Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, OCHO (08) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (2012)

202º y 153º

ASUNTO Nº: AP21-R-2012-001281.

PARTE ACTORA: C.G.F.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.744.014.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.J.O.V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.633.

PARTE DEMANDADA: RADIO RUMBOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 94, Tomo 5-C de fecha 24 de enero de 1949, última modificación inserta bajo el Nro. 33, Tomo 229-A SDO de fecha 21 de octubre de 2009.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.N.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.005.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIOENS SOCIALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por actora, contra la decisión de fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora adujo que el demandante mantuvo una relación laboral con la demandada como Operador de Audio desde el 17/09/2001, hasta el 27/02/2009, es decir, la cantidad de 7 años, 5 meses y 10 días, en un horario comprendido de lunes a viernes de 5:00 a.m., a 9:00 a.m., que la presente demanda tiene por objeto retrotraer y restituir la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la empresa C.A. RUMBOS (RADIO RUMBOS) y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE RADIO, TEATRO, CINE, TELEVISIÓN Y AFINES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, en fecha 29/12/1992 y demandar el pago de diferencia en los beneficios que se derivan de las Cláusulas 11, 83, 100, 101, 107, 108, 110 y 112 del Contrato Colectivo, que ignoraba para ese entonces la existencia de un contrato colectivo que le otorgaba beneficios superiores a los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, que luego de que lo despidieron se entero de la vigencia de una Convención Colectiva, que el empleador había mantenido oculta, de fecha 29/12/1992, que no la aplicaron y mantuvieron oculta para no cumplir con las reivindicaciones y derechos adquiridos por los trabajadores, causando un perjuicio colectivo, solicita se restituya la situación jurídica infringida y se le reconozcan los beneficios que dejó de percibir por el desconocimiento que tenía de la existencia de dicho Convenio Colectivo de Trabajo, solicita se condene a la demandada a pagar los intereses moratorios a que haya lugar las costas procesales, demanda por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 10.700,00 intereses por Bs. 6.025,56, vacaciones Bs. 10.376,61, utilidades Bs. 9.809,96, otras remuneraciones Bs. 22.997,73, indemnización por despido Bs. 16.853,16, para un total de Bs. 76.764,61.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda indicando que el accionante parte de un falso supuesto que para la fecha 17/09/2001 al 27/02/2009 existía una relación laboral entre él y su representada, siendo totalmente falso ya que para la fecha 17/09/2001 al 17/08/2004, su relación laboral era con la empresa SE-UR, que la relación laboral con su representada se inicio el 18/08/2004 hasta el 27/02/2009, que sus presuntas prestaciones sociales son a partir de esa fecha, por lo que niega, rechaza y contradice el tiempo de la relación laboral, niega que se le adeude por concepto de vacaciones y utilidades en los lapsos de la relación laboral que hubo entre él y C.A. RUMBO (RADIO RUMBOS) que no hayan sido cancelados por causa imputable a la empresa, que constituye una falacia la pretensión del accionante, por cuanto sus prestaciones sociales le fueron canceladas en fecha 18/02/2010, por ante la Inspectoría del Trabajo del este de la Zona Metropolitana de Caracas, afirmando que su representada nada adeuda, que por un grave fallo administrativo se calculo de manera errónea el tiempo de servicio que estuvo con su representada y se le cancelo la cantidad de Bs. 17.356,21, siendo la cantidad legal y correcta Bs. 9.417,80, siendo cancelado Bs. 7.938,00 que no le correspondía, por lo que niega que le adeude absolutamente nada, solicita se declare improcedente la reclamación intentada.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda, queda controvertido la fecha de inicio de la relación laboral, el tiempo de servicio, si fue cancelada las prestaciones sociales del accionante conforme a la Convención Colectiva y si se le adeuda al accionante diferencia alguna por prestaciones sociales. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió que riela inserto del folio 04 al 131 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia fotostática de Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa C.A., Rumbos (Radio Rumbos) y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Radio, Teatro, Cine, Televisión y afines del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 29/12/1992, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.

Promovió que riela inserto al folio 132 del cuaderno de recaudos Nro. 1, carta de despido emanada de radio rumbos, documental que no siendo impugnada por la parte demandada esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se desprende la notificación que le hacen al ciudadano C.F. queda relevado del cargo de operador desde el 17/09/2001, la presente carta es de fecha 27/02/2009. Así se establece.-

Promovió que riela inserto al folio 133 del cuaderno de recaudos Nro. 1, acta emanada de la Inspectoría del Trabajo, documental que no siendo impugnada por la parte demandada esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de a misma se desprende la entrega por ante esa instancia de un cheque girado contra el Banco Banesco, Banco Universal, Nro. 11905378 de fecha 18/02/2010, por la cantidad de Bs. 7.825,64, por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.-

Promovió que riela inserto del folio 134 al 153 del cuaderno de recaudos Nro. 1, recibos de pago, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el pago de las quincena al ciudadano C.F., así como bono nocturno, feriados laborados. Así se establece.-

Promovió que riela inserto del folio 154 al 180, copias al carbón de comprobantes, documentales que no siendo impugnada por la parte demandada esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprenden cancelación de quincena, y otros conceptos a C.F.. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcado “B” que riela inserto del folio 188 al 193 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copias del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas del 7-8-2009; documental que no siendo impugnada por la parte actora esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende la designación de la junta directiva. Así se establece.-

Promovió marcado “C y D” que riela inserto al folio 194 y 195 del cuaderno de recaudos Nro. 1, certificado de registro y RIF, documental que esta Alzada no le otorga valor probatorio por cuanto los hechos que allí se evidencian no ayudan a la Resolución de la Controversia. Así se establece.-

Promovió marcado “E” que riela inserto del folio 196 al 337 del cuaderno de recaudos Nro. 1, relaciones de nómina de la empresa C.A. RUMBOS (RADIO RUMBOS), documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las mismas se desprende las autorizaciones hechas al banco plaza por Radio Rumbos para cargar de su cuenta corriente y abonar a las cuentas de los trabajadores en el cual se encuentra el ciudadano C.F.. Así se establece.-

Promovió marcado “G” que riela inserto al folio 339 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia de constancia de trabajo emanada de Servicios de Cobranzas SE-UR, C.A., documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del cual deja constancia que el ciudadano C.F. labora como Operador de Audio para Radio Rumbos, la constancia es de fecha 20 de agosto de 2002. Así se establece.-

Promovió marcado “H” que riela inserto al folio 340 del cuaderno de recaudos Nro. 1, oficio emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que le informan a Recursos Humanos de la Emisora de Venezuela Radio Rumbos, que se fijo obligación alimentaria l ciudadano C.G.F.G., debiendo suministrar a su hija un cuarto (1/4) del salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional para el Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-

Promovió marcado “I” que riela inserto al folio 341 del cuaderno de recaudos Nro. 1, comunicación de fecha 27/01/2005, emanada del Gerente Administrativo de C.A. Rumbos (Radio Rumbos), para el Juez de Sala Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que la empresa ha tomado las medidas necesarias para hacer efectiva las cancelaciones por concepto de obligación alimentaría. Así se establece.-

Promovió marcado “J” que riela inserto del folio 342 del cuaderno de recaudos Nro. 1, oficio Nro. F-94 376-2005, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que la Fiscal Auxiliar Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicita al director de Recursos Humanos de Radio Rumbos, el cargo desempeñado por C.G.F.G., monto de salario, ingreso promedio anual, beneficios y deducciones, así como informe sobre el monto de las prestaciones sociales o cualquier otra indemnización que le corresponda, si renuncia o fuere despedido de su cargo. Así se establece.-

Promovió marcado “K” que riela inserto al folio 343 del cuaderno de recaudos Nro. 1, oficio de fecha 01/06/2005,emanado de Radio Rumbos para el Ministerio Público, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que hace constar que el ciudadano C.F. labora en la empresa desempeñando el cargo de Operador de audio devengando un salario mensual de s. 405.000,00, además de recibir el beneficio del Cesta Ticket, asimismo, se indica las deducciones hechas al accionante. Así se establece.-

Promovió marcado “L, M y N” que riela inserto del folio 344 al 346 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copias simples de actuaciones llevadas por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal Nro. 4, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que le informan a la oficina de Recursos Humanos de la empresa Radio Rumbos, que se decretó medida de embargo preventivo sobre 36 mensualidades, de las prestaciones que pudieran corresponder al ciudadano C.F., a razón de un cuarto de salario mínimo. Así se establece.-

Promovió marcado “Ñ” que riela inserto del folio 339 al 356 del cuaderno de recaudos Nro. 1, recibos de pago y liquidación de vacaciones, así como disfrute de las mismas, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia recibos de pago de vacaciones 2004-2005 por Bs. 485,50, por 15 días de vacaciones, 3 días adicionales por año, 6 fines de semana, 1 feriado, 7 días bono vacacional y 4 días adicionales conforme al Art. 223 LOT, con base a un salario normal diario de Bs. 13.500,00 hoy Bs. 13,50; consta igualmente solicitud de disfrute de dichas vacaciones 2004-2005. Comprobante de pago de vacaciones 2005-2006 por Bs. 605.475,00 hoy Bs. 605,48, el cual comprende pago de 15 días hábiles de disfrute, 4 días adicionales, 8 fines de semana, 7 días de bono vacacional y 5 adicionales de bono vacacional, con base a un salario diario de Bs.15.525 hoy Bs. 15,25. Riela recibo pago de vacaciones 2006-2007 por Bs. 912.348,36, así como solicitud de su disfrute, calculado con base a un salario normal Bs. 21,73 diario. Liquidaciones y disfrute de vacaciones y bono vacacional 2007-2008 por Bs. 1.222,32, a razón de un salario diario normal de Bs. 27,78. Así se establece.-

Promovió marcado “O” que riela inserto al folio 357 del cuaderno de recaudos Nro. 1, acta emanada de la Inspectoría del Trabajo, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende acta suscrita en fecha 18/02/2010, en el cual se deja constancia de la entrega de un cheque girado contra el Banco Banesco, Banco Universal, Nro. 11905378 de fecha 18/02/2010, por la cantidad de Bs. 7.825,64, al ciudadano C.G.F., por la empresa Radio Rumbos, C.A. Así se establece.-

Promovió marcado “P” que riela al folio 358 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copias de cheques emitido y pagado a favor del demandante, documental que no siendo impugnada por la parte actora esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende copia de cheque por la cantidad de Bs. 7.825,64. Así se establece.-

Promovió marcado “Q”, que rielan insertos al folio 359 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia de cheque de gerencia, documental que esta Alzada desecha del proceso por cuanto la misma no ayuda a la resolución de la controversia. Así se establece.

Promovió marcado “R y S”, que rielan insertos al folio 360 y 361 del cuaderno de recaudos Nro. 1, hojas de liquidación de prestaciones sociales, documentales que no se encuentran suscritas por la parte a la cual se le opone, por lo que esta Alzada las desecha del Proceso. Así se establece.

Promovió marcado “T” que riela inserta al folio 362 del cuaderno de recaudos Nro. 1, comunicación emanada del ciudadano C.F., documental que no siendo impugnada por la parte actora esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el ciudadano C.F. autoriza al Departamento de Recursos Humanos, a descontar del pago de sus utilidades 2007, la cantidad de Bs. 162.919,34. Así se establece.-

Promovió marcado “U” que riela inserto del folio 364 al 365” del cuaderno de recaudos Nro. 1, comprobantes de egreso, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada no le otorga valor probatorio por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por la parte a la cual se le opone. Así se establece.-

Promovió marcado “V” que riela inserto al folio 366 y 367 del cuaderno de recaudos Nro. 1, comunicación de fecha 30/05/2007 y 21/06/2007, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende la solicitud por parte del ciudadano C.F.d. un adelanto de prestaciones sociales y se le informa que no procede su solicitud por oficio emanado del Tribunal de Protección al niño, niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-

Promovió marcado “W” que riela inserto al folio 368 del cuaderno de recaudos Nro. 1, comunicación de fecha 23/03/2009, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que se le envía al Ministerio Público un calculo preliminar de las prestaciones sociales del ciudadano C.F. desde septiembre de 2001. Así se establece.-

Promovió marcado “X” que riela inserto del folio 369 al 378 del cuaderno de recaudos Nro. 1, órdenes de pago mensual para pensión alimentaria, documental que no siendo impugnada por la parte actora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo de la misma se desprende pago realizado por caso de Lopna pago mensual. . Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES

Promovió la prueba de informes a Banco Plaza, Sociedad de Comercio SE-UR C.A., al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a Ship Net, Centro Lido, al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, y a Banesco Banco Universal, cuyas resultas no corren inserta a los autos, siendo desistida por la parte demandada en la audiencia de juicio. Así se establece.-

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

La Juez de Juicio hizo uso de su facultad de interrogar a la parte actora y se pudo extraer que el ciudadano C.F. que no eran trabajadores de radio rumbos, no estaba seguro de lo que pasaba, necesitaba una constancia, salieron con un papel se opusieron, y hubieron trabajadores que se retiraron por causa de este motivo, porque siendo trabajadores de radio rumbos, querían obligarlos a aceptar que trabajaban para una empresa diferente y no aceptaron eso como trabajadores, se sentían burlados, pidió su constancia de trabajo y le salieron con ese papel, lo recibió y lo firmo, que todos quedaron sorprendidos, no lo acepto, lo pidió de manera de observación, que siempre fueron tratados como trabajadores de radio rumbos, no de otra empresa, que la administradora era a la que le podían tener cierto acceso y nunca le daban explicaciones, no tenían acceso a la información, que nunca llegaron a conocer el funcionamiento de la empresa, que siempre lo vieron como una artimaña para burlar todas las obligaciones que podía tener radio rumbos.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012), declaro parcialmente con lugar la demanda.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo lo siguiente: “Que se violaron normas de orden público y derechos del trabajador, que la juez no valoro pruebas que son contundentes para la relación laboral, desde el 17/09/2001, la demandada alega que el trabajador laboro en radio rumbos desde el año 2004 y que desde el año 2001 al año 2004 supuestamente trabajaba para la empresa SEURCA, que de las pruebas que la propia demandada consigno, la prueba marcada W, que riela al folio 368, claramente se específica una comunicación dirigida al Ministerio Público donde se reconoce que el accionante empezó como operador avance a partir de octubre de 1999, ingresando como personal fijo a la empresa a partir del 17 de septiembre del año 2001, que allí se reconoce que el trabajador presto servicios desde el año 91, que esta prueba es contundente, que la Juez no valoro esa prueba, que no entiende porque no reconoce el tiempo de la relación laboral que fue desde el año 2001 hasta el 2009, que hay otra prueba marcada G folio 340, la cual indica que el accionante desempeña el cargo de operador de radio para Radio Rumbos y que la naturaleza de un operador de audio es trabajar en una emisora de radios, que esa empresa que dicen para la cual presto servicios es de servicio de cobranzas, y un operador de audio no puede prestar servicios en una empresa de cobranzas, se compagina con una emisora de radio o de televisión, todo lo que tenga que ver con audio y video, que esta prueba tampoco la valoro la juez a quo y decidió no reconocer ese periodo que le están quitando, que le están quitando 3 años de prestaciones al accionante desde el 2001 al 2004, que todas las pruebas inclusive promovidas por la parte demandada dan cuenta de que la relación laboral viene dada desde el 2001 hasta el año 2009, solicita se declare con lugar el recurso de apelación dada la violación del orden público”.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada no apelante realizó observaciones indicando que “Todos los comentarios que pudiera hacer están contemplada en los autos, que han demostrado que nunca el accionante trabajo para Radio Rumbos en la fecha en que el indica, que hay dos partes en la fecha 2001 a la 2004 que trabajo para SEURCA, que la empresa SURCA trabajaba para Radio Rumbos, que Radio Rumbos pagaba la nómina de esa empresa SEURCA, que al lado del recibo del trabajador se le colocaba la palabra de empresa SEURCA, que ratifica todo cuanto ha sido probado por su representada”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012), la cual declaro parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano C.G.F.G. contra Radio Rumbos, C.A.,

Visto la apelación de la parte actora, así como las observaciones realizadas por la parte demandada, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

La Ley Orgánica del Trabajo (derogada), la cual es aplicable al presente caso, contempla en el artículo 54 la figura del intermediario, la palabra supone una persona colocada en medio de dos o más personas entre las cuales existe o surge una relación jurídica, el artículo establece expresamente lo siguiente:

(…) La persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario

(negrillas y cursivas del Tribunal)”

De la norma se desprende claramente la intención del legislador para proteger al trabajador de considerar patrono, tanto a la persona que contrata en nombre propio pero en beneficio de otro (patrono intermediario) como al que recibe el beneficio (patrono beneficiario), por tanto, ambas responden por los derechos de los trabajadores y se garantiza que los trabajadores contratados por intermediarios disfruten de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario, a diferencia del contratista que salvo excepciones legales, ostenta exclusivamente la condición de patrono y por tanto responde exclusivamente por los derechos de los trabajadores (Ver sentencia Nro. 320 del 21 de febrero de 2006, Sala de Casación Social).

El autor F.V., en el libro Comentario a la Ley Orgánica del Trabajo, volumen I (articulo 1ª al 266) 1 ª EDICION 1991, en la pagina 127, establece tres características de los intermediarios:

1) La contratación de los trabajadores la hace en su propio nombre, es decir que los trabajadores contratados desconocen no establecen vinculación alguna con quien, en definitiva, va a resultar beneficiario de sus labores.

2) El intermediario carece de elementos o medios propios para la ejecución de los trabajos que han de efectuar los trabajadores contratados. Como expresa De Buen, la insolvencia es una características principal de todo intermediario, y por ello; es el beneficiario real de los servicios de los trabajadores contratados por el intermediario, quien suministra los medios materiales para la ejecución de las labores, porque si el intermediario cuenta con elementos o medios propios para que los trabajadores puedan ejecutar su labores, perdería su condición, para convertirse en contratista.

3) La ejecución de las labores es en beneficio de una persona distinta del intermediario que contrata los servicios.

Al respecto, se evidencia de las pruebas que cursan a los autos consignadas y no impugnadas por ambas partes, lo siguiente:

Al folio 132 del cuaderno de recaudos Nro. 1, riela constancia de despido de fecha 27/02/2009, en la cual se evidencia Logo de la empresa Radio Rumbos la emisora de Venezuela C.A., en la cual le notifican al ciudadano C.F. que queda relevado del cargo de operador el cual venía desempeñando desde el día 17/09/2001.

Del folio 197 al 337 del cuaderno de recaudos Nro. 1, constan comunicaciones emanadas de Radio Rumbos la emisora de Venezuela, C.A., dirigida al Banco Plaza, concernientes a los años 2001, 2002, 2003 y 2004, en la cual autorizan al mencionado banco para que cargue de su cuenta corriente y abone a cada una de las cuentas nóminas que se anexan a las mencionadas comunicaciones, en las cuales se evidencia el nombre del ciudadano C.F. compañía SEURCA.

Corre inserto al folio 339 del cuaderno de recaudos Nro. 1, constancia de fecha 20/08/2002, en la cual se hace constar de que el ciudadano labora desde el día 17/09/2001, desempeñando el cargo de Operador de Audio para Radio Rumbos.

Asimismo, riela inserto al folio 368 del cuaderno de recaudos Nro. 1, consta comunicación de fecha23/03/2009, emanada de Radio Rumbos la emisora de Venezuela, dirigida al Ministerio Publico, en la cual envían un calculo preliminar de las prestaciones sociales del ciudadano C.G.F., e indican que empezó como Operador Avance a partir del mes de Octubre del año 1999, e ingresando como personal fijo el día 17/09/2001.

Vista las pruebas anteriormente expuestas, se observa que estamos en presencia de la figura de un intermediario de acuerdo con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), aplicable al presente caso, por lo cual quien respondía a las obligaciones derivadas de la relación de trabajo era Radio Rumbos durante toda la duración de la relación de trabajo, la empresa demandada era el patrono y por lo tanto, responde de todas las obligaciones derivadas de la Ley y del Contrato Colectivo Rumbos C.A., no pudiendo excusarse con que el accionante era trabajador de una empresa (SEURCA), la cual no es mas que la configuración del intermediario, ambas empresas son patrono y responden de manera solidaria, por la totalidad de las obligaciones derivadas del contrato, pudiendo el accionante decidir demandar a uno solo de los responsables solidarios, sin que pueda alegarse una falta de cualidad, dada la naturaleza de la obligación entre las partes, en virtud de lo anterior, debe la empresa demandada aplicar los beneficios establecidos en la Convención Colectiva, desde el año 2001 hasta la terminación de la relación de trabajo (02/03/2009), por lo que se declara que el accionante ingresó a prestar servicios para la empresa demandada (Radio Rumbos) en fecha 17/09/2001 hasta el día 27/02/2009, siendo modificada la sentencia en cuanto a este punto. Así se establece.-

Dicho lo anterior, le corresponde al accionante el pago de los siguientes conceptos:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Desde la fecha 17/09/2001 hasta el día 27/09/2009

Se condenan los intereses causados por prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses serán objeto de capitalización anual. Así se establece.-

Le corresponde al ciudadano C.F. por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Catorce Mil Ciento Noventa y ocho Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.14.198, 62) mas lo que resulte por intereses ordenado ut supra, a dicho monto le debe ser descontado la cantidad de Siete Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 7.825,64), por cuanto fue reconocido por ambas partes que le pagaron al accionante la mencionada cantidad, a través de un finiquito suscrito por ante el Inspector del Trabajo en fecha 18/02/2010, por lo cual la empresa Radio Rumbos, C.A. Así se establece.-

CLAUSULA 83 CONVENCIÓN COLECTIVA:

En relación a la cláusula 83 del Contrato Colectivo Rumbos, C.A., sobre Liquidación de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones Sociales la cual establece:

En caso que un trabajador se retire o sea despedido, la Empresa se compromete a cancelar a la mayor brevedad posible la liquidación de las prestaciones e indemnizaciones sociales correspondientes. En caso que por causas imputables a la Empresa, el trabajador no recibiere sus prestaciones al día siguiente a la finalización del contrato, la Empresa pagará los salarios que él hubiere devengado entre esta fecha última y la del recibo de sus prestaciones (…)

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Al respecto, se observa que corre inserto al expediente que el accionante recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 18/02/2010, es decir 11 meses y 18 días luego de culminada la relación de trabajo, pero dada la circunstancia que consta en el expediente, se evidencia que hubo una decisión de un Tribunal del niño, niña y adolescente, que embarga preventivamente las prestaciones del ciudadano C.F., y, consecutivamente no debe considerarse que pueda invocarse una causa imputable y exclusiva a la empresa demandada para el pago, por lo cual, la aplicación de esta cláusula no es procedente, dada la circunstancia de ese caso, en consecuencia no debe ser condenada la empresa Radio Rumbos, C.A., al pago de la Cláusula 83 de la Convención Colectiva. Así se establece.-

Dicho lo anterior, se evidencia que el accionante reclama diferencias establecidas en la Convención Colectiva, las cuales son las siguientes:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2001 AL 2009: (CLÁUSULA 100 CONTRATO COLECTIVO RUMBOS C.A.)

Esta cláusula se refiere a que la empresa reconoce a sus trabajadores 24 días anuales de disfrute por vacaciones, con el pago de 44 días de salarios y un bono vacacional de un (1) día de salario por cada año de servicios hasta un máximo de 15 días, reclamando el accionante la cantidad de Bs. 10.376,61, lo cual declara procedente esta Alzada, a dicha cantidad deberá ser descontado lo cancelado por la empresa Radio Rumbos, C.A., por concepto de vacaciones, dichas cantidades son las siguientes: Año 2004-2005: Bs. 485.500,00. Año 2005-2006: Bs. 605.475,00. Año 2006-2007: Bs. 912.348,36. Año 2007-2008: Bs. 972,77. Lo cual arroja un total a descontar a la cantidad reclamada por vacaciones y bono vacacional de Bs. 10.376,61 un total de Bs. 2.976,09, ya cancelado por la empresa demandada, por lo cual se le adeuda al ciudadano C.F. por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Bs. 7.400,52. Así se establece.-

UTILIDADES AÑO 2001 AL 2009: (CLÁUSULA 101 CONTRATO COLECTIVO RUMBOS C.A.)

Esta cláusula garantiza a sus trabajadores 50 días de salario por concepto de utilidades anuales, reclamando el accionante la cantidad de Bs. 9.809,96, lo cual declara procedente esta Alzada, debiendo ser cancelado al ciudadano C.F. por la empresa Radio Rumbos, C.A., la cantidad de Bs. 9.809,96. Así se establece.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARTÍCULO 125 LOT (DEROGADA): Le corresponde al accionante la cantidad de 150 días de salario, a un último salario integral diario de Bs. 46,63, para un total adeudado al accionante por la empresa Radio Rumbos, C.A., de Bs. 6.994,5. Así se establece.-

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ARTÍCULO 125 LOT (DEROGADA): Le corresponde al accionante la cantidad de 60 días de salario, a un último salario integral diario de Bs. 46,63, para un total adeudado al accionante por la empresa Radio Rumbos, C.A., de Bs. 2.797,8. Así se establece.-

Finalmente, conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.-

La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano C.G.F.G. contra la empresa Radio Rumbos, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. A.V.B.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. A.V.B.

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