Decisión nº 061-12 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1806-11

En fecha 09 de mayo de 2011, el abogado J.C.H.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.003, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Previa distribución efectuada el 10 de mayo de 2011, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la misma fue recibida en esa misma fecha, quedando signada bajo el número 1806-11, de la nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2011, se admitió el presente recurso, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se ordenó la citación de la Procuradora General de la República, y la notificación del Director Ejecutivo de la Magistratura, solicitando de este último la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Se libraron Oficios Nros. TS10°C.A. 686-11, y TS10°C.A. 687-11 y boleta de notificación a la parte querellante, siendo consignadas sus resultas por el Alguacil de este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2011.

En fecha 21 de noviembre de 2011, compareció ante este Tribunal el abogado G.E.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.147, en su condición de representante judicial de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, y consignó copias certificadas de los antecedentes administrativos del ciudadano J.C.H.B., constante de 57 folios útiles.

En fecha 30 de noviembre de 2011, compareció la abogada B.C.G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.518, actuando en su condición de sustituta de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y consignó escrito de contestación a la querella constante de 6 folios útiles.

El 06 de diciembre de 2011, se fijó la audiencia preliminar para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 09 de diciembre de 2011, tuvo lugar la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado A.S.D.J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.476, actuando en su carácter representante judicial de la parte querellada, quien ratificó las defensas expuestas en el escrito de contestación a la demanda; asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Una vez expuestos los términos en los que quedó trabada la litis, la parte querellada solicitó la apertura del lapso probatorio, declarando este Tribunal abierto dicho lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2011, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 23 de febrero de 2012, el abogado A.A.G.G., en su condición de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando un lapso de tres (3) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 29 de febrero de 2012, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 12 de marzo de 2012, tuvo lugar la audiencia definitiva, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano J.C.H.B., parte querellante en el presente juicio. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado G.E.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.147, actuando en su carácter de apoderado judicial de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. Una vez ratificados los alegatos de ambas partes, se difirió el pronunciamiento sobre el dispositivo del fallo en forma escrita, en virtud de la complejidad del presente asunto, en el lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 20 de marzo de 2012, este Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.C.H.B., contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, siendo esta la oportunidad legal para motivar el dispositivo del fallo, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El querellante fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que comenzó a prestar servicios en el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de julio de 2005, ejerciendo el cargo de Asistente de Tribunal, siendo designado posteriormente, Secretario grado 12, hasta el 17 de febrero de 2011, fecha en que presentó su renuncia, acumulando una antigüedad de cinco (5) años, seis (6) meses y veintinueve (29) días, sin que hasta la fecha haya recibido pago alguno por concepto de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, aguinaldos y aguinaldos fraccionados.

Que adicional a sus prestaciones sociales, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura le adeuda doscientos veinte (220) días de bonificación especial de fin de año, correspondientes a los años 2009 y 2010, alegando que tales bonos le corresponden en virtud de que el empleador venia pagándolos de manera reiterada y consuetudinaria, siendo este un derecho adquirido producto del pago de un beneficio de manera continua.

Que para el cálculo del salario integral, tomó en cuenta el salario básico mensual devengado, más la suma de los conceptos pagados regularmente, tales como prima de profesionalización y prima de antigüedad, dividiendo luego el resultado entre treinta (30) días, obteniendo el salario normal diario, al que le sumó las alícuotas de aguinaldos y la alícuota de bono vacacional, obteniendo el salario diario integral, que multiplicado por los cinco (5) días de salario que debe depositar el patrono mes a mes, más dos (2) días adicionales por cada año, se obtiene el acumulado de la antigüedad que se le adeuda, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, solicitó sea declarada con lugar la presente querella funcionarial y en consecuencia, se ordene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cumpla con el pago de las siguientes cantidades:

• CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS, (Bs. 52.813,81), por concepto de prestaciones sociales.

• DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (Bs. 12.787,95), por concepto de aguinaldos fraccionados del año 2011.

• UN MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.217,90), por concepto de vacaciones fraccionadas, correspondientes al año 2011.

• UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.948,64), por concepto de bono vacacional fraccionado, correspondientes al año 2011.

• TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.396,90), por concepto de ciento diez (110) días de aguinaldos, correspondientes al año 2009, calculados en base al último salario diario normal por la cantidad de CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (Bs. 121,79).

• TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.396,90), por concepto de ciento diez (110) días de aguinaldos, correspondientes al año 2010, calculados en base al último salario diario normal por la cantidad de CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (Bs. 121,79).

Fundamentó su petición en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3, 4, 108, 133, 146 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y del 92 al 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Estimó la presente demanda en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 95.562,10.), mas los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la indexación de las cantidades adeudadas determinadas mediante el cálculo realizado por un experto contable, designado para tal fin por este Tribunal, una vez culminado el presente juicio.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La representante judicial de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, actuando en sustitución de la Procuradora General de la República, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:

Que el ciudadano J.C.H.B., fue contratado por el organismo que representa para prestar sus servicios como Profesional de Apoyo en el Circuito Judicial Laboral del Régimen Procesal Transitorio del Distrito Capital, devengando un salario que asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS, (Bs. 898,07), desde el 1º de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre del mismo año; ocupando posteriormente en fecha 1º de mayo de 2008, el cargo de Asistente de Tribunal II, adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con un sueldo de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.990,56). Continúa narrando que en fecha 9 de junio de 2009, el querellante fue designado como Secretario en el mencionado Circuito Judicial Laboral, con un sueldo de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.385, 20).

Negó, rechazó y contradijo, los cálculos realizados por el querellante en su escrito libelar, puesto que, -a su juicio- el querellante tomó como base de cálculo las alícuotas de aguinaldo y bono vacacional, arrojando un monto mayor al que le corresponde, cuando lo correcto es la aplicación del parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece como base de cálculo para la prestación de antigüedad las remuneraciones devengadas en el mes correspondiente.

Que al querellante le corresponde la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 44.659,14), por concepto de prestación de antigüedad, desde el 18 de julio de 2005, hasta el 17 de febrero de 2011, más los intereses sobre prestaciones sociales, calculados de acuerdo con la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, por la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.530,88), arrojando un total de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 59.190,02).

Mencionó que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura le adeuda al recurrente los intereses moratorios reclamados desde el 18 de febrero de 2011, hasta el 31 de agosto de 2011, fecha de emisión de la “Planilla estimada de Liquidación de Prestaciones Sociales”, arrojando la suma de CINCO MIL NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS, (Bs. 5.009,93), cantidad sujeta a cambio, conforme al cálculo que se realice al momento del efectivo pago de las prestaciones sociales adeudadas.

Negó, rechazó y contradijo, los montos solicitados por la parte querellante en referencia al bono de fin de año fraccionado, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondientes al año 2011.

Respecto al bono de fin de año fraccionado, señala que solo le corresponde el treinta por ciento (30%) de la remuneración de los meses completos en que haya prestado sus servicios al organismo, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 32 literal “a” de la Convención Colectiva de Empleados 2005-2007, afirmando que se le adeuda por este concepto la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS, (Bs. 2.889,03), en virtud de haber trabajado un (1) mes y quince (15) días en el año 2011.

En relación con las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado del año 2011, afirmó que en fecha 17 de julio de 2011, fue emitido a favor del querellante, el cheque Nro 14005982 del Banco de Venezuela, por un monto de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (Bs. 4.499,69), por concepto de vacaciones fraccionadas y vencidas 2010-2011, el cual fué anulado el 17 de agosto del 2011 por haber caducado.

Negó, rechazó y contradijo que al querellante le corresponda el pago de doscientos veinte (220) días de bono de fin de año de los años 2009 y 2010, en virtud de que dicho concepto no forma parte del sueldo, ni constituye un derecho adquirido por los trabajadores al servicio del Poder Judicial, constituyendo estas, bonificaciones graciosas otorgadas por vía excepcional por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, luego de verificarse la disponibilidad presupuestaria.

Que el recurrente recibió por concepto de anticipo de prestaciones sociales, la suma de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.675, 39), de los cuales tiene en su cuenta fiduciaria la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.930,47), que serán liberados cuando presente la planilla de finiquito ante la División de Prestaciones Sociales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Asimismo, alegó que al funcionario le fue abonado en su cuenta de fideicomiso, por concepto de anticipo de intereses sobre las prestaciones sociales el monto de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y ÚN CÉNTIMOS, (Bs. 268,31), por lo que señaló que dichas cantidades deben ser debitadas del monto bruto de liquidación.

Que la solicitud de indexación de las cantidades reclamadas resulta improcedente, puesto que “(…) la corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias; y las prestaciones sociales no constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley; Además (sic) se ha sostenido que la corrección monetaria debe estar legalmente establecida; y no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales, visto el carácter estatutario de la relación existente entre el funcionario público y la administración (…)”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos expuestos por ambas partes y encontrándonos dentro de la oportunidad para decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se desprende del escrito libelar que el mismo versa sobre la solicitud del pago de las prestaciones sociales a favor de la parte actora, producto de la relación funcionarial que mantuvo con el organismo querellado, según su decir, desde el 18 de julio de 2005 hasta el 17 de febrero de 2011. Asimismo, demanda en el presente recurso, le sean pagados aguinaldos fraccionados, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondientes al año 2011; doscientos veinte días (220) días de aguinaldos de los años 2009 y 2010, intereses de mora sobre las prestaciones sociales e indexación monetaria de las cantidades adeudadas.

Por su parte, la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, señaló que el organismo que representa le adeuda al ciudadano J.C.H.B., parte accionante en el presente juicio, sus prestaciones de antigüedad, desde el 18 de julio de 2005, hasta el 17 de febrero de 2011, así como los intereses sobre prestaciones sociales, bono de fin de año fraccionado 2011 y los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negando a su vez el cálculo efectuado por la parte recurrente en su escrito libelar, y rechazando que se le adeude monto alguno por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, doscientos veinte (220) días de bono de fin de año correspondiente a los años 2009 y 2010 y la indexación monetaria de tales cantidades.

En primer lugar y en base a lo alegado por la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en su escrito de contestación de la demanda, observa este Órgano Jurisdiccional que constituyen hechos no controvertidos en el presente juicio: i) que entre ambas partes existió una relación funcionarial, ii) las fechas de inicio y finalización de la misma, esto es, desde el 18 de julio de 2005 hasta el 17 de febrero de 2011, iii) que el último cargo ejercido por el querellante fue el de Secretario adscrito al Circuito Judicial Laboral, iv) que hasta la fecha, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no ha pagado al querellante sus prestaciones sociales e intereses, el bono de fin de año fraccionado 2011 y los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales.

Por tanto, la controversia planteada en el caso bajo análisis se circunscribe al reclamo realizado por la parte querellante referente a: i) la totalidad de las prestaciones de antiguedad y sus intereses, ii) el monto del bono de fin de año fraccionado 2011, iii) el pago de las vacaciones vencidas y bono vacacional fraccionado del período 2010-2011, iV) el pago de doscientos veinte (220) días de bono de fin de año correspondiente a los años 2009 y 2010, y V) la indexación monetaria sobre las cantidades adeudadas.

Ahora bien, con respecto a las prestaciones sociales, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)

.

La norma constitucional transcrita, reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador como un derecho adquirido que se hace exigible por la terminación de la relación de trabajo, por lo que cualquier acto o conducta contraria, resulta inconstitucional.

Aunado a ello, observa este juzgado que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por remisión directa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la base para calcular las prestaciones de antigüedad y sus intereses. Igualmente, la misma norma establece la obligación del patrono de abrir un fideicomiso individual al trabajador a los fines de garantizar el pago oportuno de las mismas.

Ahora bien, partiendo de la obligatoriedad del pago de las prestaciones sociales, corresponde a este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, determinar el cálculo del salario diario que debe ser tomado en cuenta para el pago de las prestaciones sociales, puesto que en el presente caso se desprende del escrito libelar, que la parte querellante adiciona al salario normal diario, la alícuota de aguinaldos y la alícuota de bono vacacional, obteniendo como resultado el salario diario integral. A tales efectos, el mencionado artículo establece lo siguiente:

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

(omissis)

PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial (…)

.

De acuerdo con la citada norma, tenemos que la característica determinante del salario normal es la regularidad y permanencia del mismo, excluyendo de este las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tengan carácter salarial. Por otro lado, el salario integral se encuentra conformado por los ingresos, provechos o ventajas que perciba el trabajador por la prestación de sus servicios, constituyendo este último el salario que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, al que deben ir incluidas las compensaciones y primas que tengan carácter de continuidad y de permanencia, además de las asignaciones correspondientes al bono vacacional y al bono de fin de año, tomando en cuenta que tales bonos son devengados anualmente.

Ahora bien, de la “Relación de Conceptos que Integran el Salario para el Cálculo de Prestaciones del Régimen Actual” consignado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y que riela a los folios 54 y 55 del expediente judicial, se desprende que en los meses de julio y noviembre, se adiciona al cálculo del salario básico los pagos por concepto de bono vacacional y el bono de fin de año, radicando la diferencia con el cálculo del querellante, en que éste fraccionó los citados bonos conforme a los 12 meses del año en base a alícuotas, mientras que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura incluyó tanto el bono vacacional como el de fin de año en los meses correspondientes, ajustándose a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide desechar la pretensión del querellante respecto a este particular, y así se declara.

En cuanto a la solicitud de pago de los aguinaldos fraccionados del año 2011, se observa que la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura 2005-2007, señala lo siguiente:

CLÁUSULA 32: BONOS, PRIMAS Y COMPENSACIONES.

En los supuestos que a continuación se especifican, previa la comprobación del cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas, el Organismo pagará:

1.- AGUINALDO:

a) Cada Empleado percibirá por este concepto, el treinta por ciento (30%) de su remuneración anual. Si no presta servicio en la totalidad del año, recibirá el treinta por ciento (30%) de la remuneración de los meses completos en que haya prestado servicio al Organismo durante el año. Salvo que el Empleado sea destituido por cualquier causa o removido, en estos casos se considerarán los días fraccionados que correspondan a partir del último mes completo de servicio (…)

. Subrayado de este Tribunal.

En consonancia con la cláusula parcialmente citada, y evidenciándose que en el caso de autos el recurrente egresó del organismo querellado por renuncia presentada en fecha 17 de febrero de 2011, la cual corre inserta al folio 10 del expediente judicial, este Tribunal considera que al ciudadano J.C.H.B., le corresponde el pago del 30% de la remuneración de los meses completos en que haya prestado servicios durante el año, procediendo el pago de la fracción de aguinaldos por la prestación del servicio durante el mes de enero de ese mismo año. Así se declara.

Con respecto al pago de las vacaciones fraccionadas y vencidas, así como al bono vacacional fraccionado 2010-2011, este sentenciador observa que corre inserto al folio 69 del expediente judicial, Memorandum de fecha 29 de agosto de 2011, suscrito por el Director Administrativo Regional del Distrito Capital de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dirigido a la Dirección General de Asesoría Jurídica, a la Dirección General de Recursos Humanos y a la División de Prestaciones Sociales del mismo organismo, en el cual se dejó expresado que en fecha 17 de julio de 2011, se emitió a favor del ciudadano J.C.H.B., cheque Nº 14005982, del Banco de Venezuela, por un monto de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.499.,69), por concepto de vacaciones fraccionadas y vencidas del período 2010-2011, siendo este anulado en fecha 17 de agosto de 2011 al haber caducado. Igualmente, se desprende del mismo documento que la Administración giró una serie de instrucciones al querellante a los fines de activar el pago para que lo hiciera efectivo, razón por la que resulta forzoso para quien aquí decide, desechar tal pretensión, en virtud de que la misma se encuentra a su disposición en el Área de Caja de la Dirección Administrativa Regional. Así se decide.

En referencia a los doscientos veinte (220) días de bonificación especial de fin de año correspondientes a los años 2009 y 2010, que según la parte querellante le adeuda la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debe señalar este Tribunal que tal beneficio no se encuentra previsto en ningún texto legal, así como tampoco se evidencia cláusula alguna del Contrato Colectivo de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que establezca el pago de ciento diez (110) días de bono de fin de año, constituyendo el “Aguinaldo” contemplado en la cláusula 32 del mencionado contrato el único pago legalmente previsto por este concepto, y cuyo cálculo se realiza con base al 30% de la remuneración anual del empleado; por lo que dicho beneficio resulta ser un acto discrecional de la Administración y en tal sentido no constituye un derecho adquirido que deba ser necesariamente reconocido y pagado por el organismo querellado. En razón de lo anterior se desestima la solicitud de la parte actora en los términos expuestos. Así se declara.

Respecto a los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se observa que corre inserta al folio 51 del expediente judicial, “Planilla Estimada de Liquidación de Prestaciones Sociales”, en la que se evidencia que el órgano querellado realizó el cálculo de dicho monto desde el 18 de febrero de 2011 hasta el 30 de septiembre del mismo año, arrojando un total a pagar por tal concepto por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.750,79). Ahora bien, tomando en cuenta que el querellante egresó de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 17 de febrero de 2011, según se evidencia de carta renuncia suscrita por éste (folio 10), y al no constar en autos prueba alguna que haga presumir a este sentenciador que dicho pago fue realizado, este Tribunal de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales a partir del 17 de febrero de 2011, fecha en que culminó la relación funcionarial hasta el efectivo y total pago de las prestaciones sociales adeudadas al querellante. Así se decide.

En referencia a la indexación monetaria sobre las cantidades adeudadas, este Juzgado considera improcedente dicha petición, por cuanto el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza estatutaria, no existiendo dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, (Vid. Sentencia Nro. 2006-2314 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 18 de julio de 2006, caso: A.R.U.). Así se decide.

Decidido lo anterior, se observa que la representación de la República expuso en su escrito de contestación, que realizó a favor del querellante un anticipo de prestaciones sociales, así como un anticipo por concepto de intereses sobre las mismas.

Sobre este particular, se evidencia de las pruebas traídas al proceso por la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que corre inserto a los folios 52 y 53 del expediente judicial, copia simple de “Estado de Cuenta de Prestaciones Sociales e Intereses Régimen Actual”, del ciudadano J.C.H.B., el cual no fue impugnado por la parte querellante, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. En el referido documento, se verifica que en el renglón “Anticipo de Prestaciones”, se realizaron abonos en los meses de diciembre de 2007, enero de 2008, y septiembre de 2010, cuya sumatoria, totaliza la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.675, 39). Asimismo, se observa que del renglón “Intereses Pagados”, igualmente se realizaron abonos en los referidos meses totalizando la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y ÚN CÉNTIMOS, (Bs. 268,31), por lo que tomando en cuenta la procedencia del pago de las prestaciones sociales, este Tribunal ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura pague a favor del querellante las prestaciones sociales y sus intereses, las cuales deberán ser calculadas en base al salario integral devengado, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde su fecha de ingreso, ello es, desde el 18 de julio de 2005, hasta el 17 de febrero de 2011, descontando del referido pago, los anticipos antes referidos. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. -SU COMPETENCIA para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

  2. -PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado J.C.H.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.003, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. En consecuencia:

2.1.- PROCEDENTE el pago de: i) las prestaciones sociales y sus intereses adeudadas desde el 18 de julio de 2005 al 17 de febrero de 2011, calculadas en base a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo ser descontadas las cantidades por concepto de anticipo de prestaciones sociales y anticipo de intereses sobre las prestaciones sociales, tal como se señaló en la parte motiva de la presente Sentencia; ii) los aguinaldos fraccionados del año 2011, siendo estos el treinta por ciento (30%) de los meses efectivamente laborados por el querellante en el referido año y iii) el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y sus intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, intereses que proceden de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cómputo será realizado desde la fecha en que se produjo el egreso del querellante de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura esto es, desde el 17 de febrero de 2011, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales adeudadas.

2.2.-IMPROCEDENTE i) el pago de las vacaciones fraccionadas y vencidas y el bono vacacional fraccionado 2010-2011; ii) el pago de 220 días de bono de fin de año de los años 2009 y 2010; y iii) la indexación o corrección monetaria solicitada, en los términos establecidos en el cuerpo de la presente sentencia.

2.3.-SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249, tomando como base de cálculo los conceptos acordados, siguiendo los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo, y mediante la cual se deberá determinar el monto total por pagar a la parte actora.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

A.A.G.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

-

ROIMAR MAITA RUIZ

En fecha once (11) de abril de dos mil doce (2012), siendo las tres y quince post meridiem (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. 061-12.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ROIMAR MAITA RUIZ

Exp: Nº 1806-11

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