Decisión nº 899 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006).

196° y 147°

ASUNTO: VP01-R-2006-001194.

PARTE ACTORA: J.C.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.217.315, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: G.M.R.H., G.E.R.H., G.R.R.H., G.R.C., T.M.H.D.R. Y M.A.R.C., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 87.894, 115.141, 89.842, 5105, 5.810 y 10.295, respectivamente.

EMPRESA DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSORA MIZE LAMEDA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de julio de 1993, anotado bajo el Nro. 17, Tomo 45-A de los libros respectivos.-

APODERADOS DE LA EMPRESA

CONSORCIO PRECOWAYSS: E.J.G.L., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 73.516.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandante ciudadano: J.C.M.P..

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y POR CONCEPTO DE CARÁCTER LABORAL.

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante ciudadano J.C.M.P. contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 06-07-2006; la cual declaró parcialmente con lugar, la demanda incoada por el ciudadano J.M.P. en contra de la empresa INVERSORA MIZE LAMEDA C.A.-

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 02 de agosto de 2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 16 de Noviembre de 2006, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La representación judicial del trabajador demandante ciudadano J.C.M.P., señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

  1. Como punto previo de la apelación indicaron la extemporaneidad de la solicitud de aclaratoria de sentencia efectuada por la parte demandada la cual fue escuchada por el tribunal a-quo, transcurrido más de cuatro (04) días de proferida la sentencia por el Juzgado a-quo, se interpuso el recurso de apelación al cuatro (4to) día y al quinto (5to) día la parte demandada compareció a solicitar la aclaratoria de sentencia, lo cual produjo un desorden en el tramite de la apelación por cuanto se causaron dos (02) numeraciones en el mismo asunto.

  2. Que se realizó una impugnación a la prueba de cotejo que se solicitó en la audiencia de juicio por ante el Tribunal a-quo, en la cual una vez evacuadas las pruebas de la parte demandante se procedió a la evacuación de la parte demandada y se procedió a desconocer cuatro (04) instrumento, y al momento del desconocimiento del primer instrumento la parte demandada solicitó que de oficio el tribunal le acordara la prueba de cotejo y señaló como instrumento indubitado los desconocidos, en virtud de que su representado tenia certeza plena de que la firma no emanaba de este, se le permitió que el Juez a solicitud de este se le instruyera a la representación judicial de la parte demandada, la forma como debía solicitarse dicha prueba, cerrado el debate probatorio la parte se hacen las observaciones y la parte demandada subsanó el error cometido al momento en que señalo la prueba de cotejo y señalo correctamente los instrumentos establecidos en el artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

  3. Que el Juez le atribuye pleno valor probatorio a un dirigente sindical de la zona del Municipio Miranda única testimonial que no se ajustaba a la realizada de los hechos, por cuanto el mismo manifestó que su representado abandono sus labores e indica como inicio de la relación laboral que el estuvo presente al momento en que se instalarlo la empresa, la cual es una empresa que se dedica al ramo de la construcción en la elaboración del material de asfalto, que ellos alegaron que inicio el 19-09-2004 al 27-09-2005, la parte demandada alega que hubo una interrupción entre el 19-09-2004 al 02-05-2005, que en las actas existe desconocido un instrumento que no hay una fecha indicativa del inicio y terminación de la relación laboral, que no hay mas instrumental que pueda demostrar el hecho incierto de la interrupción, que existe un acta emanada por la Inspectoría del Trabajo donde la parte demandada reconoció que su representado inicio en nomina fija a partir del 02-04-2005, lo cual existe una presunción de que existe una relación laboral por que su representado inicio sus labores en Maracaibo en una empresa concretara que tenía la empresa demandada y ganó una licitación en el Municipio Miranda a la cual trasladaron la planta que procesa el asfalto que fue que la desinstalo en Maracaibo y la traslado a Miranda y en todo ese tiempo estuvo trabajando para la empresa demandada, y es inverosímil que el Juez a-quo haya razonado que esa declaración del testigo derivara el hecho de que su representado laboró del 02 de mayo al 27 de septiembre y hubo una interrupción laboral que nunca la hubo por dicho de la propia parte demandada, que el Juez a-quo menciona que hubo un reconocimiento de la relación laboral de dicho periodo cuando no hubo reconocimiento de su parte y la traslado la carga de la prueba al trabajador cuando el trabajador goza de la presunción de la existencia de la relación laboral de demostrar que ese ínterin de que no hubo la suspensión de la relación laboral.-

  4. Que el Juez a-quo dentro de sus facultades solicitó a la empresa demandada la exhibición un cheque presuntamente girado a favor del trabajador como adelanto de prestaciones sociales una vez que había concluido la relación laboral, y se dio una interrupción de la audiencia y la empresa demandada presenta es un talonario de una chequera donde dice que se le giro un cheque al trabajador por Bs. 600.000 y le da valor probatorio.-

    Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce al examen de la procedencia o no de la extemporaneidad de la solicitud de aclaratoria alegada por la empresa demandada, así como de la impugnación de la prueba de cotejo evacuada por ante el Primera Instancia, igualmente corresponde a esta alzada verificar la valoración realizada por el Juzgador de la recurrida con relación a la testimonial rendida un el dirigente sindical y la prueba de exhibición que de oficio la ordenará el a-quo para que la empresa demandada exhibiera cheque presuntamente girado a favor del trabajador como adelanto de prestaciones sociales, todo con el objeto de establecer la procedencia de las cantidades y conceptos reclamados.

    Igualmente la representación judicial de la empresa demandada INVERSORA MIZE LAMEDA, C.A., señalo los siguientes hechos:

  5. Que con relación a la aclaratoria de sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia a establecido con la posibilidad que tiene las partes para intentar la sentencia, por otra parte que con relación al acto de la prueba de cotejo se reconoció desde el momento en que se estaban impugnado los documentos se promovió la prueba de cotejo y que si bien es cierto que en la observación de la prueba se señalaron los instrumentos indubitados, por lo que el principio de la unidad de la audiencia pueden ejercer su derecho desde el momento en que se instalan la audiencia hasta el momento en que el Juez se retira para deliberar un fallo hasta ese momento la audiencia, ratificó el contenido de la misma por cuanto se ajusta a la realidad y con relación a la única testimonial promovida por la parte demandada de un delegado sindical que su declaración estuvo ajustada a su conocimiento y en cuanto a la interrupción de la relación labora en actas consta en cuanto al cheque quedó el comprobante y se mostró el recibo de pago, solicitó se ratifique la sentencia.-

    Cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación interpuesta en esta Alzada, pasa seguidamente a dictar el fallo, sintetizando los términos en que quedó la controversia en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En este sentido alegó la parte demandante ciudadano J.C.M.P., en su libelo de demanda que en fecha 19 de septiembre de 2004, comenzó a prestar servicios laborales en forma directa, dependiente y subordinada, para la sociedad mercantil INVERSORA MIZE LAMEDA, C.A., desempeñando el cargo de operador de planta. Que devengó como último salario la cantidad de Bs. 250.000,oo semanales, hasta el 27 de septiembre de 2005, cuando la ciudadana S.M.S., presidenta de la empresa procedió en forma unilateral a despedirlo, sin que mediara causa para ello. Que ha tratado por la vía amistosa y conciliatoria de buscar que la empresa le cancele todos los créditos laborales que le pertenecen y la empresa sea negado en todo momento a dar satisfacción a los mismos por lo cual accede para hacer vales sus derecho e intereses en la búsqueda de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que dado que la actividad económica de la accionada, gira en torno a las actividades propias del ramo de la construcción, demanda la cancelación de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por la terminación laboral efectuada unilateralmente por la patronal, en base a un salario de Bs. 250.000 semanal devengado cuyo valor diario es Bs. 35.714,oo más la incidencia por la alícuota de utilidades de Bs. 8.135,oo y el respectivo porcentaje del bono vacacional de Bs. 5.754,oo lo cual determina el salario base para el cálculo respectivo, de Bs. 49.603,oo. Durante la vigencia de la relación de trabajo desde el día 19-09-2004 al 24-09-2005, tomando en cuenta la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela vigente, la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Reclama los conceptos de vacaciones vencidas del período 2004-2005, diferencia sobre las utilidades correspondientes al año 2004, utilidades correspondientes al año 2005, el concepto de contribución para útiles escolares del año 2005, indemnización de antigüedad en base a la cláusula 37, literal b de la citada convención, cancelación de los salarios que van desde el 27 de septiembre hasta el 15 de noviembre de 2005; la indemnización por antigüedad del artículo 125 de la LOT, la indemnización sustitutiva del preaviso del artículo 125 de la LOT, el suministro de dos (02) pares de botas y cuatro bragas o trajes de trabajo. Finalmente, demanda por una cantidad total de Bs. 12.962.152,72, más los salarios que se sigan causando hasta el pago definitivo de las prestaciones sociales, que reclaman de conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la indexación e intereses de mora.

    La empresa co-demandada INVERSORA MIZE LAMEDA C.A. al realizar su respectiva contestación, admite la existencia de la relación laboral y el último salario devengado por el actor de Bs. 250.000,oo, ó Bs. 35.714,oo diarios y el salario integral de Bs. 49.603,oo, así como el beneficio referido a la contribución por útiles escolares, de Bs. 714.280,oo. Negó que el actor haya comenzado a trabajar con la demandada desde el 19 de septiembre de 2004, hasta el 27 de septiembre de 2005, de manera ininterrumpida, alegando que la última relación laboral que hubo entre la empresa demandada y el actor fue desde el día 02 de mayo de 2005 hasta el día 27 de septiembre de 2005, fecha en la cual el demandante sin aviso previo se retira voluntariamente de sus labores habituales, señala igualmente la empresa demandada que hubo una primera relación laboral entre el demandante y la demandada, que comenzó el día 19 de septiembre de 2004, y culminó el día 19 de noviembre de 2004, es decir, de dos meses, cancelando la demandada la liquidación correspondiente de Bs. 699.600,oo, en la cual se descontó 150.000, por haber dañado un motor de la planta, que luego de cinco meses y 12 días, el demandante comienza a trabajar nuevamente con la demandada y que como consecuencia de una reclamación formulada por el ciudadano J.P., se celebró acto de conciliación entre las partes el día 03 de octubre de 2005, en la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, en la cual la demandada hizo ofrecimiento de pago de la liquidación correspondiente, y en cuya acta consta la fecha de inicio de la relación laboral el día 02-04-05, cuando en realidad comenzó a trabajar el día 02 de mayo de 2005, y la fecha fijada para la cancelación fue el día 05 de octubre de 2005, en la cual no se presentaron las partes. Que el pago de lo acordado en inspectoría se logró de manera personal, y el actor recibió conforme la cantidad de Bs. 1.100.000,oo. Negó expresamente los conceptos demandados, expresando respecto del concepto de vacaciones que lo que le procede al actor es lo correspondiente a una fracción que va del 02 de mayo de 2005 al 27 de septiembre de 2005, es decir 4 meses y 25 días. Negó el concepto de utilidades por cuanto alegan que las mismas deben ser calculadas de manera fraccionada. Niega el concepto de antigüedad, alegando que sólo le corresponde 15 días de dicho concepto. Niega el concepto de salarios caídos por aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Negó el concepto de indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, alegando que lo que ocurrió fue un retiro voluntario, y que es el actor quien tiene que pagarle a la empresa demandada los días de preaviso que no cumplió. Niega el concepto de botas de trabajo. Así mismo la empresa demandada, ofrece al actor la cantidad de Bs. 2.190.453,20, como diferencia sobre las prestaciones sociales.

    Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

    1. La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo con el objeto de determinar el tiempo real de servicio prestado por el actor.-

    2. Los motivos de la terminación de la relación de trabajo, es decir, si fue por causa injustificada o por retiro voluntario realizado por el actor.-

    3. Verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el demandante en base al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.-

      Quedan como hechos in controvertidos la existencia de la relación de trabajo del actor con la empresa INVERSORA MIZE LAMEDA C.A., el cargo desempeñado por el ciudadano J.C.M.P., el salario devengado por el actor de Bs. 250.000 semanal, la cantidad de Bs. 49.603 como salario integral y la aplicación de los beneficios del Contrato Colectivo de la Construcción al actor.

      CARGA PROBATORIA

      Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, a tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, en tal sentido, cabe señalar que en el presente asunto la empresa demandada INVERSORA MIZE LAMEDA C.A., reconoció la relación de trabajo que lo unió con el actor, así como el cargo desempeñado y el salario alegado, no obstante se excepcionó de la pretensión aludida por el actor, al el tiempo de servicio señalado por el actor, así como la fecha de ingreso y la fecha de egreso, por lo que deberá comprobar tal afirmación, así mismo recae en cabeza de la empresa demandada la demostración del motivo de la terminación de la relación de trabajo, así como la improcedencia de las cantidades y los conceptos reclamados por el accionante, carga esta impuesta todo de conformidad con lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      Antes de entrar al análisis de fondo de la presente causa quien decide considera necesario resolver como punto previo las denuncias realizadas por la representación judicial de la parte demandante durante el trámite de la audiencia de apelación, señalamientos estos que constituyeron hechos centrales de su apelación:

      I

      PUNTO PREVIO UNICO

      TEMPESTIVIDAD DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA SOLICITADA POR LA EMPRESA DEMANDADA, Y SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA IMPUGNACIÓN DE LA PRUEBA DE COTEJO EVACUADA EN EL PRESENTE ASUNTO

      Del análisis realizado al presente asunto es de observar que la representación judicial de la empresa demandada señalo como punto previo de la apelación la extemporaneidad de la solicitud de aclaratoria de sentencia efectuada por la representación judicial de la parte demandada la cual fue escuchada por el tribunal a-quo, por cuanto a su decir, transcurrió más de cuatro (04) días de proferida la sentencia por el Juzgado a-quo la interposición de la misma, en atención a la impugnación realizada por la empresa demandada esta alzada observa del registro realizado a los autos sentencia definitiva dictada por el Juzgador Tercero de Juicio fechada: 06-07-2006, posteriormente en fecha: 13-07-2006, la representación judicial de la empresa demandada consigna escrito constante de cinco (05) folios útiles a través del cual solicita la ampliación y/o aclaratoria de la sentencia proferida por el a-quo, en este sentido al verificar esta alzada que la solicitud de aclaratoria fue interpuesta al quinto día posterior a la publicación de la sentencia objeto de aclaratoria.

      Afines de resolver sobre la denuncia realizada por la representación judicial de la parte demandante se procede a visualizar la norma relativa a dicha aclaratoria la cual se encuentra regulada en el artículo 252 de la Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

      Articulo 252 del Código de Procedimiento Civil: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

      Es de observar que la norma transcrita, consagra la prohibición interpuesta al sentenciador de reformar o revocar su sentencia, no obstante, dicha decisión es posible de ser revisada por vía de excepción por el propio juez que emite el fallo, dado que la comentada disposición permite que la propia sentencia que se dicte se aclarada o ampliada por el mismo juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar l os errores de copias, de referencia o de cálculos numéricos o dictar ampliaciones sin, sin que alteren lo sustancial de lo decidido, evitando posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, por cuanto la decisión dictada debe estar dada de manera expresa positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a los alegado y probado en autos. Y en lo relativo a la ampliación de sentencia la misma tiene por objeto complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error involuntario del tribunal.-

      En este sentido, la sala de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 15-03-2000 sent. Número 48, estableció lo siguiente:

      (…) el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para Casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de la alzada” (Subrayado y negritas del Tribunal).-

      Así pues constató esta alzada que la solicitud de aclaratoria interpuesta por la representación judicial de la empresa demandada se encuentra tempestiva, por cuanto fue interpuesta al quinto (5er) día hábil luego de pronunciado el fallo al cual se le solicita la aclaratoria, de conformidad con el criterio establecido por al Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 15-03-2000 sent. Número 48, ya señalada, motivo por el cual resulta improcedente a todas luces la denuncia realizada por la representación judicial del actor. Así se decide.-

      Igualmente observa esta alzada que la representación judicial de la parte demandante impugnó la prueba de cotejo que solicitó la empresa demandada en la audiencia de juicio, en virtud del desconocimiento que hace el actor de cuatro documentales referida a original de forma de liquidación final de fecha 03 de diciembre de 2004 (folio 77), original de dos (02) recibos de pago (folio 78 y 79), original de recibo de pago de fecha 05-10-05 (folio 80).

      En este orden de ideas, de los antes expuestos, es de observar del registro realizado a los autos, que una vez realizada la impugnación de las documentales promovidas por la empresa demandada, la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSORA MIZE LAMEDA C.A., solicitó la prueba de cotejo, sobre los documentos impugnados ya referidos, no obstante al momento de realizar tal solicitud no indico los documentos indubitados sobre los cuales versaría la prueba de cotejo, observándose que el Tribunal a-quo advirtió a dicha representación el criterio que en materia de derecho probatorio quedó sentado en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 160 del 25/05/2000 en el cual se dispone: que la potestad de señalar el instrumento indubitado a los efectos del cotejo pertenece al promovente de la prueba, y no le es dado al Juez privarlo de tal facultad, por lo que la parte demandada subsanó el error cometido al momento en que señalo la prueba de cotejo y señalo correctamente los instrumentos establecidos en el artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, situación esta que resulto rechazada por la representación judicial de la parte demandante recurrente-

      Conviene señalar que tales hechos narrados fueron verificados durante el marco de la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual cabe advertir a la representación judicial de la parte demandante, que si bien es cierto que el Juzgador de la Primera Instancia instruyó a la representación judicial de la empresa demandada al advertir la obligación de la demandada de indicar los documentos indubitados conforme lo prevé el artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que el Juez laboral, específicamente el Juzgador de Juicio, en virtud de la facultad que tienen de participar de manera activa en el desempeño de sus funciones, puede indudablemente orientado por el principio de la búsqueda de la verdad, establecida en los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas estas que les permiten inquirir la verdad por todos los medios posibles (dándole el impulso y dirección adecuados), ordenar en el proceso la evacuación de algún medio de prueba cuando así lo consideren conveniente, advertir a las partes sobre la instrucción de la causa en ciertos actos procesales que no desvíen el fin de la verdad y la equidad, tal como ocurrió en el presente caso de autos, motivo por el cual al haber actuado el Juzgador de la fase de Juicio activamente en el proceso instruyendo a la representación judicial de la parte demandada sobre los documentos indubitados para la practica de la prueba de cotejo actuó cónsone con las atribuciones conferidas por la Ley con el objeto de llegar al fondo de la verdad motivo por el cual resulta desestimada la impugnación realizada por la representación judicial del actor durante la celebración de la audiencia de apelación.

      En este orden de ideas procede esta alzada a verificar la validez de los documentos impugnados por la representación judicial del actor, en virtud de la practica de la prueba de cotejo en el presente asunto, por lo que se procedió a nombrar el Juzgador a-quo, un perito o experto grafo técnico en la persona de la ciudadana C.Z., cuya credencial es número 2.069, a fín de realizar prueba grafo técnica sobre los instrumento dubitados.

      La prueba grafotécnica es, esencialmente, un cotejo, una comparación entre dos firmas. Como una de ellas goza de certeza en cuanto a su autenticidad, la reproducción de los rasgos característicos en una y la otra, hace deducir, por vía de consecuencia, que la firma impugnada es también auténtica. Simplemente se trata de la aplicación del principio de identidad: si A es igual a B y B es igual a C, debemos deducir que A es igual a C, donde B representa los trazos y blondas comunes a las dos rúbricas: la cuestionada y la genuina.

      En este sentido se procedió a establecer la firma indubitada a fin de realizar la experticia grafotécnica, tomando como estándar de comparación firmas contentivas por el demandante en original de documento de solicitud de libelote demanda interpuesta por el ciudadano J.C.M.P., así como original de diligencia de fecha: 15-11-2006 consistente de poder apud acta, a fin de ser cotejados.

      Según el análisis realizado a los autos se constató en las actas informe pericial consignado por el experto designado, verificándose lo siguiente:

    4. - Que el método grafotécnico utilizado por la experta designada, fue el método de la MOTRICIDAD AUTOMATICA DEL EJECUTANTE, el método de estudio de mayor relevancia, es decir, del automatismo del ser que escribe, que constituye mecanismos nerviosos complejos que el sujeto realiza involuntariamente, ya se acompañado de otros movimientos voluntarios o ya como el resultado de reacciones indistintas o de estados afectivos o bien por efectos del aprendizaje, que implica descubrir y evaluar las peculiaridades escritúrales que aparecen de manera reiteradas en el grafismo y se origina en los movimientos combinados e individuales de flexión, extensión y rotación de los músculos del antebrazo y la mano.

    5. - Que el informe consignado arrojando que los documentos denominados forma de liquidación final, vale y sobres de pagos de nominas, fueron ejecutadas por el ciudadano J.C.M.P., lo que infiere a todas luces que ciertamente entre el actor recibio como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 699.600 que al realizarle las deducciones alcanzó la cantidad de Bs. 550.00 y la cantidad de Bs. 1.100.000. Así se decide.-

      Para arribar a estas determinaciones de hecho, el tribunal ha tenido en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que pasa a reproducir la motivación de hechos y de derechos que crearon convicción en los autos de la decisión de fondo en el presente asunto, procediendo a verificar el mérito de las pruebas aportadas por las partes las cuales se describen a continuación:

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  6. PRUEBA DOCUMENTAL:

    1. - Copia fotostática de acta de nacimiento del n.J.C.M., la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 39, original de constancia de inscripción escolar suscrita por el Unidad Educativa DON F.R. a nombre del n.J.C.M. de fecha: 17-10-2005, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 40, del análisis realzado a las actas es de observar que la empresa demandada en su escrito de contestación de la demandada reconoció la procedencia del beneficio relativo a los útiles escolares, motivo por el cual dicha documental resulta irrelevante por cuanto versa sobre hechos reconocidos por las partes, motivo por el cual se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    2. - Copia al carbón de sobres de pago de nómina suscritos por la empresa INVESORA MIZE LAMEDA, C.A. a favor del ciudadano J.C.M., constante de un folio útil el cual corre inserto en el presente asunto en el folio 41, es de observar que dicha documental fue impugnada en forma expresa por la representación judicial de la empresa demandada y al no haber comprobado la parte promoverte la validez probatoria de la misma se desecha y no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    3. - Copia al carbón de sobres de pago de nómina suscritos por la empresa INVESORA MIZE LAMEDA, C.A. a favor del ciudadano J.C.M., los cuales corren insertos en el presente asunto en los folios 42 al 59, es de observar que dichas documentales no fueron impugnadas de modo alguno por la representación judicial de la empresa demandada INVERSORA MIZE C.A., motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando el salario recibido por el actor en forma semanal de Bs. 250.000. Así se decide.-

  7. PRUEBA TESTIMONIAL:

    La parte demandante promovió la testimonial jurada de los siguientes J.O., A.O., GIANCARLO URDANETA Y J.D.P., es de observar que dichas probanza fueron admitidas por la Juzgadora de la Primera Instancia, verificándose de los autos la falta de comparecencia de los ciudadanos A.O., GIANCARLO URDANETA Y J.D.P., motivo por el cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir esta alzada no hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatoria de dicha testimonial.

    Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano J.O. el mismo manifestó conocer de vista trato y comunicación al ciudadano J.M.P. y que conoce a la empresa INVERSIONES MIZE LAMEDA, y que el ciudadano J.M.P. trabajo en la empresa MIZE LAMEDA, desde enero a septiembre de 2005, la representación judicial de la empresa demandada utilizó el derecho de repreguntar al testigo manifestando este que realizaba transporte al ciudadano J.M. en la mañana a las 07:00 de la mañana o 08:00 de la mañana, y que de Maracaibo a quisiro son una hora y media y que lo trasladaba a la vía principal de quisiro una planta de asfalto y que las actividades que realizaba el actor era operador de planta, y le constaba dicho cargo porque el le decía y lo veía haciendo eso, y que en el mes de enero del año 2005 vio laboral al actor y le hizo el trasporte en el enero del año 2005 y la hizo como una (01) o dos (02) vences al mes durante tres meses, y que el señor J.M. vive en San Francisco y que conoce al actor desde hace tiempo, como dos (02) o tres (03) años, y que el es amigo de una vecina, y que en el año 2003 se unifico la amistad, que él le hacia favores al actor y el actor a el, que el (testigo) se consideraba muy amigo del señor J.C.M. (ver video min.:38 seg.: 46 al min.: 38 seg.:58), del análisis realizado a la testimonial bajo examen es de verificar que el mismo en forma expresa señalo ser muy amigo del actor en el presente asunto, circunstancia esta que a criterio de quien sentencia compromete la deposición rendida a favor del actor, en virtud del interés manifiesto, por lo que tal como fue señalado por el Tribunal de la Primera Instancia dicha testimonial resulta inhábil, motivo por el cual esta alzada de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    PRUEBA PROMOVIDA POR LA EMPRESA DEMANDADA INVERSORA MIZE C.A.

  8. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Original de forma de liquidación final de fecha 03 de diciembre de 2004 suscrita por la empresa INVERSORA MIZE LAMEDA C.A., a nombre del ciudadano J.C.M., inserta en el presente asunto en el folio 77, la cual fueron verificado su validez mediante prueba de cotejo evacuada por el Tribunal de la causa, motivo por el cual esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando la cantidad de Bs. 699.600 que con las deducciones realizada alcanzó la cantidad de Bs. 550.000 recibida por el actor en fecha: 03-12-2004, por motivo de liquidación final. Así se decide.-

    2. - Original de dos (02) recibos de pago suscrito por la empresa demandada INVERSORA MIZE LAMEDA C.A., a nombre del ciudadano J.C.M., inserta en el presente asunto en el folio 78 y 79, la cual fueron verificado su validez mediante prueba de cotejo evacuada por el Tribunal de la causa, motivo por el cual esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando la cantidad de Bs. 1.100.000 recibida por el actor como adelanto de prestaciones sociales, así como la cantidad recibida por el actor en forma semanal de Bs. 250.000 para la última semana de prestación de servicio. Así se decide.-

    3. - Original de recibo de pago de fecha 05-10-05 suscrito por la empresa INVERSORA MIZE LAMEDA C.A. a nombre del ciudadano J.M., inserto en el presente asunto en el folio 80, la cual fueron verificado su validez mediante prueba de cotejo evacuada por el Tribunal de la causa, motivo por el cual esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando la cantidad recibida por el actor de Bs. 250.000, por concepto de salario semanal. Así se decide.-

    4. - Original de acta de acuerdo conciliatorio de fecha 03 de octubre de 2005, que riela al folio 81 (antiguo folio 71) la cual fue suscrita entre el ciudadano J.M. y la empresa INVERSORA MIZE LAMEDA C.A., del análisis realizada a la misma es de observar que dicha documental fue reconocida expresamente en su contenido y firma por el actor, desprendiéndose de su contenido el acuerdo suscrito por las partes en fecha: 03 de octubre no obstante dicha acta carece de la fecha cierta con relación al año en que fue suscrita la misma, lo cual debilita la certeza probatoria de la misma, motivo por el cual esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide

  9. PRUEBA DE INFORME:

    La parte demandada solicitó se oficiara al órgano de la Inspectoría del Trabajo con Sede en Cabimas, se pudo observar del registro realizado a los autos que no consta en los autos resulta de la información solicitada, motivo por el cual al no existir material probatorio, esta alza no hace pronunciamiento alguno con relación a la validez probatoria de la misma. Así se decide

  10. PRUEBA TESTIMONIAL:

    La empresa co-demandada principal promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos G.A., JOHAN AREAS, HEBEL PRIETO, S.N., R.C. y A.R., venezolanos, mayores de edad, es de observar del registro realizado al material audiovisual remitido por el Tribunal a-quo, el desistimiento de dichos testigo por la parte promoverte, por lo que al no existir material probatorio sobre el cual decidir, esta alzada no hace pronunciamiento alguno.

    Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano W.P., el mismo manifestó conocer al ciudadano J.M. como trabajador de la empresa en los Puertos, que conoce a la empresa Mercantil MIZE LAMEDA, y que dichos hechos le consta por que el es representante de los trabajadores de todo el Municipio Miranda y el es el representante de los trabajadores allí, señalo igualmente que le consta que la empresa MIZE LAMEDA el 02 de mayo se comenzó a instalar la empresa en la Lancon, y el actor empezó a trabajar cuando llego la planta en Mayo y que el actor comenzó y estuvo operando desde mayo hasta el 27 de septiembre y laboró hasta las 01:30, cuando dejo la planta botada, por que ese día estaba allí en los Puertos, luego señala el deponente, que le consta por que fue al otro día el lo vio (trabajador) en la Inspectoría y el le dijo que el se había venido y le vio la cuenta en la inspectoría eso fue el 28, en la Inspectoría en Cabimas, y que la planta comenzó a instalarla a partir del 02 de mayo, por que antes a esa fecha no opero por que comenzaron a instalarla, que a el le consta que el actor comenzó a laborar el 02-05-2005 por que el esta en todas las obras, y el actor llego con la empresa al sitio, y la planta fue instalarla para procesar el asfalto, y que actualmente esta en el sitio, la representación judicial de la parte demandante utilizó su derecho a repreguntar al testigo, que las descripciones del actor, era como blanco, mas bien moreno, por que estaba quemado, que tenía el pelo como él de el, y que el trabajo de pavimentado comenzaron a partir de junio y que la planta tiene de dimensión como 18 metros y que la planta se demoro como un mes y pico la planta desde el 02-05-2005 como hasta principio del mes de junio de 2005, y que el contrato era movimiento de tierra y asfalto y que el día del despido no estaba y el actor le dijo en la inspectoría que se había ido, y el testigo era representante de los trabajadores desde el enero febrero 2003, del análisis realizado a la testimonial bajo examen es de observar que dicho testigo incurrió en ciertas contradicciones insalvable con relación al hecho en que rodeo el despido del trabajador por cuanto luego de haber dicho que el estaba allí, manifestó que se entero del despido por dichos del propio trabajador, igualmente incurrió en contradicciones con relación a al descripción dado al actor por cuanto en un primer momento dijo que el actor era blanco y luego señalo que era moreno, observa igualmente que el testigo resulto ser presencia del las circunstancias que rodearon al despido del trabajador por tal motivo, dicha testimonial no demuestra fe con relación al hecho de que el testigo haya renunciado del cargo que desempeñaba para la empresa demandada, como fue apreciado por el Juzgador de la Primera Instancia erróneamente, así pues al verificar que la testimonial bajo examen no resulto conteste de los dichos señalados esta alzada no le merecen fe sus dichos motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE EVACUADA DE OFICIO POR EL JUZGADO DE LA CAUSA.-

    Observar esta instancia superior, que el Tribunal de la fase de juzgamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración de parte del ciudadano J.C.M.P., observándose de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio remitida por el juzgado a-quo, que el demandante señalo: haber laborado desde el 19-09-2004 para INVERSIONES MIZE LAMEDA en la vía de perija, frente a MONACA armando una planta de asfalto usada, señalo igualmente que el recibo la cantidad de Bs. 550.000 por concepto de prestaciones sociales, utilidades y vacaciones, que fue lo que le dijeron en el momento del pago, que la planta de asfalto estuvo armada hasta diciembre y entra en enero a procesal concreto, que a el le cancelaban en un sobrecito, que tuvo laborando en la planta de asfalto desde el 12 de enero hasta el 12 de abril y de allí comienza el proceso en quisiro desde abril hasta septiembre, que el actor firmo un acta conciliatoria en la inspectoría que fue la fecha de inicio en el acta fue alegada por la empresa, pero que el comenzó a laborar en septiembre y él nunca recibió ninguna cantidad de dinero, observa esta alzada de los hechos señalados por el demandante, los cuales han sido analizados en virtud del principio de la comunidad de la prueba y sana crítica, que el actor manifestó en forma clara los hechos preguntados por el sentenciador de la Primera Instancia, dado a ello, esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio verificando quien decide la realidad emanada de la declaración rendida por el ciudadano J.C.M., ya que dicha declaración establece un juicio de valor que coincidente cuando menos más cercano a esa única verdad, conocida como Verdad Verdadera, en virtud de los hechos alegados por el propio demandante el cual es actor principal de ellos y los conoce en forma indubitable, lo cual distingue dicho medio probatorio al que se encuentra contenido del expediente, y por cuanto dicho medio probatorio tiene por finalidad aclarar las alegaciones de hecho señaladas por la parte a la cual se interroga, es por ello que esta alzada la aprecia en su justo valor probatorio, demostrándose que el actor comenzó a prestar servicio para la empresa demandada desde el 19-09-2004 para la empresa demandada, devengando la cantidad e Bs. 250.000 mensuales e igualmente demuestra que presto servicio hasta septiembre del año 2005. Así se decide.-

    PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE EVACUADA DE OFICIO POR EL JUZGADO DE LA CAUSA.-

    Observar esta instancia superior, que el Tribunal de la fase de juzgamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración de parte de la representación judicial de la empresa demandada ciudadana S.M.S., observándose de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio remitida por el juzgado a-quo, que dicha representación patronal señaló: conocer al ciudadano J.M. y que comenzó a trabajar en la empresa demandada desde el 27-09-2004 hasta el los primeros días de abril y se le dio la liquidación en diciembre, y luego comenzó a trabajar el 02 de mayo, y que le cancelo al ciudadano la cantidad de Bs. 1.100.000 y que le dio en efectivo la cantidad de Bs. 500.000 en efectivo. Es de observar que el Juzgador a-quo solicito a la empresa demandada la exhibición de cheque presuntamente girado a favor del trabajador como adelanto de prestaciones sociales, observando quien decide que la representación patronal consigno en el desarrollo de la audiencia talonario de cheque número 00001416 girado contra el banco occidente de descuento y cancelo la cantidad de Bs. 600.000 al ciudadano J.M., en dicho acto el Juez de la Primera Instancia interrogó al testigo señalando el actor en el presente acto señalo no haber recibido dicho pago, y que la relación de trabajo finalizó por despido por que la señora MIZE dio la orden para que no entrar más a la empresa, y que eso fue el 27-09-2005, del análisis realizado a la testimonial rendida por la ciudadana S.M.S., es de observar que la misma demostró tener conocimiento de los hechos interrogados, motivo por el cual esta alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando que la relación de trabajo del actor inicio en fecha 27-09-2004. Así se decide

    Con relación a la probanza de exhibición de documento señalada en línea anterior la misma resulta desechada por esta alzada por cuanto la circunstancia verificado por el talón de cheque traído en el acto de la celebración de la audiencia de juicio no resulto suficiente para demostrar el pago pretendido por la representante patronal durante la evacuación de la probanza de declaración de parte, tal como fue señalada por la representación judicial del actor durante la celebración de la audiencia de apelación. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Verificada por esta alzada las pretensiones alegadas por las partes que intervienen en el presente asunto, procede esta alzada a pronunciarse sobre los hechos angulares determinado en este caso de marra al observar los fundamentos de la apelación traídos por la representación judicial de la parte demandante recurrente, por lo que se tendrá que analizar los siguientes hechos:

    1. - La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo con el objeto de determinar el tiempo real de servicio prestado por el actor.-

    2. - Los motivos de la terminación de la relación de trabajo, es decir, si fue por causa injustificada o por retiro voluntario realizado por el actor.-

    3. - Verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el demandante en base al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.-

      En este orden de ideas esta alzada verificó de los autos que la empresa demandada INVERSORA MIZE LAMEDA C.A., admitió la relación de trabajo que lo unió con el actor ciudadano O.R.C.L., solo desde el 02-05-2005 hasta el 27-09-2005, así como que la relación laboral termino por retiro voluntario del trabajador y la improcedencia de todos los conceptos y cantidades reclamados, en tal sentido asumió la demandada su riesgo en la presente controversia al rechazar la pretensión incoada por el demandante, motivo por el cual la demandada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso, en tal sentido, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

      De manera que al constatar esta Alzada los hechos alegados por los litigantes y la carga asumida por la empresa demandada considera necesario quien decide verificar la procedencia de las pretensiones alegada por las partes, en tal sentido se pudo verificar del presente asunto que la empresa demandada con relación a la fecha de inicio de la relación laboral y el tiempo de servicio laborado por el actor, asumió su riesgo al haber negado lo pretendido por el actor, por cuanto el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual al verificar de los autos esta alzada que la empresa demandada no cumplió con su carga probatoria, acarreó que quedarán firme los hechos señalados por el actor en su libelo de demanda, motivo por el cual se debe tener como tiempo de servicio laborado por el actor para la empresa demandada UN (01) AÑO Y OCHO DIAS (08), es decir, desde el 19-09-2004 al 27-09-2005, circunstancia esta que resulto contrario a lo señalado por el Juzgador de la recurrida por cuanto, erróneamente otorgo la carga probatoria de tal hecho a la parte actora, actuando equívocamente a la letra de la normas contenidas en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que falsamente consideró un hecho absoluto negativo el hecho de que la empresa demandada negara la fecha de inicio y consecuencialmente el tiempo de servicio, no visualizando el hecho de que es el patrono que debe demostrar todos aquellos hechos relativos a la relación laboral. Así se decide.

      Igualmente con relación al motivo de la terminación de la relación de trabajo es de observar de los autos que la empresa demandada no logró demostrar el retiro voluntario del actor, como erróneamente fue determinado por el Juzgador de la Primera Instancia, por cuanto al haber asumido la empresa demandada la obligación probatoria de demostrar el retiro voluntario del actor y no haber producido probanza alguna que comprobara tal afirmación resulta acertada la pretensión del actor, motivo por el cual se debe tener como injustificado el despido realizado en la persona del ciudadano J.M.P., causa que motivo la terminación de la relación de trabajo que existió entre las partes que intervienen en el presente asunto. Así se decide.-

      Ahora bien constatadas las circunstancias antes señaladas se impone ésta Alzada verificar la procedencia del reclamo interpuesto por el ciudadano J.C.M.P., observando esta alzada que no resulto debatido por ante esta alzada ni por ante el Juzgado de la Primera Instancia el salario semanal devengado por el actor de Bs. 250.000, y la cantidad de Bs. 35.714, diaria, así como el salario integral señalando por el actor de Bs. 49.603,00, igualmente resulto admitido por las partes la aplicabilidad del Contrato de la Construcción y la procedencia de las cantidades de Bs. 714.280, por concepto de beneficio de contribución de útiles escolares, por lo que se procede a verificar las cantidades procedente al actor en virtud del tiempo de servicio verificado en los autos de UN (01) AÑO Y OCHO DIAS (08), es decir, desde el 19-09-2004 al 27-09-2005, y se tomara como salario de cálculo de las cantidades reclamadas por el actor los siguientes:

      Salario normal: Bs. 1.000.000 mensuales Bs. 35.714 diarios

      Salario integral: Bs. 1.488.090 mensuales Bs. 49.603 diarios

      En tal sentido esta alzada dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a fin de determinar las cantidades que legalmente correspondan al actor tomara como instrumento legal los conceptos establecidos en el instrumento aplicable de la Convención Colectiva de la Construcción, determinadas de la siguiente manera:

    4. - Vacaciones vencidas

      De conformidad con lo establecido en la cláusula 58 del Contrato Colectivo de la Construcción, al trabajador le corresponden 58 días que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 35.714, resulta la cantidad de Bs. 2.071.412.

    5. - Utilidades:

      De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Construcción, a razón de Bs. 35.714 por 20,49 (6.83 * 3 meses), resulta la cantidad de Bs. 731.779,86.

    6. - Utilidades correspondientes al año 2005:

      De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Construcción, a razón de Bs. 35.714 por 61,47 (6.83 * 9 meses), resulta la cantidad de Bs. 2.195.339,58.

    7. - Útiles escolares:

      La cantidad de Bs. 714.280, cantidad esta expresamente reconocidas por la empresa demandada.-

    8. - Antigüedad legal:

      De conformidad con lo establecido en la cláusula 37 del Contrato Colectivo de la Construcción, al trabajador le corresponden 45 días que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 49.603, resulta la cantidad de Bs. 2.232.135.

    9. - Indemnización por despido injustificado:

      Observa esta alzada que si bien es cierto que del análisis realizado a dicho contrato en aplicación, no prevé las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en caso de despido injustificado no es menos cierto, que tampoco excluye la aplicación del mismo motivo por el cual las mismas resultan procedentes por la cantidad de Bs. 2.678.550 de la siguiente manera:

      Antigüedad: 30 días por la cantidad de Bs. 35.714 resulta la cantidad de Bs. 1.071.420.-

      Preaviso: 45 días por la cantidad de Bs. 35.714 resulta la cantidad de Bs. 1.607.130.-

    10. - Cancelación de salario desde la terminación de la relación laboral (cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción: dicho pago resulta improcedente por cuanto tal como resulto demostrado de los autos el demandante recibió ciertos pagos como adelantos de prestaciones sociales lo cual demuestran incumplimiento de la empresa demandada en el pago del actor solo en forma parcial, con relación a las diferencias correspondientes al actor.

    11. -Beneficio de suministro de botas y bragas: dicho concepto resulta improcedente por cuanto los mismos corresponden ser entregados al actor durante la vigencia de la relación de trabajo y al estar extinguido dicho beneficios en virtud de la terminación de la relación de la misma, el mismo no corresponde al actor. Así se decide.-

      En consecuencia todos los conceptos antes descritos resultan un monto total a favor del trabajador demandante por la cantidad de la cantidad total de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 10.623.496,44), cantidad esta a la cual se le debe descontar las cantidades recibidas por el actor como adelanto de prestaciones sociales de Bs. 1799.600 ( 699.600 + 1.100.000), lo cual OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 8.823.896,44), cantidad esta que debe ser cancelada al actor.

      Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 8.823.896,44). Dicha corrección monetaria procede desde el decreto de ejecución, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo, excluyendo de dicho computo, el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios.

      Se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y correrán desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo (Confrontar: Sentencia 15/06/2006, Castillo/Ojeda vs Agropecuaria La Macagüita). Dichos intereses serán calculados igualmente mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar. ASÍ SE DECIDE.

      Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.C.M.P. en contra de la Sociedad Mercantil INVERSORA MIZE LAMEDA C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales por la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 8.823.896,44), cantidad esta que será expresamente señalada en la parte dispositiva del presente fallo, motivo por el cual se amplia en el sentido señalado, así mismo resulta modificada la sentencia apelada por cuanto si bien es cierto que la condena resulto parcial, los argumentos de hechos y de derechos argumentados por la Primera Instancia no resultaron compartida por esta Alzada. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la sentencia dictada en fecha: 06 de julio de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano J.C.M.P. en contra de la Sociedad Mercantil INVERSORA MIZE LAMEDA C.A., por la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 8.823.896,44)

TERCERO

SE MODIFICA la sentencia apelada.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días de diciembre de dos mil Seis (2.006). Siendo las 05:20 p.m. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

Siendo las 05:20 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

YSF/DG.

Asunto: VP01-R-2006-001194.-

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