Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoAcción Revindicatoria Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE NRO. 2.010-5289.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

VISTOS CON SUS ANTECEDENTES

.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano J.C.N., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valle de la Pascua, Estado Guárico, y titular de la cédula de identidad Nro.V- 4.310.339.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Constituida por las ciudadanas abogadas E.V.S. y C.E.M.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.489.541 y V-8.765.899, respectivamente, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.761 y 32.492, Procuradora Agraria Auxiliar con Competencia Nacional y Procuradora Agraria Regional del Estado Guárico II, respectivamente; y la ciudadana F.E.F., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.52.792.

PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos J.G.G., E.J.G.H. y J.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el sector Nuevo Mundo, del Municipio L.I., Parroquia Espino del Estado Guárico, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.796.474, V-12.899.296 y V-4.309.314, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos A.J.V.M., S.L., y J.C.R.C., venezolanos, mayores de edad, los dos primeros domiciliados en la ciudad de Valle de la Pascua, y el tercero, domiciliado en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.947.992, V-2.398.927 y V-1.971.350, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 101.365, 7.562 y 354, respectivamente.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha once (11) de noviembre de 2.009, por los ciudadanos abogados S.L. y A.V., actuando en sus caracteres de co-apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2.009, mediante la cual declaró entre otras consideraciones lo siguiente:

Sic.…omissis…“

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA alegada por la parte demandada, como defensa de fondo sobre DOSCIENTAS HECTAREAS (200 HAS), denominada Fundo Los Aceites dentro del Sector M.N., en Jurisdicción de la Parroquia Foránea Espino, Municipio L.I.d.E.G. con los siguientes linderos: NORTE: Con carretera engranzonada vía el Lindero-Los Cañitos de Espino; SUR: Con fundo “M.N.”; ESTE: Con quebrada “LA BARROSA” y OESTE: Con fundo “M.N.”.-

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE la solicitud del Derecho de retención alegado por la parte demandada sobre las mejoras hechas y todos los bienes existentes el lote de terreno de DOSCIENTAS HECTAREAS (200 HAS), denominada Fundo Los Aceites dentro del Sector M.N., en Jurisdicción de la Parroquia Foránea Espino, Municipio L.I.d.E.G. con los siguientes linderos: NORTE: Con carretera engranzonada vía el Lindero-Los Cañitos de Espino; SUR: Con fundo “M.N.”; ESTE: Con quebrada “LA BARROSA” y OESTE: Con fundo “M.N.”.-

TERCERO

Se declara CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN, intentada por el ciudadano J.C.N., ya identificado, contra los ciudadanos J.G.G., E.J.G.H. Y J.L.G., también identificados, sobre una extensión de terreno constante DOSCIENTAS HECTAREAS (200 HAS) con los siguientes linderos específicos: NORTE: La carretera que va del lindero al Caserío Los Cañitos; SUR: El Río el Perro; ESTE: Quebrada de La Barrosa y posesión del señor A.H. y OESTE: Fundo Oripopera propiedad del señor D.M., que forma parte de uno de mayor extensión contante (sic) de 291 hectáreas con 1437 metros, ubicadas dentro de la posesión “MUNDO NUEVO”, bajos los linderos generales siguientes; NORTE: Línea del fundo (Sic) S.d.A.I.; SUR: Fundo Matas Redondas y el Río el Perro; ESTE: Quebrada La Barrosa y OESTE: Río la Pascua, ubicadas en Jurisdicción del Municipio Infante, Parroquia Espino del Estado Guárico.-

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada…omissis… (negritas de esta alzada)”.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de octubre de 2.009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.

Por otra parte, las ciudadanas abogadas E.V.S. y C.E.M.L., actuando en sus caracteres de representantes judiciales del ciudadano J.C.N. (ampliamente identificado en el encabezamiento del presente fallo), presentaron libelo de demanda ante el juzgado a-quo, por acción reivindicatoria, contra los ciudadanos J.G.G., E.J.G. y J.L.G., argumentando como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:

  1. - Que desde el 30 de abril de 1.990, el ciudadano J.C.N., es propietario de una extensión denominada M.N., constante de SEISCIENTAS OCHENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON SETENTA Y UN METROS CON UN CENTÍMETRO (684, 710001 has.), ubicada en Jurisdicción del Municipio L.I., Parroquia Espino, del Estado Guárico; la cual fue adquirida, según sus dichos, por compra que le hizo el ciudadano J.R.R.R., según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante (hoy Municipio L.I.) del Estado Guárico, de fecha 30 de abril de 1.990, anotado bajo el Nro.11, folio 35, Tomo Primero, Protocolo Primero.

  2. - Que en fecha 15 de junio de 2.003, en una porción del lote antes identificado, específicamente dentro de la posesión de nombre M.N., constante de DOSCIENTAS NOVENTA y UN HECTÁREAS (291 has.), los ciudadanos J.G.G., E.J.G. y J.G., derribaron cercas que servían de resguardo a la propiedad del demandante, trancaron la vía de acceso a la finca, clavaron botalones en el nudo de los falsos y éstos fueron condenados, y comenzaron a rastrear, atribuyéndose la propiedad de doscientas hectáreas (200 has) según carta agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, según decisión del Directorio de fecha 3 de junio de 2.003, en Reunión Nro.15-03.

  3. - Que dentro del inmueble antes señalado, a cuatrocientos metros (400 mts.) de la carretera, existen un grupo de casas rurales, dentro de un área de aproximadamente seis hectáreas (6 has.), denominada fundo “LOS ACEITES”, dicho lote estaba debidamente cercado e identificado, antes de la entrega de la Carta Agraria, siendo ocupado por los miembros de la familia Guaran.

  4. - Que la familia Guaran, han ocupado esas seis hectáreas (6 has.) desde hace más de cuarenta (40) años, en virtud que fueron capataces del antiguo propietario, quien al vender la finca a la parte actora, solicitó se les permitiera continuar allí, siendo aceptada dicha petición por el ciudadano J.C.N..

  5. - Que durante doce (12) años no se presentó ningún inconveniente hasta la presente fecha, en la que no puede acceder a su propiedad, en virtud que la parte demandada cerró la entrada del fundo, y le fueron condenados los falsos, y le sacaron el ganado de su propiedad; y que el área antes señalada de la finca, es donde se encuentran las lagunas artificiales construidas y el pasto artificial, los cuales sirven de alimento al ganado, trayendo en consecuencia que la parte actora, vale decir, el ciudadano J.C.N., se encuentre privado de dos atributos del derecho de propiedad, como el uso y goce del terreno del cual presuntamente es propietario.-

  6. - Que por los motivos antes expuesto, procedió a demandar por acción reivindicatoria a los ciudadanos J.G.G., E.J.G.H., y J.G., antes identificados, a los fines que convengan o sea declarado por el Tribunal correspondiente:

    - En que los ciudadanos J.G.G., E.J.G.H. y J.G., se encuentran poseyendo un terreno de la exclusiva propiedad del ciudadano J.C.N., sin título alguno y sin la aquiescencia del referido ciudadano.

    - En que el único propietario del lote de tierras antes identificado es el ciudadano J.C.N..

    - En que los ciudadanos J.G.G., E.J.G.H. y J.G., y demás familiares entreguen, restituyan el lote de terreno que ocupan al ciudadano J.C.N..

  7. - Por último, estimaron la demanda en la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00), equivalente actualmente a la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00).

    Por otra parte, en fecha 23 de mayo del año 2.005, comparecieron por ante la secretaria del Juzgado a-quo los ciudadanos E.J.G.H. y J.G., debidamente asistidos de abogado, dándose por citados en el presente juicio, y posteriormente, en fecha 06 de junio de 2.005, los abogados A.J.V.M. y S.L., en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron por ante la secretaria del tribunal de origen, escrito de contestación en los siguientes términos:

    Sic…omissis…“Con fundamento en lo previsto en el artículo 225 de la ya citada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los Artículos 1.952, 1.975, 1.976 y 1.977 del Código Civil, formalmente oponemos a la Demanda como defensa perentoria o de fondo, la Prescripción Adquisitiva o Usucapión a favor de nuestros mandantes sobre la extensión de terreno constante de Doscientas Hectáreas (200 Has.), que han venido poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tenerla como propia, denominada Fundo “Los Aceites”, dentro del Sector “M.N.”, ubicada en jurisdicción de la Parroquia Foránea Espino, Municipio L.I.d.E.G.; y comprendida dentro de los siguientes linderos especiales o particulares: NORTE: con carretera engransonada vía el Lindero-Los Cañitos de Espino; SUR: con Fundo “M.N.”; ESTE: con Quebrada “La Barrosa”; y OESTE: con Fundo “M.N.”. En efecto Ciudadano Juez, la extinta Ciudadana F.A.G., fallecida en fecha veinte (20) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), Madre de los demandados J.G.G., E.J.G. y J.L.G., ocupó desde el mes de Marzo del año Mil Novecientos Cuarenta y Cinco (1.945), la extensión de terreno antes deslindada, es decir, que desde hace aproximadamente sesenta (60) años, estaba en posesión continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y CAPITULO II

    En el supuesto negado que este Tribunal desestimara la Prescripción Adquisitiva o Usucapión, opuesta como defensa perentoria o de fondo, contra la Demanda de Reivindicación incoada contra nuestros mandantes, contestamos la demanda en los términos siguientes: Formalmente rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes , tanto en los hechos como en el derecho, la Demanda de Reivindicación interpuesta contra nuestros representados por ser totalmente falsos los hechos narrados en el libelo de demanda. En efecto Ciudadano Juez, es totalmente falso que nuestros representados ocuparon en fecha Quince (15) de Junio del año Dos Mil Tres (2.003) una porción de terreno de la presunta propiedad del demandante y que hayan trancado alguna vía de acceso, puesto que el lote de terreno que posen (sic) nuestros mandantes está totalmente delimitado de la extensión de terreno de la presunta propiedad del demandante, es decir, el Fundo “Los Aceites” tiene su entrada o acceso totalmente independiente; la verdad real y hecho cierto es que fue la extinta (sic) Ciudadana F.A.G., madre de nuestro mandante, quien ocupó en forma pública y pacifica desde hace más de sesenta (60) años, una extensión de terreno constante de Doscientas Hectáreas (200 Has.) aproximadamente, que conjuntamente con las bienhechurías existentes conforman el Fundo denominado “Los Aceites”, ubicado dentro de la Posesión General “M.N.”, ubicada a su vez en jurisdicción de la Parroquia Foránea Espino, Municipio L.I.d.E.G.; los linderos especiales o particulares del Fundo “Los Aceites”, son los siguientes…omissis…

    …omissis…Los hechos antes expuestos y los cuales serán probados en su oportunidad legal, demuestran que los Demandados no ocupan lotes de terreno propiedad del actor, por tales circunstancias no lo reconocen como el único propietario de la posesión “M.N.”; expresamente negamos que el Demandante J.C.N., haya ejercido algún tipo de posesión sobre la extensión de terreno, constante de Doscientas Hectáreas (200 Has.) y que han venido poseyendo nuestros mandantes durante el tiempo y forma antes especificados; observamos al Tribunal que los linderos que señala el Actor de las Doscientas Noventa y Un Hectáreas, con Un Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Metros (291,1.437 Has.), ubicadas en la Posesión “M.N.”, son totalmente diferentes a los linderos especiales o particulares del Fundo “Los Aceites” y por lo cual no existe identidad entre ambas extensiones de terreno. Finalmente Ciudadano Juez y en el supuesto negado que la Demanda incoada contra nuestros representados fuera declarada con lugar, conforme a lo previsto en el Artículo 793 del antes citado Código Civil, en nombre de nuestros mandantes invocamos el derecho de retención sobre las mejoras hechas y todos los bienes existentes sobre la extensión de terreno antes deslindada y cuyo valor pedimos sea determinado mediante una experticia complementaria del fallo.- PRUEBAS: Conforme a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovemos como testigos para que rindan sus respectivos testimonios durante la Audiencia Oral o Probatoria, a los Ciudadanos FAUSTINOS ALVELAIZ, I.R.A., R.V.G.S., R.J.P.G., J.A.H.R., J.R.A.A., A.M.Z.D.M., R.I.A., C.R.L.N., J.A.L. y J.M.R.…omissis…(negritas de esta Alzada)

    En virtud de los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 29 de octubre de 2.009, mediante sentencia declaró entre otros aspectos, improcedente la prescripción adquisitiva alegada por la parte demandada, e improcedente la solicitud de derecho de retención alegado por la misma parte demandada, y con lugar la demanda de acción reivindicatoria incoada por el ciudadano J.C.N., contra los ciudadanos J.G.G., E.J.G.H. y J.L.G.; ordenándose en dicha sentencia la notificación de las partes.

    Consecuencialmente, por medio de diligencia suscrita en fecha 11 de noviembre de 2.009, por los ciudadanos abogados S.L. y A.V., actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, ejercieron recurso ordinario de apelación, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 29 de octubre de 2.009.

    En estos términos quedó trabada la presente litis.

    IV

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    PRIMERA PIEZA

    En fecha 07 de octubre del 2.004, las abogadas E.V.S. Y C.E.M.L., actuando por requerimiento del ciudadano J.C.N., presentaron por ante el juzgado a-quo, escrito contentivo de acción REIVINDICATORIA, con sus respectivos anexos (desde el folios 1 al 79 de la presente pieza).

    En fecha 26 de octubre de 2.004, el Tribunal de origen, mediante auto expreso ordenó a la parte actora que subsanara el libelo de demanda, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, y en caso contrario, se le negaría la admisión de la demanda (folio 80 de la presente pieza).

    En fecha 01 de noviembre de 2.004, la parte demandante consigno escrito de subsanación del libelo de demanda (desde el folio 81 al 82 de la presente pieza ).

    En fecha 09 de noviembre de 2.004, el Juzgado a-quo, admitió la presente acción, ordenando la citación de los demandados. Siendo libradas en ésa misma fecha, las correspondientes boletas de citación (desde el folio 83 al 86 de la presente pieza).

    En fecha 03 de marzo de 2.005, el Alguacil del Juzgado a-quo, consignó en autos, la boleta de citación del ciudadano J.G.G., el cual firmo (folios 90 y 91 de la presente pieza).

    En fecha 23 de mayo de 2.005, comparecieron por ante la secretaria del Tribunal a-quo, los ciudadanos E.J.G. y J.G., y mediante diligencia se dan por citados (folio 92 de la presente pieza).

    En fecha 06 de junio de 2.005, la parte demandada presentó escrito de contestación a la presente demanda, con anexos (desde el folio 94 al 101 de la presente pieza).

    En fecha 20 de junio de 2.005, el Juzgado a-quo, dictó auto fijando la oportunidad de la audiencia preliminar (folio 102 de la presente pieza).

    En fecha 28 de junio de 2.005, fue celebrada la audiencia preliminar en la presente causa (desde folio 103 al 105 de la presente pieza).

    En fecha 04 de julio de 2005, ese Tribunal, dicto auto fijando los hechos y los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, aperturando el lapso probatorio (desde el folio 106 al 110 de la presente pieza).

    En fecha 20 de julio de 2.005, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (desde el folio 112 al 115 de la presente pieza). En esa misma fecha, la abogada F.E.F., consignó escrito de promoción de pruebas (desde el folio 116 al 123 de la presente pieza).

    En fecha 25 de julio de 2.005, el Tribunal de origen, mediante auto expreso, admitió las pruebas promovidas por ambas partes intervinientes en el presente juicio (desde el folio 231 al 244 de la presente pieza).

    SEGUNDA PIEZA:

    En fecha 08 de diciembre de 2.005, se ordenó la evacuación de la prueba de experticia, previa designación del experto, siendo juramentado para dicho cargo el ciudadano R.P.; el cual en fecha 07 de marzo de 2.006, consignó dicha experticia (desde el folio 13 al 17 de la presente pieza).

    En fecha 13 de marzo de 2.006, la representación judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia documentales (desde el folio 19 al 70 de la presente pieza).

    En fecha 01 de junio de 2.006, el Tribunal de origen, dicto auto fijando la oportunidad para la audiencia de pruebas (folio 133 de la presente pieza).

    En fecha 25 de julio de 2.006, se realizó la audiencia pruebas en el presente causa (desde el folio 134 al 163 del presente expediente).

    En fecha 31 de julio de 2.006, el tribunal de origen, continuó con la audiencia probatoria (desde el folio 154 al 163 de la presente pieza).

    En fecha 31 de julio de 2.006, se fijó mediante auto la continuación de la audiencia probatoria (folio 164 de la presente pieza).

    En fecha 02 de agosto de 2.006, ese Tribunal, acordó fijar la continuación de la audiencia probatoria (desde el folio 165 al 166, de la presente pieza).

    En fecha 03 de agosto de 2.006, se realizó la continuación de la audiencia de pruebas (desde el folio 167 al 187, de la presente pieza).

    En fecha 10 de agosto de 2.006, el Juzgado a-quo, dictó auto para mejor proveer, solicitando a la oficina del Instituto Nacional de Tierras en la ciudad de Caracas, información de la existencia de alguna P.A. u otra decisión que se asemejara a la revocación de la carta agraria otorgada en fecha 03 de junio de 2.003, a la parte demandada; siendo librado en esa misma fecha el oficio respectivo (desde el folio 188 al 191 de la presente pieza).

    En fecha 01 de noviembre de 2.006, la abogada F.E., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se oficiara nuevamente al Instituto Nacional de Tierras; el cual fue acordado en fecha 07 de diciembre de 2.006 (desde el folio 192 al 199 de la presente pieza).

    En fecha 11 de julio de 2.007, el Juzgado de origen, ratificó el oficio, remitido en fecha 10 de agosto de 2.006 al Instituto Nacional de Tierras (desde el folio 225 al 227 de la presente pieza).

    En fecha 14 de agosto de 2.007, la representación judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia que se dictara sentencia en la presente causa (folio 232 de la presente pieza).

    TERCERA PIEZA:

    En fecha 03 de marzo de 2.008, el ciudadano J.J.I.L., el fue designado como correo especial consignó respuesta del oficio No. 504, emitido al Instituto Nacional de Tierras (desde el folio 02 al 09 de la presente pieza).

    En fecha 24 de marzo de 2.008, los abogados A.J.V. y S.L., en su condición de apoderados judicial de la parte demandada, consignaron copia simple de un Título de Adjudicación otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, al ciudadano J.G.G., autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2.008, bajo el No. 87, Tomo 67 (desde el folio 12 al 14 de la presente pieza).

    En fecha 09 de abril de 2.008, la abogada F.E.F., apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia impugnó la copia simple consignada por la representación judicial de la parte demandada (folio 15 de la presente pieza).

    En fecha 23 de abril de 2.009, el ciudadano J.G.G., parte demandada, debidamente asistido por el abogado S.L., consignó varios documentos (desde el folio 18 al 28 de la presente pieza).

    En fecha 29 de octubre de 2.009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó sentencia en la presente causa (desde el folio 29 al 112 de la presente pieza).

    En fecha 04 de noviembre de 2.009, el Juzgado a-quo, ordenó la notificación de las partes mediante boletas de notificación (desde el folio 113 al 116 de la presente pieza).

    En fecha 05 de noviembre de 2.009, el Alguacil de ese Tribunal, dejó constancia que en esa misma fecha, notificó a los apoderados judiciales de ambas partes (desde folio 117 al 118 de la presente pieza).

    En fecha 11 de noviembre de 2.009, la representación judicial de la parte demandada, apelaron de la sentencia dictada por el Juzgado a-quo en fecha 29 de octubre de 2.009 (folio 120 de la presente pieza).

    En fecha 19 de noviembre de 2.009, el Tribunal de origen, mediante auto oyó en ambos efectos, la apelación formulada por la parte demandada en fecha 11 de noviembre de 2.009 (folio 124 de la presente pieza). En esa misma fecha, se libró el correspondiente oficio de remisión de la presente causa a ésta alzada (folio 126 de la presente pieza).

    En fecha 04 de marzo de 2.010, este Juzgado Superior Primero Agrario, le dio recibo al presente expediente (folio 127 de la presente pieza).

    En fecha 25 de mayo de 2.010, esta superioridad fijó el lapso legal de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; estableciéndose en la misma oportunidad, que una vez vencido el señalado lapso, se fijará una audiencia oral que se verificaría el tercer (3º) día de despacho siguiente y en la cual se oirían los informes de las partes. Todo ello, en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido proceso. Así mismo, una vez verificada dicha audiencia oral, se dictaría sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevaría a cabo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de la primera de tales audiencias, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia (folio 128 de la presente pieza).

    En fecha 07 de junio de 2.009, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 138 de la presente pieza).

    En fecha 15 de junio de 2.010, transcurrió la oportunidad de la audiencia oral de informes, acordada en fecha 10 de junio de 2.010, compareciendo solamente la parte demandada-apelante (desde el folio 140 al 141 de la presente pieza). En esa misma fecha, la parte demandada consignó escrito de alegatos (desde el folio 143 al 144 de la presente pieza).

    En fecha 21 de junio de 2.010, se dictó dispositivo oral en la presente causa (desde el folio al de la presente pieza).

    CUADERNO DE MEDIDAS:

    En fecha 09 de noviembre de 2.004, el Juzgado a-quo, aperturó el cuaderno de medidas (desde el folio 01 al 80 de la presente pieza).

    V

    DE LA COMPETENCIA

    Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de noviembre de 2.009, por los ciudadanos abogados S.L. y A.V., actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 29 de octubre de 2.009; y al respecto observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 208 numerales 1 y 15, los cuales establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

    Asimismo, visto que, con fundamento en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso-Administrativa Especial Agraria, y en Materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de tal apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 29 de octubre de 2.009, y aunado al hecho cierto que, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que el presente juicio por reivindicación se intentó ante la jurisdicción agraria, en virtud de la presunta posesión ilegítima por parte de los ciudadanos J.G.G., E.J.G.H. y J.L.G., sobre una extensión de terreno constante DOSCIENTAS HECTAREAS (200 HAS) con los siguientes linderos específicos: NORTE: La carretera que va del lindero al Caserío Los Cañitos; SUR: El Río el Perro; ESTE: Quebrada de La Barrosa y posesión del señor A.H., y OESTE: Fundo Oripopera propiedad del señor D.M., que forma parte de uno de mayor extensión constante de 291 hectáreas con 1437 metros, ubicadas dentro de la posesión “MUNDO NUEVO”, bajos los linderos generales siguientes; NORTE: Línea del fundo (Sic) S.d.A.I.; SUR: Fundo Matas Redondas y el Río el Perro; ESTE: Quebrada La Barrosa y OESTE: Río la Pascua, ubicada en Jurisdicción del Municipio Infante, Parroquia Espino del Estado Guárico, motivo por el cual esta superioridad, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

    VI

    DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PRESENTE JUICIO

    Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgado pasa de seguidas a analizar las pruebas promovidas por ambas partes en la presente causa, de la siguiente forma:

    De las Pruebas de la Parte Actora:

    La parte actora junto al escrito de demanda consignó como fundamento de la presente acción las siguientes documentales:

    1) Copia certificada de documento de compra-venta, del cual se desprende la venta que le realizó el ciudadano J.R.R.R., al ciudadano J.C.N.C., sobre un lote de terreno, ubicado en Jurisdicción del Municipio Espino, Municipio L.I.d.E.G., dividido en tres lotes de terreno y que conforman parte de la extensión mayor denominada “Fundo M.N.”, constante de SEISCIENTAS OCHENTA Y CUATRO HECTARIAS CON SETENTA Y UN METROS CON UN CENTIMETRO (684,00710001 ha.), el cual se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo L.I.d.E.G., bajo el No. 11, folios 35, Protocolo Primero, Tomo Primero, segundo trimestre del año 1.990, de fecha 30 de abril de mismo año, marcado con la letra “C” (desde el folio 14 al folio 20, de la primera pieza, del presente expediente).

    2) Copia certificada de documento de aclaratoria, sobre el lindero Este del Fundo M.N., descrito en el punto “A”, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo L.I.d.E.G., bajo el No. 5, folios 15, Protocolo Primero, Tomo Primero, de fecha 04 de enero del año 1.991 (desde el folio 21 al folio 24 de la primera pieza del presente expediente).

    3) Copia certificada de documento compra-venta, donde el ciudadano T.L. y los herederos de la ciudadana M.d.J.H. de López y J.A.L., le venden al ciudadano J.R.R., una extensión de terreno de 2.911,43 metros cuadrados, en el Fundo M.N., Jurisdicción del Municipio Espino, Distrito Infante del Estado Guárico, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo L.I.d.E.G., bajo el No. 138, folios 239, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Adicional Uno, de fecha 29 de marzo de 1985, marcado con la letra “E” (desde el folio 26 al folio 32, de la primera pieza del presente expediente).

    4) Copia certificada de documento de compra-venta, donde el ciudadano M.V.Á., vende a los ciudadanos A.L. y T.L., una extensión de terreno de 2.911.437 mts2 50 cm2, en Jurisdicción del Municipio Espino Distrito Infante del Estado Guárico, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo L.I.d.E.G., bajo el No. 1, folio 2, Protocolo Primero, de fecha 03 de abril de 1937 (desde el folio 33 al folio 36, de la primera pieza, del presente expediente).

    5) Copia certificada de documento de compra-venta, en el cual el ciudadano J.A.R., vende al ciudadano J.R.R. un derecho de tierras en la media legua, correspondiente en conjunto con sus hermanos en la posesión M.N., registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo L.I.d.E.G., bajo el No. 2, folio 2 vto., Protocolo Primero, de fecha 04 de octubre de 1893 (desde el folio 37 al folio 40, de la primera pieza, del presente expediente).

    6) Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo L.I.d.E.G., S/N, Protocolo Primero, folio III, del año 1843 (desde el folio 49 al folio 51, de la primera pieza, del presente expediente), el cual corresponde a la mensura y división realizada por el ciudadano Codazzi, en la posesión “La Barrosa”, de aproximadamente de una superficie de diecinueve leguas y un cuarto.

    7) Copia certificada de documento, donde el ciudadano J.J.R. vende a J.A.P., dos leguas de tierras en la posesión la Barrosa, Jurisdicción de Espino, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo L.I.d.E.G., bajo el No. SN, folio 3, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Segundo Trimestre, del año 1835-34.- (desde el folio 52 al folio 56, de la primera pieza, del presente expediente).

    En relación a las copias certificadas antes mencionadas, quien decide observa que las mimas emanan de un Registrador, y cumplen con las solemnidades de Ley previstas en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y visto que no fueron impugnadas por la parte demandada, son apreciadas, ya que, de dichas copias certificadas se desprende una presunción, que el lote objeto de la presente acción, es propiedad de la parte demandante. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el primer párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Ahora bien, en relación a la copia certificada de un documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo L.I.d.E.G., bajo el SN, folios 1, Protocolo Décimo, de fecha 09 de octubre de 1875, el cual se encuentra en estado ilegible. (desde el folio 41 al folio 48, de la primera pieza, del presente expediente), este Juzgado la desecha por cuanto el contenido de la misma es ilegible.

    Asimismo, la parte demandante, consignó junto al escrito libelar las siguientes documentales:

    1) Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno (Hoy Inmobiliario), del Distrito (Municipio) Monagas del Estado Guárico, de fecha 17 de enero del año 1.784, SN, desde el folio 8 al folio 13, del Libro de Instrumento Públicos, del año 1784 (desde el folio 57 al folio 70, de la primera pieza, del presente expediente).

    2) Copia simple del documento del Titulo de Confirmación de Tierras, emitida por el Archivo General de la Nación, folios 16 al 29 vto., Letra II, año 1763, Sección Tierras (desde el folio 71 al folio 78, de la primera pieza, del presente expediente).

    3) Copia simple del plano referido a la interpretación cartográfica de los linderos del documento de fecha 05 de agosto de 1.754 de la posesión S.J.d. la Cruz, donde se aprecian los linderos de los tres lotes de terrenos adquiridos por la parte demandante. (folio 79 de la primera pieza, del presente expediente).

    En cuanto a estás copias fotostáticas, antes citadas, este juzgador observa, que las mismas se encuentran relacionadas a la tradición del lote de terreno objeto de la presente demanda, evidenciándose igualmente, que por medio de las mismas, el ciudadano J.C.N., parte demandante, es el propietario legal de dicho lote de terreno; aunado al hecho cierto, que éstas copias simples no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que se aprecia y se le otorga todo el valor probatorio previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Igualmente, la parte actora consignó copia simple de una Carta Agraria emanada por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), a favor de los ciudadanos J.G.G., E.J.G.H. y J.G., marcada con la letra “D” (folio 25 de la primera pieza), la cual fue consignada junto al escrito libelar, con la finalidad de demostrar que el lote de terreno objeto del presente juicio, es el poseído por los demandados, tal y como lo señala la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, el cual cursa a los folios 119 al 123, de la primera pieza, del presente expediente. Ahora bien, quien decide observa, que dicha copia es de un acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, a favor de los demandados, la cual es consignada de forma incompleta en un solo folio, motivo por el cual, la misma es desechada, por encontarse su contenido incompleto. Y Así se decide.

    Del mismo modo, la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos, J.R.R., A.R.R.G. y M.R.d.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 3.951.426, 3.951.519 y 4.311.731, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valle de la Pascua, observándose que en fecha 25 de julio del año 2.006, en la Audiencia de Pruebas, la misma parte, renunció al derecho de evacuación de los testigos antes mencionados (folio 140 de la segunda pieza, del presente expediente), motivo por el cual sobre dichas testimoniales no hay pronunciamiento alguno de este Tribunal, por cuanto no fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados. Así se decide.

    Asimismo, la parte actora, promovió como prueba una Inspección Judicial, en el lote de terreno objeto de la presente acción, la cual fue practicada por el Juzgado a-quo, en fecha 04 de noviembre del año 2.005, conjuntamente con la inspección judicial promovida por la parte demandada, en el inmueble ubicado en el sector denominado “MUNDO NUEVO”, y en el Fundo “LOS ACEITES” en Jurisdicción del Municipio Autónomo L.I.d.E.G., (desde el folio 401 al 411, de la primera pieza, del presente expediente), siendo realizada dos (2) actas distintas, mediante las cuales se dejó constancia de lo siguiente:

    Sic…omissis…En el día de hoy, (04) cuatro de Noviembre de dos mil cinco (2005), día y hora fijados para practicar la inspección judicial promovida por la parte demandada y acordada por auto dictado en fecha 20 de octubre de 2005 (folios 394 y 395) y habilitado como ha sido todo el tiempo necesario, se trasladó y constituyó el tribunal en compañía de los ciudadanos J.G.G., E.J.G. y J.L.G., en su carácter de de demandados en autos, asistidos por el ciudadano abogado A.V., en su carácter de co-apoderado judicial de dicha parte demandada; ya identificados en actos anteriores, en una extensión de terreno constante de doscientas hectáreas (200 has) que forma parte del fundo “Los Aceites”, ubicada dentro del sector “Nuevo Mundo”, en jurisdicción de la Parroquia Foranea Espino, Municipio L.I.d.E.G. y comprendida dentro de los siguientes linderos especiales o particulares: Norte: Con Carretera engransonada vía El lindero-Los Cañitos de Espino; Sur: Con Fundo “M.N.”; Este: Con Quebrada La Barrosa y Oeste: Con Fundo M.N.…omissis…En este estado el tribunal procede a desarrollar los particulares señalados escrito de pruebas constante a los folios 112 al 115, ambos inclusive del expediente No.2004-3911, de la siguiente manera: Al particular primero: El Tribunal deja expresa constancia que en el lindero sur del fundo (M.N.), entre paréntesis no vale, fundo lo Aceites”, que existen tres (3) construcciones construidas dos (2) de zona-techo y barro, y una de techo de palma y barro, los cuales están conformados por la cocina, habitación y depósito, los cuales constituyen entre los tres (3) la casa de habitación y que las ocupa el señor E.G..- Particular Segundo: El Tribunal deja expresa constancia que en ) entre paréntesis no vale. Continuando con el primer particular se deja constancia que al lindero norte se encuentran tres (3) construcciones con techo de zinc y paredes de barro; dos (2) con piso de cemento, las cuales están conformadas por la cocina y las habitaciones y existe un (1) caney de mopiche (sic) y una pieza en piema (sic), la cual pertenece a J.G.G. y J.L.G.; continuando con el primer particular se deja constancia que en el lindero norte se encuentra una casa de techo de zinc y paredes de barro conformada por una habitación y una cocina, pieza en poena (sic), que ocupa R.G., continuando con el primer particular se deja constancia que el lindero sur se encuentra una (1) casa con techo de zinc y paredes de barro y una (1) en poena (sic) con techo de zinc, conformado por una (1) habitación y una (1) cocina, que ocupa Coromoto Guaran. En cuanto al particular segundo: el tribunal deja expresa constancia que hacia el lindero noreste, a decir del práctico, se encuentran dos (2) lagunas.- En cuanto al particular tercero: El tribunal deja expresa constancia que en la entrada al fundo loa aceites existe una línea interna de estantes de madera y cuatro (4) palos de alambre púa que mide aproximadamente (2) kilómetros; desde el lado norte del fundo Los Aceites se observa una línea…omissis…Con respecto al Particular Cuarto: El tribunal deja expresa constancia , previo asesoramiento del práctico que observó ganado vacuno, y porcino y ovino.- En cuanto al Particular Quinto: El Tribunal deja expresa constancia previo asesoramiento del practico que existe un corral construido de estantes de madera y alambre de púa de cinco (5) pelos.- Con respecto al particular Sexto: El Tribunal deja expresa constancia , previo asesoramiento del practico que adyacente al corral existe una (1) quesera.- Con relación al Particular Séptimo: El Tribunal deja expresa constancia previo asesoramiento del practico que existe en la extensión de terreno dos (2) aljibes o pozos de agua; En cuanto al particular Octavo: El Tribunal deja expresa constancia, previo asesoramiento del practico que existe un área de cincuenta (50) hectáreas, totalmente deforestado hacia el lindero oeste del fundo “Los Aceites”…omissis…En este estado el tribunal deja constancia que la hora de inicio de la inspección fue a las 10:00 de la mañana, así como deja constancia que el sector y fundo denominado “m.N.”…omissis…Siendo las 12:25 minutos de la tarde, el tribunal dio por terminado el acto…omissis…

    Seguidamente en el mismo día de hoy, siendo las 12:30 minutos de la tarde y visto que el tiempo se encuentra habilitado para la practica de las inspecciones judiciales, tal como fue acordado por auto dictado en fecha 20 de octubre de 2005 (folios 394 al 395), y a los fines de practicar la inspección judicial promovida por la parte demandante, se trasladó y constituyo-el tribunal- en compañía del demandante de autos, ciudadano J.C.N.C., asistido por su apoderada judicial, ciudadana abogada F.E., ya identificados en actos anteriores, en el inmueble ubicado en el sector denominado “M.N.”; en jurisdicción del Municipio Autónomo L.I.d.E.G., en un área aproximada de doscientas noventa y nueve hectáreas con un mil cuatrocientas treinta y siete hectáreas (291,1437 has), y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Línea del Fundo S.d.A.I.; Sur: Fundo Mata Redonda y Río EL Perroe; Este: Quebrada La Barrosa y Oeste: Río La Pascua; y específicamente en el área de terreno a reivindicar, la cual es de doscientas hectáreas (200 Has)…omissis…Al Particular Primero: El Tribunal deja expresa constancia, previo asesoramiento del practico, que se encuentran ocupando los demandados un lote de terreno, en el sector “MUNDO NUEVO”, en jurisdicción del Municipio Autónomo Infante del Estado Guárico.-En cuanto al particular Segundo: El Tribunal deja expresa constancia, previo asesoramiento del practico, que por el lindero Oeste-Sur, punto P1, las coordenadas son 0821917 y 0964811, perteneciente al fundo “MUNDO NUEVO”, en cuanto al punto P2, ubicado en el lindero Nor-Oeste, con las siguientes coordenadas 0821884 y 0965366, (hacia) entre paréntesis no vale, hacia el Norte con la carretera y hacia el Oeste con el hato “MUNDO NUEVO”; con respecto al punto P3, ubicado en el lindero Nor-Este, con las siguientes coordenadas 0821879 y 0965360, correspondiente por el lado Norte La carretera y por el lado Este Quebrada La Barrosa; en relación el punto P4, Sur-Este, hacia el Sur el fundo “MUNDO NUEVO”, y hacia el Este Quebrada “La Barrosa”, cuyas coordenadas son 0822844 y 0964911.- Con respecto al particular Tercero: El Tribunal deja expresa constancia, previo asesoramiento del practico, que si se encuentran los demandados dentro del lote de mayor extensión mencionados en el escrito de pruebas. El Tribunal no deja constancia de este punto por cuanto le es imposible determinar los linderos generales descritos en el escrito de pruebas.-De igual modo el practico manifiesta que los puntos que se tomaron con el aparato GPS, que están dentro de los linderos señalados, cuyo plano cursa a los folios 79 del expediente No. 2004-3911.- En cuanto al cuarto particular, El Tribunal deja expresa constancia previo asesoramiento del practico que aproximadamente tienen ocupando doce (12) años. El Tribunal no deja constancia de este particular por cuanto no es materia de inspección y no es imposible determinar el tiempo de ocupación.-Con respecto al quinto particular el Tribunal deja expresa constancia, previo asesoramiento del practico, las bienhechurías existentes son las cuatro (04) casas identificadas en el particular primero de la Inspección evacuada anteriormente; la quesera, el corral, las dos (02) lagunas, también descritas en el particular segundo, tercero, quinto, sexto y séptimo, las líneas divisorias internas, también ya mencionadas en la anterior Inspección, en cuanto al corral y la quesera tiene como aproximadamente de construidas dos (02) años y las casas doce (12) años aproximadamente, y las líneas tienen el mismo tiempo que el corral, la línea interna en sentido OESTE-ESTE, que llega hasta el corral tiene el mismo tiempo del corral y otras de vieja data existen otras líneas internas hacia el puno p1 de vieja data, a decir del practico.- Las señaladas bienhechurías como nueva data las propiedades que se debia al corral y las casas se presumen son de los ocupantes y los de la data vieja que son propiedad del señor J.N.; el Tribunal no deja expresa constancia de la propiedad, por cuanto no puede determinarlo.- En relación al particular sexto el Tribunal deja expresa constancia al decir del practico hacia el lindero Oeste tenemos el fundo “MUNDO NUEVO”, hacia el Oeste: existe una línea que divide dos (02) lotes de terrenos donde se condenó un falso que comunicaba a dos potreros.- El Tribunal deja constancia que existe una línea divisoria de dos lotes de terrenos que se encuentra despegada del suelo, no esta enterrada en el suelo y flojo, o sea no tiene tensión de falso, encontrándose en pie la (línea) entreparentesis no vale, la misma.- Con respecto al Particular Séptimo el Tribunal deja constancia, a decir del practico que la bienhechurías como las casas, corrales, lagunas, son las mismas señaladas por la parte demandada en la inspección anterior y en cuanto a las líneas perimetrales y divisorias son similares.-En relación al particular octavo el Tribunal deja expresa constancia, a solicitud del practico que en un corral hay un lote de ganado con los siguientes hierros quemadores…omissis…Con respecto al particular noveno…omissis…el tribunal deja constancia en cuanto al anterior particular, previo asesoramiento del practico que por el lado sur-oeste o punto P-1, existe una línea continua con estantes de maderas y alambre de púa de cuatro (4) pelos que se encuentra dentro de ambos fundos M.N. y Los Aceites, asi mismo se deja constancia que en el punto p-2 antes señalado existe una línea continua que viene del fundo m.n., existiendo continuidad hasta el Fundo Los Aceites existiendo similitud en cuanto a los estantes de madera y alambre de púa; de igual manera se deja constancia que en el punto p-3 antes identificado existe un botalon que podriamos llamar como vértice final donde se evidencia el obrase (sic) de terminación de una línea divisoria, existiendo también que los alambres presentan igualmente continuidad…omissis… (negritas y subrayado de esta alzada)”

    En cuanto a las inspecciones judiciales antes transcritas, vale decir, las inspecciones judiciales promovidas por ambas partes intervinientes en la presente causa, y practicadas por el Juzgado a-quo, en fecha 04 de noviembre de 2.005, las mismas son apreciadas por este sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil vigente, en cuanto a lasa ubicación del Fundo M.N., y del Fundo Los Aceites, objeto de la presente acción, y de la situación en que se encontraban los mismos, ello en virtud de considerar que al ser practicadas dentro del lapso de evacuación de pruebas, existió el control de la contraparte, en función que tales probanzas resultan útiles para dejar constancia de las situaciones que pudiesen desaparecer con el paso del tiempo en el fundo objeto de la presente acción, ello con el fin de salvaguarda el principio de contradicción que informa al régimen legal del diligenciamiento de la prueba judicial, situación ésta que evidentemente se materializó en la presente causa, por lo cual las mismas son apreciadas y se les otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

    En relación a la prueba de experticia judicial promovida por la parte demandante y siendo consignado el informe por el experto designado por el Juzgado a-quo, vale decir, ciudadano R.P., en fecha 07 de marzo de 2.006; este Juzgador observa, que dicha experticia, ciertamente no fue ratificada en la audiencia oral de pruebas (iniciada en fecha 25 de junio de 2.006, desde el folio 134 al folio 144 de la segunda pieza, del presente expediente), como lo establece expresamente el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone que la prueba de experticia practicada fuera de la audiencia se oirán en el debate oral las exposiciones y conclusiones orales del experto, sin lo cual la prueba carece de eficacia y será desestimada por el Juez. Asimismo, y por cuanto se evidencia de autos que en dicha audiencia oral, no se encuentra la ratificación del experto sobre las conclusiones que realizó en el informe antes mencionado, este Juzgador, desecha la misma, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 199 ejusdem. Y así se decide.

    Igualmente, se observa, que en fecha 13 de marzo de 2.006, la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó las siguientes documentales:

    a) Signado con letra “A”, oficio Nro.0100, sobre el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 06 de enero de 2.005, mediante el cual se declaró la nulidad absoluta del acto administrativo acordado en reunión 15-03, de fecha 03 de junio de 2.003, donde se le otorgó carta agraria a los ciudadanos J.G.G., E.J.G.H. y J.G. (desde el folio 21 al folio 26 de la segunda pieza del presente expediente).

    b) Signada con la letra “B”, original del acta realizada en fecha 02 de febrero de 2.004, en el despacho de la Procuraduría Agraria Nacional, donde las partes intervinientes en el presente juicio, estuvieron presentes en dicho acto, así como el abogado L.E.A.M., titular de la cédula de identidad Nro.V-6.189.809, en su condición de presidente de la Procuraduría Agraria Genera, mediante la cual se acordó, la realización de una inspección técnico administrativa y un levantamiento topográfico en coordenadas UTM, a los fines de determinarla cabida del lote de terreno que conforma el fundo M.N., así como el del fundo Los Aceites; y los ciudadanos J.C.N., J.G., J.E.G. y J.G.G., se comprometieron a no fomentar nuevas bienhechurías fuera de la extensión de sus posesiones y derecho alegado; y acordaron reconocerse los derechos de propiedad y de posesión que alegaban (folio 27 de la segunda pieza del presente expediente).

    c) Signado con la letra “C”, copia simple, del informe agrotécnico realizado por la Procuraduría Agraria Nacional, donde se ubicaron las cabidas de los fundo Los Aceite y M.N. (desde el folio 28 al folio 41, de la segunda pieza del presente expediente).

    d) Signada con la letra “D”, copia simple de la P.A., emanada de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, a nombre de los ciudadanos J.G., J.E.G. y J.G.G., donde solicitan la adjudicación de un lote de terreno constante de doscientas hectáreas (200 ha.), ubicado en jurisdicción de la Parroquia Espino, Municipio L.I.d.E.G. (desde el folio 42 al folio 155 de la segunda pieza, del presente expediente).

    e) Signado con el nro. “1•, copia simple del documento de crédito celebrado entre el Banco de Venezuela y el ciudadano J.C.N., de fecha 19 de mayo de 1992 (desde el folio53 al folio 55de la segunda pieza del presente expediente).

    f) Signado con el Nro.“2”, copia certificada del padrón del hierro quemador utilizado para la cría de ganado, a nombre del ciudadano J.C.N. (desde el folio 61 al folio 62 de la segunda pieza, del presente expediente).

    g) Signado con el Nro. “3”, original de C.d.I.d.P. en el Registro de Propiedad Rural. Código de Registro 100103-652, a nombre del ciudadano J.C.N., en el predio “M.N.”, de fecha 10 de mayo del año 1.990, en la ciudad de Valle de la Pascua (folio 59, de la segunda pieza del presente expediente).

    h) Signado con el Nro. “4”, original de solicitud y otorgamiento de permiso autorizado, emanado de Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Área Forestal Nro.5, Estado Guárico, de fecha 05 de mayo de 1.995, Nro. 473900, del fundo Verdozal, a nombre de un ciudadano llamado J.R.N. (folio 60 de la segunda pieza, del presente expediente).

    i) Signado con el Nro.“5”, autorización emanada del Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales, con número de oficio 091202, de fecha 09 de diciembre del año 2.002, dirigido a un ciudadano llamado J.R.N., Fundo Verdozal (folio 61 de la segunda pieza del presente expediente).

    j) Certificados de Vacunación Anti-rábica, emanado del Ministerio de Agricultura y Cría, Unidad Estadal de Desarrollo Agropecuario del Estado Guárico, signados con los números: 6,7,8,9,10 y 11, nros., 0961,0998, 2082, 0952, 0995, 1863, de fechas 26 de febrero de 1994, 14 de enero de 1995, 13 de enero de 1995, 07 de julio de 1995, 27 de agosto de 1996 y 16 de febrero de 1996, respectivamente, todos a nombre del ciudadano J.C.N., desde el folio 07 al folio 11 de la segunda pieza del presente expediente.

    k) Signado con el número “12•, Certificado Sanitario Nacional Nro.01470, de fecha 5 de marzo de 1997, a nombre del ciudadano J.C.N., del Fundo M.N. (folio 68 de la segunda pieza del presente expediente).

    l) Signado con el Nro. “13”, aval sanitario nro.40, de fecha 26 de agosto de 1997, a nombre del ciudadano J.C.N., del fundo M.N. (folio 69 de la segunda pieza del presente expediente).

    m) Signado con el Nro. “14”, Certificado Sanitario Nacional, Nro.10341, a nombre del ciudadano J.C.N., del Fundo M.N., de fecha 14 de octubre de 1997, en el Sector Los Cañitos (folio 70 de la segunda pieza del presente expediente).

    n) Signado con el Nro. “15•”, Certificado Sanitario Nacional, Nro.20346, de fecha 17 de marzo de 1.998, a nombre del ciudadano J.c.N., del Fundo M.N. (folio 71 de la segunda pieza del presente expediente).

    o) Signado con el Nro. “16”, Aval Sanitario Nro.677-99, Registro Ganadero 0006y 03796, a nombre del ciudadano J.C.N., de fecha 23 de julio de 1999 del Fundo Verdosal (folio 72 de la segunda pieza del presente expediente).

    p) Signado con el Nro. “17”, Certificado Sanitario Nacional, Nro.99131, del Fundo M.N., a nombre del ciudadano J.C.N., de fecha 23 de julio de 1999 (folio 73 de la segunda pieza del presente expediente).

    q) Signado con el Nro. “18”, Certificado Nacional de Vacunación, Nro.425688, del Fundo M.N., código 56194, a nombre del ciudadano J.C.N., de fecha 27 de enero de 2005 (folio 74 de la segunda pieza del presente expediente).

    r) Signado con el nro. “19”, Aval Sanitario, ciclo 2002, del Fundo M.N., Código de finca 56194, a nombre del ciudadano J.C.N., de fecha 02 de agosto de 2.002 (folio 72 de la segunda pieza del presente expediente).

    s) Signado con el Nro. “20”, Certificado Nacional de Vacunación, Nro.220683, del Fundo M.N., código 56194, a nombre del ciudadano J.C.N., de fecha 21 de julio de 2002 (folio 76 de la segunda pieza del presente expediente).

    t) Signado con el nro. “21”, Aval Sanitario, ciclo 2002, del Fundo M.N., Código de finca 56194, a nombre del ciudadano J.C.N., de fecha 04 de febrero de 2.003 (folio 78 de la segunda pieza del presente expediente).

    u) Signado con el Nro. “22”, Certificado Nacional de Vacunación, Nro.268710, del fundo M.N., código 56194, a nombre del ciudadano J.C.N., de fecha 11 de enero de 2003 (folio 76 de la segunda pieza del presente expediente).

    v) Signado con el nro. “23”, Aval Sanitario, ciclo 2003, del Fundo M.N., Código de finca 56194, a nombre del ciudadano J.C.N., de fecha 14 de agosto de 2.003 (folio 79 de la segunda pieza del presente expediente).

    w) Signado con el Nro. “24”, Certificado Nacional de Vacunación, Nro.307105, del fundo M.N., código 56194, a nombre del ciudadano J.C.N., de fecha 09 de agosto de 2003 (folio 80 de la segunda pieza del presente expediente).

    x) Signado con el nro. “25”, Aval Sanitario, segundo ciclo 2003, del Fundo M.N., Código de finca 56194, a nombre del ciudadano J.C.N., de fecha 04 de febrero de 2.003 (folio 81 de la segunda pieza del presente expediente).

    y) Signado con el Nro. “26”, Certificado Nacional de Vacunación, Nro.345230, del Fundo M.N., código 56194, a nombre del ciudadano J.C.N., de fecha 17 de enero de 2004 (folio 82 de la segunda pieza del presente expediente).

    z) Signado con el nro. “27”, Aval Sanitario, segundo ciclo 2004, del Fundo M.N., Código de finca 56194, a nombre del ciudadano J.C.N., de fecha 28 de enero de 2.005 (folio 83 de la segunda pieza del presente expediente).

    aa) Signado con el nro. “28”, Aval Sanitario, segundo ciclo 2004, del Fundo M.N., Código de finca 56194, a nombre del ciudadano J.C.N., de fecha 02 de agosto de 2.004 (folio 84 de la segunda pieza del presente expediente).

    bb) Signado con el Nro. “29”, Certificado Nacional de Vacunación, Nro.383227, del Fundo M.N., código 56194, a nombre del ciudadano J.C.N., de fecha 23 de junio de 2004 (folio 85 de la segunda pieza del presente expediente).

    cc) Signadas con los Nros. “30 y 31”, guías de movilización, del Fundo M.N., de fechas 05 de marzo de 1993, y 20 de enero de 1995, respectivamente, a nombre del ciudadano J.C.N. (desde el folio 86 al folio 88, de la segunda pieza, del presente expediente).

    dd) Signado con el Nro. “32”, Certificado Nacional de Vacunación, Nro.2082, del Fundo M.N., a nombre del ciudadano J.C.N., de fecha 13 de julio de 1994 (folio 89 de la segunda pieza del presente expediente).

    ee) Signado con el Nro. “33”, Certificado Nacional de Vacunación, Nro.0998, del Fundo M.N., a nombre del ciudadano J.C.N., de fecha 14 de enero de 1994 (folio 90 de la segunda pieza del presente expediente).

    ff) Signadas con los Nros. “34,35, y 36”, guías de movilización, del Fundo M.N., Nros, 523497, 468726 y 058062, respectivamente, la primera del fundo Verdosal, la segunda del fundo M.N., y la tercera del fundo Mayalito, a nombre del ciudadano J.C.N. (desde el folio 91 al folio 93, de la segunda pieza, del presente expediente).

    gg) Signada con el Nro.37, factura emanada de la empresa Palmaven, Rif Nro.j-00092511-9, de fecha 15 de febrero de 1991, a nombre del ciudadano J.C.N., del Fundo M.N., mediante la cual adquiere 01 superfosfato Triple (folio 94 de la segunda pieza, del presente expediente).

    hh) Signada con el Nro.38, factura emanada de la empresa Semillas Flordearagua, C.A:, Rif Nro.j-07511866-9, de fecha 09 de marzo de 1991, a nombre del ciudadano J.C.N., mediante la cual adquiere una (1) caja de grapas (folio 95 de la segunda pieza, del presente expediente).

    ii) Signada con el Nro.39, factura emanada de la empresa Semillas Flordearagua, C.A:, de fecha 18 de febrero de 1994, a nombre del ciudadano J.C.N., relacionado a un pago de facturas, por un monto de cuatrocientos cuarenta y seis mil, setecientos ochenta y cuatro bolívares (Bs.446,784), actualmente la suma de cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.446,78)( (folio 96 de la segunda pieza, del presente expediente).

    jj) Signada con el Nro.40, factura emanada de la empresa Semillas Flordearagua, C.A:, Rif Nro.j-07511866-9, de fecha 08 de agosto de 1993, a nombre del ciudadano J.C.N., mediante la cual realizó la compra de 12 bolsas de refaz seflorea 02 R y 5 sacos de atrazero capsa x 10 kgs. (folio 97 de la segunda pieza, del presente expediente).

    kk) Signadas con los nros 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, facturas emanadas de la empresa Semillas Flordearagua, C.A:, Rif Nro.j-07511866-9, a nombre del ciudadano J.C.N., mediante la cual adquiere bolsas de sorgo, sacos de atrazin capsa 80 x 10 kgs; parrafa de anina, bolsas de maíz (desde el folio 98 al folio 106, de la segunda pieza, del presente expediente).

    ll) Signadas con los nro. “48, 49 y 50”, facturas de la empresa Groislena C.A., a nombre del ciudadano J.C.N., mediante las cuales adquiere sacos de maíz, sacos limpiamaiz, jarros lannate x 10 litros, jarros de glyfosan (desde el folio 107 al folio 109 de la segunda pieza, del presente expediente).

    mm) Signadas con los nro. “51 y 52”, facturas de la empresa Sefloarca, Semillas F.d.A. C.A., Rif.j-07511866-9, a nombre del ciudadano J.C.N., mediante las cuales compró bolsas de sorgo, entre otros productos de dicha empresa (desde el folio 110 al folio 111, de la segunda pieza, del presente expediente).

    nn) Signada con el nro.53, 54, y 55, facturas de la empresa Groisleña, a nombre del ciudadano J.C.N., mediante las cuales compró nitrofoska-12-12-17/2 SP BASF, y Urea Perlada 46 % (desde el folio 112 al 114, de la segunda pieza, del presente expediente).

    oo) Signadas con los nros. “56, y 57”, facturas de la empresa Sefloarca, Semillas F.d.A. C.A., Rif.j-07511866-9, a nombre del ciudadano J.C.N., mediante las cuales compró bolsas de maíz, sacos de atrazina, entre otros productos de dicha empresa (desde el folio 115 al folio 116, de la segunda pieza, del presente expediente).

    pp) Signadas con los nros. “58, 59, 60, 61 y 62”, constancias de Registro de Productores, Asociaciones de Productores y Empresas de Servicios, a nombre del ciudadano J.C.N., del Fundo M.N. (desde el folio 117 al folio122, de la segunda pieza, del presente expediente).

    qq) Signadas con las letras 63, 64, 65, 66, 67, 68 69 y 70, constancias del Ministerio del trabajo, a nombre del ciudadano J.C. (desde el folio 123 al folio127, de la segunda pieza, del presente expediente).

    En relación a las documentales antes descritas, este juzgador observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cuando analiza el aservo probatorio de la parte actora, no identificó dichas documentales, ni realizó pronunciamiento alguno en relación a las mismas.

    En este sentido es importante destacar, que el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su párrafo segundo lo siguiente:

    Sic…omissis…“El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…omissis…(negritas y subrayado de esta alzada).

    De la norma, supra transcrita se desprende, que la parte actora, debe consignar adjunto al libelo de demanda todos los instrumentos fundamentales de su pretensión, siendo ésta la única oportunidad para presentar dichas pruebas.

    Ahora bien, aplicando el contenido de la norma antes señalada, quien decide observa, que las documentales antes transcritas, y consignadas por la parte demandante con posteridad al escrito libelar, se desprendía una presunción de la producción que pudo haber tenido la parte actora sobre el Fundo M.N.; sin embargo, dichas pruebas, fueron consignadas con posterioridad al escrito libelar, y no adjuntas al mismo, siendo ésta la oportunidad procesal para presentar las mismas; motivo por el cual, no son apreciadas ni valoradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    De las pruebas consignadas por la parte actora en segunda instancia:

    La parte actora, en el lapso de promoción de pruebas, en segunda instancia, no promovió prueba alguna, ni compareció a la audiencia de informes, como se desprende de autos.

    Pruebas de la parte demandada:

    La parte demandada promovió como prueba lo siguiente:

    1. Copia certificada del acta de defunción, de la ciudadana F.A.G., madre de los ciudadanos M.E., J.G., J.L., C.R.. J.A., F.A., M.N., M.S., y A.R.G.. Copia certificada, que si bien es cierto, no fue impugnada por la parte demandante, no es menos cierto que la misma no aporta elementos de convicción a los fines de dilucidar el conflicto debatido en la presente causa, motivo por el cual la misma es apreciada en cuando a su contenido, más no es valorada por esta alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    2. Inspección Judicial: La parte demandada promovió como prueba una inspección judicial, la cual fue evacuada por el tribunal a-quo, en la oportunidad legal correspondiente, en fecha 04 de noviembre del año 2.005, conjuntamente con la inspección judicial promovida por la parte demandante, en el inmueble ubicado en el sector denominado “MUNDO NUEVO”, en el Fundo “LOS ACEITES” en Jurisdicción del Municipio Autónomo L.I.d.E.G., (desde el folio 401 al 411, de la primera pieza, del presente expediente), siendo realizada dos (2) actas distintas, la cual fue apreciada y valorada con anterioridad en relación a la ubicación del Fundo M.N. y el Fundo Los Aceites, y de las circunstancias que pudiesen desaparecer con el paso del tiempo en el fundo objeto de la presente acción, ello con el fin de salvaguarda el principio de contradicción que informa al régimen legal del diligenciamiento de la prueba judicial, situación ésta que evidentemente se materializó en el caso de marras.

    3. Testimoniales: La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos F.A., I.R.A., RAMÓN, V.G.S., R.J.P.G., J.A.H.R., J.R.A.A., A.M.Z.D.M., R.I.A., C.R.L.N., J.A.L. y J.M.R.. venezolanos, mayores de edad, domiciliados en jurisdicción del Municipio L.I.d.E.G. y titulares de las Cédula de Identidad Nos. 8.804.547, 8.554.486, 8.797.711, 8.807.798, 6.586.859, 4.799.593, 3.951.295, 8.550.726, 2.778.228, 3.220.025 y 3.219.183, respectivamente; siendo evacuadas dichas testimoniales, por ante el Juzgado a-quo, durante la Audiencia Oral de pruebas realizadas en fechas 25 de julio de 2007, 31 de julio de 2007, y 03 de agosto de 2007 (desde el folio 140 al folio 152, ambos inclusive, desde el folio 154 al folio 163, ambos inclusive y desde el folio167 al folio 174, ambos inclusive de la segunda pieza). Siendo promovidos dichos testigos, con la finalidad de demostrar que la ciudadana F.G., madre de los ciudadanos J.G.G., E.J.G. Y J.L.G., ocupó durante 60 años aproximadamente el Fundo “Los Aceites” constante de doscientas hectáreas (200 has) y un conjunto de bienhechurías, ubicadas dentro del sector “M.N.”, Jurisdicción de la Parroquia Foránea Espino, Municipio L.I.d.E.G., así como también que la ciudadana F.G. construyó sobre la extensión de terreno una casa donde procreo a sus hijos, de igual modo que los hijos procreados J.G.G., E.J.G. Y J.L.G. continuaron en la posesión de las doscientas hectáreas que forma parte del Fundo Los Aceites, asimismo que durante el tiempo de ocupación de la extensión de terreno igualmente fomentaron las bienhechurias cuatro casas de habitación, dos lagunas, deforestación de 50 hectáreas de terreno, cercas perimetrales de estantes de madera y alambre de púas, divisiones internas o potreros, tal y como lo menciono en su escrito de promoción de pruebas que riela de los folios 112 al 115 ambos inclusive de la primera pieza. Las testimoniales de los ciudadanos R.J.P.G., J.A.H.R. y J.R.A.A., antes identificados, no fueron evacuadas por su falta de comparecencia, siendo declarados dichos actos desiertos, como se desprende del folio 154 de la segunda pieza).

    En relación a la evacuación de las testimoniales antes indicadas, este juzgador observa que el Código Civil Venezolano, en sus artículos 1387 y 1393, establece que la prueba de testigos, es una prueba que se utiliza a los fines de reconstruir los hechos, bien para comprobar la existencia de algún hecho, o el modo, tiempo y lugar del mismo

    Asimismo, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, prevé, que el juez, al momento de apreciar la prueba testimonial, debe tomar en cuenta si éstos concuerdan entre sí, y revisará los motivos de las declaraciones, así como las confianza que merezcan los testigos, por su edad, vida, costumbres, profesión, siendo desechada la declaración, del testigo inhábil, o del que se contradiga al momento de declarar.

    En este sentido, y una vez señalada la fundamentación jurídica de las testimoniales, pasa este juzgador a revisar y a.l.t. de los ciudadanos antes mencionados, a saber:

    • En fecha 25 de julio de 2.006, durante la audiencia oral de pruebas (folios 140 al 144 ambos inclusive de la segunda pieza), el Tribunal de la causa, evacuó la testimonial del ciudadano F.A., antes identificado, siendo interrogado por la representación judicial de ambas partes, en los siguientes términos: …omissis…a la primera “¿Diga el testigo si conoció a la ciudadana F.A.G.?”; contestó: “Si”; a la segunda: “¿Diga el testigo donde conoció a la ciudadana F.A.G.?”; contestó: “La conocí en el fundo Los Aceites, posesión fundo M.N.”…omissis… a la cuarta: “¿Diga el testigo si la ciudadana F.A.G. siempre vivió u ocupo el Fundo Los Aceites?”; contestó: “Si” a la quinta “¿Diga el testigo si la ciudadana F.A.G., fomento bienhechurías o mejoras en el fundo Los Aceites?”; contestó: “Realizo bienhechurías”…omissis…a la sexta: “¿Diga el testigo en que consisten las bienhechurías que hizo la ciudadana F.A.G.?”; contestó: “Casas, lagunas, Corrales y potreros”; a la séptima: “¿Diga el testigo que persona o personas siguieron ocupando el Fundo Los Aceites después de la muerte de la ciudadana F.A.G.?”; contestó: “Sus hijos”; a la octava: “¿Diga el testigo a que hijos se refiere?”; contestó: “José L.G., J.G.G. y E.J. Guaran”; a la novena: “¿Diga el testigo porque le consta que la ciudadana F.A.G., en vida ocupo el Fundo Los Aceites durante cuarenta años?”; contestó: “cuando yo frecuentaba esa misma zona la señora ocupaba ese mismo fundo o sitio”; a la décima primera: “¿Diga el testigo desde que año dejó de frecuentar ese sitio como usted lo ha referido?”; contestó “Desde el año 1990 cuando yo me fui a trabajar a Caracas”. Asimismo, el testigo antes mencionado, fue repreguntado por la contra parte de la siguiente forma: …omissis…a la primera: “¿Diga el testigo donde se encuentra ubicado la posesión M.N., donde usted dice que conoció a la señora F.A.G. al hacer referencia o al responder a la segunda pregunta…?”; contestó: “Municipio Espino eso pertenece a Infante”; a la segunda “¿Diga el testigo los linderos específicos de la misma?”; contestó: “Por la Parte Oeste: Quebrada Barrosa, por la parte Norte: Carretera engranzonada vía Los Cañitos de Espino, por la parte Oeste: Fundo M.N. y por el Sur Fundo M.N.”…omissis… a la cuarta: “¿Diga el testigo a este Tribunal cuantas hectáreas aproximada tiene el lote de terreno que usted menciona?”; contestó “Si es de los Aceites estamos hablando de una Doscientas aproximado y si es de fundo M.N. a Quinientas Hectáreas aproximada”. Igualmente, fue repreguntado por el Tribunal de la causa, de la siguiente forma:…omissis… a la tercera: “¿Diga el testigo cuantas hectáreas ocupa los ciudadanos J.L., J.G. Y E.G.E.E. Fundo Los Aceites?”; contestó “Un aproximado de Doscientas Hectáreas”; a la cuarta “¿Diga el testigo si usted regreso hace un año y medio de la ciudad de Caracas, como le consta que los hijos de la ciudadana F.A.G., continuaron ocupando el Fundo Los Aceite, después de la muerte de la señora F.A.G.?”; contestó “Cada vez que yo hablo con ellos y me dicen que continúan donde mismo”; a la quinta “MENCIONE EL TESTIGO NUEVAMENTE LAS BIENHECHURIAS que existían en el año 1990, cuando Usted dejo de frecuentar el Fundo Los Aceites?” contestó “Casa, corral, laguna y potreros”; a la sexta “¿Mencione el testigo que bienhehurías existen actualmente?”; contestó “No puedo darle especificación porque tengo cierto tiempo que no visito al Fundo Los Aceites”; a la séptima “¿Diga el testigo a que se dedica?”; contestó “Soy Cabillero de profesión”; a la octava “¿Diga el testigo de acuerdo a su experiencia o conocimiento, si Usted puede determinar a simple vista lo que constituyen Doscientas Hectáreas” contestó “ No”…omissis…

    De esta declaración se desprende, que el ciudadano F.A., se contradijo al declarar, en la repregunta cuarta que el lote de terreno denominado Los Aceites tiene 200 has, y luego en la repregunta octava realizada por el Tribunal a-quo, este respondió que no podría determinar a simple vista lo que constituye 200 has, contradiciéndose a su vez con la tercera repregunta sobre las hectáreas presuntamente ocupadas por la parte demandada; motivo por el cual, para este juzgador, dicha declaración debe ser desechada, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    • Durante la Audiencia Oral de pruebas, celebrada por ante el juzgado a-quo, en fecha 25 de julio de 2.006 (folios 144 al 148 ambos inclusive de la segunda pieza), se evacuó la testimonial del I.R.A., antes identificado, el cual fue interrogado por ambas partes en los siguientes términos: Sic…omissis…a la primera “¿Diga el testigo si conoció a la ciudadana F.A.G.?”; contestó “Si”; a la segunda “¿Diga donde conoció a la ciudadana F.A.G.?”; contestó “En el fundo Los Aceites”; a la cuarta “¿Diga el testigo si cuando usted conoció a la ciudadana F.A.G. era ocupante del Fundo Los Aceites?”; contestó “Si”; a la quinta “¿Diga el testigo que bienhechurias existen en el fundo Los Aceites?”; contestó “Casas, corrales, potreros Si”…omissis… a la décima tercera “¿Diga el testigo que personas quedaron ocupando o poseyendo el Fundo Los Aceites, después de la muerte de la ciudadana F.A.G.?”; contestó “Los hijos de la misma”; a la décima cuarta “¿Diga el testigo a que hijos de la misma se refiere en concreto?”; contestó “JOSÉ L.G., J.G.G. y E.G. Fue repreguntado por el contrario de la siguiente forma a la cuarta “¿Diga el testigo si conoce desde esa época a la señora F.A.G., sabe y le consta que la misma estaba allí en virtud de que su pareja era el encargado del que hoy es Fundo M.N.?” contestó “Si”, a la quinta “¿Diga el testigo si sabe y le consta que el Fundo Los Aceites se encuentra dentro del Fundo M.N.” contestó “El pequeño conocimiento que tengo esa un terreno baldío que había en esos linderos entonces ella hizo su posesión allí”. Fue repreguntado por el Tribunal así a la primera “¿Diga el testigo cuantas hectáreas poseía la señora F.A.G.?” contestó “No tengo precisado cuantas son pero un aproximado de Ciento Ochenta a Doscientos hectáreas?” a la segunda “¿Diga el testigo cuantas hectáreas poseen los ciudadanos J.L., J.G. y E.G.?” contestó “Las mismas cantidades que mencione ahorita”.-

    De la declaración realizada por el ciudadano I.R.A., antes identificado, quien decide observó, que sus respuestas fueron claras, y contestes, y no como lo apreció la juez, de instancia en su sentencia, al indicar que el ciudadano E.J.g. no es hijo de la ciudadana F.A.G., ya que en el presente juicio se está debatiendo es una acción reivindicatoria, y no una acción de filiación, siendo irrelevante la filiación existente entre el ciudadano J.E.G. y la ciudadana antes mencionada, por lo que a juicio de este Juzgador, éste testigo es apreciado y valorado, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil . Y así se decide.

    • En fecha 25 de julio de 2.006, en el Tribunal de la causa, durante la audiencia oral de pruebas (folios 148 al 151 ambos inclusive de la segunda pieza), fue evacuada la testimonial del ciudadano R.V.G., antes identificado, siendo interrogado por la parte promovente en los siguientes términos, a saber:…omissis… a la primera “¿Diga el testigo si conoció a la ciudadana F.A.G.?”; contestó “Si”; a la segunda “¿Diga donde conoció a la ciudadana F.A.G.?”; contestó “En el Fundo Los Aceites”; a la quinta; “¿Diga el testigo que labores desarrollaba la ciudadana F.A.G., en el fundo Los Aceites?”; contestó: “Ella trabajaba agricultura y cría de ganado”; a la sexta: “¿Diga el testigo que bienhechurías existen actualmente en el Fundo Los Aceites; contestó: “Hay cuatro casas, una de J.G., E.G., R.G. y Coromoto Guaran”…omissis… a la novena: “¿Diga el testigo, que persona o personas quedaron en posesión del Fundo Los Aceites después de la muerte de la ciudadana F.A.G.?”; contestó: “Quedo J.G., G.G. y E.G.”. Asimismo, fue repreguntado el mencionado testigo por la contraparte de la siguiente forma: …omissis…a la primera “¿Indique el testigo a este Tribunal la ubicación exacta del Fundo Los aceites?”; contestó: “Esta ubicado en el Fundo M.N., le pasa la carretera de los cañitos de espino, el lindero por la parte de arriba el Este el Río El Perro”…omissis… a la cuarta: “¿Diga el testigo, si el Sr. TORCUATRO LOPEZ, habitaba junto con los mencionados ciudadanos ciudadanos y con la ciudadana F.A.G., porque el Sr. T.L., era el encargado del que hoy es Fundo M.N.?”; contestó: “Si habitaba. Pero el Sr. T.L. era el dueño del Fundo M.N., no encargado”. Igualmente, fue repreguntado por el Tribunal a-quo, de la siguiente forma: …omissis… a la tercera “¿Diga el testigo cuantas hectáreas poseía la ciudadana F.G.?”; contestó: “Cuando ella fundo eso allí ese terreno estaba suelto y el ganado caminaba para todas partes cuando el negro hecho esa línea los dejo encerrados dentro como dos hectáreas y la majada de la casa”…omissis… a la quinta: “¿Diga el testigo, en base a su respuesta No. 9 cuantas hectáreas después de la muerte de la ciudadana Guaran quedaron en posesión de los ciudadanos J.G.. J.L. y E.G.”; contestó: “No se con cuantas quedaron en posesión, porque ellos tienen las cercas de la casa nada mas….omissis…”

    Se desprende de dicha declaración, que el ciudadano R.V.G., no se contradijo, y coincidió su declaración en los hechos alegados por la parte demandada, en cuanto a que el ciudadano T.L. fue dueño del Fundo objeto de la presente acción, motivo por el cual, se aprecia y se le otorga todo el valor probatorio previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    • En fecha 31 de julio de 2.006, durante la audiencia oral de pruebas celebrada en el Tribunal de la causa (folios 154 al 158 ambos inclusive de la segunda pieza), fue evacuada la testimonial del ciudadano J.M.R., antes identificado, siendo interrogado por las partes intervinientes en la presente causa, en los siguientes términos: a la primera “¿Diga el testigo si conoció a la ciudadana F.A.G.?”; contestó: “Si”; a la segunda: “¿Diga donde conoció a la ciudadana F.A.G.?”; contestó: “En el Fundo Los Aceites”; a la tercera: “¿Diga el testigo donde esta ubicada la Posesión Los Aceites”; contestó: “Esta ubicada hacia la quebrada La Barrosa”; a la cuarta: “¿Diga el testigo que labores desarrollaba la ciudadana F.A.G., en el fundo Los Aceites a que usted se ha referido?”; contestó: “Como agricultura, cría de ganado vacuno, otras labores de su cría”…omissis… a la sexta: “¿Diga el testigo si Usted visito el Fundo Los Aceites”; contestó: “Frecuentemente”; a la séptima: “¿Diga el testigo cuando fue la última oportunidad que usted visito el Fundo Los Aceites”; contestó: “Un Domingo de hace Quince días visite por allá”; a la octava: “¿Diga el testigo que bienhechurías existen en el Fundo Los Aceites”; contestó: “la cría de ganado, siembras de matas, frijoles, maíz y aves”; a la novena: “¿Diga el testigo, si en el Fundo Los Aceites existen casas de habitación”; contestó: “Si”; a la décima primera: “¿Diga el testigo cuantas casas existen en el Fundo Los Aceites”; contestó: “Cuatro (4)”; a la décima sexta: ”¿Diga el testigo en que fecha falleció la ciudadana F.A. Guaran”; contestó: “En el mes de Septiembre de 1997”; a la décima séptima: “¿Diga el testigo que personas continuaron ocupando en Fundo Los Aceites después de la muerte de la ciudadana F.A. GUARAN”; contestó: “Los hijos J.G.G., J.L.G. Y E.G.”. Asimismo, el mencionado testigo fue repreguntado por la parte contraria de la siguiente forma: …omissis…a la primera: “¿Diga si el Fundo Los Aceites se encuentra ubicado dentro del Fundo M.N.?”; contestó: “A la parte Oeste”; a la segunda: “¿Diga el testigo los linderos específicos de la Posesión Los Aceites a la cual usted ha hecho referencia en el interrogatorio hecho por la parte presentante”; contestó: “Por el Este: La carretera que va hacia el lindero Los Cañitos de Espino”; a la tercera: “¿Diga el testigo aproximadamente según usted cuanto abarca el lote de terreno donde se encuentra las cuatro casas que Usted hace mención”; contestó: “Eso es de Doscientas Hectáreas”…omissis… Igualmente, el mencionado testigo, fue repreguntado por el Tribunal a-quo, a saber:...omissis…a la segunda “¿Diga el testigo si conoce el Fundo M.N.”; contestó: “Si”; a la tercera: “¿Diga el testigo si tiene conocimientos cuantas hectáreas tiene el Fundo M.N.”; contestó: “No tengo mucho conocimiento tiene como Trescientas Hectáreas”; a la cuarta: “¿Diga el testigo donde está ubicado en Fundo Los Aceites”; contestó: “En la misma parte Este del Fundo M.N.”; a la quinta: “¿Diga el testigo, cuantas hectáreas poseía la ciudadana F.A.G.?; contestó: “Un aproximado de Doscientas Hectáreas”; a la sexta: ¿Diga el testigo, cuantas hectáreas poseen los ciudadanos J.G., J.L. Y E.G.”; contestó: “Las mismas hectáreas de su mama”, Doscientas Hectáreas aproximado”; a la Novena: “¿Diga el testigo si con la simple observación de un lote de terreno puede determinar sus extensión”; contestó: “Lo mismo la extensión son esas aproximado de Doscientas Hectáreas…omissis…”.-

    De la anterior declaración, se desprende que el ciudadano J.M.R., no se contradijo en sus respuestas, y que las mismas fueron claras, además de ser contestes en su declaración, y no como lo apreció la juez de instancia en su sentencia, al indicar que el ciudadano E.J.g. no es hijo de la ciudadana F.A.G., cometiendo el mismo error de desechar dicha testimonial, sin embargo, es importante destacar, que en el presente juicio se está debatiendo una acción reivindicatoria, como se indicó con anterioridad, y no una acción de filiación, siendo irrelevante la filiación existente entre el ciudadano J.E.G. y la ciudadana antes mencionada, por lo que a juicio de este Juzgador, éste testigo es apreciado y valorado, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil . Y así se decide.

    • En fecha 31 de julio de 2.006, en el Tribunal de la causa, durante la audiencia oral de pruebas (folios 159 al 163 ambos inclusive de la segunda pieza), fue evacuada la testimonial de la ciudadana A.M.Z.D.M., antes identificada, quien fue interrogada por ambas partes intervinientes en el presente juicio, en los siguientes términos:…omissis… a la primera “¿Diga la testigo si conoció a la ciudadana F.A.G.?”; contestó: “Si la conocí”; a la segunda “¿Diga la testigo donde conoció a la ciudadana F.A.G.?”; contestó: “La conocí en el Fundo Los Aceites en el año 73”; a la tercera: “¿Diga la testigo a que se dedicaba la ciudadana F.A.G., en el fundo Los Aceites?”; contestó: “En producción agropecuaria, ganadería, cochino, oveja, gallina, guineos;” a la cuarta: “¿Diga la testigo si usted ha visitado el Fundo Los Aceites?”; contestó: “Si lo he visitado”; a la quinta: “¿Diga la testigo si en el Fundo Los Aceites existen bienhechurías?”; contestó: “Si existen”; a la sexta: “¿Diga la testigo en que consisten las bienhechurías que existen en el Fundo Los Aceites?”; contestó: “Hay dos corrales, dos lagunas, potreros y casas”…omissis… a la octava: “¿Diga la testigo que persona ocuparon continuaron ocupando el Fundo Los Aceites, después de la muerte de la ciudadana F.A.G.?”; contestó: “José L.G. y J.G.G. y los hijos de J.L. que nacieron y se criaron allí”; a la décima: “¿Diga la testigo que extensión de terreno aproximadamente forma parte del Fundo Los Aceites?”; contestó: “Debe ser mas o menos de Ciento Cincuenta a Doscientas porque son bastantes”. Asimismo, fue repreguntada la testigo antes mencionada, por la contra parte de la siguiente forma: …omissis… a la segunda: “¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene del Fundo Los Aceites, sabe y le consta que el señor T.L. es el encargado del Fundo M.N. y por esas razones dicha familia se crío allí?”; contestó: “No yo los conocí en el Fundo Los Aceites”; a la tercera: “¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene del Fundo Los Aceites, sabe y le consta que el mismo se encuentra en el Fundo M.N.?”; contestó: “No tengo conocimiento que eso, está dentro de ese Fundo o no”…omissis… a la sexta: “¿Diga la testigo si ella tiene conocimiento que los ciudadanos J.L.G., J.G. y E.G., solicitaron una carta agraria al Instituto Nacional de Tierras sobre Doscientas hectáreas?”; contestó: “No, no se”; a la séptima: “¿Diga la testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos J.L., J.G. y E.G., introdujeron contra el ciudadano J.C.N., una demanda por ante este mismo Tribunal, con motivo de la Posesión que se discutía sobre el Fundo Los Aceites?”; contestó: “Claro por eso estamos aquí declarando”. Igualmente, dicho testigo, fue repreguntado por el Tribunal a-quo, a saber: …omissis…a la primera “¿Diga la testigo de cuantas hectáreas está compuesto el Fundo Los Aceites?”; contestó: “De Ciento Cincuenta a Doscientas hectáreas no tengo exactitud”; a la segunda: “¿Diga la testigo cuantas hectáreas poseía la ciudadana F.A.G.?”; contestó: “Bueno esas mismas que tienen sus hijos de Ciento Cincuenta a Doscientas”; a la cuarta: “¿Diga la testigo que conocimiento, estudio o experiencia tiene sobre la medición de terrenos?”; contestó: “No, no”; a la quinta: “¿Diga la testigo, vista su respuesta anterior como puede determinar entonces que la posesión de la ciudadana Francisca, y J.L., J.G. y E.G. es de Doscientas Hectáreas?”; contestó: “Por la cantidad de tierras que vemos cercada“.

    De dicha testimonial, se desprende, que si bien es cierto, sin exactitud respondió en la repregunta primera hecha por el Tribunal a-quo, relacionada con las hectáreas del fundo Los Aceites, la cual contestó que de 150 a 200 hectáreas, no es menos cierto, que la misma no se contradijo en su declaración, coincidiendo dichas respuestas con los alegatos expresados por la parte demandada en su escrito de contestación, motivo por el cual, esta juzgador, aprecia dicha testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    • En fecha 03 de agosto de 2006, durante la audiencia oral de pruebas (folios 167 al 170 ambos inclusive de la segunda pieza), por ante la sede del Juzgado a-quo fue evacuada la testimonial del ciudadano C.R.L., antes identificado, el cual fue interrogado por ambas partes en los siguientes términos: …omissis… a la primera: “¿Diga el testigo si conoció a la ciudadana F.A.G.?”; contestó: “Si la conocí”; a la segunda: “¿Diga en que año y en que sitio o lugar conoció a la ciudadana F.A.G.?”; contestó: “La conocí en el año 1965 en la Finca Los Aceites”; a la quinta: “¿Diga el testigo si tiene conocimiento, si alguna persona o personas le disputaron a la ciudadana F.A.G., la posesión sobre el Fundo Los Aceites?”; contestó: “En ningún momento”; a la sexta: “¿Diga el testigo que trabajos realizaba la ciudadana F.A.G., en el fundo Los Aceites?”; contestó: “Agricultura y Cría”; a la séptima: “¿Diga el testigo que bienhechurías existen en el Fundo Los Aceites?”; contestó: “Hay cuatro casas, dos corrales, dos potreros, cada uno de sus potreros con sus lagunas”…omissis… a la décima: “¿Diga el testigo que persona o personas continuaron ocupando o poseyendo el Fundo Los Aceites, después de la muerte de la ciudadana F.A.G.?”; contestó: “Sus hijos J.G.G., J.L.G., E.G. y sus familiares, R.G. y COROMOTO GUARAN”. Asimismo, dicho testigo fue repreguntado por la parte demandante de la siguiente forma: …omissis… a la sexta: “¿Diga el testigo la posesión general donde se encuentra ubicado el Fundo Los Aceites y los linderos de esa posesión general”; contestó: “Bueno ese es el mismo sitio Los Aceites los linderos son los siguientes: Carretera de Granza por la parte Norte el lindero los Cañitos de Espino, por el Sur: Fundo M.N., por el Este, Quebrada La Barrosa y por el Oeste, Fundo M.N.”; a la séptima: “¿Diga el testigo en que sector se encuentra ubicado el Fundo Los Aceites?”; contestó: “Ese sector supuestamente es M.N. el sector”; a la octava: “¿Diga el testigo los linderos generales del Sector M.N., donde se encuentra ubicado el Fundo a que Usted hace referencia?”; contestó: “No lo conozco el Fundo M.N.”. Igualmente, fue repreguntado dicho testigo por el Tribunal a-quo, a saber:…omissis… a la quinta: “¿Diga el testigo los nombres de los Fundos aledaños o cercanos o al Fundo Los Aceites”; contestó: “Los que yo he oído Fundo M.N., La Barrosa y Los Cañitos de Espino, son los más cercanos”.-

    Se desprende de la declaración antes transcrita, que el testigo se contradijo al contestar a la repregunta sexta, relacionada con la posesión general del fundo Los aceites y sus linderos, que los linderos del Fundo los Aceites, son: Carretera de Granza por la parte Norte el lindero los Cañitos de Espino, por el Sur: Fundo M.N., por el Este, Quebrada La Barrosa y por el Oeste, Fundo M.N., y luego en la pregunta octava respondió sobre los linderos generales del Sector M.N. que no conocía el Fundo M.N., por lo que este testigo es desechado de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Y así se decide.

    • Por último, en fecha 03 de agosto de 2.006, (folios 171 al 174 ambos inclusive de la segunda pieza)el juzgado a-quo, evacuó la testimonial del ciudadano J.A.L., antes identificado, siendo interrogado por ambas partes del presente juicio, en los siguientes términos: …omissis… a la primera “¿Diga el testigo si conoció a la ciudadana F.A.G.?”; contestó: “Si la conocí”; a la segunda: “¿Diga en que año y en que sitio o lugar conoció a la ciudadana F.A.G.?”; contestó: “La conocí en el año 1953 en el lugar Fundo Los Aceites”; a la cuarta: “¿Diga el testigo si tiene conocimiento, si alguna persona o personas le disputaron a la ciudadana F.A.G., la posesión sobre el Fundo Los Aceites?”; contestó: “No”…omissis… a la décima cuarta “¿Diga el testigo que cantidad de hectáreas aproximadamente ocupaba la extinta ciudadana F.A.G., en el fundo Los Aceites y que después pasaron a ocupar los hijos de la mencionada ciudadana?”; contestó: “aproximadamente doscientas hectáreas”. Asimismo, dicho testigo, fue repreguntado por la parte demandante de la siguiente forma: …omissis… a la cuarta: “¿Diga el testigo si sabe y le consta que el Fundo Los Aceites se encuentra ubicado dentro del Fundo m.N.?”; contestó: “No M.N. es uno y Los Aceites es otro”; a la quinta: “¿Diga el testigo donde se encuentra ubicado el Fundo Los Aceites?; contestó: “Bueno se encuentra ubicado en esas doscientas hectáreas”; a la décima segunda: “¿Diga el testigo que persona o personas quedaron ocupando el Fundo Los Aceites después de la muerte de la ciudadana F.A.G.?”; contestó: “Hay quedaron sus hijos”; a la décima tercera: “¿Señale el testigo los nombres de los hijos de la ciudadana F.A.G. que quedaron ocupando o poseyendo el Fundo Los Aceites?”; contestó: “quedó J.G.G., quedó J.L.G., quedó E.J.G., también esta ahí COROMOTO GUARAN, y también esta ahí R.G.”; a la décima cuarta: “¿Diga el testigo que cantidad de hectáreas aproximadamente ocupaba la extinta ciudadana F.A.G. en el Fundo Los Aceites y que después pasaron a ocupar los hijos de la mencionada ciudadana?”; contestó: “aproximadamente doscientas hectáreas”. Asimismo, fue repreguntado el testigo antes señalado por el Tribunal a-quo, a saber: …omissis… a la primera “¿Diga el testigo si tiene conocimiento quien es el señor J.R.R.”; contestó: “Si señor lo conozco en el Fundo La Oripopera, trabaje mucho con él”; a la segunda: “¿Diga el testigo que otro fundo tenía el señor J.R.R. en esa zona?; contestó “tenía dos”; a la tercera: “¿Diga el testigo cual son los nombres de esos Fundos?”; contestó: “Bueno La Oripopera y otro Fundo que tenía mas debajo de la Oripopera que se llama Las Tapas, donde ésta la Represa la tenía porque murió”; a la cuarta: “¿Diga el testigo si conoce al ciudadano J.C.N. CARABALLO¿”; contestó: “No lo conozco”; a la quinta: “¿Diga el testigo desde cuando usted no frecuenta la zona del Fundo Los Aceites?”; contestó: “Desde el mes de Mayo”; a la sexta: “¿Diga el testigo si conoce el Fundo M.N.?”; contestó: “Si porque yo estado por ahí el Fundo esta para una parte abajo”; a la séptima: “¿Diga el testigo cuantas hectáreas poseía la ciudadana F.A.G.?; contestó: “Ella poseía aproximadamente Doscientas hectáreas”; a la octava: “¿Diga el testigo si usted a simple vista puede determinar la extensión de un lote de terreno?” contestó: “Si aproximadamente hay Quinientas Hectáreas”; a la novena: “¿Diga el testigo cuantas hectáreas posee los ciudadanos J.G.G., J.L.G. Y E.G.?” contestó “Aproximadamente Doscientas”.

    De la testimonial antes transcrita, observa quien decide, que dicho testigo se contradijo al responder la pregunta cuarta que le hizo el juzgado a-quo, en relación a que si conocía al ciudadano J.C.N.C., contestando que no lo conocía, y en la sexta pregunta realizada igualmente por el juzgado a-quo, referente a que si conocía el Fundo M.N., el testigo contestó: “Si porque yo estado por ahí el Fundo esta para una parte abajo”; siendo que si trabajaba en el fundo m.n., debía conocer al ciudadano J.C.N.C., el cual es el dueño del Fundo M.N., y no como respondió en la pregunta cuarta; por lo que dicha testimonial es desechada, conforme al contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    De las pruebas en segunda instancia:

    Asimismo, la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, consignó copia certificada de título de adjudicación otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 18 de marzo de 2.008, en reunión Nro.168-08, a favor de los ciudadanos J.G.G., J.G. y E.J.G., el cual es del siguiente tenor:

    Sic…omissis…“el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº 168-08, de fecha 18 de marzo de 2008, acordó corregir por error material, el acto administrativo decidido en reunión Nº167-08, de fecha 12 de marzo de 2008; quedando de la siguiente manera: otorga TÍTULO DE ADJUDICACIÓN dirigida a un Desarrollo A.S., a favor de los ciudadanos J.G.G., J.G. y E.J.G.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.C.-8.796.474, V.-4.309.314 Y V.-12.899.269, respectivamente, sobre un lote de terreno con una superficie de CIENTO NOVENTA Y SIETE HECTÁREAS CON NUEVE MIL CINCO METROS CUADRADOS (197 ha con 9.005 m2), denominado LOS ACEITES, ubicado en el Sector M.N., Parroquia Espino, Municipio L.I.d.E.G., alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía El Lindero-Los Cañitos de Espino; sur: Fundo M.N., Quebrada La Barrosa. Este: Quebrada La Barrosa. Terrenos ocupados por A.A. y Oeste: Fundo M.N., con Coordenadas UTM:…Omissis…”. (negritras de esta alzada).

    Así pues, se desprende del contenido del documento antes descrito, que el mismo es un acto administrativo dictado por un ente del Estado, vale decir, el Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual se le otorga a los demandados un Título de Adjudicación, sobre un lote de terreno de aproximadamente ciento noventa y siete hectáreas con nueve mil cinco metros cuadrados (197 ha con 9.005 m2), ubicado dentro del sector M.N., Parroquia Espino, del Municipio L.I.d.E.G..

    Ahora bien, en relación a los documentos administrativos, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los instrumentos contentivos de un Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de ‘documentos administrativos’ los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

    Igualmente, dicho criterio ha sido ratificado por la misma Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, en el expediente nro. Exp. Nº 2005-4090, de fecha 03 de febrero de 2.010, mediante la cual, entre otras consideraciones estableció lo siguiente:

    Sic…omissis...“Los instrumentos antes enumerados constituyen una categoría que la doctrina y la jurisprudencia han denominado documento administrativo, el cual contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto a su valor probatorio, se ha precisado que forman una categoría intermedia entre los públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. Así, al estar en presencia de la copia certificada de documentos administrativos, considera la Sala que debe tenérseles como ciertos, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe el contenido de los mismos …omissis…”(Negritas y subrayado de esta alzada)

    En este sentido, tomando como base los criterios jurisprudenciales antes mencionados, y visto que el documento administrativo consignado por la parte demandada, no fue impugnado por la parte demandante, éste Juzgador le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En este mismo orden de ideas, y vistas, revisadas y analizadas las pruebas aportadas por ambas partes en la presente causa, pasa este juzgador a decidir el fondo del presente asunto.

    VII

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4) del artículo 243 de la norma civil adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del articulo 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, a saber:

    La presente causa se inició por acción Reivindicatoria, incoada por el ciudadano J.C.N., contra los ciudadanos J.G.G., J.G. y E.J.G.H., sobre un (1) lote de terreno de aproximadamente DOSCIENTAS HECTÁREAS (200 has.), dentro de la posesión M.N., con los siguientes linderos: Norte: La carretera que va del lindero al Caserío Los Cañitos; Sur: El Río El Perro, Este: Quebrada de la Barrosa y posesión del señor A.H., y Oeste: Fundo Oripopera propiedad del señor D.M..

    Posteriormente, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admitió la presente acción en fecha 09 de noviembre de 2.004, de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, en concordancia con los ordinales 1 y 15 del artículo 212 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo citadas la parte demandada, a los fines que dieran contestación a la presente demanda dentro del lapso de cinco (5) días de despacho; y una vez citados los demandados, en fecha 23 de mayo de 2005, procedieron a contestar la demanda en fecha 06 de junio de 2.005, consignando junto a su escrito copia certificada del acta de defunción de la ciudadana F.A.G., madre de los demandados.

    Ahora bien, antes de pasar a analizar las actas procesales que conforman el presente expediente, es necesario destacar que la acción reivindicatoria constituye un medio de defensa en el derecho de propiedad, la cual es una acción real petitoria, donde el actor tiene la carga de alegar y probar su carácter de titular del derecho real que invoca, y restituir el bien inmueble que se encuentra en posesión de otro sujeto.

    Asimismo, diversos autores han conceptualizado a la Acción Reivindicatoria de la siguiente forma:

    a.-Según Puig Brutan, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”.

    b.- Page considera que la acción reivindicatoria “es por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.

    Así pues, dicha acción se caracteriza por ser una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil. Se ejerce erga omnes; es decir, "respecto de todos" o "frente a todos", sobre cualquiera que sea el detentador; y supone la prueba del derecho de propiedad por la parte accionante, y se encuentra dirigida a la defensa de un derecho de esta misma naturaleza, y no es susceptible de prescripción extintiva.

    Es así, como tradicionalmente la doctrina desde el punto de vista civil, ha establecido que para su procedencia deben concurrir tres grupos de condiciones o requisitos los cuales son:

    a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);

    b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;

    c) La falta de derecho a poseer del demandado

    d) En cuanto a la cosa reivindicada; su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. … En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio:

    a) Que es propietario de la cosa;

    b) Que el demandado posee o detenta el bien;

    c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad).

    Ahora bien, en materia especial agraria, el procedimiento a seguir en las acciones reivindicatorias agrarias, es el previsto en la Ley especial Agraria, donde la parte demandante no sólo debe cumplir los requisitos intrínsecos previstos en el artículo 548 del Código Civil, sino que sobre ella recae además la carga de probar tanto la propiedad, como que fue poseedor del bien inmueble.

    Por lo tanto, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario (art. 548 del Código Civil venezolano).En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Y faltando la demostración del derecho de propiedad y de la posesión, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indudable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado. Y no procede sino respecto a cosas determinadas, especificas, corporales e inmateriales.

    Asimismo, en relación a la legitimación activa, el propietario agrario debe ser el dueño, así como tener el libre goce de todos y cada uno de los derechos que se deriven de dicha propiedad; por lo tanto puede intentar esta acción contra toda persona que posea como dueño la cosa, o la haya adquirido de mala fe.

    De lo cual se desprende, que única y exclusivamente se encuentra legitimado para ejercer la acción reivindicatoria, aquél que tenga una titularidad preferente sobre el bien, y que en alguna oportunidad hubiese ejercido en el bien reclamado los atributos del dominio, y en particular haber sido poseedor, demostrando la existencia de los actos posesorios efectivos, conformes a demostrar que es el propietario y que fue el poseedor en realidad; consignado en el juicio pruebas documentales y testimoniales, de las cuales pueda demostrar la posesión y la productividad que ejercía en el lote objeto de su pretensión, a los fines de comprobar su legitimación

    Ahora bien, tomando como base la normativa legal precedentemente expuesta pasa este Juzgador a examinar los requisitos de procedencia del presente juicio, de la siguiente forma:

    En relación al primer requisito, vale decir, que el demandante debe demostrar que es el propietario y que fue poseedor del bien inmueble sobre el cual pretende la reivindicación, este Juzgador observa, que dicha parte, a los fines de demostrar su derecho de propiedad sobre un lote de terreno de aproximadamente SEISCIENTAS OCHENTA y CUATRO HECTAREAS CON SETENTA Y UN METROS CON UN CENTIMETRO (684, 00710001 has), ubicado en Jurisdicción del Municipio Infante, Parroquia Espino del Estado Guárico, específicamente sobre el lote de un área aproximada de doscientas hectáreas (200 has., cuyos linderos fueron especificados con anterioridad), consignó copia certificada de documento de compra-venta, del cual se desprende la venta que le realizó el ciudadano J.R.R.R., al ciudadano J.C.N.C., sobre un lote de terreno, ubicado en Jurisdicción del Municipio Espino, Municipio L.I.d.E.G., dividido en tres lotes de terreno y que conforman parte de la extensión mayor denominada “Fundo M.N.”, constante de SEISCIENTAS OCHENTA Y CUATRO HECTARIAS CON SETENTA Y UN METROS CON UN CENTIMETRO (684,00710001 ha.,desde el folio 14 al folio 20, de la primera pieza, del presente expediente); copia certificada de documento de aclaratoria, sobre el lindero Este del Fundo M.N., descrito en el punto “A” (desde el folio 21 al folio 24 de la primera pieza del presente expediente); copia certificada de documento compra-venta, donde el ciudadano T.L. y los herederos de la ciudadana M.d.J.H. de López y J.A.L., le venden al ciudadano J.R.R., una extensión de terreno de 2.911,43 metros cuadrados, en el Fundo M.N., Jurisdicción del Municipio Espino, Distrito Infante del Estado Guárico (desde el folio 26 al folio 32, de la primera pieza del presente expediente); copia certificada de documento de compra-venta, donde el ciudadano M.V.Á., vende a los ciudadanos A.L. y T.L., una extensión de terreno de 2.911.437 mts2 50 cm2, en Jurisdicción del Municipio Espino Distrito Infante del Estado Guárico (desde el folio 33 al folio 36, de la primera pieza, del presente expediente); copia certificada de documento de compra-venta, en el cual el ciudadano J.A.R., vende al ciudadano J.R.R. un derecho de tierras en la media legua, correspondiente en conjunto con sus hermanos en la posesión M.N. (desde el folio 37 al folio 40, de la primera pieza, del presente expediente); copia certificada de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo L.I.d.E.G., S/N, Protocolo Primero, folio III, del año 1843 (desde el folio 49 al folio 51, de la primera pieza, del presente expediente), el cual corresponde a la mensura y división realizada por el ciudadano Codazzi, en la posesión “La Barrosa”, de aproximadamente de una superficie de diecinueve leguas y un cuarto; y copia certificada de documento, donde el ciudadano J.J.R. vende a J.A.P., dos leguas de tierras en la posesión la Barrosa, Jurisdicción de Espino, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo L.I.d.E.G. (desde el folio 52 al folio 56, de la primera pieza, del presente expediente).

    De dichas copias certificadas se desprende que el ciudadano J.C.N., es el propietario de un lote de terreno, con un área aproximada de SEISCIENTAS OCHENTA Y CUATRO HECTAREAS CON SETENTA Y UN METROS CON UN CENTIMETRO (684, 00710001 has), ubicado en Jurisdicción del Municipio Infante, Parroquia Espino del Estado Guárico, el cual se encuentra dividido en tres (3) lotes, de la siguiente manera: a) La cantidad de 174 hectáreas con 4.584 metros con 1 centímetro, ubicado dentro de la posesión denominada “LA INDIA” en Jurisdicción del mismo Municipio, bajo los linderos generales siguientes; NORTE: Río El Perro; SUR: Quebrada de la India; ESTE: Línea recta la Aguada de la Barrosa al Cerro de la India o Flamenco y OESTE: Línea recta del Paso Romanero de la Quebrada la India al Rió El Perro, Paso Barrancon; b) La cantidad de 218 hectáreas con 4050 metros, ubicado en el sitio de la posesión denominada “EL ALGODONAL”, posesión general “BUENA VISTA”, siendo los linderos generales los siguientes; NORTE: Río El Perro; SUR: Quebrada Zurrial y Aguada de Roblecito; ESTE: Río El Perro y OESTE: Posesión la India y c) La cantidad de 291 hectáreas con 1437 metros, ubicadas dentro de la posesión “MUNDO NUEVO”, bajos los linderos generales siguientes; NORTE: Línea del fundo (Sic) S.d.A.I.; SUR: Fundo Matas Redondas y el Río el Perro; ESTE: Quebrada La Barrosa y OESTE: Río la Pascua, en este último lote se encuentra un área de doscientas hectáreas (200 has); lote de terreno sobre el cual pretende la reivindicación.

    Asimismo, se observó que en fecha 13 de marzo de 2.006, la parte actora consignó copias de aval sanitario, certificación de vacunación, facturas de compras de suministros agrícolas, todos a nombre del Fundo M.N., y dichas documentales no fueron valoradas en la presente causa, por cuanto la parte demandante no las consignó junto al escrito libelar, cumpliéndose parcialmente el primero de los requisitos para la procedencia de la presente acción. Así se establece.

    En cuanto al segundo de los requisitos, relacionado con la determinación del bien objeto de la pretensión, quien decide observa, que la parte actora en la reforma del escrito libelar señala que el lote de terreno sobre el cual pretende la reivindicación es sobre un lote de terreno constante de aproximadamente doscientas hectáreas (200 ha.), ubicadas dentro de la posesión “MUNDO NUEVO”, con los linderos: NORTE: Carretera Lindero Los Cañitos; SUR: El río El Perro; ESTE: Quebrada La Barrosa y posesión del señor A.H., y OESTE: Fundo Oripopera propiedad del sr. D.M..

    Ahora bien, resulta esencial destacar, que el lote de terreno de aproximadamente doscientas hectáreas (200 ha.), antes identificado, sobre el cual pretende la reivindicación el ciudadano J.C.N., se encuentran dentro de un lote de terreno de aproximadamente Doscientos Noventa y un hectáreas con mil cuatrocientas treinta y siete metros (291ha. Con 1437 m), ubicado dentro de la posesión “MUNDO NUEVO”, bajos los linderos generales siguientes; NORTE: Línea del fundo (Sic) S.d.A.I.; SUR: Fundo Matas Redondas y el Río el Perro; ESTE: Quebrada La Barrosa y OESTE: Río la Pascua.

    Sin embargo, de la inspección judicial practicada por la Juez de instancia, en fecha 04 de noviembre de 2.005 (y promovida por la parte demandada), se dejó expresa constancia que los linderos del Fundo Los Aceites son NORTE: Con carretera engranzonada vía el Lindero-Los Cañitos de Espino; SUR: Con fundo “MUNDO NUEVO”; ESTE: Con quebrada “LA BARROSA” y OESTE: Con fundo “MUNDO NUEVO”, constante de Doscientas Hectáreas, y que por el lado oeste existe un línea que divide el fundo M.N. con el de Los Aceites.

    Asimismo, en la inspección judicial promovida por la parte demandada, se dejó constancia en el particular segundo (folio 407 de la segunda pieza del presente expediente) de lo siguiente:

    Sic…omissis…“El tribunal deja expresa constancia, previo asesoramiento del práctico que por el lindero oeste-sur, punto P1, las coordenadas son 0821917 y 0964811; perteneciente el fundo M.N.; En cuanto al punto P2, ubicado en el lindero Nor-oeste con las siguientes coordenadas 0821884 y 0965366, (hacia) entreparentesis (sic) no vale, hacia el norte con la carretera y hacia el oeste con el Hato M.N.; con respecto al punto P-3, ubicado en el lindero Nor-Este con las siguientes coordenadas 0821879 y 0965360; correspondiente por el lado Norte la carretera y por el lado Este Quebrada La Barrosa; en relación al punto P4 Sur-Este, hacia el Sur el Fundo M.N. y hacia el Este: Quebrada La Barrosa, cuyas coordenadas son: 0822844 y 0964911…omissis…(negritas de esta alzada)”.

    En este sentido, del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 18 de marzo de 2.008, se desprende en relación a la ubicación y coordenadas del lote de terreno de aproximadamente CIENTO NOVENTA Y SIETE HECTÁREAS CON NUEVE MIL CINCO METROS CUADRADOS (197 ha con 9.005 m2), lo siguiente:

    Sic…otorga TÍTULO DE ADJUDICACIÓN dirigida a un Desarrollo A.S., a favor de los ciudadanos J.G.G., J.G. y E.J.G.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.C.-8.796.474, V.-4.309.314 Y V.-12.899.269, respectivamente, sobre un lote de terreno con una superficie de CIENTO NOVENTA Y SIETE HECTÁREAS CON NUEVE MIL CINCO METROS CUADRADOS (197 ha con 9.005 m2), denominado LOS ACEITES, ubicado en el Sector M.N., Parroquia Espino, Municipio L.I.d.E.G., alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía El Lindero-Los Cañitos de Espino; sur: Fundo M.N., Quebrada La Barrosa. Este: Quebrada La Barrosa. Terrenos ocupados por A.A. y Oeste: Fundo M.N., con Coordenadas UTM: P1: N:965233; E:822394; P2: N:965090, E: 822447; P3: N:965357, E: 822886; P4:N:965516, E:822718; P5: N:965334, E:822679…omissis…(Negritas de esta alzada)

    De lo antes expuesto se evidencia, que las Coordenadas que no coinciden con las coordenadas alegadas por la parte actora en su escrito de reforma de demanda, ni con las coordenadas indicadas en la inspección judicial promovida por la misma parte, practicada en fecha 04 de noviembre de 2.005 (por el Tribunal a-quo), y sólo coinciden dos (2) de los linderos como se evidencia de autos, no existiendo identificación plena del bien inmueble sobre el cual se pretende la reivindicación, no cumpliéndose con el segundo de los requisitos de procedencia para la presente acción; motivo por el cual, resulta forzoso para esta alzada, declarar con lugar la apelación ejercida por los abogados S.L. y A.V., actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 29 de octubre de 2.009; y en consecuencia, revocar el mencionado fallo, y declarar sin lugar la presente Acción Reivindicatoria, como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    Finalmente, no escapa a la vista de este sentenciador, que la parte actora al momento de interponer su demanda, alegó que dentro del lote de terreno objeto de la presente acción, ya se encontraban poseyendo los demandados al momento de la compra del lote de terreno de mayor extensión de SEISCIENTAS OCHENTA Y CUATRO HECTAREAS CON SETENTA Y UN METROS CON UN CENTIMETRO (684, 00710001 has), ubicado en Jurisdicción del Municipio Infante, Parroquia Espino del Estado Guárico; y como se evidencia de autos, el Instituto Nacional de Tierras, le otorgó a los ciudadanos J.G.G., J.G. y E.J.G.H., un titulo de adjudicación (el cual fue plenamente identificado en el presente fallo), acto administrativo, el cual tiene un trámite administrativo que debe agotar antes de recurrir a la vía judicial, no siendo éste el medio idóneo para la impugnación de dicho acto administrativo; y en este sentido se insta a la Juez de Instancia, a los fines que en futuras ocasiones, cuando en el libelo se exprese el origen de un acto administrativo, debe declinar la causa al Tribunal Contencioso-Administrativo competente, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva, y los principios especiales agrarios previstos en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    VII

    DISPOSITIVO

    Este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas actuando como Tribunal de Alzada administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha once (11) de noviembre del año dos mil nueve (2.009), por los ciudadanos abogados S.L. y A.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 101.365 y 7.562, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos J.G.G., E.J.G. y J.L.G., en su condición de parte demandada-apelante en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil nueve (2.009). Así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, SE REVOCA en todas y cada unas de sus partes, el referido fallo, y se declara SIN LUGAR, la ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano J.C.N., contra los ciudadanos J.G.G., E.J.G. y J.L.G. (ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo). Así se decide.

TERCERO

Se insta a la parte demandante, que en caso de considerar, que el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nro.168-08, de fecha 18 de marzo de 2.008, a favor de los ciudadanos J.G.G., J.G. y E.J.G.H., sobre un lote de terreno denominado Los Aceites, ubicado en el Sector M.N., Parroquia Espino, Municipio L.I.d.E.G., con una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y SIETE HECTÁREAS CON NUEVE MIL CINCO METROS CUADRADOS (197 has. con 9.005 m2, alinderado de la siguiente forma: Norte: Vía El Lindero-Los Cañitos de Espino; Sur: Fundo M.N., Quebrada La Barrosa; Este: Quebrada La Barrosa, terrenos ocupados por A.A.; y Oeste: Fundo M.N., con coordenadas UTM: P1: N: 965233, E: 822394; P2: N:965090; E: 822447; P3: N: 965357; E: 822886; P4: N: 965516, E: 822718; P5: N: 965334, E: 822679; le causa algún gravamen irreparable o lesiona alguno de sus derechos, a recurrir por ante la vía contencioso-administrativa de nulidad, para enervar los efectos del mismo, tal y como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso-Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

Expediente Nro. 2.010-5289.

HGB/cb/j.

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