Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 9 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano CESAR RAFAEL MAGO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.376.838, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.490, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano F.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V-4.363.024 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos CESAR RAFAEL MAGO y J.R.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.490 y 44.903, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio setenta (170) de la primera pieza del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JOARDICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26 de Agosto de 2.004, anotada bajo el Nro. 34, Tomo A-5 de los Libros respectivos, representada por su Presidente ciudadano J.J.A.D., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.980.716 y el ciudadano E.R.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.977.602, en su carácter de avalista.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos M.E.G. ROJAS y N.S.B.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.375.981 y V-8.370.037, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.671 y 32.892, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio ochenta y tres (83) al ochenta y seis (86) y del folio ciento tres (103) al ciento cinco (105) de la primera pieza del presente expediente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-

EXPEDIENTE Nº 009680.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 24 de Abril de 2.012, por el abogado en ejercicio CESAR RAFAEL MAGO, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano F.J.M.R., parte demandante de autos, en contra de la sentencia de fecha 06 de Febrero de 2.012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta del folio cincuenta y ocho (58) al ochenta y cuatro (84) de la segunda pieza del presente expediente fundamentándose en los términos que a continuación se transcriben:

“(…) De la Reconvención. Con relación a la Reconvención intentada por el Abogado M.E.G.R., actuando como Apoderado Judicial de los co-demandados, en contra del C.F.M., este Tribunal luego de un análisis minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa: Como es sabido, la Reconvención es la demanda dirigida por el demandado contra el actor, mediante la cual aquel deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva para ser tramitada y decidida en una misma sentencia, el cual tiene por objeto que se condene al actor al cumplimiento de una obligación, sin perjuicio de los resultados de la acción principal (Artículo 50 y 365 Código de Procedimiento Civil) y; la cual trae al proceso una nueva pretensión. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 65 de fecha 29 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado F.A.G., estableció: “La Sala estima que está ajustada a derecho la interpretación contenida en la sentencia recurrida, pues la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal”. En este sentido, el procesalista R.H. La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, T.I., pág. 151, señala que entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte, pero sí respecto de “...las causas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el sentido del Art. 52), ni de título ni de objeto...”. Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que “...A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo...”. Es claro, pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia. Ahora bien, este J. de un estudio de la reconvención propuesta puede observar que la parte demandada procede a reconvenir a la parte actora por FRAUDE Y COLUSIÓN PROCESAL E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS; señalando el demandado-reconviniente lo que se cita de seguidas: Resulta ser evidente El Ciudadano: F.J.M. , por el hecho de que la parte demandante realizó la maniobra de: FRAUDE O COLUSIÓN PROCESAL DE MANERA TEMERARIA Y MALICIOSAMENTE, CON LA ÚNICA INTENCIÓN DE PRETENDER OBTENER UN ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO SIN JUSTO TITULO NI JUSTA CAUSA LEGAL, establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que por medio del engaño, ardides y la utilización de la Letra de Cambio librada el día CUATRO (04) DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010), con fecha de vencimiento el día TREINTA (30) DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010), la cual fue librada inicialmente por la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000.00), sin haber hecho ninguna mención d elos TRES (03) ABONOS AL CAPITAL QUE FUERON RECIBIDOS POR EL ACREEDOR BENEFICIARIO LIBRADOR DE LA LETRA DE CAMBIO POR MIS REPRESNETADOS (SIC), para obrar en beneficio propio con daño ajeno e injusto, para poner en marcha la activación de la Administración de Justicia, al servicio de una actividad dolosa, maliciosa y fraudulenta, realizada de manera unilateral por parte del ENDOSANTE EN PROCURACIÓN, el Ciudadano: F.J.M. ROJAS; caso en el cual surge la COLUSIÓN O FRAUDE PROCESAL, para perseguir por la vía de la Administración de Justicia, el pretender crear determinada situación jurídica con las apariencias de ser reales, exactas y verdaderas, y con ello pretender lograr satisfacer una pretensión que no tiene ninguna causa legal de justificación , y con ello el obtener el demandante un enriquecimiento sin justa causa, con la pretensión del empobrecimiento de mis representados, es por lo que se pretende utilizar la LETRA DE CAMBIO O EFECTO DE COMERCIO, como si no se hubiere recibido ningún tipo de ABONO A CAPITAL , por parte de mis representados, y resultando ser cierto y plenamente demostrado que se le hicieron ABONOS A CAPITAL POR LA SUMA DE: CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), y cuya acción así interpuesta por la vía de la pretensión del COBRO DE BOLÍVARES (POR VIA DE INTIMACIÓN), lo cual viene a constituí un hecho ilícito (…) (…) Es por las razones arriba antes expuestas, fundamentada y esgrimidas, es por lo que comparezco ante su competente y noble autoridad en nombre, representación e interés de mis representados (…) a los fines de proponer como en efecto formalmente propongo e interpongo formal RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN, en contra del Ciudadano: F.J.M.R., en su carácter de ENDOSANTE EN PROCURACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO, librada el día CUATRO (04) DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010), y quien resulta ser ACREEDOR BENEFICIARIO LIBRADOR POR LA SUMA DE: CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), para que convenga de manera voluntaria en la oportunidad de dar contestación a la RECONVENCIÓN , aquí interpuesta una vez como haya sido debidamente admitida, por la pretensión de: FRAUDE O COLUSIÓN PROCESAL DE MANERA TEMERARIA Y MALICIOSAMENTE, CON LA ÚNICA INTENCIÓN DE PRETENDER UN ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO SIN JUSTO TITULO NI JUSTA CAUSA LEGAL, o en su defecto a ello sea expresamente condenando el demandante reconvenido, el Ciudadano: F.J.M. ROJAS; en su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO, librada el día CUATRO (04) DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010) y quien resulta ser ACREEDOR BENEFICIARIO LIBRADOR POR LA SUMA DE: CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por este Tribunal en la definitiva en los siguientes términos: PRIMERO: En convenir de manera voluntaria en la oportunidad de dar contestación a la reconvención en pagarle a mis representados: LA COMPAÑÍA ANÓNIMA, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JOARDICA C.A, representada por el Ciudadano: J.R.A.D., quien ostenta el carácter de PRESIDENTE de la COMPAÑÍA ANÓNIMA, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JOARDICA., C.A, y el Ciudadano: E.R.R.D.; en su condición de AVALISTA, de la Letra de Cambio, por la pretensión de la acción de: FRAUDE O COLUSIÓN PROCESAL DE MANERA TEMERARIA Y MALICIOSAMENTE, CON LA UNICA INTENSIÓN DE PRETENDER UN ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO SIN JUSTO TÍTULO NI JUSTA CAUSA LEGAL, la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 638.750,00), o en su defecto a ello, sea expresamente condenado el demandante endosante en procuración Ciudadano: F.J.M. ROJAS. SEGUNDO: En convenir en cancelar de manera voluntaria en la oportunidad de dar contestación a la reconvención, en cancelar la suma de: CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 159.687,00), por concepto de costos y costas que origina el presente juicio, estimados en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), del monto total de la reconvención aquí estimada, por concepto de honorarios profesionales de Abogados o en su defecto a ello sea condenado el demandante endosante en procuración el Ciudadano: F.J.M. ROJAS (…) Una vez admitida dicha reconvención, el Apoderado Judicial de la accionante-reconvenida, procedió a contestarla por medio de escrito fechado 19 de Mayo del 2.011, y consecutivamente quedó abierta la articulación probatoria, donde cada parte promovió las pruebas que creyó convenientes, y que en el capitulo anterior fueron valoradas por este J.. Luego del análisis de las mencionadas pruebas, se evidenció que demandada-reconviniente afirma haber contraído una obligación con el demandante-reconvenido, en virtud de la Letra de Cambio objeto principal de la presente acción. Y así se declara.- En este orden de ideas, es prudente para este Operador de Justicia en virtud de la Reconvención planteada, traer a colación lo siguiente: El D.C. sostiene que el Fraude Procesal es un negocio fraudulento realizado con medios procesales; es una noción que no tenía mayor aceptación, y además el proceso no siempre es utilizado para cometer un fraude sustancial, sino que se hace suficiente para cometer una fraude una actitud engañosa y ficticia con el firme propósito de dañar o perjudicar a otro, no para ocultar otro negocio jurídico. G. define el Fraude Procesal como toda maniobra de las partes, de los terceros, del J. o de sus auxiliares, que tienda a obtener o dictar una sentencia con o sin valor de cosa juzgada o la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial con fines ilícitos, o a impedir su pronunciamiento o ejecución. Dentro de la clasificación de Fraude Procesal existen también las posibilidades de fraude por vía de los funcionarios judiciales, así pues, los auxiliares de justicia pueden ser agentes del desvío procesal, a través de la multiplicidad de actos que cumplen en el desarrollo procedimental. El fraude procesal por vía de los auxiliares de justicia existe cuando lejos de coadyuvar con el normal desarrollo del proceso, utilizan éste para desviar la finalidad del mismo, logrando que se dicte una decisión jurisdiccional que puede ser oponible a terceros. El Fraude Procesal puede atacarse por tres (3) vías las cuales son: • Ordinaria • Incidental. • Vía excepcional. (AMPARO CONSTITUCIONAL) Vía Ordinaria: Entendemos que la vía del Juicio ordinario según lo dispuesto en sentencia Nº 910/00 del 4 de Agosto del año 2.000 se estableció que es misma es “ la apropiada para ventilar la acción de Fraude Procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio, amplio, como el juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude”.- En este sentido, señaló la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con P. delM.J.E.C.R. Nº 908, de fecha 04 de agosto de 2000, señaló lo siguiente: “El Fraude Procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal” En este sentido, vista la reconvención propuesta en la presente causa, correspondía a la parte demandada-reconviniente, probar sus alegatos en función al FRAUDE Y COLUSIÓN PROCESAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS. Todo ello de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: Artículo 506 Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Así pues, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la ha promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba. El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas.” Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso. En este sentido, valoradas como fueron las pruebas aportadas al proceso, se evidencia de la presentación de las mismas la existencia de diversos pagos a favor del C.F.M..- Así las cosas, se verifica de los recibos de pago traídos como medio de prueba, específicamente dos (2) recibos, por parte de los demandados-reconvinientes, debidamente representados por el Abogado en ejercicio M.E.G.R., que en su contenido se expresa el abono de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00) cada uno, a la Letra de Cambio por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), siendo dichos pagos debidamente aceptados por el demandante-reconvenido, así como la Nota de Entrega de un camión, cuyas características se encuentra plenamente identificadas en autos, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), mal puede entonces la parte actora, fundamentar su acción en el hecho de que la parte demandada-reconviniente le adeuda de manera total la Letra de Cambio por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), cuando ella misma aceptó los abonos y así firmó los mismos.- En este estado, se precisa contemplar lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil el cual señala: “El Juez podrá tomar de oficio todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”. De igual manera, el artículo 170 ejusdem, en su ordinal 1° preceptúa: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán: 1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad (…) Por otra parte, se observa de la reconvención planteada por los co-demandados, Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JOARDICA, C.A y el C.E.R.R.D., la indemnización de Daños y Perjuicios con motivo del FRAUDE PROCESAL.- En tal sentido, la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona. También existe la responsabilidad compleja o simple que se produce cuando hay la intervención directa del demandado en la realización del daño o por hecho ajeno, o por hecho de las cosas, donde lo hace personalmente responsable, ya sea por falta de vigilancia, control y dirección que configura el guardián de la cosa. Los elementos de responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de causalidad. La teoría de responsabilidad civil se fundamenta en la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otra por su hecho o por el hecho de las personas o de las cosas que dependan de ella, y el daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil. El daño es la alteración perjudicial entre el sujeto que experimenta y la persona que lo causa, éste puede ser material, emergente o lucro cesante o también moral, el daño emergente es el que se produce en el patrimonio de la víctima en el instante del acto ilícito y recae sobre el patrimonio de la víctima y el lucro cesante tiene por objeto un interés futuro, es decir, relativo a un bien que todavía no pertenecía a la víctima en el momento del acto ilícito. Para los D.E.M.L. y E.P.S., autores de la obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado. Que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la victima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la victima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido, y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales. Así mismo sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma.” Así pues, conforme a los señalados principios que regulan la reparación del daño, deduce quien aquí sentencia que los co-demandados-reconvineintes nada probaron para demostrar los daños y perjuicios invocados por él, pues sólo se limitó a invocarlos, a tal efecto la pretensión de daños y perjuicios incoada por los co-demandados Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JOARDICA C.A y el C.E.R.R.D., en el carácter de P. y de Avalista, no ha de prosperar. Y así se decide. En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y por todas las razones de hecho y de derecho, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la RECONVENCIÓN que por FRAUDE Y COLUSIÓN PROCESAL E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS fuera propuesta por la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JOARDICA C.A y el C.E.R.R.D., en el carácter de P. y de Avalista, plenamente identificados en autos.- De la Acción Principal La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso. Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes. Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Asimismo consagra en su artículo 26, que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.” En este sentido, se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver. Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso. En este orden de ideas, a bien de no dejar de proveer sobre algún particular del proceso, este digno Tribunal de conformidad con lo dispuesto en las normas constitucionales anteriormente transcritas, sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en el proceso, entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa: Alegó la Abogado CESAR RAFAEL MAGO, en su carácter de Endosatario en Procuración, en su libelo de demanda, que la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JOARDICA C.A, en su carácter de ACEPTANTE y el C.E.R.R., en su carácter de AVALISTA, incumplieron con el pago de la obligación contraída, en virtud de la Letra de Cambio suscrita por las citadas partes en fecha 04 de Abril del año 2.010.- Ahora bien, habiendo la parte co-demandada, Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JOARDICA C.A, en su carácter de ACEPTANTE y el C.E.R.R., en su carácter de AVALISTA propuesto RECONVENCIÓN por FRAUDE O COLUSIÓN PROCESAL E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS en contra del accionante C.F.M., y en razón de haberle otorgado este sentenciador valor probatorio a las documentales promovidas por los reconvinientes en su oportunidad legal, tal y como quedó plasmado en el punto referente a la valoración de las prueba, es concluyente para quien este Sentenciador que la parte accionante no logró desvirtuar los hechos alegados por los reconvincentes, razón por lo que la acción principal no ha de prosperar. Y así se decide. (…)”.-

Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 30 de Mayo de 2.012 se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por ambas partes. Llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones a la contraria, siendo presentada por la parte demandante, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, siendo diferida por treinta (30) días más y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

NARRATIVA

La parte actora expuso en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) S.E. en Procuración para su cobro, de Una (01) letra de cambo librada en la esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, en fecha Cuatro (04) de Abril del año Dos Mil Diez (2.010), cuyo beneficiario es el ciudadano F.M., Venezolano, M. de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.363.024, de este domicilio, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), equivalentes a la cantidad de Siete Mil Seiscientos Noventa y Dos Punto Treinta (7.692.30) UNIDADES TRIBUTARIAS, aceptada ser pagada el día Treinta (30) de Julio del año Dos Mil Diez (2.010), en esta ciudad, “sin aviso y sin protesto”, con valor “Entendido” por la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JOARDICA, C.A. domiciliada en la Calle Rivas, Nº 19, Sector Centro en la Población de Caicara de Maturín, Estado Monagas; Empresa Mercantil debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 26 de Agosto del año 2004, anotado bajo el Nº 34, Tomo A-5 de los libros respectivos, cuya última Acta de Asamblea fue registrada en la referida Oficina de Registro en fecha 21 de Julio del año 2006, anotada bajo el Nº 56, Tomo A-3 de los libros respectivos; representada por el ciudadano J.J.A.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.980.716; y Avalada por el ciudadano E.R.R.D., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.977.602; quien se constituyó en Avalista para garantizar la obligación asumida por la anteriormente identificada Empresa.- Dicha letra de cambio la acompaño a la presente marcada con la letra “A”. El instrumento cambiario que se viene citando cumple los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio y teniendo un día fijo para su pago, el cual ha transcurrido sin que el obligado haya procedido a efectuar el mismo, tengo derecho, conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código de Comercio a ejercer las acciones para hacer efectivo el referido pago. He efectuado diversas gestiones para que la letra de cambio en referencia fuera pagada por su aceptante o su avalista, resultando infructuosa las gestiones al efecto realizadas. Por todo lo antes expuesto, ciudadano J. y con fundamento en lo establecido en los artículos 436, 451 y 456 del Código de Comercio, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar y como en efecto demando a los ciudadanos J.J.A.D., en su condición de aceptante de la letra de cambio; y solidariamente a E.R.R.D., en su condición de Avalista, ambos plenamente identificados, para que convengan en pagarme o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), equivalente a Siete Mil Setecientos Noventa y Dos Punto Treinta (7692.30) UNIDADES TRIBUTARIAS, que es el monto insoluto de la letra de cambio antes identificada. SEGUNDO: La suma de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00) por concepto de intereses moratorios causados a contar desde la fecha de vencimiento de la indicada letra de cambio acompañada a la demanda, hasta la presente fecha, a la rata del Cinco por Ciento (5%) anual, como lo establece el ordinal 2°. Del artículo 456 del Código de Comercio. TERCERO: Los intereses que se sigan causando desde la presente fecha, hasta la fecha en que se acuerde la ejecución de la sentencia definitivamente firme que se dicte en este juicio, a la predicha rata del Cinco por Ciento (5%) anual. CUARTO: El derecho de comisión del Sexto por Ciento de las letras de cambio, a que se refiere el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio. QUINTO: La indexación monetaria de las cantidades debidas por el deudor (…) SEXTO: Las costas del presente juicio. (…) SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 31 del Código de Procedimiento Civil vigente, estimo la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 511.000,00), equivalente Siete Mil Ochocientos Sesenta y Un Punto Cincuenta y tres Unidades Tributarias (UT 7861,53)…”

En fecha 21 de Enero de 2.011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circunscripción Judicial, admitió la presente acción y ordenó la intimación de la parte demandada la cual compareció por intermedio de su apoderado judicial M.E.G.R., supra identificado y mediante escrito de fecha 25 de Abril de 2.011 hizo formal oposición al decreto intimatorio, tal como se evidencia del folio ciento seis (106) al ciento dieciséis (116) de la primera pieza del presente expediente.-

En fecha 05 de Mayo de 2.011, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda expresando lo que al efecto se transcribe:

“(…) PRIMERO DE LA CONTESTACION, NEGACION, RECHAZO Y OCTRADICCION DE CADA UNO DE LOS FALSOS HECHOS ALEGADOS EN EL ESCRITO DE LIBELO DE LA DEMANDA. En nombre, representación e interés de mi representada COMPAÑÍA ANONIMA, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JOARDICA, C.A., y del Ciudadano: E.R.R.D., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.977.602 y de este domicilio, en condición de AVALISTA, de la Letra de Cambio, en ambos nombres, representación e interés formulo formal CONTESTACION, al fondo de la demanda, rechazo, niego y contradigo de manera enfáticamente que mis representados LA COMPAÑÍA ANONIMA, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JOARDICA, C.A., y del Ciudadano: E.R.R.D., en su condición de AVALISTA, de la Letra de Cambio, no son deudores la primera de la identificada no resulta ser deudora aceptante librada ni solidaria aceptante de la letra de cambio librada el día CUATRO (04) DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ. (2010), con fecha de vencimiento el día TREINTA (30) DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. (2010), en beneficio del ENDOSANTE EN PROCURACIÍON, el Ciudadano: FRANFLIN NARCANO, que es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.363.024 y de este domicilio, ya que resulta ser falso el sedicente hecho alegado de que el ENDOSANTE EN PROCURACION, beneficiario de la descrita e identificada Letra de Cambio sea ACREEDOR LIBRADOR BENEFICIARIO, por la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). De la misma manera rechazo, niego y contradigo de manera categórica el falso hecho alegado de que mi representado el Ciudadano: E.R.R.D., en su condición de AVALISTA, la Letra de Cambio, sea DEUDOR SOLIDARIO, y que el Ciudadano: FRANFLIN NARCANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.363.024 y de este domicilio, ya que resulta ser falso el sedicente hecho alegado de que el ENDOSANTE EN PROCURACION, beneficiario de la descrita e identificada Letra de Cambio sea ACREEDOR LIBRADO BENEFICIARIO, por la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). Mi representada la empresa mercantil LA COMPAÑÍA ANONIMA SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JOARDICA, C.A., representada por el Ciudadano: J.A.D., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.980.716 y de este domicilio, como representante legal de su representada, resulta ser DEUDORA PRINCIPAL LIBRADA ACEPTANTE PAGADORA, en nombre de su representada LA COMPAÑÍA ANONIMA, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JOARDICA, C.A., por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y en consecuencia el Ciudadano: FRANFLIN NARCANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.363.024 y de este domicilio, en su condición de: ENDOSANTE EN PROCURACION, beneficiario de la descrita e identificada Letra de Cambio, si resulta ser ACREEDOR BENEFICIARIO, por la suma liquida de: CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), en su condición de: ACREEDOR LIBRADOR BENEFICIARIO, de la descrita e identificada Letra de Cambio. PRIMERO: En nombre, representación e interés de mi representa COMPAÑÍA ANONIMA, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JOARDICA, y del Ciudadano: E.R.R.D., rechazo, niego y contradigo de manera categórica y enfática de que mis representados, y que la primera de la identificada, NO ES DEUDORA ACEPTANTE LIBRADA, del LIBRADOR ENDOSANTE, el C.F.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.363.024 y de este domicilio, de la Letra de Cambio librada y emitida en esta ciudad de Maturín el día CUATRO (04) DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ. (2010), y pagadera el día TREINTA (30) DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. (2010), POR NO SER MI REPRESENTADA DEDUDORA ACEPTANTE LIBRADA, por la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), por concepto de capital liquido que fue demandado monto equivalente a SIETE MIL SESCIENTOS NOVENTA Y DOS CON TREINTA (7.692,30), Unidades tributarias, y así como también, rechazo, niego y contradigo de manera expresa, categóricamente y enfáticamente de que mi representado el co-demandado el Ciudadano: E.R.R.D., por no ser deudor de la expresa suma liquida de dinero, por las razones que más adelante se especificaran. SEGUNDO: En nombre, representación e interese de mi representa COMPAÑÍA ANONIMA, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JOARDICA, C.A., y del co-demandado el Ciudadano: E.R.R.D., rechazo, niego y contradigo de manera expresa y enfáticamente de que mi representada COMPAÑÍA ANONIMA, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JOARDICA, C.A., no es DEUDORA ACEPTANTE LIBRADA, del LIBRADOR ACREEDOR ENDOSANTE, el Ciudadano: F.M., arriba antes identificado, por la suma de: ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00), por concepto de intereses moratorios causados, contados desde la fecha de vencimiento de la Letra de Cambio, pagadera el día TREINTA (30) DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. (2010), hasta la fecha de la interposición del escrito del libelo de la demanda (…) TERCERO: En nombre, representación e interés de mi representa COMPAÑÍA ANONIMA, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JOARDICA, C.A., y del co-demandado el Ciudadano: E.R.R.D., arriba ya identificado. RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO DE MANERA EXPRESA, CATEGORICA Y ENFTICAMENTE, de que mi representada COMPAÑÍA ANONIMA, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JOARDICA, C.A. no es DEUDORA ACEPTANTE LIBRDA, del LIBRADOR ACREEDOR ENDOSANTE, el C.F.M., arriba antes identificado, de que no se pueden seguir calculando y causando intereses a la rata del CINCO POR CIENTO (5%), ANUAL, sobre el capital de la suma liquida de dinero demandada en la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), por NO SER MI REPRESENTADA DEUDORA ACEPTADA LIBRADA DE LA LETRA DE CAMBIO POR ESA CANTIDAD DE DINERIO, y así mismo RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO DE MANERA EXPRESA, CATEGORICA Y ENFATICA, el que mi representado el co-demandado el Ciudadano: E.R.R.D., no puede ser intimado al pago de dicha suma de dinero y del pago de los intereses calculados y causado por la citada rata sobre el monto del capital no adeudado por mis representados (…) CUARTO: En nombre, representación e interés de mi representa COMPAÑÍA ANONIMA, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JOARDICA, C.A., y del co-demandado el Ciudadano: E.R.R.D., arriba ya identificado. RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO DE MANERA EXPRESA, CATEGORICA Y ENFTICAMENTE, de que mi representada, COMPAÑÍA ANONIMA, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JOARDICA, C.A., no es DEUDORA ACEPTANTE LIBRADA, del LIBRADOR ACREEDOR ENDOSANTE, el Ciudadano: F.M., arriba identificado, por el capital de la suma liquida de dinero demandada en la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), por NO SER MI REPRESENTADA DEUDORA ACPETADA LIBRADA DE LA LETRA DE CAMBIO, por ese monto de dinero en concepto de capital liquido (…) SEGUNDO. DE LA DESCRIPCION DE LOS TRES (3) ABONOS DE LOS PAGOS PARCIALES REALIZADOS EN BENEFICIO DEL LIBRADOR ACREEDOR ENDOSANTE DE LA LETRA DE CAMBIO REALIZADOS EN ABONO AL CAPITAL LIQUIDO QUE FUE OBJETO DE LA DEMADA. El PRIMERO ABONO DE PAGO PARCIAL DE LA LETRA DE CAMBIO, fue realizado el DIA TRECE (13) DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. (2010), por medio del deposito bancario por ante la cuenta corriente distinguida con el Nro. 0258-19-1000081336, perteneciente al Ciudadano: F.M., en su condición de LIBRADOR ACREEDOR ENDOSANTE BENEFICIARIO DE LA LETRA DE CAMBIO, por medio de el deposito de un instrumento cheque librado contra los depósitos del BANCO DE VENEZUELA, instrumento cheque distinguido con el Nro. 10001029, realizado dicho pago parcial por mi representado el Ciudadano: E.R.R.D. (…) de fecha TRECE (13) DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. (2010), que en su original se acompaña distinguido con la Letra “B”. El SEGUNDO ABONO DE PAGO PARCIAL DE LA LETRA DE CAMBIO, fue realizado el DÌA CUATRO (04) DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. (2010),, por mi representado el C.E.R.R.D. (…) hizo FORMAL ENTREGA MATERIAL, de una Camión de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: NKR, MODELO AÑO 2008, CON PLATAFORMA, MATRICULADP BAJOLA PLACA DISTINGUIDA CON EL NRO. A93AA6J, SERIAL DE CARROCERIA DISTINGUIDO CON EL NRO. 08V330700, y cuyo camión incluyó un EQUIPO DE UNA MAQUINA DE SOLDAR DE LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA: LINCOL 300DEUZ, SERIAL Nº U1061007327, CON UN EQUIPO DE OXICORTE DE TRES (3) BOMBONAS, UN EXTINTOR, MANGUERAS, CABLES DE LA MAQUINA DE SOLDAR, HERRAMIENTAS Y CAJAS DE HERRAMIENTAS, y cuyo monto de la entrega fue convenido y pactado, entre mi representado el Ciudadano: E.R.R.D., arriba antes identificado y el Ciudadano: F.M., por la suma de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), como abono al descrito e identificado giro o Letra de Cambio, y lo cual se evidencia del instrumento privado suscrito entre el co-demandado mi representado el Ciudadano: E.R.R.D., ya antes identificado, en su condición de representado co-demandado el Ciudadano: E.R.R.D., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.977.602 y de este domicilio, en su condición de co-demandado avalista de la descrita e identificada Letra de Cambio, como se evidencia del instrumento privado distinguido con la Letra “D”, constante de un folio útil en su original y cuyo instrumento queda confirmado como se evidencia del instrumento cheque librado el día PRIMERO (1) DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE. (2011), contra los depósitos de la cuenta corriente distinguida con el Nro. 0102-0611-15-0000016515, del BANCO DE VENEZUELA, O.J.E.. Centro, por la suma de: CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), en beneficio directo y personal del Ciudadano: F.M., como se evidencia de la copia fotostática simple del identificado instrumento cheque ue distinguida con la Letra “E” (…) TERCERO. DEL RECHAZO DE LA ESTIMACION DEL VALOR DE LA PRETENSION REALIZADA EN EL ESCRITO DEL LIBELO DE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de procedimiento Civil, en nombre, representación e interés de mis representados LA COMPAÑÍA ANONIMA, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JOARDICA, C.A., y del Ciudadano: E.R.R.D., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.977.602 y de este domicilio, en su condición de AVALISTA, es por lo que rechazo de manera expresa, categóricamente y enfáticamente la estimación del monto de lo demandado en la cantidad de: SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 638.750,00), por resultar ser totalmente exagerado, como queda plenamente demostrado y evidenciado con todos y cada uno de los elementos de pruebas por escrito que se acompañan con el presente escrito de la contestación a la demanda (…) CUARTO. DE LA FORMAL RECONVENCION POR LA PRETENSION DE FRAUDE Y COLUSION PROCESAL E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN CONTRA DEL DEMANDANTE RECONVENIDO. De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone lo siguiente: “….Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. “ (N. y Subrayados Míos). De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, y el cual dispone textualmente lo siguiente: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica el artículo 340.” Como quiera que de acuerdo a lo arriba antes expuesto y suficientemente esgrimido y fundamentado, resulta ser evidente El Ciudadano: F.J.M.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.363.024 y de este domicilio, por el hecho de que la parte demandante realizo la maniobra de: FRAUDE O COLUSION PROCESAL DE MANERA TEMERARIA Y MALICIOSAMENTE, CON LA UNICA INTENCION DE PRETENDER OBTENER UN ENRIQUECIMIENTO ILICITO SIN JUSTO TITULO NI JUSTA CAUSA LEGAL, establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que por medio del engaño, ardides y la utilización de la Letra de Cambio librada el día CUATRO (04) DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ. (2.010), con fecha de vencimiento el día TREINTA (30) DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. (2010), la cual fue librada inicialmente por la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), sin haber hecho ninguna mención de los TRES (3) ABONOS AL CAPITAL QUE FUERON RECIBIDOS POR EL ACREEDOR BENEFICIARIO LIBRADOR DE LA LETRA DE CAMBIO, POR MI REPRESENTADOS, para obrar en beneficio propio con daño ajeno e injusto, para poner en marcha la activación de la Administración de Justicia, al servicio de una actividad dolosa, maliciosa y fraudulenta realizada de manera unilateral por parte del ENDOSANTE EN PROCURACION, el Ciudadano: F.J.M.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.363.024 y de este domicilio, caso en el cual surge la COLUSION O FRAUDE PROCESAL, para perseguir por la vía de la Administración de Justicia, el pretender crear determinada situación jurídica con las apariencias de ser reales, exactas y verdaderas, y con ello pretender lograr satisfacer una pretensión que no tiene ninguna causa legal de justificación, y con ello obtener el demandante un enriquecimiento sin justa causa, con la pretensión del empobrecimiento de mis representados con la única intención de verse perjudicado en el patrimonio personal de mis representados, es por lo que se pretende utilizar la LETRA DE CAMBIO O EFECTO DE COMERCIO, como si no se hubiese recibido ningún tipo de ABONO A CAPITAL, por parte de mis representados, y resultando ser cierto y plenamente demostrado que se le hicieron ASMONOS A CAPITAL POR LA SUMA DE: CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), y cuya acción así interpuesta por la vía de la pretensión del COBRO DE BOLIVARES (POR VIA DE INTIMACION), lo cual viene a constituir un hecho ilícito. (…) Es por las razones arriba antes expuestas, fundamentadas y esgrimidas, es por lo que comparezco ante su competente y noble autoridad en nombre, representación e interés de mis representados: LA COMPAÑÍA ANONIMA, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JOARDICA, C.A., representada por el Ciudadano: J.J.A.D., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.980.716 y de este domicilio, quien ostenta el carácter de PRESIDENTE, de la COMPAÑÍA ANONIMA, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JOARDICA, C.A., inscrita su Documento Constitutivo estatutos Sociales por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el día VEINTISEIS (26) DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO. (2004), y la cual quedo anotada y registrada bajo el Nro. 34, Tomo A-5, en su condición de LIBRADA ACPETANTE DEUDORA, y procediendo igualmente en este mismo acto y escrito en mi carácter de apoderado judicial del co-demandado el Ciudadano: E.R.R.D., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.977.602 y de este domicilio, en su condición de AVALISTA, de la Letra de Cambio, a los fines de proponer como en efecto propongo e interpongo formal RECONVENCION O MUTUA PETICION, en contra del ciudadano: F.J.M.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.363.024 y de este domicilio, en su carácter de ENDOSANTE EN PROCURACION DE LA LETRA DE CAMBIO, librada el día CUATRO (04) DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ. (2010), con fecha de vencimiento el día TREINTA (30) DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. (2010), y quien resulta ser ACREEDOR BENEFICIARIO LIBRADOR POR LA SUMA DE: CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00), para que convenga de manera voluntaria en la oportunidad de dar contestación a la RECONVENCION, aquí interpuesta una vez como haya sido debidamente admitida por este mismo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, por la pretensión de la acción de: FRAUDE O COLUSION PROCESAL DE MANERA TEMERARIA Y MALICIOSAMENTE, CON LA UNICA INTENCION DE PRETENDER UN ENRIQUECIMIENTO ILICITO SIN JUSTO TITULO NI JUSTA CAUSA LEGAL…”. (Folio 125 al 134 de la primera pieza).-

En autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, tal y como consta en autos en los folios dos (02) y tres (03) y del folio cinco (05) al once (11) de la segunda pieza del presente expediente. En este orden de ideas, este J. en estricto acatamiento al Principio de Exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos de la manera siguiente:

A).- Pruebas aportadas por la parte Demandante - Reconvenida:

1).- El mérito favorable que surge de los autos. En relación a tal prueba se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se decide.-

2).- La parte actora acompañó a su libelo de demanda documento privado el cual esta en resguardo del Tribunal de la causa y riela en copia fotostática al folio setenta y dos (72) de la primera pieza del presente expediente. Al respecto, observa este Tribunal que el mismo consiste en un (01) instrumento denominado “letra de cambio” el cual constituye un titulo valor que contiene una orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la ley. En el caso de autos, dicho instrumento no fue desconocido ni tachado de falso por la contraparte, en la oportunidad señalada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que queda reconocido con la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, demostrándose con dicho instrumento lo siguiente: a) El referido instrumento fue girado en fecha 04 de Abril de 2.010 para ser pagada en fecha el 30 de Julio de 2.010. b) La letra de cambio fue librada por el ciudadano F.J.M.R., parte demandante en el presente juicio, quien funge como librador y beneficiario. c) El aludido instrumento es por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), la cual fue aceptada para ser pagada por sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JOARDICA, C.A., quien funge como librado aceptante. d) Y el ciudadano E.R.R.D., funge como avalista para garantizar las obligaciones del aceptante. Y así se decide.-

3).- Adminículo a su escrito libelar copia fotostática de registro de comercio de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JOARDICA, C.A., marcada con la letra “B”, cursante del folio siete (07) al catorce (14) de la primera pieza del presente expediente. De dicho instrumento público se desprende la identificación de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JOARDICA, C.A., a los fines de verificar su cualidad de demandada. En consecuencia, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

4).- Adminículo a su escrito libelar copia fotostática de instrumentos públicos, marcados con las letras “C”, “D” y “E”, cursante del folio quince (15) al sesenta y cuatro (64) de la primera pieza del presente expediente. Al respecto, considera este J. que los instrumentos consignados nada aportan a las resultas de la presente litis, por lo cual no se le otorga valor probatorio, y así se decide.-

B).- Pruebas aportadas por la parte Demandada - Reconviniente:

1).- La parte demandada ratificó el valor probatorio de instrumento privado acompañado en original a su escrito de contestación, marcado con la letra “A”, inserto al folio ciento treinta y cinco (135) de la primera pieza del presente expediente. El mismo consiste en recibo de pago suscrito por el ciudadano F.J.M.R., del cual se evidencia el abono de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), mediante cheque del Banco Venezuela Nº 44000983. En el caso de autos, dicho instrumento fue impugnado por el actor y hecho valer por el demandado, determinando el a quo que por haber sido presentado en original no seria necesario aperturar incidencia de cotejo. En consecuencia, el referido instrumento queda reconocido con la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, demostrándose el abono realizado en fecha 02 de Septiembre de 2.010 al capital adeudado contentivo en el instrumento cambiario objeto de la presente controversia. Y así se decide.-

2).- La parte demandada ratificó el valor probatorio de instrumento privado acompañado a su escrito de contestación, marcado con la letra “B”, inserto al folio ciento treinta y seis (136) de la primera pieza del presente expediente. El mismo consiste en depósito bancario efectuado en fecha 13 de Septiembre de 2.010, en Banfoandes, cuenta perteneciente al ciudadano F.J.M.R., parte demandante de autos, del cual se evidencia abono por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Como se supra indicó dicho instrumento fue impugnado por el actor y hecho valer por el demandado, determinando el a quo que por haber sido presentado en original no seria necesario aperturar incidencia de cotejo. En consecuencia, el referido instrumento queda reconocido con la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Y así se decide.-

3).- La parte demandada ratificó el valor probatorio de instrumento privado acompañado en original a su escrito de contestación, marcado con la letra “C”, inserto al folio ciento treinta y siete (137) de la primera pieza del presente expediente. El mismo consiste en nota de entrega suscrita por los ciudadanos F.J.M. ROJAS y E.R.R.D., del cual se evidencia la entrega como parte de pago de un camión Chevrolet, Modelo NKR, año 2008, con plataforma, placas A93AA6J, serial de carrocería 8ZCBNJ1708V300700, serial de motor 08V330700, valorado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). Dicho instrumento fue impugnado por el actor y hecho valer por el demandado, determinando el a quo que por haber sido presentado en original no seria necesario aperturar incidencia de cotejo. En consecuencia, el referido instrumento queda reconocido con la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, demostrándose un segundo abono realizado en fecha 04 de Diciembre de 2.010 al capital adeudado contentivo en el instrumento cambiario objeto de la presente controversia. Y así se decide.-

4).- La parte demandada ratificó el valor probatorio de instrumento privado acompañado en original a su escrito de contestación, marcado con la letra “D”, cursante al folio ciento treinta y ocho (138) de la primera pieza del presente expediente. El mismo consiste en recibo de pago suscrito por el ciudadano J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-14.939.242, autorizado expresamente para recibir en nombre del ciudadano F.J.M.R., parte demandante de autos, del cual se evidencia el abono de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), mediante cheque del Banco Venezuela Nº 17004421, cheque éste que cursa en copia fotostática signada “E” al folio ciento treinta y nueve (139) de la primera pieza. Como se ha señalado anteriormente el referido instrumento fue impugnado por el actor y hecho valer por el demandado, determinando el a quo que por haber sido presentado en original no seria necesario aperturar incidencia de cotejo. En consecuencia, el referido instrumento queda reconocido con la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, demostrándose el un tercer abono realizado en fecha 01 de Febrero de 2.011 al capital adeudado contentivo en el instrumento cambiario objeto de la presente controversia. Y así se decide.-

5).- La parte demandada ratificó el valor probatorio de instrumento privado acompañado en original y en copia fotostática a su escrito de contestación, marcado con la letra “F”, inserto en los folios ciento cuarenta (140) y ciento cuarenta y uno (141) de la primera pieza del presente expediente. El mismo consiste en nota de entrega suscrita por el ciudadano F.J.M.R., del cual se evidencia la entrega de diversos documentos relacionados con el mueble (camión) suministrado como abono al capital adeudado contentivo en el instrumento cambiario objeto de la presente controversia. Dicho instrumento no fue desconocido ni tachado de falso por la contraparte, en la oportunidad señalada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que queda reconocido con la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y así se decide.-

6).- La parte demandada ratificó el valor probatorio de instrumento privado acompañado en original a su escrito de contestación, marcado con la letra “G”, cursante al folio ciento cuarenta y dos (142) de la primera pieza del presente expediente. El mismo consiste en documento de compra venta del cual se evidencia que el ciudadano J.J.A.D., parte demandada dio en venta al ciudadano F.J.M.R., parte demandante un bien mueble (camión) ya identificado, en nota de entrega suscrita por el ciudadano F.J.M. ROJAS. Dicho instrumento no fue desconocido ni tachado de falso por la contraparte, en la oportunidad señalada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que queda reconocido con la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y así se decide.-

7).- La parte demandada ratificó el valor probatorio de instrumento privado acompañado en original y en copia fotostática, marcado con la letra “E”, cursante en los folios ciento cincuenta y dos (152) y ciento cincuenta y tres (153) de la primera pieza del presente expediente. El mismo consiste en documento de compra venta del cual se evidencia que el ciudadano J.L.V., dio en venta al ciudadano E.R.R.D., parte co-demandada el bien mueble (camión) ya identificado. Dicho instrumento no fue desconocido ni tachado de falso por la contraparte, en la oportunidad señalada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que queda reconocido con la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y así se decide.-

8).- La parte demandada ratificó el valor probatorio de instrumentos marcados con las letras “F”, “G” y “H” cursantes del folio ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento sesenta y cinco (165) de la primera pieza del presente expediente. De dichos instrumentos se evidencia que el vehiculo entregado como abono al capital adeudado le perteneció al ciudadano J.L.V., que posteriormente vendió al ciudadano E.R.R.D., parte co-demandada de autos, el cual se encuentra libre de gravamen. Y así se decide.-

9).- Promovió Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a los siguientes organismos: A) Agencias Unidas de Automóviles, C.A., quien conforme al folio treinta y tres (33) de la segunda pieza del presente expediente, en fecha 28 de Julio de 2.011 manifestó que el vehiculo (camión) ya identificado fue vendido a crédito al ciudadano J.L.V.. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.- B) Banco de Venezuela, quien conforme a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) de la segunda pieza del presente expediente, en fecha 11 de Agosto de 2.011 expresó que el cheque distinguido con el Nº 17004421, fue depositado en fecha 03 de Febrero de 2.011 en la cuenta corriente perteneciente a SUPER AUTO LIBERTADOR, C.A. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.- C) Banco Bicentenario. No consta en autos las resultas de esta prueba, en razón de ello, no hay nada que valorara. Y así se decide.-

10).- Posiciones J.. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia la materialización de la referida prueba, en razón de ello, no hay nada que valor por parte de este Juzgador. Y así se decide.-

DE LA RECONVENCIÓN

Observa este J. que el apoderado judicial de la parte demandada encontrándose en la oportunidad de contestar la demanda de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil procedió a Reconvenir en los términos siguientes:

“(…) CUARTO. DE LA FORMAL RECONVENCION POR LA PRETENSION DE FRAUDE Y COLUSION PROCESAL E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN CONTRA DEL DEMANDANTE RECONVENIDO. De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone lo siguiente: “….Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. “ (N. y Subrayados Míos). De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, y el cual dispone textualmente lo siguiente: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica el artículo 340.” Como quiera que de acuerdo a lo arriba antes expuesto y suficientemente esgrimido y fundamentado, resulta ser evidente El Ciudadano: F.J.M.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.363.024 y de este domicilio, por el hecho de que la parte demandante realizo la maniobra de: FRAUDE O COLUSION PROCESAL DE MANERA TEMERARIA Y MALICIOSAMENTE, CON LA UNICA INTENCION DE PRETENDER OBTENER UN ENRIQUECIMIENTO ILICITO SIN JUSTO TITULO NI JUSTA CAUSA LEGAL, establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que por medio del engaño, ardides y la utilización de la Letra de Cambio librada el día CUATRO (04) DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ. (2.010), con fecha de vencimiento el día TREINTA (30) DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. (2010), la cual fue librada inicialmente por la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), sin haber hecho ninguna mención de los TRES (3) ABONOS AL CAPITAL QUE FUERON RECIBIDOS POR EL ACREEDOR BENEFICIARIO LIBRADOR DE LA LETRA DE CAMBIO, POR MI REPRESENTADOS, para obrar en beneficio propio con daño ajeno e injusto, para poner en marcha la activación de la Administración de Justicia, al servicio de una actividad dolosa, maliciosa y fraudulenta realizada de manera unilateral por parte del ENDOSANTE EN PROCURACION, el Ciudadano: F.J.M.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.363.024 y de este domicilio, caso en el cual surge la COLUSION O FRAUDE PROCESAL, para perseguir por la vía de la Administración de Justicia, el pretender crear determinada situación jurídica con las apariencias de ser reales, exactas y verdaderas, y con ello pretender lograr satisfacer una pretensión que no tiene ninguna causa legal de justificación, y con ello obtener el demandante un enriquecimiento sin justa causa, con la pretensión del empobrecimiento de mis representados con la única intención de verse perjudicado en el patrimonio personal de mis representados, es por lo que se pretende utilizar la LETRA DE CAMBIO O EFECTO DE COMERCIO, como si no se hubiese recibido ningún tipo de ABONO A CAPITAL, por parte de mis representados, y resultando ser cierto y plenamente demostrado que se le hicieron ASMONOS A CAPITAL POR LA SUMA DE: CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), y cuya acción así interpuesta por la vía de la pretensión del COBRO DE BOLIVARES (POR VIA DE INTIMACION), lo cual viene a constituir un hecho ilícito. (…) Es por las razones arriba antes expuestas, fundamentadas y esgrimidas, es por lo que comparezco ante su competente y noble autoridad en nombre, representación e interés de mis representados: LA COMPAÑÍA ANONIMA, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JOARDICA, C.A., representada por el Ciudadano: J.J.A.D., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.980.716 y de este domicilio, quien ostenta el carácter de PRESIDENTE, de la COMPAÑÍA ANONIMA, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JOARDICA, C.A., inscrita su Documento Constitutivo estatutos Sociales por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el día VEINTISEIS (26) DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO. (2004), y la cual quedo anotada y registrada bajo el Nro. 34, Tomo A-5, en su condición de LIBRADA ACPETANTE DEUDORA, y procediendo igualmente en este mismo acto y escrito en mi carácter de apoderado judicial del co-demandado el Ciudadano: E.R.R.D., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.977.602 y de este domicilio, en su condición de AVALISTA, de la Letra de Cambio, a los fines de proponer como en efecto propongo e interpongo formal RECONVENCION O MUTUA PETICION, en contra del ciudadano: F.J.M.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.363.024 y de este domicilio, en su carácter de ENDOSANTE EN PROCURACION DE LA LETRA DE CAMBIO, librada el día CUATRO (04) DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ. (2010), con fecha de vencimiento el día TREINTA (30) DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. (2010), y quien resulta ser ACREEDOR BENEFICIARIO LIBRADOR POR LA SUMA DE: CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00), para que convenga de manera voluntaria en la oportunidad de dar contestación a la RECONVENCION, aquí interpuesta una vez como haya sido debidamente admitida por este mismo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, por la pretensión de la acción de: FRAUDE O COLUSION PROCESAL DE MANERA TEMERARIA Y MALICIOSAMENTE, CON LA UNICA INTENCION DE PRETENDER UN ENRIQUECIMIENTO ILICITO SIN JUSTO TITULO NI JUSTA CAUSA LEGAL…”.-

Propuesta la reconvención el Tribunal de la causa procedió a admitirla por auto de fecha 12 de Mayo de 2.011 y en consecuencia la parte demandante reconvenida procedió a contestar de la siguiente manera:

(…) Rechazo, niego y contradigo de manera que como demandante en el procedimiento Intimatorio, el objeto de mi pretensión haya sido el Fraude o Colusión Procesal y mucho menos que le haya causado daños y perjuicios a la demandada la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JOARDICA, C.A., y el demandado avalista ciudadano E.R.R.D.. Rechazo, niego y contradigo lo expuesto, esgrimido y fundamentado por el Apoderado del representante de la Empresa demandada, la Empresa Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JOARDICA, C.A. y el demandado avalista ciudadano E.R.R.D., que como parte demandante haya realizado la maniobra de fraude o colusión procesal de manera y maliciosamente, con la única intención de pretender obtener un enriquecimiento ilícito sin justo título ni justa causa legal. Niego, rechazo y contradigo que el Título valor objeto de la pretensión, o sea la Letra de Cambio librada en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, en fecha Cuatro (04) de Abril del año Dos Mil Diez (2.010), cuyo beneficiario es mi representado el ciudadano F.M., por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00); haya sido utilizada para engañar, este título valor es independiente, vale por sí mismo y los medios probatorios acompañados al escrito de Contestación y Reconvención en ninguno de ellos se especifica de ninguna manera clara que dichos pagos o entrega material hayan sido con objeto de abonos parciales a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,00); monto reflejado en el referido Titulo valor; por lo que niego, rechazo y contradigo una vez más que la utilización de la vía judicial para el cobro de la letra de cambio objeto de mi pretensión (por vía de intimación) constituya un hecho ilícito y mucho menos que mi representado haya cometido colusión o fraude procesal al utilizar la vía de protección de la tutela efectiva o brandada por el Estado. Rechazo, niego y contradigo los golpes de pecho y alardes de demostración de buena fe que hace el apoderado del representante de la Empresa Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONTRUCCIONES JOARDICA, C.A., manifestando que el Vehículo Camión Marca Chevrolet, Modelo NKR, Año 2008, con Plataforma, Placa A93AA6J, Serial de carrocería 8ZCBNJ1708V330700. Serial del Motor 08V330700; dado en entrega, material y donde consta la cancelación de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) comprometiéndose a hacer un respectivo traspaso con un documento privado de compra que le hizo al ciudadano J.L.V. (…) Niego, rechazo y contradigo que los medios probatorios acompañados tengan que ver con el abono parcial que pretende hacer ver el apoderado de las partes demandadas, ya tantas veces nombradas. Niego, rechazo y contradigo que mi representado en su condición de beneficiario de la letra de cambio, haya actuado de mala fe y que tuviera que causar la referida letra, por cuanto los medios probatorios acompañados se refieren a una obligación mercantil diferente a la reflejada en la letra de cambio objeto de la pretensión, Niego, rechazo y contradigo que tales instrumentos privados reflejantes de una operación mercantil totalmente diferente al objeto de la pretensión, haya sido abonos o pagos parciales al capital de la letra de cambio. Rechazo, niego y contradigo el cuestionamiento hecho a mi persona como abogado en mi condición y carácter de E. en procuración, manifestando que no di cumplimiento al establecer los hechos con relación a la verdad, cuestionando mi honestidad con la manifestación de que actué de mala fe, con temeridad al utilizar la vía judicial, para obtener un beneficio mediante un hecho ilícito Enriquecimiento Sin Justa causa; por lo que demuestra una falta de fundamentación a su pretensión. Niego, rechazo y contradigo que mi representado en si condición de Librador Acreedor Beneficiario Endosante de la Letra de Cambio a través de mi persona, no llegara a exponer los hechos de acuerdo a la verdad y mucho menos que se hayan omitido de manera maliciosa los hechos esenciales al redactar el libelo de la demanda con relación a la verdad de los hechos. Niego, rechazo y contradigo las razones fundamentales y esgrimidas en la acción de la interposición de la reconvención por parte de los demandados la Empresa Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JOARDICA, C.A., representada por su Presidente el ciudadano J.J.A.D., plenamente identificado en autos y el demandado avalista ciudadano E.R.R.D., igualmente identificado en autos; en contra de mi representado por la pretensión de Fraude o Colusión Procesal de manera temeraria y maliciosa con la única intención de pretender un enriquecimiento ilícito sin justo título ni justa causa legal. Niego rechazo y contradigo que mi representado tenga que ser condenado por ser acreedor beneficiario librador de la letra de cambio librada en esta ciudad de Maturín, estado Monagas, en fecha Cuatro (04) de Abril del año Dos Mil Diez (2.010). Niego, rechazo y contradigo que solo sea mi representado A.B.L. por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y mucho menos que tenga que cumplir con lo peticionado en la Reconvención o Mutua petición…

(Folio del 173 al 176 primera pieza).-

Durante el lapso probatorio ambas partes consignaron las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de sustentar sus afirmaciones de hecho, pruebas estas las cuales fueron debidamente valoradas por este J..-

En cuanto al Fraude y Colusión Procesal e Indemnización de Daños y Perjuicios anunciado por el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad dar contestación a la demanda, resulta imperioso citar el contenido de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 17: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

Artículo 170: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

  1. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

  2. No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

  3. No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

    P. Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

    Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

  4. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

  5. Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

  6. O. de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”

    Las anteriores normas consagran en el ordenamiento jurídico procesal venezolano el principio de lealtad y probidad que las partes deben presentar a lo largo del proceso. La generalidad de dicho deber de veracidad lleva implícita la obligación del operador de justicia de servir como garantía en contra de la mala fe de los litigantes. En efecto, el J. está en el deber de declarar oficiosamente las faltas de probidad o lealtad presentadas por los litigantes, y toda conducta contraria a la ética profesional, tales como el fraude y la colusión procesal. En un sentido amplio, el fraude procesal se entiende como el acto o conjunto de actos procesales realizados en forma artificiosa o engañosa por una o ambas partes, para perjudicar a otra persona, obtener un beneficio indebido o, en fin, lograr un objetivo que no sería posible satisfacer mediante un proceso regular. Dicha concepción abarca los conceptos de colusión procesal y fraude procesal propiamente dicho, diferenciándose dichos términos en que el primero supone la conducta engañosa de dos o más sujetos procesales, mientras que el segundo se verifica a través del actuar de sólo uno de ellos.

    La figura del fraude ha sido objeto de un profundo análisis jurisprudencial, especialmente el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 04 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., en la cual establece: “(…) El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero”. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión (…) La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer. Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces). Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación. Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como W.Z. (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal. Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem. Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes. Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley. Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta S. en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso A.A.P. vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo. Según P. (El Proceso Atípico. Editorial Universidad Buenos Aires 1993), “la acción es un derecho subjetivo público, abstracto, autónomo, de que goza toda persona -física o jurídica- para postular el ejercicio de la actividad jurisdiccional”. Ella se encuentra consagrada en el artículo 26 de la vigente Constitución y se incoa mediante la demanda. Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas. La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general (…)”. (Destacado de este Tribunal).-

    En el caso de marras, el abogado en ejercicio M.E.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda procedió a reconvenir por fraude y colusión procesal e indemnización de daños y perjuicios, señalando que la parte actora demandó por cobro de bolívares a través de la especialísima vía intimatoria acompañando título valor (letra de cambio) por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), más los intereses moratorios devengados, omitiendo a su decir, los dos (02) abonos y la entrega material de un camión efectuados por los demandados, resultando una cantidad inferior la adeudada. En ese sentido, acompañó a los fines de sustentar su mutua petición los respectivos instrumentos privados constituidos por cheques, depósitos y recibos suscritos por el actor ciudadano F.J.M.R., los cuales quedaron debidamente reconocidos por la contraparte y valorados suficientemente por esta Alzada. Así las cosas, el referido apoderado judicial consideró que existe fraude y colusión procesal toda vez que la parte actora demandó el cobro de bolívares por el total de la letra de cambio, sin descontar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), siendo que el monto real adeudado por la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JOARDICA, C.A. y por el ciudadano E.R.R.D., en su condición de avalista de la referida letra de cambio, es la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) más los intereses moratorios devengados.-

    Ahora bien, en atención a todo lo expuesto, luego de valorado el caudal probatorio y previa estudio minucioso de la reconvención y su respectiva contestación, quien aquí decide, considera que la conducta adoptada por la parte demandante encuadra dentro del concepto de fraude procesal manejado por nuestro más alto Tribunal, toda vez que infringió el principio de lealtad procesal ocultando la verdad, al pretender cobrar íntegramente el monto contenido en la letra de cambio, sin hacer mención de los diversos abonos realizados por la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JOARDICA, C.A. y por el ciudadano E.R.R.D., conducta ésta que no puede dejar pasar por alto este Tribunal Superior como garante del proceso, pues al ocultar la verdad o no suministrarla correctamente atenta contra la administración de justicia e infringe el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil al no manifestar la verdad, al omitir hechos esenciales a la causa y al pretender obtener un enriquecimiento ilícito mediante la instauración del presente juicio. Y así se decide.-

    En este orden de ideas, se desprende del petitorio de la reconvención que el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente demanda la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTE BOLIVARES (Bs. 638.750,00), siendo que del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con el fraude no se persigue una indemnización pecuniaria, por lo cual el monto reclamado, resulta improcedente. Y así se decide.-

    Igualmente, se observa que el demandado-reconviniente reclama la indemnización por daños y perjuicios, no obstante del extenso escrito de reconvención no se evidencia la especificación de dichos daños y perjuicios, ni su alcance y repercusión, con lo cual resulta forzoso para esta Alzada cuantificarlos, en consecuencia, no se acuerdan los mismos. Y así se decide.-

    Visto lo anteriormente plasmado, este Operador de Justicia declara con lugar el Fraude Procesal alegado e improcedente la cantidad reclamada por el referido fraude. Asimismo, declara sin lugar los daños y perjuicios, resultando en consecuencia, Parcialmente con lugar la reconvención planteada. Y así se declarara en la dispositiva.-

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    El Tribunal antes de decidir el fondo de la controversia, considera menester hacer las siguientes reflexiones:

    La Letra de Cambio es un título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida en la Ley. En el caso de marras, el referido instrumento se encuentra en resguardo del a quo y cursa en copia fotostática al folio setenta y dos (72) de la primera pieza del presente expediente, presentando las características siguientes: a) Fue librada en la ciudad de Maturín en fecha 04 de Abril de 2.010. b) Estipula como fecha de vencimiento 30 de Julio de 2.010. c) Por una cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). d) El librador y beneficiario es el ciudadano F.J.M.R., parte demandante. e) El Librado Aceptante es la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JOARDICA, C.A., parte co-demandada. f) Avalada por el ciudadano E.R.R.D., parte co-demandada.-

    Ahora bien, en el escrito de contestación el apoderado judicial de la accionada acompañó diversos abonos (valorados previamente), el primero en fecha 13 de Septiembre de 2.010 por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00); el segundo fue una entrega material de un mueble (camión) en fecha 04 de Diciembre de 2.010, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00); y el tercero en fecha 01 de Febrero de 2.011 por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), todos sumando un total de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), siendo el monto adeudado la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). No obstante, aún cuando el monto reclamado en la demanda es superior al adeudado, se evidencia que el accionado incumplió en el pago toda vez que en atención a la fecha del primer abono (13 de Septiembre de 2.010) la letra de cambio ya se encontraba vencida y si bien es cierto las partes no acordaron pagos parciales, no es menos cierto que el ciudadano F.J.M.R., recibió las cantidades entregadas con lo cual acepta el pago parcial y convalida los abonos de capital de la letra de cambio cuyo pago se persigue, estimando quien decide, que debe reconocerse tanto por el demandante como por este Tribunal los pagos realizados y aceptados. Y así se decide.-

    Visto el incumplimiento de la parte accionada, este Tribunal considera procedente en forma parcial la demanda incoada pero solo sobre la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, 00), más los intereses moratorios devengados desde la fecha en la cual el instrumento se hizo exigible, es decir, 30 de Julio de 2.010. Y así se decide.-

    En acatamiento a lo supra expuesto, este Tribunal declara parcialmente con lugar tanto la reconvención, la acción principal y el recurso de apelación intentado, quedando de esta manera modificada la decisión recurrida. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio C.V.J., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 26 de Abril de 2.011, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) interpuesta por el ciudadano F.J.M.R., en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JOARDICA, C.A., representada por su Presidente ciudadano J.J.A.D., y por el ciudadano E.R.R.D., en su condición de avalista.-

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), más los intereses moratorios devengados desde el 30 de Julio de 2.010.-

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Reconvención planteada por la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JOARDICA, C.A., representada por su Presidente ciudadano J.J.A.D., y por el ciudadano E.R.R.D., en su condición de avalista, en contra del demandante ciudadano F.J.M. ROJAS.-

CUARTO

Se MODIFICA la decisión de fecha 06 de Febrero de 2.012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

QUINTO

Dada la naturaleza del fallo no ha condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Maturín, a los Nueve (09) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2.013).-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.T.B.M..-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NEYBIS RAMONCINI.-

En esta misma fecha siendo las 03:20 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NEYBIS RAMONCINI.-

JTBM/NR/(*.*)

Exp. Nº 009680.-

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