Decisión nº 205-2011 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 17 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 1735-11

En fecha 15 de febrero de 2011, el abogado A.J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.524, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.L.H.L.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.161.468, consignó ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, en virtud de la impugnación del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nº 7442 del 26 de noviembre de 2010, suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos mediante el cual se le notificó el otorgamiento de la pensión de jubilación reglamentaria a partir del 22 de noviembre de 2010 y el monto correspondiente a ésta.

Previa distribución efectuada en fecha 15 de febrero de 2011, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el 17 de febrero de 2011.

Seguido el trámite legalmente previsto para su sustanciación, corresponde dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones.

I

DE LA QUERELLA

La parte querellante fundamentó el recurso contencioso funcionarial ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que desde el 1º de abril de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1978, trabajó en la Gobernación del Estado Zulia, con el cargo de Ingeniero Agrónomo III; que desde el 1º de octubre de 1984 hasta el 16 de abril de 1987, trabajó en el desaparecido Instituto Agrario Nacional, y posteriormente pasó a laborar en el Ministerio de Agricultura y Cría, en base al artículo 32 de la extinta Ley de Carrera Administrativa, desde el 17 de abril de 1987 hasta el 30 de noviembre de 2010, fecha en la cual se le otorgó el beneficio de pensión de jubilación reglamentaria.

Que en el ejercicio de sus funciones logró asensos importantes, obteniendo la designación del cargo de Jefe de División, acumulando veintinueve (29) años de servicios aproximadamente en los tres (03) organismos antes nombrados.

Que el 30 de noviembre de 2010 se le hizo entrega del acto administrativo contenido en el oficio Nº 7442, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 26 de noviembre de 2010, en el cual el Director General de la Oficina de Recursos Humanos de dicho Ministerio, le notificó que le había sido aprobado el referido beneficio de pensión de jubilación reglamentaria, mediante punto de cuenta Nº 16, agenda 120, del 22 de noviembre de 2010; todo ello en uso de la Delegación de Competencia y Firma de los Actos y Documentos conferidas en la Resolución Nº 045/2010 del 9 de julio de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39462 del 9 de julio de 2010, y en concordancia con lo establecido en el literal a del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Que en el referido acto administrativo se le comunicó que el monto mensual de su pensión de jubilación correspondería a la cantidad de un mil ochocientos sesentas y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 1.864,96), equivalentes al (72,5%) del sueldo promedio; sin señalarle la base de cálculo ni los componentes salariales utilizados para establecer el sueldo promedio.

Que existe una serie de normas que amparan su condición de funcionario o empelado público, las cuales a su criterio han sido violentadas al otorgarle una pensión de jubilación reglamentaria por debajo del (80%) del sueldo promedio.

Que debido al grave daño que el acto administrativo dictado le ha causado, así como indirectamente a su núcleo familiar que se encuentra comprendido por cinco (05) personas, resulta pertinente señalar los componentes remunerativos del cargo de Jefe de División, los cuales son los siguientes:

- Sueldo básico: (Bs. 1.266,54).

- Prima de profesionalización (Bs. 208,58).

- Complemento de remuneración (Bs. 471,58).

- Prima de antigüedad (Bs. 1.196,00).

- Remuneración total (Bs. 3.142,7).

Que dichos componentes remunerativos han debido de tomarse en su conjunto para calcular el porcentaje correspondiente, que en este caso es el (72%) del sueldo promedio aprobado; lo cual debe guardar relación con el monto mensual definitivo de la pensión de jubilación.

Que sobre la base de los componentes del salario básico mensual del cargo de Jefe de División, reflejados en los recibos de pagos acompañados al escrito libelar en copia simple, y el lapso efectivamente laborado contenido en las constancias de trabajo aportadas a los autos en copia simple; podría establecerse el promedio mensual de los últimos (24) veinticuatro meses, en la suma de setenta y tres mil novecientos noventa y ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 73.998,56), la cual al ser dividida entre (24) arroja la cantidad de dos mil doscientos treinta y cinco bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 2.235,37); manifestando que dicho cálculo sería el correcto.

Por otra parte, señaló que las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, así como algunos Juzgados Superiores Civiles y Contencioso Administrativos de la Región Capital, han venido diciendo de manera reiterada que el llamado “complemento de remuneración”, el cual fue empleado en este caso para incentivar la productividad laboral de los funcionarios ante el proceso de cambio que implicaba la conformación del nuevo organismo, es considerado como parte integrante del salario básico que percibe el funcionario público, dado que éste encuadra en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 15 del Reglamento que lo desarrolla.

Que en base a lo antes expuesto, el referido complemento por su característica de salario básico tiene incidencia directa en la llamada “prima de profesionalización”, prevista en la cláusula vigésima cuarta de la vigente Convención Colectiva Marco de la Administración Pública, por lo que debió calcularse dicha prima; sin embargo el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, no le dio el tratamiento técnico requerido para corregir esa situación, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, al aplicarle al complemento de remuneración al porcentaje de la prima de profesionalización, arroja la cantidad de cincuenta y seis bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 56,59) por mes, a la cual debe aplicársele el porcentaje de pensión de jubilación reglamentaria, obteniéndose una cifra de cuarenta y un bolívar con tres céntimos (Bs. 41,03), que dicho Ministerio tampoco computó a los efectos de la pensión.

Que existe una notable diferencia entre la cantidad que se indica en el acto administrativo por concepto de pensión de jubilación y la señalada ut supra, de lo cual se evidencia que el Ministerio a la hora de establecer el porcentaje de dicha pensión excluyó totalmente de la base de cálculo la suma relativa al complemento de remuneración, el cual fue debidamente aprobado por las autoridades competentes mediante dos (02) modalidades de pago distintas, y a través de dos (02) puntos de cuentas distintos, números 03 y 01, de fechas 25 de febrero de 2002 y 10 de julio de 2003, respectivamente, en el primero de ellos el complemento se pagaba con forma de bono bimensual, con vigencia del 1º de agosto de 2002, en cuya oportunidad no tenía incidencia salarial, y en el segundo se modificó la periocidad del pago a forma mensual y se le estableció su carácter salarial; de lo cual se observa que desde el 10 de julio de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2010, lo ha venido percibiendo de forma continua, pacífica e ininterrumpida, así como sus ajustes de incrementos salariales.

Señaló que existen suficientes elementos tanto de hecho como de derecho para justificar la inclusión en la base de cálculo de su pensión por jubilación reglamentaria, a todos los componentes de sueldos antes indicados; los cuales fueron pagados de forma periódica, toda vez que los mismos forman en su conjunto la remuneración mensual del cargo de Jefe de División, que desempeñó durante los últimos veintitrés (23) años de servicio, constituyendo un derecho laboral legítimamente adquirido; por tanto han debido considerarse como salario básico mensual devengado, no pudiéndose excluir alguno de esos elementos remunerativos de dicha base de cálculo, para establecer un monto distinto al de su pensión como consecuencia de aplicarse el (72,5%) a su salario mensual promedio, lo cual manifestó que hizo el Ministerio, con lo cual como dijo anteriormente violentó las disposiciones establecidas en el artículo 7 de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 15 del Reglamento que lo desarrolla.

Indicó que como se señaló antes existen procedentes criterios jurisprudenciales en la materia, dictados por la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los expedientes números AP42-N-2004-00056, del 30 de octubre de 2008, y AP42-N-2010-444 del 6 de diciembre de 2010, respectivamente, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el expediente Nº 6326, del 17 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Octavo, expediente Nº 1303 del 25 de enero de 2011, y por el Juzgado Superior Séptimo, expediente Nº 2707 del 29 de julio de 2010; alguno de ellos acompañados al libelo de demanda en copia simple.

Que se produjo una inobservancia a los procedimientos legalmente establecidos en las normas anteriormente indicadas, en lo que se refiere al porcentaje calculado en la pensión de jubilación, la cual ha debido computarse como ya se dijo en base al salario promedio devengado, aplicándole el (72,5%) debidamente aprobado por el Ministerio a la denominación de sueldo básico mensual, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa antes señalada.

Que aún cuando ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia que la falta total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de acuerdo al numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constituye causal de nulidad absoluta del acto administrativo únicamente en los casos que no haya habido procedimiento alguno, o se hayan violado fases procesales que constituyan garantías fundamentales del administrado, y no por la falta de algún trámite o requisito; existe inobservancias relativas al contenido del procedimiento de notificación de los actos administrativos que lesionan los derechos subjetivos, legítimos, personales y directos de los funcionarios públicos, establecidos en los artículos 73 y 74 de dicha ley; en consecuencia a ello, el acto administrativo ut supra indicado, objeto de la querella contencioso funcionarial se encuentra viciado de nulidad.

Que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, así como el derecho del funcionario a obtener una vivienda digna en razón a sus años de trabajo y servicios prestados.

Solicitó en su petitorio que se ordenen el recálculo de la remuneración integral mensual que sirvió de base para fijar su pensión de jubilación reglamentaria, con fundamento en la remuneración mensual del cargo de Jefe de División, para que sobre dicho monto se calcule correctamente el (72,5%) que le corresponde por pensión, y en virtud de ello se le asigne el nuevo monto de dicha pensión.

Igualmente solicitó que se ordene pagarle las cantidades dejadas de percibir por diferencias mensuales de pensión de jubilación reglamentaria, incluyendo la incidencia en el pago de la bonificación de fin de años, desde el 1º de diciembre de 2010 hasta la fecha en que sea repara la situación jurídica infringida.

Así mismo, requirió que se le ordene calcularle y pagarle el (12%) de “prima de profesionalización”, contemplada en la cláusula vigésima cuarta de la vigente Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional (2003-2005), tomando como base para ello el componente remunerativo “complemento de remuneración”, con vigencia desde el 10 de julio de 2003 hasta la fecha en que se regularice la situación jurídica, incluyendo todas las incidencias directas e indirectas.

Par finalizar, solicitó que se ordene pagarle los intereses moratorios a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, desde el 10 de julio de 2003 hasta su efectivo pago.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En su contestación, la representación judicial del ente administrativo querellado alegó:

Que no existe error alguno en el cálculo realizado por la Dirección de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en cuanto al monto de pensión de jubilación reglamentaria otorgado al ciudadano C.L.H.L.C.; por cuanto el concepto de “Otros Complementos” no constituye parte integrante del salario a los fines de dicho cálculo, ya que los mismos no se percibieron en virtud de la antigüedad o el servicio eficiente que prestó el funcionario.

Que tanto el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, como el artículo 15 de su Reglamento, establecen cuáles son los elementos para el cálculo de pensión de jubilación, siendo éstos el sueldo básico mensual, los componentes por antigüedad y el servicio eficiente, así como las primas que corresponden por estos conceptos; por ende cualquier incremento en la remuneración del funcionario que no constituya dichos elementos, como es el caso de las primas de jerarquía, de alto nivel y de profesionalización, no pueden computarse para el cálculo de la referida pensión de jubilación. En consecuencia, dichas primas deben considerarse como parte del denominado salario integral conforme a las nociones laborales, mas no como parte del sueldo base a los fines el cálculo de la pensión de jubilación.

Señaló que la pensión de jubilación del ciudadano C.L.H.L.C., se realizó con apego a la normativa antes señalada, y en base a ello, a los fines del cálculo de dicha pensión se hizo la sumatoria de los componentes relativos al sueldo básico, compensaciones y prima por antigüedad, tomando en cuenta la relación de los sueldos correspondientes a los últimos veinticuatro (24) meses.

Rechazó la petición del querellante de que se le pague por diferencia de pensión de jubilación, incluido el 12% de complementos y prima por profesionalización; por cuanto dicha pensión fue calculada en base a los parámetros legalmente establecidos para ello, de los cuales se evidencia que si bien el concepto denominado “Otros Conceptos” es parte integrante del salario, no puede considerarse como parte del salario básico sobre el cual se hizo el cálculo de la referida pensión.

Contradijo la solicitud de que se pague la cantidad dejada de percibir por diferencias mensuales de pensión de jubilación reglamentaria, incluyendo el pago de bonificación de fin de año, ya que el cálculo utilizado para dicha pensión se encuentra ajustado a derecho, y en cuanto a la bonificación de fin de año ésta no forma parte del salario básico.

Impugnó la solicitud del pago de los intereses moratorios dejados de percibir a la fecha de la jubilación, debido a que el correcto cálculo de la pensión de jubilación no genera intereses moratorios.

Finalmente, rechazó la pretensión de que ordene el cálculo del reajuste de la pensión de jubilación, por cuanto la misma fue calculada correctamente; y en consecuencia solicitó que se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano C.L.H.L.C..

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, decidir el fondo del asunto sometido a su estudio, en los siguientes términos:

De conformidad con las actas que conforman el expediente judicial, se desprende que la pretensión del querellante se centra en la reclamación por el ajuste de la pensión de jubilación reglamentaria, por no incluir en el cálculo de dicha pensión el monto mensual percibido por concepto de “Complemento de Remuneración”, desde la fecha en que se hizo efectiva la jubilación, esto es desde el 30 de noviembre de 2010, hasta su pago efectivo; así como tampoco el (12%) relativo a la “prima de profesionalización”, e igualmente se acuerde el pago de los intereses moratorios a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, desde el 10 de julio de 2003, hasta su efectivo pago.

Indicó además que la prima de profesionalización se encuentra contemplada en la cláusula vigésima cuarta de la vigente Convención Colectiva Marco de la Administración Pública (2003-2005), tomando como base para ello el referido complemento de remuneración.

Por su parte, la representación judicial del órgano administrativo querellado afirmó que el cálculo de la pensión de jubilación reglamentaria se realizó de forma correcta, sumándose en éste los conceptos de sueldo básico, compensación y prima por antigüedad, dando cumplimento así a lo establecido en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de dicha Ley.

Señaló igualmente que el concepto denominado “Otros Complementos”, forma parte integral del salario, más no puede considerarse como parte del salario básico sobre el cual se haga el cálculo de la pensión de jubilación.

Por último, manifestó que el cálculo de pensión de jubilación no genera intereses moratorios.

Dicho esto, evidencia esta Sentenciadora que los límites de la presente controversia versan principalmente en determinar la procedencia o no en derecho, del ajuste de la pensión de jubilación incluyendo los conceptos remunerativos que el accionante reclama en su favor.

Ahora bien, quien suscribe la presente decisión procede a determinar la procedencia o no de los conceptos remunerativos reclamados, de la forma siguiente:

En lo que se refiere al ajuste de la pensión de jubilación, en razón que el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, al momento de calcular la liquidación del querellante omitió incluir en el cálculo los conceptos relativos a complemento de remuneración y prima de profesionalización, de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 15 de su Reglamento, ambas vigentes para el momento de la publicación de la citada Resolución, y que la Administración Pública Nacional no incluyó en la sumatoria de los dos (2) últimos años, el complemento de remuneración y la prima de profesionalización que formaban parte de su salario mensual, que sirve de base para calcular los últimos veinticuatro (24) meses para obtener el salario promedio que se aplicará el porcentaje que señala el artículo 9 antes descrito y del cual resulta la pensión mensual de jubilación, se observa:

Los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios disponen:

Artículo 7

A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario, funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.

Artículo 8

El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario, funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo.

Artículo 9

El monto de la jubilación que corresponda al funcionario, funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base

.

Correlativamente, el artículo 15 de su Reglamento dispone:

Artículo 15: La remuneración a los fines del cálculo de la pensión de jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que correspondan a éstos conceptos.

Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.

Se desprende de las normas transcritas que para el cálculo de la mensualidad que recibirá el beneficiario por concepto de jubilación, deberá tomarse en cuenta el salario base, el cual está conformado por las compensaciones de antigüedad y eficiencia -o servicio eficiente- que percibía el trabajador al momento de que le fuera otorgado el beneficio; de igual modo, se desprende la fórmula aritmética a la que está obligada la Administración aplicar para el cómputo que en definitiva le corresponda percibir, monto que no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.

Sobre la base del principio de comunidad de comunidad de la prueba, observa esta Sentenciadora que consta a los autos copia simple del Dictamen Nº F-CJ-CG-I- Nº 0104 del 22 de marzo de 2011, suscrito por el ciudadano R.P.A., en su condición de Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en el cual plasma su opinión respecto del pago del denominado “complemento salarial” asignado al personal fijo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio (MPPILCO -sic-) para el cálculo de su pensión de jubilación de estos funcionarios, en respuesta a una consulta planteada por la ciudadana Damelis Guerra Zapata, en su carácter de Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Comercio (ff. 84 al 88). Conforme a la regla procesal contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el contenido de dicho documento no será valorado por esta Sentenciadora por cuanto se trata de una opinión interna sobre el régimen de administración y gestión de personal de un órgano administrativo que carece de efectos vinculantes por haber sido efectuado en función consultiva, en el marco de sus relaciones interorgánicas (Por argumento a simili, Vid. Sentencia Nº 1.460 del 12 de julio de 2007, caso: “Marisol Plaza Irigoyen”), siendo por tanto, inconducente para la resolución de la presente causa, y así se declara.-

Asimismo, consta al folio noventa y uno (91) del presente expediente judicial, instrumental traída a los autos por el legitimado pasivo, relativa al cálculo de jubilación efectuado por el órgano querellado al actor, que, como se observa, no tomó en cuenta la disposición prevista en el artículo 7 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, ni el artículo 15 de su Reglamento, pues tomó en cuenta únicamente, el sueldo básico, la prima de profesionalización y la prima de antigüedad, devengados por el exfuncionario para los años 2008 al 2010, sin incluir el concepto de “complemento de remuneración”, el cual forma parte de los elementos regulares y permanentes que conformaban las percepciones recibidas por el actor –como consta de la documental marcada “D” que forma parte de los documentos fundamentales acompañados a la querella funcionarial (Vid. folio 12 del expediente)- .

Correlativamente, de la copia simple, marcada “F”, que se inserta entre los documentos fundamentales de la querella (ff. 14 y 15 del expediente), la cual no fue impugnada por la contraparte, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se extrae el contenido del Punto de Cuenta Nº 03 del 25 de febrero de 2002, presentado al ciudadano Ministro del Poder Popular de Agricultura y Tierras por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos de ese órgano administrativo, en el cual se somete a consideración y aprobación del ciudadano Ministro la asignación del “Complemento de Remuneración Sin Incidencia Salarial” a favor del personal empleado proveniente del Ministerio, teniendo dicha medida como propósito “(…) incentivar la productividad laboral y favorecer la actitud proactiva de los funcionarios ante el proceso de cambio que implica la conformación del nuevo Organismo y la ampliación de competencias gerenciales. Por otra parte, se pretende prevenir la migración del recurso humano calificado hacia otras organizaciones de similar naturaleza que ofrecen mejores remuneraciones y beneficios y preservar los derechos laborales generados por la coexistencia de distintos Sistemas de Remuneración en el Ministerio de la Producción y el Comercio”.

Como se observa, la intención de la implementación de tal complemento es promover o incentivar la productividad del funcionario a los fines de preservar el talento humano incorporado a una nueva estructura orgánica. Tal razonamiento sirve de premisa para afirmar que dicha asignación se asemeja a la denominada “compensación por servicio eficiente” a que alude el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Lo anterior se refuerza con el contenido del Punto de Cuenta Nº 01 del 10 de julio de 2003, -cuya copia simple marcada “G” forma parte de los documentos fundamentales de la querella, no siendo impugnada por la contraparte conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil- por el cual el Director General de la Oficina de Recursos Humanos solicitó al ciudadano Ministro de Agricultura y Tierras “(…) la autorización para Modificar la Periodicidad del Pago del Complemento de Remuneración Bimestral, aprobado mediante Punto de Cuenta Nº 03, Agenda Nº 04 de fecha 25-02-2002 (sic); con el propósito de proceder a su Aplicación mensual a fin de favorecer el ingreso real del Personal Empleado; de conformidad con lo establecido en el Artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Artículo 199 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa aun vigente”.

Con ello, dicho complemento adquirió carácter permanente y regular, quedando integrado a la remuneración mensual percibida por el querellante, con incidencia en la prestación de antigüedad, bonificación de fin de año y bono vacacional, como se observa de los recibos de pago que cursan en los folios 16 al 52 del expediente judicial.

Constatada la anotada omisión del órgano querellado, este Tribunal declara procedente la diferencia reclamada por el querellante únicamente en lo que respecta al “Complemento de Remuneración”, por cuanto se observa del contenido de dicho cálculo que la “prima de profesionalización” sí fue incluida.

Como consecuencia de lo anterior, se condena al órgano demandado, a cancelar el monto que corresponda por la omisión del concepto de “Complemento de Remuneración”, cantidad que será determinada mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para cuya elaboración, se deberá tomar en cuenta la porción percibida por el empleado jubilado para los dos (2) últimos años de trabajo tal y como lo disponen los artículos 7, 8, y 9 de la Ley in comento y 15 de su Reglamento, antes enunciadas. Así se decide.-

En lo que concierne a la solicitud realizada por la querellante relativa al reclamo del doce por ciento (12%) de la prima de profesionalización, contemplada en la cláusula vigésima cuarta de la vigente Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional (2003-2005), tomando como base para ello el componente remunerativo complemento de remuneración; se observa que dicha cláusula prevé lo siguiente:

La Administración Pública Nacional acuerda garantizar a partir del 1º de enero de 2004 a los profesionales beneficiarios de esta convención marco, una prima mensual equivalente a un doce por ciento (12%) del sueldo básico, previa verificación de credenciales

.

Realizada la cita textual que antecede, observa quien suscribe que la Convención Colectiva Marco, acordó una prima mensual equivalente al doce por ciento (12%) del sueldo básico; no obstante a ello, como ya se indicó anteriormente, se evidencia del cálculo de jubilación señalado ut supra, que fue incluida en la base de cálculo de dicha pensión la prima de profesionalización del accionante; por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente el pago de la referida prima de profesionalización, en virtud de que la misma ya fue considerada y pagada por el órgano querellado. Así de declara.-

Por cuanto en la presente decisión se acordó el pago de un concepto remunerativo cuya cantidad constituye una deuda de valor, se ordena mediante experticia complementaria del fallo, el cálculo de los intereses moratorios derivados de dicho concepto remunerativo acordado en la parte motiva de esta sentencia calculado sobre la base de lo dispuesto en la letra c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello por equiparación del concepto de seguridad social aquí reclamado a la prestación de antigüedad cuyos intereses de mora se hallan garantizados por el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado A.J.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.L.H.L.C., ya identificados, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, y en consecuencia se declara:

    1.1.- PROCEDENTE la solicitud referida al ajuste de la pensión de jubilación incluyendo el monto mensual percibido por concepto de “Complemento de Remuneración”, desde la fecha en que se hizo efectiva su jubilación, esto es el 30 de noviembre de 2010, hasta su efectivo pago, según lo previsto en los artículos 7 al 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 15 del Reglamento de la mencionada Ley.

    1.2.- IMPROCEDENTE el pago de la prima de profesionalización conforme a la parte motiva de este fallo.

    1.3.- PROCEDENTE los intereses moratorios correspondientes generados, calculados tal y conforme a lo establecido en la parte motiva de la decisión descrita.

  2. -. SE ORDENA como consecuencia de lo acordado en los numerales 1.1 y 1.3 de la presente dispositiva, la práctica de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse en cuenta los parámetros y especificaciones detallados en la parte motiva del fallo en extenso.

    Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y al ciudadano C.L.H.L.C.. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.-

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los _________ ( ) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    LA JUEZA TEMPORAL,

    N.C.D.G.

    LA SECRETARIA,

    RAYZA VEGAS MENDOZA

    En fecha __________ ( ) de noviembre de dos mil once (2011), siendo las nueve antes meridiem (9:00 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº ______ .

    LA SECRETARIA,

    RAYZA VEGAS MENDOZA

    Exp. Nº 1735-11

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR