notificado de la apertura del procedimiento disciplinario ya que la misma se inició por denuncias en fecha 6 de febrero de 2012 y fue informado del resultado de las averiguaciones en fecha 17 de julio de 2012, es decir, una vez culminadas la sustanciación de las investigaciones ii) en la etapa fundamental como lo es promover pruebas para salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa no pudo sacar copias al expediente debido a problemas con la fotocopiadora.

En cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 2008-01968 del 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo caso: Administradora de Planes de S.C.R., C.A, dejó sentado lo siguiente:

(…) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración. Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia Nº 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social). (Negrillas del Tribunal)

En armonía con el criterio expuesto, se tiene que dentro de las garantías del debido proceso se encuentra un derecho complejo, el llamado derecho a la defensa y éste se puede manifestar de distintas maneras, tales como ser oído, ser debidamente notificado de la decisión administrativa, a los fines de ejercer de manera clara las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento realizado en su contra.

Ahora bien el artículo 18 de las Normas sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos Policiales dispone la forma para notificar a los funcionarios que presuntamente pudieren estar incursos en una de las causales de destitución contempladas en la referida Ley y en tal sentido:

Artículo 18.- Cuando el funcionario o funcionaria policial estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera: 1. El procedimiento se iniciará por denuncia, por solicitud del superior o superiora y de oficio. La Oficina de Control de Actuación Policial dictará el auto de apertura a que hubiere lugar. 2. La Oficina de Control de Policial instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria policial investigado, si fuere el caso. 3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la Oficina de Control de Actuación Policial notificará al funcionario investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente 4. En el quinto (5º) día hábil después de haber sido notificado el funcionario o funcionaria policial, la Oficina de Control de Actuación Policial le formulará los cargos que hubiere lugar. En el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria policial consignará su escrito de descargo (…)

.

Del artículo antes trascrito, se observa la manera en que se debe notificar a los funcionarios que se encuentren presuntamente en una causal de destitución, con el objeto que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa. Posteriormente la Oficina de Control de Actuación Policial procederá a formular los cargos y el funcionario en un lapso de 5 días hábiles siguientes consignará su escrito de descargo.

Precisado lo anterior, a los fines de verificar si, tal como lo denunció la parte actora, la Administración incurrió en la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, debe este Tribunal analizar el expediente administrativo del ciudadano J.C.G.F., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).

En este sentido, este Tribunal pasa analizar las documentales contenidas en el expediente administrativo y al respecto observa:

Al folio 1 al 3 del expediente administrativo, rielan dos denuncias rendidas por los ciudadanos M.E.Z. y N.J.H.R., titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.531.796 y V-14.906.754, respectivamente, contra el querellante y otros funcionarios policiales por una presunta extorsión.

Al folio 5 del expediente administrativo, en copia certificada cursa el instrumento contentivo de la apertura de la averiguación disciplinaria contra el hoy querellante y otros funcionarios de fecha 7 de febrero de 2012, la cual es del tenor siguiente:

(…) Es el caso que el día martes 10 de enero del presente año, (10-01-2012), los ut supra mencionados funcionarios presuntamente despojaron la cantidad de tres mil bolívares (3.000 bs), bajo amenaza y simulando un procedimiento policial. A tal sentido esta Oficina ordena lo siguiente: 1.- Instruir el expediente administrativo, e incorporar al mismo las actuaciones relacionadas con la presente averiguación. 2.- Obtener todas las pruebas y documentos probatorios de los hechos a que se contrae la presente averiguación. 3.- Citar y entrevistar de ser necesario a todas las personas que de una u otra forma pudiese tener conocimiento de los hechos que dieron origen a la presente averiguación y resérvese la confidencialidad de los documentos que sean necesarios. 4.- Practicar todas las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos y para la determinación de las responsabilidades que hubiera lugar. Se ordena asimismo, que una vez cumplido con lo anteriormente descrito de ser el caso y determinados los cargos a ser formulados al funcionario investigado, se procederá a la notificación del mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, conforme con lo previsto en el Artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

Al folio 44 del expediente administrativo, consta en copia certificada la Notificación de la culminación de la sustanciación de la averiguación administrativa de fecha 17 de julio de 2012, relacionada con los hechos acontecidos en fecha 2 de febrero de 2012, la cual se puede observar la firma estampada por el querellante y recibida en esa misma fecha la cual expresa lo siguiente:

(…) El expediente disciplinario contentivo del asunto que se investiga está identificado con el Nº PD-016-2011, de fecha06 (sic) 28/02/2012, del cual podrá solicitar copia a los fines de preparar su defensa. Asimismo, al quinto día hábil siguiente después de ser notificado se le formularan los cargos y dentro los cinco (5) días hábiles siguientes a la formulación podrá presentar Escrito de Descargo, en el horario comprendido entre las 08:30 a.m. a 4:30 p.m. y concluido este lapso, se abrirá un lapso de cinco (05) días hábiles para que promueva y evacue las pruebas que considere conveniente (…)

Al folio 62 al 66 del expediente administrativo, riela el acto de formulación de cargos de fecha 25 de julio de 2012, contra el ciudadano J.C.G., donde se establecen las razones por los cuales la Administración decidió la apertura del procedimiento sancionatorio de destitución.

Al folio 67 del expediente administrativo, cursa el auto de fecha 25 de julio de 2012, mediante el cual se dejó constancia que el hoy querellante no compareció al acto de Formulación de Cargos.

Al folio 68 del expediente administrativo, se observa auto de fecha 02 de agosto de 2012, mediante la cual se dejó constancia que el querellante no compareció a consignar escrito de descargo.

Que el acto se fundamentó en “hechos que no quedaron acreditados, es decir, no pudieron comprobarse”.

A tal efecto, precisa el querellante que los denunciantes “Alegaron que realizaron retiros de cajeros automáticos del dinero solicitado para cumplir con los funcionarios actuantes y nunca demostraron o consignaron los comprobantes bancarios que dejaran constancia de esos retiros, no hay videos, fotos, ni testigos que así den fe de estos hechos”.

En el caso bajo análisis, este Tribunal pudo observar que la Administración efectuó una serie de diligencias con el fin de obtener elementos de convicción para poder iniciar el procedimiento.

Así, el 17 de julio de 2012 el ciudadano J.C.G. fue notificado de la apertura de la averiguación disciplinaria de fecha 7 de febrero de 2012, en la cual se hizo de su conocimiento que luego que transcurriera el lapso de cinco (5) días hábiles se procedería a formular los cargos.

En armonía con lo antes expuesto, debe acotarse que las investigaciones realizadas por la Administración forman parte de las averiguaciones previas y constituían un indicio o elemento de convicción, a fin de iniciar el procedimiento de destitución. Además, se puede observar que el ente querellado notificó oportunamente del procedimiento administrativo que se inició contra el hoy querellante, otorgándole los lapsos correspondientes tanto para la formulación de cargos, para presentar los escritos de descargos y de pruebas, a los fines que pudiera ejercer su derecho a la defensa, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que la Administración no incurrió en violación del derecho denunciado. Así se decide.

Por otra parte, se puede apreciar de los autos que el querellante denunció que en la etapa fundamental como lo es la promoción de pruebas para salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa le impidieron sacar copias al expediente debido a que tenía problemas la fotocopiadora.

Al respecto, luego de la revisión exhaustiva del expediente administrativo, no se observó que el querellante haya solicitado ante el órgano querellado copias del expediente administrativo, en razón de lo cual este Tribunal debe desestimar tal denuncia por considerarla infundada. Así se decide.

Por las razones expuestas este Tribunal desestima el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

1.2) Seguidamente, la parte querellante denunció la violación a la presunción de inocencia.

Sobre el particular, se advierte que el principio de presunción de inocencia forma parte de la garantía del debido proceso, pues de tal forma se encuentra consagrado en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Fundamental.

Respecto a este principio, cabe destacar que su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el presente, aluden a un régimen sancionatorio, con la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado. De esta manera, con la consagración del mencionado principio, se busca garantizar en el curso del procedimiento administrativo sancionatorio, el ejercicio del derecho a la defensa y en consecuencia, el debido proceso. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 2019 del 3 de diciembre de 2006, caso: R.V.D.).

En armonía con lo anterior, la presunción de inocencia de la persona investigada debe ser respetada en cada etapa del procedimiento administrativo o judicial, por lo que debe otorgarse al investigado el carácter de “no autor” de los hechos que se le imputan, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.

De esta manera, resulta oportuno destacar que la violación de la presunción de inocencia deriva no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, tales hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.

En este mismo orden, cabe señalar que esta garantía constitucional se encuentra vinculada al principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica, existiendo la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto que en ejercicio libre de su voluntad, actúa de un modo distinto del esperado. (Vid. Sentencia Nro. 2011-0214 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de febrero de 2011, caso: R.A.O.D.V.. Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda).

Así, cabe destacar que el procedimiento sancionatorio cuenta con tres grandes fases, i) la iniciación del procedimiento, la cual debe llevarse de manera que al investigado se le permita desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración; ii) la notificación del investigado para que ejerza su derecho a la defensa, razón por la cual, la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales y atendiendo a las razones y defensas expuestas por el indiciado, determinará, definitivamente, sin ningún tipo de duda su culpabilidad y iii) la declaración de la responsabilidad del funcionario y la aplicación de las sanciones consagradas expresamente en las leyes que rijan la materia.

En el caso que nos ocupa, tal y como ha sido analizado en el punto anterior, referente a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, el órgano querellado actuó de conformidad con las disposiciones establecidas en los numerales 2, 5 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en donde se establece las causales de destitución.

En este sentido, este Tribunal debe traer a los autos el contenido de los referidos artículos, los cuales son del tenor siguiente:

Ley del Estatuto de la Función Policial:

Artículo 97.- Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

(…)

2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

(…)

5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

(…)

11. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío

Por su parte, el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen:

Articulo 86.- Serán causales de destitución:

(…)

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

(…)

11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público (…)

De la trascripción de los referidos artículos se infiere que la procedencia de la destitución por falta de probidad está sujeta a que el funcionario haya actuado con ausencia o insuficiencia del valor ética, respecto a las labores inherentes al cargo que se detenta, lo que implica cumplir de manera eficiente las actividades asignadas.

En este sentido, se observa de las actas que conforman el expediente que al folio 44 del expediente administrativo, riela en copia certificada la notificación de fecha 17 de julio de 2012, dirigida al querellante en la cual se hace de su conocimiento la culminación de la sustanciación de la averiguación disciplinaria signada bajo el número PD-016-2012, a través de la cual fueron recabados los elementos probatorios para iniciar el procedimiento disciplinario

De lo antes expuesto, se aprecia que el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial formuló cargos al querellante investigado, sobre la base que “presuntamente” su conducta “podría estar subsumida dentro de las causales de Destitución contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Policial y en la Ley del Estatuto de la Función Pública

En razón de lo mencionado, ni a lo largo de la fase de investigación, ni aún durante la formulación descargos, así como tampoco en el transcurso procedimiento disciplinario se estableció su culpabilidad, todo lo contrario, se le indicó que su conducta se encontraba “presuntamente” circunscrita en las causales de destitución contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual le otorgó la oportunidad de presentar su escrito de descargo, promover y evacuar pruebas, en garantía del ejercicio de su derecho a la defensa.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal debe desestimar el argumento expuesto por la parte actora sobre la presunta violación al principio de presunción de inocencia. Así se declara.

1.3) De los argumentos invocados en el escrito libelar, este Tribunal pudo observar que la parte actora alegó igualmente “que unos de los vicios evidentes de este procedimiento administrativo es que no se dio cumplimiento al Principio Integral de la Investigación, que preceptúa la ponderación para decidir sobre la destitución, las circunstancia que favorecen y desfavorecen a los investigados, cosa que no ocurrió, el sustanciador de la Oficina de Control de actuación policial, Oficial Peña C.P. 73.380, violo (sic) el Debido Proceso al no cumplir con lo que es una Obligación, Investigar lo Atenuante y lo Agravante de los señalamientos (sic), incluso lo señalado por los testimonios de las presuntas victimas”. (Resaltado por este Tribunal).

Ahora bien, de la lectura del alegato antes narrado, observa este Tribunal que el querellante en su delación se refiere a la violación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual, con fundamento en el principio iura novit curia, este Tribunal lo analizará a la luz de la denuncia de quebrantamiento del mencionado de proporcionalidad, el cual establece lo siguiente:

Artículo 12.- Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

La norma supra transcrita establece que cuando una norma faculte a la autoridad competente para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00262, 00385 y 01107 del 24 de marzo y 5 de mayo de 2010, y 2 de octubre de 2012, respectivamente).

En el presente caso, la norma sancionatoria aplicada por la Administración prevista en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas a la falta de probidad, vías de hechos, injuria, insubordinación conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano de la Administración pública, así como solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público.

Con fundamento en lo anterior el órgano querellado que el ciudadano J.C.G.F., ya identificado, presuntamente incurrió en las faltas antes señaladas, al tomar en cuenta las declaraciones formuladas por los ciudadanos Maryury E.Z. y N.H.R., antes identificados, que cursan a los folios 1 al 3 del expediente administrativo, lo que dio inicio a la investigación disciplinaria, que culminó con la destitución del querellante, de conformidad con lo establecido en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y numerales 2, 5, 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Sobre este particular, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar que de acuerdo al principio de proporcionalidad de la actividad administrativa, las decisiones adoptadas por los órganos que la ejercen deben guardar correspondencia entre el caso planteado que la motiva y la norma que lo faculta para imponer la sanción; lo que además guarda relación con el poder discrecional que otorga a la Administración el legislador a través de la norma, cuando deja a su criterio la aplicación de una u otra medida disciplinaria, o selección entre dos rangos (mínimo y máximo), oportunidades en las cuales el órgano podrá analizar la gravedad del supuesto fáctico que la origina, y el correctivo que considera que se debe imponer.

En el presente fallo quedó establecido que el órgano querellado inició el procedimiento disciplinario respectivo, luego de haber otorgado las debidas oportunidades de defensa al funcionario investigado, llegando a la conclusión de que su conducta se subsume en la causal de destitución prevista en los numeral 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, los supuestos sancionatorios antes mencionados establecen como consecuencia jurídica la destitución del funcionario, cuando su conducta se haya circunscrito en el tipo disciplinario, razón por la que este Tribunal considera que en este caso el legislador predeterminó la potestad sancionatoria de la Administración, de forma reglada y no discrecional por lo que el órgano querellado estaba impedido de atenuar o modificar la consecuencia de la norma (la destitución), so pena de infringir el principio de legalidad.

De esta manera, considera quien aquí decide que la Administración no contaba con el poder discrecional que le permitiera modificar la sanción impuesta al querellante, ya que al haberse comprobado que la conducta del ciudadano J.C.G.F., se circunscribía en la causal de destitución impuesta, su consecuencia jurídica –la destitución- estaba predeterminada por la Ley.

Por tanto, el querellante fue sancionado conforme al supuesto normativo aplicable a los hechos investigados, razón por la que este Tribunal desestima el alegato de violación del principio de proporcionalidad. Así se declara.

Por otra parte, aprecia este Tribunal que la parte querellante señaló que el acto objeto de impugnación se fundamentó en “hechos que no quedaron acreditados, es decir, no pudieron comprobarse”.

Igualmente, afirma el querellante que las denuncias formuladas fueron efectuadas con base en que los denunciantes presuntamente “realizaron retiros de cajeros automáticos del dinero solicitado para cumplir con los funcionarios actuantes y nunca demostraron o consignaron los comprobantes bancarios que dejaran constancia de esos retiros, no hay videos, fotos, ni testigos que así den fe de estos hechos”.

Ahora bien, de la lectura del alegato esgrimido por la parte actora, se observa que sus argumentos se circunscriben en denunciar que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, razón por la cual, con fundamento en el principio iura novit curia, este Juzgado analizará dicho alegato a la luz del mencionado vicio. Así se de declara.

Establecido lo anterior, se debe precisar que adicionalmente al vicio de falso supuesto de hecho antes referido, el querellante denunció que el acto administrativo adolece del vicio de inmotivación razòn por la cual se hace necesario tomar en consideración lo siguiente:

2.-Del vicio de inmotivación y falso supuesto de hecho.

Sobre este particular resulta necesario hacer referencia a lo sostenido por la Sala Político Administrativa en la sentencia Nro. 01930 del 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de La Universidad S.B., en la cual se estableció lo siguiente:

(...) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…)

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

. (Vid. sentencias Nros. 01137 del 4 de mayo de 2006 y 00169 del 14 de febrero de 2008, y reiterado en la sentencia Nro. 01757 del 15 de diciembre del año 2011, caso: Prealca, C.A.). (Resaltado de este Tribunal).

Así, con relación a los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho invocados simultáneamente, la mencionada Sala ha admitido esta posibilidad, cuando los argumentos en los cuales se apoya la denuncia del vicio de inmotivación, no estén referidos a la absoluta omisión de las razones que fundamentan el acto recurrido, sino cuando éstas hayan sido expresadas en tal forma que hacen incomprensible o confusa su motivación. (Vid. Sentencia Nro. 02445 del 7 de noviembre de 2006, reiter-ada en los fallos Nro. 01446 y 00539 de fechas 12 de noviembre de 2008 y 28 de abril de 2009, respectivamente).

En el presente caso, la querellante afirma que la motivación del acto adolece de una relación breve y puntualizada que determine que su conducta se subsume en los supuestos sancionatorios aplicados para imponer la sanción, lo que entiende este Tribunal que se refiere a la denuncia de una motivación insuficiente o exigua y no a la urgencia absoluta de razonamiento, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional procede analizar simultáneamente, en este caso, los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho. Así se declara.

3. Del vicio de inmotivación.

La parte querellante, señaló que el acto administrativo adolece del vicio de inmotivación por cuanto -a su juicio-, no hay una relación breve para determinar que su conducta se subsumió en las causales de destitución contempladas en el artículo 97 numerales 2, 5 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial así como el artículo 86 numerales 6 y 11 de Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación debe indicarse que los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen los requisitos de la motivación de los actos administrativos, y en tal sentido indican que:

Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto (…)

Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:

(…)

5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas, y de los fundamentos legales pertinentes (…)”.

En conexión con lo anterior la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: C.A.A. entre otras, ha sostenido en cuanto a la motivación de los actos lo que de seguidas se expresa:

(…) Al respecto, es importante aclarar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras) (…)

.

De la sentencia transcrita se observa, que la nulidad del acto administrativo por la insuficiente motivación sólo tendrá lugar cuando no permita conocer al interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho y de derecho que le sirvieron a la Administración para dictar el acto administrativo, aún y cuando sea poco extensa, exprese los fundamentos tanto fácticos, como jurídicos que conllevaron a la Administración tomar la decisión.

De esta manera, este Tribunal al revisar el acto impugnado cursante en el expediente principal este Tribunal observa lo siguiente:

Al folio 23 al 24, se puede apreciar los fundamentos del acto que sostuvo objeto de impugnación los cuales son del siguiente tenor:

(…) En fecha 06 de febrero de 2012, la ciudadana MARYURY E.Z., (…) denunció lo siguiente:“el día martes 10 de Enero del año en curso, aproximadamente a las 6:20 horas de la tarde, nos encontrábamos en el centro Comercial en el Recreo, para encontrarnos con un cliente, el mismo no se encontraba en el sitio y decidimos retirarnos, al momento que bajamos al otro novel (sic) fuimos abordados por tres funcionarios y una persona civil, ellos nos pidieron la cedula (sic) de identidad, las cuales habíamos dejado en el vehículo y ellos nos dijeron que los acompañáramos a las afuera (sic) del centro comercial, manifestándonos que había una denuncia en contra de nosotros,(…) estando afuera nos indicaron que estábamos denunciados y nos mostraron una (sic) fotos nuestras, y dándonos todos los datos personales nuestros entre direcciones de residencia, oficio, familiares u otros más; en el sitio nos manifestaron que los acompañáramos a la Comisaría del Paraíso, decidimos acompañarlos y unos (sic) de ellos se montó en el vehículo nuestro, lo que pude ver que era de apellido BUSO y cuando estábamos en el traslado, el mismo nos informó, que podíamos negociar, nos detuvimos y nos llegaron nuevamente los otros funcionarios, nos piden la cantidad de 20.000 bolívares fuertes y es cuando le indicamos que no poseíamos esa cantidad, que sólo podíamos entregarle 4.000 bolívares (…)

Consta en el folio 03 del Expediente Nº PD-016-2012 acta de entrevista del ciudadano H.R.N.J., (…) donde hace mención que presuntamente fue víctima junto con su esposa MARYURY E.Z., (…) de una extorsión, por parte de funcionarios de esta institución, a quienes presuntamente le entrego la cantidad de 300bs., así mismo en dicha entrevista reconoce a los funcionarios (…) GUERRA FONSECA J.C. (…)

Consta en el folio 30 del Expediente Nº PD-016-2012, planchas de servicios de la Brigada Motorizada de fecha 10/01/2012, donde se evidencia que se encontraban de servicio los funcionarios (…) GUERRA FONSECA J.C. (…) Que los hechos narrados y las pruebas que consta en el expediente el C.D. de esta Institución considera que la conducta desplegada por los funcionarios (…) GUERRA FONSECA J.C. (…) está subsumida dentro de las causales de destitución contenidas en los numerales 2, 5 y 11 del artículo 97º de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con los numerales 6 y 11 del artículo 86º de la Ley del Estatuto de la Función Pública CONSIDERANDO 3.- Que mediante Acta de Sesión de fecha 16 de noviembre de 2012, el C.D., designado según Providencia Nº 0032, emitida por el despacho del Viceministro del Sistema Integrado de Policía del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.954 de fecha 28 de junio de 2012, decidió, vistas y analizadas tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el Expediente Administrativo Disciplinario Nº PD-016-2012, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley del Estatuto de la Función Policial, previo debate y votación favorable de sus miembros, declarar PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN (…)

.

Del acto antes trascrito, se puede observar que la Administración ciertamente esgrimió los motivos de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para dictar el acto que hoy se impugna, asimismo, se puede constatar de los autos que el querellante fue notificado del auto, por lo que se entiende que conocía los hechos por los cuales la Administración mantuvo su decisión, lo cual se evidencia de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar; razón por la cual este Tribunal considera que en el presente caso no se configura el vicio de inmotivación denunciado por la parte actora, el cual se desestima por infundado. Así se decide.

4. Del vicio de falso supuesto de hecho.

La parte querellante alegó que “por ningún lado quedo demostrada, ni mucho menos hay indicios ni sugerencia de conducta o insinuaciones que de mi actuación se sugieran estos tipos; Insubordinación, conducta Inmoral, acto lesivo al buen nombre del cuerpo policial, tampoco quedo (sic) demostrada la solicitud por parte de los funcionarios de dinero u otro beneficio que constituiría un Tipo (sic) Penal (sic) Conocido (sic) como Concusión previsto y sancionado en la Ley Contra Corrupción (…)”.

Igualmente sostuvo que el acto se fundamentó en “hechos que no quedaron acreditados, es decir, no pudieron comprobarse”.

A tal efecto, precisa el querellante que los denunciantes “Alegaron que realizaron retiros de cajeros automáticos del dinero solicitado para cumplir con los funcionarios actuantes y nunca demostraron o consignaron los comprobantes bancarios que dejaran constancia de esos retiros, no hay videos, fotos, ni testigos que así den fe de estos hechos”.

Establecido lo anterior, es necesario señalar que el falso supuesto de hecho, se produce cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, afectando la causa del acto administrativo y acarreando su nulidad. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 00504 del 30 de abril de 2008, caso: J.A.O.C. y J.J.B.C.).

Establecido con lo anterior, este Tribunal observa que la Administración imputó al querellante de las siguientes causales de destitución contempladas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referida a:

Artículo 86.- Serán causales de destitución:

(…)

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

(…)

11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público (…)

En este sentido, de acuerdo a la interpretación de la norma supra trascrita, se puede establecer que para que proceda la destitución por falta de probidad el funcionario debe haber actuado con ausencia o insuficiencia del valor ética, respecto a las labores inherentes al cargo que se detenta, lo que implica cumplir de manera eficiente las actividades asignadas.

Por otra parte, cabe destacar que la probidad se define como la conducta que debe mantener el funcionario teniendo en cuenta que esta debe manifestarse, no sólo en lo que concierne a la función pública, sino también en la esfera privada, al punto de constituirse inclusive en un deber que hace referencia de manera franca e ineludible a las funciones a las que está obligado un servidor público.

En cuanto a la solicitud o recibo de dinero o cualquier otro beneficio se requiere el cumplimiento de manera concurrente de dos condiciones: (i) Que el funcionario haya solicitado o recibido dinero o cualquier otro beneficio y (ii) que tal solicitud derive de su condición de agente público, esto es, que el funcionario se haya aprovechado de su condición de servidor público para solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio.

En el presente caso, adicionalmente la Administración imputó al querellante las causales de destitución establecidas en los numerales 2, 5 y 11 del artículo 97 de Ley del Estatuto de la Función Policial, las cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 97.- Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

(…)

2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

(…)

5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

(…)

11. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío.

De acuerdo con lo anterior y con el fin de constatar lo denunciado por la parte actora, se hace necesario examinar las actas contenidas en el expediente disciplinario, afín de verificar si los hechos constatados por la Administración se subsumen en el tipo sancionatorio aplicado al querellante de conformidad con lo previsto en los numerales 2, 5 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así, de la revisión de las actas procesales se observa lo siguiente:

Folios 1 y 2 del expediente administrativo, en copia certificada cursa la denuncia interpuesta por la ciudadana Maryury E.Z., levantada en fecha 6 de febrero de 2012, por el funcionario C.P., la cual es del siguiente tenor:

Resulta que el día martes (sic) 10 de Enero (sic) del año en curso, aproximadamente a las 6:20 horas de la tarde, nos encontrábamos en el Centro Comercial en el Recreo, para encontrarnos con un cliente, el mismo no se encontraba en el sitio y decidimos retirarnos, al momento que bajamos al otro nivel, fuimos abordado (sic) por tres funcionarios y una persona civil, ellos nos pidieron la cédula de identidad, los cuales lo (sic) habíamos dejado en el vehículo y ellos nos dijeron que los acompañáramos a las afuera (sic) del Centro Comercial, manifestándonos que había una denuncia en contra de nosotros, los acompañamos a las afueras del Centro Comercial, estando afuera nos indicaron que estábamos denunciados y nos mostraron una (sic) fotos nuestra (sic), y dándonos todos los datos personales nuestros, entre dirección de residencia, oficio, familiares u otros mas; en el sitio nos manifestaron que los acompañáramos a la Comisaría del Paraíso, decidimos acompañarlos y unos (sic) de ellos se montó en el vehículo nuestro, lo que pude ver que era de apellido BUSO y cuando estábamos en el traslado, el mismo nos informó, que podíamos negociar, nos detuvimos y nos llegaron nuevamente los otros funcionarios, nos piden la cantidad de 20.000 (sic) bolívares fuerte (sic) y es cuando le indicamos que no poseíamos esa cantidad, que solo (sic) podíamos entregarle 4.000 bolívares y la persona que estaba de civil nos dijo, que no quería esa cantidad y el otro dijo que íbamos a ver si no pagábamos procedimos (sic) montarnos en el vehículo con traslado a la Comisaría del Paraíso, en el trayecto el oficial Buso insistía negociar y en que (sic) Banco podíamos retirar la cantidad antes dichas (sic) le informamos que en los bancos Provincial, el Tesoro y Banesco, cuando le efectúa una llamada vía teléfono celular a los otros funcionarios, que estaban en moto y le indico (sic) cuales (sic) eran los banco (sic), ellos decidieron dejarnos en la Plaza Madariaga- mientra (sic) que se llevaban a Nelson en Moto a retira (sic) el dinero, allí se fueron un motorizado de apellido Guerra y el que siempre estaba con nosotros apellido BUSO; conmigo se quedo (sic) uno de apellido DELGADO y el de civil, que en ningún momento pude identificar, alli (sic) en el sitio, me solicitaron las llaves del vehículo, para dar una vuelta, fue cuando llegaron dos funcionarios mas en una moto, lo que pude ver que era de apellidos SILVA y CORREA, los mismo (sic) también aportaron los datos personales nuestros y al cabo de un rato llego (sic) Nelson, con los motorizada (sic) y Nelson le entrega el dinero, cuando él (Nelson) le dice que los mil bolívares fuertes que faltaban estaban en su residencia y que tenía que irlo a retirar, allí los funcionarios nos dejaron y se retiraron del lugar

, Es todo. (…) NOVENA PREGUNTA: Diga usted, de ver nuevamente a esas personas antes mencionadas los reconocería? CONTESTO: Por supuesto. (EL FUNCIONARIO INTERVINIENTE PONE DE VISTA Y MANIFIESTO EL ALBUM FOTOGRAFICO, COMO EL DE POLICCS DE ESTA INSTITUCIÓN) En el policcs de esta institución reconozco a los siguientes funcionarios: OFICIAL J.O.S.R. C.I V-11.550.924, credencial 71348; BUSO BARCENAS ALDO, C.I V-18.038.803, credencial 73.121; DELGADO RUZ N.A., C.I V-11.413.291, credencial 70.543 y el álbum, fotográficos (sic) reconozco al de la página 29, foto 451, credencial 71.163, quedando identificado como GUERRA FONSECA J.C. C.I V-12.782.438, credencial 71.163 y CORREA JULIO, no lo reconozco en el álbum ni en el Policcs de esta Institución (…)”.

Al folio 3 del expediente administrativo en copia certificada, riela la denuncia interpuesta por el ciudadano N.J.H.R., levantada por el funcionario M.B., de fecha 06 de febrero de 2012, la cual se puede leer lo siguiente:

“El día martes 10 de enero de este año, a las 06:15 horas de la tarde aproximadamente, en el centro Comercial el Recreo me encontraba en compañía de mi esposa M.Z., dentro del Centro Comercial, nos abordaron tres policías uniformados y uno de civil nos solicitaron la cédula de identidad y le dije que la teníamos en el carro, el policía que estaba de civil nos indico (sic) que teníamos que acompañarlos porque teníamos una denuncia, nos sacaron del centro comercial, este nos dijo que sabia donde vivíamos (…) en eso unos funcionarios uniformado (sic) con el apellido Guerra J, nos mostro (sic) unas hojas con las fotos de nosotros sacadas de la red social Facebok donde nos encontrábamos de vacaciones en Panamá (…) en eso el policía de apellido Guerra le dice a BUSO que fuera conmigo a buscar el carro que se encontraba en el estacionamiento del Centro Comercial El Recreo, en el sótano Nº dos (02), el policía de apellido BUSO se me monto en la parte de atrás del vehículo y yo saque el carro hasta donde se encontraban esperándome, a la salida que da con un edificio que esta invadido y unos arboles (sic) ello (sic) sestaban (sic) debajo de ellos, se monto mi esposa en el carro y los demás iban en sus motos de policías con las placas 04-68 y 05-39, a la altura de hidrocapital en la Avenida Casanova, el Oficial BUSO me dice que cuadremos, nos estacionamos a esa altura y las motos igual yo me bajo y le digo que hablen claro que es lo que quieren (…) Guerra nos dice que le diéramos veinte mil bolívares (20.000bs), yo dije que no tenia esa suma que le podía dar eran cuatro mil (4.000bs), tres mil que tenia en los bancos y mil que tenia en la casa (…) a la altura de puente hierro (sic) nos manda a salir y nos dirigimos hasta la Plaza Madariaga, estaciono el vehículo en la plaza y dejo a mi esposa en el carro, me voy en moto con BUSO y otra moto iba con el Oficial Guerra, nos llegamos hasta el Centro Comercial Multiplaza como a las Ocho y treinta de la noche (08:30pm), ellos me dejaron en la entrada y observe que el policía de apellido BUSO me seguía a distancia, entre los cajeros automáticos del Banco Provincial ahí retire mil bolívares (1.000bs), luego fui a los cajeros del Banco del Tesoro y retire mil bolívares igual (1.000bs) y por ultimo retire mil doscientos (1.200bs) de Banesco, guarde doscientos por si me quitaban el carro me encontré con ellos en la parte de abajo del Centro Comercial y me llevaron nuevamente en la Plaza Madariaga, donde habían dos funcionarios mas que llegaron, uno con el apellido Silva J y el otro Correo J, yo le hago entrega del dinero a los cuatro primero, Delgado N, BUSO A, Guerra y al de Civil, en eso el funcionario BUSO me dijo que fuera a mi casa a buscar los mil bolívares (1.000bs) que faltaban, yo le dije que si quería que íbamos todos hasta Agua Salud y ahí me esperaban mientras yo buscaba el dinero en mi casa, dijeron que no y me indicaron que me fuera (…)DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, de volver a ver a los funcionarios policiales los reconocería? CONTESTO: “Si”. (EL FUNCIONARIO INTERVINIENTE COLOCA DE DE VISTA Y MANIFIESTO EL ALBUM FOTOGRAFICO, COMO EL DE POLICCS DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES QUE LABORAN EN ESTA INSTITUCIÓN) reconozco a los siguientes funcionarios: J.O.S. ROJAS (…) BUSO BARCENAS ALDO, (…) DELGADO RUZ N.A., (…) GUERRA FONSECA J.C. (…) CORREA (…)”.

Riela al folio 30 del expediente disciplinario en copia certificada “Plancha de Servicios” de la Brigada Motorizada del 10 de enero de 2012, donde se puede observar que los funcionarios J.O.S.R., J.C.G.F., A.B.B. y N.A.D.R., se encontraban de servicio. En tal sentido, se observa que el hoy querellante estaba asignado para desempeñar sus servicios en la “Av. Rosselvet”.

Al respecto, observa este sentenciador que la Administración fundamentó su decisión en las anteriores documentales -denuncias interpuesta en fecha 6 de febrero de 2012 por los ciudadanos Maryury Zambrano y N.H.R., la identificación a través del álbum fotográfico, mediante los cuales reconocieron a los funcionarios y la Plancha de Servicios a través de la cual se puede determinar que los funcionarios presuntamente involucrados se encontraban de servicio. En este orden de ideas, tal como se indicó supra la Administración fundamentó su decisión en los elementos de convicción que se desprenden de la denuncia rendida y suscrita por los mencionados ciudadanos (folio 44 del expediente administrativo), así como del reconocimiento efectuado por los funcionarios policiales investigados, razón por la cual, este Tribunal considera necesario precisar si las probanzas de la Administración fueron desvirtuadas por el querellante bien en sede administrativa o en sede judicial.

1. Mediante Oficio signado bajo el Nro. OCAP-/2012 del 17 de julio de 2012, recibido por el querellante en la misma fecha, el órgano querellado hizo de su conocimiento del inicio del procedimiento disciplinario, precisando que al quinto (5to) día después de su notificación “se formularán los cargos y dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes podrá presentar el Escrito de Descargo”.

2. Por auto de fecha 25 de julio de 2012, la Oficina de Control de Actuación Policial (folio 66) dejó constancia que el querellante no compareció a retirar el instrumento contentivo de la formulación de cargos relacionado con el procedimiento disciplinario.

3. Igualmente, por auto del 2 de agosto de 2012 (folio 68) se dejó constancia que el querellante no presentó su escrito de descargos, y habiendo transcurrido el lapso otorgado para promover y evacuar prueba, el querellante no hizo uso de este derecho a fin de desvirtuar los hechos imputados en el escrito de formulación de cargos.

4. Posteriormente, en sede judicial, se pudo verificar que el querellante, luego de interponer la demanda de nulidad, no compareció a la audiencia preliminar celebrada el 3 de julio de 2013 (folio 141), por lo tanto, no solicitó la apertura del lapso probatorio. Igualmente se pudo observar que la parte actora tampoco compareció a la audiencia definitiva celebrada el 19 de noviembre de 2013 (folio 182).

5.-Cursa en autos los instrumentos que sirvieron de fundamento a la Administración para dictar el acto impugnado, las cuales no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que con fundamento en el principio de comunidad de la prueba, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio respecto de su contenido (Vid. la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B. y decisión Nº 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.).

Precisado lo anterior, este Tribunal observa de los autos que el querellante en ningún momento impugnó el contenido del expediente administrativo, específicamente de los elementos probatorios en los que se fundamentó la Administración para dictar el acto impugnado, razón por la cual se hace necesario hacer referencia al valor probatorio de los instrumentos que forman parte del expediente administrativo.

Al respecto, la Sala Político Administrativa ha establecido lo siguiente:

“El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.

(…)

En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Vid. Sentencia de Nro. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)

Del fallo parcialmente trascrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material, de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

Ahora bien, la propia Sala ha advertido que no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate, toda vez que si en el expediente cursare un documento público que fue agregado en copia certificada, este no pierde su propio valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. (Vid. Sentencia Nro. 01257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Eco Chemical 2000, C.A.).

Por lo tanto, se debe precisar este Tribunal que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso-administrativa.

De acuerdo a lo expuesto, la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Al circunscribir lo antes expuesto al caso que nos ocupa, observa este Tribunal que la parte actora no impugnó los instrumentos contenidos en el expediente administrativo, a partir de los cuales se atribuye su responsabilidad en la comisión del delito de extorsión en la persona de dos (2) ciudadanos que formalizaron la denuncia ante la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte y que además (i) lo identificaron por su apellido, (ii) lo reconocieron en el álbum fotográfico, (iii) precisaron que se movilizaba en motocicleta, lo que coincide con los antecedentes disciplinarios que rielan al folio 36 del expediente administrativo, según el cual, el funcionario policial investigado estaba adscrito a la brigada motorizada y (iv) identificaron su número de placa.

Igualmente se puede apreciar de la lectura del expediente judicial, que el querellante no solicitó la apertura del lapso probatorio, por lo que no desvirtuó en sede judicial el contenido del expediente administrativo.

Por tanto, este Tribunal considera que el acto impugnado no incurrió en el vicio falso supuesto de hecho esgrimido por el querellante, el cual se desestima. Así se declara.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera que el acto administrativo contenido en la P.A. Nº INS-DP-0040/2012, que acordó la destitución del ciudadano J.C.G., antes identificado, se encuentra ajustado a derecho, por tanto se desestiman las pretensiones de reincorporación y pago de los conceptos demandados por la parte actora. Así se decide.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano J.C.G.F. asistido por el abogado T.M.G. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE. Así se declara.

V

DECISIÓN

Sobre la base de los argumentos antes expresados, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano J.C.G.F. titular de la cédula de identidad Nro. V-12.782.438 asistido por el abogado T.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.225, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE, y por tanto se declara que la P.A.N.. INS-DP-0040/2012 de fecha 26 de noviembre de 2012 se encuentra ajustada a derecho.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-.

El Juez

ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA

LA SECRETARIA,

YOIDEE NADALES

En esta misma fecha, siendo la tres post-meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. 362- 2013.

LA SECRETARIA,

YOIDEE NADALES

Expediente Nro. 2333-13

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