Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL -BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATI VO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 01 de octubre de 2012

202º y 153º

Expediente N°: 3651.

En fecha 25 de febrero de 2009, se recibió la presente Querella Funcionarial, por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V.- 13.249.184, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado E.O., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 92.851, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 02 de marzo de 2009, se le dio entrada a la presente Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales. En fecha 04 de marzo de 2009, se admite la demanda ordenándose las notificaciones correspondientes.

En fecha 02 de julio de 2009, se efectuó Audiencia Preliminar, presente ambas partes, de este proceso, donde solicitaron que el juicio se abriera a pruebas, siendo acordado por este Tribunal.; estando dentro del lapso probatorio, las partes consignaron las pruebas que ha bien consideraron pertinentes, siendo admitidas en la oportunidad de Ley.

En fecha 19 de julio de 2011, se dictó auto de abocamiento de la Jueza Temporal a cargo de este Juzgado, Abogada L.T..

En fecha 19 de diciembre de 2011, se dictó auto de abocamiento de la Jueza Provisoria a cargo de este Juzgado, Abogada Marvelys Sevilla Silva.

En fecha 30 de julio de 2012, se realizó la audiencia definitiva fijada en la presente causa, en presencia de la parte querellante, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellada, este Tribunal dictó dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano J.C.M. contra la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas.

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Alega la parte querellante es su escrito de reforma de libelo de demanda lo siguiente:

Señala que “…Comencé a prestar mis servicios a la Administración Pública Municipal en fecha 08/11/2004, en la que inició su relación de empleo público en LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN, ESTADO MONAGAS, en los cargos administrativos bajo la figura de honorarios, seguidamente como obrero contratado y como último cargo de DIRECTOR en la DIRECCION DE SANEAMIENTO AMBIENTAL...”. (Negrillas y mayúsculas propias del escrito libelar).

Manifiesta que “… En fecha 25 de noviembre de 2008, fui removido de mi cargo (…) hecho que se denota con la suspensión de mi sueldo, quedando mi tiempo de servicio estipulado en CUATRO (04) AÑOS Y DIECISIETE (17) DIAS...”. (Negrillas y mayúsculas propias del escrito libelar).

Arguye que “…Para el momento de su Remoción, devengaba una remuneración mensual de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES (BS. 6.305,00), EN EL CARGO DE DIRECTOR DE SANEAMIENTO AMBIENTA, según consta de C.d.T. emitida por la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas...”. (Negrillas y mayúsculas propias del escrito libelar).

Solicita que “De acuerdo a la Cláusula 42 de la Convención Colectiva la Alcaldía de Maturín conviene a cancelar a los funcionarios por renuncias o destitución la cantidad de Ciento Veinte Días (120) por concepto de antigüedad por cada año de servicio (…)

TOTAL DE ANTIGÜEDAD: Cien Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs.100.880, 00);

VACACIONES: Treinta Y Ocho Mil Seiscientos Setenta Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 38.670,67);

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Nueve Mil Cincuenta y Un Bolívares con Noventa y Un Céntimos (BS. 9.051,91);

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Treinta y Cinco Mil Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (BS. 35.886,67)

INDEMNIZACIÓN DEL PREAVISO: Diecisiete Mil Novecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (BS. 17.943,33);

SALARIOS PAGADOS AGOSTO DICIEMBRE: Tres Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (BS. 3.152,50);

BONO DE ALIMENTACION NO CANCELADO: Mil Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (BS. 1.288,00);

TOTAL GENERAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL: Doscientos Seis Mil Ochocientos Setenta y Tres Bolívares Con 97 Céntimos (BS.206.873, 07).” (Negrillas y mayúsculas propias del escrito libelar).

Señala que “… la presente demanda se fundamenta en varias disposiciones constitucionales y legales: artículos 2, 3, 87, 89, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 68, 108, 219, 224 de la Ley Orgánica del Trabajo; 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica”.

Solicita que “… el pago de costas Procesales e Indexación Monetaria (…) así como intereses moratorios (…) La presente acción sea tramitada y sustanciada conforme a derecho, declarándola con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.”

En fecha 16 de junio de 2009, la Abogada K.M., en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Maturín del estado Monagas, parte querellada dio contestación a la demanda, en lo siguientes términos:

Manifiesta que: “… de acuerdo a las actas procesales se evidencia que existe la prescripción a la que hace referencia la Ley del Estatuto de la Función Pública en su articulo 94…”

Señala que “…el ciudadano J.C.M. prestó sus servicios para mi representada, desempeñando inicialmente como Jefe de Aseo Domiciliario, adscrito a la Dirección de Saneamiento Ambiental, desde el día 11 de abril de 2005 hasta el día 13 de agosto de 2008, posteriormente en fecha 13 de agosto del mismo año comenzó a desempeñarse como Director de Saneamiento Ambiental; hasta que fue removido de su cargo en fecha 25 de noviembre de 2008teniendo el mismo un periodo de trabajo al servicio de la alcaldía del Municipio Maturín, de 3 años y 7 meses devengando como contraprestación de sus servicios un salario Normal Mensual de Cinco Mil Veintidós Bolívares con Cero Céntimos (5.022,00 Bs.) “.

Niega, rechaza y contradice que “… mi representada deba pagar la cantidad de Doscientos Seis Mil Ochocientos Setenta y Tres Bolívares con Siete Céntimos (bs. 206.873,07).”

Solicita que “… Sea declarada Sin Lugar la Pretensión contenida en la demanda…

Determinada la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional:

I

COMPETENCIA

Establece la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los Jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…

. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

Determinada la competencia de este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada:

II

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

Sobre la Caducidad.

En relación a lo alegado por la Apoderada Judicial de la parte querellada, sobre la declaratoria de Caducidad de la presente acción, es necesario para quien aquí Juzga establecer lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la institución de la caducidad en materia funcionarial, mediante sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006, precisó lo siguiente:

Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.

Así pues, ha sido criterio reiterado del Tribunal Superior, establecer que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

En este sentido, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que, la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Así, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos. De tal manera que, observando esta Juzgadora de lo señalado por el querellante y consignado en autos, que la notificación de su desincorporación como Personal Activo de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas se produjo en fecha 25 de noviembre de 2008, siendo interpuesta la presente demanda en fecha 25 de febrero de 2009, en consecuencia se verifica que la misma se encuentra dentro del lapso legal establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

II

De la Querella Funcionarial

Solicita la parte querellante la cancelación de Prestaciones Sociales derivadas de la relación de empleo público que sostuvo con la Alcaldía del Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas, desempeñando como último cargo el de Director de la Dirección de Saneamiento Ambiental de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, señalando que tuvo un tiempo de servicio de Cuatro (04) años y Diecisiete (17) días, devengando como último salario –según alega- de Seis Mil Trescientos Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.305,00).

III

Del tiempo laborado y salario devengado por el hoy querellante.

Solicita la parte querellante la cancelación de Prestaciones Sociales derivadas de la relación de empleo público que sostuvo con la Alcaldía del Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas, desempeñando como último cargo el de Director de la Dirección de Saneamiento Ambiental de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, señalando que tuvo un tiempo de servicio de cuatro (04) años y Diecisiete (17) días devengando como último salario –según alega- de Seis Mil Trescientos Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.305,00). Así pues, verificado de las actas procesales que conforman la presente causa, que la administración Publica Municipal reconoce en su escrito de contestación de la demanda (folio 23) como ciertas las fechas de ingreso y egreso del hoy querellante, así como la no cancelación de las prestaciones sociales, este Tribunal tiene como ciertas las mismas a los efectos de los cálculos respectivos. Así se establece.

Ahora bien, en relación al salario que se deberá tomar en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales, se observa al folio 11 del presente asunto, que consta copia simple una c.d.t. emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, de la cual se desprende que su último salario devengado fue por la cantidad de Seis Mil Trescientos Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.305,00), ello así, al no existir en el expediente judicial prueba alguna de la cual se deduzca que el salario devengado por el accionante difiere del monto que figura en la c.d.t. emitida por la Administración Pública Municipal, debe forzosamente ser tomado como base para los cálculos pertinentes. Así se establece.

En virtud de lo anterior, se tomaran las fechas de ingreso y egreso a la Administración y el salario devengado como fechas y montos exactos para la realización de todos los cálculos acordados en el presente fallo. Así se establece.

IV

Régimen Aplicable.

La solicitud de la parte querellante se fundamentó en la Ley del Trabajo vigente para el momento de la interposición del recurso, -esto es para el 25 de febrero de 2009- por ello se advierte que la novísima Ley Orgánica del Trabajo -01 de mayo de 2012-, en su numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del trabajo vigente, establece:

(…)

2.- El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al ultimo salario…

En consecuencia, de las actas que conforman el expediente judicial principal se evidencia que el actual querellante fue removido del cargo en fecha 26 de noviembre de 2008, en razón de lo cual no había entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, que como se especificó previamente entro en vigencia el 01 de mayo de 2012, en virtud de lo cual la querella incoada habrá de ser decidida con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Así se establece.

V

De los Conceptos Reclamados

Ahora bien, procediendo a pronunciarse sobre las consideraciones de fondo, considera quien aquí decide, que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 28, 29 y 32 expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Resulta conveniente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, asume las Prestaciones Sociales como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías también reconocidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. debiendo ser tal derecho plenamente garantizado.

Prestación por antigüedad:

Solicita el pago de Prestación por Antigüedad la cantidad de Cien Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs.100.880, 00); de conformidad con lo establecido en el artículo 42 literal b) de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y Concejos Municipales del estado Monagas.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se verifica que la Administración Pública Municipal haya realizado la cancelación de la prestación por antigüedad correspondiente al hoy querellante, constatándose al folio 21, en su escrito de contestación de la demanda que la Administración Publica Municipal, reconoce el pasivo a favor del ciudadano , en consecuencia, se ordena la cancelación del mismo en base al cálculo del tiempo de servicio prestado a la Administración Pública y el último salario devengado tomando como base los montos y fechas expresados en el punto previo de la presente decisión y de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y Concejos Municipales del estado Monagas. Así se decide.

Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas:

Las vacaciones son el derecho que tiene el funcionario al descanso ininterrumpido, con goce de su remuneración, al cumplir determinado lapso de prestación de servicios. El tiempo que dure tal cesación voluntaria funcionarial es de vacación y si durante tal tiempo se abona salario se configura las vacaciones retributivas, que al concederse ajustadas a cada lapso anual, integran el pleno concepto de vacaciones anuales pagadas.

Así pues, las vacaciones tienen su fundamento constitucional en el articulo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que: “… Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas…”

Por su parte el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo –derogada y aplicable ratio temporis al caso de autos- establece sobre las vacaciones no disfrutadas, que cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

De la norma anteriormente transcrita se desprende la obligación por parte de la Administración de pagar -en caso de que por cualquier motivo finalice la relación funcionarial- la remuneración correspondiente a los períodos vacacionales que el funcionario no haya disfrutado.

Con base en dicho texto normativo, se procederá a comprobar la procedencia de las vacaciones fraccionadas 2004-2008, puesto que ello constituye un punto controvertido en la presente causa, (Vid. Sentencia Nº 2011-221, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de octubre de 2011. Caso M.M.B. contra Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas), ello así, del estudio de los medios de probanzas cursantes a los autos, se corroboró que corresponde la cancelación de las mismas por cuanto se verifica de actas el pago de las mismas, más no su disfrute, por ende se ordena su cancelación a tenor de lo dispuesto en el articulo 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En lo que respecta al pago de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2008-2009, y por cuanto tampoco se deduce de las actas su pago, se ordena la cancelación de dicha fracción conforme a lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo –derogada-, y bajo los parámetros establecidos en el articulo 37 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y Concejos Municipales del estado Monagas. Así se decide.

Intereses sobre Prestaciones Sociales:

En relación al pago de Intereses de Prestaciones Sociales por Antigüedad, solicita la cantidad de Nueve Mil Cincuenta y Un Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 9.051,91), tal como se desprende del escrito de de libelo de demanda considera quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones:

Llegados a este punto, corresponde a este Tribunal conocer lo relativo al pago de intereses sobre prestaciones. A tal efecto, se considera necesario acudir al criterio jurisprudencial sentado al respecto por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en decisión de fecha 02 de febrero de 2011, con ponencia del Juez Enrique Sánchez, en dónde se recalcó:

“…Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales. (Subrayado de este Tribunal)

Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que los intereses sobre prestaciones sociales se encuentran previstos en la Ley Orgánica del Trabajo –derogada aplicada ratio temporis-, la cual es aplicable en virtud de la remisión expresa, que en esta materia estableció el legislador en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; razón por la cual la Administración debe tener en cuenta el contenido del artículo 108 literal “C”, a los efectos del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales.

Por esto, y debido a que no se demostró dentro de las actas del expediente administrativo que hubiese habido pago efectivo del mencionado interés, corresponde a este Tribunal por fuerza de los hechos y el derecho, declarar procedente la presente pretensión. Así se decide.

Intereses moratorios sobre prestaciones sociales.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es criterio reiterado de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, que una vez efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, “se procederá al pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que: “Articulo 92: …Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…” (Vid. Exp. Nº AP42-N-2010-000599, Caso: Y.S. contra Ministerio del Poder Popular para la Educación.)

Así pues, se desprende de la n.c. citada ut supra, que dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

En referencia a estos intereses, es de señalar por quien aquí decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2011-0011, de fecha 26 de enero de 2011, dictada bajo ponencia de la Jueza M.M., determinó lo siguiente:

los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo publico o privado y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generaran intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo…

Colige este Órgano Jurisdiccional que, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, Caso: J.N.E. contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

Ello así, y ante la falta de previsión expresa de la tasa de interés aplicable en el artículo 92 de la N.F., esta Sentenciadora debe señalar que respecto a la forma de calcular los mencionados intereses de mora, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, lo siguiente:

(…) esta Sala determina que los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara. (…)

En consonancia con los criterios anteriores y verificado en autos el retardo en que incurrió y sigue incurriendo la Administración al efectuar el pago de las prestaciones sociales del querellante y, visto que examinadas las actas procesales no se desprende de ellas que la Administración hubiere efectuado el respectivo pago de los intereses de mora generados en virtud de tal retardo, en consecuencia, resulta procedente el reclamo del querellante y, por tanto, se acuerda el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado por haber sido removido y retirado de la Administración Pública, esto es, el 25 de noviembre de 2008, hasta el efectivo cumplimiento y materialización del pago de sus prestaciones sociales, debiendo el perito designado aplicar la tasa promedio prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Indemnización por Despido Injustificado y Preaviso:

En relación a lo peticionado, es de advertir que el preaviso es una obligación de hacer que tienen tanto la parte patronal como la parte trabajadora, de dar un aviso previo con la antelación señalada en la ley, cuando se pretenda dar por terminada la relación laboral unilateralmente. En el régimen legal de la función pública, no existe tal previsión, ya que para el caso de los funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción, éstos pueden ser removidos de su cargo en la misma forma como fueron nombrados, es decir, por voluntad del jerarca administrativo.

En el caso de los funcionarios de carrera, sólo podrán ser retirados de la Administración por las causas que expresamente contempla el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o el Estatuto Especial aplicable, por lo tanto no es posible la utilización de la institución del preaviso. Ahora bien, cuando es el funcionario quien pretenda irse de la Administración, este deberá hacerlo mediante renuncia al cargo, pero deberá esperar a que la misma sea debidamente aceptada, antes de proceder a la separación del cargo.

En el presente caso, en primer término la relación que se vinculaba al querellante con la Administración Pública Municipal, era de naturaleza funcionarial, por cuanto el cargo ocupado era de Director de la Dirección de Saneamiento Ambiental de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, el cual fue nombrado en fecha 08 de noviembre de 2004, y en virtud de que no se observa a su vez que haya ingresado por concurso público, la Autoridad Administrativa tenía la facultad de remover y retirar sin necesidad de cumplir con otra formalidad sino la respectiva, en cuanto a la constitución de la voluntad administrativa, mediante el acto correspondiente, pero sin necesidad de preaviso ya que dicha figura no es aplicable al régimen de la Función Pública, en razón de ello se desecha tal petición. Así de decide.

Establecido que el cargo desempeñado por el hoy querellante es de libre nombramiento y remoción -Director de la Dirección de Saneamiento Ambiental de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas-, en consecuencia se niega por improcedente las solicitudes de Indemnización por Despido Injustificado y Preaviso. Así se Decide.

Salarios no pagados.

Solicita la parte querellante el pago de salario que no le fue cancelado correspondientes a la quincena del 16 de noviembre de 2008, por la cantidad de Tres Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3.152,50); vista la solicitud de cancelación realizada por la parte querellante, es de señalar por este Órgano Jurisdiccional, que el querellante no logro demostrar con los elementos probatorios suficientes la falta de pago realizada por la Administración Publica Municipal, en consecuencia se declara improcedente dicho pago. Así se decide.

Bono de alimentación no cancelado.

La parte querellante solicita el pago de bono de alimentación no cancelado Mil Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.288,50) correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2008; en ese orden de ideas, si bien es cierto que el ex funcionario era beneficiario de percibir bono de alimentación, también es cierto que tal beneficio, es obtenido a través de los días efectivamente trabajados y que los mismos son cancelados una vez culminado cada mes de servicio, y visto que se desprende de actas que para el mes de octubre de 2008, el ex funcionario se encontraba activo en sus funciones laborales dentro de la Administración Municipal, y por cuanto no demostró con pruebas fehacientes que la Administración no le haya cancelado referido mes de octubre, se presume que los mismos fueron cancelados al término del mes, en consecuencia se desestima el referido pago. Así se Decide.

En cuanto al pago del mes de noviembre de 2008, este Tribunal declara procedente dicho pago solo en los días efectivamente laborados, por lo que corresponderá al experto designado por este Tribunal, realizar el cálculo del referido pago desde el 01 de noviembre –fecha de inicio de mes- hasta el 26 de noviembre 2008 –fecha de su remoción- solo en días hábiles, tomando como base para el referido calculo el 50% del valor de la Unidad Tributaria vigente para el año 2008, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 38.855 de fecha 22 de enero de 2008 y cuyo valor es de (Bs. 46,00), en consecuencia, el Municipio Maturín deberá cancelar al querellante por ese concepto. Así se decide.

Costos y Costas Procesales, corrección e indexación monetaria:

Respecto de la condenatoria en costos y costas, las mismas resultan improcedente por la naturaleza del asunto Así se decide.

Resta por analizar la solicitud del querellante referida a la corrección monetaria de las cantidades relacionadas con el pago de prestaciones sociales, considera esta Juzgadora importante señalar que la misma no es procedente, en virtud de que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público, no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: A.R.U.. Así se decide.

A los fines de la realización de todos los cálculos ordenados en el presente fallo, se ordena nombrar un único experto contable, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V.- 13.249.184, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado E.O., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 92.851, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO

SE ORDENA el pago de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono de Alimentación correspondiente al mes de Noviembre de 2008, e intereses moratorios, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo, para lo cual se nombra un único experto contable ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 451 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador Municipal y al ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, en conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, al Primer (1°) día del mes de octubre del año dos mil doce (2.012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario,

J.J.D..

En esta misma fecha, 01 de octubre de 2012, siendo las 09:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

J.J.D..

MSS/JJD/jpb.

Exp No. 3651

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