Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

203º y 155º

PARTE QUERELLANTE: J.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.175.803.

REPRESENTANTE (a) JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadana Abogada F.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 42.421.

PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados: T.C.M.G., C.E.R., E.J.R.P., V.C.S.C., C.D.C.B., J.C.H.A., Yusbelis S.O., Estellamary C.O.F., Z.D.R.V., L.M.R., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 134.621, 171.477, 113.289, 107.866, 164.548, 184.671, 151.473 y 61.171, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (Cobro de Prestaciones Sociales)

ASUNTO: DP02-G-2013-000086

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa mediante escrito libelar presentado en fecha 20 de Septiembre de 2013, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior, escrito libelar contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, intentado por el ciudadano J.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.175.803, debidamente asistido por la ciudadana abogada F.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 42.421, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. Ordenando en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nro. DP02-G-2013-000086.

En fecha 25 de septiembre de 2013, este Juzgado Superior mediante sentencia interlocutoria, declaro su competencia para conocer, sustanciar y decidir sobre el presente recurso funcionarial, Admitiendo el mismo en cuanto ha lugar en derecho. Ordenando expedir las notificaciones correspondientes.

En fecha 04 de noviembre de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior, escrito de reforma de demanda presentado por el ciudadano J.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.175.803, debidamente asistido por la ciudadana abogada F.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 42.421.

En fecha 07 de noviembre de 2013, este Juzgado Superior se pronuncio en cuanto al escrito de reforma de demanda presentado por la parte recurrente, Admitiendo el mismo en cuanto ha lugar en derecho en virtud de lo establecido en el articulo 343 del Código de

En fecha 07 de enero de 2013, el Alguacil de este Juzgado Superior dejo constancia de haber practicado las notificaciones respectivas, libradas en el procedimiento (ver folios 40 al 43).

En fecha 29 de enero de 2014, compareció la abogada J.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.266, actuando como apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante diligencia consigno copia de Instrumento Poder que acredita su representación y copia simple de Antecedentes Administrativos. Por auto se abrió la pieza respectiva denominada Expediente Administrativo Nº 01 agregándose lo consignado.

En fecha 30 de enero de 2014, compareció el abogado E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.289, actuando como apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, quien presento escrito de contestación a la querella en dos (02) folios útiles.

En fecha 10 de febrero de 2014, este Juzgado Superior mediante auto, fijo fecha para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2014, se difirió para el quinto (5to) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso fijado previamente, para el acto de audiencia Preliminar.

En fecha 26 de febrero de 2014, el ciudadano J.C.N., mediante diligencia otorgo Poder Apud –acta a la ciudadana abogada F.C..

En fecha 26 de febrero de 2014, mediante acta suscrita en la sede de este Juzgado Superior, se dejo constancia de la comparencia de ambas partes, quienes ratificaron sus argumentos de defensa respecto a su posición en la causa y el Tribunal fijo los cinco días despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 11 de marzo de 2014, la ciudadana abogada F.C., actuando como apoderada judicial del ciudadano J.C.N., parte querellante, consigno escritos de promoción de pruebas, constante de tres (03) y un (01) folios útiles y veintinueve (29) y cuatro (04) anexos.

De igual manera en fecha 11 de marzo de 2014, el ciudadano abogado: E.R., apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, consigno escrito constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 12 de marzo de 2014, este Juzgado Superior mediante auto ordenó agregar a los autos, los escritos presentados en fecha 11 de marzo de 2014 por las partes, formando folios útiles.

Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2014, la ciudadana abogada F.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, hizo oposición a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte querellada.

En fecha 19 de marzo de 2014, este Juzgado Superior mediante autos, se pronuncio respecto a la admisibilidad de los escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha 03 de abril de 2014, este Juzgado Superior mediante auto, fijo fecha para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Definitiva relacionada con la presente causa.

En fecha 08 de abril de 2014, mediante Acta suscrita en la sede de este Juzgado Superior, se dejo constancia de lo acontecido en la Audiencia de definitiva relacionada con la presente causa.

En fecha 21 de Abril de 2014, se dicto el dispositivo del fallo relacionado con la presente causa, mediante el cual se declaro Parcialmente Con Lugar el presente recurso funcionarial.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

El ciudadano J.C.N., mediante su representante judicial, alega en su escrito libelar y su reforma, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que “Omissis…En fecha 21 de junio de 2013, deje de formar parte de nomina de empleados y activos, e ingreso en nomina de pensionados de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, toda vez que luego de mi reincorporación que fue el 20 de junio de 2013 en cumplimiento al mandato de sentencia dictada por este Tribunal y confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas; dada la evaluación de diagnostico de incapacidad para poder laborar, de acuerdo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), al presentar C A de pulmón de células progresivas (pulmón derecho) con una perdida del 67% de incapacidad, determinado el 26 de mayo de 2011; y que se me genera en mi organismo durante el largo tiempo que duro dicho juicio llevado en el expediente N° Q-5258 actualmente cursante en este Tribunal, relativo a mi reincorporación y en espera al cumplimiento por parte de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua de mi efectiva reincorporación, toda vez que fui retirado de mis labores que ejercía en dicha alcaldía, 23 de febrero de 2000 e interpongo querella de nulidad del acto administrativo, y es en el año 2010 cuando la Corte confirma la sentencia de este Tribunal que declaro la nulidad del acto administrativo, mi reincorporación al cargo que ejercía u otro de igual condición, así como el pago de los salarios caídos y beneficios laborales dejados de percibir. En tal sentido dejo el 21 de junio de 2013 de pertenecer a nomina de funcionarios y/o empleados activos de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado…”

Que “Omissis…Ahora bien, con respecto a las prestaciones sociales, se destaca que la relación laboral se inicio en fecha 01 de agosto de 1984 y finalizo efectivamente por incapacidad el día 21 de junio de 2013, en ese sentido se verifica que la relación transcurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras del 2012, siendo que esta ultima establece en las disposiciones transitorias que: “La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta ley…”

La parte querellante fundamente su solicitud en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en Ley Orgánica del Trabajo yen la Ley del estatuto de la Función Publica.

Finalmente le solicita a este Tribunal Superior, se condene a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, el pago de sus prestaciones sociales; por haber laborado, desde el 01 de agosto de 1984, hasta el 21 de junio de 2013.

En la reforma libelar expresa que: “(…) … En fecha 20 de Junio de 2013 de manera efectiva y en cumplimiento al mandato de sentencia dictada por este Tribunal el 21 de Junio de 2005, expediente Nº 5258, sentencia que fue confirmada por la Corte Segunda De Lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, al declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, dictada el 01 de marzo de 2012; en consecuencia soy reincorporado a nómina de empleados activos de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, conforme al contenido de la Resolución N° 354 de fecha 17 de Junio de 2013, dictada por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, ciudadano P.B., de la cual soy notificado el 20 de junio de 2013, para ocupar el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO I, adscrito a la Gerencia de Liquidación del Servicio Autónomo de Tributación Municipal, con un sueldo mensual de Bs. 2.554,73.

En fecha 21 de Junio de 2013, dejé de formar parte de nómina de empleados activos de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, y paso o ingreso a nómina de Pensionados (por invalidez) de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en virtud a la evaluación de diagnostico de incapacidad para laborar, de acuerdo al Instituto Venezolano de los Seguros (I.V.S.S) Comisión Nacional de Rehabilitación. Sub-Comisión Regional para la evolución de incapacidad. Maracay, Estado Aragua, al presentar “C A. PULMON DE CELULAS PEQUEÑAS, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%)”(Pulmón derecho), que fuera determinado el 26 de mayo de 2011, suscrito mediante dictamen por la Directora del Centro Dra. S.H., Coordinadora Sub. Comisión Regional Dra. M.B. y la especialista Dra. YAMAJAIRA ÁLVAREZ; situación de Salud que se genera en mi cuerpo durante el largo tiempo de culminación del juicio que se llevó por doce años en espera de la decisión a la apelación interpuesta por la representación de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, de la sentencia que declaraba con lugar la querella, dictada por este Tribunal, como señalo el 21 de junio de 2.005, y sin lugar la apelación interpuesta, por lo que se confirmó la sentencia dictada por este Tribunal, lo que dictamina la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo de Caracas, en sentencia de fecha 01 de Marzo de 2012, llevado en el expediente N°-5258. Luego la efectiva reincorporación no se produce inmediatamente sino que fue de un año prácticamente para el cumplimiento de la sentencia, por parte de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.

En este orden de ideas, en cuanto a mi relación laboral se señala que fue ordenado mi retiro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante Resolución 003 de fecha 11 de enero de 2000, publicado en el diario El Aragueño en fecha 20 de enero de 2000, (y no el 23 de febrero de 2000); Con respecto a las prestaciones sociales se destaca que la relación laboral inició en fecha 01 de Agosto de 1984 y finalizó efectivamente por incapacidad el día 21 de Junio de 2013, en ese sentido, se verifica que la relación transcurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajador de 1997 y la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras del 08 de Mayo de 2012.

Solicito que se notifique al Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Sindico Municipal de Girardot Estado Aragua del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y de la presente Reforma; finalmente, pido que el Recurso Funcionarial y su reforma y/o Reformulación por Reclamación de pago de prestaciones sociales interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, sea admitida, tramitada y sustanciada, conforme a derecho y sea declarada con lugar.

-DE LA CONTESTACION:

El ciudadano Abogado E.R., actuando como Apoderado Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, presento escrito de contestación a la querella, en su particular Primero expuso como punto previo: “….en vista de que la pretensión de la demanda comprende como fecha de inicio el 01 de Agosto de 1984 y de culminación el 21 de junio de 2013 por concepto de pago de Prestaciones Sociales que presuntamente “EL MUNICIPIO” no cancelo a “EL QUERELLANTE” en ese periodo, cabe destacar que “EL QUERELLANTE” dejo de prestar servicios para el Municipio según Resolución 003 de fecha 11 de Enero de 2000 y publicada en Gaceta en fecha 20 de Enero de 2000, posteriormente se interpuso Querella Funcionarial de Nulidad contra el Acto Administrativo de retiro, mas no algún reclamo alusivo al tema de prestaciones sociales, por lo que desde el cese de sus funciones en fecha 11 de enero de 2000 y hasta la fecha de interposición de la presente querella, han transcurrido aproximadamente TRECE (13) AÑOS tiempo este que excede los tres meses de ley concedidos para la interposición de este tipo de acciones, tomando en cuenta que se esta presentado desde el 01 de agosto de 1984, por lo que se evidencia CADUCIDAD y así pido se declare…”

Asimismo en su particular Segundo expuso que: “… Niego, rechazo y contradigo que el municipio le deba al “EL QUERELLANTE” prestaciones sociales algunas con motivo de la incorporación por la que fue objeto el mismo en fecha 20 de Junio de 2013 en cumplimiento de la sentencia de fecha 21 de Junio de 2005 pues lo cierto es que “EL MUNICIPIO” procedió a cancelar el pago de salarios caídos desde el momento de la desincorporación como funcionario hasta la fecha de su reincorporación todo ello a manera de indemnización…”omisis”…por lo que mal podría considerar la representación de “ELQUERELLANTE” que dicho lapso sea tomado como computo de prestación de antigüedad por concepto de Prestaciones Sociales y de ser cierto, el funcionario presto efectivamente servicios el día 20 de junio de 2013, día en que fue efectivamente reincorporado y jubilado por esta institución, en tal sentido y de conformidad con lo previsto en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo por la emisión expresa del articulo 28 del Estatuto de la Función Publica, de existir diferencia de prestaciones sociales se computaría solo 1 día de prestación…”

Finalmente manifiesta que: “…en base a las razones de hecho y de derechos antes expresadas y de conformidad con lo previsto en los artículos 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y 35 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa, en su numeral 1; solicito a este d.T. declara inadmisible la presente querella por razones de caducidad interpuesta por el ciudadano J.C. NIEVES….”

-DE LA COMPETENCIA:

Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Determinado lo anterior como fue la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional, y verificada las actuaciones judiciales, se evidencia que la pretensión del querellante comprende el pago de prestaciones sociales, -mas los intereses-; generadas en razón de la relación funcionarial que mantuvo con la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, además de salarios adeudados, vacaciones fraccionadas 2013, Bono vacacional fraccionado, Aguinaldos fracción 2012 y 2013.

PUNTO PREVIO:

1)-De la Caducidad de la Acción:

Precisada la naturaleza de la presente acción y antes de entrar a dilucidar el fondo de la controversia, debe este Órgano Jurisdiccional, conocer como punto previo la solicitud de declaratoria de inadmisibllidad por haber operado la caducidad de la acción, efectuada por la representación judicial del recurrido, y a tal efecto se observa:

Arguyó el abogado E.R. como apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, en su escrito de contestación que: “….en vista de que la pretensión de la demanda comprende como fecha de inicio el 01 de Agosto de 1984 y de culminación el 21 de junio de 2013 por concepto de pago de Prestaciones Sociales que presuntamente “EL MUNICIPIO” no cancelo a “EL QUERELLANTE” en ese periodo, cabe destacar que “EL QUERELLANTE” dejo de prestar servicios para el Municipio según Resolución 003 de fecha 11 de Enero de 2000 y publicada en Gaceta en fecha 20 de Enero de 2000, posteriormente se interpuso Querella Funcionarial de Nulidad contra el Acto Administrativo de retiro, mas no algún reclamo alusivo al tema de prestaciones sociales, por lo que desde el cese de sus funciones en fecha 11 de enero de 2000 y hasta la fecha de interposición de la presente querella, han transcurrido aproximadamente TRECE (13) AÑOS tiempo este que excede los tres meses de ley concedidos para la interposición de este tipo de acciones, tomando en cuenta que se esta presentado desde el 01 de agosto de 1984, por lo que se evidencia CADUCIDAD y así pido se declare…”

En ese sentido se destaca que en materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

La operatividad de la caducidad como institución que presupone el vencimiento de los lapsos procesales a los fines de ejercer el derecho de acción, estará supuesta por condiciones de orden temporal y formal, circunscritas al momento a partir del cual empiezan a correr los lapsos para impugnar el acto, relativas a la verificación del hecho generador, o el día en el que se notifica del acto.

De tal modo, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el Legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. No obstante, los efectos de la caducidad se harán constitutivos, si la persona contra quien obran los lapsos, tiene conocimiento del hecho o acto que generó un posible gravamen en su contra, o bien en razón de la notificación del acto.

Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”

En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción

De conformidad con lo dispuesto en las normas antes citadas, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.

Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

La disposición antes transcrita establece un lapso de caducidad, lo cual indica necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Ahora bien , es de menester para esta Sentenciadora, verificar si efectivamente, como lo señaló el apoderad judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial incoada.

Resulta oportuno destacar que la caducidad es una institución procesal que tiende a sancionar a la omisión negligente de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos e intereses, eliminando la posibilidad jurídica que toda pretensión debe tener para ser actuada en Derecho. Sin embargo, como institución “sancionatoria” su interpretación y aplicación debe ser de carácter restrictiva, procurando siempre darle preeminencia a los derechos fundamentales de los justiciables.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, estableció que el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines de que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.

Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que ciertamente el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública) es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.

En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.

En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, cabe reiterar lo señalado por la Sala Político-Administrativa del M.T. (véase entre otras sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) en el sentido que, el derecho a la tutela judicial efectiva es uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, el cual está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial. Si ello es así, entonces debe existir un mínimo de reglas que permitan el pleno acceso a los órganos jurisdiccionales, y tales reglas no pueden interpretarse entonces como un obstáculo al cumplimiento y respeto del derecho a la tutela judicial efectiva, pues, son garantías del derecho de defensa de las partes.

Consta de la expresión del recurrente en su libelo del presente expediente, que “…Omissis… En fecha 21 de Junio de 2013, dejé de formar parte de nómina de empleados activos de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, y paso o ingreso a nómina de Pensionados (por invalidez) de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en virtud a la evaluación de diagnostico de incapacidad para laborar, de acuerdo al Instituto Venezolano de los Seguros (I.V.S.S) Comisión Nacional de Rehabilitación. Sub-Comisión Regional para la evolución de incapacidad. Maracay, Estado …Omissis…

No obstante de lo anterior se evidencia de las actuaciones del Expediente Judicial (ver folios 96 al 99) la existencia de la Resolución N° 360-2013 de fecha 25 de junio de 2013, mediante la cual el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, le otorga Pensión de Invalidez al ciudadano J.C.N.V., titular de la cedula de identidad Nº V-7.175.803, y el cual fue notificado en fecha 01 de julio de 2013, constituyendo este el acto administrativo generador del derecho para accionar en sede jurisdiccional para el reclamo contenido en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se establece.

Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contado a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho al accionar judicialmente.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó: “…Se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”..

Así las cosas, en el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse que desde el 01 de julio de 2013, donde efectivamente el ciudadano J.C.N.V., hoy querellante, se dio por notificado del acto administrativo de fecha 25 de Junio de 2013, suscrito por el Ciudadano P.A.B.P., Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, tal y como consta a los autos de la boleta de Notificación que corre inserto a los folios noventa y seis (96) al noventa y nueve (99), del presente expediente judicial, hasta el 20 de Septiembre de 2013, que el querellante interpone el presente recurso, trascurrió un lapso de dos (02) mes y diecinueve (19) días, por lo que el presente recurso fue presentado dentro del lapso legal que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora desechar el punto previo alegado por el representante del ente recurrido POR CADUCIDAD, el presente recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide

Del Fondo

Analizado lo anterior, se pasa a conocer sobre el fondo de la presente controversia por lo que del estudio del expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional aprecia que constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso, que entre las partes existió una relación funcionarial, la cual culminó en virtud la Pensión de Invalidez otorgada al ciudadano J.C.N.V., titular de la cedula de identidad Nº V-7.175.803, mediante la Resolución N° 360-2013 de fecha 25 de junio de 2013, notificado en fecha 01 de julio de 2013 (ver folio 99 expediente judicial).

Queda evidenciado de autos, además, que la fecha de inicio de la relación de empleo público corresponde al día 1° de Agosto de 1984, tal como lo aludió expresamente el querellante en su escrito libelar; entre tanto, la fecha de finalización de la misma, es el 30 de Junio de 2013 fecha esta de egreso de la nomina de empleados del Ejecutivo del Municipio Girardot, tal como se evidencia de la comunicación enviada por el Director de la Oficina de Recursos Humanos del Ejecutivo del Municipio Girardot al Departamento de Nomina (ver folio 135 del expediente Administrativo), por lo cual el tiempo de servicios prestados fue de veintiocho (28) años, diez (10) meses y veintinueve (29) días de servicios.

Por otra parte, se observa del contenido de la Resolución Nº 360 de fecha 25 de Junio de 2013, por la cual le otorgan la Pensión de Invalidez al ciudadano J.C.N., (querellante), especifican que el cargo ocupado fue el de Asistente Administrativo I, adscrito a la Gerencia de Liquidación del Servicio Autónomo de Tributación Municipal. Por lo que en virtud de su egreso de activo, e ingreso en nomina de Pensionados de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, es que acude ante esta jurisdicción contenciosa a fin de reclamar el pago de sus prestaciones sociales con sus respectivos intereses y demás beneficios socio-económicos dejados de percibir garantizados por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Se considera necesario conocer sobre lo alegado por el ciudadano J.C.N., alega en sus escritos libelar y de reforma, en el sentido de que le sea reconocido el tiempo desde el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación, para el cómputo de sus prestaciones sociales, (Resaltado del Tribunal), manifestando lo siguiente:

Que “Omissis…En fecha 21 de junio de 2013, deje de formar parte de nomina de empleados y activos, e ingreso en nomina de pensionados de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, toda vez que luego de mi reincorporación que fue el 20 de junio de 2013 en cumplimiento al mandato de sentencia dictada por este Tribunal y confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas; dada la evaluación de diagnostico de incapacidad para poder laborar, de acuerdo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), al presentar C A de pulmón de células progresivas (pulmón derecho) con una pérdida del 67% de incapacidad, determinado el 26 de mayo de 2011; y que se me genera en mi organismo durante el largo tiempo que duro dicho juicio llevado en el expediente N° Q-5258 actualmente cursante en este Tribunal, relativo a mi reincorporación y en espera al cumplimiento por parte de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua de mi efectiva reincorporación, toda vez que fui retirado de mis labores que ejercía en dicha alcaldía, 23 de febrero de 2000 e interpongo querella de nulidad del acto administrativo, y es en el año 2010 cuando la Corte confirma la sentencia de este Tribunal que declaro la nulidad del acto administrativo, mi reincorporación al cargo que ejercía u otro de igual condición, así como el pago de los salarios caídos y beneficios laborales dejados de percibir. En tal sentido dejo el 21 de junio de 2013 de pertenecer a nomina de funcionarios y/o empleados activos de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado…”

Por otra parte el apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuestiona dicho computo, arguyendo que: “… Niego, rechazo y contradigo que el municipio le deba al “EL QUERELLANTE” prestaciones sociales algunas con motivo de la incorporación por la que fue objeto el mismo en fecha 20 de Junio de 2013 en cumplimiento de la sentencia de fecha 21 de Junio de 2005 pues lo cierto es que “EL MUNICIPIO” procedió a cancelar el pago de salarios caídos desde el momento de la desincorporación como funcionario hasta la fecha de su reincorporación todo ello a manera de indemnización…”omisis”…por lo que mal podría considerar la representación de “EL QUERELLANTE” que dicho lapso sea tomado como computo de prestación de antigüedad por concepto de Prestaciones Sociales y de ser cierto, el funcionario presto efectivamente servicios el día 20 de junio de 2013, día en que fue efectivamente reincorporado y jubilado por esta institución, en tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo por la emisión expresa del artículo 28 del Estatuto de la Función Pública, de existir diferencia de prestaciones sociales se computaría solo 1 día de prestación…”

En este orden de ideas, se desprende que el querellante solicita la consideración del tiempo que estuvo retirado de la administración Municipal querellada para el computo de las prestaciones sociales que reclama, por lo que destaca este Juzgado Superior Estadal, que la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00984 dictada el 13/06/2007, acogió el criterio de la Sala de Casación Social en virtud del cual queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales el lapso de duración del procedimiento que dirimió la legalidad o no de la destitución, y se cita el historial del referido criterio jurisprudencial:

“Advierte la Sala de lo pretendido por la actora, que no obstante la decisión del Tribunal de la Carrera Administrativa aludió a los beneficios socio-económicos que no implicaran prestación efectiva del servicio, es criterio de esta Sala que el pago correspondiente a los salarios caídos en materia funcionarial, constituye una indemnización acordada libremente por el Juez sólo como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción o destitución, según el caso. Dicho carácter indemnizatorio implica que tales “salarios caídos” no se causan por la prestación efectiva de labores por parte del trabajador reclamante, circunstancia ésta que incide, a su vez, en la procedencia de las solicitudes tendientes al pago de beneficios como consecuencia de la injustificada o ilegal separación del cargo (por despido, remoción, destitución). (Vid. Sentencia Nº 0224 del 17 de noviembre de 2004).

En este sentido la Sala de Casación Social ha expresado que “queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido éste como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes.” (Sentencia Nº 174 del 13 de marzo de 2002).

Bajo similares premisas esta Sala, conociendo de un recurso de nulidad contra un acto de destitución emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, expuso:

Respecto a la pretensión del recurrente relativa a que se le paguen, además, los beneficios laborales dejados de percibir desde el momento de su destitución, debe señalar esta Sala que, por cuanto la procedencia del pago de los salarios dejados de percibir es de carácter indemnizatorio, y siendo que el derecho a recibir los beneficios laborales surge como consecuencia de la prestación efectiva del servicio, resulta forzoso declarar improcedente dicha solicitud, por cuanto el actor se encontraba separado de su cargo. Así se decide.

(N° 1.714 del 6 de julio de 2006)

Con fundamento en los aludidos criterios, estima la Sala que al no resultar procedente en los casos supra aludidos, similares al de autos, el pago de los beneficios laborales que surgen como consecuencia directa de la prestación efectiva del servicio (por no verificarse ésta cuando el trabajador o funcionario se encuentra separado de su cargo), mucho menos puede proceder en derecho la cancelación de aquellos beneficios no vinculados a la prestación de tales servicios laborales, como pretende la actora” (Destacado añadido).

Aplicando el precedente jurisprudencial citado al caso de autos, en que la sentencia definitivamente firme que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el demandante no hizo pronunciamiento alguno sobre la pretensión del reclamante que se incluya en el tiempo de servicios efectivamente prestado el lapso transcurrido entre el acto de retiro de la Administración en v.d.p. judicial en que se dirimió la legalidad del acto de destitución y su reincorporación al cargo, debe este Juzgado declarar improcedente la pretensión incoada al respecto, dado que conforme el citado precedente jurisprudencial tal lapso debe ser excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales. Así se decide…”.

De la misma manera, en consonancia con lo anterior, se resalta que la Sala de Casación Social en sentencia Nº 0305 dictada el 20 de mayo de 2013, estableció que el criterio vigente hasta la sentencia Nº 673 dictada el 05 de mayo de 2009, que abandonó el criterio que en los casos que el patrono insista en despedir al trabajador conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo quedaba excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, no puede aplicarse de manera retroactiva, se cita parcialmente el precedente jurisprudencial:

“En segundo lugar, conforme a la actividad jurisdiccional y la importancia de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa plausible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, entre otras, en decisión N° 3702, del 19 de diciembre de 2003 (caso: S.d.J.G.H.) y N° 3057, del 14 de diciembre de 2004 (caso: F.Y.T.C.), doctrina reiterada según la cual “la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho”; razón por la cual, resulta aplicable la doctrina pacífica y reiterada imperante para la fecha del pronunciamiento emitido por la alzada, establecido por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 315 de fecha 20 de noviembre de 2001 (caso: R.A.C.P. contra Banco de Venezuela, S.A.C.A.), referido a la forma de calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales durante el lapso en el que transcurre el procedimiento de reenganche, ratificada en las decisiones Nº 174, de fecha 13 de marzo de 2002 (caso: H.G.V.M. contra Diario El Universal, C.A.), y Nº 332 del 15 de mayo de 2003, en la que dispuso:

La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

La interpretación literal y teleológica del encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, permiten concluir que el patrono tiene la facultad de insistir en despedir al trabajador, caso en el cual deberá pagarle además de lo establecido en el artículo 108 de la Ley, las indemnizaciones por despido injustificado y el pago sustitutivo del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, y, por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes. (Destacado de la Sala).

No obstante de lo anterior expresado, surge el cambio de dicha doctrina establecida en sentencia N° 673 de fecha 5 de mayo de 2009, según la cual: “el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales”, visto que para el 18 de febrero de 2009, fecha en la cual fue publicada la decisión de Alzada, el criterio imperante era el establecido la sentencia N° 315/20.11.2001, ratificada en las decisiones Nº 174/13.03.2002 y Nº 332/15.05.2003, esta Sala de Casación Social, al entrar a conocer el mérito del asunto y emitir pronunciamiento respecto a las cantidades reclamadas por la parte actora, analizará la procedencia o no de los mismos a la luz de la doctrina jurisprudencial vigente para la fecha de pronunciamiento del ad quem”.

En ese orden de ideas y criterios jurisprudenciales, respecto al tema en comento, resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: M.A.G.A., contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA,( Expediente Nº AP42-R-2013-001075), en fecha 30 de enero de 2014, donde se estableció:

…En el caso de autos, se observa que en fecha 6 de julio de 2010, esta Corte mediante sentencia Nº 2010-489, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenando al Banco Central de Venezuela, la reincorporación de la recurrente al cargo de Especialista en Numismática y Filatelia II, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de la reincorporación en el cargo, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado más los demás beneficios que le correspondan que no implicaran la prestación efectiva del servicio.

Asimismo, es necesario destacar conforme se observa de las actas procesales, que la parte recurrida dio fiel cumplimiento al fallo dictado por esta Corte en fecha 6 de julio de 2010, ordenando la reincorporación de la recurrente al cargo de Especialista en Numismática y Filatelia II, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su incorporación al cargo. Por otro lado, igualmente se observa, que en fecha 16 de septiembre de 2011, la Administración le concedió a la recurrente el beneficio de jubilación, considerando para el mismo, el tiempo de cinco (5) años que duró el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en virtud del retiro en que se vio perjudicada la ciudadana M.A.G.A. (Vid. folio 12 del expediente judicial).

Ahora bien, habiéndose declarado nulo el acto mediante el cual la Administración había dado por culminada la relación funcionarial entre la recurrente y el Banco Central de Venezuela, él mismo se constituye en un acto que jamás alcanzó su fin, pudiéndose considerar como si jamás hubiese sido dictado; y en razón de ello, se considera que hubo continuidad en la relación de empleo público de la interesada desde el momento en que fue separada del cargo de Especialista en Numismática y Filatelia II, hasta la fecha en que fue reincorporada al mismo.

El análisis anterior tiene su fundamento en la teoría de las nulidades de los actos administrativos -teoría desarrollada en el punto anterior-. En consecuencia, esta Corte tal como fue estimado por el Tribunal A quo, considera procedente la inclusión del respectivo tiempo para el pago de las prestaciones sociales de la recurrente. En razón de ello, se desecha la presente denuncia. Así se decide….

(Resaltado de este Juzgado).

Del precedente jurisprudencial ultimo citado observa este Juzgado Superior, que habiendo sido declarada la nulidad del acto administrativo que había resuelto el retiro del Funcionario, cuya decisión fue declarada firme, este acto dejo de existir del mundo jurídico, y como consecuencia de esto se procedió al restablecimiento de la situación jurídica infringida conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se dejo sentado que se retrotrajeron los efectos del acto al momento en que el funcionario fue ilegalmente retirado de la administración, y en ese sentido le fue reconoció no sólo el pago de los sueldos que el recurrente hubiere percibido de no haber sido retirado de la función que venía desempeñando, sino los aumentos acordados al cargo durante el tiempo de la ilegal separación del mismo, además de los beneficios socioeconómicos que no exigen prestación efectiva del servicio; por lo que en razón de un restablecimiento de la situación jurídica infringida plena, y en aras de garantizar la realización de la justicia material, debe este Juzgado reconocer a los efectos de la antigüedad dentro de la Administración para el cálculo posterior de las prestaciones sociales, el tiempo que el funcionario estuvo retirado ilegalmente de la administración hasta su efectiva reincorporación, por lo que se declara la procedencia de la pretensión incoada de inclusión en el tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales el lapso de retiro de la Administración del empleado en virtud del acto de destitución judicialmente declarado nulo.. Así se declara.

En ese orden de ideas y en consonancia con el criterio jurisprudencial aplicado al presente caso, debe este Juzgado Superior computar el lapso de las Prestaciones Sociales reclamadas por el ciudadano J.C.N., a partir del 1° de Agosto de 1984 fecha de ingreso a la administración pública Municipal, hasta el 1° de Julio de 2013 fecha esta que fue notificado del acto de otorgamiento de Pensión de Invalidez, tal como se evidencia de la Boleta de Notificación, cursante a los folios 96 al 99 del expediente judicial, por lo que el lapso a computar de prestaciones sociales es de veintiocho (28) años, y once (11) meses. Así se establece.

-DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:

• Prestación de Antigüedad y los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad:

Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 92 C.R.B.V: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas y cursivas de este Juzgado).

Asimismo el artículo 141 del la Ley Orgánica del Trabajo , de los Trabajadores y Trabajadoras Publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.076 de fecha 07 de Mayo de 2012, en el cual se establece:

Artículo 141 L.O.T.T: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

De las normas citadas ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: R.M.V.. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:

En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago. Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. (…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas. En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago

.

Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y la forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.

Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo este derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

En tal sentido se observa que, habiendo quedado establecido por este Órgano Jurisdiccional que el lapso de las Prestaciones Sociales reclamadas por el ciudadano J.C.N., a partir del 1° de Agosto de 1984 fecha de ingreso a la administración pública Municipal, hasta el 1° de Julio de 2013 fecha esta que fue notificado del acto de otorgamiento de Pensión de Invalidez, tal como se evidencia de la Boleta de Notificación, cursante a los folios 96 al 99 del expediente judicial, por lo que el lapso a computar de prestaciones sociales es de veintiocho (28) años, y once (11) meses. (Subrayado de este Tribunal).

Así tenemos, que fue previsto por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas deviene en inconstitucional (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-957, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: L.R.M.P., contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).

En efecto, cuando se rompe el vínculo entre el trabajador y la Administración, emerge la obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.

Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.

Por su parte, el artículo 142 L.O.T.T., aplicable, señala lo siguiente:

Artículo 142 “Las prestaciones sociales se protegerán, calcularan y pagarán de la siguiente manera:

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario

Como ya se señaló el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “consagra el derecho de los funcionarios o funcionarias públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.

Por lo que debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle al querellante la cantidad de treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado.

Así, este órgano jurisdiccional observa que el querellante de autos ingreso a la administración municipal recurrida, a partir de la fecha 1° de Agosto de 1984, tal como lo aludió expresamente el querellante en su escrito libelar; entre tanto, la fecha de finalización de la misma, es el 30 de Junio de 2013, fecha esta de egreso de la nomina de empleados del Ejecutivo del Municipio Girardot, tal como se evidencia de la comunicación enviada por el Director de la Oficina de Recursos Humanos del Ejecutivo del Municipio Girardot al Departamento de Nomina (ver folio 135 del expediente Administrativo), no obstante de ello, y establecido como quedó el lapso de las Prestaciones Sociales reclamadas por el ciudadano J.C.N., a partir del 1° de Agosto de 1984 fecha de ingreso a la administración pública Municipal, hasta el 1° de Julio de 2013 fecha esta que fue notificado del acto de otorgamiento de Pensión de Invalidez, tal como se evidencia de la Boleta de Notificación, cursante a los folios 96 al 99 del expediente judicial, por lo que el lapso a computar de prestaciones sociales es de veintiocho (28) años, y once (11) meses; por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación funcionarial y el salario integral devengado por el querellante en cada mes correspondiente.

Asimismo se observa que el ente querellado no consignó pruebas algunas desvirtuando lo alegado por el querellante en su escrito libelal, esto es, nada probó en cuanto a las prestaciones solicitadas por el recurrente.

Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, deviene necesario indicar que habiendo sido comprobado que el querellante prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, y no constando en autos que la Administración le haya pagado el concepto laboral en referencia al quejoso, resulta lógico concluir que a éste le deben ser canceladas las prestaciones sociales como consecuencia de haber prestado sus servicios en el referido ente, lo cual le corresponderá al órgano querellado calcular la prestación de antigüedad del querellante la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la ley (19-06-97) aplicable ratione temporis, esto es, treinta (30) días de antigüedad por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, contados desde el 1° de Agosto de 1984 –fecha de ingreso del trabajador- hasta el 19 de junio de 1997, ambos inclusive, tomando como base de cálculo el salario normal del mes de mayo de 1997; de igual manera conforme al antiguo régimen conforme al literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores -aplicable; por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación funcionarial y el salario integral devengado por el querellante en cada mes correspondiente. Así se decide.

En tal sentido, debe este órgano jurisdiccional declarar Procedente el pago de la Prestación de Antigüedad correspondiente al periodo comprendido entre la fecha a partir del 1° de Agosto de 1984 fecha de ingreso a la administración pública Municipal, hasta el 1° de Julio de 2013 fecha esta que fue notificado del acto de otorgamiento de Pensión de Invalidez, tal como se evidencia de la Boleta de Notificación, cursante a los folios 96 al 99 del expediente judicial, por lo que el lapso a computar de prestaciones sociales es de veintiocho (28) años, y once (11) meses; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

-De los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad:

Solicitó el ciudadano J.C.N. –hoy querellante- que le sean cancelados los intereses sobre las prestaciones sociales, con motivo de haberse producido su egreso el 1°de Julio de 2013, fecha en la cual fue notificado del acto administrativo, donde se le otorgo Pensión de Invalidez, y ser egresado de la nomina de empleados Activos del Ejecutivo del Municipio Girardot, por el cual esta juzgadora debe señalar que entre los conceptos que integran las prestaciones sociales, y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público o contractual, se encuentran los intereses que van generando las prestaciones sociales, por lo tanto, al momento de finalizar la relación de empleo, nace la obligación de pagar al trabajador, una vez retirado de la Administración, los intereses sobre las prestaciones sociales acumuladas.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transitorias del nuevo régimen sustantivo laboral, que entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial N° 6.076 Extraordinario, de fecha 07 de Mayo de 2012, en el supuesto de exigirse el pago de los intereses sobre las prestaciones de antigüedad generados con anterioridad a dicha fecha, dicha Ley mantiene a salvo la situación jurídica adquirida bajo el amparo del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, derogada. Así la disposición transitoria segunda de la vigente Ley, garantizó lo siguiente:

"Omissis... Segunda. Sobre las prestaciones sociales:

1). La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley…

Se expone que desde la fecha de ingreso del trabajador, el día 01 de Agosto de 1984, hasta la fecha, 30 de Junio de 2013, inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), los derechos que se hubieren causado en virtud de los intereses como créditos accesorios a los depósitos mensuales y/o anuales por la prestación de antigüedad, durante ese intervalo de tiempo se rigen por lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicada ratione temporis. A esto, se agrega que el rendimiento o intereses causados sobre las cantidades de dinero depositadas a favor del trabajador, habían de ser entregados al cumplimiento de cada año de servicio del trabajador. Y que, dichos intereses, se han de calcular según el artículo mencionado hasta la fecha de corte:

"Omissis... Artículo 108. eiusdem. […] La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

  1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

  2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

  3. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

    La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

    Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos…”

    Y como parte integrante, el nuevo régimen sustantivo laboral desde su fecha de publicación y/o vigencia, 07 de Mayo de 2012, concibió el cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 143 eiusdem, para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales:

    "Omissis... Artículo 143. Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.

    La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente.

    Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.

    Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela.

    En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley.

    El patrono o patrona deberá informar trimestralmente al trabajador o trabajadora, en forma detallada, el monto que fue depositado o acreditado por concepto de garantía de las prestaciones sociales.

    La entidad financiera o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su garantía de prestaciones sociales. Asimismo, informará detalladamente al trabajador o trabajadora el monto del capital y los intereses.

    Las prestaciones sociales y los intereses que éstas generan, están exentos del Impuesto sobre la Renta. Los intereses serán calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador o trabajadora, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos…”

    En tal sentido, no se denota que la parte querellante haya recibido cantidades de dinero por concepto de fideicomiso causados durante la relación laboral, es por ello que con el fundamento legal trascrito, éste Órgano Jurisdiccional declara procedente el pago de dicho concepto, determinados previa experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    -De los Aguinaldos (fracción diciembre año 2012 y fracción año 2013:

    Indica la parte recurrente que: “…En cuanto al concepto de aguinaldo fraccionado corresponde al periodo 2012, se reclama la fracción de un (1) mes, estipulado en la Convención en la Cláusula Nº 61 con base a 120 días reflejados en la siguiente operación: 120/12=10 días *1 mes =10 días *Bs.85,16=875,40. Y las causadas por el tiempo fraccionado de 6 meses=60 días *Bs.85,16= 5.747,40...”

    Al respecto se indica que, esta bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, debiéndose señalar que se han fijados criterios jurisprudenciales con anterioridad (vid. Sentencia la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: “Cristian José Fuenmayor”, Exp. Nº AP42-R-2006-000502) se le ha reconocido el pago por este concepto -considerándose como un derecho legalmente adquirido- al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto que lo desvinculó de la función pública, ello “(…) en virtud de la naturaleza de dicha bonificación siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año (…)”,

    De la misma se señala que en relación a este concepto, observa este Juzgado que de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa (90) días de sueldo, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva.

    Ahora bien, siendo la fecha de reincorporación del querellante se produjo por cumplimiento del mandato judicial el 20 de junio de 2013, y que posteriormente fue egresado del personal activo por otorgamiento de Pensión de Invalidez, de lo cual fue notificado el 1° de Julio de 2013 evidenciándose que el funcionario estuvo activo solo doce (12) días de prestación efectiva del servicio, no naciéndole el derecho que genere el pago reclamado, en consecuencia, debe este órgano jurisdiccional declarar Improcedente el pago de la Fracción de los Aguinaldos año 2012 y fracción año 2013, y así se decide.

    -De los Vacaciones fraccionadas periodo 2013 y Bono Vacacional fraccionado periodo 2013:

    Al respecto, este Tribunal debe traer a colación los artículos 16 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuya vigencia se mantiene por no haber sido derogado con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Así, el artículo 20 de la Ley, disponía que:

    Artículo 20: Los funcionarios sujetos a la presente Ley tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince (15) días hábiles con pago de dieciocho (18) días de sueldo durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho (18) días hábiles con pago de veintiún (21) días de sueldo durante el segundo quinquenio de servicios; de veintiún (21) días hábiles con pago de veinticinco (25) días de sueldo durante el tercer quinquenio; y de veinticinco (25) días hábiles con pago de treinta (30) días de sueldo, a partir del 16° año de servicios

    .

    Por su parte, el artículo 16 del Reglamento establece:

    Artículo 16. A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá de un año ininterrumpido de servicios…

    Por otra parte se precisa que, las Cortes de lo Contencioso Administrativo han sido contestes en afirmar que para que un funcionario pueda disfrutar del pago del bono vacacional, éste debe haber prestado efectivamente sus servicios de forma ininterrumpida, por un lapso no menor a un (1) año. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 939 del 17 de mayo de 2001; Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictada en el Exp. Nº AP42-N-2007-000035, en fecha 18 de junio de 2007)

    En efecto, el pago de dicho concepto requiere la prestación efectiva del servicio, lo cual resulta lógico puesto que la vacación se constituye como un período de descanso anual remunerado que se otorga al funcionario, en razón de la prestación ininterrumpida de servicio, estando destinada a mantener el equilibrio económico y mental en su favor, por tanto, si no ha existido tal prestación, no debe producirse la necesidad del descanso.

    En ese sentido, resulta indispensable para este Juzgado indicar que el bono vacacional está íntimamente asociado al disfrute de las vacaciones, es decir, el funcionario para hacerse acreedor al pago de dicho bono, debe haber prestado efectivamente sus servicios. No obstante se observa que habiéndose establecido que la fecha de reincorporación por cumplimiento del mandato judicial el 20 de junio de 2013, posteriormente egresado del personal activo por otorgamiento de Pensión de Invalidez, notificado el 1° de Julio de 2013 teniendo solo doce (12) días de prestación efectiva del servicio, no causándose el referido bono vacacional, por lo que al no generarse el deber de pago de la fracción del bono vacacional 2013 y bono vacacional periodo 2013, tomando en consideración dicho período, tal pedimento debe ser desestimado y en consecuencia se declaran Improcedentes. Así se declara.

    De los Salarios adeudados:

    El querellante reclama que: “…respecto a los salarios adeudados que estaban pendiente la cuantificación del mes de Diciembre de 2012 que hasta el mes junio de 2013 arrojaban la cantidad de Bs. 17.662,70, siendo específicamente hasta el 21/06/2013, fueron entregados el 12 de septiembre mediante dos (2) cheques contra el Banco Nacional de Crédito por la cantidad de Bs. 13.149,99 en el cual se especifico que ese monto es por concepto del sueldo dejado de percibir desde el mes de Enero de 2013 hasta el 19 de junio de 2013, inclusive, y otro por la cantidad de Bs. 3.209,72, según por concepto del sueldo dejado de percibir correspondiente al mes de Diciembre de 2012 y fracción de Aguinaldo año 2012, lo que asciende a Bs. 16.359,71, existiendo un a diferencia faltante por se cancelada a mi persona de Bs. 1302,99…”

    En consecuencia, considera éste Órgano Jurisdiccional que la parte actora no definió con precisión y exactitud, ni demostró la causa o la forma de cálculo tentativamente ajustada a los supuestos de la Ley vigente, que arrojara la diferencia de la cantidad de Mil Trescientos Dos, con noventa y nueve céntimos (Bs.1.302,99), amén de lo general y ambiguo que se expresa su escrito recursivo en cuanto a la solicitud de tal concepto; aunado al hecho que la diferencia reclamada con ocasión al pago de los sueldos adeudados que reclama el querellante, se corresponde al procedimiento de Ejecución de sentencia de la causa llevada por este Juzgado Superior signada con el Nº DE01-G-2000-000001 (Antiguo 5258), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (nulidad de acto de remoción y retiro) interpuesta por el ciudadano J.C.N. contra la alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, donde por auto de fecha 20 de septiembre de 2013 y en virtud de las exposiciones efectuadas por la apoderada judicial del querellante, manifestando su conformidad con los pagos efectuados por la parte querellada, se dio por concluido el proceso, ordenándose el cierre y archivo de la causa y su posterior envió al Archivo Judicial. No obstante de ello el querellante cuando reclama la diferencia antes expresada, en el hipotético caso que la administración Municipal se la adeuda, no aplicó el procedimiento demostrativo que ilustrara a este Tribunal a cerca de los mismos, lo que contraviene lo preceptuado en el artículo 95 numeral 3° de la Ley del estatuto de la Función Pública vigente, el cual señala:

    Articulo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

    omissis… 3.- Las prestaciones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificar con la mayor claridad y alcance…

    En consecuencia, a falta de un medio de prueba idóneo para la ratificación de los cálculos efectuados por el querellante en su escrito de demanda asi como en su reforma, mediante el cual creara la convicción de los presuntos errores u omisiones en las operaciones aritméticas con base a la diferencia de sueldos dejados de percibir, en concordancia con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en tratándose de la ambigüedad e ininteligibilidad que rodea la exigencia de pago de ciertas cantidades de dinero, se niega la procedencia del concepto exigido. Y así se decide.-

    -De los Intereses Moratorios:

    En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

    En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en la cual señala lo siguiente:

    Artículo 141 L.O.T.T: “…La mora en el pago del salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, generan intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…”

    Asimismo, establece el artículo 142 de la misma Ley, lo siguiente:

    Artículo 142 L.O.T.T: “Las prestaciones sociales se protegerán, calcularan y pagarán de la siguiente manera:

  4. El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

  5. Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario

  6. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario

  7. El Trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal C.

  8. Si la Relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción

  9. El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguiente a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales rancios del país.

    En base a las consideraciones de las normas antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que en fecha 30 de Junio de 2013 la administración recurrida notifica a la querellante del acto administrativo mediante el cual pensionan por Invalidez al querellante del cargo que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua; a hora bien, tenía la parte querellada dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral cumplir con el pago de dichas prestaciones sociales, y no constando en autos cancelación alguna con respecto a sus prestaciones sociales y otros conceptos, resulta evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por lo que se ordena a la Alcaldía Municipio Girardot del estado Aragua -ente querellado en el caso de autos- al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al querellante, a calcularse desde el 1° de Julio de 2013, (fecha de culminación de la relación funcionarial por otorgamiento de pensión de Invalidez), hasta la fecha del pago de las prestaciones sociales, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras. Y así se establece.

    Dados los razonamientos anteriores, debe este órgano jurisdiccional declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano J.C.N. contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, por QUERELLA FUNCIONARIAL (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES) , y así se decide.-

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

Primero

Su Competencia, para decidir el presente RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), incoado por el ciudadano J.C.N. contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA

Segundo

PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de prestaciones Sociales), interpuesto por el ciudadano J.C.N. titular de la cédula de identidad N° V-7.175.803, contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. En consecuencia resuelve declarar:

Tercero

Procedente el Pago de las Prestaciones Sociales de Antigüedad y sus respectivos intereses, conforme a la parte motiva de la presente sentencia.

Cuarto

Improcedente el pago de la Fracción de Aguinaldos (Bono de Fin De Año) Correspondiente a los Años 2012 y 2013.

Quinto

Improcedente en derecho el pago de las Fracciones de Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2013, por las razones explanadas en el fallo.

Sexto

Niega por Improcedente el pago de los Salarios adeudados por las razones explanadas en el fallo.

Séptimo

Procedente el pago de los Intereses Moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Octavo

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numerales tercero, cuarto y séptimo, del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.

Décimo

Ordenar notificar al Municipio querellado de la presente decisión.

Publíquese, diaricese, déjese copia certificada, líbrese oficio de Notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil Catorce (2014). Año 203º y 155º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN A.R..

En esta misma fecha, siendo las 01: 10 pm se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN A.R..

MGS/rossy

Asunto DP02-G-2013-000086

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